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Documento DOUE-L-2017-82405

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2213 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 de la Comisión por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) nº 925/2009 del Consejo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 316, de 1 de diciembre de 2017, páginas 17 a 19 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-82405

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 925/2009 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y China. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 (3), la Comisión prorrogó el 17 de diciembre de 2015 por otros cinco años las medidas para las exportaciones de China, mientras que dio por concluidas las medidas con respecto a Brasil.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 de la Comisión (4) («Reglamento»), se amplió el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas.

(3)

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento, al ampliar los derechos antidumping aplicables a determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas, remite al Reglamento (CE) n.o 925/2009. Sin embargo, dado que las medidas ya no están en vigor para Armenia ni Brasil, la referencia correcta debería haber sido la base jurídica de las medidas en vigor por lo que se refiere a China, a saber, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384. Por lo tanto, procede modificar el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de manera retroactiva haciendo referencia al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384, en lugar de al Reglamento (CE) n.o 925/2009.

(4)

Con el fin de limitar el riesgo de elusión, en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento se establece que la aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas expresamente en el apartado 2 de dicho artículo debe estar condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento.

(5)

Desde la entrada en vigor del Reglamento, esta factura comercial viene generando dificultades con los servicios aduaneros nacionales, dado que solo puede ser emitida por el fabricante. Sin embargo, la investigación subyacente puso de manifiesto que, por lo general, los productores exportadores enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento, exportan a través de operadores comerciales no vinculados. Por lo tanto, no pueden cumplir este requisito sin alterar de forma significativa sus prácticas comerciales. En efecto, para cumplir los requisitos del artículo 1, apartado 3, del Reglamento, estos operadores económicos tendrían que modificar sus canales de ventas y empezar a vender sus productos directamente a la Unión, pues si mantuvieran sus actuales canales de ventas, es decir, las ventas a través de operadores comerciales no vinculados, les sería aplicado el tipo de derecho antidumping que impone el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384.

(6)

Los productores exportadores enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento son productores de hojas de aluminio convertible. Estas hojas de aluminio convertible tienen características técnicas diferentes, otros canales de distribución y una utilización final distinta que el producto afectado por el Reglamento. No compiten con el producto afectado, ni estaban destinadas a formar parte de la definición del producto, pero no podían excluirse de esta por los motivos expuestos en los considerandos 60 a 72 del Reglamento. Por otra parte, estosproductores exportadores fueron investigados sobre el terreno, como se expone en el considerando 80 del Reglamento, y se comprobó que no habían fabricado el producto afectado por el Reglamento. Por lo tanto, la Comisión considera que existe un riesgo limitado de que estos productores exportadores intenten eludir las medidas en el futuro.

(7)

La Comisión llegó a la conclusión de que sería excesivamente gravoso pedir a las empresas exentas enumeradas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento que cambiasen su actividad comercial habitual y empezasen a vender directamente a la Unión. En este contexto, procede suprimir del Reglamento ese requisito, de modo que los productores exportadores enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento no estén obligados a emitir tal factura comercial.

(8)

En cualquier caso, la supresión de este requisito no debe impedir a las autoridades aduaneras realizar controles adicionales relativos al envío en cuestión, en consonancia con el perfil de riesgo asociado a la importación de que se trate, hasta cerciorarse de que lo declarado por el fabricante en los documentos es correcto.

(9)

A fin de proporcionar seguridad jurídica a los operadores económicos, procede asimismo aplicar estas modificaciones con efecto retroactivo a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento. Esto está en consonancia con la jurisprudencia de los tribunales europeos, pues la modificación se ha llevado a cabo en un plazo razonable y aún no se había generado una confianza legítima de los operadores económicos afectados. En cualquier caso, los operadores económicos que exportan a la Unión no han visto su negocio indebidamente afectado, ya que la supresión de este requisito crea seguridad jurídica en torno a la importación en la Unión tanto para los productores exportadores de China como para los importadores de la Unión (5).

(10)

El 7 de agosto de 2017, la Comisión comunicó a todas las partes interesadas los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base consideraba necesaria la presente modificación y les invitó a presentar sus observaciones.

(11)

La persona que presentó la solicitud de prórroga de los derechos se opuso a la propuesta de la Comisión de suprimir el requisito de presentación de una factura comercial expedida por el fabricante. Alegó, en particular, que, al suprimir este requisito, la Comisión estaría creando un riesgo de elusión y, por lo tanto, incertidumbres adicionales para la industria de la Unión de hojas de aluminio.

(12)

Tal como se explica en el considerando (8), la supresión de este requisito no impediría a las autoridades aduaneras realizar controles adicionales para comprobar si lo declarado por el fabricante en los documentos era correcto. Más bien podría animar a las autoridades aduaneras a llevar a cabo controles adicionales si dudan de que las partidas en cuestión procedan realmente de empresas exentas. Además, estos productores exportadores no se habían visto implicados en prácticas de elusión en el pasado y no producen el producto afectado, y los clientes de las hojas de aluminio convertible son distintos de los del producto afectado. La Comisión concluyó, por tanto, que la supresión de la obligación de presentar una factura comercial no creaba riesgo añadido de elusión y rechazó la alegación.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

(14)

Visto lo anterior, y con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/1036, procede modificar en consecuencia el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1. El derecho antidumping definitivo aplicable a “todas las demás empresas” establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384, sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China, se amplía a las importaciones en la Unión de:

hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,007 mm pero inferior a 0,008 mm, independientemente de la anchura de las bobinas, recocidas o no, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111930), u

hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,008 mm pero no superior a 0,018 mm y en bobinas de anchura superior a 650 mm, recocidas o no, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111940), u

hojas de aluminio de espesor superior a 0,018 mm pero inferior a 0,021 mm, independientemente de la anchura de las bobinas, recocidas o no, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111950), u

hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,021 mm pero no superior a 0,045 mm, cuando se presentan con al menos dos capas, independientemente de la anchura de las bobinas, recocidas o no, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 90 (códigos TARIC 7607119045 y 7607119080).».

2)

En el artículo 1, se suprime el apartado 3.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor con efecto retroactivo a partir del 18 de febrero de 2017.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

___________

(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2) Reglamento (CE) n.o 925/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (DO L 262 de 6.10.2009, p. 1).

(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China y se da por concluido el procedimiento relativo a determinadas hojas de aluminio originarias de Brasil a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 332 de 18.12.2015, p. 63).

(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 de la Comisión, de 16 de febrero de 2017, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 925/2009 del Consejo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas (DO L 40 de 17.2.2017, p. 51).

(5) Asuntos acumulados C-7/56 y C-3/57 a C-7/57, Algera y otros/Parlamento Europeo, ECLI:EU:C:1957:7, p. 39.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 del Reglamento 2017/271, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-2017-80293).
Materias
  • Aluminio
  • China
  • Derechos antidumping
  • Exportaciones

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