Está Vd. en

Documento DOUE-L-2015-81431

Reglamento Delegado (UE) 2015/1186 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de calefacción local.

Publicado en:
«DOUE» núm. 193, de 21 de julio de 2015, páginas 20 a 42 (23 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-81431

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía mediante el etiquetado y una información normalizada (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2010/30/UE exige a la Comisión que adopte actos delegados en lo relativo al etiquetado de los productos relacionados con la energía que tengan un gran potencial de ahorro energético y que presenten una amplia disparidad en los respectivos niveles de rendimiento con funcionalidad equivalente.

(2)

Algunos aparatos de calefacción local con funcionalidades equivalentes presentan amplias diferencias en lo que se refiere a su eficiencia energética y la energía que consumen representa una parte importante de la demanda total de energía de la Unión. El margen para reducir su consumo de energía es considerable.

(3)

Los aparatos de calefacción local que utilizan biomasa no leñosa tienen características técnicas específicas, por lo que deben quedar exentos del presente Reglamento.

(4)

Es preciso fijar disposiciones armonizadas sobre un etiquetado y una información normalizada del producto a fin de incentivar a los fabricantes para que mejoren la eficiencia energética de los aparatos de calefacción local, alentar a los usuarios finales a comprar productos energéticamente eficientes y contribuir al funcionamiento del mercado interior.

(5)

Puesto que el uso típico y, por ende, el consumo de energía de los aparatos de calefacción local son diferentes de los de otros productos de calefacción de espacios regulados, el presente Reglamento debe introducir una escala de eficiencia energética diferente de la de otros productos de calefacción de espacios.

(6)

Puesto que los aparatos de calefacción local de radiación luminosa y de tubo radiante son adquiridos directamente por profesionales y no por los consumidores finales, en el presente Reglamento no se establecen requisitos de etiquetado energético para ellos.

(7)

Los requisitos mínimos aplicables a los aparatos de calefacción local eléctricos contemplados en el Reglamento (UE) 2015/1188 de la Comisión (2) proporcionan a estos productos la mayor mejora técnica posible. Por consiguiente, no quedará margen para diferenciar entre ellos. Los aparatos de calefacción local eléctricos no pueden ser sustituidos directamente por aparatos de calefacción local más eficientes que utilicen otros combustibles y, por consiguiente, la etiqueta no conseguiría facilitar información a los consumidores sobre la eficiencia relativa de diferentes productos.

(8)

Promover el uso de energías renovables en los productos de calefacción concuerda con el objetivo de fomentar este tipo de energías. Por ello es conveniente que el presente Reglamento introduzca un enfoque específico para los aparatos de calefacción local, un «factor de biomasa en la etiqueta» establecido a tal nivel que únicamente los aparatos de calefacción local de combustible sólido que utilicen pelletas puedan alcanzar la clase A++.

(9)

La información facilitada en la etiqueta debe obtenerse por medio de procedimientos de medición y cálculo fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos de cálculo y de medición más avanzados reconocidos, incluidas, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por las organizaciones europeas de normalización de conformidad con los procedimientos contemplados en el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para establecer los requisitos de diseño ecológico.

(10)

El presente Reglamento debe especificar un diseño y un contenido uniforme para las etiquetas de producto destinadas a los aparatos de calefacción local.

(11)

Además, el presente Reglamento especificará los requisitos relativos a la ficha del producto y la documentación técnica para los aparatos de calefacción local.

(12)

Por otra parte, el presente Reglamento debe especificar los requisitos relativos a la información que debe facilitarse en caso de venta a distancia de aparatos de calefacción local y en los anuncios publicitarios y material técnico promocional para dichos aparatos.

(13)

Procede prever una revisión de las disposiciones del presente Reglamento para tener en cuenta el progreso tecnológico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece los requisitos de etiquetado energético para los aparatos de calefacción local con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 50 kW, así como la información complementaria que debe facilitarse sobre estos aparatos.

El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

los aparatos de calefacción local eléctricos;

b)

los aparatos de calefacción local que para generar calor utilicen un ciclo de compresión o sorción de vapor impulsado por compresores eléctricos o combustible;

c)

los aparatos de calefacción local de combustible sólido destinados únicamente a la combustión de biomasa no leñosa;

d)

los aparatos de calefacción local destinados a fines distintos de la calefacción de interiores para alcanzar y mantener una temperatura agradable para los seres humanos a través de la convección o la radiación de calor;

e)

los aparatos de calefacción local destinados a utilizarse únicamente en exteriores;

f)

los aparatos de calefacción cuya potencia calorífica directa sea inferior al 6 % de la suma de la potencia calorífica directa e indirecta a potencia calorífica nominal;

g)

los aparatos de calefacción local que utilicen combustible sólido que no se monten en fábrica o que no se suministren en forma de componentes o partes prefabricadas por un único fabricante y deban montarse en el lugar de instalación;

h)

los aparatos de calefacción local de radiación luminosa o de tubo radiante;

i)

los productos para el calentamiento del aire;

j)

las estufas para sauna.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2010/30/UE, se entenderá por:

1) «aparato de calefacción local»: un dispositivo de calefacción que emite calor por transferencia directa o en combinación con la transferencia de calor a un fluido a fin de alcanzar y mantener un nivel térmico adecuado para el ser humano en el espacio cerrado en el que el producto está situado, eventualmente combinado con la producción de calor para otros espacios, y equipado con uno o más generadores de calor que convierten directamente la electricidad o combustibles gaseosos o líquidos en calor por medio del uso del efecto de Joule o la combustión de combustibles, respectivamente;

2) «aparato de calefacción local de combustible sólido»: un aparato de calefacción local abierto por su parte frontal, un aparato de calefacción local cerrado en su parte frontal o una cocina que utilicen combustible sólido;

3) «aparato de calefacción local de combustible gaseoso»: un aparato de calefacción local abierto por su parte frontal o un aparato de calefacción local cerrado en su parte frontal que utilice combustible gaseoso;

4) «aparato de calefacción local de combustible líquido»: un aparato de calefacción local abierto por su parte frontal o un aparato de calefacción local cerrado en su parte frontal que utilice combustible líquido;

5) «aparato de calefacción local eléctrico»: un aparato de calefacción local que utiliza el efecto eléctrico de Joule para generar calor;

