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Documento DOUE-L-2016-80032

Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 204/2011.

Publicado en:
«DOUE» núm. 12, de 19 de enero de 2016, páginas 1 a 26 (26 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80032

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 28 de febrero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/137/PESC (2). De conformidad con la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1970 (2011) y sus Resoluciones subsiguientes, en la Decisión 2011/137/PESC se establecía un embargo de armas, una prohibición de las exportaciones de equipos de represión interna, así como restricciones a la admisión y la inmovilización de fondos y otros recursos económicos de las personas y entidades que hayan tomado parte en la grave violación de los derechos humanos contra las personas en Libia, incluida la participación en ataques, infringiendo el Derecho internacional, contra la población civil e instalaciones civiles. Dichas personas físicas o jurídicas y entidades figuran en los anexos de la Decisión 2011/137/PESC. Por lo tanto, se hizo necesaria la adopción de medidas normativas para disponer las medidas pertinentes necesarias. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («el Consejo de Seguridad») ha adoptado ulteriormente una serie de resoluciones adicionales sobre Libia que han ampliado o modificado las medidas restrictivas de las Naciones Unidas contra Libia, incluidas, en particular, la RCSNU 2174 (2014) por la que se modifica el alcance del embargo de armas y se prorroga la prohibición de viajar y la congelación de activos, y la RCSNU 2213 (2015) en relación con el compromiso del Consejo de Seguridad con la soberanía, la independencia, la integridad territorial y la unidad nacional de Libia.

(2) El 26 de mayo de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/818 (3) por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC, teniendo en cuenta la persistencia de la amenaza para la paz, la estabilidad y la seguridad de Libia y la conclusión fructífera de su transición política. La Decisión (PESC) 2015/818 tuvo también en cuenta la amenaza que suponen las personas y entidades que tengan en propiedad o bajo su control fondos del Estado libio malversados durante el antiguo régimen de Muamar el Gadafi en Libia que podrían emplearse para amenazar la paz, la estabilidad o la seguridad en Libia, o para obstruir o menoscabar la conclusión satisfactoria de su transición política. El Consejo procedió a una revisión completa de las listas de personas y entidades sujetas a la prohibición de viajar y a la congelación de activos, que figura en los anexos II y III de la Decisión 2011/137/PESC. El 31 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1333 consolidada y derogó la Decisión 2011/137/PESC.

(3) En aras de la claridad, el Reglamento (UE) no 204/2011 del Consejo (4), en su versión modificada y aplicada por varios Reglamentos posteriores, debe consolidarse en un nuevo Reglamento.

(4) La competencia para modificar las listas en los anexos II y III del presente Reglamento debe ejercerse por el Consejo, habida cuenta de la amenaza específica para la paz y seguridad internacionales en la región planteada por la situación en Libia y para garantizar la coherencia con el proceso para modificar y revisar los anexos de la Decisión (PESC) 2015/1333.

(5) A efectos de la aplicación del presente Reglamento y en aras de la maximización de la seguridad jurídica dentro de la Unión, los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos tengan que ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento deben hacerse públicos. Todo tratamiento de datos de carácter personal debe respetar el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(6) Para garantizar que las medidas contenidas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «capitales» los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

 i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,

 ii) depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,

 iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados,

 iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,

 v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,

 vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta,

 vii) documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros;

b) «inmovilización de fondos» el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

c) «recursos económicos» los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;

d) «inmovilización de recursos económicos» el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de capitales, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

e) «asistencia técnica» todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; incluidas las formas verbales de ayuda;

f) «Comité de Sanciones» el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de lo dispuesto en el apartado 24 de la RCSNU 1970 (2011);

g) «territorio de la Unión» los territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo;

h) «buques designados» los buques designados por el Comité de Sanciones a que se refiere el apartado 11 de la RCSNU 2146 (2014), que figuran en el anexo V del presente Reglamento;

i) «punto focal del Gobierno de Libia» el punto focal nombrado por el Gobierno de Libia según lo notificado al Comité de Sanciones de conformidad con el apartado 3 de la RCSNU 2146 (2014).

Artículo 2

1. Queda prohibido:

a) vender, suministrar, transferir o exportar, consciente y deliberadamente, directa o indirectamente, el equipo destinado a la represión interna enumerado en el anexo I, originario o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en Libia;

b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en la letra a).

2. Queda prohibido comprar, importar o transportar de Libia el equipo destinado a la represión interna enumerado en el anexo I, procedente o no de Libia.

3. El apartado 1 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Libia, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo IV podrán autorizar la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna, en las condiciones que estimen adecuadas, si consideran que dicho equipo se destinará exclusivamente a un uso humanitario o de protección.

Artículo 3

1. Queda prohibido:

 a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (7) (Lista Común Militar), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en Libia;

 b) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con equipo que podría utilizarse con fines de represión interna según la lista establecida en el anexo I, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;

 c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en el anexo I, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;

 d) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, relacionadas con el suministro de personal mercenario armado en Libia, o para su utilización en dicho país;

 e) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) a d).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las prohibiciones contempladas en el mismo no se aplicarán a:

 a)el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con equipamiento militar no letal dirigido únicamente a fines humanitarios o de protección;

 b) la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Libia, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo;

 c) el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con el equipamiento militar no letal destinado exclusivamente a la asistencia en materia de seguridad o desarme al Gobierno de Libia.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y tal y como aprobado previamente por el Comité de Sanciones, las prohibiciones establecidas en el mismo no serán aplicables a:

 a) el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con otras ventas y suministro de armas y material conexo;

 b) el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con el equipamiento militar, incluidas las armas y material conexo que no entren en el ámbito de aplicación de la letra a) y destinados exclusivamente a la asistencia en materia de seguridad o desarme, al Gobierno de Libia.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes en los Estados miembros, enumeradas en el anexo IV, podrán autorizar el suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con equipo que pueda ser utilizado para la represión interna, sujeto a condiciones que estimen adecuadas, si ellas consideran que dicho equipo se destina exclusivamente a un uso humanitario o de protección.

Artículo 4

Con objeto de evitar la transferencia de bienes y tecnología comprendidos en la Lista Común Militar o cuyo suministro, venta, transferencia, exportación o importación esté prohibida en virtud del presente Reglamento, para todos los bienes introducidos en el territorio aduanero de la Unión, o que lo abandonen, procedentes de Libia o con destino a dicho país, además de las normas que rigen la obligación de proporcionar la información previa a la llegada o a la salida establecidas en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida, así como a las declaraciones de aduanas establecidas en los Reglamentos (CE) no 450/2008 (8) y (UE) no 952/2013 (9) del Parlamento Europeo y del Consejo, la persona que facilite la información declarará si los bienes están incluidos en la Lista Común Militar o en el presente Reglamento y, en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificará los datos particulares de la licencia de exportación concedida. Estos elementos adicionales se presentarán al Estado miembro correspondiente bien por escrito, bien recurriendo a una declaración en aduana, según proceda.

Artículo 5

1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos II y III.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos II y III ningún tipo de capitales o recursos económicos, ni se utilizarán en su beneficio.

3. Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

4. Deberán permanecer inmovilizados todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia a 16 de septiembre de 2011 correspondían a las entidades que figuran en el anexo VI y que estén situados fuera de Libia en esa fecha.

Artículo 6

1. En el anexo II se incluirá a todas las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos designados por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones de conformidad con el párrafo 22 de la Resolución 1970 (2011), los párrafos 19, 22 o 23 de la Resolución 1973 (2011), el párrafo 4 de la Resolución 2174 (2014) o el párrafo 11 de la Resolución 2213 (2015) del Consejo de Seguridad.

2. En el anexo III se incluirá a todas las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos no incluidos en el anexo II:

 a) que ordenen, controlen o dirijan de alguna otra forma la comisión de violaciones graves de los derechos humanos contra personas en Libia o sean cómplices en su comisión, en particular si han planeado, comandado, ordenado o ejecutado ataques, incluidos bombardeos aéreos, contra la población e instalaciones civiles, en violación del Derecho internacional, o han sido cómplices en la comisión de dichos actos;

 b) que hayan violado o contribuido a la violación de las disposiciones de la RCSNU 1970 (2011), de la RCSNU 1973 (2011) o del presente Reglamento;

 c) que hayan sido señaladas por su implicación en las políticas represivas del antiguo régimen de Muamar el Gadafi en Libia, o por haber estado anteriormente vinculadas de algún otro modo a dicho régimen, y que continúen representando un riesgo para la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia o para la conclusión satisfactoria de su transición política;

 d) que realicen o apoyen actos que amenacen la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia, u obstruyan o menoscaben la conclusión satisfactoria de su transición política, en particular:

  i) mediante la planificación, dirección o comisión en Libia de actos que contravengan las disposiciones aplicables de la Legislación internacional de Derechos humanos o del Derecho internacional humanitario, o de actos que constituyan abusos contra los derechos humanos en Libia,

  ii) realizando ataques contra cualquier aeropuerto, estación terrestre o puerto marítimo de Libia, contra una institución o instalación del Estado libio, o contra cualquier misión extranjera en Libia,

  iii) la prestación de apoyo a grupos armados o redes delictivas mediante la explotación ilícita del petróleo crudo o cualquier otro recurso natural en Libia,

  iv) amenazas o coacciones contra las instituciones financieras del Estado libio y la Compañía Petrolífera Nacional Libia, o la participación en cualquier acción que pueda conducir a la malversación de fondos del Estado libio o a provocarla,

  v) mediante la violación de las disposiciones del embargo de armas en Libia establecido en la RCSNU 1970 (2011) y en el artículo 1 del presente Reglamento, o la ayuda para eludirlas,

  vi) por tratarse de personas, entidades u organismos que actúan por cuenta, en nombre o bajo la dirección de cualesquiera de los anteriormente indicados, o por tratarse de entidades u organismos que estén en propiedad o bajo control de los mismos o de personas, entidades u organismos enumerados en el anexo II o III, o

 e)que tengan en propiedad o bajo su control fondos del Estado libio malversados durante el antiguo régimen de Muamar el Gadafi en Libia, que pudieran emplearse para amenazar la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia, o para obstruir o menoscabar la conclusión satisfactoria de su transición política.

3. En los anexos II y III se indicarán los motivos para incluir en la lista a las personas, entidades y organismos de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones en relación con el anexo II.

4. Los anexos II y III recogerán también, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos afectados, conforme a lo decidido por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones por lo que respecta al anexo II. En lo referente a las personas físicas, esta información podrá incluir nombres y apellidos, inclusive alias, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, números de pasaporte y documento de identidad, sexo, domicilio, si se conoce, y cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En el anexo II constará asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.

5. El anexo VI expondrá los motivos para incluir, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones, a las personas, entidades y organismos a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.

Artículo 7

En lo que se refiere a las personas, entidades y organismos no designados en los anexos II o III en los que tiene una participación una persona, entidad u organismo designado en dichos anexos, la obligación de inmovilizar los capitales y recursos económicos de la persona, entidad u organismo designado no impedirá a dichas personas, entidades u organismos no designados proseguir sus actividades comerciales legítimas, siempre que las mismas no conlleven poner a disposición de una persona, entidad u organismo designado, capitales o recursos económicos.

Artículo 8

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se indican en las páginas web en el anexo IV, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos:

 a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas mencionadas en los anexos II o III, o contempladas en el artículo 5, apartado 4, y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

 b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

 c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados; siempre que la autorización se refiera a una persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el anexo II, o contemplada en el artículo 5, apartado 4, que el respectivo Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones su decisión e intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se indican en las páginas web en el anexo IV, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, tras haber comprobado que dichos capitales o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

 a) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo II, o contemplados en el artículo 5, apartado 4, que el Estado miembro de que se trate haya notificado esta decisión al Comité de Sanciones y este la haya aprobado, y

 b) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo III, que la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

Artículo 9

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, por lo que respecta a las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo II y a las entidades a que se refiere el artículo 5, apartado 4, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en el anexo IV podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

 a) los capitales o recursos económicos en cuestión están sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral constituido, o a resolución judicial, administrativa o arbitral dictada:

  i) con anterioridad a la fecha de inclusión de la persona, entidad u organismo en el anexo II, o

  ii) con anterioridad a la fecha de designación por el Consejo de Seguridad de la entidad a que se refiere el artículo 5, apartado 4;

 b) que los fondos o recursos económicos en cuestión vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

 c) el embargo o la sentencia no beneficia a ninguna de las personas, entidades u organismos citados en los anexos II o III;

 d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate, y

 e) que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, y por lo que respecta a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo III, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo IV podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

 a) los capitales o recursos económicos en cuestión son objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 5 fue incluido en el anexo III, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

 b) los capitales o recursos económicos en cuestión serán utilizados exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tal resolución o reconocidas como válidas en tal resolución, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

 c) la resolución no beneficia a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en los anexos II o III, y

 d) que el reconocimiento de la resolución arbitral no sea contrario al orden público del Estado miembro afectado.

3. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el presente artículo.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo IV podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la liberación de capitales o recursos económicos inmovilizados que sean propiedad de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo III, o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos a favor de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo III, en caso de que lo consideren necesario por motivos humanitarios, tales como suministrar o facilitar el suministro de asistencia humanitaria, el suministro de materiales y artículos de primera necesidad para la población civil, incluidos los productos alimenticios y los materiales agrícolas para su producción, productos médicos y el suministro de electricidad, o para las evacuaciones de Libia. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de las autorizaciones que conceda de conformidad con el presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 11

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo IV podrán autorizar la liberación de determinados capitales y recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las condiciones siguientes:

 a) los capitales o recursos económicos vayan a usarse con una o más de las finalidades siguientes:

  i) necesidades humanitarias,

  ii) combustible, electricidad y agua para usos estrictamente civiles,

  iii) reanudación de la producción y venta de hidrocarburos en Libia,

  iv) creación, puesta en funcionamiento o consolidación de instituciones de gobierno civil e infraestructura pública civil, o

  v) favorecimiento de la reanudación de las operaciones del sector bancario, incluidas las destinadas a apoyar o facilitar el comercio internacional con Libia;

 b) el Estado miembro interesado haya notificado al Comité de Sanciones su intención de autorizar el acceso a los capitales o los recursos económicos, y el Comité de Sanciones no haya presentado objeción alguna en un plazo de cinco días hábiles desde esa notificación;

 c) el Estado miembro interesado haya notificado al Comité de Sanciones que esos capitales, otros activos financieros o recursos económicos no se pondrán a disposición ni redundarán en beneficio de las personas, entidades u organismos que se enumeran en los anexos II o III;

 d) el Estado miembro interesado haya celebrado consultas previas con las autoridades libias acerca del uso de dichos capitales o recursos económicos, y

 e) el Estado miembro interesado haya puesto en conocimiento de las autoridades libias la notificación presentada de conformidad con las letras b) y c) del presente apartado y dichas autoridades no hayan formulado en un plazo de cinco días hábiles objeción alguna a la liberación de esos capitales o recursos económicos.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, y siempre que un pago sea debido en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o una obligación contraída por la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo IV podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las condiciones siguientes:

a) la autoridad competente ha determinado que el pago no infringe el artículo 5, apartado 2, ni beneficia a ninguna entidad a que se refiere el artículo 5, apartado 4;

b) el Estado miembro interesado ha notificado al Comité de Sanciones la intención de conceder una autorización con una antelación mínima de diez días hábiles.

Artículo 12

1. El artículo 5, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

 a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas; o

 b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 5 haya sido designado por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo;

 c) pagos adeudados en virtud de un embargo o resolución judicial, administrativa o arbitral a que se refiere el artículo 9, apartado 1;

 d) pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en la Unión o ejecutada en el Estado miembro de que se trate, tal como se contempla en el artículo 9, apartado 2, siempre que los intereses, otros beneficios y pagos hayan sido inmovilizados de conformidad con el artículo 5, apartado 1.

2. El artículo 5, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. Las entidades financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo.

Artículo 13

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplados en los anexos II o III en virtud de un contrato, acuerdo u obligación, celebrado por o que corresponda a la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web expuestas en el anexo IV, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

 a) que la autoridad competente correspondiente haya determinado que:

  i) los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona, una entidad o un organismo contemplados en los anexos II o III;

  ii) el pago no infringe el artículo 5, apartado 2;

 b) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el anexo II, que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones con un plazo de diez días laborables la intención de conceder una autorización;

 c) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el anexo III, que el Estado miembro de que se trate haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, por lo menos dos semanas antes de la autorización, la determinación de su autoridad competente y su intención de conceder una autorización.

Artículo 14

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indica en las páginas web expuestas en el anexo IV, podrán autorizar la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos a las autoridades portuarias enumeradas en el anexo III en relación con la ejecución, hasta el 15 de julio de 2011, de los contratos celebrados antes del 7 de junio de 2011, con la excepción de los contratos relativos al petróleo, el gas y los productos refinados del petróleo. El Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de las autorizaciones que conceda de conformidad con el presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 15

1. Queda prohibido cargar, transportar o descargar petróleo crudo procedente de Libia en los buques designados que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, salvo autorización de la autoridad competente de ese Estado miembro, previa consulta al punto focal del Gobierno de Libia.

2. Queda prohibido aceptar a los buques designados o darles acceso a los puertos situados en el territorio de la Unión, si así lo determina el Comité de Sanciones.

3. La medida establecida en el apartado 2 no se aplicará cuando la entrada en un puerto situado en el territorio de la Unión sea necesaria para una inspección, en caso de emergencia o en caso de regreso del buque a Libia.

4. Queda prohibida la prestación por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de estos, de servicios de repostaje o de aprovisionamiento de barcos, así como la prestación de cualesquiera otros servicios a buques, a buques designados, incluido el abastecimiento de combustible o suministros, si así lo determina el Comité de Sanciones.

5. Las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas específicamente en el anexo IV podrán conceder exenciones a las medidas impuestas en el apartado 4 cuando resulte necesario para fines humanitarios o de seguridad, o en caso de regreso del buque a Libia. Dicha autorización será notificada por escrito al Comité de Sanciones y a la Comisión.

6. Quedan prohibidas las transacciones financieras con respecto al petróleo crudo que esté a bordo de los buques designados, incluida la venta del petróleo crudo o la utilización del petróleo crudo como crédito, y el contrato de seguros relacionados con el transporte del petróleo crudo, si así lo determina el Comité de Sanciones. Dicha prohibición no es de aplicación a la aceptación de tasas portuarias en los casos recogidos en el apartado 3.

Artículo 16

1. La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los disponibles, llevadas a cabo de buena fe y con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos hayan sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2. Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellas en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.

Artículo 17

1. No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra solicitud de ese tipo, tales como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

 a) personas, entidades u organismos designados enumerados en los anexos II o III;

 b) cualquier otra persona, entidad u organismo libio, incluido el Gobierno de Libia;

 c) cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades, u organismos a que se refieren las letras a) y b).

2. En cualquier procedimiento para dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe tramitar la reclamación recaerá en la persona que reclama.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a someter a revisión judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 18

1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos:

 a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 5, a las autoridades competentes del Estado miembro en que sean residentes o estén situados, identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo IV, y remitirán esa información, directamente o a través de los Estados miembros, a la Comisión, y

 b) colaborarán con dichas autoridades competentes en toda verificación de esa información.

2. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

3. El apartado 2 no impedirá a los Estados miembros intercambiar dicha información, de conformidad con su Derecho nacional, con las autoridades competentes de Libia y de otros Estados miembros en el caso que fuera necesario a fin de facilitar la recuperación de los bienes que hayan sido objeto de apropiación indebida.

Artículo 19

Los Estados miembros y la Comisión se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con este, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del mismo, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 20

La Comisión estará facultada para:

 a) modificar el anexo IV atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros;

 b) modificar el anexo V en virtud de una modificación del anexo V de la Decisión (PESC) 2015/1333 y atendiendo a lo determinado por el Comité de Sanciones al amparo de los apartados 11 y 12 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU.

Artículo 21

1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluya en la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo incluirá en el anexo II a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo.

2. Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, modificará en consecuencia el anexo III.

3. El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de su inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 2, ya sea directamente si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, para ofrecer a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.

4. En caso de que se presenten observaciones o cuando se presente nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 2.

5. Cuando las Naciones Unidas decidan suprimir de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo modificará el anexo II en consecuencia.

6. La lista del anexo III se revisará periódicamente y como mínimo cada 12 meses.

Artículo 22

1. Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión tales normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 23

Toda vez que el presente Reglamento prevea la obligación de notificar, informar o entablar cualquier otro tipo de comunicación con la Comisión, el domicilio y los demás datos de contacto que se emplearán en dicha comunicación serán los indicados en el anexo IV.

Artículo 24

El presente Reglamento se aplicará:

 a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

 b) a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

 c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

 d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 25

El Reglamento (UE) no 204/2011 queda derogado. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 26

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI

 

(1) DO L 206 de 1.8.2015, p. 34.

(2) Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (DO L 58 de 3.3.2011, p. 53).

(3) Decisión (PESC) 2015/818 del Consejo, de 26 de mayo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (DO L 129 de 27.5.2015, p. 13).

(4) Reglamento (UE) n o 204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (DO L 58 de 3.3.2011, p. 1).

(5) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(6) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(7) DO C 69 de 18.3.2010, p. 19.

(8) Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L 145 de 4.6.2008, p. 1).

(9) Reglamento (UE) n o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

ANEXO I
LISTA DE EQUIPOS QUE PUEDEN SER UTILIZADOS PARA LA REPRESIÓN INTERNA A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 2, 3 Y 4

1. Armas de fuego, munición y accesorios:

1.1. armas de fuego no controladas por los artículos ML 1 y ML 2 de la Lista Común Militar de la Unión Europea (1) (Lista Común Militar);

1.2. munición concebida especialmente para las armas de fuego citadas en el punto 1.1 y componentes especialmente diseñados a tal efecto;

1.3. miras no controladas por la Lista Común Militar.

2. Bombas y granadas no controladas por la Lista Común Militar.

3.Vehículos:

3.1. vehículos equipados con un cañón de agua, especialmente concebidos o modificados para el control de disturbios;

3.2. vehículos especialmente concebidos o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes;

3.3. vehículos especialmente concebidos o modificados para retirar barricadas, incluido material de construcción con protección antiproyectiles;

3.4. vehículos especialmente concebidos para el transporte o transferencia de presos y detenidos;

3.5. vehículos especialmente concebidos para desplegar barreras móviles;

3.6. componentes para los vehículos especificados en los puntos 3.1 a 3.5 especialmente concebidos para el control de disturbios.

Nota 1: No se incluyen vehículos concebidos especialmente para la lucha contra el fuego.

Nota 2: A efectos del punto 3.5, el término «vehículos» incluye los remolques.

4.Sustancias explosivas y equipo conexo:

4.1. equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cordón detonante, así como los componentes especialmente diseñados para ello, excepto los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios);

4.2. cargas explosivas de corte lineal no controladas por la Lista Común Militar;

4.3. los siguientes explosivos no controlados por la Lista Común Militar y sustancias conexas:

 a) amatol;

 b) nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %);

 c) nitroglicol;

 d) tetranitropentaeritrita (pentrita);

 e) cloruro de picrilo;

 f) 2,4,6-trinitrotolueno (TNT).

5. Los siguientes equipos protectores no controlados por el artículo ML 13 de la Lista Común Militar:

5.1. vestuario de protección contra proyectiles y/o armas blancas;

5.2. cascos con protección contra proyectiles y/o fragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos contra proyectiles.

Nota: no se aplica a:

 —equipos diseñados especialmente para actividades deportivas;

 —equipos diseñados especialmente para seguridad laboral.

6. Simuladores, distintos de los controlados por el artículo ML 14 de la Lista Común Militar, para el entrenamiento en la utilización de armas de fuego, y programas informáticos especialmente diseñados para los mismos.

7. Equipos para visión nocturna, equipos térmicos de toma de imágenes y tubos intensificadores de imagen, distintos de los controlados por la Lista Común Militar.

8. Alambre de espino.

9. Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con longitudes de cuchilla superior a 10 cm.

10. Maquinaria de producción especialmente diseñada para los equipos especificados en la presente lista.

11. Tecnología específica para el desarrollo, la producción o la utilización de los elementos especificados en la presente lista.

 

(1) DO C 69 de 18.3.2010, p. 19.

ANEXO II
LISTA DE PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, APARTADO 1

A. Personas

6.

Nombre: ABU ZAYD UMAR DORDA

Tratamiento: nd. Cargo: a) Grado: director, Organización de Seguridad Exterior; b) jefe de la Agencia de Inteligencia Exterior. Fecha de nacimiento: nd. Lugar de nacimiento: nd. Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : nd. No nacional de identidad: nd. Dirección: Libia (supuesta situación/paradero: detenido en Libia). Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011. Información adicional: Incluido en virtud del apartado 15 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar). Incluido el 17 de marzo de 2011 en virtud del apartado 17 de la Resolución 1970 (congelación de activos).

Información adicional

Incondicional del régimen. Jefe de la Agencia de Inteligencia Exterior.

7.

Nombre: ABU BAKR YUNIS JABIR

Tratamiento: General de División. Cargo: Grado: ministro de Defensa. Fecha de nacimiento: 1952. Lugar de nacimiento: Jalo (Libia). Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : nd. No nacional de identidad: nd. Dirección: nd. Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011. Información adicional: Incluido en virtud del apartado 15 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar). Incluido el 17 de marzo de 2011 en virtud del apartado 17 de la Resolución 1970 (congelación de activos). Supuesta situación/paradero: fallecido.

Información adicional

Responsabilidad general por la actuación de las Fuerzas Armadas.

8.

Nombre: MATUQ MOHAMMED MATUQ

Tratamiento: nd. Cargo: Grado: secretario de Empresas de Servicio Público. Fecha de nacimiento: 1956. Lugar de nacimiento: Khoms (Libia). Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : nd. No nacional de identidad: nd. Dirección: nd. Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011. Información adicional: Incluido en virtud del apartado 15 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar). Incluido el 17 de marzo de 2011 en virtud del apartado 17 de la Resolución 1970 (congelación de activos). Supuesta situación/paradero: desconocidos, se cree que fue capturado.

Información adicional

Miembro importante del régimen. Participación en los Comités Revolucionarios. Historial de implicación en la represión de la disidencia y en actos de violencia.

9.

Nombre: AISHA MUAMAR MUHAMMAD ABU MINYAR GADAFI Tratamiento: nd. Cargo: nd. Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli (Libia). Alias de buena calidad: Aisha Muhammed Abdul Salam (número de pasaporte: 215215). Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : 428720. No nacional de identidad: nd. Dirección: Sultanato de Omán (supuesta situación/paradero: Sultanato de Omán). Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011. Información adicional: Incluido en la lista en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos).

Información adicional

Estrecha vinculación con el régimen. Viajó infringiendo el apartado 15 de la Resolución 1970, según afirma el Grupo de Expertos sobre Libia en su informe intermedio de 2013.

10.

Nombre: ANÍBAL MUAMAR GADAFI

Tratamiento: nd. Cargo: nd. Fecha de nacimiento: 20 de septiembre de 1975. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : B/002210. No nacional de identidad: nd. Dirección: Argelia (supuesta situación/paradero: Argelia). Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011. Información adicional: Incluido en la lista en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos).

Información adicional

Estrecha vinculación con el régimen.

11.

Nombre: JAMIS MUAMAR GADAFI

Tratamiento: nd. Cargo: nd. Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : nd. No nacional de identidad: nd. Dirección: nd. Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011. Información adicional: Incluido en la lista en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos). Supuesta situación/paradero: fallecido.

Información adicional

Estrecha vinculación con el régimen. Al mando de unidades militares que participaron en la represión de las manifestaciones.

12.

Nombre: MOHAMMED MUAMAR GADAFI

Tratamiento: nd. Cargo: nd. Fecha de nacimiento: 1970. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : nd. No nacional de identidad: nd. Dirección: Sultanato de Omán (Supuesta situación/paradero: Sultanato de Omán). Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011. Información adicional: Incluido en la lista en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos).

Información adicional

Estrecha vinculación con el régimen.

13.

Nombre: MUAMAR MUHAMMAD ABU MINYAR GADAFI Tratamiento: nd. Cargo: líder de la Revolución, comandante supremo de las Fuerzas Armadas. Fecha de nacimiento: 1942. Lugar de nacimiento: Sirta (Libia). Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : nd. No nacional de identidad: nd. Dirección: nd. Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011. Información adicional: Incluido en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 de las Naciones Unidas (prohibición de viajar y congelación de activos). Supuesta situación/paradero: fallecido.

Información adicional

Responsabilidad en la orden de reprimir las manifestaciones y violaciones de los derechos humanos.

14.

Nombre: MUTASSIM GADAFI

Tratamiento: nd. Cargo: consejero de Seguridad Nacional. Fecha de nacimiento: 1976. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : nd. No nacional de identidad: nd. Dirección: nd. Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011. Información adicional: Incluido en la lista en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos). Supuesta situación/paradero: fallecido.

Información adicional

Estrecha vinculación con el régimen.

15.

Nombre: SAADI GADAFI

Tratamiento: nd. Cargo: comandante de las fuerzas especiales. Fecha de nacimiento: a) 27 de mayo de 1973; b) 1 de enero de 1975. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : a) 014797; b) 524521. No nacional de identidad: nd. Dirección: Libia (detenido). Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011. Información adicional: Incluido en virtud del apartado 15 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar). Incluido el 17 de marzo de 2011 en virtud del apartado 17 de la Resolución 1970 (congelación de activos).

Información adicional

Estrecha vinculación con el régimen. Al mando de unidades militares que participaron en la represión de las manifestaciones.

16.

Nombre: SAIF AL-ARAB GADAFI

Tratamiento: nd. Cargo: nd. Fecha de nacimiento: 1982. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : nd. No nacional de identidad: nd. Dirección: nd. Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011. Información adicional: Incluido en virtud del apartado 15 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar). Incluido el 17 de marzo de 2011 en virtud del apartado 17 de la Resolución 1970 (congelación de activos). Supuesta situación/paradero: fallecido.

Información adicional

Estrecha vinculación con el régimen.

17.

Nombre: SAIF AL-ISLAM GADAFI

Tratamiento: nd. Cargo: director de la Fundación Gadafi. Fecha de nacimiento: 25 de junio de 1972. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : B014995. No nacional de identidad: nd. Dirección: Libia (supuesta situación/paradero: detenido en Libia). Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011. Información adicional: Incluido en la lista en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos).

Información adicional

Estrecha vinculación con el régimen. Encendidas declaraciones públicas incitando a la violencia contra los manifestantes.

18.

Nombre: ABDULLAH AL-SENUSSI

Tratamiento: coronel. Cargo: director de Inteligencia Militar. Fecha de nacimiento: 1949. Lugar de nacimiento: Sudán. Alias de buena calidad: a) Abdoullah Ould Ahmed (pasaporte no: B0515260; fecha de nacimiento: 1948; lugar de nacimiento: Anefif (Kidal), Malí; fecha de expedición: 10 de enero de 2012; lugar de expedición: Bamako, Malí; fecha de expiración: 10 de enero de 2017); b) Abdoullah Ould Ahmed (no nacional de identidad de Malí 073/SPICRE; lugar de nacimiento: Anefif, Malí; fecha de expedición: 6 de diciembre de 2011; lugar de expedición: Essouck, Malí). Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : nd. No nacional de identidad: nd. Dirección: Libia (supuesta situación/paradero: detenido en Libia). Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011. Información adicional: Incluido en virtud del apartado 15 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar). Incluido el 17 de marzo de 2011 en virtud del apartado 17 de la Resolución 1970 (congelación de activos).

Información adicional

Implicado en la represión de manifestaciones en el marco de la inteligencia militar. Su historial incluye la presunta participación en la matanza de la prisión de Abu Selim. Condenado en rebeldía por el atentado con explosivos contra un vuelo de UTA. Cuñado de Muamar el Gadafi.

19.

Nombre: SAFIA FARKASH AL-BARASSI

Tratamiento: nd. Cargo: nd. Fecha de nacimiento: Aproximadamente, 1952. Lugar de nacimiento: Al Bayda, Libia. Alias de buena calidad: Safia Farkash Mohammed Al-Hadad, nacido el 1 de enero de 1953 (pasaporte de Omán no 03825239). Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : 03825239. No nacional de identidad: nd. Dirección: Sultanato de Omán. Fecha de inclusión en la lista: 24 de junio de 2011. Información adicional: Incluido en la lista en virtud de los apartados 15 de la Resolución 1970 y 19 de la Resolución 1973 (prohibición de viajar y congelación de activos).

Información adicional

Fortuna personal significativa que podría utilizarse para los objetivos del régimen. Su hermana, Fatima FARKASH, está casada con ABDALLAH SANUS, jefe de la inteligencia militar libia.

20.

Nombre: ABDELHAFIZ ZLITNI

Tratamiento: nd. Cargo: a) ministro de Planificación y Finanzas del Gobierno del Coronel Gadafi; b) secretario del Comité Popular General de Planificación y Finanzas; c) director en funciones del Banco Central de Libia. Fecha de nacimiento: 1935. Lugar de nacimiento: nd. Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte no : nd. No nacional de identidad: nd. Dirección: nd. Fecha de inclusión en la lista: 24 de junio de 2011. Información adicional: Incluido en la lista en virtud de los apartados 15 de la Resolución 1970 y 19 de la Resolución 1973 (prohibición de viajar y congelación de activos).

Información adicional

Implicación en la represión de los manifestantes. Secretario del Comité Popular General de Planificación y Finanzas. Actualmente ejerce como director en funciones del Banco Central de Libia. Anteriormente fue presidente de la Empresa Nacional del Petróleo. Según nuestra información, actualmente se dedica a intentar recaudar fondos para que el régimen pueda reaprovisionar las reservas del Banco Central, mermadas debido a los gastos de la actual campaña militar.

ANEXO III
LISTA DE PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, APARTADO 2

A. Personas

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

ABDUSSALAM, Abdussalam Mohammed

Cargo: jefe de la lucha antiterrorista, Organización de Seguridad Exterior Fecha de nacimiento: 1952

Lugar de nacimiento: Trípoli (Libia)

Miembro destacado del Comité Revolucionario.

Estrechamente asociado a Muamar el Gadafi. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

28.2.2011

2.

ABU SHAARIYA

Cargo: director adjunto de la Organización de Seguridad Exterior Cuñado de Muamar el Gadafi.

Miembro destacado del régimen de el Gadafi y, por tanto, estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

28.2.2011

3.

ASHKAL, Omar

Cargo: jefe, Movimiento de los Comités Revolucionarios Lugar de nacimiento: Sirta (Libia)

Se cree que fue asesinado en Egipto en agosto de 2014 Los Comités Revolucionarios han participado en la violencia ejercida contra los manifestantes.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

28.2.2011

4.

ALSHARGAWI, Bashir Saleh Bashir

Fecha de nacimiento: 1946

Lugar de nacimiento: Traghen

Jefe de Gabinete de Muamar el Gadafi. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

28.2.2011

5.

TOHAMI, General Khaled

Fecha de nacimiento: 1946

Lugar de nacimiento: Genzur

Anterior director de la Oficina de Seguridad Interior.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

28.2.2011

6.

FARKASH, Mohammed Boucharaya

Fecha de nacimiento: 1 de julio de 1949

Lugar de nacimiento: Al–Bayda

Anterior director de Inteligencia de la Oficina de Seguridad Exterior.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

28.2.2011

7.

EL-KASSIM ZOUAI, Mohamed Abou

Anterior secretario general del Congreso General del Pueblo.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

21.3.2011

8.

AL-MAHMOUDI, Baghdadi

Primer ministro del Gobierno del Coronel Gadafi.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

21.3.2011

9.

HIJAZI, Mohamad Mahmoud

Ministro de Sanidad y Medio Ambiente del Gobierno del Coronel Gadafi.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

21.3.2011

10.

HOUEJ, Mohamad Ali

Fecha de nacimiento: 1949

Lugar de nacimiento: Al-Azizia (cerca de Trípoli) Ministro de Industria, Economía y Comercio del Gobierno del Coronel Gadafi.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

21.3.2011

11.

AL-GAOUD, Abdelmajid

Fecha de nacimiento: 1943

Ministro de Agricultura y Recursos Animales y Marítimos del Gobierno del Coronel Gadafi.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

21.3.2011

12.

AL-CHARIF, Ibrahim Zarroug

Ministro de Asuntos Sociales del Gobierno del Coronel Gadafi.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

21.3.2011

13.

FAKHIRI, Abdelkebir Mohamad

Fecha de nacimiento: 4 de mayo de 1963

Número de pasaporte: B/014965 (caducó a finales de 2013) Ministro de Educación, Enseñanza Superior e Investigación del Gobierno del Coronel Gadafi. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

21.3.2011

14.

MANSOUR, Abdallah

Fecha de nacimiento: 8.7.1954

Número de pasaporte: B/014924 (caducó a finales de 2013) Antiguo colaborador próximo del Coronel Gadafi, papel de primera importancia en los servicios de seguridad y antiguo Director de la Radiotelevisión.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

21.3.2011

15.

Coronel Taher Juwadi

Cargo: Cuarto en la cadena de mando de la Guardia Revolucionaria Coronel

Miembro fundamental del régimen de el Gadafi. Como tal, estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

23.05.2011

16.

AL-BAGHDADI, Dr. Abdulqader Mohammed

Jefe de la Oficina de Enlace de los Comités Revolucionarios Los Comités Revolucionarios han participado en la violencia ejercida contra los manifestantes.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

28.2.2011

17.

DIBRI, Abdulqader Yusef

Cargo: jefe de la seguridad personal de Muamar el Gadafi Fecha de nacimiento: 1946

Lugar de nacimiento: Trípoli (Libia)

Responsable de seguridad del régimen. Historial de violencia ejercida contra los disidentes.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

28.2.2011

18.

GADAF AL-DAM, Sayyid Mohammed

Fecha de nacimiento: 1948

Lugar de nacimiento: Sirte (Libia)

Primo de Muamar el Gadafi. En los años ochenta, Sayyid participó en la campaña de asesinatos de disidentes y, presuntamente, fue responsable de varias muertes ocurridas en Europa. Se cree también que ha participado en la adquisición de armamento. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

28.2.2011

19.

AL-GADAFI, Quren Salih Quren

Antiguo embajador libio en Chad. Se ha trasladado de Chad a Sabha. Ha participado directamente en el reclutamiento y coordinación de mercenarios para el régimen.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

12.4.2011

20.

AL-KUNI, Coronel Amid Husain

Supuesta situación/paradero: Libia meridional Anterior Gobernador de Ghat (Libia meridional). Ha participado directamente en el reclutamiento de mercenarios.

Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi.

12.4.2011

B. Entidades

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Empresa de Inversiones Libio-Arabo-Africana — LAAICO Sitio web: http://www.laaico.com. Empresa establecida en 1981, 76351 Janzour-Libia. 81370 Tripoli-Libia.

Tel. +218 214890146-4890586-4892613.

Fax +218 214893800-4891867,

correo electrónico: info@laaico.com

Bajo control del régimen de Muamar el Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

21.3.2011

2.

Gaddafi International Charity and Development Foundation (Fundación internacional de beneficencia y desarrollo Gadafi) Datos de contacto de la administración: Hay Alandalus — Jian St. — Tripoli — PoBox: 1101 Libia Tel. +218 214778301.

Fax +218 214778766;

correo electrónico: info@gicdf.org

Bajo control del régimen de Muamar el Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

21.3.2011

3.

Fundación Waatassimou

Con sede en Trípoli

Bajo control del régimen de Muamar el Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen.

21.3.2011

4.

Libyan Jamahirya Broadcasting Corporation (Oficina general de la radiotelevisión libia) Datos de contacto:

Tel. +218 214445926;

+218 214445900;

fax +218 213402107

http://www.ljbc.net;

correo electrónico: info@ljbc.net

Incitación pública al odio y a la violencia mediante participación en campañas de desinformación en relación con la represión de los manifestantes.

21.3.2011

5.

Cuerpo de la guardia revolucionaria

Implicación en la represión de los manifestantes.

21.3.2011

6.

Banco Agrícola de Libia (otras denominaciones Banco Agrícola; Banco Agrícola Al Masraf Al Zirae; Al Masraf Al Zirae; Banco Agrícola de Libia) El Ghayran Area, Ganzor El Sharqya, P.O. Box 1100, Tripoli, Libia; Al Jumhouria Street, East Junzour, Al Gheran, Tripoli, Libia; Correo electrónico: agbank@agribankly.org. SWIFT/BIC AGRULYLT (Libia); Tel. +218 214870586;

+218 214870714;

+218 214870745;

+218 213338366;

+218 213331533;

+218 213333541;

+218 213333544;

+218 213333543;

+218 213333542;

Fax +218 214870747;

+218 214870767;

+218 214870777;

+218 213330927;

+218 213333545

Filial libia del Banco Central de Libia.

12.4.2011

7.

Al-Inma Holding Co. for Services Investments (Holding Al-Inma para inversiones en servicios) Filial libia del Fondo para el Desarrollo Económico y Social.

12.4.2011

8.

Al-Inma Holding Co. For Industrial Investments (Holding Al-Inma para inversiones industriales) Filial libia del Fondo para el Desarrollo Económico y Social.

12.4.2011

9.

Al-Inma Holding Company for Tourism Investment (Holding Al-Inma para inversiones turísticas) Hasan al-Mashay Street (off al-Zawiyah Street).

Tel. +218 213345187.

Fax +218 213345188.

Correo electrónico: info@ethic.ly

Filial libia del Fondo para el Desarrollo Económico y Social.

12.4.2011

10.

Al-Inma Holding Co. for Construction and Real Estate Developments (Holding Al-Inma para proyectos de construcción e inmobiliarios) Filial libia del Fondo para el Desarrollo Económico y Social.

12.4.2011

11.

LAP Green Networks (otra denominación Holding LAP Green) Filial libia del Fondo de Desarrollo Económico y Social.

12.4.2011

12.

Sabtina Ltd

530-532 Elder Gate, Elder House, Milton Keynes, Reino Unido Información adicional:

Reg no 01794877 (Reino Unido)

Filial registrada en el Reino Unido del Organismo de Inversiones de Libia.

12.4.2011

13.

Ashton Global Investments Limited

Woodbourne Hall, PO Box 3162, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes Británicas Información adicional:

Reg no 1510484 (BVI)

Filial registrada en las Islas Vírgenes Británicas del Organismo de Inversiones de Libia.

12.4.2011

14.

Capitana Seas Limited

Entidad registrada en las Islas Vírgenes Británicas perteneciente a Saadi Gadafi.

12.4.2011

15.

Kinloss Property Limited

Woodbourne Hall, PO Box 3162, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes Británicas Información adicional:

Reg no 1534407 (BVI)

Filial registrada en las Islas Vírgenes Británicas del Organismo de Inversiones de Libia.

12.4.2011

16.

Baroque Investments Limited

c/o ILS Fiduciaries (IOM) Ltd, First Floor, Millennium House, Victoria Road, Douglas, Isla de Man Información adicional:

Reg. no: 59058C (IOM)

Filial registrada en la Isla de Man del Organismo de Inversiones de Libia.

12.4.2011

ANEXO IV
LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES EN LOS ESTADOS MIEMBROS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, ARTÍCULO 9, APARTADO 1, ARTÍCULO 13 Y ARTÍCULO 18, APARTADO 1, Y DIRECCIÓN PARA LAS NOTIFICACIONES A LA COMISIÓN EUROPEA

a) Autoridades competentes en cada Estado miembro:

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Documents/ORGANISMOS%20COMPETENTES%20SANCIONES%20INTERNACIONALES.pdf

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://2010-2014.kormany.hu/download/b/3b/70000/ENSZBT-ET-szankcios-tajekoztato.pdf

MALTA

https://www.gov.mt/en/Government/Government%20of%20Malta/Ministries%20and%20Entities/Officially%20Appointed%20Bodies/Pages/Boards/Sanctions-Monitoring-Board-.aspx

PAÍSES BAJOS

http://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/os-ministerios/ministerio-dos-negocios-estrangeiros/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

ESLOVAQUIA

http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions

b) Dirección para las notificaciones u otras comunicaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior CHAR 12/096

1049 Bruxelles/Brussel

BÉLGICA

Dirección electrónica: relex-sanctions@ec.europa.eu Tel. +32 22955585

Fax +32 22990873

ANEXO V
LISTA DE LOS BUQUES DEL ARTÍCULO 1, LETRA H), Y DEL ARTÍCULO 15, Y MEDIDAS APLICABLES DETERMINADAS POR EL COMITÉ DE SANCIONES
ANEXO VI
LISTA DE PERSONAS JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5, APARTADO 4

1.

Nombre: LYBIAN INVESTMENT AUTHORITY (ORGANISMO DE INVERSIONES DE LIBIA) También denominado: Sociedad de inversiones extranjeras de Libia. Antes: nd. Dirección: 1 Fateh Tower Office, No 99 22nd Floor, Borgaida Street, Tripoli, 1103, Libia. Fecha de inclusión en la lista: 17 de marzo de 2011. Información adicional: Incluida en la lista en virtud del apartado 17 de la Resolución 1973, modificado el 16 de septiembre en virtud del apartado 15 de la Resolución 2009.

Información adicional

Bajo el control de Muamar el Gadafi y su familia, es una fuente de financiación potencial para el régimen.

2.

Nombre: LYBIAN AFRICA INVESTMENT PORTFOLIO (CARTERA AFRICANA LIBIA DE INVERSIONES) También denominado: nd. Antes: nd. Dirección: Jamahiriya Street, LAP Building, PO Box 91330, Tripoli, Libia. Fecha de inclusión en la lista: 17 de marzo de 2011. Información adicional: Incluida en la lista en virtud del apartado 17 de la Resolución 1973, modificado el 16 de septiembre en virtud del apartado 15 de la Resolución 2009.

Información adicional

Bajo el control de Muamar el Gadafi y su familia, es una fuente de financiación potencial para el régimen.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el art. 22 bis, por Reglamento 2023/1433, de 10 de julio (Ref. DOUE-L-2023-80979).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 5, 10 y 11, por Reglamento 2023/720, de 31 de marzo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80479).
    • el anexo III, por Reglamento 2022/2525, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2022-81926).
    • el anexo II, por Reglamento 2022/1502, de 9 de septiembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81342).
    • el anexo III, por Reglamento 2022/1308, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-2022-81150).
  • SE SUSTITUYE el anexo IV, por Reglamento 2022/595, de 11 de abril (Ref. DOUE-L-2022-80594).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el anexo IV, por Reglamento 2019/1163, de 5 de julio (Ref. DOUE-L-2019-81141).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 6, de 9 de enero de 2019 (Ref. DOUE-L-2019-80015).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores en la lista de afectados, en DOUE L 268, de 26 de octubre de 2018 (Ref. DOUE-L-2018-81725).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el art. 2 bis y el anexo VII, por Reglamento 2017/1325, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2017-81411).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el anexo V, por Reglamento 2016/819, de 24 de mayo (Ref. DOUE-L-2016-80884).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Cuentas bloqueadas
  • Exportaciones
  • Libia
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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