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Documento DOUE-L-2014-81394

Reglamento de Ejecución (UE) nº 650/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha de publicación anual de la información que deben publicar las autoridades competentes de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 185, de 25 de junio de 2014, páginas 1 a 50 (50 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81394

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y, en particular su artículo 143, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de aumentar la eficacia del funcionamiento del mercado interior bancario y de ofrecer a los ciudadanos de la Unión niveles adecuados de transparencia, la Directiva 2013/36/UE exige a las autoridades competentes que publiquen determinada información. La información publicada debe ser suficiente para permitir una comparación significativa de los planteamientos adoptados por las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros.

(2)

A fin de facilitar en mayor medida esta evaluación, la información procedente de todas las autoridades competentes debe publicarse en un formato común, actualizarse periódicamente y estar disponible en una dirección electrónica única. Si bien los requisitos de publicación de información de supervisión contenidos en el título VIII de la Directiva 2013/36/UE afectan a todo el ámbito de la normativa prudencial, las presentes normas técnicas se centran, como primer paso, en las responsabilidades de supervisión que se derivan de dicha Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(3)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

(4)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, y orientaciones generales

Con arreglo al artículo 143, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes publicarán la información relativa al texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como las orientaciones generales, adoptadas en sus Estados miembros en el ámbito de la normativa prudencial utilizando los formularios pertinentes que figuran en el anexo I, partes 1 a 8.

Artículo 2

Opciones y facultades discrecionales

Con arreglo al artículo 143, apartado 1, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes publicarán la información relativa al modo de ejercer las opciones y facultades que ofrece el Derecho de la Unión utilizando los formularios pertinentes que figuran en el anexo II, partes 1 a 12.

Artículo 3

Criterios y métodos generales empleados para la revisión y evaluación supervisoras

Con arreglo al artículo 143, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes publicarán información sobre los criterios y métodos generales empleados en el proceso de revisión y evaluación supervisoras contemplado en el artículo 97 de dicha Directiva utilizando el formulario que figura en el anexo III.

Artículo 4

Datos estadísticos agregados

Con arreglo al artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes publicarán la información relativa a los datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación del marco prudencial utilizando los formularios que figuran en el anexo IV, partes 1 a 6.

Artículo 5

Fecha de publicación anual

Las autoridades competentes publicarán la información enumerada en el artículo 143, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE en una única dirección electrónica por primera vez el 31 de julio de 2014, a más tardar.

Las autoridades competentes actualizarán la información a que se refiere el artículo 143, apartado 1, letra d), de esa Directiva a más tardar el 31 de julio de cada año, sobre la base de la situación a 31 de diciembre del año anterior.

Las autoridades competentes actualizarán periódicamente la información a que se refiere el artículo 143, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva y, a más tardar, el 31 de julio de cada año, salvo que no se hayan producido cambios en la información publicada.

Artículo 6

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente José Manuel BARROSO

___________________________________

(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(2) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(3) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

ANEXO I

NORMAS Y ORIENTACIONES

Lista de plantillas

Parte 1

Transposición de la Directiva 2013/36/UE

Parte 2

Aprobación de modelos

Parte 3

Exposiciones de financiación especializada

Parte 4

Reducción del riesgo de crédito

Parte 5

Requisitos específicos de publicación aplicables a las entidades

Parte 6

Exenciones en la aplicación de los requisitos prudenciales

Parte 7

Participaciones cualificadas en una entidad de crédito

Parte 8

Informes reglamentarios y financieros

PARTE 1

Transposición de la Directiva 2013/36/UE

Transposición de las disposiciones de la Directiva 2013/36/UE

Disposiciones de la Directiva 2013/36/UE

Texto nacional

Referencias

Disponible en EN (Sí/No)

Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla

(dd/mm/aaaa)

I.

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículos 1 a 3

II.

Autoridades competentes

Artículos 4 a 7

III.

Requisitos de acceso a la actividad de las entidades de crédito

Artículos 8 a 27

1.

Requisitos generales de acceso a la actividad de las entidades de crédito

Artículos 8 a 21

2.

Participación cualificada en una entidad de crédito

Artículos 22 a 27

IV.

Capital inicial de las empresas de inversión

Artículos 28 a 32

V.

Disposiciones relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios

Artículos 33 a 46

1.

Principios generales

Artículos 33 a 34

2.

Derecho de establecimiento de las entidades de crédito

Artículos 35 a 38

3.

Ejercicio de la libre prestación de servicios

Artículo 39

4.

Facultades de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida

Artículos 40 a 46

VI.

Relaciones con terceros países

Artículos 47 a 48

VII.

Supervisión prudencial

Artículos 49 a 142

1.

Principios de la supervisión prudencial

Artículos 49 a 72

1.1.

Competencias y deberes de los Estados miembros de origen y de acogida

Artículos 49 a 52

1.2.

Intercambio de información y secreto profesional

Artículos 53 a 62

1.3.

Obligaciones de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas

Artículo 63

1.4.

Facultades de supervisión, facultad sancionadora y derecho de recurso

Artículos 64 a 72

2.

Procesos de revisión

Artículos 73 a 110

2.1.

Proceso de evaluación de la adecuación del capital interno

Artículo 73

2.2.

Sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades

Artículos 74 a 96

2.3.

Proceso de revisión y evaluación supervisoras

Artículos 97 a 101

2.4.

Medidas y facultades de supervisión

Artículos 102 a 107

2.5.

Nivel de aplicación

Artículos 108 a 110

3.

Supervisión en base consolidada

Artículos 111 a 127

3.1.

Principios aplicables a la supervisión en base consolidada

Artículos 111 a 118

3.2.

Sociedades financieras de cartera, sociedades financieras mixtas de cartera y sociedades mixtas de cartera

Artículos 119 a 127

4.

Colchones de capital

Artículos 128 a 142

4.1.

Colchones

Artículos 128 a 134

4.2.

Fijación y cálculo de los colchones de capital anticíclicos

Artículos 135 a 140

4.3.

Medidas de conservación del capital

Artículos 141 a 142

VIII.

Publicación de información por las autoridades competentes

Artículos 143 a 144

X.

Modificaciones de la Directiva 2002/87/CE

Artículo 150

XI.

Disposiciones transitorias y finales

Artículos 151 a 165

1.

Disposiciones transitorias relativas a la supervisión de las entidades que ejerzan la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios

Artículos 151 a 159

2.

Disposición transitoria sobre los colchones de capital

Artículo 160

3.

Disposiciones finales

Artículos 161 a 165

PARTE 2

Aprobación de modelos

Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla

(dd/mm/aaaa)

Método de supervisión para la aprobación del uso del método basado en calificaciones internas (IRB) para calcular los requisitos mínimos de capital por riesgo de crédito

Documentación mínima que deben presentar las entidades que soliciten utilizar el método IRB

[texto libre]

Descripción del proceso de evaluación realizado por la autoridad competente (autoevaluación, recurso a auditores externos e inspecciones in situ) y principales criterios de la evaluación

[texto libre]

Forma de las decisiones adoptadas por la autoridad competente y la comunicación de las decisiones a los solicitantes

[texto libre]

Método de supervisión para la aprobación del uso del método de medición avanzada para calcular los requisitos mínimos de capital por riesgo operativo

Documentación mínima que deben presentar las entidades que soliciten utilizar el método de medición avanzada

[texto libre]

Descripción del proceso de evaluación realizado por la autoridad competente (autoevaluación, recurso a auditores externos e inspecciones in situ) y principales criterios de la evaluación

[texto libre]

Forma de las decisiones adoptadas por la autoridad competente y la comunicación de las decisiones a los solicitantes

[texto libre]

PARTE 3

Exposiciones de financiación especializada

Reglamento (UE) no 575/2013

Disposiciones

Información que debe proporcionar la autoridad competente

Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla

(dd/mm/aaaa)

Artículo 153, apartado 5

¿Ha publicado la autoridad competente orientaciones para especificar el modo en que las entidades deben tener en cuenta los factores contemplados en el artículo 153, apartado 5, al asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada?

[Sí/No]

En caso afirmativo, facilítese la referencia a las orientaciones nacionales

[referencia al texto nacional]

¿Están las orientaciones nacionales disponibles en inglés?

[Sí/No]

PARTE 4

Reducción del riesgo de crédito

Reglamento (UE) no 575/2013

Disposiciones

Descripción

Información que debe proporcionar la autoridad competente

Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla

(dd/mm/aaaa)

Artículo 201, apartado 2

Publicación de la lista de entidades financieras consideradas proveedores admisibles de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales o de los criterios que guían la determinación de dichas entidades financieras

Las autoridades competentes mantendrán y publicarán la lista de las entidades financieras que se consideren proveedores admisibles de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales conforme al artículo 201, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) no 575/2013 o los criterios que guíen la determinación de dichos proveedores admisibles

Lista de las entidades financieras o los criterios que guían su determinación

[texto libre — puede proporcionarse un hiperenlace a esa lista o a los criterios en el sitio web de la autoridad competente]

Descripción de los requisitos prudenciales aplicables

Las autoridades competentes publicarán una descripción de los requisitos prudenciales aplicables, junto con la lista de las entidades financieras admisibles o los criterios que guíen la determinación de dichas entidades financieras

Descripción de los requisitos prudenciales aplicados por la autoridad competente

[texto libre]

Artículo 227, apartado 2, letra e)

Condición para la aplicación de un ajuste de volatilidad del 0 %

Con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, las entidades podrán aplicar un ajuste de volatilidad del 0 % siempre que la operación se liquide en un sistema de liquidación de probada eficacia para este tipo de operaciones.

Descripción detallada de las razones por las que la autoridad competente considera que el sistema de liquidación es un sistema de probada eficacia

[texto libre]

Artículo 227, apartado 2, letra f)

Condición para la aplicación de un ajuste de volatilidad del 0 %

Con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, las entidades podrán aplicar un ajuste de volatilidad del 0 % siempre que la documentación del acuerdo o la operación sea la que se suele utilizar en las operaciones de recompra o de préstamo o toma en préstamo de los valores en cuestión

Especificación de la documentación que se considera documentación que se suele utilizar

[texto libre]

Artículo 229, apartado 1

Principios de valoración aplicables a las garantías reales inmobiliarias en el supuesto de utilización del método IRB

El bien inmueble podrá ser tasado por un tasador independiente en un valor igual o inferior al de los créditos hipotecarios en aquellos Estados miembros que hayan fijado criterios rigurosos para la tasación del valor de los créditos hipotecarios en sus leyes o reglamentos

Criterios establecidos en la legislación nacional para la tasación del valor de los créditos hipotecarios

[texto libre]

PARTE 5

Requisitos específicos de publicación aplicables a las entidades

Directiva 2013/36/UE

Reglamento (UE) no 575/2013

Disposición

Información que debe proporcionar la autoridad competente

Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla

(dd/mm/aaaa)

Artículo 106, apartado 1, letra a)

Las autoridades competentes podrán exigir que las entidades publiquen la información a que se refiere la parte octava del Reglamento (UE) no 575/2013 más de una vez al año y fijen plazos para la publicación

Frecuencia y plazos de publicación aplicables a las entidades

[texto libre]

Artículo 106, apartado 1, letra b)

Las autoridades competentes podrán exigir que las entidades empleen medios y lugares específicos para las publicaciones que no sean los estados financieros

Tipos de medios específicos que deben utilizar las entidades

[texto libre]

Artículo 13, apartados 1 y 2

Las filiales importantes y las filiales que tengan una importancia significativa para su mercado local publicarán la información especificada en la parte octava del Reglamento (UE) no 575/2013 con carácter individual o subconsolidado

Criterios aplicados por la autoridad competente para evaluar la importancia de una filial

[texto libre]

PARTE 6

Exenciones en la aplicación de los requisitos prudenciales

Reglamento (UE) no 575/2013

Disposiciones

Descripción

Información que debe proporcionar la autoridad competente

Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla

(dd/mm/aaaa)

Artículo 7, apartados 1 y 2

(Exenciones individuales aplicables a las filiales)

Excepción a la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual establecidos en las partes segunda a quinta y octava del Reglamento (UE) no 575/2013

La exención podrá concederse a cualquier filial siempre que no existan actualmente ni sea previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos por la empresa matriz, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a).

Criterios aplicados por la autoridad competente para evaluar que no existen impedimentos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos

[texto libre]

Artículo 7, apartado 3

(Exenciones individuales aplicables a entidades matrices)

Excepción a la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual establecidos en las partes segunda a quinta y octava del Reglamento (UE) no 575/2013

La exención podrá concederse a una entidad matriz siempre que no existan actualmente ni sea previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos a la empresa matriz, con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra a).

Criterios aplicados por la autoridad competente para evaluar que no existen impedimentos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos

[texto libre]

Artículo 9, apartado 1

(Método de consolidación individual)

Autorización concedida a las entidades matrices para incorporar a filiales en el cálculo de sus requisitos prudenciales, establecidos en las partes segunda a quinta y octava del Reglamento (UE) no 575/2013

La autorización únicamente se concederá cuando la entidad matriz demuestre plenamente a las autoridades competentes que no existen ni se prevén impedimentos significativos, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos, al vencimiento, a su empresa matriz, por la filial incorporada al cálculo de los requisitos, con arreglo al artículo 9, apartado 2.

Criterios aplicados por la autoridad competente para evaluar que no existen impedimentos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos

[texto libre]

Artículo 8

(Exenciones de los requisitos de liquidez aplicables a las filiales)

Excepción a la aplicación de los requisitos de liquidez de forma individual establecidos en la parte sexta del Reglamento (UE) no 575/2013

La exención podrá concederse a las entidades de un subgrupo siempre que estas entidades hayan celebrado contratos que, a satisfacción de las autoridades competentes, prevean la libre circulación de fondos entre ellas a fin de poder cumplir sus obligaciones individuales y conjuntas a su vencimiento, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra c).

Criterios aplicados por la autoridad competente para evaluar si los contratos prevén la libre circulación de fondos entre las entidades de un subgrupo de liquidez

[texto libre]

Artículo 10

(Entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central)

Exención de la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual establecidos en las partes segunda a octava del Reglamento (UE) no 575/2013

Los Estados miembros podrán mantener y utilizar la legislación nacional relativa a la aplicación de dicha exención siempre y cuando sea compatible con el Reglamento (UE) no 575/2013 o con la Directiva 2013/36/UE

Legislación o reglamentación nacional aplicable relativa a la aplicación de la exención

[referencia al texto nacional]

En el caso de las autoridades competentes que no concedan exenciones o autorizaciones las casillas se colorearán en naranja

PARTE 7

Participaciones cualificadas en una entidad de crédito

Directiva 2013/36/UE

Criterios de evaluación e información necesaria para evaluar la idoneidad del adquirente propuesto que se propone adquirir una entidad de crédito y la solidez financiera de la adquisición propuesta

Información que debe proporcionar la autoridad competente

Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla

(dd/mm/aaaa)

Artículo 23, apartado 1, letra a)

Reputación del adquirente propuesto

Descripción de la forma en que la autoridad competente evalúa la integridad del adquirente propuesto

[texto libre]

Descripción de la forma en que la autoridad competente evalúa la competencia profesional del adquirente propuesto

[texto libre]

Detalles prácticos sobre el proceso de cooperación entre las autoridades competentes con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE

[texto libre]

Artículo 23, apartado 1, letra b)

Reputación, conocimientos, capacidades y experiencia de todo miembro del órgano de dirección o de la alta dirección que vaya a dirigir la actividad de la entidad de crédito

Descripción de la forma en que la autoridad competente evalúa la reputación, conocimientos, capacidades y experiencia de los miembros del órgano de dirección y de la alta dirección

[texto libre]

Artículo 23, apartado 1, letra c)

Solvencia financiera del adquirente propuesto

Descripción de la forma en que la autoridad competente evalúa la solvencia financiera del adquirente propuesto

[texto libre]

Detalles prácticos sobre el proceso de cooperación entre las autoridades competentes con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE

[texto libre]

Artículo 23, apartado 1, letra d)

Cumplimiento de los requisitos prudenciales por la entidad de crédito

Descripción de la forma en que la autoridad competente evalúa la capacidad de la entidad de crédito de cumplir los requisitos prudenciales

[texto libre]

Artículo 23, apartado 1, letra e)

Sospecha de operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo

Descripción de la forma en que la autoridad competente evalúa si existen indicios razonables para sospechar de la existencia de operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo

[texto libre]

Detalles prácticos sobre el proceso de cooperación entre las autoridades competentes con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE

[texto libre]

Artículo 23, apartado 4

Lista en la que se indique la información que deberá facilitarse a las autoridades competentes en el momento de la notificación

Lista de la información que deberá facilitar el adquirente propuesto en el momento de la notificación a fin de que la autoridad competente lleve a cabo la evaluación del mismo y de la adquisición propuesta

[texto libre]

PARTE 8

Informes reglamentarios y financieros

Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla

(dd/mm/aaaa)

Aplicación de la comunicación de información financiera de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 650/2014 de la Comisión

¿Es también aplicable a las entidades que no siguen las normas internacionales de contabilidad aplicables con arreglo al Reglamento (CE) no 1606/2002 el requisito establecido en el artículo 99, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013?

[Sí/No]

En caso afirmativo, ¿qué marcos contables se aplican a esas entidades

[texto libre]

En caso afirmativo, ¿cuál es el nivel de aplicación de la comunicación? (individual, consolidado o subconsolidado)

[texto libre]

¿Es también aplicable a los entes financieros distintos de las entidades de crédito o las empresas de inversión el requisito establecido en el artículo 99, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013?

[Sí/No]

En caso afirmativo, ¿qué tipos de entes financieros (por ejemplo, empresas financieras) están sujetos a estos requisitos de comunicación?

[texto libre]

En caso afirmativo, ¿cuál es el tamaño de esos entes financieros en términos de balance total (en base individual)?

[texto libre]

¿Se utilizan las normas XBRL para presentar la información a la autoridad competente?

[Sí/No]

Aplicación de la comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 650/2014 de la Comisión

¿Es también aplicable a los entes financieros distintos de las entidades de crédito o las empresas de inversión el requisito establecido en el artículo 99, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013?

[Sí/No]

En caso afirmativo, ¿qué marcos contables se aplican a esos entes financieros?

[texto libre]

En caso afirmativo, ¿qué tipos de entes financieros (por ejemplo, empresas financieras) están sujetos a estos requisitos de comunicación?

[texto libre]

En caso afirmativo, ¿cuál es el tamaño de esos entes financieros en términos de balance total (en base individual)?

[texto libre]

¿Se utilizan las normas XBRL para presentar la información a la autoridad competente?

[Sí/No]

ANEXO II

OPCIONES Y FACULTADES DISCRECIONALES

Lista de plantillas

Síntesis de las opciones y facultades discrecionales previstas en la Directiva 2013/36/UE y en el Reglamento (UE) no 575/2013

Parte 1

Síntesis de las opciones y facultades discrecionales previstas en la Directiva 2013/36/UE y en el Reglamento (UE) no 575/2013

Información detallada sobre las opciones y facultades discrecionales transitorias específicas establecidas en el Reglamento (UE) no 575/2013

Parte 2

Disposiciones transitorias relativas a los requisitos de fondos propios (artículo 465)

Parte 3

Tratamiento transitorio de las pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable (artículo 467)

Parte 4

Tratamiento transitorio de las ganancias no realizadas valoradas al valor razonable (artículo 468)

Parte 5

Disposiciones transitorias relativas a las deducciones en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 (artículo 478)

Parte 6

Reconocimiento transitorio en el capital de nivel 1 ordinario consolidado de instrumentos y elementos que no pueden considerarse intereses minoritarios (artículo 479)

Parte 7

Reconocimiento transitorio de los intereses minoritarios y del capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 admisibles (artículo 480)

Parte 8

Deducciones y filtros adicionales transitorios (artículo 481)

Parte 9

Límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 (artículo 486)

Información detallada sobre las opciones y facultades discrecionales específicas no transitorias previstas en la Directiva 2013/36/UE y en el Reglamento (UE) no 575/2013

Parte 10

Elementos variables de la remuneración (artículo 94 de la DRC)

Parte 11

Ponderaciones de riesgo y criterios aplicados a las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles (artículo 124 del RRC)

Parte 12

Valores mínimos de la pérdida en caso de impago (LGD) aplicables a las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles (artículo 164 del RRC)

PARTE 1

Síntesis de las opciones y facultades discrecionales previstas en la Directiva 2013/36/UE y en el Reglamento (UE) no 575/2013

Naturaleza de la opción o facultad discrecional

Directiva 2013/36/UE

Reglamento (UE)

no 575/2013

Denominación

Descripción de la opción o facultad discrecional

Ejercida

(SÍ/NO/ND)

Texto nacional

Referencias

Disponible en EN

(SÍ/NO)

Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla

(dd/mm/aaaa)

Requisitos de acceso a la actividad de las entidades de crédito

Artículo 9, apartado 2

Excepción a la prohibición de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares por personas o empresas que no sean entidades de crédito

La prohibición de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares por personas o empresas que no sean entidades de crédito no se aplicará a la recepción de depósitos u otros fondos reembolsables por parte de un Estado miembro, las autoridades regionales o locales de un Estado miembro u organismos internacionales públicos de los que sean miembros uno o varios Estados miembros, ni en los casos expresamente contemplados en la normativa nacional o de la Unión, siempre que dichas actividades se encuentren sujetas a normas y controles destinados a la protección de los depositantes e inversores.

Requisitos de acceso a la actividad de las entidades de crédito

Artículo 12, apartado 3

Capital inicial

Los Estados miembros podrán decidir el mantenimiento de la actividad de las entidades de crédito que no cumplan el requisito relativo a los fondos propios diferenciados y que existieran el 15 de diciembre de 1979. Podrán dispensar a estas entidades de crédito del cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE.

Requisitos de acceso a la actividad de las entidades de crédito

Artículo 12, apartado 4

Capital inicial

Los Estados miembros podrán conceder la autorización a categorías particulares de entidades de crédito cuyo capital inicial sea inferior a 5 millones EUR, a condición de que el capital inicial no sea inferior a 1 000 000 EUR y los Estados miembros en cuestión notifiquen a la Comisión y a la ABE las razones por las que toman dicha opción.

Requisitos de acceso a la actividad de las entidades de crédito

Artículo 21, apartado 1

Exenciones aplicables a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central

Las autoridades competentes podrán eximir de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 y en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central.

Capital inicial de las empresas de inversión

Artículo 29, apartado 3

Capital inicial de determinados tipos de empresas de inversión

Los Estados miembros podrán reducir el importe mínimo de capital inicial de 125 000 EUR a 50 000 EUR cuando la empresa no esté autorizada a tener en depósito fondos o valores mobiliarios de sus clientes, ni a negociar por cuenta propia o asegurar emisiones sobre la base de un compromiso firme.

Capital inicial de las empresas de inversión

Artículo 32, apartado 1

Cláusula de anterioridad aplicable al capital inicial de las empresas de inversión

Los Estados miembros podrán seguir autorizando la actividad de las empresas de inversión y de las empresas contempladas en el artículo 30 de la Directiva 2013/36/UE que existieran a 31 de diciembre de 1995 y cuyos fondos propios sean inferiores a los importes de capital inicial que se especifican en el artículo 28, apartado 2, en el artículo 29, apartados 1 o 3, o en el artículo 30 de dicha Directiva.

Facultades de las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida

Artículo 40

Requisitos de información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida

Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida podrán exigir, con fines de información, estadísticos o de supervisión, que toda entidad de crédito que tenga una sucursal en su territorio les dirija un informe periódico sobre las actividades efectuadas en él, en particular para poder evaluar si una sucursal es significativa de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE.

Gobierno corporativo

Artículo 94, apartado 1, letra g), inciso i)

Elementos variables de la remuneración

Los Estados miembros podrán establecer un porcentaje máximo para el componente variable inferior al 100 % del componente fijo de la remuneración total de cada persona.

Véase la parte 10

Gobierno corporativo

Artículo 94, apartado 1, letra g), inciso ii)

Elementos variables de la remuneración

Los Estados miembros podrán autorizar a los accionistas, propietarios o miembros de la entidad a aprobar un nivel máximo más alto del coeficiente entre componentes fijos y variables de la remuneración, siempre que el nivel global del componente variable no sea superior al 200 % del componente fijo de la remuneración total de cada persona. Los Estados miembros podrán establecer un porcentaje máximo inferior.

Véase la parte 10

Gobierno corporativo

Artículo 94, apartado 1, letra g), inciso iii)

Elementos variables de la remuneración

Los Estados miembros podrán autorizar a las entidades a aplicar el tipo de descuento teórico contemplado en el artículo 94, apartado 1, letra g), inciso iii), párrafo segundo, a un máximo del 25 % de la remuneración variable total, siempre que se abone mediante instrumentos diferidos por un plazo de cinco o más años. Los Estados miembros podrán establecer un porcentaje máximo inferior.

Véase la parte 10

Gobierno corporativo

Artículo 94, apartado 1, letra l)

Elementos variables de la remuneración

Los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán, si procede, imponer restricciones a los tipos y los diseños de los instrumentos contemplados en el artículo 94, apartado 1, letra l), o incluso prohibir determinados instrumentos.

Proceso de revisión y evaluación supervisoras

Artículo 103

Aplicación del proceso de revisión y evaluación supervisoras a entidades con perfiles de riesgo similares

Cuando las autoridades competentes determinen, en virtud del artículo 97, que entidades que tengan perfiles de riesgo similares, por la afinidad de sus modelos empresariales o la localización geográfica de sus exposiciones, por ejemplo, están o pueden estar expuestas a riesgos similares o presentan riesgos similares para el sistema financiero, podrán aplicar el proceso de revisión y evaluación supervisoras a que se refiere el artículo 97 respecto de dichas entidades de manera similar o idéntica.

Colchones de capital

Artículo 129, apartado 2

Exención, aplicable a las pequeñas y medianas empresas de inversión, de la obligación de mantener un colchón de conservación de capital

No obstante lo dispuesto en el artículo 129, apartado 1, todo Estado miembro podrá eximir a las pequeñas y medianas empresas de inversión de las obligaciones establecidas en dicho apartado si tal exención no supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro.

Colchones de capital

Artículo 130, apartado 2

Exención, aplicable a las pequeñas y medianas empresas de inversión, de la obligación de mantener un colchón de capital anticíclico

No obstante lo dispuesto en el artículo 130, apartado 1, todo Estado miembro podrá eximir a las pequeñas y medianas empresas de inversión de las obligaciones establecidas en dicho apartado si tal exención no supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro.

Colchones de capital

Artículo 133, apartado 18

Obligación de mantener un colchón contra riesgos sistémicos

Los Estados miembros podrán aplicar un colchón contra riesgos sistémicos a todas las exposiciones.

Colchones de capital

Artículo 134, apartado 1

Reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos

Los demás Estados miembros podrán reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado de conformidad con el artículo 133 y aplicar dicho porcentaje de colchón a las entidades autorizadas en el ámbito nacional para las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho porcentaje de colchón.

Facultades de las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida

Artículo 152, párrafo primero

Disposiciones transitorias relativas a los requisitos de información a las autoridades competentes del Estado de acogida

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán exigir, con fines estadísticos, que toda entidad de crédito que tenga una sucursal en su territorio les dirija un informe periódico sobre las operaciones que efectúe en dicho Estado miembro.

Facultades de las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida

Artículo 152, párrafo segundo

Disposiciones transitorias relativas a los requisitos de información a las autoridades competentes del Estado de acogida

El Estado miembro de acogida podrá exigir a las sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros la misma información que exija a tal fin a las entidades de crédito nacionales.

Colchones de capital

Artículo 160, apartado 6

Disposiciones transitorias sobre los colchones de capital

Los Estados miembros podrán imponer un período transitorio más breve que el indicado en el artículo 160, apartados 1 a 4, para los colchones de capital. Dicho período abreviado podrá ser reconocido por otros Estados miembros.

Definiciones

Artículo 4, apartado 2

Tratamiento de las tenencias indirectas de bienes inmuebles

Los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán permitir que las acciones que constituyan una tenencia indirecta de propiedad inmobiliaria sean tratadas como tenencia directa de propiedad inmobiliaria, siempre y cuando dicha tenencia indirecta esté regulada específicamente en la legislación nacional del Estado miembro de que se trate y, cuando se utilice como garantía real, brinde una protección equivalente a los acreedores.

Nivel de aplicación de los requisitos

Artículo 6, apartado 4

Aplicación de los requisitos en base individual

A la espera del informe de la Comisión previsto en el artículo 508, apartado 3, las autoridades competentes podrán eximir a las empresas de inversión del cumplimiento de las obligaciones previstas en la parte sexta (liquidez), teniendo en cuenta la índole, envergadura y complejidad de las actividades de las empresas de inversión.

Nivel de aplicación de los requisitos

Artículo 18, apartado 5

Métodos de consolidación prudencial

En casos de participación u otros vínculos de capital distintos de los contemplados en el artículo 18, apartados 1 y 4, las autoridades competentes determinarán si debe llevarse a cabo la consolidación y de qué forma. En particular, podrán permitir o prescribir la utilización del método de equivalencia. No obstante, la utilización de este método no constituirá una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión consolidada.

Nivel de aplicación de los requisitos

Artículo 18, apartado 6

Métodos de consolidación prudencial

Las autoridades competentes decidirán si, en los casos siguientes, debe efectuarse la consolidación, y de qué forma:

a)

cuando una entidad ejerza, en opinión de las autoridades competentes, una influencia significativa en una o varias entidades o entidades financieras, sin tener sin embargo una participación u otros vínculos de capital en estas entidades, y

b)

cuando dos o más entidades o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que esta haya sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias.

En particular, las autoridades competentes podrán permitir o prescribir la utilización del método previsto en el artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE.

Participaciones cualificadas fuera del sector financiero

Artículo 89, apartado 3

Ponderación del riesgo y prohibición de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero

Las autoridades competentes aplicarán lo dispuesto en las letras a) a b) a las participaciones cualificadas de las entidades a que se refieren los apartados 1 y 2:

a)

a efectos del cálculo de los requisitos mínimos de capital con arreglo a la parte tercera del presente Reglamento, las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 1 250 % al mayor de los dos importes siguientes:

i)

el importe de las participaciones cualificadas a que se refiere el apartado 1 que exceda del 15 % del capital admisible,

ii)

el importe total de las participaciones cualificadas a que se refiere el apartado 2 que exceda del 60 % del capital admisible de la entidad;

b)

las autoridades competentes prohibirán que las entidades posean las participaciones cualificadas a que se refieren los apartados 1 y 2 cuando su importe sobrepase los porcentajes de capital admisible establecidos en esos apartados.

Las autoridades competentes harán público que han optado por a) o por b).

Requisitos de fondos propios de las empresas de inversión

Artículo 95, apartado 2

Requisitos de las empresas de inversión cuya autorización para la prestación de servicios de inversión es limitada

Las autoridades competentes podrán hacer de los requisitos de fondos propios para las empresas de inversión cuya autorización para la prestación de servicios de inversión sea limitada los requisitos de fondos propios obligatorios para dichas empresas conforme a las disposiciones nacionales de aplicación en vigor a 31 de diciembre de 2013 para las Directivas 2006/49/CE y 2006/48/CE.

Exigencias en materia de cálculo y de comunicación de la información

Artículo 99, apartado 3

Comunicación de información sobre requisitos de fondos propios e información financiera

Las autoridades competentes podrán exigir a aquellas entidades de crédito que aplican las Normas Internacionales de Contabilidad aplicables con arreglo al Reglamento (CE) no 1606/2002 para informar de los fondos propios de manera consolidada en virtud del artículo 24, apartado 2 del presente Reglamento, que comuniquen también la información financiera contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

Riesgo de crédito: método estándar

Artículo 124, apartado 2

Ponderaciones de riesgo y criterios aplicados a las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles

Las autoridades competentes podrán fijar cuando proceda una ponderación de riesgo más elevada o criterios más estrictos que los contenidos en el artículo 125, apartado 2, y el artículo 126, apartado 2, basándose en consideraciones de estabilidad financiera.

Véase la parte 11

Riesgo de crédito: método estándar

Artículo 129, apartado 1

Exposiciones en forma de bonos garantizados

Previa consulta a la ABE, las autoridades competentes podrán no aplicar en parte lo previsto en la letra c) del párrafo primero y autorizar el nivel 2 de calidad crediticia en relación con una exposición total de hasta un 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora, siempre que pueda demostrarse que la aplicación del requisito del nivel 1 de calidad crediticia previsto en dicha letra supone importantes problemas potenciales de concentración en los Estados miembros afectados.

Riesgo de crédito: método IRB

Artículo 164, apartado 5

Valores mínimos de LGD media ponderada por exposición para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles

Partiendo de los datos recogidos con arreglo al artículo 101, y teniendo en cuenta las perspectivas futuras del mercado inmobiliario y cualesquiera otros indicadores pertinentes, las autoridades competentes evaluarán de manera periódica, y al menos anualmente, si los valores mínimos de LGD que se indican en el apartado 4 del presente artículo son adecuados para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en su territorio. Las autoridades competentes podrán, si procede basándose en consideraciones de estabilidad financiera, fijar unos valores mínimos más elevados de LGD media ponderada por exposición para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles situados en su territorio.

Véase la parte 12

Riesgo de crédito: método IRB

Artículo 178, apartado 1, letra b)

Impago de un deudor

Las autoridades competentes podrán sustituir los 90 días por 180 días para las exposiciones garantizadas mediante bienes inmuebles residenciales o bienes inmuebles comerciales de las PYME en la categoría de exposiciones minoristas, así como en las exposiciones frente a entes del sector público.

Riesgo de contraparte

Artículo 284, apartado 4

Valor de exposición

Las autoridades competentes podrán exigir un α superior a 1,4 o permitir a las entidades emplear sus propias estimaciones con arreglo al apartado 9.

Riesgo de mercado: riesgo de posición

Artículo 327, apartado 2

Cálculo de la posición neta entre un valor convertible y una posición compensatoria en el instrumento subyacente

Las autoridades competentes podrán adoptar un planteamiento en el que se tenga en cuenta la probabilidad de que se efectúe la conversión de un determinado valor convertible, o bien establecer un requisito de fondos propios para cubrir toda posible pérdida que pudiera acarrear dicha conversión.

Grandes exposiciones

Artículo 395, apartado 1

Limitación de las grandes exposiciones en las exposiciones frente a entidades

Las autoridades competentes podrán fijar un límite de grandes exposiciones inferior a 150 millones EUR para las exposiciones frente a entidades.

Grandes exposiciones

Artículo 400, apartado 2, letra a), y artículo 493, apartado 3, letra a)

Exenciones totales o parciales de la limitación de las grandes exposiciones

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente los bonos garantizados definidos en el artículo 129, apartados 1, 3 y 6.

Artículo 400, apartado 2, letra b), y artículo 493, apartado 3, letra b)

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros.

Artículo 400, apartado 2, letra c), y artículo 493, apartado 3, letra c)

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones asumidas por una entidad frente a su empresa matriz o a sus filiales.

Artículo 400, apartado 2, letra d), y artículo 493, apartado 3, letra d)

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a entidades de crédito regionales o centrales a las que la entidad de crédito esté asociada dentro de una red, y a las que corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red.

Artículo 400, apartado 2, letra e), y artículo 493, apartado 3, letra e)

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a entidades de crédito asumidas por entidades de crédito, una de las cuales opere en condiciones no competitivas y otorgue y garantice préstamos al amparo de programas legislativos o de sus estatutos a fin de fomentar sectores económicos específicos, bajo alguna forma de supervisión pública y con restricciones sobre el uso de los préstamos, siempre que las exposiciones correspondientes se deriven de los préstamos de este tipo transmitidos a los beneficiarios a través de entidades de crédito o de las garantías de dichos préstamos.

Artículo 400, apartado 2, letra f), y artículo 493, apartado 3, letra f)

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a entidades, a condición de que estas exposiciones no representen fondos propios de dichas entidades, no se prolonguen más allá del siguiente día hábil y no estén denominadas en una de las principales monedas comerciales.

Artículo 400, apartado 2, letra g), y artículo 493, apartado 3, letra g)

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a los bancos centrales en forma de reservas mínimas exigidas que se posean en dichos bancos centrales, denominados en su moneda nacional.

Artículo 400, apartado 2, letra h), y artículo 493, apartado 3, letra h)

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones frente a las administraciones centrales en forma de requisitos legales en materia de liquidez que se posean en valores estatales y que estén denominados y financiados en su moneda nacional, a condición de que, a discreción de la autoridad competente, la evaluación crediticia de estas administraciones centrales, concedida por una agencia de calificación crediticia externa designada, sea equivalente al grado de inversión

Artículo 400, apartado 2, letra i), y artículo 493, apartado 3, letra i)

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente el 50 % de los créditos documentarios que figuren en partidas fuera de balance con riesgo medio/bajo y de las líneas de crédito no utilizadas que figuren en partidas fuera de balance con riesgo medio/bajo que se mencionan en el anexo I y, previo acuerdo de las autoridades competentes, el 80 % de las garantías personales distintas de las garantías sobre préstamos, que tengan un fundamento legal o reglamentario y que las sociedades de garantía recíproca que tengan la consideración de entidades de crédito ofrezcan a sus clientes afiliados.

Artículo 400, apartado 2, letra j), y artículo 493, apartado 3, letra j)

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las garantías personales legalmente exigidas utilizadas cuando se paga al prestatario de la hipoteca, antes del registro definitivo de la hipoteca en el registro de la propiedad, un préstamo hipotecario financiado mediante la emisión de obligaciones hipotecarias, siempre y cuando no se utilice la garantía como medio para reducir el riesgo al calcular las exposiciones ponderadas por riesgo.

Artículo 400, apartado 2, letra k), y artículo 493, apartado 3, letra k)

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente los activos que constituyan derechos de crédito y otras exposiciones frente a mercados organizados.

Liquidez

Artículo 412, apartado 5

Requisito de cobertura de liquidez

Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales en materia de requisitos de liquidez antes de que se especifiquen y se introduzcan plenamente en la Unión normas mínimas vinculantes para los requisitos de cobertura de liquidez según lo dispuesto en el artículo 460.

Liquidez

Artículo 412, apartado 5

Requisito de cobertura de liquidez

Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán exigir a las entidades autorizadas a nivel nacional o a un subconjunto de las mismas que mantengan un requisito mayor de cobertura de liquidez de hasta un 100 % hasta que se introduzca plenamente la norma mínima obligatoria, con un índice del 100 %, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 460.

Liquidez

Artículo 413, apartado 3

Requisito de financiación estable neta

Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales en materia de financiación estable antes de que se especifiquen y se introduzcan plenamente en la Unión normas mínimas vinculantes para los requisitos de financiación estable neta según lo dispuesto en el artículo 510.

Liquidez

Artículo 415, apartado 3

Requisitos de información sobre liquidez

En tanto no se introduzcan plenamente los requisitos obligatorios de liquidez, las autoridades competentes podrán seguir recabando información a través de instrumentos de supervisión a efectos de supervisar el cumplimiento de las normas de liquidez nacionales existentes.

Liquidez

Artículo 420, apartado 2

Índice de salidas de liquidez

Las autoridades competentes podrán aplicar un índice de salida de hasta un 5 % para los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial, con arreglo al artículo 429 y al anexo I.

Liquidez

Artículo 422, apartado 4

Salidas de liquidez sobre otros pasivos

A falta de una definición uniforme, las autoridades competentes podrán ofrecer orientaciones generales que las entidades seguirán a la hora de determinar los depósitos mantenidos por el depositante en el contexto de una relación operativa asentada.

Requisitos de fondos propios

Artículo 465, apartado 2

Disposiciones transitorias relativas a los requisitos de fondos propios

Las autoridades competentes deberán determinar y publicar los niveles de las ratios de capital de nivel 1 ordinario y de capital de nivel 1 en los intervalos que se indican en el artículo 465, apartado 1, que deberán cumplir o superar las entidades.

Véase la parte 2

Requisitos de fondos propios

Artículo 467, apartado 2

Tratamiento transitorio de las pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable

No obstante lo dispuesto en el artículo 467, apartado 1, las autoridades competentes podrán, en los casos en que se haya aplicado dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014, permitir que las entidades no incluyan en ningún elemento de los fondos propios las ganancias y pérdidas no realizadas en exposiciones frente a administraciones centrales clasificadas en la categoría «Disponible para la venta» de la norma NIC 39 refrendada por la UE.

Requisitos de fondos propios

Artículo 467, apartado 3

Tratamiento transitorio de las pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable

Las autoridades competentes deberán determinar el porcentaje aplicable en los intervalos especificados en el artículo 467, apartado 2, letras a) a d).

Véase la parte 3

Requisitos de fondos propios

Artículo 468, apartado 2

Tratamiento transitorio de las ganancias no realizadas valoradas al valor razonable

Las autoridades competentes podrán permitir a las entidades que incluyan en el cálculo del capital de nivel 1 ordinario el 100 % de sus ganancias no realizadas valoradas al valor razonable cuando, en virtud del artículo 467, las entidades estén obligadas a incluir sus pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable en el cálculo del capital de nivel 1 ordinario.

Requisitos de fondos propios

Artículo 468, apartado 3

Tratamiento transitorio de las ganancias no realizadas valoradas al valor razonable

Las autoridades competentes deberán determinar y publicar el porcentaje aplicable de ganancias no realizadas en los intervalos especificados en el artículo 468, apartado 2, letras a) a c), que se eliminará del capital de nivel 1 ordinario.

Véase la parte 4

Requisitos de fondos propios

Artículo 471, apartado 1

Exención de la deducción de las participaciones en el capital de empresas de seguros de los elementos del capital de nivel 1 ordinario

No obstante lo dispuesto en el artículo 49, apartado 1, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2022, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades no deduzcan las participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 471, apartado 1.

Requisitos de fondos propios

Artículo 473, apartado 1

Introducción de modificaciones en la NIC 19

No obstante lo dispuesto en el artículo 481, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades que elaboren sus cuentas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002 añadan a su capital de nivel 1 ordinario el importe aplicable de conformidad con el artículo 473, apartado 2 o apartado 3, según proceda, multiplicado por el factor aplicado de conformidad con el artículo 473, apartado 4.

Requisitos de fondos propios

Artículo 478, apartado 3

Deducciones transitorias en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2

Las autoridades competentes deberán determinar y publicar un porcentaje aplicable a cada una de las deducciones siguientes en los intervalos especificados en el artículo 478, apartados 1 y 2:

a)

cada una de las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), con exclusión de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;

b)

el importe agregado de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y los elementos contemplados en el artículo 36, apartado 1, letra i), y que ha de ser deducido de conformidad con el artículo 48;

c)

todas las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 56, letras b) a d);

d)

todas las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 66, letras b) a d).

Véase la parte 5

Requisitos de fondos propios

Artículo 479, apartado 4

Reconocimiento transitorio en el capital de nivel 1 ordinario consolidado de instrumentos y elementos que no pueden considerarse intereses minoritarios

Las autoridades competentes deberán determinar y publicar el porcentaje aplicable en los intervalos especificados en el artículo 479, apartado 3.

Véase la parte 6

Requisitos de fondos propios

Artículo 480, apartado 3

Reconocimiento transitorio de los intereses minoritarios y del capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 admisibles

Las autoridades competentes deberán determinar y publicar el valor del factor aplicable en los intervalos especificados en el artículo 480, apartado 2.

Véase la parte 7

Requisitos de fondos propios

Artículo 481, apartado 3

Deducciones y filtros adicionales transitorios

Respecto a cada filtro o deducción contemplado en el artículo 481, apartados 1 y 2, las autoridades competentes deberán determinar y publicar los porcentajes aplicables en los intervalos especificados en los apartados 3 y 4 de dicho artículo.

Véase la parte 8

Requisitos de fondos propios

Artículo 486, apartado 6

Límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2

Las autoridades competentes deberán determinar y publicar los porcentajes aplicables en los intervalos especificados en el artículo 486, apartado 5.

Véase la parte 9

Riesgo de crédito: método IRB

Artículo 495, apartado 1

Tratamiento transitorio de las exposiciones de renta variable con arreglo al método IRB

No obstante lo dispuesto en la parte tercera, capítulo 3, hasta el 31 de diciembre de 2017 la autoridad competente podrá eximir del tratamiento IRB a determinadas clases de exposiciones de renta variable mantenidas por entidades y filiales de la UE de entidades en el Estado miembro en cuestión a 31 de diciembre de 2007.

Riesgo de crédito: método estándar

Artículo 496, apartado 1

Disposición transitoria relativa al cálculo de los requisitos de fondos propios correspondientes a exposiciones en forma de bonos garantizados

Hasta el 31 de diciembre de 2017, las autoridades competentes podrán eximir, total o parcialmente, de la aplicación del límite del 10 % a las participaciones preferentes emitidas por los «Fonds Communs de Créances» franceses o por entidades de titulización que sean equivalentes a los «Fonds Communs de Créances» franceses, tal como se establece en el artículo 129, apartado 1, letras d) y f), siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 496, apartado 1, letras a) y b).

Apalancamiento

Artículo 499, apartado 3

Disposición transitoria relativa al cálculo de la ratio de apalancamiento

No obstante lo dispuesto en el artículo 429, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a calcular la ratio de apalancamiento al final del trimestre si consideran que las entidades pueden no disponer de datos de calidad suficiente para calcular una ratio de apalancamiento que sea la media aritmética de las ratios de apalancamiento mensuales durante un trimestre.

Límite mínimo de Basilea I

Artículo 500, apartado 5

Disposiciones transitorias relativas al límite mínimo de Basilea I

Las autoridades competentes, tras consultar a la ABE, podrán eximir de la aplicación del artículo 500, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013 a las entidades, a condición de que cumplan todos los requisitos aplicables al método IRB que figura en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, de dicho Reglamento o los requisitos de aplicación del método de medición avanzada que figura en la parte tercera, título III, capítulo 4, de dicho Reglamento, según proceda.

PARTE 2

Disposiciones transitorias relativas a los requisitos de fondos propios

Reglamento (UE)

no 575/2013

Disposición transitoria

Año

Información que debe publicarse

Artículo 465, apartado 2

Nivel del ratio de capital de nivel 1 ordinario que deberán cumplir o superar las entidades

(% en el intervalo especificado)

2014

[valor]

Del 4 % al 4,5 %

Nivel del ratio de capital de nivel 1 que deberán cumplir o superar las entidades

(% en el intervalo especificado)

2014

[valor]

Del 5,5 % al 6 %

PARTE 3

Tratamiento transitorio de las pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable

Reglamento (UE)

no 575/2013

Disposiciones transitorias

Año

Información que debe publicarse

Artículo 467, apartado 3

Porcentaje aplicable de pérdidas no realizadas de conformidad con el artículo 467, apartado 1, incluido en el cálculo de los elementos del capital de nivel 1 ordinario (porcentaje en los intervalos especificados en el apartado 2 de dicho artículo)

Del 20 % al 100 %

2014

[valor]

Del 40 % al 100 %

2015

[valor]

Del 60 % al 100 %

2016

[valor]

Del 80 % al 100 %

2017

[valor]

PARTE 4

Tratamiento transitorio de las ganancias no realizadas valoradas al valor razonable

Reglamento (UE)

no 575/2013

Disposiciones transitorias

Año

Información que debe publicarse

Artículo 468, apartado 3

Porcentaje aplicable de ganancias no realizadas, de conformidad con el artículo 468, apartado 1, eliminado de los elementos del capital de nivel 1 ordinario (porcentaje en los intervalos especificados en el apartado 2 de dicho artículo)

Del 60 % al 100 %

2015

[valor]

Del 40 % al 100 %

2016

[valor]

Del 20 % al 100 %

2017

[valor]

PARTE 5

Disposiciones transitorias relativas a las deducciones en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2

Reglamento (UE)

no 575/2013

Disposiciones transitorias

Año

Información que debe publicarse

Artículo 478, apartado 3, letra a)

Deducción en elementos del capital de nivel 1 ordinario (con exclusión de los activos por impuestos diferidos)

¿Utiliza la autoridad competente un único porcentaje para todas las deducciones en elementos del capital de nivel 1 ordinario exigidas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), con exclusión de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias?

[Sí/No]

Porcentaje aplicable si se aplica un único porcentaje (porcentaje en los intervalos especificados en el artículo 478, apartado 1)

Del 20 % al 100 %

2014

[valor]

Del 40 % al 100 %

2015

[valor]

Del 60 % al 100 %

2016

[valor]

Del 80 % al 100 %

2017

[valor]

Si no se aplica un único porcentaje, los textos y las referencias nacionales de los porcentajes aplicables se facilitarán en la parte 1

Artículo 478, apartado 3, letra b)

Deducción en elementos del capital de nivel 1 ordinario aplicable a los activos por impuestos diferidos y a los elementos contemplados en el artículo 36, apartado 1, letra i)

¿Utiliza la autoridad competente un único porcentaje para las deducciones en elementos del capital de nivel 1 ordinario del importe agregado de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y los elementos contemplados en el artículo 36, apartado 1, letra i)?

[Sí/No]

Porcentaje aplicable si se aplica un único porcentaje (porcentaje en los intervalos especificados en el artículo 478, apartado 1)

Del 20 % al 100 %

2014

[valor]

Del 40 % al 100 %

2015

[valor]

Del 60 % al 100 %

2016

[valor]

Del 80 % al 100 %

2017

[valor]

Si no se aplica un único porcentaje, los textos y las referencias nacionales de los porcentajes aplicables se facilitarán en la parte 1

Artículo 478, apartado 2

Deducción en elementos del capital de nivel 1 ordinario aplicable a los activos por impuestos diferidos que existían con anterioridad al 1 de enero de 2014

¿Aplica la autoridad competente el porcentaje alternativo aplicable a los activos por impuestos diferidos que existían con anterioridad al 1 de enero de 2014?

[Sí/No]

Porcentaje aplicable si se aplica el porcentaje alternativo (porcentaje en los intervalos especificados en el artículo 478, apartado 2)

Del 0 % al 100 %

2014

[valor]

Del 10 % al 100 %

2015

[valor]

Del 20 % al 100 %

2016

[valor]

Del 30 % al 100 %

2017

[valor]

Del 40 % al 100 %

2018

[valor]

Del 50 % al 100 %

2019

[valor]

Del 60 % al 100 %

2020

[valor]

Del 70 % al 100 %

2021

[valor]

Del 80 % al 100 %

2022

[valor]

Del 90 % al 100 %

2023

[valor]

Artículo 478, apartado 3, letra c)

Deducciones en elementos del capital de nivel 1 adicional

¿Utiliza la autoridad competente un porcentaje único para todas las deducciones en elementos del capital de nivel 1 adicional exigidas de conformidad con el artículo 56, letras b) a d)?

[Sí/No]

Porcentaje aplicable si se aplica un único porcentaje (porcentaje en los intervalos especificados en el artículo 478, apartado 1)

Del 20 % al 100 %

2014

[valor]

Del 40 % al 100 %

2015

[valor]

Del 60 % al 100 %

2016

[valor]

Del 80 % al 100 %

2017

[valor]

Si no se aplica un único porcentaje, los textos y las referencias nacionales de los porcentajes aplicables se facilitarán en la parte 1

Artículo 478, apartado 3, letra d)

Deducciones en elementos del capital de nivel 2

¿Utiliza la autoridad competente un porcentaje único para todas las deducciones en elementos del capital de nivel 2 exigidas de conformidad con el artículo 66, letras b) a d)?

[Sí/No]

Porcentaje aplicable si se aplica un único porcentaje (porcentaje en los intervalos especificados en el artículo 478, apartado 1)

Del 20 % al 100 %

2014

[valor]

Del 40 % al 100 %

2015

[valor]

Del 60 % al 100 %

2016

[valor]

Del 80 % al 100 %

2017

[valor]

Si no se aplica un único porcentaje, los textos y las referencias nacionales de los porcentajes aplicables se facilitarán en la parte 1

PARTE 6

Reconocimiento transitorio en el capital de nivel 1 ordinario consolidado de instrumentos y elementos que no pueden considerarse intereses minoritarios

Reglamento (UE)

no 575/2013

Disposiciones transitorias

Año

Información que debe publicarse

Artículo 479, apartado 4

Porcentaje aplicable para el reconocimiento en el capital de nivel 1 ordinario consolidado de instrumentos y elementos que no pueden considerarse intereses minoritarios (porcentaje en los intervalos especificados en el artículo 479, apartado 3)

Del 0 % al 80 %

2014

[valor]

Del 0 % al 60 %

2015

[valor]

Del 0 % al 40 %

2016

[valor]

Del 0 % al 20 %

2017

[valor]

PARTE 7

Reconocimiento transitorio de los intereses minoritarios y del capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 admisibles

Reglamento (UE)

no 575/2013

Disposiciones transitorias

Año

Información que debe publicarse

Artículo 480, apartado 3

Factor aplicable para el reconocimiento en los fondos propios consolidados de los intereses minoritarios y del capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 admisibles (cifra en los intervalos especificados en el artículo 480, apartado 2)

de 0,2 a 1,0

2014

[valor]

de 0,4 a 1,0

2015

[valor]

de 0,6 a 1,0

2016

[valor]

de 0,8 a 1,0

2017

[valor]

PARTE 8

Deducciones y filtros adicionales transitorios

Reglamento (UE)

no 575/2013

Disposiciones transitorias

Año

Información que debe publicarse

Artículo 481, apartado 1

Ajustes contemplados en el artículo 481, apartado 1

[texto libre]

¿Utiliza la autoridad competente un porcentaje único para todos las deducciones o filtros previstos, según lo establecido en el artículo 481, apartado 1?

Sí/No/ND

Porcentaje aplicable si se aplica un único porcentaje (porcentaje en los intervalos especificados en el artículo 481, apartado 3)

Del 0 % al 80 %

2014

[valor]

Del 0 % al 60 %

2015

[valor]

Del 0 % al 40 %

2016

[valor]

Del 0 % al 20 %

2017

[valor]

Si no se aplica un único porcentaje, los textos y las referencias nacionales de los porcentajes aplicables se facilitarán en la parte 1

Artículo 481, apartado 2

Ajustes contemplados en el artículo 481, apartado 2

[texto libre]

¿Exige o permite la autoridad competente a las entidades que, en caso de que no se cumplan los requisitos estipulados en el artículo 49, apartado 1, letra b), apliquen los métodos a los que hace referencia el artículo 49, apartado 1, en lugar de la deducción prevista en virtud del artículo 36, apartado 1?

[Sí/No]

Porcentaje aplicable si se ejerce la facultad discrecional (porcentaje en los intervalos especificados en el artículo 481, apartado 4)

Del 0 % al 50 %

2014

[valor]

PARTE 9

Límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2

Reglamento (UE)

no 575/2013

Disposiciones transitorias

Año

Información que debe publicarse

Artículo 486, apartado 6

Porcentaje aplicable para determinar los límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 1 ordinario con arreglo al artículo 486, apartado 2 (porcentaje en los intervalos especificados en el apartado 5 de dicho artículo)

Del 60 % al 80 %

2014

[valor]

Del 40 % al 70 %

2015

[valor]

Del 20 % al 60 %

2016

[valor]

Del 0 % al 50 %

2017

[valor]

Del 0 % al 40 %

2018

[valor]

Del 0 % al 30 %

2019

[valor]

Del 0 % al 20 %

2020

[valor]

Del 0 % al 10 %

2021

[valor]

Porcentaje aplicable para determinar los límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 486, apartado 3 (porcentaje en los intervalos especificados en el apartado 5 de dicho artículo)

Del 60 % al 80 %

2014

[valor]

Del 40 % al 70 %

2015

[valor]

Del 20 % al 60 %

2016

[valor]

Del 0 % al 50 %

2017

[valor]

Del 0 % al 40 %

2018

[valor]

Del 0 % al 30 %

2019

[valor]

Del 0 % al 20 %

2020

[valor]

Del 0 % al 10 %

2021

[valor]

Porcentaje aplicable para determinar los límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 2 con arreglo al artículo 486, apartado 4 (porcentaje en los intervalos especificados en el apartado 5 de dicho artículo)

Del 60 % al 80 %

2014

[valor]

Del 40 % al 70 %

2015

[valor]

Del 20 % al 60 %

2016

[valor]

Del 0 % al 50 %

2017

[valor]

Del 0 % al 40 %

2018

[valor]

Del 0 % al 30 %

2019

[valor]

Del 0 % al 20 %

2020

[valor]

Del 0 % al 10 %

2021

[valor]

PARTE 10

Elementos variables de la remuneración

Directiva 2013/36/UE

Disposiciones

Información que debe publicarse

Fecha de la última actualización de la información de esta plantilla

(dd/mm/aaaa)

Artículo 94, apartado 1, letra g), inciso i)

Porcentaje máximo del componente variable (% del componente fijo de la remuneración total)

[valor]

Artículo 94, apartado 1, letra g), inciso ii)

Nivel máximo del componente variable que pueden aprobar los accionistas, propietarios o miembros de las entidades (% del componente fijo de la remuneración total)

[valor]

Artículo 94, apartado 1, letra g), inciso iii)

¿Se autoriza a las entidades a aplicar un tipo de descuento en la remuneración variable?

[Sí/No]

Porcentaje máximo de la remuneración variable total al que se aplica el tipo de descuento (% de la remuneración variable total)

[valor]

PARTE 11

Ponderaciones de riesgo y criterios aplicados a las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles

Reglamento (UE)

no 575/2013

Disposiciones

Información que debe publicarse

Artículo 124, apartado 2

Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales

Ponderación de riesgo aplicada (del 35 % al 150 %)

[valor]

Fecha de la última modificación de la ponderación de riesgo

(dd/mm/aaaa)

¿Aplica la autoridad competente criterios más estrictos que los contenidos en el artículo 125, apartado 2?

[Sí/No]

Fecha de la última modificación de dichos criterios

(dd/mm/aaaa)

Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales

Ponderación de riesgo aplicada (del 50 % al 150 %)

[valor]

Fecha de la última modificación de la ponderación de riesgo

(dd/mm/aaaa)

¿Aplica la autoridad competente criterios más estrictos que los contenidos en el artículo 126, apartado 2?

[Sí/No]

Fecha de la última modificación de dichos criterios

(dd/mm/aaaa)

PARTE 12

Valores mínimos de la pérdida en caso de impago (LGD) aplicables a las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles

Reglamento (UE)

no 575/2013

Disposiciones

Información que debe publicarse

Artículo 164, apartado 5

Valor mínimo de la LGD media ponderada por exposición para las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles residenciales y que no se benefician de garantías personales de administraciones centrales

Valor mínimo de LGD aplicado (% superior al 10 %)

[valor]

Fecha de la última modificación del valor

(dd/mm/aaaa)

Valor mínimo de la LGD media ponderada por exposición para las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles comerciales y que no se benefician de garantías personales de administraciones centrales

Valor mínimo de LGD aplicado (% superior al 15 %)

[valor]

Fecha de la última modificación del valor

(dd/mm/aaaa)

ANEXO III

Proceso de revisión y evaluación supervisoras (PRES)

Ámbito de aplicación del PRES

Descripción de las orientaciones de la autoridad competente sobre el ámbito de aplicación del PRES, en particular:

orientaciones que indiquen los entes a los que se aplica el PRES y los que quedan excluidos del mismo

resumen general de la forma en que la autoridad competente tiene en cuenta el principio de proporcionalidad al considerar el ámbito de aplicación del PRES

[texto libre o referencia o hiperenlace a estas orientaciones]

Evaluación de los riesgos individuales

Descripción de las orientaciones de la autoridad competente sobre la evaluación de riesgos individuales, en particular:

resumen general del proceso de evaluación de riesgos

resumen general de la forma en que la autoridad competente tiene en cuenta el principio de proporcionalidad a la hora de evaluar los riesgos individuales

resumen general de los criterios utilizados y del método de puntuación aplicado por la autoridad competente para evaluar los riesgos individuales

[texto libre o referencia o hiperenlace a estas orientaciones]

Revisión y evaluación del PEACI

Descripción de las orientaciones de la autoridad competente sobre la revisión y evaluación del proceso de evaluación de la adecuación del capital interno (PEACI) en el marco del PRES a fin de evaluar la fiabilidad de los cálculos del PEACI para la determinación de los requisitos de fondos propios destinados a cubrir los riesgos individuales de capital, en particular:

resumen del proceso que deben seguir las entidades para aplicar el PEACI

resumen del método aplicado por la autoridad competente para revisar el PEACI de las entidades

información sobre si la autoridad competente exige una revisión independiente del PEACI

[texto libre o referencia o hiperenlace a estas orientaciones]

Evaluación global del PRES y medidas de supervisión

Descripción de las orientaciones de la autoridad competente sobre la evaluación global del PRES y las medidas de supervisión adoptadas por la autoridad competente sobre la base de esta evaluación global

[texto libre o referencia o hiperenlace a estas orientaciones]

-------------------------------------------------------------------------------

ANEXO IV

DATOS ESTADÍSTICOS

Lista de plantillas

Parte 1

Datos sobre el sector financiero nacional

Parte 2

Datos sobre el riesgo de crédito

Parte 3

Datos sobre el riesgo de mercado

Parte 4

Datos sobre el riesgo operativo

Parte 5

Datos sobre las medidas de supervisión y las sanciones administrativas

Parte 6

Datos sobre exenciones

PARTE 1

Datos sobre el sector financiero nacional (año 20XX)

Referencia a la plantilla COREP (1)

Datos

Número y tamaño de las entidades de crédito

Número de entidades de crédito (1)

[Valor]

Total activos (en millones EUR) (2)

[Valor]

Total activos (en % del PIB)

[Valor]

Número y tamaño de las entidades de crédito extranjeras

De países del EEE

Número de sucursales (3)

[Valor]

Total activos de las sucursales (en millones EUR)

[Valor]

Número de filiales (4)

[Valor]

Total activos de las filiales (en millones EUR)

[Valor]

De terceros países

Número de sucursales (3)

[Valor]

Total activos de las sucursales (en millones EUR)

[Valor]

Número de filiales (4)

[Valor]

Total activos de las filiales (en millones EUR)

[Valor]

Capital total y total de los requisitos de capital de las entidades de crédito

Total del capital de nivel 1 ordinario, en % del capital total

CA1 (fila 020 / fila 010)

[Valor]

Total del capital de nivel 1 adicional, en % del capital total

CA1 (fila 530 / fila 010)

[Valor]

Total del capital de nivel 2, en % del capital total

CA1 (fila 750 / fila 010)

[Valor]

Total de los requisitos de capital (en millones EUR)

CA2 (fila 010) (1) 8 %

[Valor]

Ratio de capital total

CA3 (fila 050)

[Valor]

Número y tamaño de las empresas de inversión

Número de empresas de inversión (1)

[Valor]

Total activos (en millones EUR) (2)

[Valor]

Total activos (en % del PIB)

[Valor]

Capital total y total de los requisitos de capital de las empresas de inversión

Total del capital de nivel 1 ordinario, en % del capital total

CA1 (fila 020 / fila 010)

[Valor]

Total del capital de nivel 1 adicional, en % del capital total

CA1 (fila 530 / fila 010)

[Valor]

Total del capital de nivel 2, en % del capital total

CA1 (fila 750 / fila 010)

[Valor]

Total de los requisitos de capital (en millones EUR)

CA2 (fila 010) (1) 8 %

[Valor]

Ratio de capital total

CA3 (fila 050)

[Valor]

Instrucciones sobre la plantilla:

(1)

La cifra incluye las entidades constituidas en el ámbito nacional, las sucursales del EEE y las entidades no pertenecientes al EEE. Todos los centros de actividad establecidos en un determinado país por una entidad que tenga su administración central en otro país se cuentan como una única entidad. La definición incluye a las sucursales/filiales de entidades extranjeras, pero no a las sucursales/filiales extranjeras de entidades nacionales (enfoque del país de acogida).

(2)

Se exigen datos no consolidados. Calculados sobre una base residencial [enfoque del país de acogida, con una población que corresponde a los principios establecidos en (1)].

(3)

Todos los centros de actividad establecidos en el mismo país por una entidad de crédito que tenga su administración central en otro país deben contarse como una única sucursal.

(4)

Toda filial de una empresa filial se considerará filial de la empresa matriz que esté a la cabeza de esas empresas.

PARTE 2

Datos sobre el riesgo de crédito (año 20XX)

Datos sobre el riesgo de crédito

Referencia a la plantilla COREP (3)

datos

Entidades de crédito: Requisitos de fondos propios por riesgo de crédito

Entidades de crédito: requisitos de fondos propios por riesgo de crédito

% del total de los requisitos de fondos propios

CA2 (fila 040 / fila 010)

[Valor]

Entidades de crédito: desglose por método

% basado en el número total de entidades de crédito (2)

Método estándar

[Valor]

Método básico basado en calificaciones internas (FIRB)

[Valor]

Método avanzado basado en calificaciones internas (AIRB)

[Valor]

% basado en el total de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito

Método estándar

CA2 (fila 050 / fila 040)

[Valor]

Método FIRB

CR IRB, Foundation IRB (fila 010, col 260) / CA2 (fila 040)

[Valor]

Método AIRB

CR IRB, Advanced IRB (fila 010, col 260) / CA2 (fila 040)

[Valor]

Entidades de crédito: desglose por categoría de exposición del método IRB

% basado en el total de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método IRB

Método IRB cuando no se utilizan ni estimaciones propias de pérdida en caso de impago ni factores de conversión

[Valor]

Administraciones centrales y bancos centrales

CA2 (fila 260 / fila 010)

[Valor]

Entidades

CA2 (fila 270 / fila 010)

[Valor]

Empresas - PYME

CA2 (fila 280 / fila 010)

[Valor]

Empresas - Financiación especializada

CA2 (fila 290 / fila 010)

[Valor]

Empresas - Otros

CA2 (fila 300 / fila 010)

[Valor]

Método IRB cuando se utilizan estimaciones propias de pérdida en caso de impago y/o factores de conversión

[Valor]

Administraciones centrales y bancos centrales

CA2 (fila 320 / fila 010)

[Valor]

Entidades

CA2 (fila 330 / fila 010)

[Valor]

Empresas - PYME

CA2 (fila 340 / fila 010)

[Valor]

Empresas - Financiación especializada

CA2 (fila 350 / fila 010)

[Valor]

Empresas - Otros

CA2 (fila 360 / fila 010)

[Valor]

Exposiciones minoristas - Garantizadas por bienes inmuebles, PYME

CA2 (fila 370 / fila 010)

[Valor]

Exposiciones minoristas - Garantizadas por bienes inmuebles, no PYME

CA2 (fila 380 / fila 010)

[Valor]

Exposiciones minoristas renovables admisibles

CA2 (fila 390 / fila 010)

[Valor]

Exposiciones minoristas - Otras, PYME

CA2 (fila 400 / fila 010)

[Valor]

Exposiciones minoristas - Otras, no PYME

CA2 (fila 410 / fila 010)

[Valor]

Exposiciones de renta variable según el método IRB

CA2 (fila 420 / fila 010)

[Valor]

Posiciones de titulización según el método IRB

CA2 (fila 430 / fila 010)

[Valor]

Otros activos que no sean obligaciones crediticias

CA2 (fila 450 / fila 010)

[Valor]

Entidades de crédito: desglose por categoría de exposición del método estándar (2)

% basado en el total de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método estándar

Administraciones centrales o bancos centrales

CA2 (fila 070 / fila 010)

[Valor]

Administraciones regionales o autoridades locales

CA2 (fila 080 / fila 010)

[Valor]

Entes del sector público

CA2 (fila 090 / fila 010)

[Valor]

Bancos multilaterales de desarrollo

CA2 (fila 100 / fila 010)

[Valor]

Organizaciones internacionales

CA2 (fila 110 / fila 010)

[Valor]

Entidades

CA2 (fila 120 / fila 010)

[Valor]

Empresas

CA2 (fila 130 / fila 010)

[Valor]

Exposiciones minoristas

CA2 (fila 140 / fila 010)

[Valor]

Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles

CA2 (fila 150 / fila 010)

[Valor]

Exposiciones en situación de impago

CA2 (fila 160 / fila 010)

[Valor]

Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados

CA2 (fila 170 / fila 010)

[Valor]

Bonos garantizados

CA2 (fila 180 / fila 010)

[Valor]

Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo

CA2 (fila 190 / fila 010)

[Valor]

Organismos de inversión colectiva (OIC)

CA2 (fila 200 / fila 010)

[Valor]

Exposiciones de renta variable

CA2 (fila 210 / fila 010)

[Valor]

Otras

CA2 (fila 211 / fila 010)

[Valor]

Posiciones de titulización según método estándar

CA2 (fila 220 / fila 010)

[Valor]

Entidades de crédito: desglose por técnicas de reducción del riesgo de crédito

% basado en el número total de entidades de crédito (2)

Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera

[Valor]

Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera

[Valor]

Empresas de inversión: Requisitos de fondos propios por riesgo de crédito

Empresas de inversión: requisitos de fondos propios por riesgo de crédito

% del total de los requisitos de fondos propios

CA2 (fila 040 / fila 010)

[Valor]

Empresas de inversión: desglose por método

% basado en el número total de empresas de inversión (2)

Método estándar

[Valor]

Método IRB

[Valor]

% basado en el total de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito

Método estándar

CA2 (fila 050 / fila 040)

[Valor]

Método IRB

CA2 (fila 240 / fila 040)

[Valor]

Información adicional sobre titulización

Referencia a la plantilla COREP (3)

datos

Entidades de crédito: originadora

Total de las exposiciones de titulización originadas en el balance y fuera de balance

CR SEC SA (fila 030, col 010) + CR SEC IRB (fila 030, col 010)

[Valor]

[Valor]

Total de las posiciones de titulización retenidas (posiciones de titulización - exposición original antes de aplicar factores de conversión) en el balance y fuera de balance

CR SEC SA (fila 030, col 050) + CR SEC IRB (fila 030, col 050)

[Valor]

[Valor]

Exposiciones y pérdidas resultantes de préstamos garantizados mediante bienes inmuebles

Referencia a la plantilla COREP (3)

datos

Uso de bienes inmuebles residenciales como garantía real

Suma de las exposiciones garantizadas con bienes inmuebles residenciales

CR IP Losses (fila 010, col 050)

[Valor]

Suma de las pérdidas resultantes de los préstamos, hasta los porcentajes de referencia

CR IP Losses (fila 010, col 010)

[Valor]

De las cuales: bienes inmuebles valorados al valor del préstamo hipotecario

CR IP Losses (fila 010, col 020)

[Valor]

Suma de las pérdidas globales

CR IP Losses (fila 010, col 030)

[Valor]

De las cuales: bienes inmuebles valorados al valor del préstamo hipotecario

CR IP Losses (fila 010, col 040)

[Valor]

Uso de bienes inmuebles comerciales como garantía real

Suma de las exposiciones garantizadas con bienes inmuebles comerciales

CR IP Losses (fila 020, col 050)

[Valor]

Suma de las pérdidas resultantes de los préstamos, hasta los porcentajes de referencia

CR IP Losses (fila 020, col 010)

[Valor]

De las cuales: bienes inmuebles valorados al valor del préstamo hipotecario

CR IP Losses (fila 020, col 020)

[Valor]

Suma de las pérdidas globales

CR IP Losses (fila 020, col 030)

[Valor]

De las cuales: bienes inmuebles valorados al valor del préstamo hipotecario

CR IP Losses (fila 020, col 040)

[Valor]

PARTE 3

Datos sobre el riesgo de mercado (año 20XX)

Datos sobre el riesgo de mercado

Referencia a la plantilla COREP (5)

datos

Entidades de crédito: requisitos de fondos propios por riesgo de mercado

Entidades de crédito: requisitos de fondos propios por riesgo de mercado

% del total de los requisitos de fondos propios

CA2 (fila 520 / fila 010)

[Valor]

Entidades de crédito: desglose por método

% basado en el número total de entidades de crédito (4)

Método estándar

[Valor]

Modelos internos

[Valor]

% basado en el total de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado

Método estándar

CA2 (fila 530 / fila 520)

[Valor]

Modelos internos

CA2 (fila 580 / fila 520)

[Valor]

Empresas de inversión: requisitos de fondos propios por riesgo de mercado

Empresas de inversión: requisitos de fondos propios por riesgo de mercado

% del total de los requisitos de fondos propios

CA2 (fila 520 / fila 010)

[Valor]

Empresas de inversión: desglose por método

% basado en el número total de empresas de inversión (4)

Método estándar

[Valor]

Modelos internos

[Valor]

% basado en el total de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado

Método estándar

CA2 (fila 530 / fila 520)

[Valor]

Modelos internos

CA2 (fila 580 / fila 520)

[Valor]

PARTE 4

Datos sobre el riesgo operativo (año 20XX)

Datos sobre el riesgo operativo

Referencia a la plantilla COREP (7)

datos

Entidades de crédito: requisitos de fondos propios por riesgo operativo

Entidades de crédito: requisitos de fondos propios por riesgo operativo

% del total de los requisitos de fondos propios

CA2 (fila 590 / fila 010)

[Valor]

Entidades de crédito: desglose por método

% basado en el número total de entidades de crédito (6)

Método del indicador básico

[Valor]

Métodos estándar/ estándar alternativo

[Valor]

Método avanzado de cálculo

[Valor]

% basado en el total de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo

Método del indicador básico

CA2 (fila 600 / fila 590)

[Valor]

Métodos estándar/ estándar alternativo

CA2 (fila 610 / fila 590)

[Valor]

Método avanzado de cálculo

CA2 (fila 620 / fila 590)

[Valor]

Entidades de crédito: Pérdidas por riesgo operativo

Entidades de crédito: total de pérdidas brutas

Total de pérdidas brutas en % del total de ingresos brutos

OPR Details (fila 920, col 080) / OPR [suma (fila 010 a fila 130), col 030]

[Valor]

Empresas de inversión: requisitos de fondos propios por riesgo operativo

Empresas de inversión: requisitos de fondos propios por riesgo operativo

% del total de los requisitos de fondos propios

CA2 (fila 590 / fila 010)

[Valor]

Empresas de inversión: desglose por método

% basado en el número total de empresas de inversión (6)

Método del indicador básico

[Valor]

Métodos estándar/estándar alternativo

[Valor]

Método avanzado de cálculo

[Valor]

% basado en el total de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo

Método del indicador básico

CA2 (fila 600 / fila 590)

[Valor]

Métodos estándar/estándar alternativo

CA2 (fila 610 / fila 590)

[Valor]

Método avanzado de cálculo

CA2 (fila 620 / fila 590)

[Valor]

Empresas de inversión: Pérdidas por riesgo operativo

Empresas de inversión: total de pérdidas brutas

Total de pérdidas brutas en % del total de ingresos brutos

OPR Details (fila 920, col 080) / OPR [suma (fila 010 a fila 130), col 030]

[Valor]

PARTE 5

Datos sobre las medidas de supervisión y las sanciones administrativas (año 20XX)

Acciones y medidas de supervisión (8)

datos

Entidades de crédito

Acciones de supervisión

Número de inspecciones in situ

[Valor]

Número de evaluaciones globales realizadas

[Valor]

Medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra a)

Número total de medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE:

[Valor]

mantener fondos propios superiores a los requisitos mínimos de capital [artículo 104, apartado 1, letra a)]

[Valor]

reforzar los procedimientos de gobierno corporativo y de gestión del capital interno [artículo 104, apartado 1, letra b)]

[Valor]

presentar un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión [artículo 104, apartado 1, letra c)]

[Valor]

aplicar una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de activos [artículo 104, apartado 1, letra d)]

[Valor]

restringir o limitar la actividad o las operaciones [artículo 104, apartado 1, letra e)]

[Valor]

reducir el riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas [artículo 104, apartado 1, letra f)]

[Valor]

limitar la remuneración variable [artículo 104, apartado 1, letra g)]

[Valor]

reforzar los fondos propios mediante los beneficios netos [artículo 104, apartado 1, letra h)]

[Valor]

prohibir o restringir la distribución de dividendos o intereses [artículo 104, apartado 1, letra i)]

[Valor]

imponer obligaciones de información adicionales o más frecuentes [artículo 104, apartado 1, letra j)]

[Valor]

imponer requisitos específicos de liquidez [artículo 104, apartado 1, letra k)]

[Valor]

exigir la comunicación de información complementaria [artículo 104, apartado 1, letra l)]

[Valor]

Número y naturaleza de otras medidas de supervisión adoptadas (no enumeradas en el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE)

[Valor]

Medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra b), y con otras disposiciones de la Directiva 2013/36/UE o del Reglamento (UE) no 575/2013

Número total de medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE:

[Valor]

mantener fondos propios superiores a los requisitos mínimos de capital [artículo 104, apartado 1, letra a)]

[Valor]

reforzar los procedimientos de gobierno corporativo y de gestión del capital interno [artículo 104, apartado 1, letra b)]

[Valor]

presentar un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión [artículo 104, apartado 1, letra c)]

[Valor]

aplicar una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de activos [artículo 104, apartado 1, letra d)]

[Valor]

restringir o limitar la actividad o las operaciones [artículo 104, apartado 1, letra e)]

[Valor]

reducir el riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas [artículo 104, apartado 1, letra f)]

[Valor]

limitar la remuneración variable [artículo 104, apartado 1, letra g)]

[Valor]

reforzar los fondos propios mediante los beneficios netos [artículo 104, apartado 1, letra h)]

[Valor]

prohibir o restringir la distribución de dividendos o intereses [artículo 104, apartado 1, letra i)]

[Valor]

imponer obligaciones de información adicionales o más frecuentes [artículo 104, apartado 1, letra j)]

[Valor]

imponer requisitos específicos de liquidez [artículo 104, apartado 1, letra k)]

[Valor]

exigir la comunicación de información complementaria [artículo 104, apartado 1, letra l)]

[Valor]

Número y naturaleza de otras medidas de supervisión adoptadas (no enumeradas en el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE)

[Valor]

Acciones y medidas de supervisión (9)

datos

Empresas de inversión

Acciones de supervisión

Número de inspecciones in situ

[Valor]

Número de evaluaciones globales realizadas

[Valor]

Medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra a)

Número total de medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE:

[Valor]

mantener fondos propios superiores a los requisitos mínimos de capital [artículo 104, apartado 1, letra a)]

[Valor]

reforzar los procedimientos de gobierno corporativo y de gestión del capital interno [artículo 104, apartado 1, letra b)]

[Valor]

presentar un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión [artículo 104, apartado 1, letra c)]

[Valor]

aplicar una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de activos [artículo 104, apartado 1, letra d)]

[Valor]

restringir o limitar la actividad o las operaciones [artículo 104, apartado 1, letra e)]

[Valor]

reducir el riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas [artículo 104, apartado 1, letra f)]

[Valor]

limitar la remuneración variable [artículo 104, apartado 1, letra g)]

[Valor]

reforzar los fondos propios mediante los beneficios netos [artículo 104, apartado 1, letra h)]

[Valor]

prohibir o restringir la distribución de dividendos o intereses [artículo 104, apartado 1, letra i)]

[Valor]

imponer obligaciones de información adicionales o más frecuentes [artículo 104, apartado 1, letra j)]

[Valor]

imponer requisitos específicos de liquidez [artículo 104, apartado 1, letra k)]

[Valor]

exigir la comunicación de información complementaria [artículo 104, apartado 1, letra l)]

[Valor]

Número y naturaleza de otras medidas de supervisión adoptadas (no enumeradas en el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE)

[Valor]

Medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra b), y con otras disposiciones de la Directiva 2013/36/UE o del Reglamento (UE) no 575/2013

Número total de medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE:

[Valor]

mantener fondos propios superiores a los requisitos mínimos de capital [artículo 104, apartado 1, letra a)]

[Valor]

reforzar los procedimientos de gobierno corporativo y de gestión del capital interno [artículo 104, apartado 1, letra b)]

[Valor]

presentar un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión [artículo 104, apartado 1, letra c)]

[Valor]

aplicar una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de activos [artículo 104, apartado 1, letra d)]

[Valor]

restringir o limitar la actividad o las operaciones [artículo 104, apartado 1, letra e)]

[Valor]

reducir el riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas [artículo 104, apartado 1, letra f)]

[Valor]

limitar la remuneración variable [artículo 104, apartado 1, letra g)]

[Valor]

reforzar los fondos propios mediante los beneficios netos [artículo 104, apartado 1, letra h)]

[Valor]

prohibir o restringir la distribución de dividendos o intereses [artículo 104, apartado 1, letra i)]

[Valor]

imponer obligaciones de información adicionales o más frecuentes [artículo 104, apartado 1, letra j)]

[Valor]

imponer requisitos específicos de liquidez [artículo 104, apartado 1, letra k)]

[Valor]

exigir la comunicación de información complementaria [artículo 104, apartado 1, letra l)]

[Valor]

Número y naturaleza de otras medidas de supervisión adoptadas (no enumeradas en el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE)

[Valor]

Sanciones administrativas

datos

Entidades de crédito

Sanciones administrativas (por incumplimiento de los requisitos de autorización y de los requisitos aplicables a las adquisiciones de participaciones cualificadas)

Número total de sanciones administrativas aplicadas sobre la base del artículo 66, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE:

[Valor]

declaraciones públicas que identifican a la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción [artículo 66, apartado 2, letra a)]

[Valor]

requerimientos dirigidos a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla [artículo 66, apartado 2, letra b)]

[Valor]

sanciones pecuniarias administrativas impuestas a personas físicas o jurídicas [artículo 66, apartado 2, letras c) a e)]

[Valor]

suspensiones de los derechos de voto de los accionistas [artículo 66, apartado 2, letra f)]

[Valor]

Número y naturaleza de otras sanciones administrativas aplicadas (no especificadas en el artículo 66, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE)

[texto libre]

Sanciones administrativas (por otros incumplimientos de los requisitos impuestos por la Directiva 2013/36/UE o el Reglamento (UE) no 575/2013)

Número total de sanciones administrativas aplicadas sobre la base del artículo 67, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE:

[Valor]

declaraciones públicas que identifican a la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción [artículo 67, apartado 2, letra a)]

[Valor]

requerimientos dirigidos a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla [artículo 67, apartado 2, letra b)]

[Valor]

revocaciones de la autorización de la entidad de crédito [artículo 67, apartado 2, letra c)]

[Valor]

prohibiciones temporales a personas físicas de ejercer funciones en entidades [artículo 67, apartado 2, letra d)]

[Valor]

sanciones pecuniarias administrativas impuestas a personas físicas o jurídicas [artículo 67, apartado 2, letras e) a g)]

[Valor]

Número y naturaleza de otras sanciones administrativas aplicadas (no especificadas en el artículo 67, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE)

[texto libre]

Empresas de inversión

Sanciones administrativas (por incumplimiento de los requisitos de autorización y de los requisitos aplicables a las adquisiciones de participaciones cualificadas)

Número total de sanciones administrativas aplicadas sobre la base del artículo 66, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE:

[Valor]

declaraciones públicas que identifican a la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción [artículo 66, apartado 2, letra a)]

[Valor]

requerimientos dirigidos a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla [artículo 66, apartado 2, letra b)]

[Valor]

sanciones pecuniarias administrativas impuestas a personas jurídicas [artículo 66, apartado 2, letras c) a e)]

[Valor]

suspensiones de los derechos de voto de los accionistas [artículo 66, apartado 2, letra f)]

[Valor]

Número y naturaleza de otras sanciones administrativas aplicadas (no especificadas en el artículo 66, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE)

[Valor]

Sanciones administrativas (por otros incumplimientos de los requisitos impuestos por la Directiva 2013/36/UE o el Reglamento (UE) no 575/2013)

Número total de sanciones administrativas aplicadas sobre la base del artículo 66, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE:

[Valor]

declaraciones públicas que identifican a la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción [artículo 67, apartado 2, letra a)]

[Valor]

requerimientos dirigidos a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla [artículo 67, apartado 2, letra b)]

[Valor]

revocaciones de la autorización de la empresa de inversión [artículo 67, apartado 2, letra c)]

[Valor]

prohibiciones temporales a personas físicas de ejercer funciones en empresas de inversión [artículo 67, apartado 2, letra d)]

[Valor]

sanciones pecuniarias administrativas impuestas a personas físicas o jurídicas [artículo 67, apartado 2, letras e) a g)]

[Valor]

Número y naturaleza de otras sanciones administrativas aplicadas (no especificadas en el artículo 67, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE)

[texto libre]

(*)

Debido a las diferencias existentes entre las normativas nacionales, así como entre las prácticas y métodos de supervisión de los Estados miembros, es posible que las cifras que figuran en este cuadro no permitan efectuar una comparación significativa entre países y las conclusiones que se extraigan sin tener debidamente en cuenta estas diferencias pueden ser engañosas.

Índice

:

N.D.: no disponible

C: confidencial

PARTE 6

Datos sobre exenciones (año 20XX)

Exención de la aplicación sobre una base individual de los requisitos prudenciales establecidos en las partes segunda a quinta, séptima y octava del Reglamento (UE) no 575/2013

Referencia jurídica en el Reglamento (UE) no 575/2013

Artículo 7, apartados 1 y 2

(Exenciones aplicables a las filiales)

Artículo 7, apartado 3

(Exenciones aplicables a las entidades matrices)

Número total de exenciones concedidas

[Valor]

[Valor]

Número de exenciones concedidas a entidades matrices que tienen o mantienen participaciones en filiales establecidas en terceros países

N/D

[Valor]

Importe total de los fondos propios consolidados mantenidos en filiales establecidas en terceros países (en millones EUR)

N/D

[Valor]

Porcentaje del total de fondos propios consolidados mantenidos en filiales establecidas en terceros países (%)

N/D

[Valor]

Porcentaje de los requisitos de fondos propios consolidados asignados a filiales establecidas en terceros países (%)

N/D

[Valor]

Autorización otorgada a las entidades matrices para incorporar a filiales en su cálculo de los requisitos prudenciales establecidos en las partes segunda a quinta y octava del Reglamento (UE) no 575/2013

Referencia jurídica en el Reglamento (UE) no 575/2013

Artículo 9, apartado 1

(Método de consolidación individual)

Número total de autorizaciones concedidas

[Valor]

Número de autorizaciones concedidas a entidades matrices para incorporar a filiales establecidas en terceros países en el cálculo de sus requisitos

[Valor]

Importe total de los fondos propios consolidados mantenidos en filiales establecidas en terceros países (en millones EUR)

[Valor]

Porcentaje del total de fondos propios consolidados mantenidos en filiales establecidas en terceros países (%)

[Valor]

Porcentaje de los requisitos de fondos propios consolidados asignados a filiales establecidas en terceros países (%)

[Valor]

Exención de la aplicación sobre una base individual de los requisitos prudenciales establecidos en la parte sexta del Reglamento (UE) no 575/2013

Referencia jurídica en el Reglamento (UE) no 575/2013

Artículo 8

(Exención de los requisitos de liquidez aplicables a las filiales)

Número total de exenciones concedidas

[Valor]

Número de exenciones concedidas con arreglo al artículo 8, apartado 2, cuando todas las entidades de un subgrupo único de liquidez estén autorizadas en el mismo Estado miembro

[Valor]

Número de exenciones concedidas con arreglo al artículo 8, apartado 1, cuando todas las entidades de un subgrupo único de liquidez estén autorizadas en varios Estados miembros

[Valor]

Número de exenciones concedidas con arreglo al artículo 8, apartado 3, a entidades que sean miembros del mismo sistema institucional de protección

[Valor]

Exención de la aplicación sobre una base individual de los requisitos prudenciales establecidos en las partes segunda a octava del Reglamento (UE) no 575/2013

Referencia jurídica en el Reglamento (UE) no 575/2013

Artículo 10

(Entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central)

Número total de exenciones concedidas

[Valor]

Número de exenciones concedidas a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central

[Valor]

Número de exenciones concedidas a los organismos centrales

[Valor]

En el caso de las autoridades competentes que no concedan ninguna exención o autorización las casillas se colorearán en naranja

-------------------------------------------------------------------------------

(1) Datos de referencia de las plantillas COREP, con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) no 650/2014 de la Comisión

Índice

:

N.D.: no disponible

C: confidencial

(2) Cuando una entidad utilice más de un método, la entidad se contará en cada uno de estos métodos

(3) Datos de referencia de las plantillas COREP, con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) no 650/2014 de la Comisión

Índice

:

N.D.: no disponible

C: confidencial

(4) Cuando una entidad utilice más de un método, la entidad se contará en cada uno de estos métodos

(5) Datos de referencia de las plantillas COREP, con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) no 650/2014 de la Comisión

Índice

:

N.D.: no disponible

C: confidencial

(6) Cuando una entidad utilice más de un método, la entidad se contará en cada uno de estos métodos

(7) Datos de referencia de las plantillas COREP, con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) no 650/2014 de la Comisión

Índice

:

N.D.: no disponible

C: confidencial

(8) Debido a las diferencias existentes entre las normativas nacionales, así como entre las prácticas y métodos de supervisión de los Estados miembros, es posible que las cifras contenidas en el cuadro no permitan efectuar una comparación significativa entre países y las conclusiones que se extraigan sin tener debidamente en cuenta estas diferencias pueden ser engañosas.

Índice

:

N.D.: no disponible

C: confidencial

(9) Debido a las diferencias existentes entre las normativas nacionales, así como entre las prácticas y métodos de supervisión de los Estados miembros, es posible que las cifras contenidas en el cuadro no permitan efectuar una comparación significativa entre países y las conclusiones que se extraigan sin tener debidamente en cuenta estas diferencias pueden ser engañosas.

Índice

:

N.D.: no disponible

C: confidencial

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/06/2014
  • Fecha de publicación: 25/06/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 5 y los anexos I a IV, por Reglamento 2024/796, de 4 de marzo de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80343).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo I, en DOUE L 245, de 30 de julio de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-81201).
  • SE MODIFICA el art. 5 y SE SUSTITUYE los anexos I a IV , por Reglamento 2019/912, de 28 de mayo (Ref. DOUE-L-2019-80966).
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Entidades de crédito
  • Entidades financieras
  • Estadística
  • Formularios administrativos
  • Información
  • Inversiones
  • Normas de calidad
  • Organismo y agencia CE
  • Publicidad
  • Riesgos

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