6) «aparato de calefacción local con la parte frontal abierta»: un aparato de calefacción local que utiliza combustibles gaseosos, líquidos o sólidos, en el cual el lecho de combustión y los gases de combustión no están separados del espacio en el que está instalado el producto y que está conectado a un conducto de chimenea u hogar o que requiere un conducto para la evacuación de los productos de la combustión;

7) «aparato de calefacción local con la parte frontal cerrada»: un aparato de calefacción local que utiliza combustibles gaseosos, líquidos o sólidos en el cual el lecho de combustión y los gases de combustión pueden estar separados del espacio en el que está instalado el producto y que está conectado a un conducto de chimenea u hogar o que requiere un conducto para la evacuación de los productos de la combustión;

8) «cocina»: un aparato de calefacción local que utiliza combustibles sólidos, que integra en un espacio cerrado la función de calefacción local y una placa, un horno o ambos, destinados a la preparación de alimentos, y que está conectado a un conducto de chimenea u hogar o que requiere un conducto para la evacuación de los productos de la combustión;

9) «aparato de calefacción local alimentado con combustible»: un aparato de calefacción local abierto en su parte frontal, un aparato de calefacción local cerrado en su parte frontal o una cocina;

10) «aparato de calefacción local de radiación luminosa»: un aparato de calefacción local que utiliza combustibles gaseosos o líquidos y está equipado con un quemador; se instala a un nivel más alto que el de la cabeza, dirigido hacia el lugar donde están los sujetos receptores, de modo que la emisión de calor del quemador, por ser predominante de rayos infrarrojos, calienta directamente a aquellos y emite los productos de la combustión en el espacio en que está situado;

11) «aparato de calefacción local de tubo radiante»: un aparato de calefacción local que utiliza combustibles gaseosos o líquidos y está equipado con un quemador; se instala a un nivel más alto que el de la cabeza a proximidad de los sujetos receptores, que calienta el espacio principalmente mediante rayos infrarrojos procedentes del tubo o tubos que se calientan por el paso en su interior de productos de combustión y cuyos productos de la combustión deben evacuarse a través de un conducto de evacuación;

12) «aparato de calefacción sin conducto de evacuación»: un aparato de calefacción local que utiliza combustibles gaseosos, líquidos o sólidos, que emite los productos de la combustión al espacio en el que el producto está situado, y que no es un aparato de calefacción local de radiación luminosa;

13) «aparato de calefacción abierto a un tubo de chimenea»: un aparato de calefacción local que utiliza combustibles gaseosos, líquidos o sólidos, destinado a ser instalado bajo un tubo de chimenea o en un hogar, sin separación entre el producto y la apertura del tubo de chimenea u hogar, y que permite que los productos de la combustión pasen libremente del lecho de combustión al tubo de chimenea o conducto de evacuación;

14) «producto para calentar el aire»: un producto que proporciona calor a un sistema de calefacción exclusivamente a base de aire que puede ser evacuado por un conducto; está diseñado para ser instalado o sujetado en un lugar específico o fijado en la pared y distribuye el aire mediante un dispositivo que lo remueve al objeto de alcanzar y mantener un nivel térmico adecuado para el ser humano en el espacio cerrado en el que el producto está situado;

15) «estufa de sauna»: un aparato de calefacción local que se incorpora a una sauna seca o húmeda o se utiliza en entornos similares, o cuyo destino declarado es ese;

16) «combustible sólido»: un combustible sólido a temperaturas interiores normales, incluida la biomasa sólida y los combustibles fósiles sólidos;

17) «biomasa»: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y animal), de la silvicultura y otras industrias relacionadas, como la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos;

18) «biomasa leñosa»: la biomasa procedente de árboles, arbustos y matas, incluida la madera en tronco, la madera desbastada, la madera comprimida en forma de pelletas, la madera comprimida en forma de briquetas y el serrín;

19) «biomasa no leñosa»: la biomasa distinta de la leñosa, incluidos, entre otras cosas, la paja, el miscanthus, la caña, las pepitas, el grano, los huesos de aceituna, el orujillo y las cáscaras de frutos secos;

20) «combustible preferido»: el combustible que debe consumir el aparato de calefacción local de forma preferente de acuerdo con las instrucciones del fabricante;

21) «combustible fósil sólido»: combustibles distintos de la biomasa, incluida la antracita, el carbón magro, el coque de horno, el coque de baja temperatura, la hulla bituminosa, el lignito, una mezcla de combustibles fósiles o de biomasa y combustible fósil; a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se incluye también la turba;

22) «otro combustible apropiado»: un combustible sólido, distinto del preferido, que puede utilizarse en el aparato de calefacción local de acuerdo con las instrucciones del proveedor; incluye todos los combustibles mencionados en el manual de instrucciones para instaladores y usuarios finales, en sitios web de acceso gratuito de los fabricantes, en materiales técnicos promocionales y en anuncios publicitarios;

23) «potencia calorífica directa»: la potencia calorífica del producto por radiación y convección del calor emitido al aire por el propio producto; no incluye la potencia calorífica que el producto transmite a un fluido trasmisor térmico; expresada en kW;

24) «potencia calorífica indirecta»: la potencia calorífica del producto transmitida a un fluido transmisor térmico mediante el mismo proceso de generación de calor que produce la potencia calorífica directa del producto, expresada en kW;

25) «funcionalidad de calefacción indirecta»: que el producto puede transferir parte de la potencia calorífica total a un fluido transmisor térmico para utilizar para la calefacción de espacios o la generación de agua caliente doméstica;

26) «potencia calorífica nominal» (Pnom ): la potencia calorífica de un aparato de calefacción local que incluye la potencia calorífica directa y la potencia calorífica indirecta (si procede) al funcionar a la potencia calorífica máxima que pueda mantenerse durante un período prolongado, indicada por el proveedor, expresada en kW;

27) «potencia calorífica mínima» (Pmin ): la potencia calorífica de un aparato de calefacción local que incluye la potencia calorífica directa y la potencia calorífica indirecta (si procede) al funcionar a la potencia calorífica mínima, indicada por el proveedor, expresada en kW;

28) «destinado para uso en exteriores»: que el producto puede utilizarse en condiciones de seguridad fuera de espacios cerrados, incluso en exteriores;

29) «modelo equivalente»: un modelo comercializado en el mercado con los mismos parámetros técnicos, recogidos en el cuadro 2 o en el cuadro 3 del anexo V, que otro modelo comercializado en el mercado por el mismo fabricante.

