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Documento DOUE-L-2020-81987

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2244 de la Comisión de 17 de diciembre de 2020 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las especificaciones y los procedimientos técnicos necesarios para el sistema de interconexión de registros, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/884 de la Comisión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 439, de 29 de diciembre de 2020, páginas 1 a 22 (22 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81987

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (1), y en particular su artículo 24 y su artículo 13 decies, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/884 de la Comisión (2) establece las especificaciones y los procedimientos técnicos necesarios para el sistema de interconexión de registros establecido mediante la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) , que ha sido codificada y derogada por la Directiva (UE) 2017/1132. Posteriormente, mediante la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento y del Consejo (4) , se han incorporado a la Directiva (UE) 2017/1132 procedimientos adicionales para el sistema de interconexión de registros, así como la obligación de la Comisión de adoptar actos de ejecución que establezcan las especificaciones y los procedimientos técnicos correspondientes a más tardar el 1 de febrero de 2021.

(2) Es necesario establecer especificaciones técnicas que definan los métodos de intercambio de información entre el registro de la sociedad y el registro de la sucursal en caso de apertura o cierre de una sucursal o cuando se produzcan cambios en los datos y la información de la sociedad.

(3) Resulta necesario concretar la lista detallada de datos a la hora de facilitar información entre el registro de la sociedad y el registro de la sucursal a fin de garantizar un intercambio de datos eficaz.

(4) Debe especificarse el procedimiento y los requisitos técnicos para la conexión de los puntos de acceso opcionales de la Comisión u otras instituciones órganos u organismos de la Unión a la plataforma, a fin de garantizar normas coherentes para el establecimiento de dichos puntos de acceso.

(5) Deben establecerse las modalidades y los detalles técnicos para el intercambio de información sobre administradores inhabilitados contemplado en la Directiva (UE) 2019/1151, a fin de garantizar un intercambio de información eficaz, eficiente y rápido.

(6) En aras de la claridad y la seguridad jurídica, todas las especificaciones y los procedimientos técnicos del sistema de interconexión de registros que exige la Directiva (UE) 2017/1132 deben incluirse en un único reglamento de ejecución. Procede, por tanto, derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/884 e incluir en el presente Reglamento las especificaciones y los procedimientos técnicos establecidos en dicho Reglamento de Ejecución.

(7) El tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento está sujeto al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) , según proceda.

(8) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 31 de julio de 2020.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Interconexión de los Registros Centrales, Mercantiles y de Sociedades.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las especificaciones y los procedimientos técnicos del sistema de interconexión de registros a que se refiere el artículo 22, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/1132 se establecen en el anexo.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/884.

Las referencias al Reglamento de Ejecución derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 169 de 30.6.2017, p. 46.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/884 de la Comisión, de 8 de junio de 2015, por el que se establecen especificaciones y procedimientos técnicos necesarios para el sistema de interconexión de registros establecido por la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 144 de 10.6.2015, p. 1).

(3)  Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 258 de 1.10.2009, p. 11).

(4)  Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades (DO L 186 de 11.7.2019, p 80).

(5)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANEXO
Especificaciones y procedimientos técnicos

Las referencias en el presente anexo a «los registros» se entienden hechas a los «registros centrales, mercantiles y de sociedades».

En el presente anexo, el sistema de interconexión de los registros se denomina «sistema de interconexión de los registros empresariales (BRIS)».

1.   Métodos de comunicación

El sistema BRIS utilizará métodos de comunicación electrónica de prestación de servicios, como servicios web, para interconectar registros.

La comunicación entre el portal y la plataforma, y entre un registro y la plataforma, será bilateral. La comunicación entre la plataforma y los registros podrá ser bilateral o multilateral.

2.   Protocolos de comunicación

En la comunicación entre el portal, la plataforma, los registros y los puntos de acceso opcionales se utilizarán protocolos de internet seguro, como el protocolo seguro de transferencia de hipertexto (HTTPS).

En la transmisión de datos y metadatos estructurados se utilizarán protocolos de comunicación estándar, como el protocolo simple de acceso a objetos (SOAP).

3.   Estándares de seguridad

A efectos de la comunicación y difusión de información a través del sistema BRIS, entre las medidas técnicas destinadas a garantizar los estándares mínimos en materia de seguridad informática deberán figurar:

a)

medidas para garantizar la confidencialidad de la información mediante, entre otras cosas, la utilización de canales seguros (HTTPS);

b)

medidas para garantizar la integridad de los datos durante el intercambio de estos;

c)

medidas para garantizar el no repudio del origen del emisor de la información en el sistema BRIS y el no repudio de la recepción de información;

d)

medidas para garantizar el registro de incidentes de seguridad en consonancia con las recomendaciones internacionales reconocidas en materia de estándares de seguridad informática;

e)

medidas para garantizar la autenticación y autorización de todos los usuarios registrados y medidas para verificar la identidad de los sistemas conectados al portal, la plataforma o los registros dentro del sistema BRIS.

4.   Métodos de intercambio de información entre el registro de la sociedad y el registro de la sucursal

4.1.   Notificación de información sobre las sucursales

De conformidad con los artículos 20 y 34 de la Directiva (UE) 2017/1132, a efectos del intercambio de información entre el registro de la sociedad y el registro de la sucursal se utilizará el método siguiente:

a)

el registro de la sociedad facilitará sin demora a la plataforma la información sobre la incoación y la clausura de los procedimientos de liquidación o insolvencia y sobre la supresión de la sociedad del registro («información divulgada»);

b)

a fin de garantizar la recepción inmediata de la información divulgada, el registro de la sucursal solicitará dicha información a la plataforma. Dicha solicitud podrá efectuarse indicando a la plataforma las sociedades sobre las que el registro de la sucursal está interesado en recibir información divulgada;

c)

al recibir la solicitud, la plataforma deberá garantizar que el registro de la sucursal tenga acceso inmediato a la información divulgada.

4.2.   Notificación de inscripción de la sucursal en el registro

De conformidad con el artículo 28 bis de la Directiva (UE) 2017/1132, a efectos del intercambio de información entre el registro de la sucursal y el registro de la sociedad se utilizará el método siguiente:

a)

el registro de la sucursal enviará sin demora un mensaje al registro de la sociedad a través del sistema BRIS («notificación de inscripción de la sucursal en el registro»);

b)

al recibir la notificación, el registro de la sociedad enviará sin demora un mensaje de acuse de recibo de la notificación («acuse de recibo de la notificación de inscripción de la sucursal en el registro»).

4.3.   Notificación de cierre de la sucursal

De conformidad con el artículo 28 quater de la Directiva (UE) 2017/1132, a efectos del intercambio de información entre el registro de la sucursal y el registro de la sociedad se utilizará el método siguiente:

a)

el registro de la sucursal enviará sin demora un mensaje al registro de la sociedad a través del sistema BRIS («notificación de cierre de la sucursal»);

b)

al recibir la notificación, el registro de la sociedad enviará sin demora un mensaje de acuse de recibo de la notificación («acuse de recibo de la notificación de cierre de la sucursal»).

4.4.   Notificación de modificaciones de los documentos e información de la sociedad

De conformidad con el artículo 30 bis de la Directiva (UE) 2017/1132, a efectos del intercambio de información entre el registro de la sociedad y el registro de la sucursal se utilizará el método siguiente:

a)

el registro de la sociedad facilitará sin demora a la plataforma la información sobre las modificaciones de los documentos e información de la sociedad («información divulgada»); el formato del mensaje deberá permitir la inclusión de anexos;

b)

a fin de garantizar la recepción inmediata de la información divulgada, el registro de la sucursal solicitará dicha información a la plataforma; dicha solicitud podrá efectuarse indicando a la plataforma las sociedades sobre las que el registro de la sucursal está interesado en recibir información divulgada;

c)

al recibir la solicitud, la plataforma deberá garantizar que el registro de la sucursal tenga acceso inmediato a la información divulgada;

d)

al recibir la información divulgada, el registro de la sucursal enviará sin demora un mensaje de acuse de recibo de la notificación («acuse de recibo de la notificación de modificaciones de los documentos e información de la sociedad»).

4.5.   Errores de comunicación

Se establecerán las medidas y los procedimientos técnicos adecuados para solventar cualquier error de comunicación que se produzca entre el registro y la plataforma.

5.   Lista de datos que se intercambiarán entre registros

5.1.   Notificación de información sobre las sucursales

A efectos del presente anexo, el intercambio de información entre los registros previsto en los artículos 20 y 34 de la Directiva (UE) 2017/1132 se denominará «Notificación de información sobre las sucursales». El procedimiento que genere dicha notificación se denominará «suceso de información sobre las sucursales».

A efectos de las notificaciones de información sobre las sucursales a que se refiere el punto 4.1, los Estados miembros intercambiarán la información siguiente:

Tipo de datos

Descripción

Cardinalidad (1)

Descripción adicional

Fecha y hora de emisión

Fecha y hora de envío de la notificación

1

Fecha y hora

Organismo emisor

Nombre o identificador del organismo que emite la notificación

1

Estructura de los datos de la parte

Referencia legislativa

Referencia a la legislación nacional o de la Unión pertinente

0… n

Texto

Datos del procedimiento

 

1

Grupo de elementos

Fecha de vigencia

Fecha de entrada en vigor del procedimiento que afecta a la sociedad

1

Fecha

Tipo de procedimiento

Tipo de procedimiento que da lugar a un suceso de información sobre las sucursales a tenor del artículo 20 de la Directiva (UE) 2017/1132

1

Código

(Incoación del procedimiento de liquidación

Clausura del procedimiento de liquidación

Incoación y clausura del procedimiento de liquidación

Revocación del procedimiento de liquidación

Incoación del procedimiento de insolvencia

Clausura del procedimiento de insolvencia

Incoación y clausura del procedimiento de insolvencia

Revocación del procedimiento de insolvencia

Supresión del registro)

Datos de la sociedad

 

1

Grupo de elementos

EUID

Identificador único de la sociedad objeto de la notificación

1

Identificador

Véase la sección 8 del presente anexo para obtener más información sobre la estructura del EUID

Identificador alternativo

Otros identificadores de la sociedad (por ejemplo, identificador de entidad jurídica)

0… n

Identificador

Forma jurídica

Tipo de forma jurídica

1

Código

Como se contempla en el anexo II de la Directiva (UE) 2017/1132

Razón social

Razón social de la sociedad objeto de la notificación

1

Texto

Domicilio social

Domicilio social de la sociedad

1

Texto

Nombre del registro

Nombre del registro donde figura la sociedad

1

Texto

El mensaje de notificación podrá incluir también datos técnicos necesarios para la adecuada transmisión del mensaje.

El intercambio de información incluirá también los mensajes técnicos necesarios para el acuse de recibo, el registro de datos y los informes.

5.2.   Notificación de inscripción de la sucursal en el registro

A efectos de las notificaciones de inscripción de la sucursal en el registro a que se refiere el punto 4.2, los Estados miembros intercambiarán la información siguiente:

Tipo de datos

Descripción

Cardinalidad  (2)

Descripción adicional

Fecha y hora de emisión

Fecha y hora de envío de la notificación

1

Fecha y hora

Organismo emisor

Nombre o identificador del organismo que emite la notificación

1

Estructura de los datos de la parte

Organismo receptor

Nombre o identificador del registro donde figura la sociedad

1

Estructura de los datos de la parte

Referencia legislativa

Referencia a la legislación nacional o de la Unión pertinente

0… n

Texto

Datos de la sucursal

 

1

Grupo de elementos

Fecha de inscripción en el registro

Fecha de inscripción de la sucursal en el registro

1

Fecha

Fecha de vigencia

Fecha en que empiece a surtir efecto la apertura de la sucursal, si se dispone de ella

0

Fecha

Razón social de la sucursal, si difiere de la razón social de la sociedad

Razón social de la sucursal objeto de la notificación. Este campo debe dejarse en blanco en caso de que la sucursal y la sociedad compartan el mismo nombre

0

Texto

Como se contempla en el artículo 30, apartado 1, letra d), de la Directiva (UE) 2017/1132

Otras razones sociales de la sucursal

Podrán incluirse otras razones sociales de la sucursal si esta tiene más de una.

0… n

Texto

EUID

Identificador único de la sucursal objeto de la notificación

1

Identificador

Dirección de la sucursal

Dirección de la sucursal objeto de la notificación

1

Dirección completa

Datos de la sociedad

 

1

Grupo de elementos

EUID

Identificador único de la sociedad a la que pertenece la sucursal

1

Identificador

Identificador alternativo

Otros identificadores de la sociedad (por ejemplo, identificador de entidad jurídica)

0… n

Identificador

Forma jurídica

Tipo de forma jurídica

0

Código

Como se contempla en el anexo II de la Directiva (UE) 2017/1132

Razón social

Razón social de la sociedad objeto de la notificación

0

Texto

El mensaje de notificación podrá incluir también datos técnicos necesarios para la adecuada transmisión del mensaje.

El intercambio de información incluirá también los mensajes técnicos necesarios para el acuse de recibo, el registro de datos y los informes.

5.3.   Notificación de cierre de la sucursal

A efectos de las notificaciones de cierre de la sucursal a que se refiere el punto 4.3, los Estados miembros intercambiarán la información siguiente:

Tipo de datos

Descripción

Cardinalidad  (3)

Descripción adicional

Fecha y hora de emisión

Fecha y hora de envío de la notificación

1

Fecha y hora

Organismo emisor

Nombre o identificador del organismo que emite la notificación

1

Estructura de los datos de la parte

Organismo receptor

Nombre o identificador del registro donde figura la sociedad

1

Estructura de los datos de la parte

Referencia legislativa

Referencia a la legislación nacional o de la Unión pertinente

0… n

Texto

Datos de la sucursal

 

1

Grupo de elementos

Fecha de supresión de la sucursal del registro

Fecha de supresión de la sucursal del registro

1

Fecha

Fecha de vigencia

Fecha en que empiece a surtir efecto el cierre de la sucursal, si se dispone de ella

0

Fecha

Razón social de la sucursal, si difiere de la razón social de la sociedad

Razón social de la sucursal objeto de la notificación. Este campo debe dejarse en blanco en caso de que la sucursal y la sociedad compartan el mismo nombre

0

Texto

Como se contempla en el artículo 30, apartado 1, letra d), de la Directiva (UE) 2017/1132

Otras razones sociales de la sucursal

Podrán incluirse otras razones sociales de la sucursal si esta tiene más de una.

0… n

Texto

EUID

Identificador único de la sucursal objeto de la notificación

1

Identificador

Datos de la sociedad

 

1

Grupo de elementos

EUID

Identificador único de la sociedad a la que pertenece la sucursal

1

Identificador

Identificador alternativo

Otros identificadores de la sociedad (por ejemplo, identificador de entidad jurídica)

0… n

Identificador

Forma jurídica

Tipo de forma jurídica

0

Código

Como se contempla en el anexo II de la Directiva (UE) 2017/1132

Razón social

Razón social de la sociedad objeto de la notificación

0

Texto

El mensaje de notificación podrá incluir también datos técnicos necesarios para la adecuada transmisión del mensaje.

El intercambio de información incluirá también los mensajes técnicos necesarios para el acuse de recibo, el registro de datos y los informes.

5.4.   Notificación de modificaciones de los documentos e información de la sociedad

A efectos de las notificaciones de modificaciones de los documentos e información de la sociedad a que se refiere el punto 4.4, los Estados miembros intercambiarán la información siguiente:

Tipo de datos

Descripción

Cardinalidad  (4)

Descripción adicional

Fecha y hora de emisión

Fecha y hora de envío de la notificación

1

Fecha y hora

Organismo emisor

Nombre o identificador del organismo que emite la notificación

1

Estructura de los datos de la parte

Organismo receptor

Nombre o identificador del registro donde figura la sucursal

1

Estructura de los datos de la parte

Referencia legislativa

Referencia a la legislación nacional o de la Unión pertinente

0… n

Texto

Datos del procedimiento

 

1

Grupo de elementos

Tipo de procedimiento

Tipo de procedimiento que da lugar a una notificación de modificaciones de los documentos e información de la sociedad

1

a)

cambio de la razón social de la sociedad;

b)

cambio del domicilio social de la sociedad;

c)

modificación del número de inscripción de la sociedad en el registro;

d)

modificación de la forma jurídica de la sociedad;

e)

modificación de los documentos y la información a que se refiere el artículo 14, letra d);

f)

modificación de los documentos y la información a que se refiere el artículo 14, letra f).

Fecha de inscripción en el registro

Fecha de registro de las modificaciones de los documentos y la información de la sociedad

1

Fecha

Fecha de vigencia

Fecha en que empiecen a surtir efecto las modificaciones de los documentos y la información de la sociedad, si se dispone de ella

0

Fecha

Datos pertinentes que deban actualizarse en función del tipo de procedimiento

Modificación de los datos de la sociedad

1

Uno de los siguientes:

a)

nueva razón social de la sociedad y la anterior;

b)

nuevo domicilio social de la sociedad y el anterior;

c)

nuevo número de inscripción de la sociedad en el registro y el anterior;

d)

nueva forma jurídica de la sociedad y la anterior;

e)

nuevos documentos e informaciones contemplados en el artículo 14, letra d) (pueden adjuntarse documentos), que incluirán los datos siguientes:

— si es una persona física o jurídica.

— En caso de sea una persona física:

— nombre y apellidos;

— fecha de nacimiento, si se conoce; en caso contrario, número de identificación nacional.

— En caso de que sea una persona jurídica:

— razón social de la sociedad;

— EUID de la sociedad o, si se dispone de él, otro número de inscripción en caso de que no pertenezca a una de las sociedades enumeradas en el anexo II de la Directiva (UE) 2017/1132;

— forma jurídica.

— Sin perjuicio de que sea una persona física o jurídica:

— dirección (si está disponible en el registro);

— si es un nombramiento, un cese o una actualización de un nombramiento existente;

— si la persona está comprendida en el artículo 14, letra d), incisos i) o ii);

— en el caso de las personas comprendidas en el artículo 14, letra d), inciso i), ya sea aisladamente o por representación conjunta, que deban facilitar información adicional, en caso necesario, en un documento o en un texto, o, en otros casos, una descripción en un documento o en un texto;

— cargo;

— opción de aportar un documento o un texto que describa posibles restricciones al poder de representación (por ejemplo, el valor y el tipo de actividad);

— opción de aportar únicamente documentos en relación con las personas comprendidas en el artículo 14, letra d), inciso ii);

f)

nuevos documentos e informaciones contemplados en el artículo 14, letra d) (pueden adjuntarse documentos), que incluirán los metadatos siguientes: el ejercicio contable.

Datos adicionales que se aportarán voluntariamente con arreglo al artículo 14, letra d)

Modificación de los datos de la sociedad

0… n

Datos opcionales:

— número nacional de identificación personal;

— número del documento de identidad (documento de identidad, pasaporte);

— nacionalidad o nacionalidades;

— lugar de nacimiento.

Datos de la sociedad

 

1

Grupo de elementos

EUID

Identificador único de la sociedad a la que pertenece la sucursal

1

Identificador

Identificador alternativo

Otros identificadores de la sociedad (por ejemplo, identificador de entidad jurídica)

0… n

Identificador

Los nuevos documentos e informaciones contemplados en el artículo 14, letra f), de la Directiva (UE) 2017/1132 no se remitirán al registro de la sucursal si el Estado miembro de que se trate recurre a la opción contemplada en el artículo 31, párrafo segundo, de dicha Directiva.

El mensaje de notificación podrá incluir también datos técnicos necesarios para la adecuada transmisión del mensaje.

El intercambio de información incluirá también los mensajes técnicos necesarios para el acuse de recibo, el registro de datos y los informes.

5.5.   Notificación de fusión transfronteriza

A efectos del presente anexo, el intercambio de información entre los registros a que se refiere el artículo 130 de la Directiva (UE) 2017/1132 se denominará «notificación de fusión transfronteriza». A efectos de las notificaciones de fusión transfronteriza a que se refiere el artículo 130 de la Directiva (UE) 2017/1132, los Estados miembros intercambiarán la información siguiente:

Tipo de datos

Descripción

Cardinalidad (5)

Descripción adicional

Fecha y hora de emisión

Fecha y hora de envío de la notificación

1

Fecha y hora

Organismo emisor

Organismo que emite la notificación

1

Estructura de los datos de la parte

Organismo receptor

Organización a la que se dirige la notificación

1

Estructura de los datos de la parte

Referencia legislativa

Referencia a la legislación nacional o de la Unión pertinente

0… n

Texto

Datos de la fusión

 

1

Grupo de elementos

Fecha de vigencia

Fecha en que empiece a surtir efecto la concentración

1

Fecha

Tipo de fusión

Tipo de fusión a tenor del artículo 119, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/1132

1

Código

(Fusión transfronteriza por absorción

Fusión transfronteriza por constitución de una nueva sociedad

Fusión transfronteriza de una empresa íntegramente participada)

Sociedad resultante

 

1

Grupo de elementos

EUID

Identificador único de la sociedad resultante de la fusión

1

Identificador

Véase la sección 8 del presente anexo para obtener más información sobre la estructura del EUID

Identificadores alternativos

Otros identificadores

0… n

Identificador

Forma jurídica

Tipo de forma jurídica

1

Código

Como se contempla en el anexo II de la Directiva (UE) 2017/1132

Razón social

Razón social de la sociedad resultante de la fusión

1

Texto

Domicilio social

Domicilio social de la sociedad resultante de la fusión

1

Texto

Nombre del registro

Nombre del registro donde figura la sociedad resultante de la fusión

1

Texto

Sociedad que participa en la fusión

 

1… n

Grupo de elementos

EUID

Identificador único de la sociedad fusionada

1

Identificador

Véase la sección 8 del presente anexo para obtener más información sobre la estructura del EUID

Identificadores alternativos

Otros identificadores

0… n

Identificador

Forma jurídica

Tipo de forma jurídica

1

Código

Como se contempla en el anexo II de la Directiva (UE) 2017/1132

Razón social

Razón social de la sociedad que participa en la fusión

1

Texto

Domicilio social

Domicilio social de la sociedad que participa en la fusión

0…1

Texto

Nombre del registro

Registro donde figura la sociedad que se fusiona

1

Texto

El mensaje de notificación podrá incluir también datos técnicos necesarios para la adecuada transmisión del mensaje.

El intercambio de información incluirá también los mensajes técnicos necesarios para el acuse de recibo, el registro de datos y los informes.

6.   Estructura del formato de mensaje normalizado

El intercambio de información entre los registros, la plataforma y el portal se basará en métodos normalizados de estructuración de datos y se expresará en un formato de mensaje normalizado como el XML.

7.   Datos de la plataforma

Para que la plataforma cumpla sus funciones se facilitarán los tipos de datos siguientes:

a)

datos que permitan identificar los sistemas conectados a la plataforma. Estos datos pueden consistir en direcciones URL o en cualquier otro número o código que identifique unívocamente cada sistema en el sistema BRIS;

b)

un índice de las indicaciones que figuran en el artículo 19, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/1132. Estos datos deberán utilizarse para garantizar la coherencia y la rapidez de los servicios de búsqueda. Si los datos no se ponen a disposición de la plataforma para su indexación, los Estados miembros facilitarán las mismas indicaciones a efectos del servicio de búsqueda, de tal forma que se garantice un nivel de servicio idéntico al de la plataforma;

c)

identificadores únicos de sociedades contemplados en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva (UE) 2017/1132 e identificadores únicos de sucursales previstos en el artículo 29, apartado 4, de la misma Directiva. Estos identificadores se utilizarán para garantizar la interoperabilidad de los registros a través de la plataforma;

d)

cualesquiera otros datos operativos necesarios para que la plataforma garantice un funcionamiento correcto y eficiente del servicio de búsqueda y la interoperabilidad de los registros. Estos datos pueden incluir listas de códigos, datos de referencia, glosarios y traducciones correspondientes de estos metadatos, así como datos de los registros de datos y los informes.

Los datos y metadatos manejados por la plataforma deberán tratarse y almacenarse en consonancia con los estándares de seguridad establecidos en la sección 3 del presente anexo.

8.   Estructura y utilización del identificador único

El identificador único a efectos de la comunicación entre registros se denominará EUID (identificador único europeo).

