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Documento DOUE-L-2021-80665

Reglamento Delegado (UE) 2021/841 de la Comisión de 19 de febrero de 2021 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) nº 640/2014 en lo que respecta a las normas sobre incumplimientos en relación con el sistema de identificación y registro de animales de las especies bovina, ovina y caprina, y sobre el cálculo del nivel de las sanciones administrativas con respecto a los animales declarados en virtud de regímenes de ayuda por animales o medidas de apoyo relacionadas con los animales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 186, de 27 de mayo de 2021, páginas 12 a 15 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80665

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 63, apartado 4, su artículo 64, apartado 6, y su artículo 77, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 30 del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) n.o 640/2014 (2) contiene normas para establecer el número de animales determinados a efectos de la ayuda asociada voluntaria sobre la base de solicitudes de ayuda por ganado en virtud de regímenes de ayuda por animal o de las ayudas de desarrollo rural sobre la base de solicitudes de pago en el marco de medidas de ayuda relacionadas con los animales. En particular, establece normas para los casos de incumplimiento en relación con el sistema de identificación y registro de animales de las especies bovinas, ovina y caprina. El Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo (3) dispone que los Estados miembros deben crear un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Dado que dicho sistema de identificación y registro contiene requisitos similares a los del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido en el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), procede armonizar las normas para tener en cuenta los incumplimientos relacionados con el sistema de identificación y registro de esas tres categorías de animales. En este contexto, procede sustituir la referencia a las «marcas auriculares» por una referencia a «medios de identificación», en consonancia con estos dos Reglamentos.

(2)

Teniendo en cuenta la evolución del sistema integrado de gestión y control, y en aras de la simplificación, procede adaptar las sanciones administrativas aplicables con respecto a los regímenes de ayuda por animal y a las medidas de apoyo relacionadas con los animales establecidas en el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014, eximiendo a un máximo de tres animales no determinados de la aplicación de sanciones administrativas siempre que puedan identificarse individualmente a través de medios de identificación o de documentación justificativa, y ajustando el nivel de las sanciones que deben aplicarse si se detectan más de tres animales no determinados.

(3)

Con arreglo al artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión (5), en caso de que la medida de ayuda asociada tenga por objeto el ganado vacuno o el ganado ovino y caprino, los Estados miembros deben incluir entre las condiciones para poder optar a la ayuda los requisitos de identificación y registro de los animales previstos en los Reglamentos (CE) n.o 1760/2000 o (CE) n.o 21/2004, respectivamente. Además, de conformidad con dichos Reglamentos, las incidencias relacionadas con los animales, como los nacimientos, las muertes y los desplazamientos, deben notificarse a la base de datos informatizada dentro de determinados plazos. El incumplimiento de dichos plazos se considera un incumplimiento con respecto al animal en cuestión. No obstante, a fin de garantizar la proporcionalidad y sin perjuicio de otras condiciones de admisibilidad establecidas por el Estado miembro, los animales de las especies bovina, ovina y caprina deben considerarse admisibles para ayuda o apoyo sin aplicación de sanciones administrativas en la medida en que se haya producido una notificación tardía del suceso relativo al animal antes del inicio de un período de retención o antes de una fecha de referencia determinada, según lo establecido por el Estado miembro de conformidad con el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014.

(4)

 

(5)

En aras de la claridad y la simplificación, la redacción del artículo 31, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 debe armonizarse en lo relativo al sistema basado en solicitudes y al sistema sin solicitudes.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 en consecuencia.

(6)

A fin de que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus sistemas a la ejecución de las normas modificadas, el presente Reglamento debe aplicarse en relación con las solicitudes de ayuda, las solicitudes de apoyo y las solicitudes de pago presentadas para los años de solicitud o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 queda modificado como sigue:

1) El artículo 30 se modifica como sigue:

a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cuando se detecten incumplimientos en relación con el sistema de identificación y registro de animales de las especies bovina, ovina y caprina, se aplicarán las disposiciones siguientes:

 a) los animales de la especie bovina presentes en la explotación que hayan perdido uno de los dos medios de identificación se considerarán determinados siempre que estén clara e individualmente identificados mediante los demás elementos del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina a que hace referencia el artículo 3, párrafo primero, letras b), c) y d) del Reglamento (CE) n.o  1760/2000;

 b) los animales de las especies ovina o caprina presentes en la explotación que hayan perdido uno de los dos medios de identificación se considerarán determinados siempre que aún puedan ser identificados por un primer medio de identificación de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o  21/2004 y siempre que cumplan todos los demás requisitos del sistema de identificación y registro de animales de las especies ovina y caprina;

 c) cuando un único animal de las especies bovina, ovina o caprina presente en la explotación haya perdido los dos medios de identificación, dicho animal se considerará determinado siempre que aún pueda ser identificado individualmente por el registro, el pasaporte animal, en aquellos casos en que sea pertinente, la base de datos u otros medios establecidos en el Reglamento (CE) n.o  1760/2000 o en el Reglamento (CE) n.o  21/2004, respectivamente, y a condición de que el propietario del animal pueda aportar pruebas de que ya ha tomado medidas para remediar la situación antes del anuncio del control sobre el terreno;

