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Documento DOUE-L-2019-81549

Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de octubre de 2019 por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) nº 808/2004, (CE) nº 452/2008 y (CE) nº 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) nº 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 577/98 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 261, de 14 de octubre de 2019, páginas 1001 a 1032 (32 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81549

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) Los datos estadísticos y los indicadores son la base de las políticas responsables basadas en datos contrastables. En el contexto de la Estrategia Europa 2020 y del fortalecimiento de la gobernanza económica, los indicadores sociales desempeñan un papel esencial para establecer y apoyar las prioridades clave de la Unión. Estas prioridades se refieren especialmente al crecimiento y la creación de empleo inclusivos y sostenibles; a la cohesión social; a la reducción de la pobreza, de las desigualdades y de la exclusión social; a la inclusión de personas con discapacidad y la igualdad de trato; y a las capacidades, la movilidad y la economía digital. En particular, los indicadores sociales se requieren para proporcionar una base estadística sólida para el desarrollo y el seguimiento de las políticas emprendidas por la Unión y los Estados miembros, para hacer frente a estas prioridades. Se necesitan estadísticas sociales de alta calidad para mejorar la resiliencia de la Unión y sus objetivos de cohesión y mantener sus niveles de bienestar. Unos datos fiables también son primordiales como baluarte frente a la mala información.

(2) Las estadísticas sociales desempeñan un papel primordial en el fortalecimiento de los objetivos sociales durante el Semestre Europeo y es fundamental mejorar la disponibilidad de indicadores sociales para garantizar que dichas estadísticas están accesibles a su debido tiempo para los marcos de actuación política pertinentes. Potenciar la dimensión social del Semestre Europeo mejoraría la resiliencia de la Unión y sus objetivos de cohesión, y garantizaría el mantenimiento de los niveles de bienestar.

(3) De conformidad con la iniciativa «Más allá del PIB», es importante abordar los aspectos sociales del progreso mediante indicadores sólidos que se centren en la situación de los ciudadanos, describan el reparto de las condiciones de vida materiales y las desigualdades y exploren mejor los múltiples aspectos de la calidad de vida.

(4) Las estadísticas sociales europeas deben suministrarse sobre la base de la igualdad de trato de todos los tipos de usuarios, tales como responsables políticos, administraciones públicas, investigadores, sindicatos, estudiantes, representantes de la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales, y los ciudadanos, los cuales deben poder acceder libre y fácilmente a los datos a través de las bases de datos de la Comisión (Eurostat) en su sitio web y en sus publicaciones. En este sentido, conviene seguir mejorando la actualidad y facilidad de uso del sitio web de Eurostat.

(5) Es por consiguiente primordial que los indicadores sociales posean la calidad necesaria, en particular en cuanto a su exactitud, puntualidad, funcionalidad y accesibilidad, pertinencia, adaptabilidad a nuevas exigencias de los usuarios, así como a su comparabilidad, coherencia y eficiencia. En concreto, es fundamental mejorar la puntualidad de los indicadores sociales de manera que estén disponibles a su debido tiempo para los marcos de actuación política pertinentes, incluido el Semestre Europeo. Además, una mayor precisión y puntualidad de los indicadores podrían reportar importantes beneficios para el seguimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas.

(6) A fin de evaluar la situación de los hogares y las personas, es importante medir el nivel de renta y calcular el nivel mínimo de recursos necesarios para participar adecuadamente en la sociedad. Resulta por tanto indispensable mejorar la recogida de datos y la metodología de indicadores normalizados para proporcionar una estimación del presupuesto de referencia a escala regional, así como procurar garantizar una mejor cobertura de las poblaciones involucradas. Los datos estadísticos deben ofrecer una base sólida para la determinación de indicadores adaptados a la variedad de posibles usuarios.

(7) Generalmente se utiliza la renta para evaluar la situación de los hogares. Sin embargo, también es importante medir el consumo, el patrimonio y las deudas, incluidas las posibles deudas en una moneda extranjera, desde el punto de vista tanto de los hogares como macroeconómico. Además, la pobreza, especialmente la pobreza infantil, es un fenómeno pluridimensional que no solo implica las condiciones materiales de vida, como el nivel de renta, el consumo, el patrimonio y las deudas, sino también la salud, la educación y el acceso a los servicios y su uso. Asimismo, para abordar adecuadamente el desempleo, especialmente el desempleo juvenil, y las nuevas tendencias de empleo, sobre todo en el contexto de la economía digital, es importante contar con datos estadísticos exhaustivos, fiables y comparables.

(8) Las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares se recogen actualmente en virtud de una serie de actos legislativos que abarcan las encuestas sobre las personas y los hogares, las estadísticas demográficas y los censos de población y vivienda, así como datos principalmente procedentes de fuentes administrativas. También hay algunos datos procedentes de encuestas a empresas. A pesar de las importantes mejoras realizadas en los últimos años, es necesario integrar y racionalizar aún más la recogida de datos para estadísticas de forma más holística, basadas en encuestas efectuadas sobre las personas y los hogares en toda la Unión. A fin de obtener datos fiables para la investigación y la elaboración de políticas, es importante aumentar la inversión en la recogida de datos de alta calidad, más precisa y holística, ya que los datos fiables son una condición indispensable para la elaboración de políticas responsables.

(9) A fin de mejorar la calidad y la eficiencia de los datos, debe impulsarse el uso de registros administrativos en la medida de lo posible. La posibilidad de utilizar fuentes administrativas con fines estadísticos ya se ha ampliado considerablemente gracias a los avances tecnológicos. El uso de fuentes administrativas debe seguir promoviéndose activamente en el campo de las estadísticas sociales, garantizando siempre la calidad, especialmente la precisión, la puntualidad y la comparabilidad de dichas estadísticas. También deben mantenerse otras fuentes de datos adaptadas a personas o a asuntos pertinentes a los que no se puede acceder a través de registros administrativos, salvaguardando al mismo tiempo el derecho a la protección de los datos personales.

(10) La Comunicación de la Comisión de 10 de agosto de 2009, sobre el Método de elaboración de las estadísticas de la UE: una visión para la próxima década, subrayó el uso creciente de múltiples fuentes de datos y los métodos innovadores de recogida de datos, así como la cada vez mayor importancia de armonizar los conceptos y los métodos estadísticos en todos los ámbitos. La Comunicación también abogó por una nueva generación de normativa estadística que permita abordar ámbitos más amplios.

(11) En 2011, el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) aprobó el Memorando de Wiesbaden sobre un nuevo diseño conceptual para las estadísticas sociales y de los hogares. Según este memorando, deben racionalizarse las encuestas europeas que facilitan datos relativos a las personas y los hogares, y además deben utilizarse microdatos recogidos con menor frecuencia para completar dichas encuestas sociales básicas. Por otra parte, debe mejorarse el acceso a los datos administrativos y debe desarrollarse a nivel de la Unión y nacional la reutilización de las fuentes de datos existentes y el acceso a nuevas fuentes de datos.

(12) El Sistema Estadístico Europeo (SEE) se ha comprometido a involucrar a todos los usuarios de forma proactiva y a responder a sus solicitudes positivamente, así como a reforzar la cooperación entre la Comisión (Eurostat), los institutos nacionales de estadística, los bancos centrales nacionales, el Comité consultivo europeo de Estadística y las agencias de la Unión. Por ello es sumamente importante que las aportaciones realizadas por todas las partes interesadas, incluidos los responsables políticos, los investigadores y académicos, los productores de datos, la sociedad civil y otros grupos de interés, sean tenidas debidamente en cuenta al adaptar y modernizar las encuestas sociales.

(13) Es necesario que esta evolución se vaya produciendo gradualmente de manera racional y, por otra parte, es preciso modernizar la normativa estadística en el ámbito de las estadísticas sociales, a fin de garantizar que se producen indicadores sociales de alta calidad de forma más integrada, adaptable, flexible, eficiente y oportuna, para dar respuesta a la evolución de la sociedad. Al mismo tiempo, debe prestarse la debida consideración a las necesidades de los usuarios, a la carga que representa para los encuestados, a las capacidades y los recursos de los Estados miembros, a la fiabilidad y la exactitud de los métodos utilizados, a la viabilidad técnica de la elaboración de estadísticas, al momento en el que estas pueden estar disponibles y a la fiabilidad de los resultados.

(14) En particular, ninguna de las medidas tomadas en aplicación del presente Reglamento debe acarrear costes adicionales significativos que den lugar a una carga desproporcionada o injustificada para los encuestados y para los Estados miembros.

(15) El Reglamento (CE) n.o 223/2009 proporciona el marco jurídico general para las estadísticas europeas y su artículo 13 establece el programa estadístico europeo. El presente Reglamento constituye un marco específico para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras. Especifica los datos y la información que los Estados miembros han de recoger y transmitir a la Comisión (Eurostat), y los requisitos de calidad esenciales que se han de cumplir. Prevé el establecimiento de especificaciones técnicas más detalladas en actos delegados y de ejecución. Permite la integración de las diferentes recogidas de datos entre sí y con el uso de registros administrativos, a la vez que consolida y simplifica la normativa vigente, de conformidad con el programa estadístico europeo.