La estructura del EUID se ajustará a la norma ISO 6523 y contendrá los elementos siguientes:

Elemento EUID

Descripción

Descripción adicional

Código del país

Elementos que permitan identificar el Estado miembro del registro

Obligatoria

Identificador del registro

Elementos que permitan identificar el registro nacional de origen de la sociedad y el de la sucursal, respectivamente

Obligatoria

Número de inscripción en el registro

El número de la sociedad o de la sucursal hace referencia al número de inscripción de la sociedad o de la sucursal en el registro nacional de origen

Obligatoria

Dígito de verificación

Elementos que permitan evitar errores de identificación

Opcional

El EUID se utilizará para identificar inequívocamente las sociedades y sucursales a efectos del intercambio de información entre registros a través de la plataforma.

9.   Métodos de funcionamiento del sistema y servicios informáticos prestados por la plataforma

Al distribuir e intercambiar información, el sistema se basará en el método técnico de funcionamiento siguiente:

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2020.439.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2020439ES.01001401.tif.jpg

Para remitir los mensajes en la versión lingüística pertinente, la plataforma proporcionará artefactos de datos de referencia, como listas de códigos, vocabularios controlados y glosarios. Cuando proceda, estos se traducirán a las lenguas oficiales de la Unión. En la medida de lo posible, se utilizarán estándares reconocidos y mensajes normalizados.

La Comisión compartirá con el Estado miembro detalles adicionales del método técnico de funcionamiento y de la implantación de los servicios informáticos prestados por la plataforma.

10.   Criterios de búsqueda

Para llevar a cabo una búsqueda deberá seleccionarse al menos un país.

El portal deberá proporcionar los criterios armonizados de búsqueda siguientes:

razón social;

número de inscripción de la sociedad o de la sucursal en el registro nacional.

El portal puede ofrecer criterios de búsqueda adicionales.

11.   Modalidades de pago

En el caso de aquellos documentos e indicaciones por los que los Estados miembros impongan el pago de tasas y que estén disponibles en el Portal Europeo de e-Justicia a través del BRIS, el sistema permitirá a los usuarios pagar en línea utilizando modalidades de pago de uso generalizado como las tarjetas de crédito y de débito.

El sistema también puede aceptar proporcionar métodos alternativos de pago en línea, como, por ejemplo, transferencias bancarias o monederos virtuales (depósito).

12.   Etiquetas explicativas

En relación con las indicaciones y los tipos de documentos enumerados en el artículo 14 de la Directiva (UE) 2017/1132, los Estados miembros proporcionarán las etiquetas explicativas siguientes:

 a) un breve título para cada indicación y documento (por ejemplo: «estatutos»);

 b) en su caso, una breve descripción del contenido de cada documento o indicación y, opcionalmente, información sobre el valor jurídico del documento.

13.   Disponibilidad de los servicios

El servicio funcionará durante 24 horas todos los días de la semana, con una tasa de disponibilidad del sistema de al menos un 98 % (sin contar el mantenimiento programado).

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las actividades de mantenimiento como sigue:

 a) con cinco días hábiles de antelación en el caso de los trabajos de mantenimiento que puedan causar una indisponibilidad de hasta cuatro horas;

 b) con diez días hábiles de antelación en el caso de los trabajos de mantenimiento que puedan causar una indisponibilidad de hasta doce horas;

 c) con treinta días hábiles de antelación en el caso de los trabajos de mantenimiento de la infraestructura de la sala de ordenadores que puedan causar una indisponibilidad de hasta seis días al año.

En la medida de lo posible, los trabajos de mantenimiento deberán planificarse fuera de las horas de trabajo (19.00 a 8.00 horas, hora central europea).

En caso de que los Estados miembros hayan establecido períodos de mantenimiento semanal, informarán a la Comisión de la hora y el día de la semana en que estos estén previstos. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los apartados a) a c) del párrafo segundo, en caso de indisponibilidad de los sistemas de los Estados miembros durante dicho período de mantenimiento, los Estados miembros pueden optar por no informar de ello a la Comisión cada vez que esto ocurra.

En caso de fallo técnico imprevisto de los sistemas de los Estados miembros, estos informarán a la Comisión sin demora de la indisponibilidad de su sistema, así como, si se conoce, del momento previsto de reanudación del servicio.

En caso de fallo inesperado de la plataforma central o del portal, la Comisión informará sin demora a los Estados miembros de la indisponibilidad de la plataforma o portal, así como, si se conoce, del momento previsto de reanudación del servicio.

14.   Puntos de acceso opcionales

14.1.   Puntos de acceso opcionales al sistema BRIS con arreglo al artículo 22, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva (UE) 2017/1132

14.1.1.   Procedimiento

Los Estados miembros informarán sobre el calendario previsto para el establecimiento de los puntos de acceso opcionales, el número de puntos de acceso opcionales que se conectarán a la plataforma, y los datos de contacto de las personas disponibles a efectos del establecimiento de la conexión técnica.

La Comisión proporcionará a los Estados miembros los pormenores técnicos y el apoyo necesarios para los ensayos y el establecimiento de la conexión de los puntos de acceso opcionales a la plataforma.

14.1.2.   Requisitos técnicos

A efectos de la conexión de los puntos de acceso opcionales a la plataforma, los Estados miembros cumplirán las especificaciones técnicas pertinentes establecidas en el presente anexo, así como los requisitos de seguridad para la transmisión de datos a través de los puntos de acceso opcionales.

Cuando sea necesario efectuar pagos a través de un punto de acceso opcional, los Estados miembros designarán los métodos de pago disponibles y gestionarán las operaciones de pago correspondientes.

Los Estados miembros efectuarán los ensayos oportunos antes de que la conexión a la plataforma entre en funcionamiento y antes de que se introduzcan modificaciones significativas en una conexión existente.

Tras establecer satisfactoriamente la conexión a la plataforma de los puntos de acceso opcionales, los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación futura significativa del punto de acceso que pueda afectar al funcionamiento de la plataforma y, en particular, al cierre del punto de acceso. Los Estados miembros proporcionarán detalles técnicos suficientes relativos a las modificaciones para posibilitar la integración adecuada de cualquier modificación posterior.

En cada punto de acceso opcional, los Estados miembros indicarán que el sistema BRIS facilita el servicio de búsqueda.

