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Documento DOUE-L-2021-81714

Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 438, de 8 de diciembre de 2021, páginas 1 a 37 (37 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81714

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 53 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El establecimiento de una estrategia global para hacer frente al problema de los préstamos dudosos constituye una prioridad para la Unión. Si bien esta cuestión compete principalmente a las entidades de crédito y a los Estados miembros, la reducción del nivel actual de préstamos dudosos y la prevención de su acumulación excesiva en el futuro también tienen una clara dimensión a escala de la Unión. Dada la interconexión de los sistemas bancarios y financieros en toda la Unión, puesto que las entidades de crédito operan en múltiples Estados miembros y territorios, existe un importante riesgo de efectos de contagio entre los Estados miembros y en la Unión en su conjunto, tanto en términos de crecimiento económico como de estabilidad financiera.

(2)

Un sistema financiero integrado reforzará la resiliencia de la unión económica y monetaria ante perturbaciones adversas, al facilitar la distribución transfronteriza de riesgos en el sector privado, reduciendo al mismo tiempo la necesidad de que el sector público comparta los riesgos. Para alcanzar esos objetivos, la Unión debe completar la unión bancaria y seguir desarrollando la unión de los mercados de capitales. Es esencial hacer frente a los grandes volúmenes de préstamos dudosos y su posible acumulación futura para reforzar la unión bancaria, ya que es imprescindible para garantizar la competencia en el sector bancario, mantener la estabilidad financiera y fomentar la concesión de préstamos, a fin de generar empleo y crecimiento en la Unión.

(3)

En sus Conclusiones de 11 de julio de 2017, el Consejo, en su «Plan de acción para hacer frente a los préstamos dudosos en Europa» (en lo sucesivo, «Plan de acción»), instó a las diversas instituciones a adoptar las medidas adecuadas para seguir haciendo frente al elevado número de préstamos dudosos en la Unión y evitar su posible acumulación futura. El Plan de acción establece un planteamiento global centrado en una combinación de medidas complementarias en cuatro ámbitos: (i) supervisión bancaria y regulación, (ii) reforma de los marcos de reestructuración, insolvencia y recuperación de la deuda, (iii) desarrollo de mercados secundarios para activos devaluados, y (iv) promoción de la reestructuración del sistema bancario. Se debe actuar en dichos ámbitos a escala nacional y de la Unión cuando corresponda. La Comisión anunció un propósito similar en su Comunicación de 11 de octubre de 2017 sobre la culminación de la unión bancaria, en la que se propugnaba un paquete global para luchar contra el problema de los préstamos dudosos en la Unión.

(4)

La presente Directiva, junto con otras medidas presentadas por la Comisión, así como la actuación del Banco Central Europeo (BCE) en el contexto de la supervisión bancaria bajo el Mecanismo Único de Supervisión y de la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea, ABE), instituida mediante el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), crearán un entorno apropiado para que las entidades de crédito puedan hacer frente a los préstamos dudosos en sus balances, y reducirán el riesgo de una acumulación futura de tales préstamos.

(5)

Cuando se desarrollen enfoques macroprudenciales para evitar la aparición de riesgos en todo el sistema asociados a los préstamos dudosos, se exigirá a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, creada mediante el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que emita, cuando proceda, advertencias y recomendaciones macroprudenciales relacionadas con el mercado secundario de préstamo dudosos.

(6)

El Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) introdujo nuevas normas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) que exigen a las entidades de crédito reservar recursos suficientes cuando los nuevos préstamos que concedan se conviertan en dudosos, estableciendo así, en principio, incentivos adecuados para hacer frente a dichos préstamos en una fase temprana y evitando su acumulación excesiva. En caso de que los préstamos se conviertan en dudosos, la existencia de mecanismos más eficientes de ejecución de los préstamos garantizados permitiría a las entidades de crédito aplicar una estrategia holística para proceder a su ejecución, sometida a unas salvaguardas fuertes y efectivas en favor de los prestatarios. No obstante, si el volumen de préstamos dudosos aumentase demasiado, las entidades han de poder venderlos a otros operadores en mercados secundarios eficientes, competitivos y transparentes. Las autoridades competentes de las entidades de crédito las orientan en ese proceso, sobre la base de las facultades para adaptarse a las circunstancias de cada entidad que, en el marco del pilar 2, les confiere el Reglamento (UE) n.o 575/2013. En el caso de que los préstamos dudosos se conviertan en un problema importante y de alcance general, los Estados miembros pueden constituir sociedades nacionales de gestión de activos o adoptar otras medidas alternativas en el marco de las actuales normas de resolución bancaria y ayudas estatales.

(7)

Se estima que la presente Directiva permitirá a las entidades de crédito afrontar mejor los préstamos que se conviertan en dudosos, al mejorar las condiciones para vender el crédito a terceros. Por otra parte, cuando las entidades de crédito tienen ante sí una gran acumulación de préstamos dudosos y carecen del personal o de la cualificación necesarios para administrarlos debidamente, deben poder externalizar su administración a un administrador de créditos especializado o ceder el contrato de crédito a un comprador de créditos que tenga la propensión al riesgo y la cualificación precisas para gestionarlo.

(8)

Si bien en el debate público en algunos Estados miembros se emplean comúnmente los términos «préstamo» y «banco», en lo sucesivo se utilizarán los términos de «crédito» o «contrato de crédito» y de «entidad de crédito». Además, la presente Directiva se aplica tanto a los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso como al propio contrato de crédito dudoso.

(9)

La presente Directiva debe propiciar el desarrollo de mercados secundarios para los préstamos dudosos en la Unión mediante la eliminación de los obstáculos y el establecimiento de salvaguardas para la cesión de tales préstamos por las entidades de crédito a compradores de créditos, preservando al mismo tiempo los derechos de los prestatarios. Cualquier medida adoptada debe armonizar los requisitos de autorización de los administradores de créditos. Por consiguiente, la presente Directiva debe establecer un marco a escala de la Unión por el que se rijan los compradores y los administradores de los contratos de crédito dudosos celebrados por entidades de crédito, de conformidad con el cual los administradores de créditos deben obtener autorización y estar sujetos a la supervisión de las autoridades competentes del Estado miembro.

(10)

En la actualidad, los compradores de créditos y los administradores de créditos no pueden beneficiarse de las ventajas del mercado interior debido a los obstáculos que suponen los regímenes nacionales divergentes en ausencia de un régimen de regulación y de supervisión específico y coherente. Hoy en día, no existen normas comunes de la Unión que regulen a los administradores de créditos. En particular, no se han establecido normas comunes para regular el cobro de deudas. Los Estados miembros cuentan con normas muy diferentes para determinar de qué modo los compradores de créditos pueden adquirir contratos de crédito a entidades de crédito. En algunos Estados miembros, los compradores de créditos que compran créditos concedidos por entidades de crédito no están regulados, mientras que en otros están sujetos a diversos requisitos, que, en ocasiones, equivalen a la obligación de obtener autorización como entidad de crédito. Esas diferencias en los requisitos normativos han dado lugar a considerables obstáculos a la hora de poder adquirir legalmente créditos a escala transfronteriza en la Unión, principalmente debido al aumento de los costes de cumplimiento de la normativa al intentar adquirir carteras de créditos. Como consecuencia de ello, los compradores de créditos operan en un número limitado de Estados miembros, lo que ha originado una competencia débil en el mercado interior dado que el número de compradores de créditos interesados sigue siendo reducido. A su vez, así se ha generado un mercado secundario para los préstamos dudosos ineficiente. Además, los mercados de préstamos dudosos, esencialmente nacionales, tienden a ser de pequeño volumen.

(11)

La limitada participación de los compradores de créditos da lugar a una demanda reducida, una escasa competencia y bajos precios de oferta para las carteras de contratos de crédito en los mercados secundarios, lo cual desincentiva la venta de contratos de crédito dudosos por parte de las entidades de crédito. Por consiguiente, existe una clara dimensión a escala de la Unión en el desarrollo de mercados para los créditos concedidos por entidades de crédito y vendidos a compradores de créditos. Por una parte, las entidades de crédito han de tener la posibilidad de vender contratos de crédito dudosos a escala de la Unión en mercados secundarios eficientes, competitivos y transparentes. Por otra parte, la plena realización de la unión bancaria y de la unión de los mercados de capitales obliga a actuar para impedir la acumulación de contratos de crédito dudosos en los balances de las entidades de crédito, de modo que puedan seguir desempeñando su papel en la financiación de la economía. Por lo tanto, la presente Directiva se aplica a los compradores de créditos que actúan en el ejercicio de su actividad comercial, empresarial o profesional cuando adquieren un contrato de crédito solo cuando dicho contrato de crédito es un contrato de crédito dudoso.

(12)

Un crédito dudoso otorgado inicialmente por una entidad de crédito podría pasar a ser un crédito no dudoso en el proceso de administración del crédito. En tal caso, los administradores de créditos deberían poder seguir llevando a cabo sus actividades, sobre la base de su autorización como administradores de créditos de conformidad con la presente Directiva.

(13)

Ciertos Estados miembros regulan las actividades de administración de créditos, pero en diversos grados. En primer lugar, solo algunos Estados miembros las regulan y aquellos que lo hacen las definen de manera muy diferente entre sí. Los costes más elevados de cumplimiento de la normativa suponen un obstáculo a la hora de definir estrategias de expansión a través de un establecimiento secundario o la prestación de servicios transfronterizos. En segundo lugar, un número considerable de Estados miembros exige autorizaciones para algunas de las actividades que esos administradores de créditos llevan a cabo. Esas autorizaciones imponen requisitos diferentes y no ofrecen posibilidades de ampliación transfronteriza. Una vez más, esto supone un obstáculo a la prestación de servicios transfronterizos. Por último, en algunos casos, la normativa exige el establecimiento a nivel local, lo que obstaculiza la libre prestación de servicios transfronterizos.

(14)

Si bien los administradores de créditos pueden prestar sus servicios a entidades de crédito y compradores de créditos que no sean entidades de crédito, la existencia de un mercado integrado y competitivo para dichos administradores está ligada al desarrollo de un mercado integrado y competitivo para los compradores de créditos. Estos a menudo deciden externalizar las actividades de administración de los créditos a otras entidades, ya que carecen de la capacidad de administrar los créditos por sí mismos, por lo que pueden ser reacios a adquirir créditos de entidades de crédito si no pueden externalizar determinados servicios.

(15)

La falta de presión competitiva en el mercado de compra de créditos y para actividades de administración de créditos lleva a las empresas que desarrollan estas actividades a facturar elevados precios por sus servicios a los compradores de créditos y conduce a unos precios bajos en los mercados secundarios de créditos. Las entidades de crédito ven así reducidos los incentivos para deshacerse de sus existencias de préstamos dudosos.

(16)

Por consiguiente, la actuación a nivel de la Unión es necesaria para regular la situación de los compradores y los administradores de créditos en relación con créditos dudosos inicialmente otorgados por las entidades de crédito. No obstante, la presente Directiva se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional que rigen la originación de créditos, incluidos aquellos casos en los que se pueda considerar que los administradores de créditos realizan actividades de intermediación de crédito. La presente Directiva también se entiende sin perjuicio de las normas nacionales que imponen requisitos adicionales en relación con el comprador o el administrador de un crédito por lo que respecta a la renegociación de las condiciones de un contrato de crédito.

(17)

Los Estados miembros son libres de regular las actividades de administración de créditos que no entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, tales como los servicios ofrecidos para los contratos de crédito celebrados por entidades no crediticias o las actividades de administración de crédito realizadas por personas físicas, incluso mediante la imposición de requisitos equivalentes a los previstos en la presente Directiva. Dichas entidades y personas físicas, sin embargo, no se beneficiarían de la posibilidad de utilizar el pasaporte para prestar esos servicios en otros Estados miembros.

(18)

La presente Directiva no debe afectar a las restricciones con arreglo al Derecho nacional en relación con la cesión de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso ni a la cesión del propio contrato de crédito dudoso que no haya finalizado de conformidad con lo previsto en el Derecho civil nacional, con el resultado de que la totalidad del importe debido en virtud del contrato de crédito pase a ser inmediatamente pagadero cuando ello sea necesario para la cesión a una entidad ajena al sistema bancario. Por consiguiente, habrá Estados miembros en los que, teniendo en cuenta las normas nacionales, la compra de contratos de crédito dudosos no vencidos, o que lleven vencidos menos de noventa días o que no hayan finalizado de conformidad con lo previsto en el Derecho civil nacional por acreedores no regulados seguirá estando limitada. Los Estados miembros son libres de regular la cesión de contratos de crédito no dudosos, lo que incluye la imposición de requisitos equivalentes a los de la presente Directiva.

(19)

La presente Directiva no debe afectar al Derecho de la Unión relativo a la cooperación judicial en materia civil y, en particular, a las disposiciones sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y sobre la competencia judicial, incluida la aplicación de dichos actos y disposiciones en casos concretos, en virtud de los Reglamentos (CE) n.o 593/2008 (8) y (UE) n.o 1215/2012 (9) del Parlamento Europeo y del Consejo. Todos los acreedores y las personas que los representen están obligados a respetar el Derecho de la Unión en sus relaciones con el consumidor y las autoridades nacionales para garantizar la protección de los derechos de los consumidores.

(20)

Los administradores de créditos y los compradores de créditos deben actuar siempre de buena fe, tratar a los prestatarios de manera equitativa y respetar su intimidad. No deben acosar ni dar información engañosa a los prestatarios. Antes del primer cobro de deudas y siempre que lo soliciten los prestatarios, deben facilitar información a los prestatarios, entre otras cosas, sobre la cesión que tuvo lugar, la identidad y los datos de contacto del comprador de créditos y del administrador de créditos, en caso de que se designe uno, así como información sobre los importes adeudados por el prestatario y una declaración en el sentido de que sigue siendo aplicable todo el Derecho de la Unión y nacional pertinente.