 d) cuando los incumplimientos detectados consistan en anotaciones incorrectas en el registro, en los pasaportes animales o en la base de datos informatizada de animales, pero no sean importantes para la verificación del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad distintas de las mencionadas en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o  639/2014 en virtud del régimen de ayudas o medida de apoyo de que se trate, los animales afectados solo dejarán de considerarse determinados si esas anotaciones incorrectas se descubren en al menos dos controles realizados en un período de veinticuatro meses. En todos los demás casos, los animales dejarán de considerarse determinados desde la primera irregularidad;

 e) cuando los incumplimientos detectados se refieran a notificaciones tardías a la base de datos informatizada de incidencias relacionadas con los animales, el animal en cuestión se considerará determinado si la notificación se ha producido antes del inicio del período de retención o antes de la fecha de referencia establecida de conformidad con el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o  639/2014.

Las anotaciones en el sistema y las notificaciones al mismo para la identificación y registro de los animales de las especies bovina, ovina y caprina podrán ajustarse en cualquier momento en los casos en que la autoridad competente reconozca errores obvios.»;

 b) se suprime el apartado 5.

2) El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 31

Sanciones administrativas por animales en el marco de los regímenes de ayuda por animal o de medidas de apoyo relacionadas con los animales

1.   El importe total de la ayuda o apoyo al que tenga derecho el beneficiario en virtud de un régimen de ayuda por animal o de una medida de apoyo relacionada con los animales o de un tipo de operación en el marco de dicha medida de apoyo para el año de solicitud de que se trate se abonará en función del número de animales determinados de conformidad con el artículo 30, apartado 3, a condición de que, en los controles administrativos o sobre el terreno:

 a) no se detecten más de tres animales no determinados, y

 b) los animales no determinados puedan identificarse individualmente por cualquiera de los medios establecidos en el Reglamento (CE) n.o  1760/2000 o en el Reglamento (CE) n.o  21/2004.

2.   Si más de tres animales son no determinados, el importe total de la ayuda o del apoyo al que tenga derecho el beneficiario, en virtud del régimen de ayuda o medida de apoyo o tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo, que se contempla en el apartado 1 para el año de solicitud correspondiente se reducirá en:

 a) el porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3, si no es superior al 20 %;

 b) el doble del porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3, si es superior al 20 % pero inferior o igual al 30 %.

Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 es superior al 30 %, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el beneficiario, con arreglo al artículo 30, apartado 3, con cargo a ese régimen de ayuda o medida de apoyo o tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo durante el año de solicitud correspondiente.

Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 es superior al 50 %, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el beneficiario, con arreglo al artículo 30, apartado 3, con cargo a ese régimen de ayuda o medida de apoyo o tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo durante el año de solicitud correspondiente. Además, el beneficiario estará sujeto a una sanción adicional cuyo importe será el que corresponda a la diferencia entre el número de animales declarados y el número de animales determinados con arreglo al artículo 30, apartado 3. Si dicho importe no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o  908/2014, se cancelará el saldo pendiente.

Para otras especies distintas de las contempladas en el artículo 30, apartado 4, del presente Reglamento, los Estados miembros podrán decidir determinar un número de animales diferente del umbral de tres animales previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Al determinar dicho número, los Estados miembros se asegurarán de que equivale esencialmente a dicho umbral, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el número de unidades de ganado y/o el importe de la ayuda o del apoyo concedido.

3.   A fin de establecer los porcentajes a que se refiere el apartado 2, el número de animales de un régimen de ayuda o medida de apoyo o tipo de operación que se consideren no determinados se dividirá por el número de animales determinado para ese régimen de ayuda o medida de apoyo o tipo de operación en el marco de dicha medida de apoyo para el año de solicitud correspondiente.

4.   Cuando el cálculo del importe total de la ayuda o del apoyo a que tenga derecho el beneficiario en virtud de un régimen de ayuda o de una medida de apoyo o de un tipo de operación en virtud de esa medida de apoyo para el año de solicitud correspondiente se base en el número de días durante los cuales los animales que cumplen las condiciones de subvencionabilidad están presentes en la explotación, el cálculo del número de animales que se consideren no determinados, según lo establecido en el apartado 2, también se basará en el número de días que dichos animales estén presentes en la explotación.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará en relación con las solicitudes de ayuda, las solicitudes de apoyo y las solicitudes de pago relativas a los años de solicitud o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO L 181 de 20.6.2014, p. 48).

(3)  Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento (DO L 181 de 20.6.2014, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/02/2021
  • Fecha de publicación: 27/05/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 30/05/2021
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2021, según lo indicado.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por por Reglamento 2022/1172, de 4 de mayo de 2022;((Ref. DOUE-L-2022-81024)).
  • Fecha de derogación: 01/01/2023
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/841/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 30 y 31 del Reglamento 640/2014, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-81353).
Materias
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Política Agrícola Común
  • Procedimiento sancionador
  • Registros administrativos
  • Sanciones

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