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Documento DOUE-L-2021-81176

Reglamento Delegado (UE) 2021/1398 de la Comisión de 4 de junio de 2021 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/654, que complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la aceptación de homologaciones concedidas de conformidad con los Reglamentos nº 49 y nº 96 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).

Publicado en:
«DOUE» núm. 299, de 24 de agosto de 2021, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81176

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (1), y en particular su artículo 24, apartado 11, su artículo 25, apartado 4, letras b) y c), su artículo 34, apartado 9, letra c), y su artículo 42, apartado 4, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Se ha dotado a los servicios técnicos de funciones de toma de decisiones en el caso de no aceptación de la representatividad del motor de referencia propuesto de una familia de motores alimentados con gas natural/biometano (GN) o con gas licuado de petróleo (GLP), incluidos los motores de combustible dual. No obstante, habida cuenta del impacto global de esas decisiones en el proceso de homologación de tipo, la responsabilidad de la toma de dichas decisiones debe recaer sobre las autoridades de homologación de tipo.

(2)

En el anexo IV, apéndice 1, punto 11.4.2.1.4, del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión (2) se exige que el contador, una vez que esté fijo, solo se pueda volver a poner a cero en caso de que no se haya detectado ningún mal funcionamiento del control de NOx durante las cuarenta horas de funcionamiento del motor anteriores. Sin embargo, la versión pertinente del Reglamento n.o 49 de la CEPE exige que no se haya detectado ningún mal funcionamiento del control de NOx durante las treinta y seis horas (en vez de las cuarenta horas) de funcionamiento del motor anteriores. Esta desviación impide la aceptación de la equivalencia de las homologaciones de tipo concedidas con arreglo a la versión pertinente del Reglamento n.o 49 de la CEPE. Por tanto, un requisito menos estricto de, como mínimo, treinta y seis horas debe considerarse suficiente a efectos de concesión de una homologación de tipo UE con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1628.

(3)

De conformidad con el anexo V, punto 1, párrafo quinto, del Reglamento Delegado (UE) 2017/654, los servicios técnicos pueden excluir los puntos de funcionamiento de cualesquiera de las áreas de control del motor para la realización del ciclo de ensayo en estado continuo no de carretera. Sin embargo, habida cuenta del impacto global de tales decisiones en el proceso de homologación de tipo, es adecuado exigir que las autoridades de homologación manifiesten su acuerdo con dichas exclusiones.

(4)

Los límites de emisiones, los requisitos generales y técnicos y los métodos de ensayo establecidos en la serie 06 de enmiendas al Reglamento n.o 49 de la CEPE y en la serie 05 de enmiendas al Reglamento n.o 96 de la CEPE son coherentes con los del Reglamento (UE) 2016/1628, excepto por lo que se refiere al artículo 19 de este último Reglamento. Por tanto, las homologaciones de tipo concedidas con arreglo a la serie 06 de enmiendas al Reglamento n.o 49 de la CEPE, y a la serie 05 de enmiendas al Reglamento n.o 96 de la CEPE, deben reconocerse como equivalentes a las homologaciones de tipo UE concedidas, y al marcado reglamentario exigido, con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1628, siempre que la autoridad de homologación garantice que el fabricante cumple los requisitos establecidos en el artículo 19 de este último Reglamento.

(5)

A efectos de garantizar el cumplimiento del artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1628, el fabricante de motores homologados de conformidad con la serie 06 de enmiendas al Reglamento n.o 49 de la CEPE, o con la serie 05 de enmiendas al Reglamento n.o 96 de la CEPE, debe pedir a una o más autoridades de homologación que supervisen su conformidad con las obligaciones establecidas en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1628.