En el anexo I figuran definiciones adicionales para los anexos II a IX.

Artículo 3

Responsabilidades de los proveedores y calendario

1. A partir del 1 de enero de 2018, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio aparatos de calefacción local que no sean aparatos de calefacción sin conducto de evacuación que utilicen combustible sólido o aparatos de calefacción abiertos a un tubo de chimenea que utilicen combustible sólido, velarán por que:

a)

los aparatos de calefacción local vayan acompañados de una etiqueta impresa con el formato y el contenido de la información establecidos en el punto 1 del anexo III y sean conformes a las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II;

b)

se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información establecidos en el punto 1 del anexo III y conforme a las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II por cada modelo de aparato de calefacción local;

c)

se facilite una ficha de producto, de conformidad con el anexo IV, por cada aparato de calefacción local;

d)

se facilite a los distribuidores una ficha electrónica de producto, de conformidad con el anexo IV, por cada modelo de aparato de calefacción local;

e)

se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición, la documentación técnica conforme al anexo V;

f)

toda la publicidad relacionada con un modelo concreto de aparato de calefacción local que contenga información relacionada con la energía o sobre su precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo;

g)

todo material técnico promocional relativo a tal modelo concreto de aparato de calefacción local que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo.

2. A partir del 1 de enero de 2022, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio aparatos de calefacción sin conducto de evacuación que utilicen combustible sólido o aparatos de calefacción abiertos a un tubo de chimenea que utilicen combustible sólido, velarán por que:

a)

los aparatos de calefacción local vayan acompañados de una etiqueta impresa con el formato y el contenido de la información establecidos en el punto 1 del anexo III y sean conformes a las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II

b)

se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información establecidos en el punto 1 del anexo III y conforme a las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II por cada modelo de aparato de calefacción local;

c)

se facilite una ficha de producto, de conformidad con el anexo IV, por cada aparato de calefacción local;

d)

se facilite a los distribuidores una ficha electrónica de producto, de conformidad con el anexo IV, por cada modelo de aparato de calefacción local;

e)

se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición, la documentación técnica conforme al anexo V;

f)

toda la publicidad relacionada con un modelo concreto de aparato de calefacción local que contenga información relacionada con la energía o sobre su precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo;

g)

todo material técnico promocional relativo a tal modelo concreto de aparato de calefacción local que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo.

Artículo 4

Responsabilidades de los distribuidores

Los distribuidores de aparatos de calefacción local velarán por que:

a)

cada aparato de calefacción local lleve en el punto de venta la etiqueta facilitada por los proveedores de conformidad con el artículo 3 en la parte exterior frontal del aparato, de forma que resulte claramente visible;

b)

los aparatos de calefacción local ofrecidos para la venta, alquiler o alquiler con derecho a compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda examinarlos directamente, se comercialicen con la información que deben facilitar los proveedores de conformidad con el anexo VI, excepto cuando la oferta se realice por internet, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del anexo VII;

c)

toda la publicidad relacionada con un modelo concreto de aparato de calefacción local que contenga información relacionada con la energía o sobre su precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo;

d)

todo material técnico promocional relativo a un modelo concreto de aparato de calefacción local que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo.

Artículo 5

Métodos de medición y cálculo

La información que habrá de proporcionarse con arreglo a los artículos 3 y 4 se obtendrá con procedimientos de medición y cálculo fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de cálculo y de medición más avanzados reconocidos, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VIII.

Artículo 6

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Los Estados miembros aplicarán el procedimiento establecido en el anexo IX cuando evalúen la conformidad de la clase de eficiencia energética declarada de los aparatos de calefacción local.

Artículo 7

Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico a más tardar el 1 de enero de 2024. Esta revisión examinará, en particular, si es posible reducir las excepciones a la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 8

Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. En el caso de los aparatos de calefacción local que no sean aparatos de calefacción sin conducto de evacuación que utilicen combustible sólido o aparatos de calefacción abiertos a un tubo de chimenea que utilicen combustible sólido, se aplicará a partir del 1 de enero de 2018. No obstante, el artículo 3, apartado 1, letras f) y g), y el artículo 4, letras b), c) y d), se aplicarán a partir del 1 de abril de 2018.

3. En el caso de los aparatos de calefacción sin conducto de evacuación que utilicen combustible sólido o aparatos de calefacción abiertos a un tubo de chimenea que utilicen combustible sólido, se aplicará a partir del 1 de enero de 2022. No obstante, el artículo 3, apartado 2, letras f) y g), y el artículo 4, letras b), c) y d), se aplicarán a partir del 1 de abril de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________

(1) DO L 153 de 18.6.2010, p. 1.

(2) Reglamento (UE) 2015/1188 de la Comisión, de 28 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local (véase la página 76 del presente Diario Oficial).

(3) Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

ANEXO I

Definiciones aplicables a los anexos II a IX

A efectos de lo dispuesto en los anexos II a IX, se entenderá por:

1) «coeficiente de conversión» (CC): un coeficiente que refleja la eficiencia el 40 % de eficiencia de generación media de la UE contemplada en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1); el valor del coeficiente de conversión es CC = 2,5;

2) «valor calorífico bruto» (NCV): la cantidad total de calor liberado por una cantidad unitaria de combustible con la humedad apropiada, cuando es quemado por completo con oxígeno y cuando los productos de la combustión no se devuelven a la temperatura ambiente;

3) «eficiencia útil a potencia calorífica nominal o mínima, (ηth,nom o ηth,min, respectivamente)»: la relación entre la potencia calorífica útil y la cantidad total de energía utilizada expresada en términos de NCV de un aparato de calefacción local, expresada en porcentaje;

4) «necesidad de energía eléctrica a potencia calorífica nominal» (elmax): el consumo de energía eléctrica del aparato de calefacción local al funcionar a potencia calorífica nominal. El consumo de energía eléctrica se establecerá sin tomar en consideración el consumo de energía de un circulador, en caso de que el producto ofrezca la funcionalidad de calefacción indirecta y lleve incorporado un circulador, expresado en kW:

5) «necesidad de energía eléctrica a potencia calorífica mínima» (elmin): el consumo de energía eléctrica del aparato de calefacción local al funcionar a potencia calorífica mínima. El consumo de energía eléctrica se establecerá sin tomar en consideración el consumo de energía de un circulador, en caso de que el producto ofrezca la funcionalidad de calefacción indirecta y lleve incorporado un circulador, expresado en kW:

