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Documento DOUE-L-2016-80836

Decisión de Ejecución (UE) 2016/764 de la Comisión, de 12 de mayo de 2016, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.) [notificada con el número C(2016) 2731].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 126, de 14 de mayo de 2016, páginas 77 a 84 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80836

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde la adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 de la Comisión (2), y hasta febrero de 2016, varios brotes de Xylella fastidiosa (Wells et al.) (en lo sucesivo, «el organismo especificado») en diferentes partes de la zona que rodea la provincia de Lecce han sido notificados por Italia a la Comisión. Estos brotes se han producido en muchos municipios distintos situados en las provincias de Taranto y Brindisi. Además, la última auditoría realizada por la Comisión en noviembre de 2015 confirmó que las actividades de inspección exigidas por la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 solo se llevaron a cabo con un alcance muy limitado en la zona circundante de la provincia de Lecce (región de Apulia, Italia). Dicha auditoría confirmó también que el actual programa de inspecciones sigue sin garantizar la detección a su debido tiempo de nuevos brotes o la determinación exacta del alcance real de la propagación del organismo especificado en la zona.

(2)

La última auditoría confirmó el riesgo de una rápida propagación del organismo especificado en el resto de la zona afectada. Por esta razón y debido al tamaño de la zona, conviene ampliar más allá de las fronteras de la provincia de Lecce la zona infectada en la que pueden aplicarse medidas de contención y permitir la circulación de vegetales especificados fuera de dicha zona solo con condiciones muy estrictas. Esta ampliación debe realizarse sin demora, pues el riesgo de que el organismo especificado siga propagándose en el resto del territorio de la Unión aumenta con el inicio de la temporada de vuelo de los insectos vectores a principios de la primavera. La zona infectada debe ampliarse, por tanto, para incluir los municipios o las partes de municipios de las provincias de Brindisi y Taranto donde se han producido brotes del organismo especificado o donde es probable que ese organismo ya se haya propagado y establecido. No obstante, dicha zona infectada no debe incluir la zona que Italia haya declarado libre del organismo especificado antes de la adopción de la presente Decisión.

(3)

En interés de la seguridad jurídica, conviene modificar el texto del artículo 7, apartado 2, letra c), para aclarar que las medidas que deben adoptarse con arreglo a dicho artículo han de aplicarse en la zona infectada y no fuera de ella.

(4)

A fin de garantizar una protección eficaz del resto del territorio de la Unión frente al organismo especificado y con vistas a la ampliación de la zona de contención, es conveniente sustituir la zona de vigilancia por nuevos requisitos de inspecciones en dicha zona de contención. Estos requisitos deben aplicarse a una zona de una anchura de 20 km a partir de los límites de la zona tampón y extenderse a dicha zona de contención y dentro de la zona tampón circundante de 10 km.

(5)

Desde la adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, la experiencia ha mostrado que es desproporcionado aplicar los mismos requisitos para la circulación de los vegetales especificados dentro de las zonas infectadas que para su salida de las zonas infectadas a las zonas tampón, porque el organismo especificado ya está establecido en dichas zonas infectadas.

(6)

Desde la adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, la experiencia ha confirmado que los vegetales especificados que se cultivan in vitro durante todo su ciclo de producción, en un medio estéril, no plantean un riesgo de propagación del organismo especificado, porque este modo de crecimiento elimina el riesgo de infección al excluir la posibilidad de contacto con los vectores del organismo especificado. Por tanto, procede autorizar la circulación y la introducción en la Unión de los vegetales especificados con determinadas condiciones.

(7)

Desde la adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, la experiencia adquirida en controles oficiales ha mostrado que los vegetales especificados originarios de zonas libres del organismo especificado deben estar sujetos a los mismos requisitos que los vegetales especificados originarios de terceros países en los que no está presente el organismo especificado, por lo que se refiere a los controles oficiales en el momento de su introducción en la Unión.

(8)

Conviene modificar el anexo I para incluir todas las especies vegetales que, desde la adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2417 de la Comisión (3), hayan sido identificadas por la Comisión como vegetales especificados.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789

La Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 se modifica como sigue:

1)En el artículo 4, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Por lo que se refiere a la presencia del organismo especificado en la provincia de Lecce y en los municipios que figuran en el anexo II, la zona infectada comprenderá, como mínimo, dicha provincia y esos municipios o, en su caso, las parcelas catastrales (fogli) de dichos municipios.».

2)El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, únicamente en la zona infectada a la que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, podrá el organismo oficial competente del Estado miembro interesado decidir aplicar las medidas de contención contempladas en los apartados 2 a 7 (en lo sucesivo, «zona de contención»).»;

b)en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)dentro de la zona infectada a la que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, a una distancia de 20 km del límite de dicha zona infectada con el resto del territorio de la Unión.»;

c)se añade el apartado 7 siguiente:

«7. El Estado miembro interesado vigilará la presencia del organismo especificado mediante inspecciones anuales en las épocas adecuadas del año en las zonas situadas a la distancia de 20 km contemplada en el apartado 2, letra c).