(16) El Derecho de la Unión en materia de estadísticas sociales basadas en datos individuales se adoptó para dar respuesta a determinadas necesidades políticas existentes en su momento. El ámbito social se caracteriza, no obstante, por unas realidades nuevas y rápidamente cambiantes. Están apareciendo circunstancias y fenómenos sociales nuevos que hacen necesario actualizar el marco jurídico vigente a escala de la Unión. El presente Reglamento debe, por tanto, proporcionar una amplia y variada base estadística que cubra adecuadamente y refleje las actuales necesidades y permita el desarrollo y la producción de datos estadísticos que den respuesta a las necesidades futuras de los responsables políticos, los usuarios y el público en general, teniendo en cuenta la comparabilidad estadística a escala internacional. Dicho Reglamento debe, en particular, proporcionar una elevada flexibilidad de cara a nuevos cambios en el ámbito de las estadísticas relativas a las personas y los hogares. Asimismo, es fundamental que la recogida de datos se efectúe utilizando los últimos cambios tecnológicos.

(17) Con el fin de simplificar y racionalizar mejor el marco de referencia para las estadísticas sociales europeas basadas en datos recogidos a partir de muestras, las estadísticas europeas actuales sobre personas y hogares basadas en datos individuales deben reunirse en un solo marco. De esta forma se garantizaría que la elaboración de las estadísticas sociales europeas basadas en datos recogidos a partir de muestras que incluyan los ámbitos de la población activa, la renta y las condiciones de vida, la salud, la educación y la formación, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, el empleo del tiempo y el consumo, sea más coherente y coordinada.

(18) De conformidad con los objetivos del presente Reglamento, la Comisión debe poner en marcha estudios de viabilidad y estudios piloto a fin de mejorar la calidad de los conjuntos de datos y los indicadores sociales. Estos estudios deben abarcar la comparabilidad de los datos, el desarrollo de nuevas metodologías, la modernización de la recogida de datos y la satisfacción de las nuevas exigencias de los usuarios, abordando especialmente las poblaciones que resultan difíciles de investigar, los datos sobre subpoblaciones específicas, en particular aquellas más vulnerables, la puesta a disposición de estadísticas a nivel territorial NUTS 2 y la generación rápida y eficiente en términos de gastos de datos detallados en el ámbito local. Los Estados miembros deben cooperar en relación con dichos estudios de viabilidad y estudios piloto y la Comisión debe poder prestar ayuda financiera para su puesta en práctica.

(19) En lo que se refiere a los ámbitos de la población activa y de la renta y las condiciones de vida, y con el fin de adaptarse a las necesidades y a las nuevas expectativas de los usuarios, debe ser posible recoger datos sobre temas ad hoc en un momento determinado, a fin de que las variables recogidas de forma periódica se puedan completar con variables complementarias, destacando aspectos no estudiados de la población activa y la renta y las condiciones de vida. En casos justificados, debe ser posible que los datos también abarquen cuestiones no contempladas en el presente Reglamento.

(20) Debe establecerse un conjunto básico de variables armonizadas en relación con cada ámbito, con el fin de explotar y difundir mejor los datos de los que dispone la Comisión (Eurostat) y, en particular, como requisito previo para la comparación de datos y los análisis transversales. Esta práctica es probable que contribuya a aumentar el potencial analítico de los conjuntos de datos mediante la aplicación de técnicas de modelización y a crear economías de escala.

(21) La recogida de datos en los ámbitos del empleo del tiempo y del consumo para toda la Unión proporciona importantes datos polivalentes para las políticas de la Unión que afectan a las vidas de los ciudadanos. Los datos sobre el empleo del tiempo han demostrado ser de enorme importancia para evaluar, entre otros aspectos, la igualdad entre mujeres y hombres en el reparto de tareas y responsabilidades de cuidado o para medir el trabajo no remunerado. El consumo también supone un elemento importante de las condiciones materiales de vida de los ciudadanos. La recogida de datos, la cual se realiza en ambos ámbitos de manera voluntaria en muchos Estados miembros sobre la base de acuerdos y directrices generales, debe ser objeto de un mayor desarrollo y modernización. La recogida de datos debe ser obligatoria en el ámbito del consumo y opcional en el ámbito del empleo del tiempo. Sin embargo, cuando se efectúe esta recogida, debe realizarse de conformidad con el presente Reglamento, para de esa manera garantizar la comparabilidad. A largo plazo, todos los Estados miembros deben procurar participar en la recogida de datos en el ámbito del empleo del tiempo. En la medida de lo posible, la Unión debe prestar ayuda financiera a la modernización y aplicación de la recogida de datos en los ámbitos del empleo del tiempo y del consumo.

(22) Debido a sus características específicas, las estadísticas demográficas en el sentido del Reglamento (UE) n. o 1260/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los censos de población y vivienda en el sentido del Reglamento (CE) n.o 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), las encuestas a las empresas y las estadísticas basadas principalmente en fuentes administrativas no forman parte del ámbito de aplicación del presente Reglamento y deben regularse por separado mediante marcos específicos adaptados a sus características.

(23) Las estadísticas ya no se consideran solo una de las muchas fuentes de información para la formulación de políticas, sino que desempeñan un papel fundamental en el proceso de toma de decisiones. La toma de decisiones basada en datos contrastables exige estadísticas que satisfagan criterios de alta calidad, tal y como se establece en el Reglamento (CE) n.o 223/2009, de acuerdo con los fines para los que están destinadas.

(24) Disponer de datos sociales de alta calidad no solo es necesario para diseñar políticas, sino también para la investigación y como componente de una infraestructura de información sólida. Los investigadores que obtienen acceso a microdatos con fines científicos, concedido al amparo del Reglamento (UE) n.o 557/2013 de la Comisión (5), en lo que respecta al acceso a datos confidenciales sin identificadores directos con fines científicos, se beneficiarían en gran medida de disponer de conjuntos de datos estadísticos mejor integrados.

(25) La renta, el consumo y el patrimonio son tres dimensiones determinantes del bienestar material de los hogares. Es importante, a través de las distintas fuentes de datos, tratar de describir mejor estas dimensiones, la distribución de cada una de ellas y su distribución conjunta entre hogares, teniendo en cuenta de manera más precisa la existencia de varias fuentes de datos y procurando reforzar su uso combinado. El presente Reglamento debe, por tanto, incluir y realzar el ámbito del consumo y los vínculos entre esas tres dimensiones.

(26) El Reglamento (CE) n.o 223/2009 exige que los Estados miembros cumplan los principios estadísticos y los criterios de calidad especificados en él. Los informes de calidad constituyen un elemento esencial para evaluar, mejorar y dar a conocer la calidad de las estadísticas europeas. El Comité del Sistema Estadístico Europeo, aprobó un Estándar del SEE relativo a la estructura de los informes sobre la calidad, de conformidad con el artículo 12 de dicho Reglamento. El Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas constituye la columna vertebral del marco de calidad común del SEE, por el que se establecen estándares para el desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas. Ello debe contribuir a la armonización de los informes de calidad con arreglo al presente Reglamento.

(27) El Reglamento (CE) n.o 223/2009 incluye normas relativas a la transmisión de datos de los Estados miembros a la Comisión (Eurostat) y al empleo de dichos datos, incluidas la transmisión y la protección de datos confidenciales. Las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento deben garantizar que los datos confidenciales se transmiten y emplean exclusivamente con fines estadísticos de conformidad con los artículos 21 y 22 del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

(28) Los Reglamentos (UE) 2016/679 (6) y (UE) 2018/1725 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) se aplican a los datos personales contemplados por el presente Reglamento. En particular, los datos estadísticos requeridos a efectos de desarrollo y seguimiento de las estrategias y acciones nacionales y de la Unión en los ámbitos de la salud pública y la salud y la seguridad en el trabajo deben considerarse datos tratados por razones de un interés público esencial.

(29) Si se precisa una mayor comparabilidad, son necesarias estadísticas fiables tanto a escala nacional como regional. Es importante que se faciliten datos agregados para unidades territoriales comparables, como las NUTS 2, siempre que se tengan en cuenta los costes y se aporten a los Estados miembros los recursos financieros adecuados. De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), todas las estadísticas de los Estados miembros que se transmiten a la Comisión (Eurostat) y que han de ser desglosadas por unidades territoriales deben utilizar la clasificación NUTS. En consecuencia, al objeto de elaborar estadísticas regionales comparables, los datos sobre las unidades territoriales deben proporcionarse de acuerdo con dicha clasificación. A largo plazo, es necesario realizar esfuerzos destinados a obtener datos locales más detallados, sobre la base de la infraestructura creada por la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(30) A fin de tener en cuenta la evolución en los ámbitos económico, social y técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) a fin de modificar los temas detallados que figuran en el anexo I, establecer o adaptar la planificación de la rotación plurianual de ocho años para la recogida de los datos contemplados en el presente Reglamento con arreglo a la periodicidad especificada en el anexo IV y establecer el número y el título de las variables. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(31) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión en lo que respecta a la descripción de las variables, las especificaciones técnicas de cada conjunto de datos, los datos técnicos cuando son comunes a varios conjuntos de datos, los formatos técnicos necesarios para facilitar la transmisión de información de los Estados miembros a la Comisión (Eurostat), los marcos de muestreo, en particular el establecimiento de los requisitos mínimos de tales marcos, las modalidades y el contenido de los informes de calidad, y las excepciones. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(32) Cuando la ejecución del presente Reglamento requiera adaptaciones importantes del sistema estadístico nacional de un Estado miembro, la Comisión debe poder conceder excepciones a los Estados miembros interesados, en casos debidamente justificados y por un período de tiempo limitado. Dichas adaptaciones importantes pueden nacer, en particular, de la necesidad de mejorar la puntualidad, adaptar el diseño de la recogida de datos, incluido el acceso a fuentes administrativas, o de elaborar nuevos instrumentos innovadores para producir datos. Si procede, también debe concederse a los Estados miembros una contribución financiera de la Unión en forma de subvenciones, en particular para capacitación, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(33) Es necesario reforzar la colaboración y la coordinación entre las autoridades en el marco del SEE para garantizar la coherencia y la comparabilidad de las estadísticas europeas sociales elaboradas de conformidad con los principios establecidos en el artículo 338, apartado 2, del TFUE. La recogida de datos también la llevan a cabo otros organismos de la Unión distintos de los mencionados en el presente Reglamento, en particular sus agencias, y la comunidad académica. Debe por tanto reforzarse la cooperación entre dichos actores y los que participan en el SEE, con el fin de aprovechar sinergias.