(21)

Además, la presente Directiva no reduce el ámbito de aplicación de las normas de protección de los consumidores de la Unión y, en la medida en que los compradores de créditos pueden considerarse prestamistas en virtud de lo dispuesto en las Directivas 2008/48/CE (10) y 2014/17/UE (11) del Parlamento Europeo y del Consejo, deben estar sujetos a las obligaciones específicas establecidas en el artículo 20 de la Directiva 2008/48/CE y en el artículo 35 de la Directiva 2014/17/UE, respectivamente. Por otra parte, la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la protección de los consumidores garantizada por la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), por la que se prohíben las prácticas comerciales desleales, incluidas aquellas que tienen lugar durante la ejecución de un contrato, mediante las cuales se confunde al consumidor acerca de sus derechos y obligaciones o se lo somete a acoso, coerción o influencia indebida, incluso en términos del calendario, la localización, la naturaleza o la persistencia de las acciones de ejecución, mediante el empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante o la amenaza de ejercer cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse.

(22)

El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea garantiza a toda persona el derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente por un juez independiente e imparcial, así como la posibilidad de ser asesorada, defendida y representada por un abogado. Ello puede ser especialmente pertinente para la comprensión plena y completa de todas las cuestiones y argumentos jurídicos abordados y para garantizar una preparación completa de la representación ante los tribunales para el asunto en litigio. Los prestatarios que carezcan de recursos suficientes deben poder recurrir a asistencia jurídica gratuita, cuando sea necesario para garantizar un acceso efectivo a la justicia y en las condiciones establecidas por la legislación nacional aplicable.

(23)

Las entidades de crédito de la Unión realizan actividades de administración de créditos en el marco de su actividad normal. Tienen idénticas obligaciones con respecto a los contratos de crédito que ellas mismas hayan concedido y a los que hayan comprado a otra entidad de crédito. Dado que dichas entidades ya están sujetas a regulación y supervisión, la aplicación de la presente Directiva a las actividades de administración o compra de créditos que realizan supondría una duplicación innecesaria de los costes de autorización y cumplimiento de la normativa, por lo que no están cubiertas por la presente Directiva. La externalización por parte de las entidades de crédito de las actividades de administración de créditos, en relación tanto con los contratos de crédito dudosos como no dudosos, a administradores de créditos o a otros terceros, también queda fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva, puesto que las entidades de crédito ya están obligadas a cumplir las normas de externalización aplicables. Por otra parte, los acreedores que son entidades no crediticias, pero que, no obstante, están supervisados por una autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2008/48/CE o la Directiva 2014/17/UE y realizan actividades de administración de créditos en relación con créditos concedidos a consumidores como parte de su actividad normal, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva cuando realizan actividades de administración de créditos en dicho Estado miembro. Además, los gestores de fondos de inversión alternativos, las sociedades de gestión y las sociedades de inversión (siempre que la sociedad de inversión no haya designado una sociedad de gestión) autorizados o registrados con arreglo a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) o de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) tampoco deben estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por último, hay algunas profesiones que realizan actividades auxiliares similares a las actividades de administración de créditos como parte de su profesión, a saber, notarios públicos, abogados y agentes judiciales que ejercen sus actividades profesionales con arreglo al Derecho nacional, y que llevan a cabo la ejecución de medidas vinculantes y, por lo tanto, los Estados miembros deben poder eximir a dichas profesiones de la aplicación de la presente Directiva.

(24)

A fin de permitir a los compradores y administradores de créditos existentes adaptarse a los requisitos de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva y, en particular, permitir a los administradores de créditos obtener autorización, la presente Directiva permite que las entidades que realizan actualmente actividades de administración de créditos en virtud del Derecho nacional sigan haciéndolo en su Estado miembro de origen durante seis meses desde la fecha límite de transposición de la presente Directiva. Una vez finalizado dicho período de seis meses, solo los administradores de créditos autorizados en virtud de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva deben estar autorizados para operar en el mercado.

(25)

Los Estados miembros que ya dispongan de normas equivalentes o más estrictas que las establecidas en la presente Directiva para las actividades de administración de créditos podrán reconocer, en sus disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, la posibilidad de que las entidades existentes que ejerzan actividades de administración de créditos sean automáticamente reconocidas como administradores de créditos autorizados.

(26)

La autorización de un administrador de créditos para realizar actividades de administración de créditos en toda la Unión debe supeditarse a un conjunto uniforme y armonizado de condiciones que las autoridades competentes deben aplicar de manera proporcionada.

(27)

A fin de evitar que se reduzca la protección del prestatario y con objeto de fomentar la confianza, las condiciones para la concesión y el mantenimiento de una autorización como administrador de créditos deben garantizar que los administradores de créditos, las personas que posean una participación cualificada en ellos y los miembros de su órgano de dirección o de administración estén libres de antecedentes penales por delitos graves como delitos contra la propiedad, delitos relacionados con actividades financieras, blanqueo de capitales, fraude o delitos contra la integridad física, y no se hallen incursos en un procedimiento de insolvencia ni hayan sido declarados en quiebra con anterioridad salvo que, de conformidad con lo previsto en el Derecho nacional, hayan sido rehabilitados. El cumplimiento del requisito de que los miembros del órgano de dirección o de administración de los administradores de créditos hayan sido transparentes, abiertos y cooperativos en sus relaciones comerciales anteriores con las autoridades de supervisión y regulación debe evaluarse sobre la base de la información de que disponga la autoridad competente, o de la que tenga conocimiento, en el momento de la concesión de la autorización. Si no se dispone de información, o si no se tiene conocimiento de ella, o si no existe una interacción anterior con las autoridades de supervisión y regulación en ese momento, se considerará que se cumple el requisito.

(28)

Los Estados miembros deben velar por que el órgano de dirección, en su conjunto, de un administrador de créditos posea los conocimientos y la experiencia adecuados para llevar a cabo las actividades de manera competente y responsable, en función de la actividad que vaya a llevarse a cabo. Corresponde a cada Estado miembro establecer los requisitos relacionados con la honorabilidad y los conocimientos y la experiencia adecuados, pero esto no debe afectar a la libre circulación de los administradores de créditos autorizados dentro de la Unión. Para ello, la ABE debe elaborar directrices para reducir el riesgo de que se produzcan divergencias en la interpretación de los requisitos relacionados con los conocimientos y la experiencia adecuados. Por otro lado, para asegurar el cumplimiento de las normas de protección del deudor, así como de protección de los datos personales, deben establecerse y supervisarse sistemas de gobernanza y mecanismos de control interno adecuados, así como procedimientos adecuados para el registro y la tramitación de las reclamaciones. Además, los administradores de créditos deben disponer de procedimientos adecuados contra el blanqueo de capitales y para luchar contra la financiación del terrorismo, cuando las disposiciones nacionales de trasposición de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) designen a los administradores de créditos como entidades obligadas a efectos de la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Por otra parte, los administradores de crédito deben estar obligados a actuar de manera justa y teniendo debidamente en cuenta la situación financiera de los prestatarios. Cuando se disponga a nivel nacional de servicios de asesoramiento en materia de endeudamiento, los administradores de crédito deben examinar la conveniencia de remitir a los prestatarios a dichos servicios.

(29)

Los Estados miembros deben determinar, en sus disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, si los administradores de créditos están autorizados o no en su territorio a recibir y mantener fondos de prestatarios mientras realizan actividades de administración de créditos. En los casos en que se permita la recepción y tenencia de fondos de prestatarios en un Estado miembro y los administradores de créditos tengan intención de hacerlo como parte de su modelo de negocio, deben aplicarse requisitos adicionales a dichos administradores de créditos, a fin de hacer frente a los riesgos que puedan surgir en caso de insolvencia, a saber, la segregación de cuentas y fondos, así como en los casos de condonación del prestatario. Cuando el Estado miembro de origen de un administrador de créditos prohíba a los administradores de créditos recibir y mantener fondos de prestatarios, un administrador de créditos no podrá hacerlo, ni en su Estado miembro de origen ni en ningún Estado miembro de acogida, ni siquiera en caso de que un Estado miembro de acogida permita recibir y mantener fondos, precisamente porque el administrador de créditos no ha sido autorizado a tal fin por su Estado miembro de origen. Por el contrario, cuando un Estado miembro de origen permita a los administradores de créditos recibir y mantener fondos de prestatarios e incluya en su Derecho nacional los requisitos pertinentes, los administradores de créditos deben poder recibir y mantener fondos de prestatarios en su Estado miembro de origen, así como en cualquier Estado miembro de acogida que también permita recibir y mantener fondos de prestatarios.

(30)

Con objeto de evitar incertidumbres y largos procedimientos, es necesario regular la información que los solicitantes de autorización como administrador de créditos deben presentar, así como los plazos razonables para la emisión de una autorización y las circunstancias para su revocación. Cuando las autoridades competentes revoquen la autorización de un administrador de créditos que realice actividades de administración de créditos en otros Estados miembros, debe informarse a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y también del Estado miembro en el que se haya concedido el crédito, cuando difieran del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen. Del mismo modo, resulta oportuno que se establezca en el Estado miembro de origen y en el Estado miembro de acogida un registro público actualizado, que se ponga a disposición del público o una lista y que se publique en los sitios web de las autoridades competentes, en aras de la transparencia por lo que se refiere al número y la identidad de los administradores de créditos autorizados.

(31)

La relación contractual entre el administrador de créditos y el comprador de créditos, así como las obligaciones del administrador de créditos con respecto al comprador de créditos, no debe verse alterada por la externalización a proveedores de servicios de administración de créditos de las actividades de administración de créditos. Procede asignar a los administradores de créditos la responsabilidad de asegurarse de que, cuando externalicen sus actividades a proveedores de servicios de administración de créditos, ello no dé lugar a un riesgo operativo indebido o al incumplimiento por parte del proveedor de servicios de algún requisito con arreglo al Derecho de la Unión o nacional, ni restrinja la capacidad de un supervisor reglamentario para desempeñar su cometido y preservar los derechos del prestatario.

(32)

Cuando un comprador de créditos confía a un administrador de créditos la gestión y ejecución de un contrato de crédito, el comprador de créditos delega sus derechos y obligaciones y también su contacto directo con el prestatario en el administrador de créditos, aunque sigue siendo responsable en última instancia. En consecuencia, la relación entre el comprador de créditos y el administrador de créditos debe quedar claramente establecida en un contrato escrito de administración de créditos y las autoridades competentes deben poder verificar cómo se determina dicha relación. Por otra parte, los administradores de créditos deben actuar de manera justa y teniendo debidamente en cuenta la situación financiera de los prestatarios. En la medida en que un comprador de créditos no realice por sí mismo la administración de los créditos adquiridos, los Estados miembros deben poder disponer que el administrador de créditos y el comprador de créditos estén obligados a acordar en el contrato de administración de créditos que el administrador de créditos deba informar al comprador de créditos antes de externalizar las actividades de administración de créditos.

(33)

A fin de garantizar el derecho de los administradores de créditos de desarrollar actividades transfronterizas y a fin de disponer su supervisión, la presente Directiva instaura un procedimiento para el ejercicio del derecho a emprender una actividad transfronteriza por parte de los administradores de créditos autorizados. La comunicación entre las autoridades de los Estados miembros de origen y de acogida, así como con los administradores de créditos, debe llevarse a cabo dentro de plazos razonables. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se concedió el crédito también deben recibir información sobre las actividades transfronterizas de las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

(34)

Un administrador de créditos que lleve a cabo actividades en un Estado miembro de acogida debe estar sujeto a las restricciones y requisitos establecidos en el Derecho nacional de dicho Estado miembro de acogida de conformidad con la presente Directiva, incluida, en su caso, la prohibición de recibir y mantener fondos de prestatarios que no estén relacionados con otros requisitos de autorización de los administradores de créditos. Si, en virtud de las disposiciones nacionales de un Estado miembro de acogida que transponen la presente Directiva, se imponen requisitos adicionales para la autorización como administrador de créditos, dichos requisitos adicionales no deben aplicarse a los administradores de créditos que realicen actividades transfronterizas de administración de créditos en ese Estado miembro de acogida.

(35)

A fin de garantizar una supervisión eficaz y eficiente de los administradores de créditos transfronterizos, debe crearse un marco específico para la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida y, en su caso, las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya concedido el crédito. Dicho marco debe hacer posible el intercambio de información, sin menoscabo de su confidencialidad, el secreto profesional, la protección de los derechos individuales y empresariales, así como las inspecciones in situ y a distancia, la prestación de asistencia, y la notificación de los resultados de los controles e inspecciones y, en su caso, de las medidas adoptadas.

(36)

Una condición previa importante para el ejercicio de su actividad por los compradores y los administradores de créditos ha de ser que tengan la posibilidad de acceder a toda la información pertinente y los Estados miembros deben velar por ello, observando al mismo tiempo las normas nacionales y de la Unión de protección de datos. En tal contexto, es esencial que las entidades de crédito faciliten información detallada a los posibles compradores de créditos para permitirles realizar su propia evaluación del valor de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso. Las entidades de crédito deben facilitar esa información solo una vez durante el proceso, ya sea durante la fase inicial o en las fases posteriores, pero, en cualquier caso, antes de la celebración del contrato de cesión. Dicha obligación de facilitar información es necesaria y está justificada para que los posibles compradores de créditos puedan elegir con conocimiento de causa antes de realizar una operación y, por tanto, es legítimo que las entidades de crédito compartan los datos personales de los prestatarios con los posibles compradores de créditos. Dicha información debe limitarse estrictamente a lo necesario para que los posibles compradores de créditos puedan evaluar el valor de los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, y la probabilidad de recuperación del valor de dicho contrato. Los Estados miembros deben velar por que el suministro de información a los posibles compradores de créditos y su posterior utilización se ajusten al marco pertinente de protección de datos de la Unión.

(37)

Cuando una entidad de crédito ceda un contrato de crédito dudoso, debe estar obligada a informar a su autoridad competente y a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, con periodicidad semestral, como mínimo acerca del saldo pendiente agregado de las carteras de créditos cedidas, así como del número y el volumen de los créditos incluidos y de si incluyen contratos de crédito celebrados con consumidores. Para cada cartera cedida en una sola operación, la información facilitada debe incluir el identificador de entidad jurídica (LEI, por sus siglas en inglés) del comprador de créditos o, cuando proceda, de su representante o, cuando no se disponga de este, la identidad y la dirección del comprador y, en su caso, su representante en la Unión. Las autoridades competentes deben poder exigir que la información se facilite trimestralmente, siempre que lo consideren necesario, en particular debido al elevado número de transacciones durante un período de crisis. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deben estar obligadas a transmitir dicha información a las autoridades competentes para la supervisión del comprador de créditos. Tales requisitos de transparencia permiten un seguimiento armonizado y eficaz de la cesión de contratos de crédito dentro de la Unión. Con el fin de respetar el principio de proporcionalidad, las autoridades competentes deben, a fin de evitar la duplicación, tener en cuenta la información de la que ya disponen por otros medios, en particular por lo que se refiere a las entidades de crédito. Los Estados miembros deben velar por que los requisitos de notificación a las autoridades competentes en relación con una cartera de créditos tras la cesión de esta a un comprador de créditos sigan siendo responsabilidad del administrador de créditos.

