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Documento DOUE-L-2022-81302

Decisión de Ejecución (UE) 2022/1462 de la Comisión de 2 de septiembre de 2022 sobre los requisitos para los medios de comunicación por audio y vídeo para entrevistas, de conformidad con el artículo 27, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 229, de 5 de septiembre de 2022, páginas 77 a 80 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81302

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (1), y en particular su artículo 27, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2018/1240 establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) para los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores, que especifica las condiciones y los procedimientos aplicables a la expedición o denegación de una autorización de viaje.

(2)

La unidad nacional SEIAV del Estado miembro responsable podrá, al examinar y decidir sobre las solicitudes de autorización de viaje, en determinadas condiciones, convocar al solicitante a una entrevista en su país de residencia. En principio, esta entrevista debe tener lugar en aquel de sus consulados que se encuentre más cerca del lugar de residencia del solicitante.

(3)

La comunicación por audio y vídeo debe facilitar el procedimiento de solicitud teniendo en cuenta los últimos avances tecnológicos y ofreciendo diferentes maneras de realizar una entrevista a distancia. Por lo tanto, es necesario definir los requisitos aplicables a los medios de comunicación a distancia por audio y vídeo. Estos requisitos deben incluir normas sobre protección de datos, seguridad y confidencialidad. También es necesario adoptar normas sobre los ensayos y la selección de instrumentos y normas para su funcionamiento.

(4)

En lo que respecta al tratamiento de datos personales, la presente Decisión se remite al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). En este contexto, cuando se grabe la entrevista, se informará al solicitante sobre la grabación y el consentimiento para la grabación antes del inicio de la entrevista.

(5)

Dado que el Reglamento (UE) 2018/1240 desarrolla el acervo de Schengen, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca notificó la incorporación del Reglamento (UE) 2018/1240 a su legislación nacional. Por lo tanto, está vinculada por la presente Decisión.

(6)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en las que Irlanda no participa (3); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(7)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (5).

(8)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (7).

(9)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (9).

(10)

La presente Decisión constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011.

(11)

 

(12)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen el 10 de mayo de 2021.

 

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de fronteras inteligentes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Requisitos para los medios de comunicación por audio y vídeo, incluidos los relativos a la protección de datos, la seguridad y la confidencialidad

Los requisitos para los medios de comunicación por audio y vídeo, incluidos los relativos a la protección de datos, la seguridad y la confidencialidad para entrevistar a un solicitante de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1240 se establecen en la presente Decisión y en el anexo.

Artículo 2

Ensayo de los instrumentos adecuados

1.   La Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA) analizará las descripciones de los instrumentos de comunicación por audio y vídeo disponibles en el mercado, las comparará con los requisitos establecidos en el anexo y preseleccionará los instrumentos de comunicación por audio y vídeo cuyas descripciones cumplan los requisitos.

2.   La eu-LISA, con la colaboración de las autoridades nacionales, someterá a ensayo los instrumentos preseleccionados de comunicación por audio y vídeo. Los ensayos tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, los requisitos establecidos en el anexo.

3.   La eu-LISA analizará los resultados de los ensayos y proporcionará a los Estados miembros una lista de los instrumentos adecuados que se recomiendan.

4.   A petición de la Comisión, la eu-LISA volverá a analizar la descripción de los instrumentos disponibles en el mercado, la comparará con los requisitos establecidos en el anexo y, en caso necesario, someterá a ensayo los instrumentos preseleccionados con el fin de recomendar a los Estados miembros una lista actualizada de instrumentos adecuados.

Artículo 3

Selección de instrumentos adecuados y su funcionamiento

1.   Las unidades nacionales SEIAV utilizarán:

 a) un instrumento seleccionado de la lista de instrumentos adecuados a que se refiere el artículo 2, apartado 3, o

 b) cualquier otro instrumento que cumpla los requisitos establecidos en el anexo.

Los Estados miembros serán responsables de analizar si los instrumentos a que se refiere el párrafo primero, letra b), cumplen los requisitos del anexo y de sus ensayos.

2.   Las unidades nacionales SEIAV serán responsables del seguimiento del funcionamiento de los instrumentos y de garantizar que estos cumplan los requisitos establecidos en el anexo de la presente Decisión y cumplan el Reglamento (UE) 2016/679.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 236 de 19.9.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(3)  La presente Decisión queda fuera del ámbito de aplicación de las medidas contempladas en la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(5)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(6)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(7)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(8)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(9)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

ANEXO

1.   Objetivos

El presente anexo establece los requisitos para los medios de comunicación por audio y vídeo, especialmente los relativos a las normas de seguridad y confidencialidad.

2.   Requisitos para los medios de comunicación por audio y vídeo, especialmente los relativos a las normas de seguridad y confidencialidad:

#

Descripción

1

El instrumento permitirá la conectividad a través de navegadores de internet de al menos tres proveedores de navegadores/sistemas operativos ampliamente difundidos.

2

El instrumento ofrecerá funciones de audio dúplex dentro de la misma frecuencia de banda para llamadas (no telefónicas).

3

El instrumento ofrecerá la posibilidad de llamadas por vídeo a través de una cámara web.

4

El instrumento ofrecerá a los entrevistadores la posibilidad de gestionar la presencia e intervención de los participantes (identificar/aceptar/rechazar, conectar/desconectar el canal de audio, mostrar/ocultar el canal de vídeo).

5

El instrumento ofrecerá a los usuarios autorizados en la unidad nacional SEIAV del Estado miembro responsable o en uno de los consulados de dicho Estado miembro la posibilidad de disponer de una cuenta permanente de conferencias audiovisuales para organizar sus propias conferencias a través de internet. El instrumento ofrecerá la posibilidad de programar una conferencia audiovisual y de enviar invitaciones a los solicitantes.

6

El instrumento ofrecerá a los solicitantes que no dispongan de una cuenta permanente de conferencias audiovisuales la posibilidad de participar en una llamada utilizando una aplicación disponible en internet y utilizable en cualquier dispositivo (teléfono inteligente, tableta, ordenador portátil y de escritorio) con al menos tres proveedores de navegadores/sistemas operativos ampliamente difundidos. Debe garantizarse que el uso del instrumento que se ofrece al solicitante sea gratuito.

7

El instrumento ofrecerá la posibilidad de asegurar las entrevistas con un código PIN o una contraseña de un solo uso.

8

El instrumento ofrecerá la posibilidad de escribir en un entorno de chat.

9

El instrumento ofrecerá la posibilidad de compartir documentos compartiendo la pantalla de los dispositivos electrónicos.

10

El instrumento ofrecerá la posibilidad de grabar las llamadas en caso de que así lo requiera la unidad nacional SEIAV. El instrumento ofrecerá la posibilidad de descargar y guardar las llamadas localmente.

11

El instrumento permitirá el cifrado de extremo a extremo de todas las comunicaciones.

12

El instrumento deberá permitir registrar todas las comunicaciones de audio y vídeo.

13

El instrumento estará disponible con los últimos parches aprobados y versiones aceptadas.

14

El instrumento deberá funcionar con distintos anchos de banda.

15

La tasa de disponibilidad del instrumento será de al menos el 99,5 % anual, excepto en el caso del mantenimiento planificado.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 del Reglamento 2018/1240, de 12 de septiembre (Ref. DOUE-L-2018-81491).
Materias
  • Comunicación Audiovisual
  • Libre circulación de personas
  • Protección de datos personales
  • Redes de telecomunicación
  • Registros telemáticos
  • Viajeros

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