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Documento DOUE-L-2017-80568

Reglamento Delegado (UE) 2017/573 de la Comisión, de 6 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros en lo que respecta a las normas técnicas de regulación referentes a los requisitos destinados a garantizar servicios de localización compartida y estructuras de comisiones equitativos y no discriminatorios.

Publicado en:
«DOUE» núm. 87, de 31 de marzo de 2017, páginas 145 a 147 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80568

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 48, apartado 12, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es importante adoptar normas técnicas de regulación pormenorizadas con vistas a determinar con claridad las condiciones en las que quepa considerar que los servicios de localización compartida y las estructuras de comisiones utilizados por los centros de negociación son equitativos y no discriminatorios.

(2)

La Directiva 2014/65/UE hace extensivos los requisitos aplicables a los servicios de localización compartida y las estructuras de comisiones a los sistemas multilaterales de negociación y sistemas organizados de contratación. Resulta, por tanto, oportuno garantizar que unos y otros queden, asimismo, incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(3)

A fin de garantizar condiciones armonizadas, procede establecer requisitos comunes respecto de todos los tipos de servicios de localización compartida y centros de negociación que organicen sus propios centros de datos o que utilicen centros de datos de terceros o gestionados por terceros.

(4)

Los centros de negociación deben tener la posibilidad de determinar su política comercial en lo que respecta a la localización compartida, así como la de determinar a qué tipos de participantes en el mercado desean conceder acceso a dichos servicios, siempre que su política comercial se base en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Los centros de negociación no deben estar obligados a ampliar su capacidad de localización compartida más allá de los límites de las instalaciones disponibles en términos de espacio, energía eléctrica, climatización u otras análogas y deben tener la facultad discrecional de decidir si amplían o no su espacio de localización compartida.

(5)

Para que los servicios de localización compartida y las estructuras de comisiones sean equitativos y no discriminatorios, es preciso dotarles de un grado de transparencia suficiente que impida la elusión de las obligaciones establecidas en la Directiva 2014/65/UE. Procede, por tanto, que los centros de negociación apliquen criterios objetivos a la hora de determinar los descuentos, incentivos y desincentivos.

(6)

Deben prohibirse las estructuras de comisiones que contribuyan a crear condiciones que, al alentar la negociación intensiva, generen anomalías en las condiciones de negociación y que puedan someter a tensión las infraestructuras del mercado. Deben permitirse, por tanto, los descuentos por volumen, siempre y cuando, en cuanto mecanismos de diferenciación de precios, se basen en el volumen total de negociación, el número total de operaciones o las comisiones de negociación acumuladas generadas por un miembro, de modo que únicamente la operación marginal ejecutada después de alcanzar el umbral se ejecute a un precio reducido.

(7)

En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las correspondientes disposiciones nacionales conexas de transposición de la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de una misma fecha.

(8)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

(9)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Servicios de localización compartida equitativos y no discriminatorios

1. Los centros de negociación que presten servicios de localización compartida garantizarán, dentro de los límites de las instalaciones disponibles en términos de espacio, energía eléctrica, climatización, u otras análogas, que dichos servicios se presten de manera equitativa y no discriminatoria, de acuerdo con lo establecido en los apartados 2, 3 y 4, en relación con lo siguiente:

a)los centros de datos bajo su propiedad y gestión;

b)los centros de datos de su propiedad que gestione un tercero elegido por ellos;

c)los centros de datos bajo la propiedad y gestión de un tercero, con el que el centro de negociación haya celebrado un acuerdo de externalización para la organización de su infraestructura de ejecución y del acceso de proximidad a esta;

d)los servicios de alojamiento de proximidad bajo la propiedad y gestión de un tercero que haya celebrado un acuerdo contractual con un centro de negociación.

2. Los centros de negociación facilitarán a todos los clientes que se hayan abonado a los mismos servicios de localización compartida el acceso a su red en las mismas condiciones, por lo que se refiere, entre otras cosas, al espacio, la energía eléctrica, la climatización, la longitud de cable, el acceso a los datos, la conectividad de mercados, la tecnología, la asistencia técnica y los tipos de mensajes.

3. Los centros de negociación adoptarán todas las medidas razonables para supervisar todas las conexiones y las mediciones de latencia con vistas a garantizar el tratamiento no discriminatorio de todos los usuarios de servicios de localización compartida que tengan el mismo tipo de latencia de acceso.

4. Los centros de negociación ofrecerán servicios individuales de localización compartida, sin obligación alguna de adquirir servicios agrupados.

Artículo 2

Transparencia en la prestación de servicios de localización compartida

Los centros de negociación publicarán en su página web la siguiente información sobre sus servicios de localización compartida:

a)una lista de los servicios prestados, con información sobre el espacio, la energía eléctrica, la climatización, la longitud de cable, el acceso a los datos, la conectividad de mercados, la tecnología, la asistencia técnica y los tipos de mensajes, las telecomunicaciones y los productos y servicios conexos;

b)la estructura de comisiones respecto de cada servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2;

c)las condiciones de acceso al servicio, en particular, los requisitos en materia informática y las modalidades operativas;

d)los distintos tipos de latencia de acceso disponibles;

e)el procedimiento de asignación del espacio de localización compartida;

f)los requisitos aplicables a terceros proveedores de servicios de localización compartida, cuando proceda.

Artículo 3

Comisiones equitativas y no discriminatorias

1. Los centros de negociación cobrarán las mismas comisiones y ofrecerán las mismas condiciones a todos los usuarios de servicios del mismo tipo sobre la base de criterios objetivos. Los centros de negociación únicamente establecerán estructuras de comisiones diferentes por el mismo tipo de servicios cuando dichas estructuras se basen en criterios no discriminatorios, cuantificables y objetivos en relación con lo siguiente:

a)el volumen total negociado, el número de operaciones o las comisiones de negociación acumuladas;

b)los servicios o paquetes de servicios prestados por el centro de negociación;

c)

el alcance o el ámbito de utilización solicitados;

d)la aportación de liquidez, de conformidad con el artículo 48, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE, o en calidad de creador de mercado según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2014/65/UE.

2. Los centros de negociación velarán por que su estructura de comisiones sea suficientemente detallada para permitir a los usuarios prever las comisiones que deberán abonar sobre la base, como mínimo, de los siguientes elementos:

a)servicios sujetos a remuneración, incluida la actividad que dé lugar a la comisión;

b)la comisión por cada servicio, indicando si se trata de una comisión fija o variable;

c)los descuentos, incentivos o desincentivos.

3. Los centros de negociación ofrecerán servicios individuales, sin agruparlos con otros servicios.

Artículo 4

Transparencia de las estructuras de comisiones

Los centros de negociación publicarán en su página web, en un documento pormenorizado y accesible al público, los criterios objetivos para la determinación de sus comisiones, incluida su estructura, así como las demás condiciones contempladas en el artículo 3, junto con las comisiones por ejecución, las comisiones accesorias, los descuentos, los incentivos y los desincentivos.

Artículo 5

Estructuras de comisiones prohibidas

Los centros de negociación no ofrecerán a sus miembros, participantes o clientes una estructura de comisiones en virtud de la cual, una vez que sus operaciones superen un determinado umbral, la totalidad de las mismas se beneficien de comisiones inferiores durante un período determinado, incluidas las ejecutadas antes de alcanzarse dicho umbral.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_____________________________________

(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 179, de 12 de julio de 2017 (Ref. DOUE-L-2017-81375).
Referencias anteriores
Materias
  • Control financiero
  • Mercado de Valores
  • Productos financieros derivados
  • Sistema financiero

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