(38)

El Plan de Acción reconoce que la infraestructura de datos de las entidades de crédito se vería reforzada al contar con datos uniformes y normalizados sobre los contratos de crédito dudosos. La ABE ha elaborado plantillas de datos que ofrecen información sobre las exposiciones crediticias en la cartera bancaria y permiten a los compradores potenciales evaluar el valor de los contratos de crédito y realizar su proceso de diligencia debida. Por una parte, la aplicación de tales plantillas de datos a los contratos de crédito reduciría las asimetrías de información entre los compradores potenciales y los vendedores de contratos de crédito y contribuiría, de este modo, al desarrollo de un mercado secundario operativo en la Unión. Por otra parte, cuando dichas plantillas de datos son excesivamente detalladas, pueden generar una carga excesiva para las entidades de crédito sin un beneficio apreciable en términos de información. Procede, por tanto, que la ABE lleve a cabo una revisión de las plantillas de datos con vistas a seguir desarrollándolas y convertirlas en normas técnicas de ejecución para las entidades de crédito. Las entidades de crédito deben estar obligadas a utilizar las plantillas de datos para las cesiones de contratos de crédito dudosos, incluidas las cesiones a otras entidades de crédito. Tal obligación debe aplicarse únicamente a las cesiones de contratos de crédito dudosos, y no abarca las operaciones complejas en las que se incluyan contratos de crédito dudosos como parte de dicha operación, incluidas las ventas de sucursales, las ventas de líneas de negocio o las ventas de carteras de clientes no limitadas a contratos de crédito dudosos y las cesiones como parte de una operación de reestructuración en curso de la entidad de crédito vendedora en el marco de un procedimiento de insolvencia, resolución o liquidación. Con el fin de respetar el principio de proporcionalidad, esos requisitos de información deben aplicarse a las entidades de crédito de manera proporcional, teniendo en cuenta la naturaleza y el tamaño de los créditos. Al mismo tiempo, el alcance de la obligación de las entidades de crédito de cumplir las plantillas de datos debe tener en cuenta la fecha de celebración de los contratos de crédito dudosos. Otros vendedores de créditos deben poder aplicar esas normas, a fin de facilitar la valoración de los contratos de crédito destinados a la venta. Además, en el caso de las operaciones de titulización, debe evitarse toda duplicación de información derivada de la presente Directiva, si se han previsto plantillas obligatorias de transparencia.

(39)

La Comisión debe estar facultada para adoptar normas técnicas de ejecución, elaboradas por la ABE, a fin de especificar las plantillas que deberán utilizar las entidades de crédito para facilitar la información requerida en virtud de la presente Directiva. La Comisión debe adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución en virtud del artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(40)

Como los compradores de créditos no crean nuevos créditos, sino que, por el contrario, según dispone la presente Directiva, únicamente compran contratos de crédito dudoso existentes asumiendo ellos mismos el riesgo, no plantean problemas prudenciales y su posible contribución al riesgo sistémico es insignificante. No está, por tanto, justificado exigir a los compradores de créditos la obtención de una autorización, pero es importante, sin embargo, que en todo momento se apliquen las normas de la Unión y nacionales en materia de protección de los consumidores y que los derechos de los prestatarios sigan siendo los derivados del contrato de crédito inicial.

(41)

Los compradores de créditos de terceros países podrían plantear dificultades a la hora de que los prestatarios de la Unión hagan valer sus derechos en virtud del Derecho de la Unión y de que las autoridades nacionales supervisen la ejecución de los contratos de crédito dudoso. Las entidades de crédito podrían, asimismo, verse disuadidas de ceder dichos contratos de crédito dudoso a compradores de créditos de terceros países debido al riesgo de reputación existente. En la medida en que el representante de un comprador de un tercer país de créditos concedidos a personas físicas, incluidos los consumidores y trabajadores independientes, o de créditos concedidos a microempresas y pequeñas y medianas empresas (pymes) no sea una entidad de crédito, o una entidad no crediticia supervisada por una autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2008/48/CE o con la Directiva 2014/17/UE, o un administrador de créditos autorizado en la Unión, dicho representante debe designar a dicha entidad a fin de garantizar que se mantienen las mismas normas de derechos de los prestatarios tras la cesión del contrato de crédito dudoso.

(42)

Además, con el fin de garantizar mejor que se preserven los mismos estándares de derechos de los consumidores tras la cesión de un contrato de crédito dudoso, el comprador de crédito domiciliado en la Unión o que tenga su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, su administración central en la Unión también debe estar obligado a designar una entidad de crédito, o una entidad no crediticia supervisada por una autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2008/48/CE o con la Directiva 2014/17/UE, o un administrador de créditos, para llevar a cabo actividades de administración de créditos en relación con contratos de crédito dudoso celebrados con consumidores.

(43)

Los Estados miembros de acogida deben poder ampliar la obligación de designar a un administrador de créditos en relación con otros contratos de crédito. En los casos en que la cesión de una cartera de créditos incluya tanto contratos de crédito con consumidores, otras personas físicas o pymes para los que se requiera la designación de una entidad de crédito, o de una entidad no crediticia supervisada por una autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2008/48/CE o la Directiva 2014/17/UE, o de un administrador de créditos, e incluya simultáneamente otros contratos de crédito para los que no se requiera tal designación, el comprador de créditos o, en su caso, su representante deben cumplir la obligación de designación con respecto a los contratos de crédito con consumidores, otras personas físicas o pymes. El administrador de créditos y el comprador de créditos deben respetar el Derecho aplicable de la Unión y nacional, y las autoridades nacionales de los diversos Estados miembros deben contar con las facultades necesarias para supervisar eficazmente su actividad.

(44)

Cuando un comprador de créditos, o su representante designado de conformidad con la presente Directiva, esté obligado a nombrar a un administrador de créditos, una entidad de crédito o una entidad no crediticia supervisada por una autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2008/48/CE o con la Directiva 2014/17/UE, y opte por gestionar y hacer cumplir por sí mismo los derechos y obligaciones relacionados con los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o el propio contrato de crédito dudoso, se considerará que el comprador de créditos, o su representante designado de conformidad con la presente Directiva, es un administrador de créditos, por lo que debe estar autorizado en virtud de la presente Directiva.

(45)

Los compradores de créditos que recurran a los servicios de administradores de créditos, o de entidades no crediticias supervisadas por una autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2008/48/CE o con la Directiva 2014/17/UE, deben informar de ello a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, con el fin de que las autoridades competentes pertinentes puedan ejercer sus facultades de supervisión en lo que respecta a la conducta del administrador de créditos o de la entidad de crédito o de la entidad no crediticia supervisada por una autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2008/48/CE o la Directiva 2014/17/UE, para con el prestatario. Asimismo, los compradores de créditos deben informar oportunamente a las autoridades competentes encargadas de su supervisión si contratan los servicios de otro administrador de créditos, entidad de crédito o entidad no crediticia supervisada por una autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2008/48/CE o con la Directiva 2014/17/UE.

(46)

Los compradores de créditos que ejecuten el contrato de crédito adquirido directamente deben hacerlo de conformidad con la legislación aplicable al contrato, incluidas las normas de protección del consumidor aplicables al prestatario. Las normas nacionales relativas, en particular, a la ejecución de contratos, la protección de los consumidores y el Derecho penal siguen siendo de aplicación y las autoridades competentes deben garantizar el cumplimiento de tales normas por parte de dichos compradores de créditos en el territorio de los Estados miembros.

(47)

A fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva, cuando un comprador de créditos no esté domiciliado en la Unión o no tenga su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, su administración central en la Unión, las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva deben establecer que, en caso de cesión de un contrato de crédito, el comprador de un tercer país designe a un representante domiciliado en la Unión o que tenga su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, su administración central en la Unión al que las autoridades competentes podrán dirigirse, además o en lugar del comprador. Dicho representante debe asumir la responsabilidad de las obligaciones impuestas a los compradores de créditos por la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones impuestas a los administradores de créditos. Los compradores de créditos que cedan contratos de crédito dudosos deben informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, con periodicidad semestral y a un nivel agregado, como mínimo del saldo pendiente agregado de las carteras de créditos cedidas, así como del número y el volumen de los créditos incluidos y de si la cesión incluye acuerdos celebrados con consumidores. Para cada cartera cedida en una sola operación, la información facilitada debe incluir el identificador de entidad jurídica (LEI) del comprador de créditos, o, cuando proceda, de su representante en la Unión, o, cuando no se disponga de dicho identificador, la identidad y la dirección del comprador y, en su caso, de su representante en la Unión. Las autoridades competentes deben poder exigir que la información se facilite trimestralmente, siempre que lo consideren necesario, en particular debido al elevado número de transacciones durante un período de crisis.

(48)

En la actualidad, distintas autoridades se encargan de la autorización y supervisión de los administradores de créditos y de los compradores de créditos en los Estados miembros, por lo que es esencial que estos aclaren el papel de tales autoridades y les confieran las oportunas facultades, habida cuenta, en particular, de que podrían tener que supervisar entidades que prestan servicios en otros Estados miembros. Con vistas a una supervisión eficiente y proporcionada en toda la Unión, los Estados miembros deben otorgar a las autoridades competentes las facultades necesarias para desempeñar el cometido que les atribuye la presente Directiva, entre ellas la facultad de obtener la información precisa, de investigar posibles infracciones de la presente Directiva, de tramitar las reclamaciones de los prestatarios y de imponer sanciones administrativas y medidas correctoras, incluida la revocación de la autorización. En los casos en que se impongan sanciones administrativas y medidas correctoras, los Estados miembros deben velar por que las autoridades competentes las apliquen de manera proporcionada y motiven sus decisiones, y por que, además, dichas decisiones estén sujetas a control jurisdiccional, también en aquellos casos en que las autoridades competentes no actúen dentro de los plazos previstos.

(49)

Las disposiciones relativas a las infracciones de la presente Directiva se entienden sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a intervenir en caso de infringirse el Derecho nacional, por ejemplo, en materia protección de los consumidores, los derechos de los prestatarios, o a actividades delictivas. En tales casos, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida o del Estado miembro donde se concedió el crédito son las autoridades competentes para decidir si se ha producido una infracción del Derecho nacional y, por tanto, sus competencias no están limitadas por la presente Directiva.

(50)

Dado que la eficacia de los mercados secundarios de créditos dependerá en gran medida de la buena reputación de las entidades implicadas, resulta oportuno que los administradores de créditos establezcan un mecanismo eficiente de tramitación de las reclamaciones de los prestatarios. Los Estados miembros deben velar por que las autoridades competentes para la supervisión de los compradores de créditos y los administradores de créditos cuenten con procedimientos accesibles y eficaces para tramitar las reclamaciones de los prestatarios.

(51)

Tanto el Reglamento (UE) 2016/679 (16) como el Reglamento (UE) 2018/1725 (17) del Parlamento Europeo y del Consejo son aplicables al tratamiento de datos personales a efectos de la presente Directiva. En particular, cuando a efectos de la presente Directiva hayan de tratarse datos personales, deben especificarse los fines precisos, mencionarse la base jurídica pertinente y cumplirse los requisitos de seguridad pertinentes establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679, y se deben respetar los principios de necesidad, proporcionalidad, limitación de finalidad y plazo de retención de datos transparente y proporcionado. A tales efectos, se prefiere un código de conducta para toda la industria, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (UE) 2016/679. Asimismo, la protección de datos personales desde el diseño y la protección de datos por defecto deben incorporarse en todos los sistemas de tratamiento de datos desarrollados y usados en el marco de la presente Directiva. Además, la cooperación administrativa y la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros deben ser compatibles con las normas sobre protección de datos personales establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, y atenerse a las normas nacionales sobre protección de datos de transposición del Derecho de la Unión.

(52)

A fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, el Derecho de la Unión y el nacional prevén una serie de derechos y salvaguardas en relación con los contratos de crédito concedidos a un consumidor. Esos derechos y salvaguardas se aplican, en particular, a la negociación y la celebración del contrato de crédito, al uso de prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, en virtud de la Directiva 2005/29/CE, y al cumplimiento o incumplimiento del contrato de crédito. Tal es el caso, en particular, de los contratos de crédito a largo plazo celebrados con consumidores y que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/17/UE, por lo que se refiere al derecho del consumidor a liquidar total o parcialmente las obligaciones derivadas del contrato de crédito antes de la fecha de expiración de este, o a ser informado por medio de la Ficha Europea de Información Normalizada, en su caso, sobre la posible cesión del contrato de crédito a un comprador de créditos. Los derechos del prestatario tampoco deben verse alterados si la cesión del contrato de crédito entre la entidad de crédito y el comprador del crédito consiste en una novación del contrato. Como principio general, debe velarse por que los prestatarios no se vean perjudicados por la cesión de su contrato de crédito de una entidad de crédito a un comprador de créditos. La presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros apliquen disposiciones más estrictas para proteger a los prestatarios.

(53)

Sin perjuicio de otras obligaciones previstas en las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE, y con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, dichas Directivas deben modificarse para garantizar que se comunique al consumidor, a su debido tiempo y antes de cualquier modificación de las condiciones del contrato de crédito, una lista clara y exhaustiva de tales modificaciones, el calendario para llevarlas a cabo y los detalles necesarios, así como el nombre y la dirección de la autoridad nacional ante la cual podrá presentar una reclamación.

(54)

La información relativa a la modificación de las condiciones de un contrato de crédito con arreglo a las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE, introducida por las modificaciones establecidas en la presente Directiva, no debe afectar a los derechos de los consumidores establecidos en las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE, incluidos los derechos de información.