14.2.   Puntos de acceso opcionales al sistema BRIS con arreglo al artículo 22, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2017/1132

14.2.1.   Procedimiento

De conformidad con el artículo 22, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2017/1132, la Comisión evaluará cualquier solicitud recibida para el establecimiento de un punto de acceso opcional.

El solicitante facilitará toda la información necesaria para evaluar adecuadamente la solicitud.

La Comisión proporcionará al solicitante los pormenores técnicos y el apoyo necesarios para los ensayos y el establecimiento de la conexión de los puntos de acceso opcionales a la plataforma.

14.2.2.   Requisitos técnicos

A efectos del establecimiento de los puntos de acceso opcionales a la plataforma, el solicitante cumplirá las especificaciones técnicas pertinentes establecidas en el presente anexo, así como los requisitos de seguridad para la transmisión de datos a través de los puntos de acceso opcionales.

Cuando sea necesario efectuar pagos a través de un punto de acceso opcional, el solicitante designará los métodos de pago disponibles y gestionará las operaciones de pago correspondientes.

El solicitante efectuará los ensayos oportunos antes de que el establecimiento a la plataforma entre en funcionamiento y antes de que se introduzcan modificaciones significativas en una conexión existente.

Tras establecer satisfactoriamente la conexión a la plataforma de los puntos de acceso opcionales, el solicitante informará a la Comisión de cualquier modificación futura significativa del punto de acceso que pueda afectar al funcionamiento de la plataforma y, en particular, al cierre del punto de acceso. El solicitante deberá proporcionar detalles técnicos suficientes relativos a las modificaciones para posibilitar la integración adecuada de cualquier modificación subsiguiente.

En cada punto de acceso opcional, el solicitante indicará que el sistema BRIS facilita el servicio de búsqueda.

14.3.   Requisitos aplicables a los puntos de acceso opcionales con arreglo al artículo 22, apartado 4, párrafos primero y segundo

La Comisión informará a los Estados miembros acerca de las solicitudes recibidas.

Los requisitos técnicos incluirán asimismo medidas para garantizar que los puntos de acceso opcionales no afecten al correcto funcionamiento del sistema BRIS ni al cumplimiento de los requisitos de seguridad, protección y protección de datos, teniendo debidamente en cuenta las responsabilidades respectivas de cada parte dentro de la parte del sistema que esté bajo su control técnico.

15.   Intercambio de información sobre administradores inhabilitados

15.1.   Introducción

El intercambio de información a que se refiere el artículo 13 decies, apartado 4, de la Directiva (UE) 2017/1132 abarcará los casos en que una persona quede inhabilitada para ser administrador de una sociedad de los tipos enumerados en el anexo II de dicha Directiva a raíz de una decisión de un órgano jurisdiccional u otra autoridad competente de un Estado miembro basada en su Derecho nacional.

El intercambio de información no abarcará los casos en que, en virtud del Derecho nacional, una persona no pueda, por lo general, celebrar un contrato o tenga su capacidad jurídica general restringida, o bien debido a una decisión de un órgano jurisdiccional o de otra autoridad competente de un Estado miembro basada en su Derecho nacional y, por consiguiente, no pueda ser administrador de una sociedad de los tipos a que se refiere el párrafo primero.

El intercambio de información no abarcará los casos que se basen en normas específicas en virtud del Derecho de la Unión, como las normas relativas a la adecuación y la aptitud previstas en el artículo 91, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

Cuando, con arreglo al Derecho nacional de un Estado miembro, las personas jurídicas puedan ser administradores de alguna de las sociedades de los tipos a que se refiere el párrafo primero, dichas personas jurídicas estarán comprendidas en el ámbito de aplicación del intercambio de información. Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de la existencia de este supuesto en su Derecho nacional.

15.2.   Métodos de intercambio de información entre Estados miembros

De conformidad con el artículo 13 decies de la Directiva (UE) 2017/1132, a efectos del intercambio de información entre los registros se utilizará el método siguiente:

Las consultas y las respuestas en virtud de la presente sección se transferirán a través del sistema BRIS mediante cifrado de extremo a extremo.

Los Estados miembros intercambiarán la información necesaria para correlacionar las consultas y las respuestas en virtud de la presente sección relativas a la misma solicitud.

15.2.1.   Primer nivel de intercambio de información

15.2.1.1.   Consulta de primer nivel relativa a la inhabilitación

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán solicitar a uno o varios Estados miembros, a través del sistema BRIS, información sobre si una persona que solicite ser administrador de una sociedad de los tipos enumerados en el anexo II de la Directiva (UE) 2017/1132 está inhabilitada o está registrada en cualquiera de sus registros que contenga información pertinente a efectos de inhabilitación de administradores.

El Estado miembro requirente decidirá a qué Estado miembro o Estados miembros se remitirá la consulta. Las consultas se remitirán con vistas a garantizar un intercambio de información eficaz, eficiente y rápido.

Cada consulta se referirá a una única persona y proporcionará los datos para su identificación. El Estado miembro requirente tratará dichos datos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. Los Estados miembros velarán por que se intercambien únicamente los datos necesarios y los relativos al solicitante de que se trate.

15.2.1.2.   Respuesta de primer nivel relativa a la inhabilitación

Al recibir la consulta, las autoridades competentes del Estado miembro requerido proporcionarán sin demora una respuesta a través del sistema BRIS.

La respuesta indicará si la persona identificada en la consulta está inhabilitada o está registrada en cualquiera de los registros del Estado miembro requerido que contenga información pertinente a efectos de inhabilitación de administradores.

En caso de que la respuesta indique que la persona está inhabilitada o está registrada en cualquiera de los registros que contenga información pertinente a efectos de inhabilitación de administradores, el Estado miembro requerido podrá indicar en su respuesta los datos específicos facilitados por el Estado miembro requirente que coinciden con los datos disponibles en el Estado miembro requerido y los datos específicos incluidos en la consulta que no pueden ser confirmados por el Estado miembro requerido, puesto que no están registrados en sus registros.

Si fuere necesario, el Estado miembro requerido podrá solicitar al Estado miembro requirente que facilite datos adicionales a fin de garantizar la identificación inequívoca de la persona. Dichos datos se tratarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

15.2.2.   Segundo nivel de intercambio de información

El intercambio de información adicional podrá llevarse a cabo por otros medios adecuados distintos del sistema BRIS. En caso de que se lleve a cabo el segundo nivel de intercambio de información a través del sistema BRIS, serán de aplicación las normas establecidas en los puntos 15.2.2.1, 15.2.2.2, 15.3.3 y 15.3.4.

15.2.2.1.   Consulta de segundo nivel relativa a la inhabilitación

En caso de que un Estado miembro requerido indique en la respuesta de primer nivel que una determinada persona está inhabilitada o está registrada en cualquiera de sus registros que contenga información pertinente a efectos de inhabilitación de administradores, los Estados miembros requirentes podrán solicitar al Estado miembro requerido información adicional sobre la persona identificada en la consulta de primer nivel.

La consulta de segundo nivel abarcará a la misma persona que la consulta de primer nivel y la respuesta de primer nivel.

15.2.2.2.   Respuesta de segundo nivel relativa a la inhabilitación

El Estado miembro requerido podrá decidir, con arreglo a su Derecho nacional, la información adicional que proceda facilitar. En caso de que el Derecho nacional de dicho Estado miembro no permita un nuevo intercambio de información, el Estado miembro requerido informará de ello al Estado miembro requirente.

15.3.   Lista detallada de datos

A efectos del intercambio de información sobre administradores inhabilitados, los Estados miembros incluirán los datos siguientes:

15.3.1.   Consulta de primer nivel relativa a la inhabilitación

Tipo de datos

Descripción

Cardinalidad  (7)

Descripción adicional

Fecha y hora de emisión

Fecha y hora de envío de la consulta

1

Fecha y hora

Organismo emisor

Nombre o identificador del organismo que expide la consulta

1

Estructura de los datos de la parte

Organismo receptor

Nombre o identificador del registro del Estado miembro requerido

1

Estructura de los datos de la parte

Referencia legislativa

Referencia a la legislación nacional o de la Unión pertinente

0… n

Texto

Consulta de primer nivel relativa a la inhabilitación

Si la persona que solicita ser administrador es una persona física

 

 

 

Nombre

Nombre de la persona que solicita ser administrador

1

Texto

Apellidos

Apellidos de la persona que solicita ser administrador

1

Texto

Fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento de la persona que solicita ser administrador

1

Fecha

Otros datos de identificación

Otros datos tratados con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro requirente y de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679

0… n

Texto/fecha/identificador

Consulta de primer nivel relativa a la inhabilitación

Si la persona que solicita ser administrador es una persona jurídica

 

 

 

Nombre de la entidad jurídica

Nombre de la entidad jurídica que solicita ser administrador

1

Texto

Forma jurídica

Forma jurídica de la entidad jurídica que solicita ser administrador

1

Código

de la sociedad, definido en el anexo II de la Directiva (UE) 2017/1132, u otra forma jurídica si la entidad jurídica no entra en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2017/1132

EUID

EUID si es una de las sociedades enumeradas en el anexo II de la Directiva (UE) 2017/1132

1

Identificador

Otro número de inscripción en el registro

Otro número de inscripción en el registro en caso de que no sea una de las sociedades enumeradas en el anexo II de la Directiva (UE) 2017/1132.

0

Identificador

Identificador alternativo

Otros identificadores de la sociedad (por ejemplo, identificador de entidad jurídica)

0… n

Identificador

Los Estados miembros facilitarán información sobre los medios de identificación necesarios para efectuar un intercambio de información eficaz sobre administradores inhabilitados. Dicha información podrá consistir en los datos necesarios para identificar a las personas a las que se refiera una solicitud

Los Estados miembros podrán utilizar asimismo medios de identificación electrónica para identificar a personas en el intercambio de información.

Las consultas relativas a una persona jurídica se remitirán únicamente a los Estados miembros que permitan a las personas jurídicas ser administradores y que permitan su inhabilitación.

15.3.2.   Respuesta de primer nivel relativa a la inhabilitación

Tipo de datos

Descripción

Cardinalidad  (8)

Descripción adicional

Fecha y hora de emisión

Fecha y hora de envío de la respuesta

1

Fecha y hora

Organismo emisor

Nombre o identificador del organismo que expide la respuesta

1

Estructura de los datos de la parte

Organismo receptor

Nombre o identificador del registro del Estado miembro requirente

1

Estructura de los datos de la parte

Referencia legislativa

Referencia a la legislación nacional o de la Unión pertinente

0… n

Texto

Sí /no /no se dispone de datos suficientes para la identificación

«Sí», en caso de que la persona esté inhabilitada o esté registrada en cualquiera de los registros que contenga información pertinente a efectos de inhabilitación de administradores

«No», en caso de que la persona no esté inhabilitada o no esté registrada en cualquiera de los registros que contenga información pertinente a efectos de inhabilitación de administradores

«No se dispone de datos suficientes para la identificación», en caso de que los datos facilitados no permitan identificar inequívocamente a la persona y sea necesario solicitar información adicional.

1

Seleccione una opción

Otros datos de identificación necesarios

Indíquense los datos necesarios para garantizar una identificación inequívoca

1...n (únicamente en caso de que no se disponga de datos suficientes para la identificación)

Texto/fecha/identificador

No se facilitará ninguna respuesta de segundo nivel a través del sistema BRIS

En caso afirmativo, no se facilitará ninguna respuesta para la consulta de segundo nivel a través del sistema BRIS

0

Seleccione la opción

15.3.2.1.   Suministro de datos de identificación adicionales

En caso de que el Estado miembro requerido necesite datos de identificación adicionales para garantizar una identificación inequívoca, el Estado miembro requirente facilitará los datos utilizando el formato de mensaje siguiente:

Tipo de datos

Descripción

Cardinalidad  (9)

Descripción adicional

Fecha y hora de emisión

Fecha y hora de envío de la consulta

1

Fecha y hora

Organismo emisor

Nombre o identificador del organismo que expide la consulta

1

Estructura de los datos de la parte

Organismo receptor

Nombre o identificador del registro del Estado miembro requerido

1

Estructura de los datos de la parte

Referencia legislativa

Referencia a la legislación nacional o de la Unión pertinente

0… n

Texto

Otros datos de identificación

Datos adicionales que necesita el Estado miembro requerido para garantizar una identificación inequívoca tratados con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro requirente y de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679

1… n

Texto/fecha/identificador

15.3.3.   Consulta de segundo nivel relativa a la inhabilitación

Tipo de datos

Descripción

Cardinalidad  (10)

Descripción adicional

Fecha y hora de emisión

Fecha y hora de envío de la consulta

1

Fecha y hora

Organismo emisor

Nombre o identificador del organismo que expide la consulta

1

Estructura de los datos de la parte

Organismo receptor

Nombre o identificador del registro del Estado miembro requerido

1

Estructura de los datos de la parte

Referencia legislativa

Referencia a la legislación nacional o de la Unión pertinente

0… n

Texto

Solicitud de información adicional

Solicitud de información adicional

1… n

Solicitud de información adicional, como mínimo, de uno de los aspectos siguientes:

— motivos de inhabilitación con arreglo al Derecho nacional;

— fecha de la decisión;

— período o validez de la inhabilitación;

— número de expediente, emisor de la decisión;

— información relativa a cualesquiera limitaciones de dicha inhabilitación (por ejemplo, inhabilitaciones sectoriales específicas).

15.3.4.   Respuesta de segundo nivel relativa a la inhabilitación

Tipo de datos

Descripción

Cardinalidad  (11)

Descripción adicional

Fecha y hora de emisión

Fecha y hora de envío de la respuesta

1

Fecha y hora

Organismo emisor

Nombre o identificador del organismo que expide la respuesta

1

Estructura de los datos de la parte

Organismo receptor

Nombre o identificador del registro del Estado miembro requirente

1

Estructura de los datos de la parte

Referencia legislativa

Referencia a la legislación nacional o de la Unión pertinente

0… n

Texto

Información adicional

Solicitud de información adicional

1… n

Información adicional, como mínimo, de uno de los aspectos siguientes:

— motivos de inhabilitación con arreglo al Derecho nacional;

— fecha de la decisión;

— período o validez de la inhabilitación;

— número de expediente, emisor de la decisión;

— información relativa a cualesquiera limitaciones de dicha inhabilitación (por ejemplo, inhabilitaciones sectoriales específicas).

— No se facilitará información adicional en caso de que el Derecho nacional del Estado miembro no permita un nuevo intercambio de información. Enumérense los datos de los que no se facilita información adicional.

(pueden adjuntarse documentos)

15.4.   Funcionamiento del intercambio de información

Los Estados miembros indicarán si encuentran dificultades debido a la recepción de un elevado número de consultas. En tal caso, la Comisión y los Estados miembros evaluarán la cuestión con vistas a garantizar el buen funcionamiento del intercambio de información y el desarrollo ulterior del sistema.

(1)  Se entiende por «Cardinalidad 0», el carácter facultativo de los datos. Se entiende por «Cardinalidad 1», el carácter obligatorio de los datos. Se entiende por «Cardinalidad 0… n» o «Cardinalidad 1…n», la posibilidad de facilitar más de un elemento del mismo tipo de datos.

(2)  Se entiende por «Cardinalidad 0», el carácter facultativo de los datos. Se entiende por «Cardinalidad 1», el carácter obligatorio de los datos. Se entiende por «Cardinalidad 0… n» o «Cardinalidad 1…n», la posibilidad de facilitar más de un elemento del mismo tipo de datos.

(3)  Se entiende por «Cardinalidad 0», el carácter facultativo de los datos. Se entiende por «Cardinalidad 1», el carácter obligatorio de los datos. Se entiende por «Cardinalidad 0… n» o «Cardinalidad 1…n», la posibilidad de facilitar más de un elemento del mismo tipo de datos.

(4)  Se entiende por «Cardinalidad 0», el carácter facultativo de los datos. Se entiende por «Cardinalidad 1», el carácter obligatorio de los datos. Se entiende por «Cardinalidad 0… n» o «Cardinalidad 1…n», la posibilidad de facilitar más de un elemento del mismo tipo de datos.

(5)  Se entiende por «Cardinalidad 0», el carácter facultativo de los datos. Se entiende por «Cardinalidad 1», el carácter obligatorio de los datos. Se entiende por «Cardinalidad 0… n» o «Cardinalidad 1…n», la posibilidad de facilitar más de un elemento del mismo tipo de datos.

(6)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(7)  Se entiende por «Cardinalidad 0», el carácter facultativo de los datos. Se entiende por «Cardinalidad 1», el carácter obligatorio de los datos. Se entiende por «Cardinalidad 0… n» o «Cardinalidad 1…n», la posibilidad de facilitar más de un elemento del mismo tipo de datos.

(8)  Se entiende por «Cardinalidad 0», el carácter facultativo de los datos. Se entiende por «Cardinalidad 1», el carácter obligatorio de los datos. Se entiende por «Cardinalidad 0… n» o «Cardinalidad 1…n», la posibilidad de facilitar más de un elemento del mismo tipo de datos.

(9)  Se entiende por «Cardinalidad 0», el carácter facultativo de los datos. Se entiende por «Cardinalidad 1», el carácter obligatorio de los datos. Se entiende por «Cardinalidad 0… n» o «Cardinalidad 1…n», la posibilidad de facilitar más de un elemento del mismo tipo de datos.

(10)  (1) Se entiende por «Cardinalidad 0», el carácter facultativo de los datos. Se entiende por «Cardinalidad 1», el carácter obligatorio de los datos. Se entiende por «Cardinalidad 0… n» o «Cardinalidad 1…n», la posibilidad de facilitar más de un elemento del mismo tipo de datos.

(11)  (1) Se entiende por «Cardinalidad 0», el carácter facultativo de los datos. Se entiende por «Cardinalidad 1», el carácter obligatorio de los datos. Se entiende por «Cardinalidad 0… n» o «Cardinalidad 1…n», la posibilidad de facilitar más de un elemento del mismo tipo de datos.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/2020
  • Fecha de publicación: 29/12/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 18/01/2021
  • Fecha de derogación: 15/07/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/2244/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
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  • Acceso a la información
  • Administración electrónica
  • Comisión Europea
  • Notificaciones telemáticas
  • Publicidad registral
  • Redes de telecomunicación
  • Registros administrativos
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  • Sociedades

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