(6)

Los límites de emisiones, los requisitos generales y técnicos y los métodos de ensayo establecidos en las series 00, 01, 02, 03 y 04 de enmiendas al Reglamento n.o 96 de la CEPE (3), son coherentes con los límites de emisiones contaminantes establecidos, respectivamente, para las fases I, II, III A, III B y IV, en la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), así como para los motores con fines especiales incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 34, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) 2016/1628. Por tanto, las homologaciones de tipo concedidas con arreglo a las series 00, 01, 02, 03 y 04 de enmiendas al Reglamento n.o 96 de la CEPE, deben reconocerse como equivalentes a las homologaciones de tipo CE concedidas y los marcados reglamentarios exigidos para las homologaciones de tipo correspondientes a las fases I, II, III A, III B y IV de conformidad con la Directiva 97/68/CE, y las homologaciones de tipo UE de los motores con fines especiales de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1628.

(7)

Con objeto de permitir una identificación clara del motor y garantizar la conformidad con las disposiciones administrativas aplicables, los motores introducidos en el mercado con arreglo a las homologaciones de tipo concedidas de conformidad con las series 00, 01, 02, 03 y 04 de enmiendas al Reglamento n.o 96 de la CEPE, deben ir acompañados de la declaración de conformidad y el marcado suplementario aplicables, de conformidad con el artículos 31 y el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1628.

(8)

Los requisitos establecidos en el presente Reglamento son, desde un punto de vista técnico, irrelevantes para el comportamiento de los motores en materia de emisiones. Procede, por tanto, que las homologaciones de tipo UE de un tipo de motores o una familia de motores que se hayan aprobado con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2017/654, en su versión aplicable el 23 de agosto de 2021, sigan siendo válidas.

(9)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento Delegado (UE) 2017/654.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/654

El Reglamento Delegado (UE) 2017/654 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 20 bis, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Las homologaciones de tipo UE de un tipo o una familia de motores que se hayan aprobado con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2017/654 antes del 24 de agosto de 2021 seguirán siendo válidas».

2)

Los anexos I, IV, V y XIII del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 252 de 16.9.2016, p. 53.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, que complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los requisitos técnicos y generales relativos a los límites de emisiones y a la homologación de tipo de los motores de combustión interna destinados a las máquinas móviles no de carretera (DO L 102 de 13.4.2017, p. 1).

(3)  Reglamento n.o 96 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los motores de encendido por compresión (EC) con los que se equipen los tractores agrícolas y forestales y máquinas móviles no de carretera en lo que respecta a las emisiones de contaminantes por el motor (DO L 88 de 22.3.2014, p. 1).

(4)  Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (DO L 59 de 27.2.1998, p. 1).

ANEXO

Los anexos I, IV, V y XIII se modifica como sigue:

1)

En el anexo I, el punto 2.6.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.6.2.

Cuando la autoridad de homologación determine que, por lo que respecta al motor de referencia seleccionado, la solicitud presentada no es plenamente representativa de la familia de motores definidos en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656, podrá seleccionar y someter a ensayo un motor de ensayo de referencia alternativo y, si es necesario, un motor de ensayo de referencia adicional.».

2)

En el anexo IV, el apéndice 1 se modifica como sigue:

a)

el punto 11.4.2.1.4 se sustituye por el texto siguiente:

«11.4.2.1.4.

El contador, una vez que esté fijo, se volverá a poner a cero cuando los monitores pertinentes para dicho contador hayan funcionado al menos una vez hasta completar su ciclo de supervisión sin haber detectado un mal funcionamiento y sin que se haya detectado ningún mal funcionamiento pertinente para ese contador durante, al menos, treinta y seis horas de funcionamiento del motor desde que el valor del contador se retuvo por última vez (véase la figura 4.4).»;

b)

la figura 4.4 se sustituye por la siguiente:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 4

donde “x” no es inferior a treinta y seis horas de funcionamiento»;

c)

la figura 4.6 se sustituye por la siguiente:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 5

donde “x” no es inferior a treinta y seis horas de funcionamiento»;

d)

la figura 4.7 se sustituye por la siguiente:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 6

donde “x” no es inferior a treinta y seis horas de funcionamiento».

3)

En el anexo V, punto 1, el párrafo quinto se sustituye por lo siguiente:

«El fabricante podrá solicitar que el servicio técnico excluya los puntos de funcionamiento de cualquier área de control establecida en la sección 2 durante la demostración contemplada en la sección 3. El servicio técnico accederá a la exclusión solicitada, previo acuerdo de la autoridad de homologación, si el fabricante puede demostrar que el motor nunca puede funcionar en esos puntos cuando se utiliza en cualquier combinación de máquinas móviles no de carretera.».

4)

El anexo XIII se modifica como sigue:

a)

el punto 1 se modifica como sigue:

i)

el subpunto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

las homologaciones de tipo conformes al Reglamento n.o 49 (*) de la CEPE, serie 06 de enmiendas, si un servicio técnico confirma que el tipo de motor cumple:

a)

los requisitos establecidos en el apéndice 2 del anexo IV, cuando el motor esté destinado exclusivamente para ser utilizado en lugar de motores de la fase V de las categorías IWP e IWA, con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 1), letra b), del Reglamento (UE) 2016/1628, o

b)

los requisitos establecidos en el apéndice 1 del anexo IV en el caso de los motores no incluidos en la letra a),

y si la autoridad de homologación confirma que el fabricante cumple las obligaciones establecidas en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1628.»;

(*)  Reglamento n.o 49 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE): Disposiciones uniformes relativas a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión y motores de encendido por chispa destinados a la propulsión de vehículos (DO L 171 de 24.6.2013, p. 1)."

ii)

se añade el subpunto 3 siguiente:

«3.

las homologaciones de tipo conformes al Reglamento n.o 96 (**) de la CEPE, serie 05 de enmiendas, de familias de motores o tipos de motores de la categoría NRE, que se establecen en el cuadro I-1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/1628, si una autoridad de homologación confirma que el fabricante cumple las obligaciones establecidas en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1628.

(**)  Reglamento n.o 96 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los motores con los que se equipen los tractores agrícolas y forestales y máquinas móviles no de carretera en lo que respecta a las emisiones de contaminantes por el motor (DO L 107 de 17.4.2019, p. 1).»;"

b)

se añaden los puntos 2 a 4.1 siguientes:

«2.

En el caso de las familias de motores y tipos de motor de las categorías NRG, NRSh, NRS, SMB y ATS, las homologaciones de tipo conformes al Reglamento n.o 96* de la CEPE, serie 05 de enmiendas, de motores que correspondan a las categorías de motores de los cuadros I-2, I-3 e I-4 y los cuadros I-9 a I-10 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/1628 y, cuando proceda, el correspondiente marcado reglamentario, se reconocerán como equivalentes a las homologaciones de tipo UE concedidas y al marcado reglamentario exigido con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1628, si la autoridad de homologación confirma que el fabricante cumple las obligaciones establecidas en el artículo 19 de este último Reglamento.

3.

En el caso de los motores con fines especiales (SPE) incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 34, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) 2016/1628, de categoría NRE con una potencia de referencia de, como mínimo, 19 kW y, como máximo, 560 kW, las homologaciones de tipo de fase III A conformes al Reglamento n.o 96* de la CEPE, series 02 (***), 03 (****), o 04 (*****) de enmiendas, de familias de motores o tipos de motores de la categoría NRE, que se establecen en el cuadro VI-I del anexo VI del Reglamento (UE) 2106/1628 y, cuando proceda, el correspondiente marcado reglamentario, se reconocerán como equivalentes a las homologaciones de tipo UE concedidas y al marcado reglamentario exigido con arreglo al mencionado Reglamento.

3.1.

Requisitos adicionales:

Los motores basados en una homologación de tipo aceptada como equivalente a una homologación de tipo UE de conformidad con el punto 3 cumplirán los requisitos del anexo XII del Reglamento Delegado (UE) 2017/654.

4.