(34) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, por razones de armonización, calidad de los datos y comparabilidad, puede lograrse mejor a escala de la Unión, y dado que las estadísticas de alta calidad recopiladas de modo armonizado aportan un importante valor añadido a la formulación de políticas a escala de la Unión y de los Estados miembros, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(35) Las estadísticas sociales europeas basadas en datos recogidos a partir de muestras y el proceso de recogida de datos debe ser más eficaz y pertinente. Actualmente, las estadísticas europeas relativas a personas y hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, están reguladas en distintos actos legislativos que deben ser sustituidos por el presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario derogar el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (14) y el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y modificar las partes pertinentes de los Reglamentos (CE) n.o 808/2004 (16), (CE) n.o 452/2008 (17) y (CE) n.o 1338/2008 (18) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(36) Se ha consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) al Supervisor Europeo de Protección de Datos, quien emitió su dictamen el 1 de marzo de 2017 (20).

(37) Se ha consultado al Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras de dichos hogares y personas.

2. El presente Reglamento no se aplica a los censos de población y vivienda contemplados en el Reglamento (CE) n. o 763/2008.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones:

1) «microdatos»: observaciones o mediciones no agregadas de las características de cada una de las unidades, sin un identificador directo;

2) «datos agregados precomprobados» o «microdatos precomprobados»: datos o microdatos sin identificadores directos, verificados por los Estados miembros sobre la base de normas comunes de validación, cuando se disponga de estas;

3) «ámbito»: uno o varios conjuntos de datos que cubren temas determinados;

4) «unidad de observación»: una entidad identificable de la cual pueden obtenerse datos;

5) «tema»: el contenido de la información que ha de recogerse sobre las unidades de observación y que abarca varios temas detallados;

6) «tema detallado»: el contenido detallado de la información que ha de recogerse sobre las unidades de observación en relación con un tema, cada tema detallado abarca a su vez distintas variables;

7) «variable»: característica de una unidad de observación que puede asumir más de un valor de un conjunto de valores;

8) «registros administrativos»: datos administrativos generados por una fuente no estadística, generalmente un organismo público, cuyo objetivo principal no es proporcionar estadísticas;

9) «temas ad hoc»: temas que revisten un interés particular para los usuarios en un momento concreto pero que no se incluyen en los conjuntos de datos habituales;

10) «indicador clave»: información de uso generalizado que sirve para supervisar un objetivo central de la política de la Unión;

11) «residencia habitual»: el lugar en que una persona pasa normalmente el tiempo diario de descanso, independientemente de ausencias temporales con fines de ocio, vacaciones, visitas a amigos o parientes, negocios, tratamiento médico o peregrinaje religioso. Se considerarán residentes habituales de una zona geográfica específica únicamente las personas siguientes:

a) las que hayan vivido en su lugar de residencia habitual durante un período ininterrumpido de al menos doce meses antes del momento de referencia, o bien

b) las que hayan llegado a su lugar de residencia habitual durante los doce meses anteriores al momento de referencia con la intención de permanecer en él durante al menos un año.

Cuando no se puedan determinar las circunstancias descritas en las letras a) o b), se podrá entender por «residencia habitual» el lugar de residencia legal o registrada;

12) «metadatos»: la información que se necesita para utilizar e interpretar las estadísticas y que describe los datos de forma estructurada;

13) «informe de calidad»: informe que facilita información sobre la calidad de un producto o proceso estadístico;

14) «marcos de muestreo»: lista, mapa u otra especificación de las unidades que definen una población que debe ser objeto de enumeración exhaustiva completamente o muestreo;

15) «hogar privado»: persona que vive sola o grupo de personas que viven juntas, y que satisface o satisfacen sus necesidades básicas.

Artículo 3

Ámbitos y conjuntos de datos

1. La recogida de datos a que se refiere el artículo 1, llevada a cabo por los Estados miembros, estará organizada en los siguientes ámbitos:

 a) población activa;

 b) renta y condiciones de vida;

 c) salud;

 d) educación y formación;

 e) utilización de las tecnologías de la información y la comunicación;

  f) empleo del tiempo;

 g) consumo.

2. En lo que respecta al ámbito del empleo del tiempo, la recogida de datos a que se refiere el artículo 1, llevada a cabo por los Estados miembros, será optativa. Cuando un Estado miembro recoja datos en el ámbito del empleo del tiempo, se ajustará a lo dispuesto en el presente Reglamento a fin de garantizar la comparabilidad. A largo plazo, todos los Estados miembros tratarán de llevar a cabo recogidas de datos en el ámbito del empleo del tiempo.

3. En todos los ámbitos a que se refiere el apartado 1, los conjuntos de datos cubrirán los temas comunes siguientes, que se detallan en el anexo I:

 a) datos técnicos;

 b) características de la persona y del hogar;

 c) salud: estado de salud y discapacidad, acceso a asistencia sanitaria y su disponibilidad y utilización, y factores determinantes de la salud;

 d) participación en el mercado laboral;

 e) estudios terminados y formación. En algunos ámbitos, los conjuntos de datos detallarán adicionalmente estos temas con arreglo al anexo I.

4. Además de los temas comunes a todos los ámbitos mencionados en el apartado 3, los conjuntos de datos cubrirán los temas siguientes, que se detallan en el anexo I:

 a) la antigüedad en el empleo, la biografía profesional y la experiencia laboral anterior;

 b) las condiciones de trabajo, incluida la jornada de trabajo y las disposiciones relativas al horario laboral;

 c) la participación en educación y formación;

 d) la renta, el consumo y los componentes del patrimonio, incluidas las deudas;

 e) las condiciones de vida, que incluyen las privaciones materiales, la vivienda, el entorno vital y el acceso a los servicios;

 f) la calidad de vida, incluida la participación social, civil, económica y cultural, la inclusión y el bienestar;

 g) la participación en la sociedad de la información, y

 h) la distribución del tiempo (optativo).

5. Los requisitos de precisión y las características de las muestras utilizadas en los distintos ámbitos serán los especificados, respectivamente, en los anexos II y III.

6. La recogida de datos llevada a cabo con arreglo al presente artículo incluirá información que permita desglosarlos a fin de describir las subpoblaciones de interés e indicará, si procede, las desigualdades. Excepto en casos debidamente justificados por motivos de calidad, los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) aportarán asimismo información que permita derivar información válida en el nivel territorial NUTS 2 a fin de mejorar la comparabilidad de los datos entre Estados miembros, teniendo en cuenta los costes.

7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 17 a partir de un estudio de viabilidad, a fin de modificar los temas detallados enumerados en el anexo I al objeto de reflejar las novedades legislativas, técnicas, sociales, de actuación y económicas pertinentes y de responder a las nuevas necesidades de los usuarios. En el ejercicio de estos poderes, la Comisión garantizará lo siguiente:

 a) que dichos actos delegados no impongan una carga administrativa o un coste adicional significativo para los Estados miembros o los encuestados;

 b) que en los ámbitos de la población activa y de la renta y condiciones de vida, no se modifiquen para cada ámbito, en cualquier período de cuatro años consecutivos, más del 5 % de los temas detallados enumerados en el anexo I, a menos que esté debidamente justificado por circunstancias excepcionales;

 c) que en los ámbitos enumerados en el apartado 1, exceptuada la letra b) del presente párrafo, no se modifiquen para cada ámbito, en el período transcurrido entre dos recogidas de datos consecutivas, más del 10 % de los temas detallados enumerados en el anexo I;  d) que se evalúe debidamente la viabilidad de cualquier tema detallado no enumerado en el anexo I, mediante estudios piloto realizados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14;

 e) que el número total de variables que haya que proporcionar no exceda de lo especificado en el artículo 6, apartados 2 y 3. En el caso del párrafo primero, letras b) y c), el número de temas detallados que podrá modificarse se redondeará al alza hasta el número entero más próximo.

Artículo 4

Planificación de la rotación plurianual

1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 a fin de complementar el presente Reglamento mediante el establecimiento o la adaptación de una planificación de la rotación plurianual.

2. La planificación de la rotación plurianual:

a) se adoptará por un período de ocho años;

b) se aplicará a las recogidas de datos contempladas en el presente Reglamento;

c) respetará la periodicidad especificada en el anexo IV;

d) especificará el período en el que se recogen los datos de:

 i) los temas detallados vinculados a los ámbitos que se enumeran en el anexo I,

 ii) los temas ad hoc solicitados por los usuarios, para los ámbitos de la población activa y las condiciones de vida, conforme a lo dispuesto en el anexo IV.

