Está Vd. en

Documento DOUE-L-2017-80466

Decisión de Ejecución (UE) 2017/427 de la Comisión, de 8 de marzo de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2012/535/UE en lo que respecta a las medidas de emergencia para evitar la propagación en la Unión de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino) [notificada con el número C(2017) 1482].

Publicado en:
«DOUE» núm. 64, de 10 de marzo de 2017, páginas 109 a 115 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80466

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular la cuarta frase de su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta de la crítica situación del nematodo de la madera del pino (NMP) en Portugal y de algunas constataciones de su presencia en España, en septiembre de 2014 se creó un grupo de trabajo compuesto por expertos de los Estados miembros a fin de ayudar a Portugal en la contención y a España en la erradicación del NMP en sus respectivos territorios, y al mismo tiempo prevenir su propagación en el resto del territorio de la Unión.

(2)

El 22 de junio de 2016, el Grupo de Trabajo sobre el NMP publicó un informe en el que se formulaban algunas recomendaciones. Por otra parte, se ha adquirido un mayor conocimiento científico en el marco del proyecto REPHRAME (2).

(3)

Es necesario introducir una definición de «planta afectada por incendio o tormenta» para identificar a las plantas sensibles a las que deben aplicarse las medidas.

(4)

La Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas ha elaborado normas internacionales relativas a los planes de contingencia. A fin de garantizar la coherencia con las normas internacionales (3) y mejorar la claridad y la eficacia de los planes de contingencia, las normas relativas a dichos planes deben establecer de forma más detallada las tareas de los organismos oficiales responsables, los laboratorios y los operadores.

(5)

A fin de reducir la carga administrativa, y teniendo en cuenta la mejora de la situación, como indican los resultados de los controles efectuados hasta la fecha por España y Portugal, los resultados de los controles efectuados de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de la Decisión de Ejecución 2012/535/UE de la Comisión (4) ya no deben transmitirse con una periodicidad mensual, sino anual. Los resultados de las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 6 y 7 de dicha Decisión, en su caso, deben comunicarse a más tardar el 30 de abril de cada año, a fin de garantizar la transmisión oportuna de la información pertinente en relación con el período previo al inicio de la temporada de vuelo del vector.

(6)

La experiencia tanto en Portugal como en España, así como estudios técnicos y científicos, indican que la detección del NMP sobre pinos con aspecto sano es muy poco probable, mientras que el muestreo de tallos cortados, de residuos de tala y de residuos generados de forma natural que presenten signos de actividad de los insectos vectores puede ser muy importante para detectar la presencia del NMP en zonas en las que no se espera que se produzcan síntomas de marchitamiento. Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos I y II de la Decisión de Ejecución 2012/535/UE.

(7)

Los datos recogidos por el Grupo de Trabajo han confirmado que los incendios forestales que se producen durante la temporada de vuelo del vector atraen inmediatamente a vectores desde largas distancias, y durante algún tiempo después del incendio. La retirada inmediata y la eliminación de plantas en zonas afectadas por incendios no reducen el atractivo y, de hecho, pueden provocar un riesgo de mayor dispersión de los vectores. Los Estados miembros deben, pues, estar autorizados a efectuar la tala y la retirada de plantas sensibles situadas en estas zonas afectadas por incendios antes del comienzo de la siguiente temporada de vuelo del vector.

(8)

La experiencia ha demostrado que, para garantizar una utilización óptima de los recursos disponibles, las inspecciones en las zonas infestadas contempladas en el anexo II, punto 2, de la Decisión de Ejecución 2012/535/UE deben centrarse en las partes de las zonas infestadas que sean adyacentes a las zonas tampón, de modo que puedan tomarse las medidas necesarias para confinar el NMP en aquellas partes de las zonas infestadas en las que se ha comprobado su presencia y prevenir la propagación en las zonas tampón.

(9)

Los Estados miembros pueden reducir el radio de la zona de corta de 500 m a 100 m si, sobre la base de las actividades de inspección llevadas a cabo de conformidad con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.o 4 de la FAO (5), y teniendo en cuenta la capacidad de los vectores de dispersión, no existen pruebas de la presencia de los vectores en esa parte del territorio.

(10)

La experiencia ha confirmado que el tratamiento de la madera identificada en la zona demarcada durante la temporada de vuelo del vector, como se exige en el anexo I, punto 8 y en el anexo II, punto 3, letra c), de la Decisión de Ejecución 2012/535/UE, no siempre es apropiado para impedir la propagación del NMP en caso de troncos colonizados por los vectores durante el año anterior a las actividades de inspección. Los Estados miembros pueden, por tanto, decidir la destrucción inmediata de dicha madera in situ.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2012/535/UE en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión de Ejecución 2012/535/UE

La Decisión de Ejecución 2012/535/UE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1 se añade la letra h) siguiente:

«h) “planta afectada por incendio o tormenta”: toda planta sensible dañada por un incendio o una tormenta de tal forma que permita la puesta de huevos por parte del vector.».

2)

El artículo 4, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2. El plan de contingencia establecerá lo siguiente:

a)

una sección específica que ofrezca un resumen de información relativa a la evaluación del riesgo del NMP para el Estado miembro de que se trate, incluida información contextual sobre la biología del NMP, los síntomas esperados y los huéspedes afectados, así como los métodos de detección, las principales vías de entrada y propagación, incluidas las recomendaciones sobre la forma de reducir el riesgo de entrada, establecimiento y propagación;

b)

las funciones y las responsabilidades de los organismos que participan en la ejecución del plan, en caso de que se confirme oficialmente o se sospeche la presencia del NMP, así como la cadena de mando y los procedimientos de coordinación de las medidas que deben adoptar los organismos oficiales responsables, otras autoridades públicas, los organismos delegados o las personas físicas implicadas, los laboratorios y los operadores;

c)

las condiciones de acceso de los organismos oficiales responsables a los locales de los operadores y de otras personas;

d)

las condiciones de acceso de los organismos oficiales responsables, en caso necesario, a los laboratorios, el equipo, el personal, los conocimientos externos y los recursos necesarios para la erradicación rápida y eficaz o la contención, según proceda, del NMP;

e)

las medidas que vayan a adoptarse en materia de suministro de información a la Comisión, a los demás Estados miembros, a los operadores afectados y al público en lo que respecta a la presencia del NMP y a las medidas tomadas contra el NMP en caso de que se confirme oficialmente o se sospeche su presencia;

f)

las disposiciones para registrar las constataciones de la presencia del NMP;

g)

los protocolos descriptivos de los métodos de examen visual, muestreo y análisis de laboratorio;

h)

los procedimientos de coordinación con los Estados miembros vecinos y, cuando proceda, con terceros países vecinos y las personas responsables de dicha coordinación.

El contenido del plan de contingencia tendrá en cuenta el riesgo que el organismo especificado hace correr al Estado miembro de que se trate.».

3)

El artículo 9, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3. A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe sobre los resultados de las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 6 y 7 entre el 1 de abril del año anterior y el 31 de marzo del año de la comunicación.

El informe debe incluir todos los elementos siguientes:

a)

el número y la ubicación, incluidos mapas, de las constataciones de la presencia del NMP, respectivamente, en la zona infestada y la zona tampón.

b)

el número de plantas muertas, con mala salud o afectadas por incendios o tormentas que se han identificado, especificando el número de plantas que han sido completamente destruidas por incendios forestales o tormentas;

c)

el número de plantas muertas, con mala salud o afectadas por incendios o tormentas de las que se han tomado muestras;

d)

el número de muestras tomadas sobre plantas muertas, plantas con mala salud o plantas afectadas por incendios o tormentas y analizadas para detectar la presencia del NMP;

e)

el número de muestras que dieron positivo en el análisis de detección del NMP;

f)

el número de plantas muertas, con mala salud o afectadas por incendios o tormentas que se han eliminado, especificando el número de plantas que se han identificado antes del inicio del período de que se trate;

g)

el número y la ubicación de trampas y el período de seguimiento, así como el número de vectores capturados, la especie en cuestión, el número de vectores analizados para detectar la presencia del NMP, el número de muestras analizadas para detectar la presencia del NMP en la zona tampón y en la zona infestada, respectivamente, incluido, en su caso, el número de muestras que dieron positivo en el análisis de detección del NMP.

Los Estados miembros recabarán la información mencionada en las letras b) y f) durante los siguientes períodos: del 1 de enero al 31 de marzo, del 1 de abril al 31 de octubre y del 1 de noviembre al 31 de diciembre del año anterior, y del 1 de enero al 31 de marzo del año de la comunicación.

Al comunicar dicha información, los Estados miembros deberán indicar el período de recogida de que se trate.».

4)

En el artículo 11, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3. A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las fechas y los resultados de los controles mencionados en los apartados 1 y 2 efectuados durante el año anterior.».

5)

Los anexos I y II se modifican tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

_________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2) Development of improved methods for detection, control and eradication of pine wood nematode in support of EU Plant Health Policy (REPHRAME) [«Desarrollo de métodos perfeccionados para la detección, el control y la erradicación del nematodo de la madera del pino en apoyo de la política fitosanitaria de la UE (REPHRAME)»], proyecto de investigación de la UE n.o 265483.

(3) 2009 OEPP/EPPO, Bulletin OEPP/EPPO Bulletin 39, 471–474 Generic elements for contingency plans («Elementos genéricos para planes de contingencia»).

(4) Decisión de Ejecución 2012/535/UE de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, relativa a las medidas de emergencia para evitar la propagación en la Unión de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino) (DO L 266 de 2.10.2012, p. 42).

(5) Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (1995), Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.o 4: Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas.

ANEXO

Los anexos de la Decisión de Ejecución 2012/535/UE se modifican como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

en el punto 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Después de la tala se tomarán muestras de todas las plantas muertas o con mala salud y algunas plantas con aspecto sano seleccionadas en función del riesgo de propagación del NMP en ese caso particular. Se tomarán muestras en varias partes de cada planta, incluida la corona, y en particular en aquellos lugares donde los signos de actividad de los insectos vectores sean visibles. También deberán tomarse muestras de los tallos cortados, de residuos de tala y de residuos generados naturalmente que presenten signos de actividad de los insectos vectores, y que estén situados en las partes de las zonas demarcadas donde no se espera que se produzcan síntomas de marchitamiento de las plantas sensibles, o se espera que se produzcan en una fase posterior. Deberán analizarse todas las muestras para detectar la presencia del NMP.»;

b)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

En caso de que sea aplicable el punto 3, todas las plantas sensibles eximidas de la tala situadas entre 100 m y 500 m de las plantas sensibles en las que se haya comprobado la presencia del NMP deberán ser inspeccionadas antes, durante y después de la temporada de vuelo de los vectores, para detectar signos o síntomas de la presencia del NMP.

En caso de que dichos signos o síntomas estén presentes, se tomarán muestras de la planta y se analizarán para detectar la presencia del NMP. Se tomarán muestras en varias partes de dichas planta sensibles, incluida la corona. Dentro de la temporada de vuelo, el Estado miembro de que se trate deberá efectuar inspecciones intensivas de los vectores tomando muestras de ellos y analizándolas para detectar la presencia del NMP.

Estas medidas se aplicarán hasta la completa erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, o hasta que se hayan aprobado las medidas de contención establecidas en el artículo 7, apartado 1.»;

c)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

En caso de que un Estado miembro tenga pruebas de que el vector no ha estado presente en la zona en cuestión durante los últimos tres años, basándose en las inspecciones efectuadas para detectar la presencia del vector, de conformidad con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias de la FAO n.o 4 (*1) y teniendo en cuenta la capacidad de dispersión de los vectores, el radio mínimo de la zona de corta deberá ser de 100 m alrededor de cada planta sensible en la que se haya comprobado la presencia del NMP.

Dichas pruebas deberán figurar en la comunicación mencionada en el artículo 9, apartado 1.

(*1) Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (1995), Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.o 4: Requisitos para el establecimiento de zonas libres de plagas.»;"

d)

el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Durante la temporada de vuelo del vector y fuera de ella, los Estados miembros efectuarán inspecciones de las plantas sensibles en las zonas demarcadas, inspeccionando, muestreando y analizando dichas plantas y el vector para detectar la presencia del NMP. Asimismo, efectuarán inspecciones del vector del NMP durante su temporada de vuelo. En dichas inspecciones se prestará especial atención a las plantas sensibles muertas, con mala salud o afectadas por incendios o tormentas. Las muestras se tomarán en varias partes de cada planta sensible, incluida la corona. También se tomarán muestras de los tallos cortados, de residuos de tala y de residuos generados naturalmente que presenten signos de actividad de los insectos vectores, y que estén situados en las partes de las zonas demarcadas donde no se espera que se produzcan síntomas de marchitamiento de las plantas sensibles, o se espera que se produzcan en una fase posterior. La intensidad de las inspecciones efectuadas en un radio de 3 000 m alrededor de cada planta sensible en la que se haya comprobado la presencia del NMP será, como mínimo, cuatro veces más alta que entre una distancia de 3 000 m de la planta hasta el límite exterior de la zona tampón.»;

e)

en el punto 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«7.

Los Estados miembros identificarán y talarán en la zona demarcada todas las plantas sensibles en las que se haya comprobado la presencia del NMP, así como las plantas muertas, con mala salud o afectadas por incendios o tormentas. Deberán retirar y eliminar las plantas taladas y los restos de la tala, tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del NMP y su vector hasta que finalice la tala. Deberán cumplir las condiciones siguientes:»;

f)

en el punto 8, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Si el Estado miembro llega a la conclusión de que es inadecuado descortezar la madera, tratarla con un insecticida de conocida eficacia contra el vector y cubrirla con una red para insectos empapada con dicho insecticida, la madera que no haya sido descortezada será destruida inmediatamente in situ.

Los residuos de madera producidos en el momento de la tala de plantas sensibles que se abandonen in situ y la madera no descortezada que se destruya in situ serán convertidos en astillas de menos de 3 cm de grosor y 3 cm de anchura.»;

g)

se añade el siguiente punto 8 bis:

«8 bis.

No obstante lo dispuesto en el punto 7, letra b), en caso de que un Estado miembro llegue a la conclusión de que la tala y retirada de plantas sensibles afectadas por incendios o tormentas, durante la temporada de vuelo del vector, son inadecuadas, podrá proceder a la tala y retirada de dichos vegetales antes del comienzo de la siguiente temporada de vuelo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6, el Estado miembro de que se trate deberá efectuar, dentro de la temporada de vuelo, inspecciones intensivas en la zona afectada por incendios o tormentas, inspeccionando y analizando dichos vectores para detectar la presencia del NMP y, en caso de confirmarse esta, efectuar inspecciones de las plantas sensibles situadas en la zona circundante, inspeccionando, muestreando y analizando aquellas plantas que muestren signos o síntomas de la presencia del NMP o de sus vectores.».

2)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Los Estados miembros deberán efectuar inspecciones anuales de las plantas sensibles y del vector en las zonas infestadas, inspeccionando, muestreando y analizando dichas plantas y el vector para detectar la presencia del NMP. En dichas inspecciones, prestarán especial atención a las plantas sensibles muertas, con mala salud o afectadas por incendios o tormentas. Se centrarán en partes de la zona infestada que sean adyacentes a las zonas tampón, con el objetivo de preservar dichas zonas. Los Estados miembros deberán talar todas las plantas sensibles en las que se haya detectado la presencia del NMP, y retirar y eliminar dichas plantas y los restos de la tala, tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del NMP y sus vectores.»;

b)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Los Estados miembros deberán adoptar las medidas siguientes en las zonas tampón:

a)

los Estados miembros deberán efectuar, durante la temporada de vuelo del vector y fuera de ella, inspecciones de las plantas sensibles en las zonas tampón demarcadas, inspeccionando, muestreando y analizando dichas plantas y el vector para detectar la presencia del NMP. Asimismo, efectuarán inspecciones del vector del NMP durante su temporada de vuelo. En dichas inspecciones se prestará especial atención a las plantas sensibles muertas, con mala salud o afectadas por incendios o tormentas, y a los vectores que estén situados en las zonas en las que sea probable la presencia del NMP o en las que sea previsible una manifestación retardada de los síntomas. Se tomarán muestras en varias partes de cada planta sensible, incluida la corona. También deberán tomarse muestras de los tallos cortados, de residuos de tala y de residuos generados naturalmente que presenten signos de actividad de los insectos vectores, y que estén situados en las partes de las zonas demarcadas donde no se espera que se produzcan síntomas de marchitamiento de las plantas sensibles;

b)

en la totalidad de las zonas tampón afectadas, los Estados miembros deberán identificar y talar todas las plantas sensibles muertas, con mala salud o afectadas por incendios o tormentas. Deberán retirar y eliminar las plantas taladas y los restos de la tala, tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del NMP y su vector antes de la tala y durante la misma, en las condiciones siguientes:

i)

antes de la temporada de vuelo siguiente, las plantas sensibles identificadas fuera de la temporada de vuelo del vector deberán talarse y destruirse in situ, trasladarse bajo control oficial a la zona infestada o retirarse; en este último caso, la madera y la corteza de dichas plantas deberán tratarse, como se establece en el anexo III, sección 1, punto 2, letra a), o transformarse, como se establece en el anexo III, sección 2, punto 2, letra b),

ii)

las plantas sensibles identificadas durante la temporada de vuelo del vector deberán, de forma inmediata, talarse y destruirse in situ, trasladarse bajo control oficial a la zona infestada o retirarse; en este último caso, la madera y la corteza de dichas plantas deberán tratarse, como se establece en el anexo III, sección 1, punto 2, letra a), o transformarse, como se establece en el anexo III, sección 2, punto 2, letra b).

Se tomarán muestras de las plantas sensibles taladas distintas de las plantas totalmente destruidas por incendios forestales y se analizarán para detectar la presencia del NMP, con arreglo a un sistema de muestreo que pueda confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia del NMP en dichas plantas sensibles es inferior al 0,02 %;

No obstante lo dispuesto en el inciso ii), en caso de que un Estado miembro llegue a la conclusión de que la tala y retirada de plantas sensibles afectadas por incendios o tormentas, durante la temporada de vuelo del vector, son inadecuadas, el Estado miembro de que se trate podrá decidir proceder a la tala y retirada de dichos vegetales antes del comienzo de la siguiente temporada de vuelo. Durante esa tala y retirada, las plantas sensibles afectadas deberán destruirse in situ o bien retirarse, y su madera y corteza deberán tratarse, como se establece en el anexo III, sección 1, punto 2, letra a), o transformarse, como se establece en el anexo III, sección 2, punto 2, letra b). Cuando se aplique esa excepción, y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), el Estado miembro de que se trate deberá efectuar, dentro de la temporada de vuelo, inspecciones intensivas en la zona afectada por incendios o tormentas, tomando muestras de dichos vectores y analizándolas para detectar la presencia del NMP y, en caso de confirmarse esta, efectuar inspecciones intensificadas de las plantas sensibles situadas en la zona circundante, inspeccionando, muestreando y analizando aquellas plantas que muestren signos o síntomas de la presencia del NMP;

c)

en cuanto a la madera sensible identificada en la zona tampón durante la temporada de vuelo del vector, a la que se hace referencia en la letra b), los Estados miembros deberán descortezar los troncos de las plantas sensibles taladas, o tratar dichos troncos con un insecticida de conocida eficacia contra el vector, o cubrir dichos troncos con una red para insectos empapada con tal insecticida inmediatamente después de la tala.

Después del descortezamiento, el tratamiento con insecticida o la cobertura con la red, la madera sensible será trasladada inmediatamente, bajo supervisión oficial, a un lugar de almacenamiento o a una instalación de tratamiento autorizada. La madera que no haya sido descortezada será tratada de inmediato una vez más, en su lugar de almacenamiento o en la instalación de tratamiento autorizada, con un insecticida de conocida eficacia contra el vector o será cubierta con una red para insectos empapada con tal insecticida.

Los residuos de madera producidos en el momento de la tala de plantas sensibles que se abandonen in situ serán convertidos en astillas de menos de 3 cm de grosor y de anchura.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, si el Estado miembro llega a la conclusión de que es inapropiado descortezar la madera, tratarla con un insecticida de conocida eficacia contra el vector y cubrirla con una red para insectos empapada con dicho insecticida, la madera que no haya sido descortezada será destruida inmediatamente in situ. Cuando se aplique esa excepción, los residuos de madera producidos en el momento de la tala de plantas sensibles que se abandonen in situ y la madera no descortezada que se destruya in situ serán convertidos en astillas de menos de 3 cm de grosor y 3 cm de anchura.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Información
  • Madera
  • Plagas del campo
  • Programas
  • Sanidad vegetal

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid