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Documento DOUE-L-2020-81027

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/910 de la Comisión de 30 de junio de 2020 por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2015/1998, (UE) 2019/103 y (UE) 2019/1583, a consecuencia de la pandemia de COVID-19, en lo que respecta a la nueva designación de las compañías aéreas, los operadores y las entidades que realizan controles de seguridad de la carga y el correo procedentes de terceros países, así como al aplazamiento de determinados requisitos reglamentarios en los ámbitos de la ciberseguridad, la verificación de antecedentes, las normas para los equipos de detección de explosivos y los equipos de detección de trazas de explosivos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 208, de 1 de julio de 2020, páginas 43 a 47 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81027

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las consecuencias devastadoras de la actual pandemia de COVID-19 en la aviación civil internacional y europea están limitando gravemente la capacidad de los Estados miembros y de la Unión Europea en su conjunto para mantener una cadena de suministro de entrada eficaz y eficiente. Los servicios de carga continuados e ininterrumpidos tienen una importancia estratégica esencial para la Unión, y desempeñan un papel fundamental en el suministro de bienes esenciales, como los medicamentos, los equipos médicos y otras sustancias y mercancías.

(2)

El régimen de seguridad de la Unión en el ámbito de la seguridad de la carga y el correo aéreos de entrada, establecido en el punto 6.8 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión (2), exige que toda compañía aérea que transporte carga y correo a la Unión Europea sea designada cada cinco años como «compañía de transporte de carga o correo aéreos que efectúa operaciones con destino a la Unión a partir de un aeropuerto de un tercer país» (ACC3) y que sus proveedores de servicios en tierra sean designados cada tres años como «agente acreditado de un tercer país que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE» (RA3) o como «expedidor conocido de un tercer país que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE» (KC3).

(3)

La validación de seguridad aérea de la UE para la designación de ACC3, RA3 y KC3 exige, como parte del proceso, una visita a los locales del operador realizada por un validador de seguridad aérea de la UE a fin de confirmar la aplicación efectiva de las medidas.

(4)

Durante la actual pandemia de COVID-19, la realización de visitas para la designación y la nueva designación de compañías aéreas y operadores de transporte de carga en terceros países se ve gravemente afectada o impedida por razones objetivas ajenas a la responsabilidad o el control de tales compañías y operadores.

(5)

Hay un elevado número de designaciones de ACC3, RA3 y KC3 que expiran en los próximos meses o han expirado ya, sin que exista la posibilidad de realizar la necesaria visita de validación in situ. Sin poseer el estatus de la Unión pertinente, estos operadores no pueden seguir operando en la cadena de suministro garantizada con destino a la Unión, lo que hace imposible que se lleven a cabo operaciones esenciales en estos tiempos críticos.

(6)

Es necesario adoptar medidas urgentes que establezcan la base jurídica adecuada para implementar un proceso alternativo y acelerado para las validaciones de seguridad aérea de la UE de los operadores de la cadena de suministro con destino a la Unión afectados por la situación actual.

(7)

Los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/103 (3) y (UE) 2019/1583 (4), que modifican el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998, introdujeron requisitos reglamentarios aplicables a partir del 31 de diciembre de 2020 en los ámbitos de la verificación de antecedentes del personal de aviación civil y la ciberseguridad, respectivamente. La capacidad de las autoridades y los operadores para preparar la aplicación oportuna de estos requisitos se ve gravemente afectada por los efectos de las restricciones impuestas a raíz de la pandemia de COVID-19, hasta tal punto que es necesario aplazar la fecha de aplicación.

(8)

El punto 12.4.2.2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 fija el 1 de septiembre de 2020 como fecha de expiración de la norma 2 para los equipos de detección de explosivos (EDS). La capacidad de varios aeropuertos de la Unión para completar el proceso de instalación y activación de equipos EDS conformes a la norma 3 se ve gravemente afectada por las restricciones impuestas a raíz de la pandemia de COVID-19, hasta tal punto que es necesario aplazar la fecha de expiración. Dado que los equipos EDS conformes a la norma 3 ofrecen un rendimiento y una capacidad de detección más elevados que pueden contribuir a aumentar la seguridad, la Comisión y los Estados miembros mantienen su compromiso de completar la aplicación de esta tecnología sin más aplazamientos.

(9)

El punto 12.6.3 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 fija en el 1 de julio de 2020 la fecha hasta la cual la autoridad competente puede permitir que sigan utilizándose equipos de detección de trazas de explosivos (ETD) que no cumplan con el apéndice 12-L. La capacidad de varios aeropuertos de la Unión para completar el proceso de despliegue de nuevos equipos ETD se ve gravemente afectada por las restricciones impuestas a raíz de la pandemia de COVID-19, hasta tal punto que es necesario aplazar dicha fecha para evitar las consecuencias jurídicas, sin que esto plantee un riesgo indebido para la seguridad aérea.