En el caso de las siguientes fases de emisiones, las homologaciones de tipo sobre la base de los Reglamentos de la CEPE de familias de motores o tipos de motores pertenecientes a las categorías enumeradas a continuación y, en su caso, el correspondiente marcado reglamentario, se reconocerán como equivalentes a las homologaciones de tipo UE concedidas y al marcado reglamentario exigido con arreglo a la Directiva 97/68/CE, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/1628:

1)

Fase IV: homologaciones de tipo de motores pertenecientes a las categorías Q y R establecidas en el artículo 9 de la Directiva 97/68/CE de conformidad con el Reglamento n.o 96 de la CEPE, serie 04 de enmiendas;

2)

Fase III B: homologaciones de tipo de motores pertenecientes a las categorías L, M, N y P establecidas en el artículo 9 de la Directiva 97/68/CE de conformidad con el Reglamento n.o 96 de la CEPE, series 03 o 04 de enmiendas;

3)

Fase III A: homologaciones de tipo de motores pertenecientes a las categorías H, I, J y K establecidas en el artículo 9 de la Directiva 97/68/CE de conformidad con el Reglamento n.o 96 de la CEPE, series 02, 03 o 04 de enmiendas;

4)

Fase II: homologaciones de tipo de motores pertenecientes a las categorías D, E, F y G establecidas en el artículo 9 de la Directiva 97/68/CE de conformidad con el Reglamento n.o 96 de la CEPE, series 01 (******), 02, 03 o 04 de enmiendas;

5)

Fase I: homologaciones de tipo de motores pertenecientes a las categorías A, B y C establecidas en el artículo 9 de la Directiva 97/68/CE de conformidad con el Reglamento n.o 96 de la CEPE, serie 00 (*******) de enmiendas.

4.1.

Requisitos adicionales

Los motores basados en una homologación de tipo aceptada como equivalente a una homologación de tipo UE de conformidad con el punto 4 irán acompañados de una declaración de conformidad y de información suplementaria en su marcado reglamentario como se exige en el artículo 31 y el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1628 y se establece en los anexos II y III del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656.

(***)  la serie 02 de enmiendas no se ha publicado en el DO."

(****)  la serie 03 de enmiendas no se ha publicado en el DO."

(*****)  Reglamento n.o 96 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los motores de encendido por compresión (EC) con los que se equipen los tractores agrícolas y forestales y máquinas móviles no de carretera en lo que respecta a las emisiones de contaminantes por el motor (DO L 88 de 22.3.2014, p. 1)."

(******)  la serie 01 de enmiendas no se ha publicado en el DO."

(*******)  la serie 00 de enmiendas no se ha publicado en el DO.»."

 

(*)  Reglamento n.o 49 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE): Disposiciones uniformes relativas a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión y motores de encendido por chispa destinados a la propulsión de vehículos (DO L 171 de 24.6.2013, p. 1).

(**)  Reglamento n.o 96 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los motores con los que se equipen los tractores agrícolas y forestales y máquinas móviles no de carretera en lo que respecta a las emisiones de contaminantes por el motor (DO L 107 de 17.4.2019, p. 1).»;

(***)  la serie 02 de enmiendas no se ha publicado en el DO.

(****)  la serie 03 de enmiendas no se ha publicado en el DO.

(*****)  Reglamento n.o 96 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los motores de encendido por compresión (EC) con los que se equipen los tractores agrícolas y forestales y máquinas móviles no de carretera en lo que respecta a las emisiones de contaminantes por el motor (DO L 88 de 22.3.2014, p. 1).

(******)  la serie 01 de enmiendas no se ha publicado en el DO.

(*******)  la serie 00 de enmiendas no se ha publicado en el DO.».»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 20 y los anexos I, IV, V y XIII, Reglamento 2017/654, de 19 de diciembre de 2016 (Ref. DOUE-L-2017-80765).
Materias
  • Certificaciones
  • Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas CEPE
  • Componentes de vehículos
  • Contaminación atmosférica
  • Homologación
  • Marca de conformidad CE
  • Reglamentaciones técnicas
  • Vehículos de motor

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