(55)

La importancia atribuida por el legislador de la Unión a la protección de los consumidores en la Directiva 93/13/CEE del Consejo (18) y en las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE implica que la cesión a un comprador de créditos de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito o del propio contrato de crédito no debe afectar en modo alguno al nivel de protección otorgado por el Derecho de la Unión a los consumidores. Los compradores y los administradores de créditos deben, por tanto, atenerse al Derecho aplicable de la Unión y nacional al contrato de crédito inicial y el prestatario debe seguir disfrutando del nivel de protección previsto por el Derecho aplicable de la Unión y nacional o determinado por las normas de la Unión o nacionales en materia de conflictos de leyes. Los Estados miembros deben velar por que no se cobren al prestatario costes relacionados con la cesión del contrato de crédito distintos de los ya incluidos en dicho contrato de crédito. Por lo que se refiere a las tasas impuestas a los consumidores en caso de incumplimiento, deben introducirse modificaciones en la Directiva 2008/48/CE, por la que se exige a los Estados miembros que sigan las mismas normas que las de la Directiva 2014/17/UE sobre la fijación de límites a las tasas y sanciones.

(56)

Por lo que respecta a los consumidores, las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE deben modificarse mediante la presente Directiva para establecer que los Estados miembros deben exigir a los prestamistas que dispongan de políticas y procedimientos adecuados para que se esfuercen, en su caso, por ejercer una tolerancia razonable antes de iniciar un procedimiento de ejecución hipotecaria. Deben tenerse en cuenta las Directrices de la ABE sobre morosidad y ejecución hipotecaria, de 19 de agosto de 2015, las Directrices de la ABE relativas a la gestión de exposiciones dudosas y reestructuradas o refinanciadas de 31 de octubre de 2018 y la Guía del BCE sobre préstamos dudosos para entidades de crédito de marzo de 2017. A la hora de decidir qué medidas de reestructuración o refinanciación deben adoptarse, los prestamistas deben tener en cuenta las circunstancias individuales del consumidor, sus intereses y derechos y su capacidad para reembolsar el crédito, en particular si el contrato de crédito está garantizado por un bien inmueble de uso residencial que constituya la residencia principal del consumidor. Las medidas de reestructuración o refinanciación deben consistir en determinadas concesiones al consumidor, como una refinanciación total o parcial de un contrato de crédito, o una modificación de sus condiciones actuales, incluidas, entre otras cosas, una prórroga de su duración, un cambio del tipo de acuerdo de crédito, un aplazamiento del pago de la totalidad o parte de las cuotas de amortización durante un período, la modificación del tipo de interés, la oferta de una exoneración temporal del pago, reembolsos parciales, conversiones de moneda, la condonación parcial y la consolidación de la deuda. Los Estados miembros deben contar con medidas adecuadas de reestructuración o refinanciación a nivel nacional. La lista de medidas de reestructuración o refinanciación prevista en la presente Directiva, como modificaciones de las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE, no es exhaustiva, por lo que los Estados miembros siguen teniendo libertad para establecer medidas adicionales. Del mismo modo, los Estados miembros pueden no prever una medida específica si así se prevé a nivel nacional, siempre que se disponga de un número razonable de medidas. En aquellos casos en que la deuda no quede saldada al término del procedimiento de ejecución, los Estados miembros deben garantizar la protección de las condiciones mínimas de subsistencia y establecer medidas para facilitar el reembolso evitando al mismo tiempo el endeudamiento a largo plazo. Al menos en aquellos casos en que el precio obtenido por el bien inmueble de uso residencial afecte al importe adeudado por el consumidor, los Estados miembros deben alentar a los prestamistas a tomar medidas razonables para obtener el mejor precio por el bien inmueble de uso residencial objeto de ejecución hipotecaria en el contexto de las condiciones del mercado. Los Estados miembros no deben impedir que las partes de un contrato de crédito acuerden expresamente que la cesión de la garantía al prestamista es suficiente para reembolsar el crédito, en particular cuando el crédito esté garantizado por la residencia principal del consumidor.

(57)

A fin de asegurar que el nivel de protección de los consumidores no se vea afectado en caso de cesión a terceros de los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito hipotecario o del propio contrato de crédito, procede introducir una modificación en la Directiva 2014/17/UE para establecer que, en caso de cesión de crédito regulada por dicha Directiva, el consumidor tenga derecho a hacer valer ante el comprador de créditos las mismas excepciones y defensas que ante el prestamista original y a ser informado de la cesión.

(58)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (19), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador de la Unión considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(59)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 24 de enero de 2019.

(60)

La Comisión debe revisar el funcionamiento eficaz de la presente Directiva, ya que el establecimiento de un mercado interior secundario para los acuerdos de crédito dudoso con un elevado grado de protección de los consumidores está progresando. La Comisión cuenta con una buena posición para analizar las cuestiones transfronterizas específicas que los Estados miembros no pueden identificar o abordar adecuadamente, como el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que podría surgir como resultado de las actividades de administración de créditos y de los compradores de crédito, o la cooperación entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros. Conviene, por tanto, que, en su revisión de la presente Directiva, la Comisión incluya también una evaluación exhaustiva de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociados a las actividades llevadas a cabo por los administradores de créditos y los compradores de créditos, así como de la cooperación administrativa entre las autoridades competentes.

(61)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, mejorar el desarrollo de mercados secundarios de préstamos dudosos en la Unión, garantizando al mismo tiempo una mayor protección de los prestatarios, en particular de los consumidores, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece un marco común y requisitos relativos a:

a)

los administradores de créditos de los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso o del propio contrato de crédito dudoso, celebrado por una entidad de crédito establecida en la Unión que actúe en nombre de un comprador de créditos;

b)

los compradores de créditos de los derechos de un acreedor derivados de contratos de crédito dudosos, o del propio contrato de crédito dudoso, celebrado por una entidad de crédito establecida en la Unión.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplica a:

a)

los administradores de créditos que actúen en nombre de un comprador de créditos respecto de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, celebrado por una entidad de crédito establecida en la Unión de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión y nacional;

b)

los compradores de créditos de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, celebrado por una entidad de crédito establecida en la Unión, de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión y nacional.

2.   En relación con los contratos de crédito que entren dentro de su ámbito de aplicación, la presente Directiva no afectará a los principios del Derecho contractual o del Derecho civil con arreglo al Derecho nacional en lo que respecta a la cesión de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito o del propio contrato de crédito, ni tampoco a la protección otorgada a los consumidores o a los prestatarios, en particular en virtud de los Reglamentos (CE) n.o 593/2008 y (UE) n.o 1215/2012 y de las Directivas 93/13/CEE, 2008/48/CE y 2014/17/UE y las disposiciones nacionales de transposición de dichas Directivas, ni a otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y nacional relacionadas con la protección de los consumidores y los derechos de los prestatarios.

3.   La presente Directiva no afectará a las restricciones impuestas en el Derecho nacional de los Estados miembros relativo a la cesión de derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, no vencido o que lleve vencido menos de noventa días, o que no haya finalizado de conformidad con lo previsto en el Derecho civil nacional.

4.   La presente Directiva no afectará a los requisitos establecidos en el Derecho nacional de los Estados miembros en lo que respecta a la administración de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito o del propio contrato en el caso de que el comprador de créditos sea un vehículo especializado en titulizaciones tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), siempre y cuando dicho Derecho nacional:

a)

no afecte al nivel de protección de los consumidores que ofrece la presente Directiva;

b)

garantice que las autoridades competentes reciban la información necesaria de los administradores de créditos.

5.   La presente Directiva no se aplica a:

a)

la administración de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito, o del propio contrato de crédito, llevada a cabo por:

i)

una entidad de crédito establecida en la Unión,

ii)

un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizado o registrado de conformidad con la Directiva 2011/61/UE o una sociedad de gestión o de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, siempre que la sociedad de inversión no haya designado una sociedad de gestión con arreglo a dicha Directiva, en nombre del fondo que gestiona,

iii)

una entidad no crediticia sujeta a la supervisión de una autoridad competente de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2008/48/CE o del artículo 35 de la Directiva 2014/17/UE cuando realice actividades en ese Estado miembro;

b)

la administración de los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito o del propio contrato de crédito, que no haya sido celebrado por una entidad de crédito establecida en la Unión, excepto cuando los derechos del acreedor en virtud del contrato de crédito, o del propio contrato de crédito, sean sustituidos por un contrato de crédito celebrado por dicha entidad de crédito;

c)

la compra de los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, por una entidad de crédito establecida en la Unión;

d)

la cesión de los derechos del acreedor derivado de un contrato de crédito, o del propio contrato de crédito, cedido antes de la fecha a que se refiere el artículo 32, apartado 2, párrafo primero.

6.   Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de la presente Directiva la administración de los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito, o del propio contrato de crédito, realizada por notarios y agentes judiciales, tal y como se definen en el Derecho nacional, o abogados, tal y como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), cuando realicen actividades de administración de créditos como parte de su profesión.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«Entidad de crédito»: una entidad de crédito según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

2)

«Acreedor»: una entidad de crédito que haya concedido un crédito, o un comprador de créditos.

3)

«Prestatario»: una persona física o jurídica que haya celebrado un contrato de crédito con una entidad de crédito, incluido su sucesor legal o el nuevo titular.

4)

«Contrato de crédito»: el contrato inicialmente celebrado, modificado o resultante de la novación mediante el cual una entidad de crédito concede o se compromete a conceder un crédito en forma de pago aplazado, préstamo o cualquier otra facilidad de pago similar.

5)

«Contrato de administración de créditos»: un contrato escrito celebrado entre un comprador de créditos y un administrador de créditos relativo a los servicios que debe prestar el administrador de créditos en nombre del comprador de créditos.

6)

«Comprador de créditos»: toda persona física o jurídica, distinta de una entidad de crédito, que compre derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o el propio contrato de crédito dudoso, en el ejercicio de su actividad comercial, empresarial o profesional, de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión y nacional.

7)

«Proveedor de servicios de administración de créditos»: un tercero empleado por un administrador de créditos para realizar cualquiera de las actividades de administración de créditos.

8)

«Administrador de créditos»: una persona jurídica que, en el ejercicio de su actividad empresarial, gestione y ejecute los derechos y obligaciones relacionados con los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o con el propio contrato de crédito dudoso, en nombre de un comprador de créditos y que realice al menos una o varias actividades de administración de créditos.

9)

«Actividades de administración de créditos»: una o varias de las actividades siguientes:

a)

recaudar o recuperar del prestatario, de conformidad con el Derecho nacional, los pagos vencidos relacionados con los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito o con el propio contrato de crédito;

b)

renegociar con el prestatario, de conformidad con el Derecho nacional, las condiciones relativas a los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito o del propio contrato de crédito, con arreglo a las instrucciones del comprador de créditos, cuando el administrador de créditos no sea un intermediario de crédito según se define en el artículo 3, letra f), de la Directiva 2008/48/CE o en el artículo 4, punto 5, de la Directiva 2014/17/UE;

c)

administrar cualquier reclamación relacionada con los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito o con el propio contrato de crédito;

d)

informar al prestatario de cualesquiera cambios en los tipos de interés, de los gastos o de los pagos vencidos relacionados con los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito o con el propio contrato de crédito.

10)

«Estado miembro de origen»: en relación con el administrador de créditos, el Estado miembro en el que esté situado su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, el Estado miembro en el que esté situada su administración central o, con respecto al comprador del crédito, el Estado miembro en que el comprador de créditos o su representante estén domiciliados o en el que esté situado su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, el Estado miembro en el que esté situada su administración central.

11)

«Estado miembro de acogida»: un Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un administrador de créditos haya establecido una sucursal, o donde realice actividades de administración de créditos, y, en cualquier caso, donde el prestatario esté domiciliado o en el que esté situado su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, el Estado miembro en el que esté situada su administración central.

12)

«Consumidor»: una persona física que, en los contratos de crédito cubiertos por la presente Directiva, actúe con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial o profesional.

13)

«Contrato de crédito dudoso»: un contrato de crédito que se clasifica como exposición dudosa de conformidad con el artículo 47 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

TÍTULO II
ADMINISTRADORES DE CRÉDITOS
CAPÍTULO I
Autorización de los administradores de créditos
Artículo 4

Requisitos generales

1.   Los Estados miembros exigirán que los administradores de créditos obtengan autorización en el Estado miembro de origen antes de iniciar sus actividades en su territorio, de conformidad con los requisitos establecidos en las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros conferirán la facultad de conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 21, apartado 3.

Artículo 5

Requisitos para la concesión de autorización

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, los Estados miembros establecerán los siguientes requisitos para la concesión de la autorización a que se refiere el artículo 4, apartado 1:

a)

que el solicitante sea una persona jurídica de las contempladas en el artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y tenga su domicilio social o, si en virtud de su Derecho nacional no tiene domicilio social, su administración central en el Estado miembro en el que solicita autorización;

b)

que los miembros del órgano de dirección o de administración del solicitante gocen de la oportuna honorabilidad, lo que se demuestra con pruebas de lo siguiente:

i)

que no tienen antecedentes penales o su equivalente nacional por haber cometido delitos pertinentes, en particular aquellos relacionados con la propiedad, los servicios y actividades financieros, el blanqueo de capitales, la usura, el fraude, los delitos fiscales, la violación del secreto profesional o la integridad física, así como con cualquier otro delito en virtud del Derecho relativo a las empresas, la quiebra, la insolvencia o la protección de los consumidores,

ii)

que los efectos acumulativos de incidentes menores no afectan a su honorabilidad,

iii)

que siempre se han mostrado transparentes, abiertos y cooperativos en sus relaciones profesionales anteriores con las autoridades de supervisión y regulación,

iv)

que no se hallan en procedimiento de insolvencia en curso ni han sido declarados en quiebra con anterioridad salvo que, de conformidad con lo previsto en su Derecho nacional, hayan sido rehabilitados;

c)

que el órgano de dirección o de administración del solicitante, en su conjunto, tiene los conocimientos y la experiencia adecuados para ejercer la actividad de manera competente y responsable;

d)

que las personas que poseen participaciones cualificadas en el capital del solicitante, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, gozan de la oportuna honorabilidad, lo que se demuestra mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra b), incisos i) y iv), del presente apartado;

e)

que el solicitante ha establecido sistemas de gobernanza sólidos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos procedimientos contables y de gestión del riesgo, que garanticen el respeto de los derechos del prestatario y la observancia del Derecho por el que se rijan los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito o el propio contrato de crédito, y con el Reglamento (UE) 2016/679;

f)

que el solicitante aplica una política adecuada que garantiza el cumplimiento de las normas para la protección, y el trato justo y diligente de los prestatarios, en particular teniendo en cuenta la situación financiera de estos y, en su caso, la necesidad de remitirlos a servicios de asesoramiento en materia de endeudamiento o servicios sociales;

g)

que el solicitante dispone de procedimientos internos adecuados y específicos que garanticen el registro y la tramitación de las reclamaciones de los prestatarios;

h)

que el solicitante dispone de procedimientos adecuados para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, cuando las disposiciones nacionales de trasposición de la Directiva (UE) 2015/849 designen a los administradores de créditos como entidades obligadas a efectos de la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

i)

que el solicitante está sujeto, en virtud del Derecho nacional aplicable, a requisitos de información y divulgación pública.