6) «necesidad de energía eléctrica en modo de espera» (elsb): el consumo de energía eléctrica cuando el producto se encuentra en modo de espera, expresado en kW;

7) «necesidad de energía del piloto permanente» (Ppilot): el consumo de combustible gaseoso, líquido o sólido del producto para mantener encendida la llama que pone en marcha el proceso de combustión más potente necesario para alcanzar la potencia calorífica nominal o parcial, estando encendida más de 5 minutos antes de que entre a funcionar el quemador principal, expresada en kW;

8) «potencia calorífica de un solo nivel sin control de la temperatura interior»: el producto no es capaz de variar automáticamente su potencia calorífica y no responde a dicha temperatura para adaptar automáticamente la potencia calorífica;

9) «potencia calorífica de dos o más niveles automáticos sin control de la temperatura interior»: que el producto es capaz de variar automáticamente su potencia calorífica en dos o más niveles de potencia y no está equipado con un dispositivo que regule automáticamente la potencia calorífica en relación con una temperatura interior predeterminada;

10) «control de temperatura interior con termostato mecánico»: que el producto está equipado con un dispositivo no electrónico que le permite variar automáticamente su potencia calorífica durante un cierto período en relación con una temperatura interior predeterminada;

11) «control de temperatura interior con termostato electrónico»: que el producto está equipado con un dispositivo electrónico integrado o externo que le permite variar automáticamente su potencia calorífica durante un cierto período en relación con una temperatura interior predeterminada;

12) «control de temperatura interior con termostato electrónico y temporizador diario»: que el producto está equipado con un dispositivo electrónico integrado o externo que le permite variar automáticamente su potencia calorífica durante un cierto período en relación con una temperatura interior predeterminada, y seleccionar el o los momentos de encendido y la temperatura para un intervalo de 24 horas;

13) «control de temperatura interior con termostato electrónico y temporizador semanal»: que el producto está equipado con un dispositivo electrónico integrado o externo que le permite variar automáticamente su potencia calorífica durante un cierto período en relación con una temperatura interior predeterminada, y seleccionar el o los momentos de encendido y la temperatura para un intervalo de toda una semana; los ajustes deben permitir variaciones entre los días durante el período de una semana;

14) «control de temperatura interior con detección de presencia»: que el producto está equipado con un dispositivo electrónico integrado o exterior que reduce automáticamente la temperatura interior seleccionada cuando no detecta a nadie en la estancia;

15) «control de temperatura interior con detección de ventanas abiertas»: que el producto está equipado con un dispositivo electrónico integrado o exterior que reduce la potencia calorífica cuando se abre una ventana o una puerta; cuando se utiliza un sensor para detectar que se ha abierto una ventana o una puerta, este puede instalarse con el producto, de forma separada, integrarse en la estructura del edificio o una combinación de estas opciones;

16) «opción con control a distancia»: una función que permite la interacción a distancia desde el exterior del edificio en el que se ha instalado el producto por medio del control de este último;

17) «modo de espera»: el estado en que el producto se halla conectado a la red eléctrica, depende de la energía procedente de dicha red para funcionar según los fines previstos y ejecuta solamente las siguientes funciones, que se pueden prolongar por tiempo indefinido: función de reactivación, o función de reactivación y tan solo indicación de función de reactivación habilitada, y/o visualización de información o de estado;

18) «identificador del modelo»: el código, normalmente alfanumérico, que distingue un modelo específico de aparato de calefacción local de otros modelos de la misma marca o fabricante;

19) «otro combustible fósil»: un combustible sólido distinto de la antracita y el carbón magro, el coque de horno, el coque de baja temperatura, la hulla bituminosa, el lignito, la turba o las briquetas de combustible fósil mixto;

20) «otras biomasas leñosas»: biomasa leñosa distinta de: la madera en tronco con un contenido de humedad igual o inferior al 25 %, las briquetas de combustible con un contenido de humedad igual o inferior al 14 %, o de la madera comprimida con un contenido de humedad inferior al 12 %;

21) «contenido de humedad»: la masa de agua contenida en el combustible, considerada en relación con la masa total del combustible usado en aparato de calefacción local.

__________

(1) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

ANEXO II

Clases de eficiencia energética

La clase de eficiencia energética de un aparato de calefacción local se determinará sobre la base de su índice de eficiencia energética tal como se establece en el cuadro 1.

Cuadro 1

Clases de eficiencia energética de los aparatos de calefacción local

Clase de eficiencia energética

Índice de Eficiencia Energética (EEI)

A++

EEI ≥ 130

A+

107 ≤ EEI < 130

A

88 ≤ EEI < 107

B

82 ≤ EEI < 88

C

77 ≤ EEI < 82

D

72 ≤ EEI < 77

E

62 ≤ EEI < 72

F

42 ≤ EEI < 62

G

EEI < 42

El índice de eficiencia energética de un aparato de calefacción local se calculará de acuerdo con el anexo VIII.

ANEXO III

Etiqueta

1.

Aparatos de calefacción local

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 29

a)

En la etiqueta figurará la siguiente información:

I.

nombre o marca comercial del proveedor;

II.

identificador del modelo del proveedor;

III.

la clase de eficiencia energética, determinada de conformidad con el anexo II, punto 1; la punta de la flecha que contiene la clase de eficiencia energética del aparato de calefacción local se colocará a la misma altura que la punta de la clase de eficiencia energética correspondiente;

IV.

el símbolo de potencia calorífica directa;

V.

la potencia calorífica directa en kW, redondeada al decimal más próximo;

VI.

en el caso de aparatos de calefacción local con transferencia de calor a un fluido, el símbolo de la potencia calorífica indirecta;

VII.

en el caso de aparatos de calefacción local con transferencia de calor a un fluido, la potencia calorífica indirecta en kW, redondeada al decimal más próximo.

b)

Los aspectos de diseño de la etiqueta para aparatos de calefacción local se ajustarán a lo indicado en el punto 2 del presente anexo.

2.

El diseño de la etiqueta de los aparatos de calefacción local se ajustará al siguiente modelo:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 30

Se tendrán en cuenta las siguientes precisiones:

a)

La etiqueta medirá al menos 105 mm de ancho y 200 mm de alto. Cuando se imprima en un formato mayor, su contenido deberá mantener las proporciones de las citadas especificaciones.

b)

El fondo de la etiqueta será de color blanco.

c)

Los colores serán CMAN — (cian, magenta, amarillo y negro) con arreglo al ejemplo siguiente: 00-70-X-00: cian 0 %, magenta 70 %, amarillo 100 %, negro 0 %.

d)

La etiqueta cumplirá íntegramente los siguientes requisitos (las cifras se refieren a la figura anterior):

Trazo del reborde de la etiqueta UE: 4 pt, color: cian 100 %, esquinas redondeadas: 3,5 mm.

Logotipo de la UE: Colores: X-80-00-00 y 00-00-X-00.

Etiqueta energética: Color: X-00-00-00. Pictograma presentado: Logotipo UE + etiqueta de energía: anchura: 86 mm, altura: 17 mm.

Reborde bajo los logotipos: 1 pt, color: cian 100 %, esquinas redondeadas: 86 mm.

Escala de clases de energía

Flecha: altura 6 mm, espacio: 1,3 mm, colores:

clase superior: X-00-X-00,

Segunda clase: 70-00-X-00,

Tercera clase: 30-00-X-00,

Cuarta clase: 00-00-X-00,

Quinta clase: 00-30-X-00,

Sexta clase: 00-70-X-00,

Séptima clase: 00-X-X-00,

Octava clase: 00-X-X-00,

Última clase: 00-X-X-00,

Texto: Calibri negrita 14 pt, mayúsculas, blanco, símbolos «+»: superíndice, alineado en una sola línea;

Clase de eficiencia energética:

Flecha: anchura: 22 mm, altura: 12 mm, 100 % negro,

Texto: Calibri negrita 24 pt, mayúsculas, blanco, símbolos «+»: superíndice, alineado en una sola línea.

Funcionalidad de calefacción directa:

Pictograma presentado:

Borde: 2 pt, color: cian 100 %, esquinas redondeadas: 3,5 mm.

En su caso, funcionalidad de calefacción indirecta:

Pictograma presentado:

Borde: 2 pt, color: cian 100 %, esquinas redondeadas: 3,5 mm.

Potencia calorífica directa nominal:

Borde: 2 pt, color: cian 100 %, esquinas redondeadas: 3,5 mm.

Valor «XY,Z»: Calibri negrita 34 pt, negro 100 %,

Texto «kW»: Calibri normal 18 pt, negro 100 %.

Si procede, potencia calorífica indirecta nominal:

Borde: 2 pt, color: cian 100 %, esquinas redondeadas: 3,5 mm.

Valor «XY,Z»: Calibri negrita 34 pt, negro 100 %,

Texto «kW»: Calibri normal 18 pt, negro 100 %.

Energía:

Texto: Calibri normal 8 pt, negro 100 %.

Año de introducción de la etiqueta y número del Reglamento:

Texto: Calibri negrita 10 pt.

Nombre o marca comercial del proveedor:

Identificador del modelo del proveedor:

El nombre o la marca comercial del proveedor y el identificador del modelo deberán poder insertarse en un espacio de 86 mm × 12 mm.

ANEXO IV

Ficha de producto

1.

La información contenida en la ficha del producto de los aparatos de calefacción local figurará en el orden siguiente, y se incluirá en el folleto del producto u otro material escrito facilitado junto con el mismo:

a)

nombre o marca comercial del proveedor;

b)

identificador del modelo del proveedor;

c)

la clase de eficiencia energética del modelo, determinada de conformidad con el anexo II, punto 1;

d)

la potencia calorífica directa en kW, redondeada al decimal más próximo;

e)

la potencia calorífica indirecta en kW, redondeada al decimal más próximo;

f)

el índice de eficiencia energética, redondeado al número entero más próximo y calculado de conformidad con el anexo VIII;

g)

la eficiencia energética útil a potencia calorífica nominal y carga mínima, si procede, redondeada al decimal más próximo y calculado de conformidad con el anexo VIII;

h)

cualesquiera precauciones específicas que hayan de tomarse durante el montaje, instalación o mantenimiento del aparato de calefacción local.

2.

Se podrá utilizar una única ficha para varios modelos de aparato de calefacción local suministrados por el mismo proveedor.

3.

La información recogida en la ficha podrá consistir en una reproducción de la etiqueta, ya sea en color o en blanco y negro. Si tal fuera el caso, también se facilitaría la información enumerada en el punto 1 que no figure todavía en la etiqueta.

ANEXO V

Documentación técnica

Para los aparatos de calefacción local, la documentación técnica mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra e) y en el artículo 3, apartado 2, letra e), comprenderá:

a)

el nombre y la dirección del proveedor;

b)

el identificador del modelo;

c)

si procede, las referencias de las normas armonizadas aplicadas;

d)

cuando el combustible preferido sea otra biomasa leñosa, biomasa no leñosa, otro combustible fósil u otra mezcla de biomasa y combustible fósil, de acuerdo con el cuadro 2, una descripción del combustible suficiente para su identificación inequívoca, así como su norma o especificación técnica, incluido el contenido de humedad y de ceniza medido y, en el caso de otro combustible fósil, el contenido volátil medido;

e)

si procede, las demás especificaciones y normas técnicas aplicadas;

f)

la identificación y firma de la persona habilitada para firmar la declaración en nombre del proveedor;

g)

la información incluida en el cuadro 2 (para los aparatos de calefacción local de combustible sólido) y el cuadro 3 (para los aparatos de calefacción local de combustibles gaseosos o líquidos), medidos y calculados de conformidad con el anexo VIII;

h)

los informes de los ensayos efectuados por los proveedores o en nombre de los mismos, incluido el nombre y dirección del organismo que hubiera llevado a cabo tales ensayos;

i)

cualesquiera precauciones específicas que hayan de tomarse durante el montaje, instalación o mantenimiento del aparato de calefacción;

j)

si procede, una lista de modelos equivalentes.

Esta información podrá fusionarse con la documentación técnica facilitada en virtud de las medidas contempladas en la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Cuadro 2

Parámetros técnicos para los aparatos de calefacción local de combustible sólido

Identificador(es) del modelo:

Funcionalidad de calefacción indirecta:[sí/no]

Potencia calorífica directa: … (kW)

Potencia calorífica indirecta: … (kW)

Combustible

Combustible preferido (solo uno):

Otros combustibles apropiados:

Madera en tronco, contenido de humedad ≤ 25 %

[sí/no]

[sí/no]

Madera comprimida, contenido de humedad ≤ 12 %

[sí/no]

[sí/no]

Otra biomasa leñosa

[sí/no]

[sí/no]

Biomasa no leñosa

[sí/no]

[sí/no]

Antracita y carbón magro

[sí/no]

[sí/no]

Coque de horno

[sí/no]

[sí/no]

Coque de baja temperatura

[sí/no]

[sí/no]

Hulla bituminosa

[sí/no]

[sí/no]

Briquetas de lignito

[sí/no]

[sí/no]

Briquetas de turba

[sí/no]

[sí/no]

Briquetas de combustible fósil mixto

[sí/no]

[sí/no]

Otro combustible fósil

[sí/no]

[sí/no]

Briquetas de biomasa y combustible fósil

[sí/no]

[sí/no]

Otras mezclas de biomasa y combustible sólido

[sí/no]

[sí/no]

Características al funcionar con el combustible preferido

Eficiencia energética estacional de calefacción ηs [%]:

Índice de Eficiencia Energética (EEI)

Partida

Símbolo

Valor

Unidad

Partida

Símbolo

Valor

Unidad

Potencia calorífica

Eficiencia útil (NCV de fábrica)

Potencia calorífica nominal

Pnom

x,x

kW

Eficiencia útil a potencia calorífica nominal

ηth,nom

x,x

%

Potencia calorífica mínima (indicativa)

Pmin

[x,x/N.A.]

kW

Eficiencia útil a potencia calorífica mínima (indicativa)

ηth,min

[x,x/N.A.]

%

Consumo auxiliar de electricidad

Tipo de control de potencia calorífica/de temperatura interior

(seleccione uno)

A potencia calorífica nominal

elmax

x,xxx

kW

potencia calorífica de un solo nivel, sin control de temperatura interior

[sí/no]

A potencia calorífica mínima

elmin

x,xxx

kW

dos o más niveles manuales, sin control de temperatura interior

[sí/no]

En modo de espera

elSB

x,xxx

kW

con control de temperatura interior mediante termostato mecánico

[sí/no]

con control electrónico de temperatura interior

[sí/no]

con control electrónico de temperatura interior y temporizador diario

[sí/no]

con control electrónico de temperatura interior y temporizador semanal

[sí/no]

Otras opciones de control (pueden seleccionarse varias)

control de temperatura interior con detección de presencia

[sí/no]

control de temperatura interior con detección de ventanas abiertas

[sí/no]

con opción de control a distancia

[sí/no]

Necesidad de energía del piloto permanente

Necesidad de energía del piloto (si procede)

Ppilot

[x,xxx/N.A.]

kW

Información de contacto

Nombre y dirección del proveedor

Cuadro 3

Parámetros técnicos para los aparatos de calefacción local que utilizan combustibles gaseosos o líquidos

Identificador(es) del modelo:

Funcionalidad de calefacción indirecta:[sí/no]

Potencia calorífica directa: … (kW)

Potencia calorífica indirecta: … (kW)

Combustible

Seleccione el tipo de combustible

[gaseoso/líquido]

[especifíquese]

Partida

Símbolo

Valor

Unidad

Partida

Símbolo

Valor

Unidad

Potencia calorífica

Eficiencia útil (NCV)

Potencia calorífica nominal

Pnom

x,x

kW

Eficiencia útil a potencia calorífica nominal

ηth,nom

x,x

%

Potencia calorífica mínima (indicativa)

Pmin

[x,x/N.A.]

kW

Eficiencia útil a potencia calorífica mínima (indicativa)

ηth,min

[x,x/N.A.]

%

Consumo auxiliar de electricidad

Tipo de control de potencia calorífica/de temperatura interior

(seleccione uno)

A potencia calorífica nominal

elmax

x,xxx

kW

potencia calorífica de un solo nivel, sin control de temperatura interior

[sí/no]

A potencia calorífica mínima

elmin

x,xxx

kW

dos o más niveles manuales, sin control de temperatura interior

[sí/no]

En modo de espera

elSB

x,xxx

kW

con control de temperatura interior mediante termostato mecánico

[sí/no]

con control electrónico de temperatura interior

[sí/no]

con control electrónico de temperatura interior y temporizador diario

[sí/no]

con control electrónico de temperatura interior y temporizador semanal

[sí/no]

Otras opciones de control (pueden seleccionarse varias)

control de temperatura interior con detección de presencia

[sí/no]

control de temperatura interior con detección de ventanas abiertas

[sí/no]

Necesidad de energía del piloto permanente

con opción de control a distancia

[sí/no]

Necesidad de energía del piloto (si procede)

Ppilot

[x,xxx/N.A.]

kW

Información de contacto

Nombre y dirección del proveedor

________

(1) Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).

ANEXO VI

Información que debe facilitarse en los casos en que el usuario final no tenga la posibilidad de ver el producto expuesto, con excepción de internet

1.

La información contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra b), se facilitará en el siguiente orden:

a)

la clase de eficiencia energética del modelo, determinada de conformidad con el anexo II, punto 1;

b)

la potencia calorífica directa en kW, redondeada al decimal más próximo;

c)

la potencia calorífica indirecta en kW, redondeada al decimal más próximo;

2.

El tamaño y tipo de caracteres utilizados para imprimir o exponer toda la información contemplada en el punto 1 deberán ser legibles.

ANEXO VII

Información que ha de facilitarse en caso de venta, alquiler o alquiler con derecho a compra por internet

1.

A efectos de los puntos 2 a 5 del presente anexo, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) «mecanismo de visualización»: una pantalla, incluidas las pantallas táctiles, u otra tecnología visual utilizada para presentar contenidos de internet a los usuarios;

b) «visualización anidada»: una interfaz visual gracias a la cual puede accederse a una imagen o serie de datos a partir de otra imagen o serie de datos con un clic o un barrido del ratón o con la expansión de una pantalla táctil;

c) «pantalla táctil»: una pantalla que responde al tacto, como la de las tabletas digitales, los ordenadores pizarra o los teléfonos inteligentes;

d) «texto alternativo»: el texto facilitado como alternativa a un gráfico que permite presentar la información de forma no gráfica cuando los sistemas de visualización no puedan ofrecer el gráfico, o como ayuda a la accesibilidad, por ejemplo acompañando a las aplicaciones con voz de síntesis.

2.

El etiquetado pertinente, proporcionado por los proveedores de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), o con el artículo 3, apartado 2, letra b), será mostrado en el mecanismo de visualización de forma contigua al precio del producto. Por su tamaño, la etiqueta deberá ser claramente visible, legible y proporcionada al tamaño especificado en el anexo III, punto 2. Podrá presentarse en formato de visualización anidada, en cuyo caso la imagen que dé acceso a la etiqueta deberá cumplir las especificaciones recogidas en el punto 3 del presente anexo. Si se utiliza la visualización anidada, la etiqueta aparecerá con el primer clic o barrido del ratón sobre la imagen o la expansión de la misma en pantalla táctil.

3.

En el caso de la visualización anidada, la imagen que se use para acceder a la etiqueta deberá:

a)

consistir en una flecha del color correspondiente a la clase de eficiencia energética del producto en la etiqueta;

b)

indicar en blanco en la flecha la clase de eficiencia energética del producto en un tamaño de fuente equivalente al del precio, y

c)

ajustarse a uno de los siguientes formatos:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 38

4.

En caso de visualización anidada, la visualización de la etiqueta deberá seguir la siguiente secuencia:

a)

la imagen a que se refiere el punto 3 del presente anexo se presentará a través del mecanismo de visualización de forma contigua al precio del producto;

b)

la imagen servirá de enlace hacia la etiqueta;

c)

la etiqueta aparecerá con un clic o barrido del ratón sobre la imagen o una expansión de la misma en pantalla táctil;

d)

la etiqueta aparecerá en forma de «pop-up» (ventana emergente), pestaña nueva o pantalla en recuadro;

e)

para aumentar el tamaño de la etiqueta en las pantallas táctiles, se aplicarán las normas sobre ampliación de estos dispositivos;

f)

la imagen de la etiqueta desaparecerá utilizando la opción «cerrar» u otro mecanismo habitual de cierre;

g)

el texto alternativo al gráfico, que aparecerá si no se visualiza la etiqueta, consistirá en la clase de eficiencia energética del producto y tendrá un tamaño de fuente equivalente al del precio.

5.

La ficha del producto, proporcionada por los proveedores de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), o con el artículo 3, apartado 2, letra d), será mostrada en el mecanismo de visualización de forma contigua al precio del producto. Por su tamaño, la ficha del producto será claramente visible y legible. Podrá presentarse en modo de visualización anidada, en cuyo caso el enlace por el que se accede a ella irá clara y legiblemente marcado como «Ficha del producto». Si se utiliza la visualización anidada, la etiqueta aparecerá con el primer clic o barrido del ratón sobre el enlace o la expansión de la misma en pantalla táctil.

ANEXO VIII

Mediciones y cálculos

1.

Para hacer efectivo y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se harán mediciones y cálculos utilizando normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados a este efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea, u otro método fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta los métodos más avanzados generalmente aceptados. Dichas mediciones y cálculos cumplirán las condiciones establecidas en los puntos 2 a 4.

2.

Condiciones generales aplicables a las mediciones y los cálculos

a)

Los aparatos de calefacción local serán objeto de ensayo en lo relativo al combustible preferido con el fin de determinar el índice de eficiencia energética y la potencia calorífica directa e indirecta.

b)

Los valores declarados de potencia calorífica directa e indirecta, y de índice de eficiencia energética se redondearán al decimal más próximo.

3.

Condiciones generales para el índice de eficiencia energética y consumo de los aparatos de calefacción local:

a)

Se medirán, cuando proceda, los valores de eficiencia útil ηth,nom , ηth,min y los de la potencia calorífica directa e indirecta Pnom , Pmin.

b)

El índice de eficiencia energética (EEI) se calculará como la eficiencia energética estacional de calefacción de espacios en modo activo (ηS,on ) corregida en el caso de los aparatos de calefacción local que utilizan biomasa como combustible preferido por un factor que tenga en cuenta el carácter renovable del combustible preferido, y corregida por las contribuciones que representan los controles de temperatura, el consumo auxiliar de electricidad y el consumo de energía del piloto permanente. El índice de eficiencia energética (EEI) se expresa como una cifra equivalente a su cifra porcentual.

4.

Condiciones específicas de eficiencia energética estacional de calefacción

a)

El índice de eficiencia energética (EEI) de todos los aparatos de calefacción local se calculará de la siguiente manera:

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 39

Donde

ηS,on es la eficiencia energética estacional de calefacción en modo activo, expresada porcentualmente, calculada como se indica en el punto 4, letra b);

BLF es el factor de biomasa en la etiqueta, que es de 1,45 para los apartados de calefacción local y de 1 para los aparatos de calefacción local de combustibles fósiles;

F(2) es un factor de corrección que representa una contribución positiva al índice de eficiencia energética debida a las contribuciones ajustadas de los controles de temperatura interior, cuyos valores son mutuamente excluyentes, no pueden sumarse entre sí, expresado en porcentaje;

F(3) es un factor de corrección que representa una contribución positiva al índice de eficiencia energética debida a las contribuciones ajustadas de los controles de temperatura interior, cuyos valores pueden sumarse entre sí, expresado en porcentaje;

F(4) es un factor de corrección que representa una contribución negativa a la eficiencia energética estacional debido al consumo auxiliar de electricidad, expresado en porcentaje;

F(5) es un factor de corrección que representa una contribución negativa a la eficiencia energética estacional debido al consumo de energía de una llama piloto permanente, expresado en porcentaje.

b)

La eficiencia energética estacional de calefacción de espacios en modo activo se calculará de la siguiente manera:

ηS,on= ηth,nom

Donde

ηth,nom es la eficiencia útil a potencia calorífica nominal, basada en el valor calorífico neto (NCV).

c)

El factor de corrección que representa una contribución positiva al índice de eficiencia energética debida a las contribuciones ajustadas de los controles de temperatura interior, cuyos valores son mutuamente excluyentes o no pueden sumarse entre sí, se calculará de la siguiente manera:

El factor de corrección para todos los aparatos de calefacción local es igual a uno de los factores que figuran en el cuadro 4, en función de las características de control aplicables. Solo puede seleccionarse un valor.

Cuadro 4

Factor de corrección F(2)

Si el producto está equipado con (solo puede aplicarse una opción):

F(2)

Aparatos de calefacción local de combustible

potencia calorífica de un solo nivel, sin control de temperatura interior

0,0 %

dos o más niveles manuales, sin control de temperatura

1,0 %

con control de temperatura interior mediante termostato mecánico

2,0 %

con control electrónico de temperatura interior

4,0 %

con control electrónico de temperatura interior y temporizador diario

6,0 %

con control electrónico de temperatura interior y temporizador semanal

7,0 %

A partir del 1 de enero de 2022, F(2) será igual a cero para los aparatos de calefacción local de combustible sólido con emisiones, cuando el dispositivo de control de temperatura se fije en la potencia calorífica mínima, superiores a las establecidas en el anexo II, punto 2, del Reglamento (UE) 2015/1185 (1). La potencia calorífica en este modo no debe ser superior al 50 % de la potencia calorífica nominal. A partir del 1 de enero de 2022, si F(2) no es igual a cero, la documentación técnica deberá incluir la información pertinente sobre emisiones a la potencia calorífica mínima.

d)

El factor de corrección F(3) que representa una contribución positiva al índice de eficiencia energética debida a las contribuciones ajustadas de los controles de temperatura interior, cuyos valores pueden sumarse entre sí, se calculará de la siguiente manera:

El factor de corrección F(3) para todos los aparatos de calefacción local será la suma de los valores que figuran en el cuadro 5, en función de las características de control aplicables.

Cuadro 5

Factor de corrección F(3)

Si el producto está equipado con (pueden aplicarse varias opciones):

F(3)

Aparatos de calefacción local de combustible

control de temperatura interior con detección de presencia

1,0 %

control de temperatura interior con detección de ventanas abiertas

1,0 %

con opción de control a distancia

1,0 %

A partir del 1 de enero de 2022, F(3) será igual a cero para los aparatos de calefacción local de combustible sólido con emisiones, cuando el dispositivo de control de temperatura se fije en la potencia calorífica mínima, superiores a las establecidas en el anexo II, punto 2, del Reglamento (UE) 2015/1185 de la Comisión. La potencia calorífica en este modo no debe ser superior al 50 % de la potencia calorífica nominal. A partir del 1 de enero de 2022, si F(3) no es igual a cero, la documentación técnica deberá incluir la información pertinente sobre emisiones a la potencia calorífica mínima.

e)

El factor de corrección debido al consumo auxiliar de electricidad F(4) se calculará de la siguiente manera:

Este factor de corrección tiene en cuenta el consumo auxiliar de electricidad cuando el aparato está encendido y en modo de espera.

El factor de corrección de consumo auxiliar de electricidad para todos los aparatos de calefacción local se calculará de la siguiente manera:

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 41

Donde

elmax es el consumo de energía eléctrica a potencia calorífica nominal, expresado en kW;

elmin es el consumo de energía eléctrica a potencia calorífica mínima, expresado en kW; en caso de que el producto no ofrezca una potencia calorífica mínima, se utilizará el valor correspondiente al consumo de energía eléctrica a potencia calorífica nominal;

elsb es el consumo de energía eléctrica del producto en modo de espera, expresado en kW;

Pnom es la potencia calorífica nominal del producto, expresada en kW.

f)

El factor de corrección F(5) relativo al consumo de energía de un piloto permanente se calculará de la siguiente manera:

Este factor de corrección toma en cuenta la necesidad de energía del piloto permanente.

El factor de corrección para todos los aparatos de calefacción local se calculará de la siguiente manera:

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 41

Donde

Ppilot es el consumo de la llama del piloto, expresado en kW;

Pnom es la potencia calorífica nominal del producto, expresada en kW.

___________

(1) Reglamento (UE) 2015/1185 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local de combustible sólido (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

ANEXO IX

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Con el fin de evaluar la conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento de verificación:

1)

Las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una sola unidad por modelo. El ensayo de la unidad se efectuará con un combustible cuyas características sean del mismo orden que las del combustible utilizado por el fabricante para realizar las mediciones de conformidad con el anexo VIII.

Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:

a)

los valores y clases que figuran en la etiqueta y la ficha del producto corresponden a los valores consignados en la documentación técnica, y

b)

en el caso de los aparatos de calefacción local que utilizan combustibles sólidos, el índice de eficiencia energética (EEI) no es inferior en más de un 8 % al valor declarado;

c)

en el caso de los aparatos de calefacción local que utilizan combustibles líquidos, el índice de eficiencia energética (EEI) no es inferior en más de un 8 % al valor declarado;

d)

en el caso de los aparatos de calefacción local que utilizan combustibles gaseosos, el índice de eficiencia energética (EEI) no es inferior en más de un 8 % al valor declarado.

2)

Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 2, letra a), se considerará que el modelo y todos los modelos equivalentes no son conformes al presente Reglamento. Si no se obtiene ninguno de los resultados indicados en el punto 2, letras b) a d), las autoridades de los Estados miembros seleccionarán aleatoriamente tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. De forma alternativa, las tres unidades adicionales seleccionadas pueden ser uno o más modelos recogidos como producto equivalente en la documentación técnica del fabricante.

Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:

a)

los valores y clases declarados en la etiqueta y la ficha de producto de las tres unidades adicionales corresponden a los valores consignados en la documentación técnica;

b)

en el caso de los aparatos de calefacción local que utilizan combustibles sólidos, el índice de eficiencia energética (EEI) medio de las tres unidades adicionales no es inferior en más de un 8 % al valor declarado;

c)

en el caso de los aparatos de calefacción local que utilizan combustibles líquidos, el índice de eficiencia energética (EEI) medio de las tres unidades adicionales no es inferior en más de un 8 % al valor declarado;

d)

en el caso de los aparatos de calefacción local que utilizan combustibles gaseosos, el índice de eficiencia energética (EEI) medio de las tres unidades adicionales no es inferior en más de un 8 % al valor declarado.

Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 2, se considerará que el modelo y todos los modelos equivalentes no son conformes al presente Reglamento.

Las autoridades del Estado miembro facilitarán los resultados del ensayo y cualquier otra información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión en el plazo de un mes desde la adopción de la decisión de no conformidad del modelo.

Las autoridades de los Estados miembros utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo VIII.

Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren solo a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades de los Estados miembros y en ningún caso podrán ser utilizadas por el proveedor como tolerancias permitidas para establecer los valores presentados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la fecha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo IX, por Reglamento 2017/254, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2017-80281).
Referencias anteriores
Materias
  • Aparatos de uso doméstico
  • Calefacción
  • Consumo de energía
  • Etiquetas
  • Información
  • Políticas de medio ambiente
  • Reglamentaciones técnicas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid