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Documento DOUE-L-2019-81411

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1383 de la Comisión, de 8 de julio de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento (UE) n.° 1321/2014 en lo que respecta a los sistemas de gestión de la seguridad operacional en las organizaciones de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad y a la simplificación de las condiciones aplicables a las aeronaves de aviación general en relación con el mantenimiento y la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 230, de 6 de septiembre de 2019, páginas 7 a 10 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81411

TEXTO ORIGINAL

En la página 2, los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se modifica como sigue:

1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 3

Requisitos para el mantenimiento de la aeronavegabilidad

1.   El mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves a que se refiere el artículo 1, letra a), y de los componentes destinados a instalación en ellas se garantizará de conformidad con los requisitos del anexo I (parte M), a excepción de las aeronaves enumeradas en el apartado 2, párrafo primero, a las que se aplicarán los requisitos del anexo V ter (parte ML).

2.   Los requisitos del anexo V ter (parte ML) se aplicarán a las aeronaves distintas de las aeronaves motopropulsadas complejas siguientes:

a) aviones con una masa máxima de despegue igual o inferior a 2 730 kg;

b) giroaviones con una masa máxima de despegue igual o inferior a 1 200 kg, certificados para un máximo de hasta cuatro ocupantes;

c) otras aeronaves ELA2.

Cuando las aeronaves a que se refieren las letras a), b) y c) del párrafo primero figuren en el certificado de operador aéreo de una compañía aérea a la que se ha concedido una licencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1008/2008, se aplicarán los requisitos del anexo I (parte M).

3.   Para poder figurar en el certificado de operador aéreo de una compañía aérea a la que se ha concedido una licencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1008/2008, las aeronaves a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letras a), b) y c), deberán cumplir todos los requisitos siguientes:

a) su programa de mantenimiento de aeronaves ha sido aprobado por la autoridad competente de conformidad con el punto M.A.302 del anexo I (parte M);

b) el mantenimiento debido que requiere el programa de mantenimiento a que se refiere la letra a) ha sido realizado y certificado de conformidad con los puntos 145.A.48 y 145.A.50 del anexo II (parte 145);

c) se ha realizado una revisión de la aeronavegabilidad y se ha expedido un nuevo certificado de revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto M.A.901 del anexo I (parte M).

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave a que se hace referencia en el artículo 1, letra a), para la que se ha expedido una autorización de vuelo, se asegurará con arreglo a las disposiciones específicas de mantenimiento de la aeronavegabilidad definidas en la autorización de vuelo expedida de conformidad con el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (*1).

5.   Se considerará que los programas de mantenimiento de aeronaves para las aeronaves a que se refiere el artículo 1, letra a) que cumplen los requisitos especificados en el punto M.A.302 del anexo I (parte M), aplicables antes del 24 de septiembre de 2019, cumplen los requisitos especificados en el punto M.A.302 del anexo I (parte M) o el punto MLA.302 del anexo V ter (parte ML), según proceda, de conformidad con los apartados 1 y 2.

6.   Los operadores velarán por el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves a que se refiere el artículo 1, letra b), y de los componentes destinados a instalación en ellas de conformidad con los requisitos del anexo V bis (parte T).

7.   El mantenimiento de la aeronavegabilidad de los aviones con una masa máxima certificada de despegue igual o inferior a 5 700 kg y que estén equipados con multimotores turbohélice, se asegurará de conformidad con los requisitos aplicables a las aeronaves distintas de las aeronaves motopropulsadas complejas, tal como se establece en los puntos M.A.201, M.A.301, M.A.302, M.A.601 y M.A.803 del anexo I (parte M), el punto 145.A.30 del anexo II (parte 145), los puntos 66.A.5, 66.A.30 y 66.A.70, y los apéndices V y VI del anexo III (parte 66), el punto CAMO.A.315 del anexo V quater (parte CAMO), el punto CAO.A.010 y el apéndice I del anexo V quinquies (parte CAO) en la medida en que se apliquen a aeronaves distintas de las aeronaves motopropulsadas complejas.

 

(*1)  Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).”."

 

2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 4

Aprobaciones para organizaciones que participan en el mantenimiento de la aeronavegabilidad

1.   Las organizaciones implicadas en el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y los componentes destinados a instalación en ellas, incluidas las actividades de mantenimiento, deberán ser aprobadas, previa solicitud, por la autoridad competente de conformidad con los requisitos del anexo II (parte 145), del anexo V quater (parte-CAMO) o del anexo V quinquies (parte CAO), aplicables a las organizaciones correspondientes.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, hasta el 24 de septiembre de 2020 las organizaciones podrán, previa solicitud, obtener aprobaciones expedidas por la autoridad competente de conformidad con los requisitos de las subpartes F y G del anexo I (parte M). Dichas aprobaciones serán válidas hasta el 24 de septiembre de 2021.

3.   Las aprobaciones de mantenimiento expedidas o reconocidas por un Estado miembro de conformidad con la especificación de certificación JAR-145 contemplada en el anexo II del Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (*2) y válidas antes del 29 de noviembre de 2003 se considerarán expedidas de conformidad con los requisitos del anexo II (parte 145) del presente Reglamento.

4.   La autoridad competente expedirá, previa solicitud, un formulario 3-CAO, establecido en el apéndice 1 del anexo V quinquies (parte CAO), a las organizaciones titulares de una aprobación válida expedida de conformidad con la subparte F o G del anexo I (parte M) o con el anexo II (parte 145).

Las atribuciones de dicha organización con arreglo a la aprobación expedida de conformidad con el anexo V quinquies (parte CAO) serán las mismas que las atribuciones en virtud de la aprobación expedida de conformidad con la subparte F o G del anexo I (parte M) o con el anexo II (parte 145). No obstante, dichas atribuciones no serán superiores a las de las organizaciones a que se hace referencia en la sección A del anexo V quinquies (parte CAO).

La organización podrá corregir cualquier conclusión de incumplimiento del anexo V quinquies (parte CAO) hasta el 24 de septiembre de 2021. Si después de esa fecha no se corrigen las conclusiones, se revocará la aprobación.

Hasta que la organización cumpla lo dispuesto en el anexo V quinquies (parte CAO) o hasta el 24 de septiembre de 2021, si esta fecha es anterior, será certificada y supervisada de conformidad con la subparte F o G del anexo I (parte M) o con el anexo II (parte 145), según proceda.

5.   Las aprobaciones válidas de organizaciones de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad expedidas de conformidad con la subparte G del anexo I (parte M) se considerarán expedidas de conformidad con el anexo V quater (parte CAMO).

La organización podrá corregir cualquier conclusión de incumplimiento del anexo V quater (parte CAMO) hasta el 24 de septiembre de 2021.

Si la organización corrige las conclusiones a más tardar en esa fecha, la autoridad competente expedirá un nuevo certificado de aprobación mediante el formulario 14 de conformidad con el anexo V quater (parte CAMO). Si después de esa fecha no se corrigen las conclusiones, se revocará la aprobación.

Hasta que la organización cumpla lo dispuesto en el anexo V quater (parte CAMO) o hasta el 24 de septiembre de 2021, si esta fecha es anterior, será certificada y supervisada de conformidad con la subparte G del anexo I (parte M).

6.   Los certificados de aptitud para el servicio y los certificados de aptitud autorizados expedidos antes del 28 de octubre de 2008 por una organización de mantenimiento aprobada con arreglo a los requisitos establecidos en la legislación nacional del Estado miembro en el que esté establecida la organización, a aeronaves distintas de las aeronaves motopropulsadas complejas no utilizadas en el transporte aéreo comercial, incluidos todos los componentes destinados a instalación en ellas, se considerarán expedidos de conformidad con los puntos M.A.801 y M.A.802 del anexo I (parte M) y con el punto 145.A.50 del anexo II (parte 145).

 

(*2)  Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (DO L 373 de 31.12.1991, p. 4).”."

 

3) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1.   El personal certificador estará cualificado de conformidad con los requisitos del anexo III (parte 66), salvo en los casos previstos en los puntos M.A.606, letra h), M.A.607, letra b), M.A.801, letra d), y M.A.803 del anexo I (parte M), en los puntos ML.A.801, letra c), y ML.A.803 del anexo V ter (parte ML), en los puntos CAO.A.035, letra d), y CAO.A.040, letra b), del anexo V quinquies (parte CAO) y en el punto 145.A.30, letra j), y el apéndice IV del anexo II (parte 145).”.

4) Se inserta el artículo 7 bis siguiente:

“Artículo 7 bis

Autoridades competentes

1.   Cuando un Estado miembro designe más de una entidad como autoridad competente con las facultades necesarias y las responsabilidades asignadas para la certificación y la supervisión de las personas y organizaciones sujetas al presente Reglamento, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) los ámbitos de competencia de cada autoridad competente se definirán claramente, en particular las responsabilidades y la limitación geográfica de cada una;

b) se instaurará una coordinación entre dichas autoridades a fin de garantizar la certificación y la supervisión efectivas de todas las organizaciones y personas sujetas al presente Reglamento, dentro de sus atribuciones respectivas.

2.   Los Estados miembros garantizarán que el personal de sus autoridades competentes no lleve a cabo actividades de certificación y supervisión cuando haya indicios de que ello podría dar lugar, directa o indirectamente, a un conflicto de intereses, en particular de intereses familiares o económicos.

3.   Cuando sea necesario para llevar a cabo tareas de certificación o supervisión en virtud del presente Reglamento, las autoridades competentes estarán facultadas para:

a) examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otro material pertinente para la ejecución de las tareas de certificación o supervisión;

b) obtener copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y demás material;

c) solicitar explicaciones verbales in situ a cualquiera de los miembros del personal de dichas organizaciones;

d) acceder a cualquier local, centro operativo o medio de transporte pertinente que sea propiedad de esas personas o sea utilizado por ellas;

e) llevar a cabo auditorías, investigaciones, evaluaciones e inspecciones, incluidas inspecciones sin previo aviso, de dichas organizaciones;

f) adoptar o iniciar medidas para garantizar el cumplimiento, si procede.

4.   Las facultades contempladas en el apartado 3 se ejercerán de conformidad con las disposiciones legales del Estado miembro correspondiente.”.

5) Se suprime el artículo 9.

6) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

7) El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

8) El anexo III se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

9) El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

10) El anexo V bis se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.

11) Se inserta como anexo V ter el texto establecido en el anexo VI del presente Reglamento.

12) Se inserta como anexo V quater el texto establecido en el anexo VII del presente Reglamento.

13) Se inserta como anexo V qinquies el texto establecido en el anexo VIII del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 24 de marzo de 2020.».

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 06/09/2019
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores del Reglamento 2019/1383, de 8 de julio (Ref. DOUE-L-2019-81403).
  • CORRIGE errores del Reglamento 1321/2014, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-2014-83699).
Materias
  • Aeronaves
  • Certificaciones
  • Navegación aérea
  • Normalización
  • Normas de calidad
  • Requisitos conjuntos de aviación JAR

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