2.   La ABE, previa consulta a todas las partes interesadas pertinentes y teniendo en cuenta todos los intereses implicados, emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, para los requisitos establecidos en el apartado 1, letra c), del presente artículo.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen denegarán la autorización a que se refiere el artículo 4, apartado 1, cuando el solicitante no cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y, cuando proceda, en el artículo 6, apartado 2, letra a).

Artículo 6

Capacidad para mantener fondos

1.   Los Estados miembros determinarán si los administradores de créditos, cuando lleven a cabo actividades de administración de créditos en su territorio:

a)

están autorizados a recibir y mantener fondos de prestatarios con el fin de transferirlos a compradores de créditos, o

b)

tienen prohibido recibir y mantener fondos de prestatarios.

2.   En los casos en que se permita a los administradores de créditos recibir y mantener fondos de prestatarios con arreglo al apartado 1, letra a), los Estados miembros:

a)

establecerán, además de los requisitos para la concesión de una autorización establecidos en el artículo 5, apartado 1, el requisito de que el solicitante disponga de una cuenta separada en una entidad de crédito en la que deban abonarse y mantenerse todos los fondos recibidos de prestatarios hasta su canalización hacia el respectivo comprador de créditos, en las condiciones acordadas con el comprador de créditos;

b)

garantizarán que dichos fondos estén protegidos de conformidad con el Derecho nacional en interés de los compradores de créditos frente a las reclamaciones de los demás acreedores de los administradores de créditos, en particular en caso de insolvencia;

c)

determinarán que, cuando un prestatario efectúe un pago a un administrador de créditos para reembolsar, total o parcialmente, los importes adeudados relacionados con los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o con el propio contrato de crédito dudoso, dicho pago se considere abonado al comprador de créditos;

d)

exigirán al administrador de créditos que entregue un recibo o una carta de descargo al prestatario, en papel u otro soporte duradero, siempre que el administrador de créditos reciba fondos del prestatario, reconociendo los importes recibidos.

3.   Cuando un administrador de créditos no tenga la intención de recibir y mantener fondos de prestatarios como parte de su modelo de negocio, el administrador de créditos comunicará su intención en su solicitud de autorización a que se refiere el artículo 4, apartado 1. En tales casos, no se aplicarán los requisitos establecidos de conformidad con el apartado 2, letra a), del presente artículo.

Artículo 7

Procedimiento para la autorización de los administradores de créditos

1.   Los Estados miembros establecerán un procedimiento para la autorización de los administradores de créditos que permita a todo solicitante presentar una solicitud y proporcionar cuanta información sea necesaria para que la autoridad competente del Estado miembro de origen compruebe que el solicitante cumple todos los requisitos establecidos en las disposiciones nacionales de transposición del artículo 5, apartado 1 y, cuando proceda, del artículo 6, apartado 2, letra a).

2.   La solicitud de autorización a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de lo siguiente:

a)

prueba de la situación jurídica del solicitante y una copia de su escritura de constitución y de los estatutos de la sociedad;

b)

dirección de la administración central o del domicilio social del solicitante;

c)

identidad de los miembros del órgano de dirección o de administración del solicitante y de las personas que posean participaciones cualificadas tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

d)

prueba de que el solicitante cumple las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letras b) y c);

e)

prueba de que las personas que poseen participaciones cualificadas tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 cumplen las condiciones que se establecen en el artículo 5, apartado 1, letra d), de la presente Directiva;

f)

prueba de los sistemas de gobernanza y mecanismos de control interno a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra e);

g)

prueba de la política a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra f);

h)

prueba de los procedimientos internos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra g);

i)

prueba de los procedimientos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra h);

j)

cuando proceda, prueba de la existencia de una cuenta separada en una entidad de crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, letra a);

k)

cualesquiera contratos de externalización a que se refiere el artículo 12, apartado 1.

3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen verifiquen, en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de la solicitud de autorización, si esta está completa.

4.   Los Estados miembros velarán por que, en el plazo de noventa días desde la recepción de una solicitud completa o, si la solicitud se considera incompleta, desde la recepción de la información requerida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen notifiquen al solicitante si la autorización se concede o deniega e indiquen los motivos de la denegación.

5.   Los Estados miembros velarán por que todo solicitante tenga derecho a interponer recurso ante un órgano jurisdiccional cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen decidan denegar la solicitud de autorización, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y cuando, en el plazo previsto en el apartado 4 del presente artículo, las autoridades competentes no hayan adoptado ninguna decisión.

Artículo 8

Revocación de la autorización

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen dispongan de las facultades de supervisión e investigación, así como de sanción, necesarias, de conformidad con el artículo 22, para revocar la autorización concedida a un administrador de créditos, cuando este cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

no haga uso de la autorización en los doce meses siguientes a su concesión;

b)

renuncie expresamente a la autorización;

c)

haya dejado de desempeñar actividades de administrador de créditos durante más de doce meses;

d)

haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;

e)

haya dejado de cumplir los requisitos de concesión de autorización como administrador de créditos, establecidos en el artículo 5, apartado 1 y, cuando proceda, en el artículo 6, apartado 2, letra a);

f)

cometa una infracción grave de las normas aplicables, incluidas las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, o de otras normas de protección de los consumidores, incluidas las normas aplicables del Estado miembro de acogida y del Estado miembro en el que se haya concedido el crédito.

2.   Cuando se revoque una autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen informen inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en los casos en que el administrador de créditos preste servicios con arreglo al artículo 13, así como a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando sean diferentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen.

Artículo 9

Lista o registro de administradores de créditos autorizados

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan y mantengan al menos una lista o, cuando se considere más adecuado, un registro nacional de todos los administradores de créditos autorizados a prestar servicios en su territorio, incluidos los administradores de créditos que presten servicios con arreglo al artículo 13 de la presente Directiva.

La ABE elaborará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, para establecer y mantener dichas listas o registros y se especifiquen los tipos de información incluidos en ellas, a fin de garantizar la igualdad de condiciones en toda la Unión y la transparencia para los compradores de créditos y los prestatarios.

2.   Se dará a la lista o el registro a que se refiere el apartado 1 acceso público en línea en los sitios web de las autoridades competentes y se actualizará periódicamente.

3.   En caso de que se revoque una autorización en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades competentes actualizarán la lista o el registro a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sin demora.

Artículo 10

Relación con el prestatario, comunicación de cesión y comunicaciones posteriores

1.   Los Estados miembros exigirán que los compradores y administradores de créditos, en sus relaciones con los prestatarios:

a)

actúen de buena fe, justa y profesionalmente;

b)

faciliten a los prestatarios información que no sea engañosa, poco clara o falsa;

c)

respeten y protejan la información personal y la intimidad de los prestatarios;

d)

se comuniquen con los prestatarios de forma que no constituya acoso, coacción o influencia indebida.

2.   Los Estados miembros velarán por que, después de cualquier cesión de los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, a un comprador de créditos, y siempre antes del primer cobro de deuda, pero también siempre que así lo solicite el prestatario, el comprador de créditos o, cuando haya sido designado para llevar a cabo las actividades de administración de créditos, la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o el administrador de créditos, envíe al prestatario una comunicación, en papel o en cualquier otro soporte duradero, que incluya al menos:

a)

información sobre la cesión que haya tenido lugar, incluida la fecha de cesión;

b)

la identificación y los datos de contacto del comprador de créditos;

c)

cuando hayan sido designados, la identificación y los datos de contacto del administrador de créditos o de la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii);

d)

cuando haya sido designado, pruebas relativas a la autorización de un administrador de créditos concedida en virtud de lo dispuesto en el artículo 7;

e)

cuando proceda, la identificación y los datos de contacto del proveedor de servicios de administración de créditos;

f)

presentado de forma destacada, un punto de referencia de contacto en el comprador de créditos o, cuando haya sido designado para llevar a cabo actividades de administración de créditos, en la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o en el administrador de créditos y, en su caso, en el proveedor de servicios de crédito, del que reciba información cuando sea necesario;

g)

información sobre los importes adeudados por el prestatario en el momento de la comunicación, detallando lo que se adeuda como capital, intereses, comisiones y otros gastos permitidos;

h)

una declaración en el sentido de que sigue siendo de aplicación todo el Derecho de la Unión y nacional pertinente relativo, en particular, a la ejecución de los contratos, la protección de los consumidores, los derechos de los prestatarios y el Derecho penal;

i)

el nombre, la dirección y los datos de contacto de las autoridades competentes del Estado miembro en el que el prestatario esté domiciliado o en el que esté situado su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, el Estado miembro en el que esté situada su administración central y en el que pueda presentar una reclamación.

La comunicación prevista en el párrafo primero estará redactada en un lenguaje claro y comprensible para el público en general.

3.   Los Estados miembros velarán por que, en todas las comunicaciones posteriores con el prestatario, el comprador de créditos o, cuando haya sido nombrado para llevar a cabo las actividades de administración de créditos, la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o el administrador de créditos, incluya la información establecida en el apartado 2, letra f), del presente artículo, salvo cuando se trate de la primera comunicación posterior a la designación de un nuevo administrador de créditos, en cuyo caso se incluirá también la información que recoge el apartado 2, letras c) y d), del presente artículo.

4.   Los apartados 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de cualesquiera requisitos adicionales relativos a las comunicaciones previstos en otras normas aplicables del Derecho de la Unión o nacional.

Artículo 11

Relación contractual entre un administrador de créditos y un comprador de créditos

1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando un comprador de créditos no lleve a cabo por sí mismo las actividades de administración de créditos, el administrador de créditos designado preste sus servicios en lo que se refiere a la gestión y ejecución de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, sobre la base de un contrato de administración de créditos con el comprador de créditos.

2.   El contrato de administración de créditos a que se refiere el apartado 1 recogerá lo siguiente:

a)

una descripción detallada de las actividades de administración de créditos que deberá llevar a cabo el administrador;

b)

el nivel de remuneración del administrador de créditos o la forma de cálculo de la remuneración;

c)

la medida en que el administrador pueda representar al comprador ante el prestatario;

d)

el compromiso de las partes de atenerse a la legislación nacional y de la Unión aplicable a los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito, o al propio contrato de crédito, en particular en materia de protección de los consumidores y de protección de datos;

e)

una cláusula que exija un trato justo y diligente de los prestatarios.

3.   Los Estados miembros velarán por que el contrato de administración de créditos a que se refiere el apartado 1 contenga un requisito en virtud del cual el administrador de créditos notifique al comprador de créditos antes de externalizar cualquiera de sus actividades de administración de créditos.

4.   Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos mantengan, durante al menos cinco años a partir de la fecha en que se ponga fin al contrato de administración de créditos a que se refiere el apartado 1, o durante el plazo legal de prescripción aplicable en el Estado miembro de origen y, en cualquier caso, por un plazo de diez años como máximo, constancia documental de lo siguiente:

a)

la correspondencia pertinente con los compradores de créditos y los prestatarios, con arreglo a las condiciones previstas en el marco del Derecho nacional aplicable;

b)

las instrucciones pertinentes recibidas del comprador de créditos respecto de los derechos de un acreedor derivados de cada contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, que gestione y ejecute en nombre del comprador de créditos, con arreglo a las condiciones previstas en el marco del Derecho nacional aplicable;

c)

el contrato de administración de créditos.

5.   Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos pongan la documentación a que se refiere el apartado 4 a disposición de las autoridades competentes cuando se les solicite.

Artículo 12

Externalización por parte de los administradores de créditos

1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando un administrador de créditos recurra a un proveedor de servicios de administración de créditos para llevar a cabo cualquiera de las actividades de administración de créditos, el administrador de créditos siga siendo plenamente responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que le impongan las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva. La externalización de dichas actividades de administración de créditos estará supeditada a las condiciones siguientes:

a)

que el administrador de créditos y el proveedor de servicios de administración de créditos celebren un contrato de externalización por escrito en virtud del cual dicho proveedor esté obligado a cumplir las disposiciones legales aplicables, incluidas las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, y el Derecho aplicable de la Unión o nacional a los derechos dl un acreedor derivados de un contrato de crédito o al propio contrato de crédito;

b)

que se prohíba la externalización a un proveedor de servicios de crédito de todas las actividades de administración de créditos al mismo tiempo;

c)

que la relación contractual entre el administrador de créditos y el comprador de créditos y las obligaciones de dicho administrador hacia el comprador de créditos o los prestatarios no se vean alteradas por el contrato de externalización celebrado con el proveedor de servicios de administración de créditos;

d)

que el cumplimiento por un administrador de créditos de los requisitos para su autorización establecidos en el artículo 5, apartado 1, no se vea afectado por la externalización de alguna de las actividades de administración de créditos;

e)

que la externalización a un proveedor de servicios de administración de créditos no impida a las autoridades competentes supervisar al administrador de créditos de conformidad con los artículos 14 y 21;

f)

que el administrador de créditos tenga acceso directo a toda la información pertinente relativa a las actividades de administración de créditos externalizadas al proveedor de servicios de administración de créditos;

g)

que, una vez finalizado el contrato de externalización, el administrador de créditos tenga las competencias y los recursos necesarios para poder realizar las actividades de administración de créditos externalizadas.

La externalización de las actividades de administración de créditos no se llevará a cabo de forma que se comprometan la calidad del control interno del administrador de créditos ni la solidez o la continuidad de sus actividades de administración de créditos.

2.   Los Estados miembros velarán por que el administrador de créditos informe a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y, cuando proceda, del Estado miembro de acogida, antes de la externalización de sus actividades de administración de créditos, de conformidad con el apartado 1.