Estas inspecciones se realizarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 7.».

3)Se suprime el artículo 8.

4)En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El presente artículo se aplicará a los vegetales especificados distintos de los vegetales que hayan sido cultivados in vitro durante todo el ciclo de producción.

Estará prohibido trasladar fuera de las zonas demarcadas, y desde las zonas infectadas a las respectivas zonas tampón, los vegetales especificados que se hayan cultivado durante al menos parte de su vida en una zona demarcada establecida de conformidad con el artículo 4.».

5)Se inserta el artículo 9 bis siguiente:

«Artículo 9 bis

Circulación dentro de la Unión de vegetales especificados que se hayan cultivado in vitro

1. Los vegetales especificados que se hayan cultivado in vitro durante todo el ciclo de producción y durante al menos parte de su vida dentro de una zona demarcada establecida con arreglo al artículo 4 solo podrán ser trasladados fuera de las zonas demarcadas y desde las zonas infectadas a las respectivas zonas tampón si se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5.

2. Los vegetales especificados a los que se refiere el apartado 1 habrán sido cultivados en un sitio que cumpla todas las condiciones siguientes:

a)está registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE;

b)está reconocido por el organismo oficial competente como sitio libre del organismo especificado y de sus vectores, teniendo en cuenta las pertinentes normas internacionales para medidas fitosanitarias;

c)está protegido físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores;

d)se somete anualmente a un mínimo de dos inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas;

e)durante la época de crecimiento de los vegetales especificados, no se han detectado en el sitio signos del organismo especificado ni de sus vectores o, si se hubieran observado signos sospechosos, las pruebas realizadas han confirmado la ausencia del organismo especificado.

3. Los vegetales especificados a los que se refiere el apartado 1 habrán sido cultivados en un contenedor transparente en condiciones estériles y cumplirán una de las siguientes condiciones:

a)han sido cultivados a partir de semillas;

b)han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han pasado toda su vida en una zona del territorio de la Unión libre del organismo especificado y que han sido sometidas a pruebas y se ha constatado que están libres del organismo especificado;

c)han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han pasado toda su vida en un sitio que cumple las condiciones del apartado 2 y que han sido sometidas a pruebas y se ha constatado que están libres del organismo especificado.

4. Los vegetales especificados a los que se refiere el apartado 1 se transportarán en condiciones estériles en un contenedor transparente que imposibilite la infección por el organismo especificado mediante sus vectores.

5. Los vegetales especificados irán acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE.».

6)El artículo 17 queda modificado como sigue:

a)en el apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que los vegetales especificados distintos de los vegetales cultivados in vitro durante todo el ciclo de producción sean originarios de una zona en la que esté establecida la presencia del organismo especificado, el certificado fitosanitario indicará en el epígrafe «Declaración suplementaria» que:»;

b)se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis. En caso de que los vegetales especificados cultivados in vitro durante todo el ciclo de producción sean originarios de una zona en la que esté establecida la presencia del organismo especificado, el certificado fitosanitario indicará en el epígrafe «Declaración suplementaria» que:

a)los vegetales especificados se han cultivado en uno o más sitios que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4 bis;

b)el servicio fitosanitario nacional del tercer país de que se trate ha comunicado por escrito a la Comisión la lista de dichos sitios, con indicación de su localización en el país;

c)los vegetales especificados han sido transportados en condiciones estériles en un contenedor transparente que imposibilite la infección por el organismo especificado mediante sus vectores;

d)los vegetales especificados cumplen una de las siguientes condiciones:

i)han sido cultivados a partir de semillas,

ii)han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han pasado toda su vida en una zona libre del organismo especificado y que han sido sometidas a pruebas y se ha constatado que están libres del organismo especificado,

iii)han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han pasado toda su vida en un sitio que cumple las condiciones del apartado 4 y que han sido sometidas a pruebas y se ha constatado que están libres del organismo especificado.

El certificado fitosanitario contemplado en el apartado 1, letra a), indicará en el epígrafe “Lugar de origen” el sitio al que se refiere la letra a) del presente apartado.».

c)Se añade el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis. El sitio al que se refiere el apartado 3 bis, letra a), cumplirá todas las condiciones siguientes:

a)está reconocido por el servicio fitosanitario nacional como libre del organismo especificado y de sus vectores, de conformidad con las pertinentes normas internacionales para medidas fitosanitarias;

b)está protegido físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores;

c)se somete anualmente a un mínimo de dos inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas;

d)durante la época de producción de los vegetales especificados, no se han detectado en el sitio signos del organismo especificado ni sus vectores o, si se hubieran observado signos sospechosos, se han realizado pruebas y se ha confirmado la ausencia del organismo especificado.».

