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Documento DOUE-L-2014-81542

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 7 de julio de 2014, por la que se establecen excepciones a las Decisiones 92/260/CEE y 2004/211/CE por lo que respecta a la admisión temporal de determinados caballos registrados para participar en los Juegos Ecuestres Mundiales que van a celebrarse en Francia en 2014 [notificada con el número C(2014) 4490].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 200, de 9 de julio de 2014, páginas 15 a 18 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81542

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 19, frase introductoria y letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 92/260/CEE de la Comisión (2) se establecen las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación veterinaria para la admisión temporal en la Unión de caballos registrados, durante un período inferior a 90 días, procedentes de terceros países clasificados en los grupos sanitarios específicos que figuran en el anexo I de la misma. El anexo II de dicha Decisión establece modelos de certificados sanitarios que deben acompañar a los animales procedentes de terceros países clasificados en los correspondientes grupos sanitarios. Esa Decisión establece, entre otras, garantías para que los machos sin castrar de más de 180 días no planteen riesgo de arteritis vírica equina.

(2)

La Decisión 2004/211/CE de la Comisión (3) establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la admisión temporal de caballos registrados, la reintroducción de caballos registrados después de su exportación temporal y las importaciones de équidos registrados y équidos de cría y producción, y establece las condiciones para la importación de équidos de terceros países.

(3)

Los caballos registrados que participarán en, al menos, una de las ocho disciplinas de competición de los Juegos Ecuestres Mundiales que se celebrarán del 23 de agosto al 7 de septiembre de 2014 en Normandía (Francia) estarán bajo la supervisión veterinaria de las autoridades competentes de Francia y de la Federación Ecuestre Internacional (FEI), que organiza los Juegos.

(4)

Unos mil caballos se presentarán a los Juegos en siete sedes distintas. Las competiciones en las disciplinas de la FEI tendrán lugar en localidades de los tres departamentos de la Baja Normandía: Caen (Calvados), Le Pin-au-Haras (Orne) y Sartilly (Mancha). También se celebrarán otros actos sin participación de caballos registrados por la FEI en Deauville, Caen y Saint-Lô.

(5)

Algunos caballos registrados y calificados para participar en dichos eventos hípicos de alto nivel pueden no cumplir los requisitos relativos a la arteritis vírica equina establecidos en las Decisiones 92/260/CEE y 2004/211/CE. Sin embargo, es desdeñable la probabilidad de que dichos caballos se utilicen para la reproducción durante la competición o el período previo de aclimatación. Procede, por lo tanto, establecer excepciones a estos requisitos para la admisión temporal de caballos sin castrar registrados para participar en dichos acontecimientos deportivos. En la presente Decisión deben establecerse las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria necesarias para excluir el riesgo de propagación de la arteritis vírica equina mediante reproducción o recogida de esperma.

(6)

La Decisión 2004/292/CE de la Comisión (4) estableció una base de datos electrónica única («Traces») para supervisar los desplazamientos de animales en la Unión Europea y desde terceros países, y para que se disponga de todos los datos relativos a su comercio. Dicho sistema es el instrumento más conveniente para asegurarse de quelos caballos sin castrar registrados admitidos temporalmente en condiciones específicas en cuanto a la arteritis vírica equina abandonen la Unión Europea en un plazo inferior a los 90 días de su entrada y sin demora una vez finalizados los eventos hípicos en los que participaron. Por consiguiente, debe utilizarse Traces con fines de trazabilidad de los caballos registrados admitidos temporalmente para participar en dichos acontecimientos deportivos.

(7)

El Reglamento (CE) no 282/2004 de la Comisión (5), estableció un documento para la declaración y el control veterinario de los animales procedentes de terceros países e introducidos en la Unión Europea.

(8)

El Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión (6) establece un formato para identificar el envío que permite vincularlo con los documentos zoosanitarios que acompañaron al animal hasta el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión Europea.

(9)

La Decisión 2009/821/CE de la Comisión (7) detalla una red de comunicación entre unidades veterinarias de los Estados miembros para el seguimiento de los desplazamientos, por ejemplo, de caballos registrados admitidos temporalmente.

(10)

El documento veterinario común de entrada expedido de conformidad con el Reglamento (CE) no 282/2004, junto con la certificación de cada desplazamiento de dichos caballos del Estado miembro primer destino a otros Estados miembros («el certificado de desplazamiento»), es el instrumento más conveniente para asegurarse de que los caballos sin castrar registrados admitidos temporalmente en condiciones específicas en cuanto a la arteritis vírica equina abandonen la Unión Europea en un plazo inferior a los 90 días de su entrada y sin demora una vez finalizados los eventos hípicos en los que participaron.

(11)

No obstante, como Traces no permite incorporar el certificado de desplazamiento de la sección VII del modelo de certificado sanitario conforme a la Decisión 92/260/CEE, es necesario relacionar dicho certificado de desplazamiento, mediante el documento veterinario común de entrada, con un certificado sanitario elaborado de conformidad con el anexo II de la Directiva 2009/156/CE, que debe notificarse al lugar de destino en el formato establecido por el Reglamento (CE) no 599/2004.

(12)

Teniendo en cuenta la importancia del acontecimiento, la importancia de la región como acaballadero y el número limitado de caballos, conocidos individualmente, que llegan a la Unión Europea en las condiciones específicas previstas en la presente Decisión, resultan apropiados los procedimientos administrativos adicionales.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión 92/260/CEE y en el artículo 6, letra a), de la Decisión 2004/211/CE, los Estados miembros autorizarán la admisión temporal de los caballos sin castrar registrados que no cumplan el requisito zoosanitario establecido para la arteritis vírica equina en la sección III, letra e), inciso v), de los modelos «A» a «E» de certificado sanitario del anexo II de la Decisión 92/260/CEE, a condición de que estos caballos:

a)vengan acompañados de un documento de identidad válido, expedido o reconocido por la Federación Ecuestre Internacional (FEI);

b)vayan a participar en, al menos, una de las ocho disciplinas de competición de los Juegos Ecuestres Mundiales que se celebrarán del 23 de agosto al 7 de septiembre de 2014 en Normandía (Francia) organizados por la FEI;

c)cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente Decisión.

Artículo 2

1. Los Estados miembros velarán por que los caballos mencionados en el artículo 1 («los caballos») vayan acompañados del correspondiente certificado sanitario de los modelos «A» a «E» establecidos en el anexo II de la Decisión 92/260/CEE, modificado del siguiente modo:

a)en la letra e), inciso v), de la sección III, se añade el texto siguiente:

«o

—el animal va a ser admitido temporalmente en la Unión Europea de conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/440/UE de la Comisión (8).

b)

en la sección IV se añaden los siguientes guiones, que cumplimentará el veterinario oficial:

«—el caballo va a participar en, al menos, una de las disciplinas de competición de los Juegos Ecuestres Mundiales que se celebrarán del 23 de agosto al 7 de septiembre de 2014 en Normandía (Francia) organizados por la FEI;

—se han tomado medidas para que el caballo abandone la Unión Europea sin demora una vez finalizados los Juegos Ecuestres Mundiales el … (fecha) por … (nombre del punto de salida);

—el caballo no está destinado a la reproducción ni la recogida de esperma durante su estancia inferior a 90 días en la Unión Europea.»;

c)se añade el punto siguiente a la declaración que deberá ser firmada por el propietario:

«4.Durante los 90 días de permanencia en la Unión Europea, y mientras no esté en el lugar de la competición, el caballo permanecerá en (lugar de permanencia en Francia, o indicación “no saldrá del lugar de competición”):

….»

2. Los Estados miembros que apliquen un régimen alternativo de control como establece el artículo 6 de la Directiva 2009/156/CE garantizarán la trazabilidad de los caballos en Traces.

3. La situación de los caballos no puede modificarse de entrada temporal a entrada definitiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros velarán por que, además de los controles veterinarios de los caballos realizados de conformidad con la Directiva 91/496/CEE, las autoridades veterinarias que expidan el documento veterinario común de entrada (DVCE) de conformidad con el Reglamento (CE) no 282/2004, también:

a)notifiquen el punto previsto para su salida de la Unión Europea, indicado en la sección IV del certificado mencionado en el artículo 2, letra b), cumplimentando el punto 20 del DVCE;

b)comuniquen por fax o por correo electrónico la llegada de los caballos a la unidad veterinaria local (FR01400, FR05000 o FR06100), según la define el artículo 2, letra b), inciso iii), de la Decisión 2009/821/CE, responsable de cada uno de los lugares en que se celebrará el evento hípico mencionado en el artículo 1 («el lugar del evento»).

2. Los Estados miembros velarán por que, en el transporte del Estado miembro primer destino indicado en el DVCE a otro Estado miembro o al lugar del evento, los caballos vayan acompañados de los siguientes documentos zoosanitarios:

a)el certificado sanitario cumplimentado de conformidad con el artículo 2, apartado 1, en particular la sección VII, relativa a la certificación de desplazamientos entre Estados miembros, y

b)los datos sanitarios indicados en el anexo II de la Directiva 2009/156/CE, que se notificarán al lugar de destino en el formulario establecido por el Reglamento (CE) no 599/2004, con una remisión en la sección I.6 de la parte I de dicho formulario al certificado mencionado en la letra a).

3. Los Estados miembros a los que se notifique el transporte de los caballos en virtud del apartado 2 confirmarán la llegada de los mismos en la parte 3, punto 45, del DVCE.

Artículo 4

Francia velará por que la autoridad competente, en colaboración con el organizador de los eventos mencionados en el artículo 1 y con la empresa encargada del transporte, tome las medidas necesarias para que los caballos:

a)solo sean admitidos en el lugar del evento si su transporte del Estado miembro primer destino indicado en el DVCE a Francia está documentado conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, y

b)abandonen la Unión Europea sin demora una vez finalizado el evento.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG Miembro de la Comisión

______________________________

(1) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

(2) Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (DO L 130 de 15.5.1992, p. 67).

(3) Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).

(4) Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63).

(5) Reglamento (CE) no 282/2004 de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, relativo al establecimiento de un documento para la declaración y el control veterinario de los animales procedentes de terceros países e introducidos en la Comunidad (DO L 49 de 19.2.2004, p. 11).

(6) Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44).

(7) Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (DO L 296 de 12.11.2009, p. 1).

(8) DO L 200 de 9.7.2014, p. 15»;

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/07/2014
  • Fecha de publicación: 09/07/2014
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Certificado sanitario
  • Deporte
  • Francia
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Intercambios intracomunitarios
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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