Con respecto a la letra d), inciso ii), del presente apartado, dichos temas ad hoc podrán cubrir, en casos justificados, temas detallados distintos de los enumerados en el anexo I.

3. Las adaptaciones de la planificación de la rotación plurianual contemplada en el apartado 1 entrarán en vigor a más tardar veinticuatro meses antes del inicio de cada período de recogida de datos especificado en la planificación para las recogidas de datos anuales o infraanuales, y a más tardar treinta y seis meses antes del inicio de dicho período de recogida de datos para las demás recogidas de datos. Estas adaptaciones tendrán por objeto garantizar la eficacia y coherencia de la planificación con las necesidades de los usuarios. 4. La Comisión garantizará que los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo respeten el principio de proporcionalidad y no impongan una carga o un coste significativo adicional a los Estados miembros ni a los encuestados.

Artículo 5

Poblaciones estadísticas y unidades de observación

1. La población estadística estará compuesta por todas las personas que tengan su residencia habitual en hogares privados en cada Estado miembro.

2. La recogida de datos se llevará a cabo en cada Estado miembro para una muestra de unidades de observación constituida por hogares privados o por personas pertenecientes a hogares privados que tengan su residencia habitual en dicho Estado miembro.

3. Cada Estado miembro tratará de hacer extensivas, en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las recogidas de datos a unidades de observación que no pertenezcan a hogares privados, siempre y cuando los datos transmitidos permitan identificar dichas unidades de observación, así como a las personas interesadas que tengan su residencia habitual en dicho Estado miembro.

Artículo 6

Especificaciones de los conjuntos de datos

1. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 17 a fin de complementar el presente Reglamento especificando los siguientes elementos de los distintos conjuntos de datos, inclusive cuando esos elementos sean comunes a varios conjuntos de datos, con el fin de cubrir las necesidades detectadas en los temas detallados pertinentes:

 a) el número de variables, y

 b) el título de las variables.

2. En los actos delegados adoptados en virtud del apartado 1, letra a), el número de variables no excederá en más de un 5 % al ya exigido con carácter obligatorio, para cada ámbito, por la Comisión (Eurostat) a 3 de noviembre de 2019.

3. Para el ámbito del consumo, el número de variables no excederá en más de un 5 % al establecido en el primer acto delegado adoptado para dicho ámbito en virtud del apartado 1.

4. A fin de responder a las necesidades de los usuarios y de ofrecer cierta flexibilidad, la Comisión podrá, cuando se requieran nuevos datos, modificar, para cada ámbito de los enumerados en el artículo 3, apartado 1, como máximo un 10 % de las variables exigidas con arreglo a los actos delegados contemplados en el apartado 1 del presente artículo. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Comisión podrá modificar, para el ámbito de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, más del 10 % de las variables exigidas con arreglo a los actos delegados contemplados en el apartado 1, siempre que tal modificación se ajuste a las medidas de ejecución adoptadas con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 808/2004 antes del 1 de enero de 2021. El porcentaje máximo contemplado en el párrafo primero del presente apartado se aplicará a los ámbitos de la población activa y de la renta y condiciones de vida en cualquier período de cuatro años, y a los demás ámbitos durante el período entre dos recogidas de datos consecutivas. En todos los casos, el número de variables no excederá de los límites indicados en los apartados 2 y 3.

Artículo 7

Especificaciones técnicas de los conjuntos de datos

1. La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen los siguientes datos técnicos de los distintos conjuntos de datos:

 a) la descripción de las variables;

 b) las clasificaciones estadísticas;

 c) las características precisas de las poblaciones estadísticas, las unidades de observación y las normas relativas a los encuestados;

 d) las fechas de referencia y los períodos de referencia;

 e) los requisitos relativos a la cobertura geográfica; las características detalladas de la muestra incluido el submuestreo, de conformidad con el anexo III; los períodos comunes de recopilación de datos; las normas comunes para la edición y la imputación; la ponderación, la estimación y la estimación de la varianza;

 f) la metodología que asegure la comparabilidad de los datos recogidos, que podrá incluir, en casos debidamente justificados, diagramas de flujo sobre el orden de las preguntas para alcanzar, de ser necesario, el objetivo común de un elevado nivel de comparabilidad de los datos de empleo y desempleo en el ámbito de la población activa.

2. Cuando los datos sean comunes a varios conjuntos de datos, la Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen las siguientes características técnicas de los conjuntos de datos:

 a) la descripción de las variables;

 b) las clasificaciones estadísticas;

 c) las características precisas de las poblaciones estadísticas y de las unidades de observación.

3. En el caso de los conjuntos de datos sobre desempleo mensual relativos al ámbito de la población activa, la Comisión adoptará actos de ejecución con el objeto de describir las variables, así como la duración, los requisitos de calidad y el nivel de detalle de las series temporales que deban transmitirse.

4. Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2. Los actos de ejecución se adoptarán al menos doce meses antes del inicio del período de recogida de datos, excepto los relativos al ámbito de la utilización de tecnologías de la información y la comunicación, que se adoptarán al menos seis meses antes del inicio del período de recogida de los datos.

Artículo 8

Formatos para la transmisión de información

1. Se establecerán formatos técnicos para facilitar la transmisión de información de los Estados miembros a la Comisión (Eurostat), en particular con el fin de apoyar la gestión de la calidad y la documentación de los procesos relacionados con las estadísticas reguladas por el presente Reglamento.

2. Los formatos técnicos abarcarán conceptos, procesos y productos estadísticos, incluidos los datos y los metadatos.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los formatos técnicos a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2. Los actos de ejecución se adoptarán al menos doce meses antes de que comience el período de recogida de datos, excepto los relativos al ámbito de la utilización de tecnologías de la información y la comunicación, que se adoptarán al menos seis meses antes del inicio del período de recogida de los datos.

Artículo 9

Fuentes de datos y métodos

1. Los Estados miembros recogerán los datos mencionados en el artículo 1 que suministren a la Comisión (Eurostat) mediante la utilización de una de las siguientes fuentes o una combinación de estas, siempre que se cumplan los requisitos de calidad establecidos en el artículo 13:

 a) la información proporcionada directamente por los encuestados;

 b) registros administrativos y otras fuentes, métodos o enfoques innovadores en la medida en que permitan la producción de datos comparables y conformes con los requisitos específicos aplicables establecidos en el presente Reglamento. Los métodos mencionados en la letra b) del párrafo primero del presente apartado podrán incluir estimaciones de áreas pequeñas, destinadas a cubrir la diversidad territorial, siempre que cumplan con los requisitos de precisión establecidos en el anexo II.

2. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión (Eurostat) información detallada sobre las fuentes y los métodos utilizados de conformidad con el artículo 13, apartado 5.

Artículo 10

Periodicidad

Los Estados miembros recogerán los datos a que se refiere el artículo 1 con la periodicidad especificada en el anexo IV.

Artículo 11

Transmisión de los datos y plazos

1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos a que se refiere el artículo 1 de conformidad con el anexo V.

2. Para cada conjunto de datos, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat), mediante canales de transmisión seguros, microdatos precomprobados sin identificación directa.

3. Se transmitirán datos agregados precomprobados para la compilación de estadísticas mensuales sobre desempleo.

4. Los Estados miembros recogerán y transmitirán datos con arreglo al presente Reglamento a partir de 2021.

5. La Comisión (Eurostat) publicará los datos agregados en su sitio web, en cooperación con los Estados miembros, de manera sencilla, lo antes posible y en el plazo de seis meses desde la fecha límite de transmisión para la recogida de datos anual e infraanual, y en un plazo de doce meses a partir de la fecha límite de transmisión para la recogida de otros datos, salvo en casos debidamente justificados.

Artículo 12

Marcos de muestreo

1. Los datos recogidos en virtud del presente Reglamento se basarán en muestras representativas obtenidas de marcos de muestreo establecidos a nivel nacional que permitan la selección aleatoria de personas u hogares, con una probabilidad de selección conocida. Los marcos de muestreo tendrán por objeto identificar y cubrir exhaustivamente, con el error de cobertura habitualmente aceptado, la población objetivo y se actualizarán periódicamente. Contendrán toda la información necesaria para el diseño de la muestra, como la información necesaria para la estratificación y para ponerse en contacto con las personas o los hogares. Los marcos de muestreo también incluirán la información necesaria para asociar a personas con otros registros administrativos, en la medida en que la asociación con estos otros registros sea necesaria y proporcionada y esté permitida expresamente por el Derecho de la Unión o nacional aplicable al que esté sujeto el responsable del tratamiento definido en el Reglamento (UE) 2016/679 y que también establezca medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y el interés legítimo de los interesados.

2.Si en un Estado miembro no se cuenta con un marco de muestreo de este tipo, se utilizarán otros marcos de muestreo que cumplan los criterios siguientes. Dichos marcos de muestreo:

 a) identificarán las unidades de la muestra, que pueden ser personas, hogares, viviendas o direcciones;

 b) serán capaces de proporcionar la probabilidad de selección;

 c) se actualizarán periódicamente. Por razones de calidad, en casos excepcionales y debidamente justificados podrán utilizarse, en los ámbitos del consumo y del empleo del tiempo, otros sistemas de muestreo, como el muestreo por cuotas.

3.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan condiciones uniformes para los marcos de muestreo, en particular la fijación de requisitos mínimos, incluido el error de cobertura habitualmente aceptado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

Artículo 13

Calidad

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos y metadatos transmitidos.

2. A los efectos del presente Reglamento serán aplicables los criterios de calidad definidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

3. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los metadatos sobre las especificaciones, de los datos transmitidos y de los marcos de muestreo, con el fin, entre otros, de hacerlos públicos de manera sencilla en el sitio web de la Comisión (Eurostat).

4. A efectos del apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat), por lo que respecta a los datos y microdatos a que se refiere el artículo 11:

 a) los metadatos que describen la metodología empleada, entre ellos, las fuentes de datos y los métodos contemplados en el artículo 9, y el modo en que se cumplieron las especificaciones técnicas establecidas por el presente Reglamento;

 b) información sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el presente Reglamento para los marcos de muestreo utilizados, incluido en lo relativo a su desarrollo y actualización;

 c) información sobre las subpoblaciones que no se hayan cubierto mediante la recogida de datos.

5. Los Estados miembros transmitirán los metadatos y la información a que se refiere el apartado 4 en los tres meses posteriores a la fecha límite para la transmisión de los datos y los microdatos. Dicha información adicional consistirá en informes de calidad que muestren, en particular, cómo cumplen los requisitos de calidad los datos y microdatos transmitidos, así como los metadatos y la información. La Comisión (Eurostat) hará pública dicha información de acuerdo con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional en materia de protección de datos personales.

6. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se especifiquen las modalidades y el contenido de los informes de calidad, con inclusión de indicaciones sobre el método para evaluar el cumplimiento de los requisitos de precisión. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2. No impondrán cargas o costes adicionales significativos a los Estados miembros.

7. Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) tan pronto como sea posible de cualquier información o cambio importantes en lo que se refiere a la aplicación del presente Reglamento que puedan influir en la calidad de los datos transmitidos.

8. En caso de que la Comisión (Eurostat) presente una solicitud debidamente justificada, los Estados miembros proporcionarán las aclaraciones adicionales necesarias para evaluar la calidad de la información estadística.

 

Artículo 14

Estudios de viabilidad y estudios piloto

1. En el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento y con el fin de mejorar los conjuntos de datos y los indicadores sociales, la Comisión (Eurostat) pondrá en marcha, cuando sea necesario, estudios de viabilidad y estudios piloto en los que podrán participar los Estados miembros.

Los Estados miembros, junto con la Comisión (Eurostat), garantizarán la representatividad de estos estudios a nivel de la Unión. El objetivo de los estudios será evaluar y desarrollar metodologías alternativas, teniendo en cuenta las novedades tecnológicas, en particular al objeto de:

 a) mejorar la calidad y la comparabilidad de los conjuntos de datos;

 b) ampliar la cobertura de la recogida de datos a las personas que no vivan en hogares privados o a la subpoblación de difícil acceso;

 c) desarrollar, evaluar y aplicar técnicas que permitan reflejar mejor la diversidad territorial a escala NUTS 2 y a escala local;

 d) supervisar la cobertura estadística de ciudadanos migrantes que cambian de país de residencia;

 e) desarrollar y comprobar nuevos temas detallados para recogida de datos;

 f) contribuir a la modernización de los ámbitos del empleo del tiempo y del consumo, incluidos los datos sobre volumen de consumo;

 g) explorar y aplicar nuevas maneras de mejorar la capacidad de respuesta a las necesidades de los usuarios;

 h) integrar mejor la recogida de datos y la utilización de otras fuentes de datos, y

 i) mejorar la eficiencia de la recogida de datos en los Estados miembros y perfeccionar los instrumentos de recogida de datos con el fin de permitir la plena participación de las personas con discapacidad. La Comisión (Eurostat) proporcionará a los Estados miembros que lleven a cabo estudios de viabilidad o estudios piloto financiación adecuada de conformidad con el artículo 16.

2. La Comisión (Eurostat) invitará, si procede, a las agencias de la Unión que llevan a cabo encuestas sociales europeas no pertenecientes al SEE a contribuir con sus conocimientos especializados al desarrollo de nuevos indicadores y a la recogida de datos piloto sobre temas ad hoc contemplados en el anexo IV o temas de futuro interés para el SEE.

3. La Comisión (Eurostat) evaluará los resultados de los estudios de viabilidad y los estudios piloto a que se refiere el apartado 1 en cooperación con los Estados miembros y los principales usuarios de los conjuntos de datos.

Artículo 15

Acceso a los datos confidenciales con fines científicos

Con fines científicos y de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 557/2013, la Comisión (Eurostat) podrá dar acceso a datos confidenciales en sus locales y podrá difundir conjuntos de microdatos anonimizados de los conjuntos de datos para los ámbitos a que se refiere el artículo 3.

Artículo 16

Financiación

1. Para la ejecución del presente Reglamento, la Unión concederá subvenciones a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales contempladas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, a los fines de:

 a) el desarrollo y/o puesta en marcha y la mejora de la puntualidad de la recogida de datos, los métodos de recogida, los marcos de muestreo y el tratamiento de datos para las estadísticas objeto del presente Reglamento, durante los primeros cuatro años de recogida de datos para cada ámbito cubierto por el presente Reglamento;

 b) el desarrollo de metodologías para las estadísticas objeto del presente Reglamento, incluida la participación de los Estados miembros en estudios de viabilidad y estudios piloto representativos a que se refiere el artículo 14;

 c) la recogida y elaboración de estadísticas sobre temas ad hoc requeridos por los usuarios, tal como se establece en el anexo IV, conjuntos nuevos o revisados de variables y características que se desarrollen por primera vez. En los casos en los que el presente Reglamento asigne a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales tareas que no hayan llevado a cabo anteriormente, se les concederán los recursos financieros de la Unión suficientes para el desempeño de dichas tareas. Los recursos financieros se volverán a evaluar a la luz de la evolución de la aplicación del presente Reglamento.

2. La contribución financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en el contexto del marco financiero plurianual para el período 2014 a 2020 se proporcionará de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), el artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n. o 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), el artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 282/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), o el artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/825 del Parlamento Europeo y del Consejo (26).

3. El importe de la contribución financiera de la Unión no superará el 90 % de los costes subvencionables.

Artículo 17

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 7, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 3 de noviembre de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 7, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 7, del artículo 4, apartado 1, y del artículo 6, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 18

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n. o 182/2011.

Artículo 19

Excepciones y autorizaciones

1. Si el sistema estadístico nacional de un Estado miembro requiere importantes adaptaciones a los efectos de la aplicación del presente Reglamento, o de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud de este, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, conceder una excepción de hasta tres años. Deberá garantizarse la comparabilidad de los datos de los Estados miembros y el cálculo oportuno de los agregados europeos representativos y fiables requeridos, incluidos los indicadores principales. Tales excepciones no se concederán por los mismos motivos que se conceden las autorizaciones a que se refieren los apartados 3 y 4.

2. Si la motivación de la excepción a que se refiere el apartado 1 sigue estando suficientemente acreditada al término del período por el que se concedió, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, conceder otra exención por un máximo de dos años.

3. En caso de que el único medio de que un Estado miembro pueda proporcionar los conjuntos de datos requeridos sea utilizando métodos distintos de los establecidos en el presente Reglamento, o en los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud de este, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, autorizar excepcionalmente la utilización de tales métodos por un máximo de cinco años. Tales autorizaciones no se basarán en los mismos motivos que las excepciones a que se refieren los apartados 1 y 2.

4. Si la motivación de la autorización a que se refiere el apartado 3 sigue estando suficientemente acreditada al término del período para el que se concedió, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, conceder otra autorización por un máximo de tres años.

5. A fin de acogerse a una excepción o autorización a tenor de los apartados 1 a 4, cada Estado miembro presentará una solicitud debidamente justificada a la Comisión a más tardar el 4 de febrero de 2020, en el plazo de tres meses posterior a la fecha de entrada en vigor del acto delegado o de ejecución correspondiente, o seis meses antes de que finalice el período por el cual se concedió la excepción o autorización en curso. Cuando solicite la autorización contemplada en los apartados 3 y 4, el Estado miembro interesado describirá con detalle los métodos utilizados y demostrará que conducen a resultados comparables.

6. La Comisión adoptará los actos de ejecución mencionados en el presente artículo de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

Artículo 20

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 808/2004

El Reglamento (CE) n.o 808/2004 se modifica como sigue:

1) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.Las estadísticas se agruparán con arreglo al anexo.».

2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 4 Ámbito El presente Reglamento cubrirá el ámbito de empresas y sociedad de la información, tal como se define en el anexo.».

3) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1. Las medidas de aplicación del ámbito tal como se define en el anexo se referirán a los siguientes elementos: selección y especificación, adaptación y modificación de los temas y de sus características, cobertura, períodos de observación y desgloses de las características, periodicidad y calendario de comunicación de los datos, así como plazos de transmisión de los resultados.».

4) El anexo I se modifica como sigue:

  a) el título «Anexo I» se sustituye por «Anexo» y el título «Módulo 1: empresas y sociedad de la información» se sustituye por «Ámbito: empresas y sociedad de la información»;

  b) los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

  «1. Objetivos El objetivo de la recogida de datos en el marco de este ámbito es el suministro puntual de estadísticas relativas a las empresas y la sociedad de la información. Dicha recogida de datos proporciona un marco para los requisitos de cobertura, duración y periodicidad, temas tratados, desgloses de los datos facilitados, tipo de suministro de datos y cualquier estudio experimental de viabilidad que pueda ser necesario.

