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Documento DOUE-L-2018-80791

Reglamento Delegado (UE) 2018/707 de la Comisión, de 28 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) nº 639/2014 en lo que concierne a los criterios de admisibilidad en relación con la ayuda al cáñamo dentro del régimen de pago básico y a determinados requisitos con respecto a la ayuda asociada voluntaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 119, de 15 de mayo de 2018, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80791

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (1), y en particular su artículo 35, apartado 3, su artículo 52, apartado 9, y su artículo 67, apartados 1 y 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión (2) dispone que las semillas utilizadas para la producción de cáñamo deben estar certificadas de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (3). No obstante, la Directiva 2008/62/CE de la Comisión (4) establece una certificación alternativa de las semillas de cáñamo en el caso de las variedades de conservación. En consecuencia, procede incluir una referencia a dicha Directiva en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014.

(2)

De conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros pueden conceder ayuda asociada a los agricultores en las condiciones establecidas en el título IV, capítulo 1, de dicho Reglamento y en el Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014.

(3)

El artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) con objeto de precisar en mayor medida las responsabilidades de los Estados miembros con respecto al carácter limitativo de la producción de la ayuda asociada voluntaria. Por consiguiente, la terminología utilizada en la sección 1 del capítulo 5 y en el artículo 67 del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, así como en su anexo I, debe modificarse para ajustarla a la nueva redacción del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. A la vista de la experiencia adquirida en la aplicación del artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, conviene asimismo actualizar el contenido de la información que deben remitir los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014.

(4)

Con arreglo al artículo 52, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, la ayuda asociada voluntaria solo puede concederse a aquellos sectores o regiones en que ciertos tipos específicos de actividades agrarias o sectores agrícolas específicos afronten determinadas dificultades. Según el artículo 52, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, solo se considera que determinados tipos de actividades agrarias o sectores agrícolas específicos afrontan dificultades cuando exista riesgo de abandono o de descenso de producción. Como consecuencia de la aclaración de las responsabilidades de los Estados miembros con respecto al carácter limitativo de la producción de la ayuda asociada voluntaria, esta limitación no está justificada. Por consiguiente, procede suprimir el artículo 52, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014. Conviene asimismo actualizar la prohibición de acumulación de ayudas tal como se establece en el artículo 54, apartado 3, del mismo Reglamento.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014.

(6)

Dado que la supresión del artículo 52, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y la nueva redacción del artículo 52, apartado 6, de dicho Reglamento, introducida por el Reglamento (UE) 2017/2393, se aplican desde el 1 de enero de 2015, procede que las modificaciones correspondientes del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 se apliquen con respecto a las solicitudes de ayuda referidas a los años naturales posteriores al año natural de 2014, exceptuada la disposición sobre la acumulación de ayudas. Por motivos de seguridad jurídica, la acumulación de ayudas debe seguir determinándose sobre la base de la comparación entre los objetivos respectivos de las medidas de ayuda asociada o de otras medidas y políticas de la Unión afectadas. A este respecto, debe considerarse que el objetivo de la ayuda asociada voluntaria es el mantenimiento de los niveles de producción actuales, de conformidad con el artículo 52, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, antes de ser modificado por el Reglamento (UE) 2017/2393. En consecuencia, la modificación del artículo 54, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 debe aplicarse con respecto a las solicitudes de ayuda referidas al año natural de 2019 y a los años naturales posteriores.

(7)

Por lo que se refiere a la nueva disposición sobre la certificación de las semillas de cáñamo, procede que se aplique con respecto a las solicitudes de ayuda referidas al año natural de 2018 y a los años naturales posteriores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014

El Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 se modifica como sigue:

1)En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. A los efectos del artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, la admisibilidad de las superficies utilizadas para la producción de cáñamo estará supeditada a la utilización de semillas de las variedades enumeradas en el catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas a fecha de 15 de marzo del año con respecto al cual se conceda el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (*1). Las semillas se certificarán de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (*2) o con el artículo 10 de la Directiva 2008/62/CE de la Comisión (*3), en el caso de las variedades de conservación.

___________________

(*1) Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1)."

(*2) Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74)."

(*3) Directiva 2008/62/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por la que se establecen determinadas exenciones para la aceptación de variedades y variedades locales de especies agrícolas adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética y para la comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y variedades locales (DO L 162 de 21.6.2008, p. 13).»."

2)En el artículo 52, se suprime el apartado 3.

3)En el artículo 53, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, en lo relativo al importe unitario de ayuda a que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado, los Estados miembros podrán decidir aplicar importes unitarios modulados respecto de determinadas categorías de agricultores o a nivel de explotación, a fin de tener en cuenta las economías de escala resultantes del tamaño de las estructuras de producción en el tipo específico de actividades agrarias o en los sectores agrícolas específicos destinatarios de la ayuda, o, si la medida se destina a una región o a un sector entero, en la región o en el sector en cuestión. El artículo 67, apartado 1, del presente Reglamento se aplicará mutatis mutandis a la notificación de dichas decisiones.».

4)En el artículo 53 bis, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. En caso de que la superficie o el número de animales que pueden optar a la ayuda en el marco de una medida de ayuda asociada voluntaria en el año de solicitud de que se trate sea igual o superior a la superficie o el número de animales a que se hace referencia en el artículo 52, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, notificados de conformidad con el punto 3, letra j), del anexo I del presente Reglamento, la medida de ayuda no se beneficiará de una transferencia de fondos desde ninguna otra medida de ayuda.