3.   Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos mantengan constancia documental de las instrucciones pertinentes facilitadas al proveedor de servicios de administración de créditos, de conformidad con las condiciones previstas en el Derecho nacional aplicable, y del acuerdo de externalización a que se hace referencia en el apartado 1, durante un período de al menos cinco años a partir de la fecha en que se ponga fin al contrato de externalización, o durante el plazo legal de prescripción aplicable en el Estado miembro de origen y, en cualquier caso, durante un plazo máximo de diez años.

4.   Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos y los proveedores de servicios de administración de créditos pongan la información a que se refiere el apartado 3 a disposición de las autoridades competentes cuando se les solicite.

5.   Los Estados miembros velarán por que no se permita a los proveedores de servicios de crédito recibir y mantener fondos de prestatarios.

CAPÍTULO II
Actividades transfronterizas de administración de créditos
Artículo 13

Libertad para desarrollar actividades de administración de créditos en un Estado miembro de acogida

1.   Los Estados miembros velarán por que todo administrador de créditos que haya obtenido una autorización, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, en el Estado miembro de origen tenga derecho a prestar en la Unión los servicios que englobe dicha autorización, sin perjuicio de las limitaciones y los requisitos establecidos en el Derecho nacional del Estado miembro de acogida de conformidad con la presente Directiva, incluida, en su caso, la prohibición de recibir y mantener fondos de prestatarios, que no estén relacionados con otros requisitos de autorización de los administradores de créditos, o las limitaciones y los requisitos establecidos para la renegociación de las condiciones relativas a los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito o del propio contrato de crédito.

2.   Los Estados miembros velarán por que, todo administrador de créditos que haya obtenido autorización de conformidad con el artículo 4, apartado 1, en el Estado miembro de origen y que tenga la intención de prestar servicios en un Estado miembro de acogida presente a la autoridad competente del Estado miembro de origen la información siguiente:

a)

el Estado miembro de acogida en el que el administrador de créditos se proponga prestar servicios y, si dicha información ya sea conocida por el administrador de créditos, el Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando sea diferente del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen;

b)

cuando proceda, la dirección de la sucursal del administrador de créditos establecida en el Estado miembro de acogida;

c)

cuando proceda, la identidad y la dirección del proveedor de servicios de administración de créditos en el Estado miembro de acogida;

d)

la identidad de las personas responsables de gestionar la realización de las actividades de administración de créditos en el Estado miembro de acogida;

e)

cuando proceda, detalles de las medidas adoptadas para adaptar los procedimientos internos, sistemas de gobernanza y mecanismos de control interno del administrador de créditos a fin de garantizar el cumplimiento del Derecho aplicable a los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito o al propio contrato de crédito;

f)

una descripción del procedimiento establecido para el cumplimiento de las disposiciones relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en virtud de los cuales las disposiciones nacionales de trasposición de la Directiva (UE) 2015/849 designen a los administradores de créditos como entidades obligadas a efectos de la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

g)

que el administrador de créditos dispone o no de medios adecuados para comunicarse en la lengua del Estado miembro de acogida o en la lengua del contrato de crédito;

h)

si el administrador de créditos está autorizado o no en su Estado miembro de origen a recibir y mantener fondos de prestatarios.

3.   En el plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la recepción de toda la información a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de origen la comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, que acusarán recibo de la misma sin demora. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán posteriormente al administrador de créditos de la fecha en que se haya comunicado la información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y de la fecha en que dichas autoridades competentes acusen recibo de la información. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida también comunicarán toda la información a que se hace referencia en el apartado 2 a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando sea diferente del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen.

4.   Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos tengan derecho a interponer recurso ante un órgano jurisdiccional en caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen no comuniquen la información a que se refiere el apartado 2.

5.   Los Estados miembros velarán por que el administrador de créditos pueda comenzar a prestar servicios en el Estado miembro de acogida a partir de la primera de las fechas siguientes:

a)

la fecha de recepción de la comunicación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en la que acusen recibo de la comunicación a que se refiere el apartado 3;

b)

en caso de que no se reciba la comunicación a que se refiere la letra a) del presente apartado, una vez transcurrido un plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación de toda la información a que se refiere el apartado 2 a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

6.   Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos informen a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de cualquier cambio que se produzca con posterioridad que deba comunicarse de conformidad con el apartado 2. En tales casos, los Estados miembros velarán por que se cumpla el procedimiento establecido en los apartados 3, 4 y 5.

7.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida inscriban en la lista o el registro mencionados en el artículo 9 los administradores de créditos que estén autorizados a realizar actividades de administración de créditos en su territorio y los datos del Estado miembro de origen.

Artículo 14

Supervisión de los administradores de créditos que presten servicios transfronterizos

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen comprueben y evalúen el cumplimiento permanente de los requisitos de la presente Directiva por parte de los administradores de créditos que lleven a cabo actividades de administración de créditos en un Estado miembro de acogida.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen estén facultadas para supervisar, investigar e imponer sanciones administrativas y medidas correctoras a los administradores de créditos en relación con los requisitos establecidos en la presente Directiva cuando lleven a cabo sus actividades de administración de créditos en un Estado miembro de acogida.

3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen comuniquen las medidas adoptadas en relación con el administrador de créditos a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, y, en su caso, del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando sea diferente del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen.

4.   Los Estados miembros velarán por que, cuando un administrador de créditos realice actividades de administración de créditos en un Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y, en su caso, del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando difieran del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen, cooperen estrechamente en el desempeño de sus funciones y deberes, en particular, a la hora de realizar comprobaciones, investigaciones e inspecciones in situ.

5.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen, en el desempeño de las funciones y deberes que les atribuye la presente Directiva, soliciten asistencia a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida para realizar una inspección in situ de una sucursal establecida o un proveedor de servicios de administración de créditos nombrado en un Estado miembro de acogida. La inspección in situ de una sucursal o de un proveedor de servicios de administración de créditos se llevará a cabo de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que se lleve a cabo la inspección.

6.   Asimismo, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tengan derecho a decidir sobre las medidas más adecuadas que deban adoptarse en cada caso para responder a la solicitud de asistencia de las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

7.   Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida decidan llevar a cabo inspecciones in situ en nombre de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, informarán a estas últimas de los resultados sin demora.

8.   Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán realizar, por propia iniciativa, comprobaciones, inspecciones e investigaciones en relación con las actividades de administración de créditos realizadas dentro de su territorio por un administrador de créditos autorizado en su Estado miembro de origen. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida facilitarán sin demora los resultados de tales comprobaciones, inspecciones e investigaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

9.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tengan pruebas de que un administrador de créditos que realice actividades de administración de créditos en su territorio, según establece el artículo 13, infringe las normas aplicables, incluidas las obligaciones derivadas de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, transmitan dichas pruebas a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y soliciten que adopten las medidas adecuadas, sin perjuicio de las facultades de supervisión, investigación y sanción de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en relación con el administrador de créditos en virtud del Derecho nacional, en particular, las aplicables al crédito o al contrato de crédito.

10.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades competentes del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando difieran del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen, tengan pruebas de que un administrador de créditos incumple las obligaciones establecidas en la presente Directiva o en las normas nacionales aplicables al crédito o al contrato de crédito, transmitan dichas pruebas a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y soliciten que adopten las medidas adecuadas, sin perjuicio de las facultades de supervisión, investigación y sanción de las autoridades competentes del Estado miembro de origen en el que se concedió el crédito, cuando difieran del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen.

11.   Los Estados miembros velarán por que, a más tardar en los dos meses siguientes a la solicitud a que se refiere el apartado 9, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comuniquen a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida que hayan remitido las pruebas, toda la información relativa a cualquier procedimiento administrativo o de otra naturaleza que se haya iniciado en relación con las pruebas proporcionadas por el Estado miembro de acogida, o relativa a cualquier sanción administrativa o medida correctora adoptadas contra el administrador de créditos, o relativa a cualquier decisión motivada en la que se explique por qué no se han tomado medidas. Cuando se haya iniciado un procedimiento, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán periódicamente de su situación a las del Estado miembro de acogida.

12.   Cuando un administrador de créditos siga infringiendo las normas aplicables, incluidas sus obligaciones en virtud de la presente Directiva, y tras haber informado las autoridades competentes del Estado miembro de acogida al Estado miembro de origen, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida estén facultadas para imponer las sanciones administrativas y las medidas correctoras adecuadas para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)

el administrador de créditos no haya adoptado medidas adecuadas y eficaces para corregir la infracción en un plazo razonable, o

b)

en un caso urgente, cuando sea necesaria una actuación inmediata para hacer frente a una amenaza grave para los intereses colectivos de los prestatarios.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán imponer las sanciones administrativas y las medidas correctoras a que se refiere el párrafo primero, no obstante cualesquiera sanciones administrativas y medidas correctoras ya impuestas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

Además, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán prohibir el ejercicio de sus actividades a un administrador de créditos que haya infringido las normas aplicables, incluidas sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva, hasta que la autoridad competente del Estado miembro de origen adopte una decisión adecuada o hasta que el administrador de créditos adopte medidas para remediar dicha infracción.

TÍTULO III
COMPRADORES DE CRÉDITOS
Artículo 15

Derecho a la información en relación con los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso o el propio contrato de crédito dudoso

1.   Los Estados miembros velarán por que la entidad de crédito facilite al posible comprador de créditos la información necesaria relativa a los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o el propio contrato de crédito dudoso y, en su caso, las garantías colaterales, a fin de permitir al posible comprador de créditos llevar a cabo su propia evaluación del valor de los derechos del acreedor derivados del contrato de crédito dudoso, o del proprio contrato de crédito dudoso, y la probabilidad de recuperar ese valor antes de celebrar un contrato para la cesión de los derechos del acreedor derivados del contrato de crédito dudoso o del propio contrato de crédito dudoso, garantizando al mismo tiempo la protección de la información puesta a disposición por el acreedor y la confidencialidad de los datos comerciales.

2.   Semestralmente, los Estados miembros exigirán que las entidades de crédito que cedan a un comprador de créditos los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o el propio contrato de crédito dudoso informen a las autoridades competentes del Estado miembro de origen designadas de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de la presente Directiva y a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (22), sobre, por lo menos, lo siguiente:

a)

el identificador de entidad jurídica (LEI) del comprador de créditos o, en su caso, de su representante designado de conformidad con el artículo 19, o cuando dicho identificador no exista, de:

i)

la identidad del comprador de créditos o de los miembros del órgano de dirección o de administración del comprador de créditos y de las personas que posean participaciones cualificadas en el comprador de créditos con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y

ii)

la dirección del nuevo comprador de créditos o, en su caso, de su representante designado de conformidad con el artículo 19;

b)

el saldo pendiente agregado de los derechos del acreedor derivados de los contratos de crédito dudoso o de los contratos de crédito dudoso cedidos;

c)

el número de los derechos del acreedor derivados de los contratos de crédito dudoso o de los contratos de crédito dudoso cedidos;

d)

si la cesión incluye los derechos de un acreedor derivados de contratos de crédito dudoso, o de los propios contratos de crédito dudoso, celebrados con consumidores y los tipos de activos que aseguran los contratos de crédito dudoso, en su caso.

3.   Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 2 podrán exigir a las entidades de crédito que faciliten trimestralmente la información a que se refiere dicho apartado cuando lo consideren necesario, también con el fin de supervisar mejor el elevado número de cesiones que podrían producirse durante un período de crisis.

4.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comuniquen sin demora la información mencionada en los apartados 2 y 3, y cualquier otra que puedan considerar necesaria para desempeñar sus funciones y deberes de conformidad con la presente Directiva, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del comprador de créditos.

5.   Los apartados 1 a 4 se aplicarán de conformidad con lo previsto en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.

Artículo 16

Normas técnicas de ejecución relativas a las plantillas de datos

1.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen las plantillas que deberán utilizar las entidades de crédito para la transmisión de información a que se refiere el artículo 15, apartado 1, a fin de facilitar información detallada sobre las exposiciones crediticias que mantienen en la cartera bancaria frente a compradores de créditos con vistas al proceso de análisis, diligencia debida financiera y valoración de los derechos de los acreedores derivados de un contrato de crédito dudoso o del propio contrato de crédito dudoso.

2.   La ABE especificará en los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo los campos de datos, incluidos los campos de datos que son obligatorios, y el tratamiento de los datos para la información confidencial según lo establecido en el artículo 15, apartado 1.

3.   Los proyectos de normas técnicas de ejecución serán proporcionados respecto de la naturaleza y el volumen de los créditos y de las carteras de créditos.

4.   Al elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 1, la ABE tendrá en cuenta todo lo siguiente:

a)

las prácticas de mercado existentes en materia de intercambio de datos entre compradores y vendedores;

b)

la información recibida de los usuarios sobre su experiencia en la utilización de las plantillas de operaciones de préstamos dudosos de la ABE existentes;

c)

los requisitos similares existentes a nivel de los Estados miembros;

d)

la importancia de minimizar los costes del tratamiento para las entidades de crédito y los compradores de créditos.

5.   La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 29 de septiembre de 2022.

6.   Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

7.   Las plantillas de datos se utilizarán para las operaciones relativas a créditos concedidos a partir del 1 de julio de 2018 que se conviertan en dudosos después del 28 de diciembre de 2021. Para los créditos originados entre el 1 de julio de 2018 y la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 1, las entidades de crédito cumplimentarán la plantilla de datos con la información de que ya dispongan.

8.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito también apliquen las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 6 a la cesión de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, a otras entidades de crédito. Las entidades de crédito utilizarán las plantillas de datos para la transmisión de información entre entidades de crédito en aquellos casos en los que únicamente se produce una cesión de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso.

Artículo 17

Obligaciones de los compradores de créditos

1.   Los Estados miembros velarán por que:

a)

un comprador de créditos domiciliado en la Unión o que tenga su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, su administración central en la Unión designe a una entidad contemplada en el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o a un administrador de créditos, para que lleve a cabo actividades de administración de créditos con respecto a los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o al propio contrato de crédito dudoso, celebrado con consumidores;

b)

cuando un comprador de créditos no esté domiciliado en la Unión o no tenga su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, su administración central en la Unión, su representante designado de conformidad con el artículo 19, apartado 1, designará a una entidad contemplada en el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o a un administrador de créditos, salvo en los casos en que el propio representante sea una entidad contemplada en el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o un administrador de créditos, para que lleve a cabo las actividades de administración de créditos en relación con los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o con el propio contrato de crédito dudoso, celebrado con:

i)

personas físicas, incluidos consumidores y trabajadores por cuenta propia,

ii)

microempresas y pequeñas y medianas empresas (pymes), tal como se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (23).