   2. Cobertura Este ámbito engloba las actividades comerciales de las secciones C a N y R, así como la división 95, de la Nomenclatura de Actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE REV. 2).».

5) Se suprime el anexo II.

Artículo 21

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 452/2008

El Reglamento (CE) n.o 452/2008 se modifica como sigue:

1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 3 Ámbitos El presente Reglamento se aplicará a la elaboración de estadísticas en dos ámbitos:

  a) el ámbito 1 abarcará las estadísticas relativas a los sistemas de educación y formación;

  b) el ámbito 2 abarcará otras estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente, tales como las estadísticas sobre capital humano y sobre los beneficios sociales y económicos de la educación, que no se incluyen en el ámbito 1 o en el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo (*). La elaboración de estadísticas en estos ámbitos se llevará a cabo de conformidad con el anexo.

   (*) Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (DO L 261 I de 14.10.2019, p. 1).».

2) En el artículo 4, apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

 «a) transmisión periódica de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente por parte de los Estados miembros, dentro de los plazos especificados para el ámbito 1;

   b) uso de otros sistemas de información estadística y encuestas a fin de facilitar variables e indicadores estadísticos adicionales sobre la educación y el aprendizaje permanente para el ámbito 2;».

3) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) para ambos ámbitos, la potencial carga para las instituciones educativas y para los particulares; b) para ambos ámbitos, los resultados de los estudios piloto indicados en el artículo 4, apartado 3; c) para el ámbito 1, los últimos acuerdos entre el IEU, la OCDE y la Comisión (Eurostat) relativos a los conceptos, las definiciones, el formato de la recogida de datos, el tratamiento de los datos, la periodicidad y los plazos para la transmisión de resultados; d) para el ámbito 2, la disponibilidad, conveniencia y contexto jurídico de las fuentes de datos de la Comunidad existentes tras un exhaustivo examen de todas las fuentes de datos existentes.».

4) El anexo se modifica como sigue:

 a) se suprime la sección titulada «Segundo ámbito: participación de los adultos en el aprendizaje permanente»;

  b) la sección titulada «Tercer ámbito: otras estadísticas sobre la educación y el aprendizaje permanente» se modifica como sigue:

  i) el título se sustituye por el texto siguiente:

  «Segundo ámbito: otras estadísticas sobre la educación y el aprendizaje permanente»,

   ii) el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

  «1. Objetivo La recopilación de datos para este ámbito tendrá por objetivo reunir datos comparables suplementarios sobre la educación y el aprendizaje permanente que sirvan de apoyo a políticas específicas a nivel comunitario no incluidas en el primer ámbito.».

Artículo 22

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1338/2008

En el Reglamento (CE) n.o 1338/2008, el anexo I se modifica como sigue:

1) La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

 «b) AlcanceEste ámbito abarca las estadísticas sobre el estado de salud y los factores determinantes de la salud basadas en autoevaluaciones y obtenidas de encuestas realizadas a la población distintas de las obtenidas a partir de la recogida de datos sobre hogares y personas a que se refiere el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), así como otras estadísticas obtenidas de fuentes administrativas, como las de morbilidad o accidentes y lesiones. Cuando proceda, y con una periodicidad adecuada según los casos, se incluirá a las personas que vivan en residencias, así como a los niños de hasta catorce años, a reserva de la realización previa de estudios piloto satisfactorios.

(*) Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (DO L 261 I de 14.10.2019, p. 1).».

2) La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

 «c) Períodos de referencia, intervalos y plazos del suministro de datos Las medidas relativas al primer año de referencia, el intervalo y el plazo de presentación de los datos se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.».

3) En la letra d), el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

 «La realización de encuestas de salud con examen será optativa en el marco del presente Reglamento. La duración media de la entrevista por hogar no superará 20 minutos para los módulos de encuesta.».

Artículo 23

Régimen transitorio para las medidas de ejecución

Las medidas de ejecución adoptadas antes del 1 de enero de 2021 con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n. o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 seguirán siendo de aplicación hasta que hayan expirado o hayan sido sustituidas o derogadas. Las obligaciones establecidas en dichos Reglamentos sobre la transmisión de datos y metadatos, incluidos los informes de calidad, seguirán siendo de aplicación por lo que respecta a los períodos de referencia anteriores, total o parcialmente, al 1 de enero de 2021.

Artículo 24

Derogación

1. Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 577/98 y (CE) n.o 1177/2003 con efectos a partir del 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en dichos Reglamentos sobre la transmisión de datos y metadatos, incluidos los informes de calidad, por lo que respecta a los períodos de referencia anteriores, total o parcialmente, a dicha fecha.

2. Las referencias a los Reglamentos derogados se considerarán hechas al presente Reglamento.

Artículo 25

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021. No obstante, con respecto a los ámbitos enumerados en el artículo 3, apartado 1, letras f) y g), será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

T. TUPPURAINEN

 

(1) Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de octubre de 2019.

(2) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(3) Reglamento (UE) n.o 1260/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, sobre estadísticas demográficas europeas (DO L 330 de 10.12.2013, p. 39).

(4) Reglamento (CE) n.o 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, relativo a los censos de población y vivienda (DO L 218 de 13.8.2008, p. 14).

(5) Reglamento (UE) n.o 557/2013 de la Comisión, de 17 de junio de 2013, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la estadística europea, en lo que respecta al acceso a datos confidenciales con fines científicos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 831/2002 de la Comisión (DO L 164 de 18.6.2013, p. 16).

(6) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(7) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(8) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(9) Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(10) Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(11) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(12) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n. o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(14) Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad (DO L 77 de 14.3.1998, p. 3).

(15) Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU‐SILC) (DO L 165 de 3.7.2003, p. 1).

(16) Reglamento (CE) n.o 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información (DO L 143 de 30.4.2004, p. 49).

(17) Reglamento (CE) n.o 452/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativo a la producción y al desarrollo de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente (DO L 145 de 4.6.2008, p. 227).

(18) Reglamento (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo (DO L 354 de 31.12.2008, p. 70).

(19) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(20) DO C 87 de 21.3.2017, p. 1.

(21) Reglamento (UE) n.o 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo al Programa Estadístico Europeo 2013‐2017 (DO L 39 de 9.2.2013, p. 12).

(22) Reglamento (UE) n.o 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo a un Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social («EaSI») y por el que se modifica la Decisión n.o 283/2010/UE, por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social (DO L 347 de 20.12.2013, p. 238).

(23) Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014‐2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(24) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(25) Reglamento (UE) n.o 282/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo a la creación de un tercer programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud para el período 2014‐2020 y por el que se deroga la Decisión n. o 1350/2007/CE (DO L 86 de 21.3.2014, p. 1).

(26) Reglamento (UE) 2017/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo a la creación del programa de apoyo a las reformas estructurales para el período 2017 a 2020 y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013 y (UE) n.o 1305/2013 (DO L 129 de 19.5.2017, p. 1).

 

 

ANEXO I

 

Temas que deben tratarse

Ámbito

Tema

Temas detallados

Para todos los ámbitos

Datos técnicos

Información sobre recogida de datos

Identificación

Ponderaciones

Características de la entrevista

Localización

Características de la persona y del hogar

Demografía

Nacionalidad y origen inmigrante

Composición del hogar

Salud: estado de salud y discapacidad, acceso a asistencia sanitaria y su disponibilidad y utilización, y factores determinantes de la salud

Discapacidad y otros componentes del Módulo mínimo europeo del estado de salud

Participación en el mercado laboral

Situación de la actividad principal (autopercibida)

Características elementales del trabajo

Estudios terminados y formación

Nivel de estudios terminados

Población activa

Características de la persona y del hogar

Composición del hogar: detalles adicionales específicos

Estancia en el país

Motivo de la migración

Participación en el mercado laboral

Estatuto laboral

Duración del contrato

Detalles del contrato

Tiempo completo o tiempo parcial: motivo

Trabajo autónomo dependiente

Responsabilidades de supervisión

Tamaño del establecimiento

Lugar de trabajo

Trabajo en casa

Búsqueda de empleo

Deseo de trabajar

Disponibilidad

Segundo empleo o múltiples empleos

Búsqueda de otro empleo

Subempleo

Conciliación de la vida laboral con la vida familiar

Los jóvenes en el mercado laboral

Situación de los inmigrantes y de sus hijos en el mercado laboral

Pensión y participación en el mercado laboral

Necesidades de asistencia

Antigüedad en el empleo, biografía profesional y experiencia laboral anterior

Inicio del trabajo

Cómo encontró trabajo

Continuidad e interrupciones de la carrera profesional

Características elementales del último empleo

Condiciones de trabajo, incluida la jornada de trabajo y disposiciones relativas al horario laboral

Jornada de trabajo

Disposiciones relativas al tiempo de trabajo

Organización del trabajo y disposiciones relativas al horario laboral

Estudios terminados y formación

Estudios terminados: detalles, incluidos la interrupción o abandono de los estudios

Participación en educación y formación

Participación en educación y formación formal y no formal (4 semanas)

Participación en educación y formación formal y no formal (12 meses)

Salud: estado de salud y discapacidad, acceso a asistencia sanitaria y su disponibilidad y utilización, y factores determinantes de la salud