3. En caso de que la superficie o el número de animales que pueden optar a la ayuda en el marco de una medida de ayuda asociada voluntaria en el año de solicitud de que se trate sea inferior a la superficie o el número de animales a que se hace referencia en el artículo 52, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, notificados de conformidad con el punto 3, letra j), del anexo I del presente Reglamento, una transferencia de fondos no deberá dar como resultado que el importe unitario sea inferior a la proporción entre el importe fijado para la financiación, notificado de conformidad con el punto 3, letra i), de dicho anexo, y la superficie o el número de animales a que se hace referencia en el artículo 52, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.».

5)En el artículo 54, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando la ayuda en el marco de una determinada medida de ayuda asociada también pueda concederse al amparo de otra medida de ayuda asociada o de una medida aplicada en virtud de otras medidas y políticas de la Unión, los Estados miembros garantizarán que los agricultores interesados puedan recibir una ayuda destinada a contrarrestar la misma dificultad, según se contempla en el artículo 52, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y según se defina para el caso de esa medida de ayuda asociada, en el marco de una única medida de este tipo por sector, región, tipo específico de actividades agrarias o de sector agrícola específico al que está dirigida, de conformidad con dicha disposición.».

6)En el artículo 67, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)para cada medida afectada, una justificación de que la transferencia no va en detrimento del carácter limitativo de la producción del régimen contemplado en el artículo 52, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y de que las decisiones notificadas a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 de dicho Reglamento y los apartados 1 y 2 del presente artículo no resultan invalidadas.».

7)El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los puntos 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 1 se aplicarán a las solicitudes de ayuda relativas a los años naturales posteriores al año natural de 2014.

El punto 1 del artículo 1 se aplicará a las solicitudes de ayuda relativas al año natural de 2018 y a los años naturales posteriores.

El punto 5 del artículo 1 se aplicará a las solicitudes de ayuda relativas al año natural de 2019 y a los años naturales posteriores.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_________________________________

(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.

(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento (DO L 181 de 20.6.2014, p. 1).

(3) Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74).

(4) Directiva 2008/62/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por la que se establecen determinadas exenciones para la aceptación de variedades y variedades locales de especies agrícolas adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética y para la comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y variedades locales (DO L 162 de 21.6.2008, p. 13).

(5) Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.o 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.o 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.o 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.o 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal (DO L 350 de 29.12.2017, p. 15).

ANEXO

.

« ANEXO I

Información que debe transmitirse a la Comisión en virtud del artículo 67, apartado 1

La información incluirá lo siguiente:

1)el porcentaje del límite máximo nacional a que se refiere el artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 para cada año hasta 2020;

2)la denominación de cada medida de ayuda;

3)una descripción de cada medida de ayuda en la que se especifiquen, como mínimo:

a)la región o el sector a los que se destina;

b)los tipos específicos de actividades agrarias y/o sectores agrícolas específicos seleccionados, así como una descripción de las dificultades encontradas y, en su caso, los criterios fijados por los Estados miembros para definir las regiones a las que se hace referencia en el artículo 52, apartado 1, del presente Reglamento;

c)la importancia económica, social o medioambiental correspondiente;

d)cualquier caso de aplicación de la excepción prevista en el artículo 52, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013;

e)su duración;

f)las condiciones de admisibilidad aplicables;

g)en el caso de los Estados miembros que apliquen el artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento, los criterios fijados para el establecimiento de cada importe unitario modulado de conformidad con dicho párrafo;

h)la estimación del importe unitario de ayuda calculado de conformidad con el párrafo tercero del artículo 53, apartado 2, del presente Reglamento;

i)el importe fijado para la financiación;

j)las superficies y rendimientos fijos o el número de animales fijo contemplados en el artículo 52, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013;

k)en su caso, la superficie máxima fijada a los efectos de la aplicación de la ayuda para las semillas oleaginosas mencionadas en el artículo 53, apartado 3, del presente Reglamento;

l)las medidas existentes que, en su caso, se apliquen en el marco de otros regímenes de ayuda de la Unión o de medidas financiadas mediante ayudas estatales en la misma región o el mismo sector que la medida de ayuda asociada y, cuando proceda, los criterios y normas administrativas que garanticen que la ayuda destinada a contrarrestar la misma dificultad, según se contempla en el artículo 52, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, no se concede también al amparo de otros regímenes de ayuda de la Unión de conformidad con el artículo 52, apartado 9, de dicho Reglamento;

4)en su caso, la descripción detallada de la situación particular de la región o el sector específico y de las características propias de los tipos específicos de actividades agrarias o sectores agrícolas específicos, que hacen que el porcentaje mencionado en el artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 resulte insuficiente para abordar las dificultades detectadas y que justifican un aumento del nivel de la ayuda, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, de dicho Reglamento;

5)en su caso, la demostración de la existencia de una de las necesidades mencionadas en el artículo 55, apartado 1, letras a), b), c) o d), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. ».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/02/2018
  • Fecha de publicación: 15/05/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 16/05/2018
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2022/2529, de 17 de octubre; (Ref. DOUE-L-2022-81930).
  • Fecha de derogación: 01/01/2023
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2018/707/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 9, 52, 53, 53bis, 54, 67 y anexo I del Reglamento 639/2014, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-81352).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Cáñamo
  • Explotaciones agrarias
  • Pagos
  • Política Agrícola Común

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