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Documento DOUE-L-2014-81781

Reglamento de Ejecución (UE) nº 885/2014 de la Comisión, de 13 de agosto de 2014, por el que se establecen las condiciones específicas aplicables a la importación de quingombó y hojas de curry de la India y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) nº 91/2013.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 242, de 14 de agosto de 2014, páginas 20 a 26 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81781

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), y, en particular, su artículo 15, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 se establece la posibilidad de que la Unión adopte medidas de emergencia adecuadas para alimentos y piensos importados de un tercer país a fin de proteger la salud de las personas o de los animales o el medio ambiente, en caso de que el riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante medidas adoptadas separadamente por los Estados miembros.

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (3) se intensificaron los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal.

(3)

Entre otros casos, en las importaciones procedentes de la India, se intensificó la frecuencia de los controles oficiales relativos a los residuos de plaguicidas en las importaciones de hojas de curry durante más de dos años y en las importaciones de quingombó durante casi dos años.

(4)

Como resultado del aumento de la frecuencia de los controles, se observa constantemente una elevada frecuencia de casos de incumplimiento de los niveles máximos de residuos de plaguicidas establecidos en la normativa de la Unión y, en varias ocasiones, se observaron niveles muy elevados. Estos resultados prueban que la importación de estos alimentos constituye un riesgo para la salud de las personas. Tras este período de mayor frecuencia de los controles en las fronteras de la Unión no se observó ninguna mejora de la situación. Además, pese a la solicitud expresa de la Comisión Europea, no se recibió ningún plan de las autoridades indias para solucionar las insuficiencias y las deficiencias en la producción y los sistemas de control.

(5)

Para proteger la salud de las personas en la Unión, fue necesario prever garantías adicionales para dichos alimentos procedentes de la India. Por lo tanto, en el Reglamento de Ejecución (UE) no 91/2013 de la Comisión (4) se estableció que todas las remesas de hojas de curry y quingombó procedentes de la India fuesen acompañadas de un certificado de que los productos habían sido objeto de un muestreo y se habían analizado para detectar la presencia de residuos de plaguicidas y de que cumplían la legislación de la Unión.

(6)

Para garantizar que la organización es eficiente y que se da un cierto grado de uniformidad a nivel de la Unión en los controles hechos a la importación para detectar la presencia de aflatoxinas en determinados piensos y alimentos procedentes de terceros países, procede someter todos los piensos y alimentos procedentes de terceros países a una serie de condiciones específicas debidas a la presencia de aflatoxinas y reunir estas disposiciones enun único Reglamento. Por lo tanto, las disposiciones relativas a los cacahuetes procedentes de la India y de Ghana y a las semillas de sandía de Nigeria deberían integrarse en un único Reglamento junto con las disposiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1152/2009 de la Comisión (5).

(7)

Para garantizar que la organización es eficiente y que se da un cierto grado de uniformidad a nivel de la Unión en los controles hechos a la importación, procede establecer en el presente Reglamento procedimientos de control para el control físico de residuos de plaguicidas en las hojas de curry y quingombó de la India y que dichos procedimientos sean equivalentes a las medidas existentes en virtud del Reglamento (CE) no 669/2009.

(8)

El muestreo y el análisis de las remesas debe realizarse conforme a la normativa pertinente de la Unión. Los niveles máximos de residuos de plaguicidas quedan fijados por el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Las disposiciones sobre muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas quedan fijadas por la Directiva 2002/63/CE de la Comisión (7).

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a las remesas de los productos alimenticios siguientes, designados por los códigos NC y las clasificaciones TARIC que se indican en el anexo I:

a)quingombó (alimento, fresco y congelado) originario o procedente de la India;

b)hojas de curry (alimento, hierbas frescas) originarias o procedentes de la India.

2. El presente Reglamento también se aplicará a los productos alimenticios compuestos que contengan alguno de los alimentos mencionados en el apartado 1 en una cantidad superior al 20 %.

3. El presente Reglamento no se aplicará a las remesas de productos alimenticios mencionados en los apartados 1 y 2 destinadas a un particular para consumo y uso exclusivamente personal. En caso de duda, la carga de la prueba recae en el destinatario de la remesa.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 178/2002, el artículo 2 del Reglamento (CE) no 882/2004 y el artículo 3 del Reglamento (CE) no 669/2009.

A efectos del presente Reglamento, una remesa se corresponde con un lote con arreglo a la Directiva 2002/63/CE.

Artículo 3

Importación en la Unión

Las remesas de los productos alimenticios mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, podrán importarse en la Unión únicamente de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

Las remesas de dichos productos alimenticios solo podrán entrar en la Unión a través del punto de entrada designado (PED).

Artículo 4

Resultados del muestreo y del análisis

1. Las remesas de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, apartados 1 y 2, irán acompañadas de los resultados del muestreo y del análisis efectuados por las autoridades competentes del país de origen o del país desde el que se despacha la remesa si es distinto del país de origen, a fin de determinar la conformidad con la legislación de la Unión sobre el nivel máximo de residuos de plaguicidas para los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), incluidos los compuestos que contengan dicho producto alimenticio en una cantidad superior al 20 %.

2. El muestreo contemplado en el apartado 1 se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto sobre residuos de plaguicidas en la Directiva 2002/63/CE.

Artículo 5

Certificado sanitario

1. Las remesas también irán acompañadas de un certificado sanitario conforme con el modelo del anexo II.

2. El certificado sanitario será cumplimentado, firmado y verificado por un representante autorizado de la autoridad competente del país de origen o la autoridad competente del país desde el que se despachó la remesa si es distinto del país de origen.

3. El certificado sanitario se redactará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que esté situado el PED. No obstante, el Estado miembro podrá aceptar que los certificados sanitarios estén redactados en otra de las lenguas oficiales de la Unión.

4. El certificado sanitario solo será válido durante cuatro meses a partir de la fecha de expedición.

Artículo 6

Identificación

Cada remesa de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, apartados 1 y 2, irá identificada con un código que se corresponda con el código de identificación que figure en los resultados del muestreo y el análisis mencionados en el artículo 4 y en el certificado sanitario contemplado en el artículo 5. Cada saco o bolsa u otra forma de envase de la remesa irá identificado con ese código.

Artículo 7

Notificación previa de las remesas

1. Los explotadores de empresas alimentarias o sus representantes notificarán previamente a las autoridades competentes la naturaleza y la fecha y hora estimadas de la llegada física al PED de las remesas de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, apartados 1 y 2.

2. A tal fin, cumplimentarán la parte I del documento común de entrada (DCE) y enviarán dicho documento a la autoridad competente del PED al menos un día laborable antes de la llegada física de la remesa.

3. Para cumplimentar el DCE en aplicación del presente Reglamento y en relación con los productos alimenticios previstos en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, incluidos los alimentos compuestos que contengan dichos productos alimenticios en una cantidad superior al 20 %, los explotadores de empresas alimentarias tendrán en cuenta las notas de orientación relativas al DCE del anexo II del Reglamento (CE) no 669/2009.

Artículo 8

Controles oficiales

1. La autoridad competente del PED realizará controles documentales de cada remesa de los productos alimenticios mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, para cerciorarse de la conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5.

2. Los controles físicos y de la identidad de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), y los alimentos compuestos relacionados contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, se efectuarán conforme a los artículos 8, 9 y 19 del Reglamento (CE) no 669/2009 con la frecuencia prevista en el anexo I del presente Reglamento.

3. Tras completar los controles, las autoridades competentes:

a)cumplimentarán los apartados correspondientes de la parte II del DCE;

b)adjuntarán los resultados del muestreo y del análisis efectuados conforme al apartado 2 del presente artículo;

c)proporcionarán el número de referencia del DCE y lo indicarán en el mismo;

d)sellarán y firmarán el original del DCE;

e)harán y guardarán una copia del DCE firmado y sellado.

4. El original del DCE y del certificado sanitario, junto con los resultados del muestreo y del análisis contemplados en el artículo 4, acompañarán a la remesa durante su transporte hasta que se despache a libre práctica. Para los productos alimenticios mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, se expedirá una copia compulsada del original del DCE en caso de autorización de continuación del transporte de las remesas a la espera de los resultados de los controles físicos.

Artículo 9

Fraccionamiento de una remesa

1. Las remesas no se fraccionarán hasta que se hayan realizado los controles oficiales y las autoridades competentes hayan cumplimentado el DCE conforme al artículo 8.

2. En caso de que una remesa se fraccione posteriormente, cada una de sus partes irá acompañada de una copia compulsada del DCE durante su transporte hasta su despacho a libre práctica.

Artículo 10

Despacho a libre práctica

El despacho a libre práctica de los envíos estará sujeto a que los explotadores de empresas alimentarias, o sus representantes, presenten (física o electrónicamente) a las autoridades aduaneras un documento común de entrada (DCE) debidamente cumplimentado por la autoridad competente una vez que todos los controles oficiales se hayan llevado a cabo. Las autoridades aduaneras solo autorizarán el despacho a libre práctica de los envíos si en la casilla II.14 figura la decisión favorable de la autoridad competente y su firma en la casilla II.21 del DCE.

Artículo 11

Incumplimiento

Si los controles oficiales determinan la existencia de un incumplimiento de la normativa pertinente de la Unión, la autoridad competente cumplimentará la parte III del documento común de entrada y se actuará conforme a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento (CE) no 882/2004.

Artículo 12

Informes

Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados en las remesas de los productos alimenticios con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Dicho informe se entregará el mes siguiente a cada trimestre.

En él constará la siguiente información:

—el número de remesas importadas,

—el número de remesas sometidas a muestreo para análisis,

—los resultados de los controles indicados en el artículo 8, apartado 2.

Artículo 13

Coste

Todos los gastos derivados de los controles oficiales, incluidos el muestreo, el análisis, el almacenamiento y toda medida tomada como consecuencia de algún incumplimiento, estarán a cargo de los explotadores de la empresa alimentaria.

Artículo 14

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 91/2013.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

_________________________________

(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(3) Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).

(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 91/2013 de la Comisión, de 31 de enero de 2013, por el que se establecen condiciones aplicables a la importación de cacahuetes de Ghana y la India, quingombó y hojas de curry de la India, y semillas de sandía de Nigeria, y se modifican los Reglamentos (CE) no 669/2009 y (CE) no 1152/2009 (DO L 33 de 2.2.2013, p. 2).

(5) Reglamento (CE) no 1152/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen condiciones específicas para la importación de determinados productos alimenticios de algunos terceros países debido al riesgo de contaminación de dichos productos por aflatoxinas y se deroga la Decisión 2006/504/CE (DO L 313 de 28.11.2009, p. 40).

(6) Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

(7) Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (DO L 187 de 16.7.2002, p. 30).

ANEXO I

Productos alimenticios de origen no animal sometidos a las medidas previstas en el presente Reglamento:

Piensos y alimentos (uso previsto)

Código NC (1)

Subdivisión TARIC

País de origen

Riesgo

Frecuencia de los controles físicos e identificativos (%) a la importación

Quingombó

(Alimento fresco y congelado)

ex 0709 99 90

20

India (IN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (2) 20

Hojas de curry (Bergera/Murraya koenigii)

(Alimentos y hierbas, frescos, secos y congelados) ex 1211 90 86

10

India (IN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (3) 20

_____________________________________

(1) En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la nomenclatura de mercancías, el código NC irá marcado con «ex».

(2) Certificación por parte del país de origen y control a la importación por parte de los Estados miembros a fin de garantizar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), en particular con respecto a los residuos de: acefato, acetamiprid, diafentiurón, endosulfán, fipronil, indoxacarbo, mandipropamid, metamidofós, metomilo, monocrotofós, oxamilo, tiametoxam, tiodicarb y triazofós.

(3) Certificación por parte del país de origen y control a la importación por parte de los Estados miembros a fin de garantizar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 396/2005, en particular con respecto a los residuos de: acefato, acetamiprid, clorpirifós, clotianidina, metamidofós, monocrotofós, oxidemetón-metilo, propargita, tiametoxam y triazofós.

ANEXO II

IMAGEN OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/08/2014
  • Fecha de publicación: 14/08/2014
  • Fecha de derogación: 28/11/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2018/1660, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-2018-81773).
  • SE MODIFICA el art. 1 y el anexo I, por Reglamento 2018/941, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-2018-81112).
Referencias anteriores
Materias
  • Contaminación de los alimentos
  • Importaciones
  • India
  • Piensos
  • Productos alimenticios

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