Los Estados miembros de acogida podrán ampliar el requisito previsto en el párrafo primero a otros contratos de crédito.

2.   Los Estados miembros velarán por que los compradores de créditos no estén sujetos a ningún requisito adicional para la compra de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, distinto de los previstos por las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva o por disposiciones del Derecho en materia de protección de los consumidores, del Derecho contractual, del Derecho civil o del Derecho penal aplicables. Los Estados miembros velarán por que el Derecho de la Unión y nacional pertinentes relativos, en particular, a la ejecución de contratos, la protección de los consumidores, los derechos de los prestatarios, la concesión de créditos, la normativa sobre el secreto bancario y el Derecho penal continúen aplicándose al comprador de créditos tras la cesión, al comprador de créditos, de los derechos del acreedor derivados del contrato de crédito o del propio contrato de crédito. El nivel de protección previsto para los consumidores y otros prestatarios en virtud del Derecho de la Unión y nacional, así como la normativa en materia de insolvencia, no se verá afectado por la cesión al comprador de créditos de los derechos del acreedor derivados del contrato de crédito, o del propio contrato de crédito, sin perjuicio de las normas nacionales e internacionales relativas a los pagarés y letras de cambio.

3.   La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las facultades nacionales relativas a los registros de créditos, incluida la facultad de exigir a los compradores de créditos información sobre los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito, o el propio contrato de crédito, y su ejecución.

4.   Los Estados miembros podrán autorizar a los compradores de créditos a contratar a personas físicas para que administren los contratos de crédito que hayan adquirido. Dichas personas físicas estarán sujetas a un régimen nacional de regulación y supervisión y no se beneficiarán de la libertad prevista en la presente Directiva de ejercer actividades de administración de créditos en otro Estado miembro.

5.   Los Estados miembros velarán por que el administrador de créditos designado, o la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), cumpla, en nombre de este, las obligaciones impuestas al comprador de créditos en virtud del apartado 2 del presente artículo y de los artículos 18 y 20. En los casos en que no se designe a ningún administrador de créditos o entidad contemplada en el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), el comprador de créditos o su representante seguirán estando sujetos a dichas obligaciones.

Los Estados miembros podrán exigir que el administrador de créditos designado, o la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), cumpla, en nombre del comprador de créditos, las obligaciones impuestas al comprador de créditos de conformidad con el Derecho nacional, también en relación con el apartado 3 del presente artículo.

Artículo 18

Recurso a administradores de créditos u otras entidades

1.   Cuando el comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19 designe a una entidad contemplada en el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o a un administrador de créditos, para que lleven a cabo actividades de administración de créditos en relación con los derechos cedidos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o con el propio contrato de crédito dudoso, los Estados miembros exigirán a dicho comprador de créditos o a su representante que informen a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen de la identidad y dirección de la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), inciso i) o iii), o del administrador de créditos, a más tardar en la fecha en que comiencen las actividades de administración de créditos.

2.   Cuando el comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19 designen a una entidad distinta de la entidad notificada con arreglo al apartado 1 del presente artículo, lo notificarán a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen a más tardar en la fecha de dicho cambio e indicarán la identidad y la dirección de la nueva entidad que hayan designado para realizar las actividades de administración de créditos en relación con los derechos cedidos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso cedidos o con el propio contrato de crédito dudoso.

3.   Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del comprador de créditos que transmitan sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya concedido el crédito y a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del nuevo administrador de créditos, la información recibida de conformidad con los apartados 1 y 2.

Artículo 19

Representantes de los compradores de créditos de terceros países

1.   Los Estados miembros dispondrán que, cuando se realice la cesión de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, todo comprador de créditos que no esté domiciliado en la Unión o no tenga su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, su administración central en la Unión designe por escrito a un representante que esté domiciliado en la Unión o que tenga su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, su administración central en la Unión.

2.   Las autoridades competentes se dirigirán al representante a que se refiere el apartado 1, además o en lugar de al comprador de créditos, en relación con cualquier asunto relativo al cumplimiento permanente de la presente Directiva, y dicho representante será plenamente responsable del cumplimiento de las obligaciones impuestas al comprador de créditos en virtud de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

Artículo 20

Cesión de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, por un comprador de créditos y comunicación a las autoridades competentes

1.   Los Estados miembros exigirán que cualquier comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19 que ceda los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o el propio contrato de crédito dudoso, informe semestralmente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen del identificador de entidad jurídica (LEI) del nuevo comprador de créditos y, en su caso, de su representante designado de conformidad con el artículo 19, o, cuando no exista dicho identificador, de:

a)

la identidad del nuevo comprador de créditos o, en su caso, de su representante designado de conformidad con el artículo 19, o de los miembros del órgano de dirección o de administración del nuevo comprador de créditos o de su representante y de las personas que posean participaciones cualificadas en el nuevo comprador de créditos o su representante con arreglo a la definición contemplada en el artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y

b)

la dirección del nuevo comprador de créditos o, en su caso, de su representante designado de conformidad con el artículo 19.

Además, el comprador de créditos o su representante informarán a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen acerca de, como mínimo, lo siguiente:

a)

el saldo pendiente agregado de los derechos del acreedor derivados de los contratos de crédito dudoso o de los contratos de crédito dudoso cedidos;

b)

el número y volumen de los derechos del acreedor derivados de los contratos de crédito dudoso o de los contratos de crédito dudoso cedidos;

c)

si la cesión incluye los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o el propio contrato de crédito dudoso, celebrado con consumidores y los tipos de activos que asegure el contrato de crédito dudoso, en su caso.

2.   Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 podrán exigir a los compradores de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19, que faciliten trimestralmente la información a que se refiere dicho apartado cuando dichas autoridades competentes lo consideren necesario, también con el fin de supervisar mejor el gran número de cesiones que puedan producirse durante un período de crisis.

3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes a que se refieren los apartados 1 y 2 transmitan sin demora injustificada la información recibida con arreglo a dichos apartados a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del nuevo comprador de créditos.

TÍTULO IV
SUPERVISIÓN
Artículo 21

Supervisión por las autoridades competentes

1.   Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos y, en su caso, los proveedores de servicios de administración de créditos a los que se hayan externalizado actividades de administración de créditos de conformidad con el artículo 12 cumplan las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva de forma permanente, y por que dichas actividades estén sujetas a una supervisión adecuada por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con objeto de evaluar ese cumplimiento.

2.   El Estado miembro de origen de un comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19, velará por que las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sean responsables de la supervisión de las obligaciones previstas en el artículo 10 y en los artículos 17 a 20 en lo que se refiere al comprador de créditos o, en su caso, a su representante designado de conformidad con el artículo 19.

3.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes responsables de desempeñar las funciones y los deberes contemplados en las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

4.   Cuando los Estados miembros designen a más de una autoridad competente de conformidad con el apartado 3, determinarán sus respectivos cometidos y designarán a una de ellas como punto de entrada único para todos los intercambios e interacciones necesarios con las autoridades competentes de los Estados miembros de origen o de acogida.

5.   Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas apropiadas para permitir a las autoridades competentes designadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo obtener, de los compradores de créditos o sus representantes designados de conformidad con el artículo 19, los administradores de créditos, los proveedores de servicios de administración de créditos a los que un administrador de créditos externalice actividades de administración de créditos con arreglo al artículo 12, los prestatarios y cualquier otra persona o autoridad pública, la información necesaria para lo siguiente:

a)

evaluar el cumplimiento permanente de los requisitos establecidos en las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva;

b)

investigar posibles incumplimientos de dichos requisitos;

c)

imponer sanciones administrativas y medidas correctoras de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición del artículo 23.

6.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas con arreglo al apartado 3 posean los conocimientos técnicos, los recursos, la capacidad operativa y las facultades necesarios para el desempeño de sus funciones y deberes establecidos en la presente Directiva.

Artículo 22

Función y facultades de supervisión de las autoridades competentes

1.   Los Estados miembros velarán por que se otorguen a las autoridades competentes del Estado miembro de origen designadas de conformidad con el artículo 21, apartado 3, todas las facultades de supervisión, investigación y sanción necesarias para el desempeño de sus funciones y deberes establecidos en la presente Directiva, incluidas, al menos, las siguientes:

a)

la facultad de conceder o denegar una autorización con arreglo a los artículos 5 y 6;

b)

la facultad de revocar una autorización con arreglo al artículo 8;

c)

la facultad de prohibir cualquiera de las actividades de administración de créditos;

d)

la facultad de llevar a cabo inspecciones in situ y a distancia;

e)

la facultad de imponer sanciones administrativas y medidas correctoras de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición del artículo 23;

f)

la facultad de examinar los contratos de externalización celebrados entre administradores de créditos y proveedores de servicios de administración de créditos de conformidad con el artículo 12, apartado 1;

g)

la facultad de exigir a los administradores de créditos que destituyan a los miembros de su órgano de dirección o de administración cuando no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra b);

h)

la facultad de exigir a los administradores de créditos que modifiquen o actualicen sus sistemas de gobernanza interna y sus mecanismos de control interno a fin de garantizar de forma efectiva el respeto de los derechos de los prestatarios de conformidad con el Derecho que rija los contratos de crédito;

i)

la facultad de exigir a los administradores de créditos que modifiquen o actualicen sus políticas adoptadas para garantizar un trato justo y diligente de los prestatarios, así como el registro y la tramitación de las reclamaciones de los prestatarios;

j)

la facultad de solicitar información adicional relativa a la cesión de los derechos del acreedor derivados del contrato de crédito dudoso o del propio contrato de crédito dudoso.

2.   Los Estados miembros velarán por que se otorguen a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida designadas con arreglo al artículo 21, apartado 3, y del Estado miembro en el que se haya concedido el crédito, cuando sean distintos del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen, todas las facultades necesarias para el desempeño de sus funciones y deberes establecidos en la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen evalúen, siguiendo un enfoque basado en el riesgo, la aplicación por un administrador de créditos de los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras e) a h).

4.   Los Estados miembros determinarán el alcance de la evaluación a que se refiere el apartado 3, atendiendo al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del administrador de créditos de que se trate.

5.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, o del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando sea distinto del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen, de los resultados de la evaluación a que se refiere el apartado 3, a petición de una de dichas autoridades competentes, o cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen lo consideren adecuado. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen indicarán siempre a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y, si procede, del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando sea distinto del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen, las posibles sanciones administrativas o medidas correctoras impuestas.

6.   Los Estados miembros velarán por que, a la hora de llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 3, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, así como del Estado miembro en que se concedió el crédito, cuando sea distinto del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen, intercambien toda la información necesaria para desempeñar sus funciones y deberes respectivos establecidos en la presente Directiva.

7.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen pueda exigir a un administrador de créditos, un proveedor de servicios de administración de créditos, un comprador de créditos o su representante designado de conformidad con el artículo 19, cuando no cumplan los requisitos impuestos por las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, que adopten en una fase temprana todas las medidas o actuaciones necesarias para dar cumplimiento a dichas disposiciones.

Artículo 23

Sanciones administrativas y medidas correctoras

1.   Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas que prevean sanciones administrativas y medidas correctoras aplicables, al menos, en las situaciones siguientes:

a)

cuando un administrador de créditos se abstenga de cumplir el requisito establecido en las disposiciones nacionales de transposición del artículo 11 o celebre un contrato de externalización infringiendo las disposiciones nacionales de transposición del artículo 12 o el proveedor de servicios de administración de créditos al que se hayan externalizado las actividades de administración de créditos cometa una infracción grave de las disposiciones legales aplicables, incluidas las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva;

b)

cuando los sistemas de gobernanza y mecanismos de control interno de un administrador de créditos con arreglo a lo establecido en el artículo 5, apartado 1, letra e), no garanticen el respeto de los derechos de los prestatarios y la observancia de las normas sobre protección de datos personales;

c)

cuando la política de un administrador de créditos sea inadecuada para el correcto tratamiento de los prestatarios con arreglo a lo establecido en el artículo 5, apartado 1, letra f);

d)

cuando los procedimientos internos de un administrador de créditos con arreglo a lo establecido en el artículo 5, apartado 1, letra g), no prevean el registro y la tramitación de las reclamaciones de los prestatarios con arreglo a las obligaciones establecidas en las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva;

e)

cuando un comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19 no comuniquen la información prevista en las disposiciones nacionales de transposición de los artículos 18 y 20;

f)

cuando un comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19 incumplan el requisito de las disposiciones nacionales de transposición del artículo 17;

g)

cuando un comprador de créditos incumpla el requisito de las disposiciones nacionales de transposición del artículo 19;

h)

cuando una entidad de crédito no comunique la información prevista en las disposiciones nacionales de transposición del artículo 15;

i)

cuando un administrador de créditos permita a una o más personas que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra b), convertirse en miembros de su órgano de dirección o de administración o seguir siéndolo;

j)

cuando un administrador de créditos incumpla los requisitos previstos en las disposiciones nacionales de transposición del artículo 24;

k)

cuando un comprador de créditos o, en su caso, los administradores de créditos o cualquier entidad mencionada en el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), incumplan las disposiciones nacionales de transposición del artículo 10;

l)

cuando un administrador de créditos reciba y mantenga fondos de prestatarios cuando ello no esté permitido en un Estado miembro de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b);

m)

cuando un administrador de créditos incumpla los requisitos previstos en las disposiciones nacionales de transposición del artículo 6, apartado 2.

2.   Las sanciones administrativas y las medidas correctoras a que se refiere el apartado 1 deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, e incluirán, como mínimo, las siguientes:

a)

la revocación de una autorización para llevar a cabo actividades como administrador de créditos;

b)

un requerimiento dirigido al administrador de créditos o al comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19 para que subsane la infracción y para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c)

sanciones pecuniarias administrativas.

3.   Los Estados miembros velarán por que las sanciones administrativas y las medidas correctoras se apliquen de manera efectiva.

4.   Los Estados miembros velarán por que, al determinar el tipo de sanciones administrativas u otras medidas correctoras y el importe de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta las circunstancias pertinentes, incluidas las siguientes:

a)

la gravedad y duración de la infracción;

b)

el grado de responsabilidad del administrador de créditos o del comprador de créditos, o, en su caso, del representante de este designado de conformidad con el artículo 19, que sean responsables de la infracción;

c)

la solidez financiera del administrador de créditos o del comprador de créditos responsables de la infracción, en particular por referencia al volumen de negocios total de la persona jurídica o a los ingresos anuales de la persona física;

d)

la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas gracias a la infracción por el administrador de créditos o el comprador de créditos, o, en su caso, el representante de este designado de conformidad con el artículo 19, que sean responsables de la infracción, en la medida en que dichos beneficios o pérdidas puedan determinarse;

e)

las pérdidas causadas a terceros por la infracción, en la medida en que puedan determinarse dichas pérdidas;

f)

el nivel de cooperación del administrador de créditos o del comprador de créditos responsables de la infracción con las autoridades competentes;

g)

anteriores incumplimientos del administrador de créditos o del comprador de créditos, o, en su caso, del representante de este designado de conformidad con el artículo 19, que sean responsables de la infracción;

h)

toda consecuencia sistémica real o potencial de la infracción.

5.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes puedan aplicar las sanciones administrativas y medidas correctoras establecidas en el apartado 2 a los miembros del órgano de dirección o de administración y a otras personas físicas que, en virtud del Derecho nacional, sean responsables de la infracción.

6.   Los Estados miembros velarán por que, antes de adoptar cualquier decisión de imponer las sanciones administrativas o medidas correctoras establecidas en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes den al administrador de créditos o al comprador de créditos, o, en su caso, al representante de este designado de conformidad con el artículo 19, la oportunidad de ser oídos.

7.   Los Estados miembros velarán por que cualquier decisión de imponer las sanciones administrativas o medidas correctoras establecidas en el apartado 2 esté debidamente motivada y pueda ser objeto de recurso.

8.   Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas relativas a las sanciones administrativas para los incumplimientos que estén sujetos a sanciones penales en su Derecho nacional. En tal caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.

TÍTULO V
SALVAGUARDAS Y DEBER DE COOPERACIÓN
Artículo 24

Reclamaciones

1.   Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos establezcan y mantengan procedimientos efectivos y transparentes para la tramitación de las reclamaciones de los prestatarios.

2.   Los Estados miembros velarán por que la tramitación por los administradores de créditos de las reclamaciones de los prestatarios sea gratuita y por que los administradores de créditos registren las reclamaciones y las medidas adoptadas para solventarlas.

3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan un procedimiento, que deberán hacer público, para tramitar las reclamaciones de los prestatarios en relación con los compradores de créditos, los administradores de créditos y los proveedores de servicios de administración de créditos, y velarán por que las reclamaciones se tramiten con prontitud cuando se reciban.

Artículo 25

Protección de datos personales

El tratamiento de datos personales a los efectos de la presente Directiva se realizará de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.

Artículo 26

Cooperación entre autoridades competentes

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes a que se refieren los artículos 8, 13, 14, 15, 18, 20 y 22 cooperen entre sí siempre que sea necesario para el desempeño de sus funciones y deberes o el ejercicio de sus facultades en virtud de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva. Dichas autoridades coordinarán asimismo sus actuaciones para evitar posibles duplicaciones y solapamientos cuando ejerzan las facultades de supervisión y apliquen sanciones administrativas y medidas correctoras en casos transfronterizos.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes se faciliten mutuamente, previa solicitud y sin demora injustificada, la información necesaria para el desempeño de sus funciones y deberes con arreglo a las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes que reciban información confidencial en el desempeño de sus funciones y deberes con arreglo a la presente Directiva la utilicen exclusivamente en el desempeño de sus funciones y deberes con arreglo a las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva. El intercambio de información entre las autoridades competentes estará sujeto a la obligación de secreto profesional a que se refiere el artículo 76 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (24).

4.   Los Estados miembros dispondrán que todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos que actúen en nombre de las autoridades competentes, estén sujetos a la obligación de secreto profesional.

5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y de organización oportunas para facilitar la cooperación prevista en el presente artículo.

6.   La ABE facilitará el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros y fomentará su cooperación.

TÍTULO VI
MODIFICACIONES
Artículo 27

Modificación de la Directiva 2008/48/CE

La Directiva 2008/48/CE se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 bis

Información relativa a la modificación de las condiciones de un contrato de crédito

Sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que, antes de modificar las condiciones del contrato de crédito, el prestamista comunique al consumidor la información siguiente:

a)

una descripción clara de las modificaciones propuestas y, cuando proceda, la necesidad de contar con el consentimiento del consumidor, o de las modificaciones introducidas por efecto de la ley;

b)

el calendario para la aplicación de las modificaciones señaladas en la letra a);

c)

los medios de reclamación a disposición del consumidor en relación con las modificaciones señaladas en la letra a);

d)

el plazo para la presentación de la reclamación en cuestión;

e)

el nombre y la dirección de la autoridad competente ante la que el consumidor puede presentar la reclamación.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 16 bis

Mora y ejecución

1.   Los Estados miembros exigirán a los prestamistas que dispongan de políticas y procedimientos adecuados que les lleven, cuando corresponda, a mostrar una tolerancia razonable antes de que se inicie un procedimiento de ejecución. Las correspondientes medidas de reestructuración o refinanciación tendrán en cuenta, entre otros elementos, las circunstancias del consumidor y podrán consistir, entre otras posibilidades, en:

a)

una refinanciación total o parcial de un contrato de crédito;

b)

una modificación de las condiciones existentes de un contrato de crédito, que podrá incluir, entre otros elementos:

i)

la prórroga del período de vigencia del contrato de crédito,

ii)

la modificación del tipo de contrato de crédito,

iii)

el aplazamiento del pago de la totalidad o de parte de las cuotas de amortización durante un período,

iv)

el cambio del tipo de interés,

v)

la posibilidad de una suspensión del pago,

vi)

reembolsos parciales,

vii)

conversiones de moneda,

viii)

la condonación parcial y la consolidación de la deuda.

2.   La lista de las posibles medidas de reestructuración o refinanciación establecida en el apartado 1, letra b), se entenderá sin perjuicio de las normas establecidas en el Derecho nacional y no obliga a los Estados miembros a prever todas esas medidas en su Derecho nacional.

3.   Los Estados miembros podrán exigir que, si se permite al prestamista definir e imponer recargos al consumidor en caso de un impago, esos recargos no excedan de lo necesario para compensar al prestamista de los costes que le acarree el impago.

4.   Los Estados miembros podrán autorizar a los prestamistas a imponer recargos adicionales al consumidor en caso de impago. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad determinarán el valor máximo de tales recargos.».

3)

En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En la medida en que la presente Directiva contiene disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su Derecho nacional disposiciones diferentes de las que se establecen en la presente Directiva. No obstante, lo dispuesto en el artículo 16 bis, apartados 3 y 4, no impedirá a los Estados miembros mantener o introducir disposiciones más estrictas para proteger a los consumidores.».

Artículo 28

Modificación de la Directiva 2014/17/UE

La Directiva 2014/17/UE se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 27 bis

Información relativa a la modificación de las condiciones de un contrato de crédito

Sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que, antes de modificar las condiciones del contrato de crédito, el prestamista comunique al consumidor la información siguiente:

a)

una descripción clara de las modificaciones propuestas y, cuando proceda, de la necesidad de contar con el consentimiento del consumidor, o de las modificaciones introducidas por efecto de la ley;

b)

el calendario para la aplicación de las modificaciones señaladas en la letra a);

c)

los medios de reclamación a disposición del consumidor en relación con las modificaciones señaladas en la letra a);

d)

el plazo para la presentación de la reclamación en cuestión;

e)

el nombre y la dirección de la autoridad competente ante la que el consumidor puede presentar la reclamación.».

2)

El artículo 28 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros exigirán a los prestamistas que dispongan de políticas y procedimientos adecuados que les lleven, cuando corresponda, a mostrar una tolerancia razonable antes de que se inicie un procedimiento de ejecución. Las correspondientes medidas de reestructuración o refinanciación tendrán en cuenta, entre otros elementos, las circunstancias del consumidor y podrán consistir, entre otras posibilidades, en:

a)

una refinanciación total o parcial de un contrato de crédito;

b)

una modificación de las condiciones existentes de un contrato de crédito, que podrá incluir, entre otros elementos:

i)

la prórroga del período de vigencia del contrato de crédito,

ii)

la modificación del tipo de contrato de crédito,

iii)

el aplazamiento del pago de la totalidad o de parte de las cuotas de amortización durante un período,

iv)

el cambio del tipo de interés,

v)

la posibilidad de una suspensión del pago,

vi)

reembolsos parciales,

vii)

conversiones de moneda,

viii)

la condonación parcial y la consolidación de la deuda.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   La lista de las posibles medidas de reestructuración o refinanciación establecida en el apartado 1, letra b), se entenderá sin perjuicio de las normas establecidas en el Derecho nacional y no obliga a los Estados miembros a prever todas esas medidas en su Derecho nacional.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 28 bis

Cesión de los derechos del prestamista o del propio contrato de crédito

1.   Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato de crédito sean cedidos a un tercero, el consumidor podrá hacer valer ante el nuevo titular las mismas excepciones y defensas que ante el prestamista original, entre ellas el derecho a una compensación si así se permite en el Estado miembro de que se trate.

2.   Se informará al consumidor de la cesión indicada en el apartado 1, excepto cuando el prestamista original, de común acuerdo con el nuevo titular, siga prestando los servicios relativos al crédito frente al consumidor.».

TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (25).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 30

Evaluación

1.   A más tardar el 29 de diciembre de 2026, la Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. La evaluación contendrá, al menos, los elementos siguientes:

a)

el número de administradores de créditos autorizados en la Unión y el número de administradores de créditos que prestan sus servicios en un Estado miembro de acogida;

b)

el número de derechos de los acreedores derivados de contratos de crédito dudosos o de contratos de crédito dudosos comprados a entidades de crédito por compradores de créditos domiciliados o que tengan su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tienen domicilio social, su administración central, en el mismo Estado miembro que la entidad de crédito, o en un Estado miembro distinto del de la entidad de crédito, o fuera de la Unión;

c)

una evaluación del riesgo existente de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo asociado a las actividades realizadas por los administradores de créditos y los compradores de créditos;

d)

una evaluación de la cooperación entre las autoridades competentes con arreglo al artículo 26.

2.   Si la evaluación pone de manifiesto problemas considerables en relación con el funcionamiento de la Directiva, el informe expondrá de qué manera la Comisión pretende abordar los problemas detectados, incluidas las medidas y los plazos de una posible revisión.

Artículo 31

Revisión

Sin perjuicio de las prerrogativas legislativas del Parlamento Europeo y del Consejo, a más tardar el 29 de diciembre de 2023, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre:

a)

la adecuación del marco regulador en lo que respecta a la posible introducción de valores máximos para los recargos en caso de impago aplicables a los contratos de crédito celebrados con:

i)

personas físicas con fines relacionados con la actividad comercial, empresarial o profesional de dichas personas físicas,

ii)

pymes, tal como se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE,

iii)

cualquier prestatario, siempre que el crédito esté garantizado por una persona física o esté cubierto por activos o bienes pertenecientes a dicha persona física;

b)

aspectos pertinentes, incluidas las posibles medidas de reestructuración o refinanciación, de los contratos de crédito celebrados con:

i)

personas físicas con fines relacionados con la actividad comercial, empresarial o profesional de dichas personas físicas,

ii)

pymes, tal como se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE,

iii)

cualquier prestatario, siempre que el crédito esté garantizado por una persona física o esté cubierto por activos o bienes pertenecientes a dicha persona física;

c)

la necesidad y la viabilidad de elaborar normas técnicas de ejecución o de regulación u otros medios adecuados para introducir formatos comunes de información para las comunicaciones a los prestatarios con arreglo al artículo 10, apartado 2, y sobre medidas de reestructuración o refinanciación.

En su caso, el informe a que se refiere el párrafo primero irá acompañado de una propuesta legislativa.

Artículo 32

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 29 de diciembre de 2023, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2.   Aplicarán las disposiciones a que se refiere el apartado 1 a partir del 30 de diciembre de 2023.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades que ya lleven a cabo, de conformidad con el Derecho nacional, actividades de administración de créditos a 30 de diciembre de 2023 estarán autorizadas a seguir llevando a cabo esas actividades de administración de créditos en su Estado miembro de origen hasta el 29 de junio de 2024 o hasta la fecha en que obtengan una autorización de conformidad con la presente Directiva, si esta última fecha es anterior.

Los Estados miembros que ya dispongan de regímenes equivalentes o más estrictos que los establecidos en la presente Directiva para las actividades de administración de créditos podrán autorizar que las entidades que ya realicen actividades de administración de créditos en virtud de dichos regímenes a 30 de diciembre de 2023 sean reconocidas automáticamente como administradores de créditos autorizados por las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

3.   Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el apartado 1, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 33

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 34

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A. LOGAR

 

(1)  DO C 444 de 10.12.2018, p. 15.

(2)  DO C 367 de 10.10.2018, p. 43.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 19 de octubre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de noviembre de 2021.

(4)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas (DO L 111 de 25.4.2019, p. 4).

(7)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(10)  Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).

(11)  Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).

(12)  Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

(13)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(14)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(15)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(16)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(18)  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).

(19)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(20)  Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).

(21)  Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO L 77 de 14.3.1998, p. 36).

(22)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(23)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(24)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(25)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 24/11/2021
  • Fecha de publicación: 08/12/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/2021
  • Aplicable desde el 30 de diciembre de 2023.
  • Cumplimiento a más tardar el 29 de diciembre de 2023.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2021/2167/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 16.1, sobre plantillas a utilizar por las entidades de crédito para la transmisión de información: Reglamento 2023/2083, de 26 de septiembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81359).
Referencias anteriores
  • AÑADE:
    • los arts. 27 bis y 28 bis y MODIFICA el art. 28.1 de la Directiva 2014/17, de 4 de febrero (Ref. DOUE-L-2014-80363).
    • Los arts. 11 bis y 16 bis y SUSTITUYE el art. 22.1 de la Directiva 2008/48, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2008-80895).
Materias
  • Autorizaciones
  • Cesión de Derechos
  • Consumidores y usuarios
  • Contratos
  • Créditos
  • Entidades de crédito
  • Información
  • Intereses
  • Préstamos
  • Venta

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