Accidentes de trabajo y otros problemas de salud relacionados con el trabajo

Elementos del Módulo mínimo europeo del estado de salud

Renta, consumo y componentes del patrimonio, incluidas las deudas

Ingresos procedentes del trabajo

Ingresos procedentes de subsidios de desempleo

Renta y condiciones de vida

Características de la persona y del hogar

Composición del hogar: detalles específicos adicionales

Duración de la estancia en el país

Participación en educación y formación

Participación en actividades de educación formal (actualmente)

Estudios terminados y formación

Estudios terminados: detalles, incluidos la interrupción o abandono de los estudios

Participación en el mercado laboral

Características del lugar de trabajo

Duración del contrato

Estatuto laboral

Situación detallada del mercado laboral

Responsabilidades de supervisión

Antigüedad en el empleo, biografía profesional y experiencia laboral anterior

Experiencia laboral anterior

Condiciones de trabajo, incluida la jornada de trabajo y disposiciones relativas al horario laboral

Calendario de actividades

Jornada de trabajo

Salud: estado de salud y discapacidad, acceso a asistencia sanitaria y su disponibilidad y utilización, y factores determinantes de la salud

Módulo mínimo europeo del estado de salud

Pormenores sobre el estado de salud y la discapacidad

Salud de los niños

Acceso a asistencia sanitaria

Asistencia sanitaria

Acceso a asistencia sanitaria (niños)

Factores determinantes de la salud

Calidad de vida, incluidos la participación social, civil, económica y cultural, la inclusión y el bienestar

Calidad de vida

Participación social y cultural

Bienestar

Condiciones de vida, que incluyen las privaciones materiales, la vivienda, el entorno vital y el acceso a los servicios

Privaciones materiales

Privaciones específicas de la infancia

Principales características de la vivienda

Detalles de las condiciones de la vivienda, incluidos la privación y el alquiler imputado

Costes de la vivienda, incluidos los costes de servicios reducidos

Entorno vital

Dificultades relacionadas con la vivienda (incluido en materia de alquiler) y razones

Utilización de servicios, incluidos los de asistencia y los servicios de vida independiente

Asequibilidad de los servicios

Necesidades no satisfechas y motivos

Cuidado de niños

Renta, consumo y componentes del patrimonio, incluidas las deudas

Renta del trabajo

Renta de transferencias sociales

Renta procedente de pensiones

Otras rentas, incluidas las rentas de la propiedad y transferencias de capital y entre hogares

Impuestos y cotizaciones pagados realmente tras las reducciones

Renta total anual de personas y hogares

Sobreendeudamiento, incluidos los motivos

Atrasos

Componentes del patrimonio, incluida la propiedad de viviendas

Componentes del consumo

Transmisión intergeneracional de ventajas y desventajas

Evaluación de las necesidades propias

Salud

Salud: estado de salud y discapacidad, acceso a la asistencia sanitaria y su disponibilidad y utilización, y factores determinantes de la salud

Módulo mínimo europeo del estado de salud

Enfermedades y condiciones crónicas

Accidentes y lesiones

Dolor

Salud mental, incluidas las adicciones

Limitaciones funcionales

Dificultades para el cuidado personal

Dificultades para las actividades del hogar

Limitación temporal de la actividad (por problemas de salud)

Restricciones en la participación en ámbitos específicos de la vida

Utilización de la asistencia sanitaria y cuidados a largo plazo

Consumo de medicamentos

Cuidados preventivos

Acceso a asistencia sanitaria

Estatura y peso

Actividad física

Hábitos nutricionales

Consumo de tabaco

Consumo de bebidas alcohólicas

Factores sociales y medioambientales

Renta, consumo y componentes del patrimonio, incluidas las deudas

Renta total mensual del hogar

Educación y formación

Características de la persona y del hogar

Duración de la estancia en el país

Antigüedad en el empleo, biografía profesional y experiencia laboral anterior

Inicio del trabajo

Participación en el mercado laboral

Tamaño del establecimiento

Estudios terminados y formación

Estudios terminados: detalles, incluidos la interrupción o abandono de los estudios

Formación académica

Capacidades declaradas

Participación en educación y formación

Acceso a la información sobre las posibilidades de aprendizaje y a la orientación (12 meses)

Participación en actividades de educación formal (12 meses)

Actividad de educación formal más reciente: detalles (12 meses)

Utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en la actividad de educación formal más reciente (12 meses)

Razones para participar en la actividad de educación formal más reciente (12 meses)

Importe pagado y horas de la actividad de educación formal más reciente (12 meses)

Resultados y utilización de las capacidades adquiridas en la actividad de educación formal más reciente (12 meses)

Participación en actividades de educación no formal (12 meses)

Actividades de educación no formal: detalles (12 meses)

Obstáculos a la participación en educación y formación (12 meses)

Utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en actividades de educación no formal (12 meses)

Razones para participar en actividades de educación no formal (12 meses)

Importe pagado y horas de actividades de educación no formal (12 meses)

Resultados y utilización de las capacidades adquiridas en actividades de educación no formal (12 meses)

Aprendizaje informal

Renta, consumo y componentes del patrimonio, incluidas las deudas

Renta total mensual del hogar

Utilización de las tecnologías de la información y la comunicación

Participación en la sociedad de la información

Acceso a las tecnologías de la información y la comunicación

Utilización y frecuencia de utilización de las tecnologías de la información y la comunicación

Obstáculos y problemas de utilización

Efecto de su utilización

Seguridad, privacidad, confianza

Conexión a internet desde cualquier lugar

Capacidades digitales

Actividades en internet

Comercio electrónico

Interacción con las administraciones públicas

Renta, consumo y componentes del patrimonio, incluidas las deudas

Renta total mensual del hogar

Empleo del tiempo

Características de la persona y del hogar

Composición del hogar: detalles

Participación en educación y formación

Participación en actividades de educación formal (actualmente)

Salud: estado de salud y discapacidad; acceso a la asistencia sanitaria y su disponibilidad y utilización, y factores determinantes de la salud

Módulo mínimo europeo del estado de salud

Condiciones de vida, que incluyen las privaciones materiales, la vivienda, el entorno vital y el acceso a los servicios

Posesión de bienes duraderos

Cuidado de niños

Cuidado de enfermos y personas mayores

Condiciones de trabajo, incluida la jornada de trabajo y disposiciones relativas al horario laboral

Jornada de trabajo

Disposiciones relativas al tiempo de trabajo

Renta, consumo y componentes del patrimonio, incluidas las deudas

Producción para consumo propio y venta, reparaciones

Renta del trabajo

Presencia de otras personas durante la actividad

Renta total mensual del hogar

Distribución del tiempo

Empleo del tiempo, tipos de actividades

Actividades paralelas

Lugar de actividad

Evaluación de la actividad

Consumo

Características de la persona y del hogar

Composición del hogar: detalles específicos adicionales

Condiciones de vida, que incluyen las privaciones materiales, la vivienda, el entorno vital y el acceso a los servicios

Principales características de la vivienda

Participación en educación y formación

Participación en actividades de educación formal (en la actualidad)

Participación en el mercado laboral

Duración del contrato

Renta, consumo y componentes del patrimonio, incluidas las deudas

Renta total anual de personas y hogares

Principales componentes de la renta

Impuestos y cotizaciones

Renta en especie de las actividades por cuenta propia

Alquiler imputado

Principal fuente de rentas

Componentes del patrimonio, incluida la propiedad de viviendas

Deudas

Atrasos

Consumo según la Clasificación del Consumo Individual por Finalidad (CCIF)

Gasto en consumo transfronterizo según la CCIF

Consumo propio

ANEXO II
Requisitos de precisión

1. Los requisitos de precisión para todas las series de datos se expresan en errores estándar y se definen como funciones continuas de las estimaciones efectivas y del tamaño de la población estadística de un país o de una región NUTS 2.

2. La desviación típica (siglas inglesas SE) estimada de una estimación en particular

no será superior a la siguiente cantidad: FÓRMULA OMITIDA

3. La función f(N) tendrá la forma de f(N)=a√N+b.

4. Se utilizarán los siguientes valores para los parámetros N, a y b:

 

 

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.LI.2019.261.01.0001.01.SPA.xhtml.LI2019261ES.01002803.tif.jpg

N

a

b

Ámbito de la población activa: requisitos de precisión

Tasa estimada (nacional) trimestral del desempleo en relación con la población de entre 15 y 74 años

Población del país de entre 15 y 74 años que reside en hogares privados, en millones de personas y redondeado al tercer decimal

7 800

‐4 500

Tasa estimada (nacional) trimestral del empleo en relación con la población de entre 15 y 74 años

Población del país de entre 15 y 74 años que reside en hogares privados, en millones de personas y redondeado al tercer decimal

7 800

‐4 500

Tasa estimada trimestral del desempleo en relación con la población de entre 15 y 74 años de cada región NUTS 2

Población de entre 15 y 74 años de la región NUTS 2 que reside en hogares privados, en millones de personas y redondeado al tercer decimal

Véase el punto 6

Ámbito de la renta y las condiciones de vida

Tasa de la población con riesgo de pobreza o exclusión social

Número de hogares privados en el país en millones y redondeado al tercer decimal

900

2 600

Tasa de la población con riesgo persistente de pobreza en un período de cuatro años

Número de hogares privados en el país en millones y redondeado al tercer decimal

350

1 000

Tasa de la población con riesgo de pobreza o exclusión social de cada región NUTS 2 (véase el punto 7)