(10)

Por tanto, deben modificarse en consecuencia los Reglamentos de Ejecución (UE) 2015/1998, (UE) 2019/103 y (UE) 2019/1583.

(11)

Dado que el estatus de la Unión de algunos operadores ACC3, RA3 y KC3 ya expiró durante la primera fase de la actual pandemia de COVID-19 o en el período inmediatamente anterior, cuando debía iniciarse y llevarse a cabo el proceso pertinente de validación de la seguridad aérea de la UE, el presente Reglamento debe producir efectos retroactivos que permitan que los operadores cuyo estatus haya expirado se beneficien de las medidas que establece.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento no afectan a los intereses y derechos legítimos de otras compañías aéreas, operadores, entidades o Estados, ni limitan sus expectativas.

(13)

Con el fin de proporcionar a los Estados miembros la base jurídica para que inicien inmediatamente un proceso alternativo y rápido de validación y designación de los operadores de la cadena de suministro con destino a la Unión, necesario para reanudar las operaciones de transporte de carga hacia la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 300/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

En el artículo 2, segunda frase, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/103, la fecha del «31 de diciembre de 2020» se sustituye por la del «31 de diciembre de 2021».

Artículo 3

En el punto 26 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/103, las fechas del «31 de diciembre de 2020» y del «30 de junio de 2023» mencionadas en el punto 11.1.12 se sustituyen por las del «31 de diciembre de 2021» y del «30 de junio de 2024».

Artículo 4

En el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1583, la fecha del «31 de diciembre de 2020» se sustituye por la del «31 de diciembre de 2021».

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/103 de la Comisión, de 23 de enero de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en lo que respecta a la aclaración, armonización y simplificación, así como al refuerzo de determinadas medidas de seguridad aérea específicas (DO L 21 de 24.1.2019, p. 13).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1583 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea, en lo que se refiere a las medidas de ciberseguridad (DO L 246 de 26.9.2019, p. 15).

ANEXO

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 se modifica como sigue:

1)

Se añaden los puntos 6.8.1.7 a 6.8.1.9 siguientes:

«6.8.1.7.

Durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2020, la autoridad competente podrá establecer excepciones al procedimiento establecido en el punto 6.8.2 y designar temporalmente a una compañía aérea como ACC3 en caso de que la validación de seguridad aérea de la UE no pueda efectuarse por razones objetivas relacionadas con la crisis pandémica causada por la COVID-19 que sean ajenas a la responsabilidad de la compañía aérea. La designación estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

que la compañía aérea posea un estatus activo de ACC3 en el lugar del tercer país pertinente o haya tenido un estatus de ACC3, siempre que no haya expirado antes del 1 de febrero de 2020;

b)

que la compañía aérea solicite el nuevo estatus a la autoridad competente indicada en el punto 6.8.1.1 o responsable de la designación que vaya a expirar, confirmando la existencia de razones objetivas ajenas a la responsabilidad de la compañía aérea que impiden o retrasan el cumplimiento de los requisitos del punto 6.8.2;

c)

que la compañía aérea presente su programa de seguridad, pertinente y completo en relación con todos los puntos contemplados en el apéndice 6-G, o confirme que el programa en vigor todavía está actualizado;

d)

que la compañía aérea presente una declaración firmada en la que confirme que se compromete a proseguir la aplicación plena y efectiva de los requisitos de seguridad para los que obtuvo el estatus de ACC3 vigente o expirado;

e)

que la designación de una compañía aérea como ACC3 con arreglo a este punto se conceda por un período no superior a seis meses a partir de la fecha de expiración actual o anterior, según proceda;

f)

que la solicitud, el programa de seguridad de la compañía aérea y la declaración de compromiso se presenten por escrito o en formato electrónico.

6.8.1.8.

En su caso, la autoridad competente podrá acordar con la compañía aérea el aplazamiento de las validaciones anuales de seguridad aérea de la UE contempladas en el punto 6.8.2.2, punto 2, letra d), añadiéndolas al número de aeropuertos que vayan a ser validados durante el siguiente año del plan de trabajo de la compañía aérea.

6.8.1.9.

Dentro del período de designación temporal contemplado en el punto 6.8.1.7, la autoridad competente realizará, en el aeropuerto o los aeropuertos de llegada al Estado miembro desde el lugar de la ACC3, al menos tres actividades de comprobación del cumplimiento de los controles de seguridad aplicados por la ACC3 y por el RA3 y el KC3 que formen parte de su cadena de suministro. En ausencia de vuelos directos operados por la ACC3 hacia el Estado miembro responsable de la designación, la realización de actividades de comprobación del cumplimiento se coordinará con otro Estado miembro hacia el que opere la ACC3.».

2)

Se añaden los puntos 6.8.4.11 y 6.8.4.12 siguientes:

«6.8.4.11.

Durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2020, la autoridad competente podrá establecer excepciones al procedimiento establecido en el punto 6.8.5 y designar temporalmente a una entidad de un tercer país como RA3 o KC3 en caso de que la validación de seguridad aérea de la UE no pueda efectuarse por razones objetivas relacionadas con la crisis pandémica causada por la COVID-19 que sean ajenas a la responsabilidad de la entidad. La designación estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

que la entidad posea un estatus activo de RA3 o KC3, o haya tenido un estatus de RA3 o KC3, siempre que no haya expirado antes del 1 de febrero de 2020;

b)

que la entidad solicite el nuevo estatus a la autoridad competente actualmente responsable de la designación que vaya a expirar o haya expirado, confirmando la existencia de razones objetivas ajenas a la responsabilidad de la entidad que impiden o retrasan el cumplimiento de los requisitos del punto 6.8.5;

c)

que la entidad presente su programa de seguridad, pertinente y completo en relación con las operaciones realizadas, o confirme que el programa en vigor todavía está actualizado;

d)

que la entidad presente una declaración firmada en la que confirme que se compromete a proseguir la aplicación plena y efectiva de los requisitos de seguridad para los que obtuvo el estatus de RA3 o KC3 vigente o expirado;

e)

que la designación de una entidad como RA3 o KC3 con arreglo a este punto se conceda por un período no superior a seis meses a partir de la fecha de expiración actual o anterior, según sea aplicable;

f)

que la solicitud, el programa de seguridad de la entidad y la declaración de compromiso se presenten por escrito o en formato electrónico.

6.8.4.12.

Las entidades contempladas en el punto 6.8.4.8 cuyo estatus de RA3 o KC3 haya expirado en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de marzo de 2020 y que por las razones objetivas mencionadas en el punto 6.8.4.11 no hayan podido ser objeto del proceso de validación de seguridad aérea de la UE establecido en el punto 6.8.5 y de la designación subsiguiente por una autoridad competente según lo establecido en el punto 6.8.4 podrán solicitar una designación temporal concedida por la Comisión, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la entidad solicite el estatus de RA3 o KC3 a la Comisión, confirmando la existencia de razones objetivas ajenas a su responsabilidad que impiden o retrasan el cumplimiento de los requisitos del punto 6.8.5;

b)

que la entidad presente una declaración firmada en la que confirme que se compromete a proseguir la aplicación plena y efectiva de los requisitos de seguridad para los que obtuvo el estatus de RA3 o KC3 expirado y que su programa de seguridad todavía está actualizado;

c)

que la solicitud y la declaración de compromiso se presenten por escrito o en formato electrónico;

d)

que la designación de una entidad como RA3 o KC3 con arreglo a este punto se conceda por un período no superior a seis meses a partir de la fecha de expiración anterior.».

3)

El punto 11.1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«11.1.2.

Las personas seleccionadas para efectuar inspecciones, controles de acceso o cualquier otro control de seguridad, o para asumir la responsabilidad al respecto, en cualquier zona que no constituya una zona restringida de seguridad tendrán que haber superado previamente una verificación de antecedentes.

Las personas que hayan completado un examen de precontratación serán sometidas a una verificación de antecedentes a más tardar el 30 de junio de 2021.».

4)

El punto 12.4.2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«12.4.2.2.

La norma 2 expirará el 1 de septiembre de 2021.».

5)

El punto 12.4.2.4 se sustituye por el texto siguiente:

«12.4.2.4.

Cuando la autoridad competente autorice que se puedan seguir utilizando los equipos EDS conformes a la norma 2 desde el 1 de septiembre de 2021, dicha autoridad informará de ello a la Comisión.».

6)

El punto 12.4.2.6 se sustituye por el texto siguiente:

«12.4.2.6.

Todos los equipos EDS deberán adecuarse a la norma 3 a partir del 1 de septiembre de 2021 a más tardar, a menos que sea de aplicación el punto 12.4.2.3.».

7)

El punto 12.6.3 se sustituye por el texto siguiente:

«12.6.3.

La autoridad competente podrá autorizar que los equipos ETD sin certificado de conformidad con el apéndice 12-L que hayan sido instalados antes del 1 de julio de 2014 y utilicen el muestreo de partículas sigan empleándose hasta el 1 de julio de 2021, a más tardar.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Epidemias
  • Explosivos
  • Navegación aérea
  • Sanidad
  • Seguridad ciudadana
  • Transporte de mercancías
  • Transportes aéreos

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