7)En el artículo 18, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. En el caso de vegetales especificados originarios de un tercer país en el que no esté presente el organismo especificado o de una zona contemplada en el artículo 17, apartado 2, el organismo oficial competente llevará a cabo los siguientes controles:

a)un examen visual, y

b)en caso de sospecha de la presencia del organismo especificado, un muestreo y pruebas del lote de los vegetales especificados para confirmar la ausencia del organismo especificado o de sus signos.

3. En el caso de vegetales especificados originarios de una zona en la que esté establecida la presencia del organismo especificado, el organismo oficial competente llevará a cabo los siguientes controles:

a)un examen visual, y

b)un muestreo y pruebas del lote de los vegetales especificados para confirmar la ausencia del organismo especificado o de sus signos.

4. Las muestras a las que se hace referencia en el apartado 2, letra b), y el apartado 3, letra b), deberán tener un tamaño que permita identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de vegetales infectados del 1 % o más, habida cuenta de la norma NIMF n.o 31.

El párrafo primero no se aplicará a los vegetales especificados que se hayan cultivado in vitro durante todo el ciclo de producción y hayan sido transportados en contenedores transparentes en condiciones estériles.».

8)El anexo I se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.

9)El texto que figura como anexo II de la presente Decisión se añade como anexo II.

Artículo 2

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

________________________________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2) Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 de la Comisión, de 18 de mayo de 2015, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.) (DO L 125 de 21.5.2015, p. 36).

(3) Decisión de Ejecución (UE) 2015/2417 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 en lo que se refiere a las medidas para prevenir la introducción y propagación dentro la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.) (DO L 333 de 19.12.2015, p. 143).

ANEXO I

.

El anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 queda modificado como sigue:

1)Se insertan las siguientes entradas en orden alfabético:

Ambrosia

Artemisia arborescens L.

Coelorachis cylindrica (Michx.) Nash

Coprosma repens A. Rich.

Coronilla valentina L.

Cyperus eragrostis Lam.

Fagopyrum esculentum Moench

Lavandula stoechas L.

Solanum lycopersicum L.

Metrosideros excelsa Sol. ex Gaertn.

Parthenocissus quinquefolia (L.) Planch.

Polygala x grandiflora nana

Rhus

Rosa x floribunda

Salvia apiana Jeps.

Solanum melongena L.

Solidago fistulosa Mill.

Ulmus

Vicia sativa L.

2)Se suprimen las siguientes entradas:

Ambrosia acanthicarpa Hook.

Ambrosia artemisiifolia L.

Ambrosia trifida L.

Rhus diversiloba Torr. et A. Gray

Ulmus americana L.

Ulmus crassifolia Nutt.

3)La entrada «Cytisus racemosus Broom» se sustituye por el texto siguiente:

«Genista x spachiana (syn. Cytisus racemosus Broom)».

ANEXO II

.

Se añade el siguiente anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789:

«ANEXO II

LISTA DE LOS MUNICIPIOS A LOS QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 4, APARTADO 2

1)Municipios situados en la provincia de Brindisi:

Brindisi

Carovigno

Ceglie Messapica

Solo las parcelas catastrales (fogli) 11, 20 a 24, 32 a 43, 47 a 62 y 66 a 135

Cellino San Marco

Erchie

Francavilla Fontana

Latiano

Mesagne

Oria

Ostuni

Solo las parcelas catastrales (fogli) 34 a 38, 48 a 52, 60 a 67, 74, 87 a 99, 111 a 118, 141 a 154 y 175 a 222

San Donaci

San Michele Salentino

San Pancrazio Salentino

San Pietro Vernotico

San Vito dei Normanni

Torchiarolo

Torre Santa Susanna

Villa Castelli

2)Municipios situados en la provincia de Taranto:

Avetrana

Carosino

Faggiano

Fragagnano

Grottaglie

Solo las parcelas catastrales (fogli) 5, 8, 11 a 14, 17 a 41, 43 a 47 y 49 a 89

Leporano

Solo las parcelas catastrales (fogli) 2 a 6 y 9 a 16

Lizzano

Manduria

Martina Franca

Solo las parcelas catastrales (fogli) 246 a 260

Maruggio

Monteiasi

Monteparano

Pulsano

Roccaforzata

San Giorgio Ionico

San Marzano di San Giuseppe

Sava

Taranto

Solo: (Sección A, parcelas catastrales [fogli] 49, 50, 220, 233, 234, 250 a 252, 262, 275 a 278, 287 a 293 y 312 a 318)

(Sección B, parcelas catastrales [fogli] 1 a 27)

(Sección C, parcelas catastrales [fogli] 1 a 11)

Torricella»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/05/2016
  • Fecha de publicación: 14/05/2016
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/1201, de 14 de agosto; (Ref. DOUE-L-2020-81283).
  • Fecha de derogación: 20/08/2020
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2016/764/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4,7,9,17,18, anexo I , AÑADE art. 9bis y anexo II y SUPRIME art. 8 de la Decisión 2015/789, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-2015-80976).
Materias
  • Agricultura
  • Italia
  • Plagas del campo
  • Sanidad vegetal

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