Número de hogares privados de la región NUTS 2 en millones y redondeado al tercer decimal

600

0

Ámbito de la salud

Tasa de la población seriamente limitada en las actividades habituales debido a problemas de salud (a partir de los 15 años de edad)

Población del país a partir de los 15 años de edad que reside en hogares privados, en millones de personas y redondeado al tercer decimal

1 200

2 800

Ámbito de la educación y la formación

Tasa de participación en educación y formación formales (personas de entre 18 y 24 años)

Población del país de entre 18 y 24 años que reside en hogares privados, en millones de personas y redondeado al tercer decimal

200

1 500

Tasa de participación en educación y formación no formales (personas de entre 25 y 69 años)

Población del país de entre 25 y 69 años que reside en hogares privados, en millones de personas y redondeado al tercer decimal

400

2 000

Ámbito de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación

Porcentaje de personas que en el último año contrataron por internet bienes o servicios para uso privado

Población del país de entre 16 y 74 años que reside en hogares privados, en millones de personas y redondeado al tercer decimal

400

1 300

Ámbito del empleo del tiempo

Porcentaje de la población a partir de 15 años de edad que emplea diariamente más del 10 % del tiempo trabajando en trabajos remunerados

Población del país a partir de los 15 años de edad que reside en hogares privados, en millones de personas y redondeado al tercer decimal

900

3 500

Ámbito del consumo

Porcentaje de hogares cuyos gastos en categorías relacionadas con la vivienda, incluyendo el agua, la electricidad, el gas y otros combustibles, son superiores al 50 % del total de los gastos (véase el punto 8)

Número de hogares privados en el país en millones y redondeado al tercer decimal

600

1 600

5. Los países que obtengan valores de f(N) negativos con los parámetros antes indicados quedarán exentos del requisito correspondiente.

6. Para la tasa estimada de desempleo en relación con la población de entre 15 y 74 años de cada región NUTS 2, la función f(N) se define como sigue: FÓRMULA OMITIDA

7. En el caso de la tasa estimada de la población con riesgo de pobreza o exclusión social de cada región NUTS 2, estos requisitos no son obligatorios para las regiones NUTS 2 con menos de 0,500 millones de habitantes, siempre que la correspondiente región NUTS 1 cumpla este requisito. Las regiones NUTS 1 con poblaciones inferiores a 100 000 habitantes quedan exentas de este requisito.

8. En cuando a los ámbitos del empleo del tiempo y del consumo, los requisitos de precisión pueden cumplirse combinando microdatos relativos a un máximo de tres años consecutivos de observaciones. Para estos ámbitos, la precisión se puede estimar y evaluar mediante métodos alternativos pertinentes.

 
ANEXO III
Características de la muestra

1. Entre las características de la muestra en el ámbito de la población activa figurarán los elementos indicados a continuación:

 a) la muestra nacional para el trimestre de referencia (agregación de semanas de referencia consecutivas) se distribuirá de manera uniforme en todas las semanas del trimestre. La muestra para el trimestre de referencia (de cada región NUTS 2) se distribuirá en los tres meses proporcionalmente al número de semanas de cada mes;

 b) la muestra tendrá un sistema de rotación infraanual. Debe existir un solapamiento mínimo de la muestra del 20 % entre los mismos trimestres en años consecutivos y del 50 % entre trimestres consecutivos, sin tener en cuenta la atrición.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra e), se proporcionarán datos para toda la muestra.

2. Entre las características de la muestra en el ámbito de la renta y las condiciones de vida figurarán los elementos indicados a continuación:

 a) la muestra deberá tener un plan de rotación de cuatro años como mínimo. La muestra deberá tener un plan de rotación de seis años o más si el Estado miembro lo considera posible;

 b) sin tener en cuenta la atrición, la muestra se distribuirá equitativamente entre los años del plan de rotación, excepto durante el período de cambios del tamaño de la muestra.

3. Entre las características de la muestra en el ámbito del empleo del tiempo figurarán los elementos indicados a continuación: los períodos de referencia asignados a las unidades de la muestra:

 a) se distribuirán a lo largo de un período de doce meses consecutivos;

 b) incluirán los días no laborables;

 c) se basarán en una muestra aleatoria.

4. Entre las características de la muestra en el ámbito del consumo figurarán los elementos indicados a continuación: los períodos de referencia asignados a las unidades muestreadas se distribuirán a lo largo de un período de doce meses consecutivos.

ANEXO IV
Periodicidad

1. En el ámbito de la población activa, la recogida de datos tendrá lugar trimestralmente, anualmente, cada dos años y cada ocho años. La recogida de datos sobre variables en relación con temas ad hoc tendrá lugar cada cuatro años.

2. En el ámbito de la renta y las condiciones de vida, la recogida de datos tendrá lugar anualmente, cada tres años y cada seis años. Los datos sobre variables relativas a temas ad hoc se recogerán cada dos años.

3. En el ámbito de la salud, la recogida de datos tendrá lugar cada seis años.

4. En el ámbito de la educación y formación, la recogida de datos tendrá lugar cada seis años.

5. En el ámbito de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, la recogida de datos tendrá lugar anualmente.

6. En el ámbito del empleo del tiempo, la recogida de datos tendrá lugar cada diez años.

7. En el ámbito del consumo, la recogida de datos tendrá lugar cada cinco años.

8. A fin de no sobrecargar ciertos períodos de recogida de datos, en la planificación de la rotación plurianual establecida en el artículo 4 se permitirá, cuando resulte pertinente, una divergencia de un año como máximo con respecto a los períodos de recogida de datos para los ámbitos indicados en los puntos 3, 4, 6 y 7 del presente anexo.

ANEXO V
Plazos de transmisión de los datos

Los Estados miembros transmitirán los datos requeridos a la Comisión (Eurostat) con arreglo a los plazos establecidos en el presente anexo.

1. En el ámbito de la población activa:

  1) los Estados miembros transmitirán los microdatos precomprobados sin identificadores directos, con arreglo al siguiente procedimiento en dos fases:

   a) en los tres primeros años de aplicación del presente Reglamento, según se establece en el artículo 11, apartado 4:

    — datos trimestrales: en las diez semanas siguientes a la finalización del período de referencia,

    — otros datos: a más tardar el 31 de marzo del año siguiente;

   b) a partir del cuarto año de aplicación, de la manera siguiente:

    — datos trimestrales: en las ocho semanas siguientes a la finalización del período de referencia,

    — otros datos transmitidos periódicamente: a más tardar el 15 de marzo del año siguiente;

    — otros datos relativos a temas ad hoc: a más tardar el 31 de marzo del año siguiente.

Si el último día de tales plazos fuese sábado o domingo, el plazo finalizará el lunes siguiente.

El tema detallado de los ingresos procedentes del trabajo podrá transmitirse a la Comisión (Eurostat) en un plazo de quince meses a partir del final de período de referencia;

 2) los Estados miembros transmitirán los resultados agregados para la elaboración de las estadísticas mensuales de desempleo en el plazo de 25 días a partir del mes de referencia o el mes civil, según corresponda. Si los datos se transmiten de acuerdo con la definición de la OIT, este plazo se podrá extender hasta los 27 días.

2. En el ámbito de la renta y las condiciones de vida, los Estados miembros transmitirán microdatos precomprobados sin identificadores directos en los siguientes plazos:

 a) con respecto a las variables para la recogida de datos del año N, a más tardar al final del año N, pero en casos excepcionales podrán transmitirse microdatos provisionales sobre la renta a más tardar al final del año N y datos revisados a más tardar el 28 de febrero del año N+1;

 b) respecto a las variables relativas a la observación que abarca los años del plan de rotación que termina en el año N, a más tardar el 31 de octubre del año N+1.

3. En el ámbito de la salud, los Estados miembros transmitirán los microdatos precomprobados sin identificadores directos en el plazo de nueve meses a partir del final del período nacional de recogida de los datos.

4. En el ámbito de la educación y la formación, los Estados miembros transmitirán los microdatos precomprobados sin identificadores directos en el plazo de seis meses a partir del final del período nacional de recogida de los datos.

5. En el ámbito de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, los Estados miembros transmitirán microdatos precomprobados sin identificadores directos a más tardar el 5 de octubre del año N de la encuesta.

6. En el ámbito del empleo del tiempo, los Estados miembros transmitirán los microdatos precomprobados sin identificadores directos en el plazo de quince meses a partir de la finalización del trabajo de campo.

7. En el ámbito del consumo, los Estados miembros transmitirán los microdatos precomprobados sin identificadores directos en el plazo de quince meses a partir del final del año de referencia.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/10/2019
  • Fecha de publicación: 14/10/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 03/11/2019
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/1700/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • con efectos de 31 de diciembre de 2020 el Reglamento 1177/2003, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-2003-81019).
    • con efectos de 31 de diciembre de 2020 el Reglamento 577/98, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-1998-80459).
  • MODIFICA:
    • Anexo I del Reglamento 1338/2008, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82645).
    • Arts. 3, 4, 6 y anexo del Reglamento 452/2008, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2008-81017).
    • Arts. 3, 4, 8 y anexo I y SUPRIME el anexo II del Reglamento 808/2004, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81008).
Materias
  • Asistencia sanitaria
  • Educación
  • Empleo
  • Empresas
  • Estadística
  • Oficina Estadística de las Comunidades Europeas
  • Pobreza
  • Telecomunicaciones
  • Unión Europea

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