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Documento DOUE-L-2016-81516

Reglamento Delegado (UE) 2016/1437 de la Comisión, de 19 de mayo de 2016, por el que se complementa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en materia de acceso a información regulada a nivel de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 234, de 31 de agosto de 2016, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81516

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (1), y en particular su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar de manera no discriminatoria un acceso rápido a la información regulada y de ponerla a disposición de los usuarios finales, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) tiene la obligación de desarrollar y gestionar un Punto de Acceso Electrónico Europeo (PAEE). Dicho dispositivo debe concebirse como un portal de internet accesible a través del sitio web de la AEVM y, dado su rol centralizador, no debe asumir las funciones de los mecanismos designados oficialmente en relación con el almacenamiento de información regulada. Debe facilitar el acceso a la información regulada que almacenen todos los mecanismos designados oficialmente, evitar la duplicación del almacenamiento de datos y minimizar los riesgos para la seguridad del intercambio de información.

(2)

A fin de facilitar la búsqueda de información regulada y garantizar un acceso rápido a ella, el PAEE debe ofrecer a los usuarios finales la posibilidad de realizar búsquedas utilizando como referencia la identidad del emisor, el Estado miembro de origen o el tipo de información regulada. Al mismo tiempo, debe permitir que los usuarios finales puedan acceder a la información regulada que soliciten a través de hiperenlaces a los sitios web de los mecanismos designados oficialmente en los que esté almacenada.

(3)

El buen funcionamiento del PAEE y su conexión con los mecanismos designados oficialmente dependen de la seguridad, la eficacia, la eficiencia y la adaptabilidad de las tecnologías de comunicación utilizadas. El PAEE y los mecanismos designados oficialmente deben utilizar el Protocolo Seguro de Transferencia de Hipertexto para conectarse entre sí. Sin embargo, habida cuenta de la continua evolución de las tecnologías de comunicación y de la necesidad de garantizar la integridad y la seguridad del intercambio de metadatos sobre la información regulada, la AEVM y los mecanismos designados oficialmente deben cooperar en la identificación y la aplicación de tecnologías de comunicación alternativas en el futuro. Además, cuando la AEVM considere, con arreglo a criterios técnicos objetivos, que la cooperación necesaria a tal efecto es ineficaz, debe estar facultada para indicar cuáles son las tecnologías de comunicación alternativas que deberán utilizar el PAEE y los mecanismos designados oficialmente.

(4)

A fin de posibilitar las búsquedas transfronterizas y garantizar la precisión de los resultados de las búsquedas, cada mecanismo designado oficialmente debe utilizar un identificador único para cada emisor de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La armonización de los identificadores únicos utilizados por los mecanismos designados oficialmente debe permitir a los usuarios finales del PAEE identificar con mayor facilidad a los emisores respecto a los cuales estén buscando información. Por otra parte, habida cuenta de la integración de los mercados financieros a escala internacional, los identificadores únicos que empleen los mecanismos designados oficialmente deben ser aceptados internacionalmente, ser aptos para ser asignados a cualquier emisor, ser coherentes a lo largo del tiempo, acarrear un impacto financiero limitado para los emisores y mecanismos designados oficialmente, y tener en cuenta la evolución futura en este ámbito. Por tanto, los mecanismos designados oficialmente deben utilizar los identificadores de entidad jurídica como identificadores únicos para los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado regulado.

(5)

A fin de garantizar el funcionamiento eficaz del PAEE, es necesario armonizar el formato de sus intercambios de información con los mecanismos designados oficialmente. Así pues, en la determinación del formato apropiado para el intercambio de información deben tenerse en cuenta los parámetros de seguridad para la validación y el intercambio de datos de los formatos normalizados más frecuentemente utilizados en el mercado. Como el PAEE no debe asumir las funciones de los mecanismos designados oficialmente en relación con el almacenamiento de información regulada, el formato para el intercambio de información debe determinar los metadatos sobre la información regulada que los mecanismos designados oficialmente deben activar para que los usuarios finales puedan realizar búsquedas precisas y acceder rápidamente a tal información.

(6)

El establecimiento de una lista común de tipos de información regulada debe permitir a los inversores tener una mejor comprensión de la información que está sujeta a los requisitos de exactitud, exhaustividad y difusión oportuna por los emisores de conformidad con la Directiva 2004/109/CE. La uniformización del etiquetado y la clasificación de la información regulada por los mecanismos designados oficialmente a efectos de las búsquedas que realicen los usuarios finales mediante el PAEE debe permitir a estos últimos centrar las solicitudes correspondientes en los tipos de información que les interesen e ir en beneficio de la eficiencia de los procesos decisorios de los inversores.

(7)

La visualización o la descarga, por los usuarios finales, de documentos que contengan información regulada está sujeta a las políticas de tarificación aplicadas por los mecanismos designados oficialmente con arreglo al Derecho nacional de cada Estado miembro. No obstante, tales mecanismos no deben facturar al PAEE por el suministro de metadatos sobre la información regulada.

(8)

Es necesario proporcionar a los mecanismos designados oficialmente y a los emisores tiempo suficiente para aplicar los cambios tecnológicos y legislativos necesarios a fin de garantizar el uso de los identificadores de entidad jurídica como el identificador único para los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. También es necesario dar a unos y otros tiempo suficiente a fin de aplicar los cambios tecnológicos y legislativos necesarios para el almacenamiento y el etiquetado de información a efectos de la clasificación de la información regulada.

(9)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión.

(10)

De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), en la elaboración de los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, la AEVM ha realizado consultas públicas abiertas, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido en virtud del artículo 37 de dicho Reglamento. Al mismo tiempo, la AEVM ha tenido en cuenta los requisitos técnicos aplicados al sistema de interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades establecido por la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Punto de Acceso Electrónico Europeo

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) deberá establecer, para acceder a la información regulada, un portal de internet denominado Punto de Acceso Electrónico Europeo (PAEE), a fin de permitir a los usuarios finales efectuar búsquedas en la información regulada que almacenen los mecanismos designados oficialmente. Dicho portal deberá ser accesible a través del sitio web de la AEVM.

Artículo 2

Tecnologías de comunicación, disponibilidad y nivel de asistencia en lo que respecta al PAEE

1. La seguridad y la integridad de los metadatos sobre la información regulada que intercambien los mecanismos designados oficialmente y el PAEE deberán estar garantizadas. El PAEE y cada uno de esos mecanismos utilizarán el Protocolo Seguro de Transferencia de Hipertexto (HTTPS) para las conexiones entre ellos.

2. La AEVM cooperará con los mecanismos designados oficialmente para determinar y aplicar la tecnología de comunicación alternativa que deba utilizarse en lugar del protocolo HTTPS y definir su calendario de aplicación.

3. Cuando la AEVM considere, con arreglo a criterios técnicos objetivos, que la cooperación requerida en virtud del apartado 2 es ineficaz a efectos de garantizar la seguridad y la integridad del intercambio de metadatos sobre la información regulada, podrá especificar la tecnología de comunicación que deba utilizarse en lugar del protocolo HTTPS.

4. El PAEE deberá poder ser fácilmente modulado y adaptado en función de la evolución de los volúmenes de búsquedas efectuadas y de metadatos que deban proporcionar los mecanismos designados oficialmente.

5. El PAEE deberá estar a disposición de los usuarios finales al menos el 95 % del tiempo cada mes.

6. Deberá hacerse diariamente una copia de seguridad del sistema del PAEE.

7. La AEVM proporcionará durante su horario de apertura un servicio de asistencia a los usuarios finales del PAEE y a los mecanismos designados oficialmente, según haya establecido el Director Ejecutivo de la AEVM y se haya publicado en su sitio web.

Artículo 3

Función de búsqueda

1. En el PAEE se ofrecerán los siguientes criterios de búsqueda:

a)

el nombre de los emisores de los que procede la información regulada;

b)

el identificador único de los emisores, según se estable en el artículo 7;

c)

el Estado miembro de origen del emisor, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra i), de la Directiva 2004/109/CE;

d)

la clasificación de la información regulada, según se establece en el artículo 9, apartado 2.

2. El PAEE deberá posibilitar que los usuarios finales efectúen búsquedas por nombre del emisor en todas las versiones lingüísticas disponibles de tales nombres que almacenen los mecanismos designados oficialmente.

3. El PAEE proporcionará los resultados de las búsquedas según los criterios seleccionados al efecto por los usuarios finales. Los resultados de las búsquedas se presentarán en forma de lista de metadatos con arreglo a lo establecido en la sección A del anexo.

Artículo 4

Facilitación del acceso a través del PAEE

1. Los metadatos sobre la información regulada a que se refiere la sección A del anexo deberán incluir hiperenlaces a la página web específica de los sitios web de los mecanismos designados oficialmente en que los usuarios finales tengan acceso a la visualización y la descarga de los documentos que contengan información regulada. Dichas páginas web deberán incluir hiperenlaces a todas las versiones lingüísticas de los documentos que contengan información regulada, como haya sido difundida por los emisores y almacenada por los mecanismos designados oficialmente conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE.

2. En la medida de lo posible, el PAEE deberá dar acceso a su servicio de búsqueda a los usuarios finales que utilicen navegadores web, en particular navegadores utilizados en dispositivos móviles.

Artículo 5

Tecnologías de comunicación, asistencia y mantenimiento en lo que respecta a los mecanismos designados oficialmente

1. Cada mecanismo designado oficialmente garantizará la disponibilidad de su conexión con el PAEE al menos el 95 % del tiempo cada mes.

2. Cada mecanismo designado oficialmente proporcionará durante su horario de apertura un servicio de asistencia al PAEE a fin de mantener sus conexiones con dicho Punto y permitir la notificación escalonada de incidentes. Dichos servicios de asistencia se facilitarán en alguna de las lenguas habitualmente utilizadas en las comunicaciones electrónicas.

Artículo 6

Facilitación del acceso por los mecanismos designados oficialmente

1. Cada mecanismo designado oficialmente deberá garantizar que el PAEE pueda recuperar los metadatos sobre la información regulada.

2. Cada mecanismo designado oficialmente deberá suministrar al PAEE los metadatos sobre la información regulada almacenada en él de conformidad con el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE.

3. Los metadatos deberán incluir hiperenlaces a las páginas web de los mecanismos designados oficialmente en que los usuarios finales tengan acceso a la visualización y la descarga de los documentos que contengan información regulada. Cada mecanismo designado oficialmente deberá poner a disposición todas las versiones lingüísticas de los documentos de esa índole que hayan sido difundidos por los emisores y almacenados por los mecanismos designados oficialmente conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE.

4. Cuando un documento que contenga información regulada sea modificado, el mecanismo designado oficialmente de que se trate deberá actualizar de inmediato los metadatos correspondientes.

5. Los mecanismos designados oficialmente no deberán facturar al PAEE por el suministro de metadatos sobre información regulada.

Artículo 7

Identificador único utilizado por los mecanismos designados oficialmente

Cada mecanismo designado oficialmente deberá utilizar los identificadores de entidad jurídica (LEI) como identificadores únicos para todos los emisores.

Artículo 8

Formato común para el suministro de metadatos

1. Cada mecanismo designado oficialmente deberá utilizar un formato basado en un lenguaje extensible de marcado (XML) para suministrar los metadatos sobre la información regulada al PAEE.

2. Cada mecanismo designado oficialmente deberá suministrar los metadatos sobre la información regulada al PAEE en el formato establecido en la sección A del anexo.

Artículo 9

Lista y clasificación comunes de la información regulada

1. La lista común de tipos de información regulada deberá incluir los datos siguientes:

a)

los informes financieros anuales y de auditoría, con toda la información que se deba divulgar conforme al artículo 4 de la Directiva 2004/109/CE;

b)

los informes financieros semestrales y de auditoría o las revisiones limitadas, con toda la información que se deba divulgar conforme al artículo 5 de la Directiva 2004/109/CE;

c)

el informe sobre los pagos a las administraciones públicas, con toda la información que se deba divulgar conforme al artículo 6 de la Directiva 2004/109/CE;

d)

la elección del Estado miembro de origen, con toda la información que se deba divulgar conforme al artículo 2, apartado 1, letra i), de la Directiva 2004/109/CE;

e)

la información privilegiada que deba divulgarse de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

f)

las notificaciones relativas a los derechos de voto, con toda la información que se deba divulgar conforme al artículo 12 de la Directiva 2004/109/CE;

g)

la adquisición o cesión de las propias acciones del emisor, con toda la información que se deba divulgar conforme al artículo 14 de la Directiva 2004/109/CE;

h)

el total de derechos de voto y de capital, con toda la información que se deba divulgar conforme al artículo 15 de la Directiva 2004/109/CE;

i)

los cambios en los derechos vinculados a las diversas clases de acciones o valores, con toda la información que se deba divulgar conforme al artículo 16 de la Directiva 2004/109/CE;

j)

toda la información no contemplada en las letras a) a i) pero que el emisor, o cualquier otra persona que haya solicitado la admisión de valores a negociación en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor, deba divulgar en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro, adoptadas de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE.

2. Cada mecanismo designado oficialmente deberá clasificar la totalidad de la información regulada conforme a lo dispuesto en la sección B del anexo.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, los artículos 7 y 9 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________

(1) DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(3) Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades (DO L 156 de 16.6.2012, p. 1).

(4) Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (DO L 96 de 12.4.2003, p. 16).

ANEXO

SECCIÓN A

Intercambio de información — Formato de los metadatos que deben suministrarse

Campo de metadatos

Características del campo de metadatos

Nombre del emisor (en todas las lenguas utilizadas por el emisor)

Campo alfanumérico de texto libre, codificación UTF-8.

Estado miembro de origen del emisor

Código de país de 2 dígitos, ISO 3166-1.

Identificador único

Código LEI, ISO 17442:2012, campo alfanumérico, 20 caracteres.

Tipo de información regulada

Taxonomía de conformidad con la lista común de información regulada según lo dispuesto en la sección B del presente anexo.

Localizador Uniforme de Recursos (URL)

Campo alfanumérico. El hiperenlace debe permitir acceder a todos los documentos que contengan información regulada conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, según los criterios de búsqueda.

SECCIÓN B

Clases y subclases de información regulada

Clasificación de información regulada

Base jurídica

1. Información regulada periódica

1.1.

Informes financieros anuales y de auditoría

Toda la información divulgada de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/109/CE.

1.2.

Informes financieros semestrales y de auditoría/revisiones limitadas

Toda la información divulgada de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2004/109/CE.

1.3.

Pagos a las administraciones públicas

Toda la información divulgada de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2004/109/CE.

2. Información regulada continua

2.1.

Estado miembro de origen

Toda la información divulgada de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra i), de la Directiva 2004/109/CE.

2.2.

Información privilegiada

Toda la información divulgada de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2003/6/CE.

2.3.

Notificaciones de participaciones importantes

Toda la información divulgada de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2004/109/CE.

2.4.

Adquisición o cesión de acciones propias del emisor

Toda la información divulgada de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2004/109/CE.

2.5.

Total de derechos de voto y de capital

Toda la información divulgada de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2004/109/CE.

2.6.

Cambios en los derechos vinculados a las clases de acciones o valores

Toda la información divulgada de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2004/109/CE.

3. Información regulada adicional que deba divulgarse con arreglo a la legislación de un Estado miembro

3.1.

Información regulada adicional que deba divulgarse con arreglo a la legislación de un Estado miembro

Toda la información que no esté incluida en las subclases contempladas en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 y en los puntos 2.1 a 2.6, pero que el emisor, o cualquier otra persona que haya solicitado la admisión de valores a negociación en un mercado regulado sin el consentimiento de aquel, haya divulgado conforme a una obligación en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro, adoptadas de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Administración electrónica
  • Estados financieros
  • Internet
  • Mercado de Valores
  • Organismo y agencia CE
  • Redes de telecomunicación
  • Registros telemáticos
  • Sociedades

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