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Documento DOUE-L-2014-81352

Reglamento Delegado (UE) nº 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 181, de 20 de junio de 2014, páginas 1 a 47 (47 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81352

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3, su artículo 8, apartado 3, su artículo 9, apartado 5, su artículo 35, apartados 1, 2 y 3, su artículo 36, apartado 6, su artículo 39, apartado 3, su artículo 43, apartado 12, su artículo 44, apartado 5, su artículo 45, apartados 5 y 6, su artículo 46, apartado 9, su artículo 50, apartado 11, su artículo 52, apartado 9, su artículo 57, apartado 3, su artículo 58, apartado 5, su artículo 59, apartado 3, y su artículo 67, apartados 1 y 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1307/2013 deroga el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (2) y lo sustituye. El Reglamento (UE) no 1307/2013 establece un nuevo marco jurídico consistente en un nuevo sistema de ayudas directas, que incluye pagos básicos a los agricultores y otros regímenes de ayuda. Dicho marco faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento de los regímenes en el nuevo marco jurídico, procede adoptar determinadas normas por medio de tales actos. Al objeto de reducir la carga administrativa, tales normas han de ser sencillas y fáciles de controlar. Dichos actos deben sustituir a las normas establecidas en los Reglamentos (CE) no 1120/2009 (3) y (CE) no 1121/2009 (4) de la Comisión.

(2)

Es necesario completar ese marco mediante el presente Reglamento en relación con determinadas disposiciones generales, el régimen de pago básico, el régimen de pago único por superficie, el pago a los agricultores que emplean prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, el pago para los jóvenes agricultores que comienzan su actividad agrícola, la ayuda asociada voluntaria, el pago específico al cultivo del algodón, así como con las notificaciones necesarias en el marco de cada régimen de ayuda.

(3)

Con el fin de garantizar la correcta aplicación de los ajustes de los pagos directos con respecto a la disciplina financiera, es necesario establecer normas generales sobre la secuencia para el cálculo de tales reducciones en relación con las reducciones previstas en el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(4)

En consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (6), es conveniente aclarar que, cuando los Estados miembros adopten las disposiciones necesarias para aplicar la normativa de la Unión, deben ejercer su facultad discrecional de conformidad con determinados principios, incluido, en particular, el principio de no discriminación.

(5)

La ayuda distinta de la ayuda asociada debe cumplir los requisitos necesarios para ser considerada «ayuda a los ingresos desconectada» en el sentido del «compartimento verde» del Acuerdo sobre la Agricultura celebrado con ocasión de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (7), y la ayuda asociada debe respetar los requisitos establecidos para ser incluida en el «compartimento azul» de dicho Acuerdo.

(6)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1307/2013, una «actividad agraria» no requiere la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios. En su lugar, los agricultores pueden mantener una superficie agraria en un estado adecuado para pasto o cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas habituales o, en superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo, realizar una actividad mínima determinada. Al requerir estas dos últimas actividades una determinada acción por parte del agricultor, es necesario establecer un marco a nivel de la Unión en el que los Estados miembros deben establecer los demás criterios para estas actividades.

(7)

Por razones medioambientales, la definición de «pastos permanentes» recogida en el artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 1307/2013 incluye también especies no herbáceas como las especies arbustivas o arbóreas, que pueden servir de pastos, siempre que las gramíneas y otros forrajes herbáceos sigan siendo predominantes en el terreno en cuestión. Es necesario, por lo tanto, determinar un criterio para establecer en qué casos las gramíneas y otros forrajes herbáceos siguen siendo predominantes.

(8)

Esa definición de «pastos permanentes» permite a los Estados miembros considerar también como tales las tierras que pueden servir de pastos y que forman parte de prácticas locales establecidas en las que las gramíneas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente en las superficies para pastos. A tal fin, es necesario definir los criterios que han de servir de base para poder determinar esas prácticas locales establecidas.

(9)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los Estados miembros pueden considerar pastos permanentes las tierras que pueden dedicarse a pastos y que se adscriben a prácticas locales establecidas en las que las gramíneas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente en las superficies para pastos. Esos pastos permanentes pueden quedar sujetos a un coeficiente de reducción con arreglo al artículo 32, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013. Con el fin de garantizar una aplicación proporcionada de esa disposición, procede prever la posibilidad de distinguir entre distintas categorías de superficies a fin de aplicarles diferentes coeficientes de reducción.

(10)

El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 establece que no se han de abonar pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas, cuyas superficies agrarias sean principalmente superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pasto o cultivo, y que no realicen en dichas superficies las actividades mínimas definidas por los Estados miembros. A tal efecto, es necesario determinar cuándo deben considerarse estas superficies la parte principal de las tierras agrícolas de un agricultor y aclarar el ámbito de aplicación de esta disposición.

(11)

De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013, las entidades que entren en el ámbito de aplicación de la llamada lista negativa deben considerarse agricultores activos si son capaces de demostrar que cumplen uno de los criterios enumerados en esa disposición. Uno de estos criterios consiste en demostrar que el importe anual de los pagos directos sea como mínimo equivalente al 5 % de los ingresos totales obtenidos de actividades no agrarias. Por consiguiente, es necesario establecer disposiciones para determinar si los ingresos se han obtenido de actividades agrarias o no agrarias.

(12)

Por otra parte, es necesario establecer normas sobre la manera de determinar el importe anual de los pagos directos a los efectos del artículo 9, apartado 2, y, en su caso, del artículo 9, apartado 3, así como a los efectos del artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013, que exime a determinados agricultores de la aplicación del artículo 9, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento. Con el fin de garantizar la igualdad de trato de los agricultores de Bulgaria, Croacia y Rumanía, cuyos pagos directos están supeditados a la introducción progresiva, en esos Estados miembros el importe anual de los pagos directos debe basarse en los importes definitivos que se vayan a conceder al final del proceso de introducción progresiva.

(13)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, y, en su caso, en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los agricultores pueden quedar excluidos de la ayuda si sus actividades agrarias son insignificantes o si su principal objeto social o comercial no consiste en ejercer una actividad agraria. Es necesario definir determinados criterios a este respecto, ofreciendo al mismo tiempo a los Estados miembros la posibilidad de establecer criterios alternativos con respecto a las actividades agrarias que solamente revisten carácter marginal.

(14)

El Reglamento (UE) no 1307/2013 prevé varias posibilidades para la asignación de derechos de pago a los agricultores. En aras de la seguridad jurídica, procede disponer que, en caso de sucesión inter vivos o mortis causa, o sucesión inter vivos revocable, fusiones o escisiones de una explotación, el número y el valor de los derechos de pago que deban recibirse se establezcan en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al agricultor que gestionaba inicialmente la explotación. Es asimismo necesario prever normas sobre el método de fijación del número de derechos de pago que ha de asignarse en el caso de las explotaciones resultantes de una escisión situadas en Estados miembros que aplican el artículo 24, apartados 4 o 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013. Atendiendo a las expectativas legítimas de los agricultores, los cambios de la situación jurídica de un agricultor no deben repercutir en el número o el valor de los derechos de pago que pueda recibir dicho agricultor cuando siga controlando la explotación en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros.

(15)

En aras de la seguridad jurídica y con el fin de garantizar la correcta gestión de los derechos de pago, es necesario aclarar que solo las hectáreas admisibles determinadas con arreglo al artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, punto 23, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 (8) de la Comisión deben tenerse en cuenta para la asignación y la activación de los derechos de pago.

(16)

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9), es conveniente asignar derechos de pago a la persona que ostente poder de decisión, disfrute de beneficios y asuma riesgos financieros en relación con la actividad agraria en las tierras para las que se solicite tal asignación. Procede aclarar que este principio se aplica, en particular, en los casos en que una hectárea admisible es objeto de una solicitud de asignación de derechos de pago por parte de más de un agricultor.

(17)

El artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013 autoriza a los Estados miembros a aplicar un coeficiente de reducción a determinadas hectáreas admisibles que consistan en pastos permanentes ubicados en zonas con condiciones climáticas adversas, en particular en razón de la altitud y otras limitaciones naturales. Con el fin de garantizar la aplicación proporcionada de esa disposición, procede establecer un marco para la aplicación de dicho coeficiente de reducción, en particular en lo que atañe a los límites para dicha reducción.

(18)

El artículo 9 del Reglamento (UE) no 1307/2013 establece el principio básico de que solo los agricultores activos pueden recibir pagos directos. Además, el artículo 24, apartado 9, de dicho Reglamento autoriza a los Estados miembros a fijar un tamaño mínimo por explotación para la asignación de derechos de pago. Procede tener también en cuenta estas disposiciones en el contexto de la determinación del valor de los derechos de pago.

(19)

Cuando la ayuda concedida para el año natural 2014 se tenga en cuenta, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1307/2013, para determinar el valor unitario inicial de los derechos de pago, debe aclararse que los Estados miembros pueden decidir que no se tomen en consideración todas las medidas enumeradas en esa disposición. Con objeto de evitar cualquier penalización indebida a los agricultores, los importes de referencia pertinentes para la determinación del valor de los derechos de pago no deben incluir ninguna de las reducciones ni exclusiones establecidas de conformidad con el título II, capítulo 4, del Reglamento (CE) no 73/2009. Conviene especificar cómo debe tenerse en cuenta esa ayuda y establecer otros criterios necesarios con el fin de respetar el carácter disociado de determinados regímenes que pueden ser tenidos en cuenta.

(20)

Por otra parte, al objeto de determinar el valor unitario inicial de los derechos de pago, es necesario aclarar que en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los derechos de pago que posee el agricultor también incluyen los derechos de pago arrendados a otro agricultor en la fecha de presentación de la solicitud del arrendador para 2014.

(21)

Para hacer posible una previsión de la ayuda a la renta de los agricultores, procede fijar un plazo en el cual los Estados miembros deben fijar y comunicar a los agricultores el valor y el número definitivos de los derechos de pago, en caso de que los agricultores hayan sido informados sobre la base de datos provisionales.

(22)

A los efectos del artículo 26 o del artículo 40, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013, cuando un agricultor se vea afectado por una causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en el año de referencia mencionado en dichos artículos, es oportuno establecer el valor de los derechos de pago sobre la base del último año no afectado por la causa de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales. No obstante, conviene autorizar a los Estados miembros a establecer un determinado umbral en relación con los efectos de la causa de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales en las ayudas directas recibidas en el año de referencia con el fin de reducir la carga administrativa.

(23)

En caso de venta o arrendamiento de una explotación o de una parte de la misma realizados en el período anterior a la fecha de presentación de la solicitud de asignación de derechos en el primer año de aplicación del régimen, debe preverse la posibilidad de que los Estados miembros decidan que los agricultores puedan ceder mediante contrato los derechos de pago que deben atribuirse junto con la explotación o una parte de la misma. En virtud de esa cláusula que rige los contratos privados, los derechos de pago deben ser asignados al vendedor o al arrendador, respectivamente, y cederse directamente al comprador o al arrendatario, respectivamente, quienes podrán, en su caso, beneficiarse de los pagos que el vendedor o el arrendador, respectivamente, recibieron para 2014 o del valor de los derechos que el vendedor o el arrendador posean en 2014, a los que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1307/2013, como referencia para el valor unitario inicial de los derechos de pago. Debe aclararse, además, que el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013 no se aplica a las cesiones de este tipo.

(24)

En lo que atañe al cálculo del valor unitario de los derechos de pago, deben fijarse normas claras relativas al redondeo al alza de las cifras, a la posibilidad de dividir los derechos de pago existentes en caso de que el tamaño de la parcela que se declare o se ceda con los derechos solo represente una fracción de hectárea y a la posibilidad de fusionar derechos y fracciones.

(25)

En aras de la seguridad jurídica, procede fijar un plazo para la definición de las regiones a las que se hace referencia en el artículo 34, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

(26)

Deben establecerse disposiciones particulares para la gestión de las reservas nacionales o regionales.

(27)

Es necesario establecer criterios y porcentajes máximos para la aplicación del artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013 con el fin de evitar que cualquier reducción en virtud de esa disposición ocasione un obstáculo importante o una prohibición de cesión de derechos de pago.

(28)

En aras de la seguridad jurídica, es conveniente aclarar la determinación del importe que puede revertirse a la reserva nacional o regional, de conformidad con el artículo 28 o el artículo 40, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013, al establecer derechos de pago en el primer año de aplicación del régimen de pago básico.

(29)

El artículo 30 del Reglamento (UE) no 1307/2013 prevé casos de asignación obligatoria y facultativa de derechos de pago de la reserva nacional o regional. Resulta procedente fijar normas para calcular el número y el valor de los derechos de pago que deben asignarse de esta manera y disponer que las prioridades establecidas en el artículo 30, apartado 6, de dicho Reglamento no se vean comprometidas por las decisiones que los Estados miembros están autorizados a adoptar en virtud del artículo 30, apartados 7 y 10, del Reglamento (UE) no 1307/2013. Del mismo modo, la aplicación del artículo 30, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013 debe ser coherente con el artículo 24, apartados 6 y 7, del citado Reglamento y con las normas sobre dificultades excepcionales del presente Reglamento. Con el fin de garantizar el carácter disociado del régimen de pago básico, el cálculo del número y del valor de los derechos de pago en el ámbito de la reserva nacional o regional no debe basarse en criterios sectoriales después de la fecha fijada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión (10) para el año de solicitud de 2013.

(30)

En aras de la seguridad jurídica y a fin de garantizar la igualdad de trato de los agricultores que comienzan su actividad agrícola, procede aclarar el concepto de «agricultores que comiencen su actividad agrícola» definido en el artículo 30, apartado 11, letra b), del Reglamento (UE) no 1307/2013.

(31)

En caso de que los Estados miembros asignen derechos de pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartado 7, letra c), del Reglamento (UE) no 1307/2013, el valor de tales derechos debe calcularse de conformidad con los artículos 25 o 40 del Reglamento (UE) no 1307/2013.

(32)

El artículo 24, apartados 3 a 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013 ofrece a los Estados miembros varias posibilidades para limitar el número de derechos de pago que han de asignarse a los agricultores. Así, algunos agricultores pueden poseer una elevada proporción de hectáreas admisibles no cubiertas por derechos de pago, lo que puede dar lugar a casos de dificultades excepcionales ya que determinados regímenes de ayuda accesorios al régimen de pago básico, en particular el pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, se basan en las hectáreas admisibles declaradas a los efectos de la activación de los derechos de pago. Es oportuno aclarar por tanto que los Estados miembros cuentan con la posibilidad de asignar derechos de pago de la reserva nacional o regional cuando las limitaciones previstas en el artículo 24, apartados 3 a 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013 afecten notablemente a un agricultor. Dado que determinadas superficies no están sujetas a obligaciones de ecologización o solo entrañan costes limitados de cumplimiento de dichas obligaciones, conviene asimismo que los Estados miembros puedan decidir no incluir tales superficies a la hora de determinar los casos de dificultades excepcionales.

(33)

El artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013 prevé la expiración de los derechos de pago en poder de un agricultor (en propiedad o en arrendamiento) que superen el número de hectáreas admisibles a su disposición. En aras de la seguridad jurídica, procede aclarar el orden de prioridad de expiración de esos derechos de pago y establecer normas de aplicación suplementarias. Por otra parte, debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de tener también en cuenta esta disposición en el contexto de la determinación del valor de los derechos de pago.

(34)

El Reglamento (UE) no 1307/2013 prevé que el pago básico puede aplicarse en algunos Estados miembros bajo la forma del régimen de pago único por superficie hasta 2020 a más tardar. Teniendo en cuenta que el pago único por superficie por hectárea se calcula anualmente y que la admisibilidad para el pago básico es condición previa para acceder a la mayoría de los demás regímenes de pagos directos y, por tanto, está intrínsecamente relacionado con ellos, es necesario aclarar que solo las hectáreas admisibles, determinadas con arreglo al artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, punto 23, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014, deben tenerse en cuenta a los efectos de los regímenes en cuestión.

(35)

Los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie y el régimen de pago básico a partir del 1 de enero de 2018 a más tardar pueden diferenciar el pago único por superficie por hectárea teniendo en cuenta determinados pagos concedidos para el año natural 2014. A los efectos de esa diferenciación, es conveniente especificar cómo deben tenerse en cuenta esos pagos y establecer otros criterios necesarios a fin de respetar el carácter disociado de determinados regímenes. Por otra parte, cuando un agricultor se vea afectado por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales que afecten al año natural 2014, procede establecer la diferenciación sobre la base del último año no afectado por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. No obstante, conviene autorizar a los Estados miembros a establecer un determinado umbral en relación con los efectos de la causa de fuerza mayor o de las circunstancias excepcionales en las ayudas directas recibidas en el año de referencia con el fin de reducir la carga administrativa. Además, en aras de la seguridad jurídica, es necesario establecer normas que regulen los casos de sucesión inter vivos o mortis causa.

(36)

El título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 establece las condiciones de concesión del pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente (pago de ecologización). Los requisitos vinculados al pago de ecologización, establecidos en el acto de base, están generalizados (se aplican del mismo modo a todos los beneficiarios) y prevén actuaciones no contractuales que garantizan globalmente que la agricultura de la UE se basa en prácticas que van más allá de los requisitos de condicionalidad. Estos principios, establecidos en el acto de base, se tomarán en consideración a la hora de determinar las normas de aplicación relativas a las prácticas de ecologización.

(37)

Con el fin de disponer de un nivel adecuado de garantía en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 respecto de las prácticas equivalentes cubiertas por regímenes nacionales o regionales de certificación, conviene establecer criterios aplicables a la designación de las autoridades de certificación públicas o privadas.

(38)

Para respetar el principio de que no haya una doble financiación, procede establecer normas para el cálculo de los pagos de algunos compromisos específicos que abarcan las prácticas mencionadas en el anexo IX, sección I, puntos 3 y 4, y sección III, punto 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013. Dado que esos compromisos atañen a prácticas equivalentes que permiten a los agricultores que asumen tales compromisos cumplir una o varias obligaciones con el fin de recibir el pago de ecologización a que se refiere el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los pagos por esos compromisos, comparados con el pago normal previsto en el artículo 28, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), deben reducirse en un importe que se calculará sobre la base del nivel del pago de ecologización en el Estado miembro o la región de que se trate o, en casos concretos, basándose en el pago de ecologización individual del agricultor.

(39)

El artículo 44 del Reglamento (UE) no 1307/2013 establece obligaciones en lo que respecta al número de cultivos y a su reparto en las tierras de cultivo. Conviene establecer normas relativas al cálculo preciso de los porcentajes de los distintos cultivos.

(40)

Es necesario establecer normas relativas al período considerado para el cálculo de los porcentajes de cultivos, teniendo en cuenta el calendario práctico de las actividades de cultivo y la necesidad de una administración sencilla.

(41)

En aras de una mayor claridad para los agricultores y los Estados miembros, y a fin de contribuir a la protección de los elementos del paisaje situados en las tierras de cultivo, conviene clarificar la situación con respecto a la superficie ocupada por elementos característicos del paisaje.

(42)

A los efectos del cálculo de los porcentajes de los distintos cultivos, es igualmente necesario establecer normas suplementarias para los casos específicos de cultivo mixto en hileras distintas, la entresiembra y la utilización de mezclas de semillas.

(43)

El artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 establece obligaciones dirigidas a preservar las superficies de pastos permanentes que más contribuyen a la protección del medio ambiente, en particular en lo que respecta a la captación de carbono, la biodiversidad y la erosión del suelo. Esos pastos, que constituyen superficies de elevado interés medioambiental, están situados tanto dentro como fuera de la red Natura 2000. A fin de garantizar la protección efectiva de los pastos ubicados fuera de dicha red, es necesario establecer un marco para su designación por parte de los Estados miembros que permita a estos tener en cuenta las condiciones locales particulares y se base en las sinergias con las políticas medioambientales vigentes.

(44)

Con objeto de garantizar la protección de esas superficies de pastos permanentes a largo plazo, conviene establecer normas sobre su reconversión en caso de infracción por el agricultor de las normas de protección estricta.

(45)

El artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013 prevé la protección de la proporción de superficie dedicada a pastos permanentes en relación con la superficie agraria total. Con el fin de lograr este objetivo, los Estados miembros deben controlar la evolución de la proporción de pastos permanentes. Es conveniente autorizarles para que establezcan un sistema de autorización previa. En caso de disminución superior al 5 %, procede exigir reconversiones individuales y prohibir nuevas conversiones. En aras de la claridad y a fin de garantizar una aplicación proporcionada, es necesario establecer normas con respecto a los agricultores y las superficies que han de quedar sujetos a autorizaciones y reconversiones.

(46)

Con el fin de garantizar una utilización eficaz del procedimiento de autorización para la conversión de pastos permanentes, debe concederse a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para seleccionar las superficies o los grupos de agricultores prioritarios que puedan beneficiarse de la concesión de una autorización sobre la base de criterios objetivos.

(47)

Conviene adoptar normas relativas al método que debe utilizarse para determinar la proporción entre pastos permanentes y tierras agrícolas a fin de evitar que las superficies de pastos permanentes sean contadas dos veces debido a la práctica de mantener los pastos en rotación larga, y de evitar que las conversiones de los pequeños agricultores y de los agricultores que practican la agricultura ecológica, que están exentos de las obligaciones de reconversión, tengan un impacto directo en la obligación de reconversión de otros agricultores. En casos justificados, debe permitirse a los Estados miembros adaptar su proporción de referencia.

(48)

El artículo 46 del Reglamento (UE) no 1307/2013 enumera los elementos y las superficies que los Estados miembros pueden considerar superficies de interés ecológico. Es preciso establecer otros criterios para poder admitir esos elementos y superficies como superficies de interés ecológico. Con el fin de cumplir el objetivo en materia de biodiversidad, esos criterios deben garantizar la protección y la mejora de la biodiversidad en las explotaciones agrícolas. Esos criterios también deben tener en cuenta los esfuerzos ya realizados por los agricultores.

(49)

Con respecto a las tierras en barbecho, la exigencia de no obtener ninguna producción, lo que se traduce en limitar la aplicación de plaguicidas o de abonos, no debe excluir actuaciones voluntarias, como la siembra de mezclas de flora silvestre, con vistas a mejorar las ventajas de la biodiversidad. Conviene aclarar que la tierra que permanezca en barbecho durante más de cinco años a los efectos del requisito de tener superficie de interés ecológico debe seguir siendo tierra de cultivo y no se ajusta a la definición de pasto permanente.

(50)

Por lo que se refiere a las terrazas, dada la variedad de construcción existente en la Unión, ha de corresponder a los Estados miembros establecer condiciones detalladas sobre la base de las características específicas nacionales o regionales, habida cuenta de su valor para la biodiversidad.

(51)

En aras de la claridad, es preciso enumerar los elementos paisajísticos que se contabilizan como superficie de interés ecológico y aclarar el vínculo con los elementos ya protegidos en los Estados miembros en virtud de la condicionalidad. Con respecto a algunos elementos, debe establecerse un tamaño mínimo o máximo que facilite su identificación y contribuya a garantizar que la superficie sea predominantemente agrícola.

(52)

Las franjas de protección, que han de hallarse cerca de las lindes de las tierras de cultivo, a lo largo de cauces de agua o en campos situados sobre una pendiente, son beneficiosas para reducir la escorrentía de contaminantes a las aguas superficiales. En aras de la biodiversidad, procede disponer que todas aquellas superficies consideradas de interés ecológico no se utilicen para la producción, gracias a lo cual se evita asimismo la aplicación de plaguicidas y se limita el empleo de abonos. Con objeto de potenciar los beneficios de la biodiversidad, no deben excluirse actuaciones voluntarias tales como la siembra de mezclas de flora silvestre. Los Estados miembros deben poder decidir si se permite pastar y segar forraje en las franjas de protección.

(53)

Con respecto a las hectáreas dedicadas a la agrosilvicultura, es preciso aclarar que las superficies que han de tenerse en cuenta son las de tierras de cultivo que estén situadas en una zona sometida a un sistema agrosilvícola que siga cumpliendo las condiciones con arreglo a las cuales recibe o ha recibido ayuda al desarrollo rural. Los Estados miembros que seleccionen esas superficies para el cumplimiento de la obligación de tener superficie de interés ecológico deben tener presente el objetivo de la biodiversidad a la hora de establecer las condiciones adicionales para recibir ayudas para la implantación de sistemas agrosilvícolas en sus programas de desarrollo rural.

(54)

Por lo que se refiere a las franjas de hectáreas admisibles a lo largo de lindes forestales, debe corresponder a los Estados miembros decidir si hay que establecer un requisito de no cultivo que evite la utilización de insumos en una franja determinada adyacente al bosque con el fin de crear una zona de protección y transición hacia el bosque contiguo. Tal requisito proporcionará un mayor valor de superficie de interés ecológico, que deberá reflejarse en un valor diferenciado para el factor de ponderación de este tipo de superficie.

(55)

El uso limitado de los insumos necesarios para el cultivo de árboles forestales de cultivo corto resulta indirectamente beneficioso para la biodiversidad. A tal fin, los Estados miembros deben establecer las condiciones aplicables a este tipo de superficie de interés ecológico, especificando la lista de especies de árboles que pueden utilizarse y las normas que han de regular el uso de insumos.

(56)

Con el fin de permitir una aplicación que se adapte a las condiciones nacionales y lograr una utilización óptima de la capacidad de los cultivos intermedios y la cubierta vegetal para absorber efectivamente el nitrógeno residual, así como con vistas a evitar el suelo desnudo y la contaminación difusa en las aguas subterráneas, los Estados miembros deben fijar las fechas para la siembra de dichas cubiertas. Los cultivos intermedios o las cubiertas vegetales deben implantarse sembrando una mezcla de especies de cultivo o entresembrando hierba con el fin de optimizar los resultados agronómicos y medioambientales en términos de biodiversidad. Los Estados miembros pueden establecer en el marco de la norma de BCAM 4 a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (UE) no 1306/2013 las fechas a partir de las cuales está autorizada la destrucción mecánica de los cultivos intermedios y de la cubierta vegetal.

(57)

En lo tocante a las superficies con cultivos fijadores del nitrógeno, los Estados miembros deben establecer normas que eviten que la siembra de ese tipo de cultivos en superficies de interés ecológico origine un aumento de la lixiviación del nitrógeno y un deterioro de la calidad del agua, lo que no sería compatible con los objetivos de la Directiva 91/676/CEE del Consejo (12) ni con los de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y comprometería el objetivo de la biodiversidad. Asimismo, es conveniente que los Estados miembros elaboren la lista de los cultivos fijadores del nitrógeno que se considera contribuyen al aumento de la biodiversidad.

(58)

Con el fin de maximizar las ventajas de disponer de superficie de interés ecológico en tierras de cultivo y para garantizar que las superficies de interés ecológico abarcan el porcentaje fijado en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013, en aras de una gestión eficiente, debe establecerse de forma clara que una parcela o un elemento paisajístico no debe contabilizarse dos veces el mismo año a los efectos del cumplimiento del requisito de tener superficie de interés ecológico.

(59)

El artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013 permite a los Estados miembros aplicar a nivel regional hasta el 50 % del requisito individual de tener superficie de interés ecológico. Para garantizar que dicha aplicación regional aporta beneficios adicionales desde el punto de vista medioambiental y paisajístico y contribuye a la aplicación de la estrategia en materia de infraestructura verde (14), deben establecerse normas sobre los elementos que pueden utilizarse para crear superficies de interés ecológico contiguas. Asimismo, deben establecerse normas sobre la designación de superficies con el fin de crear sinergias en la aplicación de las políticas agrícola y medioambiental de la Unión.

(60)

A los efectos de la decisión que han de adoptar los Estados miembros de autorizar a los agricultores a aplicar colectivamente la mitad de su obligación individual de tener superficie de interés ecológico, tal como se contempla en el artículo 46, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, procede establecer normas semejantes a las relativas a la aplicación regional en lo que se refiere a los elementos que pueden utilizarse para crear superficies de interés ecológico contiguas con el fin de incrementar su valor medioambiental y contribuir a la mejora de la infraestructura verde. Las normas sobre los criterios que tienen que cumplir los agricultores deben disponer que sus explotaciones han de estar situadas en estrecha proximidad, al tiempo que se deja a los Estados miembros flexibilidad para tener en cuenta las diferentes estructuras administrativas. En aras de la claridad jurídica, es preciso establecer normas sobre el contenido del acuerdo escrito que se celebre entre los participantes, con el fin de determinar los derechos y las obligaciones de cada uno de ellos.

(61)

En lo que respecta a la posibilidad de que determinados Estados miembros eximan a los agricultores situados en zonas densamente forestadas de la obligación de tener superficie de interés ecológico, deben establecerse normas que aclaren los métodos y los datos que han de utilizarse para el cálculo de la proporción entre las tierras forestales y la superficie total de tierras y la proporción entre las tierras forestales y las tierras agrícolas.

(62)

El Reglamento (UE) no 1307/2013 establece condiciones de admisibilidad para acceder al pago para jóvenes agricultores. En particular, el pago está supeditado al requisito de que el joven agricultor se instale por primera vez en una explotación agraria como jefe de explotación, o ya se haya instalado en dicha explotación en los cinco años anteriores a la primera presentación de una solicitud de pago, y no tenga más de 40 años de edad en el año en que presente la primera solicitud de pago. En el caso de las personas jurídicas, es conveniente que estas condiciones sean respetadas por todas las personas físicas que ejercen un control efectivo y duradero de la persona jurídica, según lo definido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15). Asimismo, es necesario aclarar las condiciones que deben cumplir la persona jurídica y la persona o las personas físicas que ejercen el control de dicha persona jurídica.

(63)

Para evitar la posible elusión de las disposiciones sobre el pago a los jóvenes agricultores, conviene establecer que el pago se conceda a una persona jurídica únicamente mientras al menos una de las personas físicas que ejercen el control de la persona jurídica en el primer año de aplicación del pago en el marco de este régimen mantenga dicho control. Al objeto de determinar el período máximo de pago de conformidad con el artículo 50, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013, es necesario establecer normas para los casos en que una persona jurídica está controlada por más de una persona física.

(64)

A fin de evitar discriminaciones entre personas jurídicas y grupos de personas físicas que presenten solicitudes de ayuda en el marco del régimen para jóvenes agricultores, deben aplicarse normas equivalentes a los grupos de personas físicas mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1307/2013 si las solicitudes para el pago básico y el régimen para jóvenes agricultores las presentan dichos grupos y no uno de sus miembros.

(65)

El título IV, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 prevé la posibilidad de conceder una ayuda asociada voluntaria a los agricultores. Conviene establecer las condiciones para la concesión de la ayuda mencionada en dicho capítulo.

(66)

De conformidad con el artículo 52, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013, la ayuda asociada voluntaria solo puede concederse a aquellos sectores o regiones de un Estado miembro en que ciertos tipos específicos de actividades agrarias o sectores agrícolas específicos que sean especialmente importantes por motivos económicos, sociales o medioambientales afronten determinadas dificultades. Además, de conformidad con el artículo 52, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, la ayuda asociada voluntaria solamente puede concederse en la medida necesaria para incentivar el mantenimiento de los actuales niveles de producción en las regiones o sectores de que se trate. Dicha ayuda ha de adoptar la forma de un pago anual y concederse dentro de límites cuantitativos definidos y basados en superficies y rendimientos fijos o en un número fijo de animales. Con el fin de garantizar que las medidas del régimen de ayuda asociada voluntaria están bien orientadas y gestionadas y permiten a los Estados miembros diseñar dicho régimen en función de sus necesidades, procede atribuir a los Estados miembros la responsabilidad de determinar las regiones o los tipos de actividades agrarias que pueden optar a la ayuda y de fijar límites cuantitativos, así como el nivel adecuado de ayuda. No obstante, a fin de evitar distorsiones del mercado, las ayudas no deben basarse en las fluctuaciones de los precios de mercado ni equivaler a un sistema de pagos compensatorios en el que los Estados miembros abonan las ayudas agrícolas nacionales a los agricultores en función de la diferencia entre un precio indicativo y el precio del mercado interior.

(67)

De conformidad con el Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre las semillas oleaginosas en el marco del GATT (16), debe establecerse una superficie básica separada para los productores que se beneficien del sistema de pagos para las semillas oleaginosas a que se hace referencia en el anexo de dicho Memorándum. Habida cuenta de que las semillas oleaginosas están incluidas en la lista de sectores y producciones que pueden optar a la ayuda asociada voluntaria, conviene introducir en este régimen de ayuda una superficie máxima a escala de la Unión para las semillas oleaginosas contempladas en el citado Memorándum de Acuerdo a fin de garantizar el cumplimiento de este compromiso internacional. En caso de rebasamiento de dicha superficie máxima, los Estados miembros deben adaptar la superficie notificada aplicando el coeficiente de reducción que calcule y les notifique la Comisión.

(68)

De conformidad con el artículo 52, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1307/2013, las ayudas asociadas voluntarias que se concedan en virtud de dicho artículo deben guardar coherencia con otras medidas de ayuda de la Unión o con las medidas financiadas mediante ayudas estatales. En aras de una gestión ordenada de los regímenes y a fin de evitar la doble financiación, no se deben financiar medidas similares por partida doble a través del régimen de ayuda asociada voluntaria y de otros regímenes de ayuda de la Unión. Dada la diversidad de opciones con que cuentan los Estados miembros para aplicar la ayuda asociada voluntaria, deben ser ellos quienes garanticen dicha coherencia en el marco establecido por el Reglamento (UE) no 1307/2013 y de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

(69)

De conformidad con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013, corresponde a la Comisión aprobar la decisión mencionada en el artículo 53, apartado 4, o, en su caso, en el artículo 53, apartado 6, letra a), de dicho Reglamento, cuando se demuestre una de las necesidades indicadas en el sector o región en cuestión. Con el fin de garantizar la correcta aplicación de ese artículo, procede especificar los criterios aplicables a dichas necesidades.

(70)

El título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013 establece un pago específico al cultivo del algodón. Es conveniente que la Comisión establezca las normas y condiciones de autorización de tierras agrícolas y variedades a los efectos de ese pago. Deben establecerse, además, normas sobre los criterios de admisibilidad. Constituye un criterio objetivo disponer que las tierras deben sembrarse de modo que se obtenga una densidad mínima de plantación que han de fijar los Estados miembros sobre la base de las condiciones edafoclimáticas y de las características regionales específicas. Es conveniente que sean los Estados miembros quienes establezcan normas específicas sobre las prácticas agronómicas.

(71)

Los Estados miembros deben autorizar a las organizaciones interprofesionales de producción de algodón sobre la base de criterios objetivos vinculados a su tamaño y organización interna. El tamaño de una organización interprofesional debe fijarse teniendo en cuenta el requisito de que la empresa desmotadora miembro pueda hacerse cargo de cantidades suficientes de algodón sin desmotar.

(72)

Para evitar complicaciones en la gestión del régimen de ayudas, un productor no puede ser miembro de más de una organización interprofesional. Por ese mismo motivo, cuando un productor que pertenece a una organización interprofesional decide suministrar el algodón que ha producido, debe hacerlo únicamente a una desmotadora que pertenezca a esa misma organización.

(73)

Con objeto de verificar la correcta aplicación de las normas establecidas en el Reglamento (UE) no 1307/2013 y evaluar la ejecución de la política, es necesario establecer obligaciones de notificación para los Estados miembros, en particular en lo que se refiere a la información que deben notificar sobre las decisiones que adopten de conformidad con los títulos II a V de dicho Reglamento.

(74)

En lo que se refiere, más concretamente, a la ayuda asociada voluntaria, es necesario especificar de manera más precisa el contenido de la información que deben notificar los Estados miembros al objeto de garantizar la correcta aplicación de las normas que regulan esa ayuda y la eficacia de tales notificaciones, de modo que la Comisión pueda comprobar que los Estados miembros cumplen los requisitos sobre coherencia y no acumulación de ayudas, así como los porcentajes máximos de los límites máximos nacionales mencionados en el artículo 53 del Reglamento (UE) no 1307/2013 y los correspondientes importes totales a la hora de elaborar las medidas de ayuda.

(75)

Los Estados miembros pueden decidir conceder ayudas nacionales bajo determinadas condiciones. Con el fin de verificar que dichas ayudas se conceden dentro de los límites establecidos, procede establecer la obligación de presentar a la Comisión informes anuales sobre determinados pormenores relativos a las ayudas concedidas.

(76)

Cuando proceda, la Comisión debe ser informada de cualquier decisión resultante de una revisión de las decisiones notificadas de conformidad con el Reglamento (UE) no 1307/2013 o el presente Reglamento, a fin de que pueda comprobar la correcta aplicación y la repercusión de dicha revisión. Es necesario, por lo tanto, establecer normas sobre obligaciones de notificación al respecto.

(77)

El anexo X del Reglamento (UE) no 1307/2013 contiene un cuadro cuya finalidad es establecer los factores de conversión y ponderación a que se refiere el artículo 46, apartado 3, de dicho Reglamento para los diferentes tipos de superficies de interés ecológico. En el momento de la adopción del Reglamento (UE) no 1307/2013 ese cuadro se dejó en blanco. Procede, por lo tanto, adaptar dicho anexo. Los factores de conversión deben basarse en la experiencia adquirida con la medición y en las características específicas de los elementos. Los factores de ponderación deben consistir en tres valores diferentes que reconozcan las diferencias en términos de importancia para la biodiversidad. Procede, pues, modificar el anexo X del Reglamento (UE) no 1307/2013 en consecuencia. A los efectos del cálculo de la superficie de interés ecológico, los factores de conversión y ponderación deberían aplicarse también a los elementos cubiertos por prácticas equivalentes, siempre y cuando se trate de los mismos elementos que figuran en la lista de ese anexo.

(78)

Por motivos de claridad y seguridad jurídica, deben derogarse los Reglamentos (CE) nos 1120/2009 y 1121/2009.

(79)

El presente Reglamento debe ser aplicable con respecto a las solicitudes de ayuda relativas a los años naturales posteriores al año natural de 2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN 1

Ámbito de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece disposiciones que completan determinados elementos no esenciales del Reglamento (UE) no 1307/2013 en relación con:

a)las disposiciones generales aplicables a los pagos directos;

b)el régimen de pago básico;

c)el régimen de pago único por superficie;

d)el pago para los agricultores que apliquen prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente;

e)el pago para los jóvenes agricultores que comiencen su actividad agrícola;

f)la ayuda asociada voluntaria;

g)el pago específico al cultivo del algodón;

h)las obligaciones de notificación de los Estados miembros.

Artículo 2

Principios generales

1. Los Estados miembros aplicarán el presente Reglamento con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia, al mismo tiempo que se fomentan una gestión sostenible de los recursos naturales y medidas contra el cambio climático.

2. Los Estados miembros velarán por que todas las condiciones a que están supeditadas las ayudas concedidas en virtud del presente Reglamento sean verificables y controlables.

3. Los Estados miembros aplicarán el presente Reglamento:

a)a las ayudas distintas de la ayuda asociada, cumpliendo los requisitos establecidos en el anexo 2, apartados 1, 5 y 6, del Acuerdo sobre la Agricultura, y

b)a la ayuda asociada, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 5, del Acuerdo sobre la Agricultura.

Artículo 3

Reducciones derivadas de la disciplina financiera

Las reducciones derivadas de la disciplina financiera previstas en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1307/2013 se aplicarán a la suma de los pagos de los diversos regímenes de ayuda directa enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013 a que tenga derecho cada agricultor después de la aplicación de las retiradas y las sanciones administrativas correspondientes a los pagos directos con arreglo al título II, capítulo IV, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 y antes de la aplicación de sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad de conformidad con el título IV, capítulo II, de dicho Reglamento Delegado.

SECCIÓN 2

Disposiciones referentes a las definiciones que figuran en el Reglamento (UE) no 1307/2013

Artículo 4

Marco para los criterios sobre el mantenimiento de la superficie agraria en un estado adecuado para pasto o cultivo

1. A los efectos del artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1307/2013, los criterios que los agricultores deben respetar para cumplir la obligación de mantener la superficie agraria en un estado adecuado para pasto o cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas habituales serán fijados por los Estados miembros de una o de las dos maneras siguientes:

a)los Estados miembros exigirán al agricultor que realice como mínimo una actividad anual; cuando esté justificado por razones medioambientales, los Estados miembros podrán decidir reconocer también las actividades que se lleven a cabo únicamente cada dos años;

b)los Estados miembros definirán las características que debe cumplir una superficie agraria para que pueda considerarse que esta se mantiene en un estado adecuado para pasto o cultivo.

2. Al establecer los criterios mencionados en el apartado 1, los Estados miembros podrán distinguir entre diferentes tipos de superficies agrarias.

Artículo 5

Marco para las actividades mínimas en superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo

A los efectos del artículo 4, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1307/2013, la actividad mínima que, según determinen los Estados miembros, tenga que realizarse en superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo deberá ser como mínimo una actividad anual, que será llevada a cabo por el agricultor. Cuando esté justificado por razones medioambientales, los Estados miembros podrán decidir reconocer también las actividades que se lleven a cabo únicamente cada dos años.

Artículo 6

Predominio de gramíneas y otros forrajes herbáceos en el caso de los pastos permanentes

A los efectos del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 1307/2013, se considerará que las gramíneas y otros forrajes herbáceos siguen siendo predominantes cuando ocupen más del 50 % de la superficie admisible de la parcela agrícola en la acepción del artículo 67, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Artículo 7

Prácticas locales establecidas en el caso de los pastos permanentes

A los efectos del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 1307/2013, las prácticas locales establecidas serán una o varias de entre las siguientes:

a)prácticas para las superficies de pastos de ganado que sean tradicionales y se suelan aplicar en las zonas en cuestión;

b)prácticas que sean importantes para la conservación de los hábitats enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (17) y de los biotopos y hábitats contemplados por la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

Artículo 8

Coeficiente de reducción de acuerdo con el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013

Cuando se aplique el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013 a los pastos permanentes que puedan servir de pasto y formen parte de prácticas locales establecidas en que las gramíneas y otros forrajes herbáceos no sean tradicionalmente predominantes en superficies de pastos, los Estados miembros podrán distinguir entre distintas categorías de superficies para aplicar diferentes coeficientes de reducción a tales categorías.

Artículo 9

Producción de cáñamo

A los efectos del artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, la admisibilidad de las superficies utilizadas para la producción de cáñamo estará supeditada a la utilización de semillas de las variedades enumeradas en el catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas a fecha de 15 de marzo del año con respecto al cual se conceda el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (19). Las semillas deberán estar certificadas de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (20).

SECCIÓN 3

Agricultor activo

Artículo 10

Casos en que las superficies agrarias son principalmente superficies naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo

1. A los efectos del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013, se considerará que una persona física o jurídica, o un grupo de personas físicas o jurídicas, tiene superficies agrarias que son principalmente superficies naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo cuando dichas superficies representen más del 50 % de toda la superficie agraria declarada de conformidad con el artículo 72, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013.

2. El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 no se aplicará a una persona física o jurídica, o un grupo de personas físicas o jurídicas, que realice, en superficies naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo, una actividad agraria en la acepción del artículo 4, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (UE) no 1307/2013.

Artículo 11

Ingresos obtenidos de actividades no agrarias

1. A los efectos del artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, letra a), del Reglamento (UE) no 1307/2013 y, en su caso, del artículo 13 del presente Reglamento, los ingresos obtenidos de actividades agrarias serán aquellos ingresos que haya recibido el agricultor procedentes de su actividad agraria en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento en su explotación, incluida la ayuda de la Unión al amparo del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), así como todas las ayudas nacionales concedidas por las actividades agrarias, salvo los pagos directos nacionales complementarios previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento (UE) no 1307/2013.

Los ingresos procedentes de la transformación de productos agrícolas, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 1307/2013, de la explotación se considerarán ingresos de las actividades agrarias a condición de que los productos transformados sigan siendo propiedad del agricultor y que dicha transformación tenga como resultado otro producto agrícola, en la acepción del artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 1307/2013.

Todos los demás ingresos se considerarán ingresos procedentes de actividades no agrarias.

2. A los efectos del apartado 1, se entenderá por «ingresos» los ingresos brutos antes de deducir los costes e impuestos correspondientes.

3. La ayuda de la Unión a que se hace referencia en el apartado 1 se calculará:

a)en Bulgaria y Rumanía, con respecto al año 2015, sobre la base del importe pertinente establecido en el anexo V, punto A, del Reglamento (UE) no 1307/2013;

b)en Croacia, con respecto a cada uno de los años mencionados en el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1307/2013, sobre la base del importe establecido en el anexo VI, punto A, de dicho Reglamento.

Artículo 12

Importe de los pagos directos contemplados en el artículo 9, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y en el artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento

1. El importe anual de los pagos directos de un agricultor a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, letra a), del Reglamento (UE) no 1307/2013 y, en su caso, en el artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento, será el importe total de los pagos directos a los que tuvo derecho el agricultor de conformidad con el Reglamento (UE) no 1307/2013 en el ejercicio fiscal más reciente respecto del que se disponga de pruebas de los ingresos obtenidos de actividades no agrarias. Ese importe se calculará sin tener en cuenta la aplicación de los artículos 63 y 91, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Cuando el año fiscal más reciente a que se refiere el párrafo primero sea el de 2014 o anterior, el importe anual de los pagos directos será el importe total de los pagos directos a los que el agricultor tenía derecho de conformidad con el Reglamento (CE) no 73/2009 antes de las reducciones y exclusiones establecidas en los artículos 21 y 23 de dicho Reglamento.

2. Cuando un agricultor no haya presentado una solicitud de ayuda de pagos directos de conformidad con el Reglamento (UE) no 1307/2013 en el ejercicio fiscal más reciente a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros determinarán el importe total de los pagos directos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, multiplicando el número de hectáreas admisibles declaradas por el agricultor en el año de presentación de la solicitud de ayuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013, por el pago medio nacional de la ayuda directa por hectárea para el año a que se refiere el apartado 1, párrafo primero.

El pago medio nacional de la ayuda directa por hectárea a que se refiere el párrafo primero se determinará dividiendo el límite máximo nacional que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 1307/2013 para ese año por el número total de hectáreas admisibles declaradas en ese Estado miembro para dicho año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Cuando el año mencionado en el apartado 1, párrafo primero, sea el de 2014 o anterior, el pago medio nacional de la ayuda directa por hectárea a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se determinará dividiendo el límite máximo nacional que figura en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 73/2009 de ese año por el número total de hectáreas admisibles declaradas en ese Estado miembro para dicho año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009.

3. El importe de los pagos directos de un agricultor a que se refiere el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013 será el importe total de los pagos directos a los que el agricultor tenía derecho de conformidad con el Reglamento (UE) no 1307/2013 antes de la aplicación de los artículos 63 y 91, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 durante el año anterior.

Cuando el año mencionado en el párrafo primero sea el de 2014, el importe de los pagos directos será el importe total de los pagos directos correspondiente al año 2014 a los que el agricultor tenía derecho de conformidad con el Reglamento (CE) no 73/2009 antes de las reducciones y exclusiones establecidas en los artículos 21 y 23 de dicho Reglamento.

4. Cuando un agricultor no haya presentado una solicitud de ayuda de pagos directos de conformidad con el Reglamento (UE) no 1307/2013 para el año anterior a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, los Estados miembros determinarán el importe total de los pagos directos contemplados en el apartado 3, párrafo primero, multiplicando el número de hectáreas admisibles declaradas por ese agricultor en el año de presentación de la solicitud de ayuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013, por el pago medio nacional de la ayuda directa por hectárea para el año anterior.

El pago medio nacional de la ayuda directa por hectárea a que se refiere el párrafo primero se determinará dividiendo el límite máximo nacional que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 1307/2013 para ese año por el número total de hectáreas admisibles declaradas en ese Estado miembro para dicho año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Cuando el año anterior mencionado en el apartado 3, párrafo primero, sea el de 2014, los Estados miembros determinarán el importe anual de los pagos directos de ese agricultor multiplicando el número de hectáreas admisibles por él declaradas para el año 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013, por el pago medio nacional de la ayuda directa por hectárea para el año 2014.

El pago medio nacional de la ayuda directa por hectárea para el año 2014 se determinará dividiendo el límite máximo nacional para el año 2014 que figura en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 73/2009 por el número total de hectáreas admisibles declaradas en ese Estado miembro para el año 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.

5. El importe total de los pagos directos contemplados en los apartados 1 y 2 se calculará:

a)en Bulgaria y Rumanía, con respecto al año 2015, sobre la base del importe pertinente establecido en el anexo V, punto A, del Reglamento (UE) no 1307/2013;

b)en Croacia, con respecto a cada uno de los años mencionados en el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1307/2013, sobre la base del importe establecido en el anexo VI, punto A, de dicho Reglamento.

Artículo 13

Criterios para demostrar que las actividades agrarias no son insignificantes y que el principal objeto social o comercial consiste en ejercer una actividad agraria

1. A los efectos del artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, letra b), del Reglamento (UE) no 1307/2013, las actividades agrarias no se considerarán insignificantes cuando los ingresos totales obtenidos de las actividades agrarias a tenor del artículo 11 del presente Reglamento en el ejercicio fiscal más reciente respecto del que se disponga de pruebas representen al menos un tercio de los ingresos totales obtenidos en el ejercicio fiscal más reciente respecto del que se disponga de tales pruebas.

Los Estados miembros podrán decidir establecer el umbral de ingresos totales obtenidos de las actividades agrarias en un nivel inferior a un tercio, siempre que ese nivel inferior no permita que personas físicas o jurídicas con actividades agrarias marginales sean consideradas agricultores activos.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, los Estados miembros podrán establecer criterios alternativos que permitan a una entidad demostrar que sus actividades agrarias no son insignificantes con arreglo al artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, letra b), del Reglamento (UE) no 1307/2013.

2. A los efectos del artículo 9, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 1307/2013, los Estados miembros podrán decidir que las actividades agrarias solo representan una parte insignificante del conjunto de las actividades económicas de una persona física o jurídica, o de un grupo de personas físicas o jurídicas, a través de los métodos siguientes:

a)el importe anual de los pagos directos es inferior al 5 % de los ingresos totales obtenidos de las actividades no agrarias, en el sentido del artículo 11 del presente Reglamento, en el ejercicio fiscal más reciente respecto del que se disponga de esa prueba;

b)el importe total de los ingresos obtenidos de las actividades agrarias en el sentido del artículo 11 del presente Reglamento en el ejercicio fiscal más reciente respecto del que se disponga de esa prueba es inferior a un umbral que han de decidir los Estados miembros y que no podrá ser superior a un tercio del importe total de los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal más reciente respecto del que se disponga de esa prueba.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer criterios alternativos con arreglo a los cuales las actividades agrarias deban considerarse insignificantes con arreglo al artículo 9, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 1307/2013.

3. A los efectos del artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, letra c), del Reglamento (UE) no 1307/2013 y, en su caso, del artículo 9, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, una actividad agraria se considerará el principal objeto social o comercial de una persona jurídica si está inscrita como tal en el registro mercantil oficial o en cualquier documento oficial probatorio equivalente de un Estado miembro. En el caso de una persona física, se exigirá una prueba equivalente.

Cuando no existan registros de ese tipo, los Estados miembros utilizarán una prueba equivalente.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, los Estados miembros podrán establecer criterios alternativos con arreglo a los cuales una actividad agraria deba considerarse el principal objeto social o comercial de una persona física o jurídica en virtud del artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, letra c), y, en su caso, del artículo 9, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN DE PAGO BÁSICO Y RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO POR SUPERFICIE

SECCIÓN 1

Disposiciones de aplicación del régimen de pago básico previstas en el título III, capítulo 1, secciones 1, 2, 3 y 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013

Subsección 1

Primera asignación de derechos de pago

Artículo 14

Casos de sucesión, cambios de personalidad jurídica o de denominación y fusiones y escisiones

1. Cuando un agricultor haya recibido la explotación, o parte de la misma, por vía de sucesión inter vivos o mortis causa, tendrá derecho a reclamar, en su nombre, el número y el valor de los derechos de pago que deben asignarse a la explotación recibida, o a parte de la misma, en las mismas condiciones que el agricultor que inicialmente gestionaba la explotación.

En caso de sucesión inter vivos revocable, solo se asignarán derechos de pago al heredero designado como tal en la fecha mencionada en el artículo 24, apartado 1, o el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

2. Un cambio de denominación no tendrá ninguna repercusión en el número ni en el valor de los derechos de pago que deban asignarse.

Un cambio de personalidad jurídica no tendrá ninguna repercusión en el número ni en el valor de los derechos de pago que deban asignarse si el agricultor que ejercía el control de la explotación inicial en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros también gestiona la nueva explotación.

3. Una fusión o una escisión no tendrán ninguna repercusión en el número total ni en el valor de los derechos de pago que deban asignarse a la explotación o las explotaciones.

Cuando, en caso de escisión, un Estado miembro aplique las disposiciones del artículo 24, apartados 4 o 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013, el número de derechos de pago que haya de asignarse a cada explotación como consecuencia de la escisión se calculará multiplicando el número de hectáreas admisibles a disposición de la nueva explotación por la reducción media del número de derechos que se habría aplicado a la explotación inicial de conformidad con el artículo 24, apartados 4 o 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

A los efectos del presente apartado, se entenderá por:

a)«fusión»: la fusión de dos o más agricultores distintos, en la acepción del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1307/2013, en un nuevo agricultor, en la acepción de dicho artículo, controlado en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros por los agricultores que inicialmente gestionaban las explotaciones o una de ellas;

b)«escisión»: la escisión de un agricultor en la acepción del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1307/2013, en:

i)al menos dos nuevos agricultores distintos en el sentido del citado artículo, de los cuales al menos uno permanece controlado, en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros, por al menos una de las personas físicas o jurídicas que inicialmente gestionaban la explotación; o

ii)el agricultor inicial y al menos un nuevo agricultor distinto en la acepción de dicho artículo.

Artículo 15

Establecimiento de hectáreas admisibles a los efectos del artículo 24, apartado 2, y del artículo 39, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013

1. Al objeto de establecer el número de derechos de pago que debe asignarse de conformidad con el artículo 24, apartado 2, y el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013 en los casos en que no se reconozcan causas de fuerza mayor ni circunstancias excepcionales, solo se tendrán en cuenta las hectáreas admisibles que hayan sido determinadas con arreglo al artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, punto 23, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014.

2. Cuando una hectárea admisible contemplada en el apartado 1 sea objeto de una solicitud de asignación de derechos de pago presentada por dos o más solicitantes, la decisión sobre a quién asignar el derecho de pago deberá basarse en el criterio de quién ostenta el poder de adopción de decisiones en relación con las actividades agrarias desempeñadas en esa hectárea y quién obtiene los beneficios y asume los riesgos financieros derivados de esas actividades.

Artículo 16

Limitación en virtud del artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013

1. Cualquier reducción en virtud del artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013 no excederá del 85 % del número de derechos de pago correspondientes a las hectáreas admisibles de pastos permanentes situados en zonas con condiciones climáticas adversas.

2. A los efectos de la aplicación del coeficiente de reducción previsto en el apartado 1, los Estados miembros podrán, sobre la base de las limitaciones naturales a que se refiere el artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, establecer una distinción entre categorías de zonas con condiciones climáticas adversas para aplicar diferentes coeficientes de reducción a esas categorías.

Artículo 17

Determinación del valor de los derechos de pago de conformidad con los artículos 26 y 40 del Reglamento (UE) no 1307/2013

1. Al objeto de determinar los pagos directos o el valor de los derechos pertinentes relativos a 2014, contemplados en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1307/2013, únicamente se tendrán en cuenta los pagos o el valor de los derechos de aquellos agricultores que tengan derecho a recibir pagos directos de conformidad con el artículo 9 y el artículo 24, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1307/2013 en el año 2015.

Al objeto de determinar los pagos directos pertinentes relativos al año anterior a la aplicación del régimen de pago básico a que se hace referencia en el artículo 40, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013, únicamente se tendrán en cuenta los pagos a aquellos agricultores que tengan derecho a recibir pagos directos de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1307/2013 el primer año de aplicación del régimen de pago básico.

2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, se aplicarán las normas siguientes:

a)la referencia a las medidas de ayuda específica establecidas en el artículo 68, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 73/2009 se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros consideren únicamente una o varias medidas aplicadas en el marco de estas medidas de ayuda específica;

b)la ayuda concedida a un agricultor para el año natural 2014 en virtud de uno o más de los regímenes de ayuda contemplados en el artículo 26, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013 se calculará sin tener en cuenta las reducciones o exclusiones previstas en el título II, capítulo 4, del Reglamento (CE) no 73/2009;

c)los Estados miembros podrán decidir de conformidad con criterios objetivos y no discriminatorios el nivel de ayuda que debe tenerse en cuenta para uno o más de los regímenes enumerados en el artículo 26, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, aplicados por el Estado miembro de que se trate.

Al aplicar el presente apartado, los Estados miembros no deberán comprometer el carácter disociado de la ayuda concedida de conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra c), y los artículos 126, 127 y 129 del Reglamento (CE) no 73/2009.

3. A los efectos del artículo 26, apartado 6, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1307/2013, la ayuda concedida para el año natural 2014 en virtud de los artículos 72 bis y 125 bis del Reglamento (CE) no 73/2009 se calculará sin tener en cuenta las reducciones o exclusiones contempladas en el título II, capítulo 4, del Reglamento (CE) no 73/2009.

4. La referencia que figura en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 a los derechos de pago que posee un agricultor también deberá incluir aquellos derechos de pago que estén arrendados por el agricultor a otro agricultor en la fecha de presentación de su solicitud para 2014.

Artículo 18

Establecimiento definitivo del valor y del número de derechos de pago

Cuando la información a los agricultores contemplada en el artículo 25, apartado 10, o en el artículo 40, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1307/2013 se base en datos provisionales, el Estado miembro de que se trate, una vez realizados todos los controles necesarios con arreglo al artículo 74 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y, en cualquier caso, antes del 1 de abril del año siguiente al primer año de aplicación del régimen de pago básico, establecerá y comunicará a los agricultores el valor y el número definitivos de los derechos de pago.

Artículo 19

Establecimiento del valor de los derechos de pago en caso de dificultades excepcionales

1. Si uno o varios de los pagos directos contemplados en el artículo 26 o en el artículo 40, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 relativos a 2014 o al año anterior a la aplicación del régimen de pago básico, respectivamente, son inferiores a los importes correspondientes en el año anterior a los años afectados por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el valor unitario inicial se establecerá sobre la base de los importes recibidos por el agricultor el año anterior a los años afectados por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

2. Los Estados miembros podrán decidir limitar la aplicación del apartado 1 a los casos en que los pagos directos correspondientes a 2014 o al año anterior a la aplicación del régimen de pago básico, respectivamente, sean inferiores a un determinado porcentaje de los importes correspondientes en el año anterior a los años afectados por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. Este porcentaje no será inferior al 85 %.

Artículo 20

Cláusula que rige los contratos privados en caso de venta

1. Los Estados miembros podrán decidir que, en caso de venta de una explotación o parte de la misma, los agricultores puedan, mediante contrato firmado antes de la fecha límite de presentación de solicitudes de asignación de derechos de pago fijada por la Comisión sobre la base del artículo 78, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013, ceder junto con la explotación o parte de la misma los correspondientes derechos de pago que deban asignarse. En tal caso, los derechos de pago se asignarán al vendedor y se cederán directamente al comprador, quien se beneficiará, cuando proceda, de los pagos que el vendedor recibió para 2014 o del valor de los derechos que poseía en 2014, mencionados en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1307/2013, como referencia para determinar el valor unitario inicial de esos derechos de pago.

Esa cesión exigirá que el vendedor cumpla lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013, y que el comprador cumpla lo dispuesto en el artículo 9 de dicho Reglamento.

Esa venta no se considerará una cesión sin tierras a tenor del artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

2. El apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, a los Estados miembros que apliquen el título III, capítulo 1, sección 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

Artículo 21

Cláusula que rige los contratos privados en caso de arrendamiento

1. Los Estados miembros podrán decidir que, en caso de venta de una explotación o parte de la misma, los agricultores puedan, mediante contrato firmado antes de la fecha indicada en el artículo 20, apartado 1, párrafo primero, ceder junto con la explotación o parte de la misma los correspondientes derechos de pago que deban asignarse. En tal caso, los derechos de pago se asignarán al arrendador y se cederán directamente al arrendatario, quien se beneficiará, cuando proceda, de los pagos que el arrendador recibió para 2014 o del valor de los derechos que poseía en 2014, mencionados en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1307/2013, como referencia para determinar el valor unitario inicial de los derechos de pago.

Esa cesión exigirá que el arrendador satisfaga lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013, que el arrendatario satisfaga lo dispuesto en el artículo 9 de dicho Reglamento y que el contrato de arrendamiento expire con posterioridad a la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico.

Ese arrendamiento no se considerará una cesión sin tierras a tenor del artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

2. El apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, a los Estados miembros que apliquen el título III, capítulo 1, sección 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

Artículo 22

Beneficiarios en virtud del artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013

A los efectos del artículo 24, apartado 1, párrafo tercero, letra a), inciso i), primer guion, del Reglamento (UE) no 1307/2013, se entenderá por «patatas de consumo» y «patatas de siembra» las patatas del código NC 0701 distintas de las utilizadas para la fabricación de fécula.

Subsección 2

Activación y cesión de derechos

Artículo 23

Cálculo del valor de los derechos de pago

1. Los derechos de pago se calcularán en una primera fase hasta el tercer decimal y en una segunda fase se redondearán, por exceso o por defecto, al segundo decimal más cercano. Si el cálculo arroja un resultado en el que el tercer decimal es 5, la cifra se redondeará por exceso al segundo decimal.

2. Si un agricultor cede una fracción de un derecho, el valor de esa fracción se calculará proporcionalmente para cada año restante pertinente, tal como se contempla en los artículos 25 o 40 del Reglamento (UE) no 1307/2013.

3. Los Estados miembros podrán modificar derechos de pago mediante la fusión de fracciones de derechos que posea un agricultor. El valor de los derechos de pago fusionados se determinará para cada año restante pertinente, tal como se contempla en los artículos 25 o 40 del Reglamento (UE) no 1307/2013, añadiendo el valor de las fracciones.

Artículo 24

Requisitos para la activación de derechos de pago

1. Los derechos de pago solo podrán ser declarados una vez al año para el pago por el agricultor que los posea (en propiedad o en arrendamiento) en la fecha límite de presentación de la solicitud única.

No obstante, cuando un agricultor recurra a la posibilidad de modificar la solicitud única de acuerdo con las normas establecidas por la Comisión sobre la base del artículo 78, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013, también podrá declarar para el pago los derechos de pago que posea (en propiedad o en arrendamiento) en la fecha de notificación de las modificaciones a la autoridad competente, siempre que los derechos de pago en cuestión no sean declarados para el pago por otro agricultor respecto del mismo año.

En caso de que el agricultor adquiera los derechos de pago mediante cesión de otro agricultor y este ya haya declarado para el pago esos derechos de pago, la declaración adicional de dichos derechos por parte del cesionario solo será admisible si el cedente ya ha informado a la autoridad competente de la cesión, de conformidad con las normas establecidas por la Comisión sobre la base del artículo 34, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013, y retira esos derechos de su propia solicitud única, dentro de los plazos previstos para la modificación de la solicitud única fijados por la Comisión sobre la base del artículo 78, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013.

2. Cuando un agricultor, tras haber declarado las parcelas correspondientes a todos sus derechos de pago disponibles en virtud del artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013, expresados en números enteros, aún posea una parcela que represente una fracción de hectárea, podrá declarar un nuevo derecho de pago en número entero que le legitimará para recibir un pago calculado proporcionalmente al tamaño de la parcela. El derecho de pago se considerará totalmente activado a los efectos del artículo 31, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

Artículo 25

Cesión de derechos

1. Los derechos de pago podrán cederse en cualquier momento del año.

2. Cuando un Estado miembro utilice la opción prevista en el artículo 34, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013, definirá las regiones a las que se hace referencia en esa disposición en el primer año de aplicación del artículo 34, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013, y a más tardar un mes antes de la fecha fijada por el Estado miembro con arreglo al artículo 33, apartado 1, de dicho Reglamento.

Subsección 3

Reservas nacionales o regionales

Artículo 26

Reversión a la reserva nacional o regional debido a retenciones de la cesión de derechos de pago

Cuando un Estado miembro utilice la opción prevista en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013, podrá decidir, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, revertir a la reserva nacional o regional hasta el 30 % de los valores unitarios anuales de cada derecho de pago cedido sin las correspondientes hectáreas admisibles, a tenor del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013, o el importe equivalente expresado en número de derechos de pago.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán prever una reversión de hasta el 50 % del valor unitario anual de cada derecho de ayuda o el importe equivalente expresado en número de derechos de pago, a que se hace referencia en el párrafo primero, durante los tres primeros años de aplicación del régimen de pago básico.

Artículo 27

Aplicación de la cláusula de beneficio inesperado

A los efectos del artículo 28 y del artículo 40, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013, el aumento del valor de los derechos de pago contemplado en esas disposiciones se determinará comparando el valor de los derechos de pago del agricultor resultantes de la aplicación del artículo 25, apartado 4, y del artículo 26 o del artículo 40, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013, respectivamente, después de la venta o arrendamiento a que se refieren el artículo 28 o el artículo 40, apartado 5, de dicho Reglamento, respectivamente, con el valor de los derechos de pago del agricultor que resultaría sin la venta o arrendamiento.

Artículo 28

Establecimiento de los derechos de pago de la reserva nacional o regional en virtud del artículo 30, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013

1. A los efectos del artículo 30, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, cuando un joven agricultor o un agricultor que comience su actividad agrícola solicite derechos de pago de la reserva nacional o regional a pesar de no poseer ningún derecho de pago (en propiedad o en arrendamiento), recibirá un número de derechos de pago igual al número de hectáreas admisibles que posea (en propiedad o en arrendamiento) en la fecha límite de presentación de su solicitud de asignación o incremento del valor de los derechos de pago, fijada por la Comisión sobre la base del artículo 78, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013.

2. Cuando un joven agricultor o un agricultor que comience su actividad agrícola solicite derechos de pago de la reserva nacional o regional a pesar de poseer ya derechos de pago (en propiedad o en arrendamiento), recibirá un número de derechos de pago igual al número de hectáreas admisibles que posea (en propiedad o en arrendamiento) en la fecha límite de presentación de su solicitud mencionada en el apartado 1, con respecto al cual aún no posea ningún derecho de pago (en propiedad o en arrendamiento).

Cuando el valor de los derechos de pago que el agricultor ya posee (en propiedad o en arrendamiento) sea inferior a la media nacional o regional a que se refiere el artículo 30, apartado 8, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los valores unitarios anuales de esos derechos podrán aumentarse hasta la media nacional o regional, tal como se prevé en el artículo 30, apartado 10, de dicho Reglamento.

No obstante, el aumento contemplado en el párrafo segundo del presente apartado será obligatorio en los Estados miembros que apliquen el aumento contemplado en el artículo 30, apartado 10, del Reglamento (UE) no 1307/2013 a los efectos del artículo 30, apartado 7, de dicho Reglamento. Dicho aumento debe fijarse en un nivel correspondiente al valor más elevado de aumento aplicado a los efectos del artículo 30, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

3. En los Estados miembros que apliquen el artículo 24, apartados 6 o 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013, las limitaciones de la asignación de derechos de pago establecidas en tales disposiciones podrán aplicarse, mutatis mutandis, a la asignación de derechos de pago en virtud del artículo 30, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

No obstante, los Estados miembros podrán decidir que, cuando la aplicación de una o varias de las limitaciones a que se refiere el párrafo primero limite el número total de derechos de pago que el agricultor ya posee y que sean nuevos derechos asignados a partir de la reserva a menos de un porcentaje fijo de sus hectáreas admisibles en el año en que solicite la asignación de derechos de pago de la reserva, se asigne a ese agricultor un número adicional de derechos de pago correspondiente a una parte del número total de sus hectáreas admisibles declaradas en su solicitud para ese año de conformidad con el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

El porcentaje fijo mencionado en el párrafo segundo del presente artículo se calculará de acuerdo con el método contemplado en el artículo 31, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento.

La parte del número total de hectáreas admisibles del agricultor a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado se calculará como la mitad de la diferencia en puntos porcentuales entre el porcentaje fijo a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado y la parte de los derechos de pago que posee el agricultor en sus hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 en su solicitud correspondiente al año mencionado en el párrafo segundo del presente apartado. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por «derechos de pago que posea el agricultor» los derechos de pago que el agricultor ya posee y que sean nuevos derechos asignados a partir de la reserva.

A la hora de calcular el número de hectáreas admisibles contempladas en los párrafos segundo, tercero y cuarto del presente apartado, los Estados miembros podrán decidir no incluir ninguna superficie dedicada a cultivos permanentes, pastos permanentes ubicados en zonas con condiciones climáticas adversas a que se refiere el artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013 o zonas reconocidas como pastos permanentes de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

Los Estados miembros que hagan uso de la posibilidad, prevista en el artículo 23 del Reglamento (UE) no 1307/2013, de aplicar el régimen de pago básico a escala regional podrán basar el método de cálculo contemplado en el párrafo segundo del presente apartado en los números totales asignados/declarados en 2015 en la región correspondiente.

Al objeto de determinar el umbral contemplado en el párrafo segundo, no se tendrán en cuenta los terrenos adquiridos o arrendados por el agricultor después del 19 de octubre de 2011.

4. A los efectos del presente artículo, solo se considerarán agricultores que comiencen su actividad agrícola los agricultores que hayan comenzado su actividad agrícola en el año natural 2013 o cualquier año posterior y que presenten una solicitud para el régimen de pago básico a más tardar dos años después del año natural en que hayan iniciado su actividad agrícola.

Artículo 29

Establecimiento de los derechos de pago de la reserva nacional o regional en virtud del artículo 30, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013

1. A los efectos del artículo 30, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013, la asignación de nuevos derechos de pago con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 10, de dicho Reglamento, se hará de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo y con los criterios objetivos establecidos por el Estado miembro de que se trate.

2. Cuando un agricultor que no posea ningún derecho de pago (en propiedad o en arrendamiento) tenga derecho, de acuerdo con el artículo 30, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013, a recibir derechos de pago de la reserva nacional o regional y los solicite, podrá recibir un número de derechos de pago correspondiente al número de hectáreas admisibles que posea (en propiedad o en arrendamiento) en la fecha límite de presentación de su solicitud mencionada en el artículo 28, apartado 1.

3. Cuando un agricultor que posea derechos de pago (en propiedad o en arrendamiento) tenga derecho, de acuerdo con el artículo 30, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013, a recibir derechos de pago de la reserva nacional o regional y los solicite, podrá recibir un número de derechos de pago correspondiente al número de hectáreas admisibles que posea (en propiedad o en arrendamiento) en la fecha límite de presentación de su solicitud mencionada en el artículo 28, apartado 1, con respecto al cual no posea ningún derecho de pago (en propiedad o en arrendamiento).

Cuando el valor de los derechos de pago que el agricultor ya posee (en propiedad o en arrendamiento) sea inferior a la media nacional o regional a que se refiere el artículo 30, apartado 8, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los valores unitarios anuales de esos derechos podrán aumentarse hasta la media nacional o regional, tal como se prevé en el artículo 30, apartado 10, de dicho Reglamento.

4. A los efectos del apartado 1, los Estados miembros no establecerán criterios relacionados con la producción u otros datos sectoriales para un período posterior a la fecha fijada por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009 para el año de solicitud de 2013.

Artículo 30

Normas suplementarias sobre el establecimiento de derechos de pago de la reserva nacional o regional

1. Cuando aumenten los valores unitarios anuales de los derechos de pago, tal como se contempla en el artículo 30, apartado 10, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los Estados miembros aumentarán el valor unitario de los derechos que el agricultor ya posea (en propiedad o en arrendamiento) en la fecha de solicitud de asignación de derechos de la reserva nacional o regional con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.

2. A los efectos del apartado 1, los Estados miembros no establecerán criterios relacionados con la producción u otros datos sectoriales para un período posterior a la fecha fijada por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión para el año de solicitud de 2013.

Artículo 31

Dificultades excepcionales

1. Cuando un agricultor, por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, no haya tenido la posibilidad de presentar una solicitud de asignación de derechos de pago, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, o el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013, y solicite derechos de pago de la reserva nacional o regional, se le asignarán derechos de pago de conformidad con el artículo 30, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento. Los Estados miembros establecerán los valores unitarios anuales de los derechos de pago que deban asignarse de conformidad con los artículos 25 o 40, respectivamente, del Reglamento (UE) no 1307/2013, y las decisiones adoptadas por el Estado miembro en lo que atañe a las opciones contempladas en dichos artículos.

2. Los Estados miembros podrán decidir que, cuando la aplicación de una o varias limitaciones de la asignación de los derechos de pago previstas en el artículo 24, apartados 3 a 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013 limite el número de derechos de pago asignados a un agricultor a un valor inferior a un porcentaje fijo de sus hectáreas admisibles, y el agricultor solicite derechos de pago de la reserva nacional o regional, se considere que ese agricultor se encuentra en una situación de «desventaja específica» con arreglo al artículo 30, apartado 7, letra b), de dicho Reglamento. En tal caso, se asignará al agricultor un número de derechos de pago, de acuerdo con el artículo 30, apartado 7, letra b), del Reglamento (UE) no 1307/2013, correspondiente a una parte del número total de sus hectáreas admisibles declaradas en su solicitud de 2015, de conformidad con el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

El porcentaje fijo a que se refiere el párrafo primero se calculará como el número total de derechos de pago asignados en el Estado miembro en 2015 tras la aplicación de las limitaciones previstas en el artículo 24, apartados 3 a 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013, dividido por el número total de hectáreas admisibles declaradas en el Estado miembro en 2015, de conformidad con el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

La parte del número total de hectáreas admisibles del agricultor a que se refiere el párrafo primero se calculará como la mitad de la diferencia en puntos porcentuales entre el porcentaje fijo a que se refieren los párrafos primero y segundo y la parte de derechos de pago del agricultor en sus hectáreas admisibles declaradas en 2015 de conformidad con el artículo 72, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013.

A la hora de calcular el número de hectáreas admisibles contempladas en los párrafos primero, segundo y tercero del presente apartado, los Estados miembros podrán decidir no incluir ninguna superficie dedicada a cultivos permanentes, pastos permanentes ubicados en zonas con condiciones climáticas adversas a que se refiere el artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013 o zonas reconocidas como pastos permanentes de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

Los Estados miembros que hagan uso de la posibilidad, prevista en el artículo 23 del Reglamento (UE) no 1307/2013, de aplicar el régimen de pago básico a escala regional podrán basar el método de cálculo contemplado en el párrafo segundo del presente apartado en los números totales asignados/declarados en 2015 en la región correspondiente.

Al objeto de determinar el umbral contemplado en el párrafo primero, no se tendrán en cuenta los terrenos adquiridos o arrendados por el agricultor después del 19 de octubre de 2011.

Subsección 4

Estados miembros que aplican el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013

Artículo 32

Ejecución en los Estados miembros que aplican el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013

Salvo disposición en contrario de la presente subsección, las disposiciones de esta sección serán aplicables a los Estados miembros que apliquen el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

Artículo 33

Aplicación del artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013

Con el fin de establecer qué derechos de pago expirarán de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013], se concederá prioridad a los derechos de pago con el valor más bajo.

Cuando los derechos de pago tengan el mismo valor, el número de derechos de pago en propiedad y el número de derechos de pago arrendados se reducirán en la misma proporción.

Los Estados miembros podrán decidir aplicar los párrafos primero y segundo a escala regional.

Artículo 34

Determinación del valor de los derechos de pago en virtud del artículo 26 del Reglamento (UE) no 1307/2013 para los Estados miembros que apliquen el artículo 21, apartado 3, de dicho Reglamento

Con el fin de determinar el valor unitario inicial de los derechos de pago, los Estados miembros que apliquen el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 podrán adaptar el importe de los pagos para 2014, contemplado en el artículo 26, apartado 5, de dicho Reglamento, deduciendo, antes de las reducciones y exclusiones, el importe resultante de derechos de pago que hayan expirado, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

SECCIÓN 2

Régimen de pago único por superficie

Artículo 35

Hectáreas admisibles en los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie

A los efectos del régimen de pago único por superficie, previsto en el título III, capítulo 1, sección 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013, incluida cualquier referencia en el Reglamento (UE) no 1307/2013 a las hectáreas admisibles declaradas a efectos de dicho régimen, solo se tendrán en cuenta las hectáreas admisibles que sean determinadas en el sentido del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, punto 23, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014.

Artículo 36

Aplicación del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013

1. Para diferenciar el pago único por superficie previsto en el artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 se aplicarán las normas siguientes:

a)la referencia a las medidas de ayuda específica establecidas en el artículo 68, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 73/2009 se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros consideren únicamente una o varias medidas aplicadas en el marco de estas medidas de ayuda específica;

b)los Estados miembros podrán, de acuerdo con criterios objetivos y no discriminatorios, decidir sobre el nivel de ayuda que debe tenerse en cuenta para uno o varios de los regímenes aplicados por el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 36, apartado 3, párrafo segundo, del citado Reglamento y, en su caso, con el párrafo tercero de esa disposición; no obstante, cuando se tome en consideración la ayuda concedida en virtud del régimen pertinente en 2014, el importe utilizado para diferenciar el pago único por superficie no podrá ser superior al importe correspondiente concedido a un productor concreto en virtud de ese régimen en 2014;

c)cuando se tenga en cuenta la ayuda concedida de conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra c), y los artículos 126, 127 y 129 del Reglamento (CE) no 73/2009, tal diferenciación no deberá comprometer el carácter disociado de dichos regímenes.

Dicha diferenciación deberá estar a disposición de los agricultores que hayan recibido en 2014 la ayuda a que se hace referencia en el artículo 36, apartado 3, párrafos segundo, tercero o cuarto, del Reglamento (UE) no 1307/2013. El importe por hectárea se determinará anualmente dividiendo el importe utilizado para diferenciar el pago único por superficie disponible para cada agricultor por el número de hectáreas admisibles declaradas por el agricultor de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013.

2. Si el importe de la ayuda en el marco de uno o varios de los regímenes de ayuda contemplados en el artículo 36, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1307/2013 relativo a 2014 fuese inferior al importe o los importes correspondientes en el año anterior a los años afectados por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el Estado miembro deberá tener en cuenta la ayuda concedida en virtud de los regímenes de ayuda en cuestión en el año anterior a los años afectados por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

Los Estados miembros podrán decidir limitar la aplicación del párrafo primero a los casos en los que los pagos directos correspondientes a 2014 sean inferiores a un determinado porcentaje de los importes correspondientes en el año anterior a los años afectados por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. Este porcentaje no será inferior al 85 %.

3. Los Estados miembros podrán decidir que, en caso de sucesión inter vivos o mortis causa, la diferenciación del pago único por superficie esté a disposición del agricultor que haya heredado la explotación, siempre que dicho agricultor pueda acogerse al régimen de pago único por superficie.

Artículo 37

Producción de cáñamo en el marco del régimen de pago único por superficie

El artículo 9 se aplicará, mutatis mutandis, al régimen de pago único por superficie.

CAPÍTULO 3

ECOLOGIZACIÓN

SECCIÓN 1

Equivalencia

Artículo 38

Requisitos aplicables a los sistemas de certificación nacionales o regionales

1. Los Estados miembros que decidan aplicar las prácticas equivalentes a que se refiere el artículo 43, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1307/2013 designarán una o varias autoridades de certificación públicas o privadas que certifiquen que el agricultor realiza prácticas en su explotación que cumplen el artículo 43, apartado 3, de dicho Reglamento.

2. Las autoridades de certificación públicas o privadas deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)tener los conocimientos técnicos, el equipo y la infraestructura necesarios para desempeñar las tareas de certificación;

b)disponer de un número suficiente de personal cualificado y con experiencia;

c)ser imparciales y estar exentas de todo conflicto de intereses por lo que respecta al ejercicio de las funciones de certificación.

Las autoridades de certificación privadas deberán estar acreditadas de conformidad con las normas EN ISO/IEC 17021 (Requisitos para los organismos que realizan la auditoría y la certificación de sistemas de gestión) o EN ISO/IEC 17065 (Evaluación de la conformidad – Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios) en el sector de la producción agrícola. La acreditación la realizará únicamente un organismo nacional de acreditación de un Estado miembro de conformidad con el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).

3. La designación de una autoridad de certificación pública o privada se revocará cuando esta deje de cumplir las condiciones pertinentes que se establecen en el apartado 2.

Artículo 39

Cálculo del importe mencionado en el artículo 28, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1305/2013

1. En el caso de los agricultores que decidan observar las prácticas contempladas en el anexo IX, sección I, puntos 3 y 4, y sección III, punto 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013, así como cualesquiera otras prácticas equivalentes añadidas a ese anexo para las que sea necesario un cálculo específico a fin de evitar la doble financiación, como prácticas equivalentes con arreglo al artículo 43, apartado 3, letra a), de ese Reglamento, los Estados miembros deducirán del importe de la ayuda por hectárea calculado con arreglo al artículo 28, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1305/2013 un importe que corresponda a un tercio del pago de ecologización medio por hectárea en el Estado miembro o región de que se trate por cada práctica de ecologización a la que sea equivalente la práctica.

El pago de ecologización medio por hectárea en el Estado miembro o región de que se trate se calculará sobre la base del porcentaje mencionado en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 de la media de los límites máximos nacionales correspondientes a los años comprendidos entre 2015 y 2019 que se fija en el anexo II de dicho Reglamento y el número de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 33 o el artículo 36 del Reglamento (UE) no 1307/2013 en 2015. Los Estados miembros que decidan implantar las prácticas mencionadas en el párrafo primero del presente apartado ya en 2015, podrán hacer un cálculo estimado del número de hectáreas admisibles declaradas en 2015 basándose en las declaraciones efectuadas en 2014 con arreglo al artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que decidan aplicar el artículo 43, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1307/2013 podrán decidir aplicar individualmente la deducción a que se refiere el apartado 1 del presente artículo por un importe correspondiente a un tercio del pago de ecologización medio por hectárea del agricultor afectado.

El pago de ecologización medio del agricultor se calculará en función de la media del pago individual calculado de acuerdo con el artículo 43, apartado 9, párrafos tercero y cuarto, del Reglamento (UE) no 1307/2013 correspondiente a los años comprendidos entre 2015 y 2019 y el número de hectáreas admisibles declaradas por el agricultor en virtud del artículo 33 de ese Reglamento en 2015.

SECCIÓN 2

Diversificación de cultivos

Artículo 40

Cálculo de los porcentajes de distintos cultivos para la diversificación de cultivos

1. A los efectos del cálculo de los porcentajes de distintos cultivos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013, el período que deberá tenerse en cuenta será la parte más importante del período de cultivo, teniendo en cuenta las prácticas tradicionales de cultivo en el contexto nacional.

Los Estados miembros comunicarán dicho período a los agricultores a su debido tiempo. En el total de las tierras de cultivo de la explotación, cada hectárea se contabilizará una sola vez por año de solicitud a los efectos del cálculo de los porcentajes de los distintos cultivos.

2. Para el cálculo de los porcentajes de distintos cultivos, la superficie cubierta por un cultivo podrá incluir elementos característicos del paisaje que formen parte de la superficie admisible de conformidad con el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014.

3. En una superficie en la que el cultivo mixto consista en cultivar simultáneamente dos o más cultivos en distintas filas, cada cultivo se contabilizará como cultivo distinto cuando represente al menos el 25 % de esa superficie. La superficie cubierta por distintos cultivos se calculará dividiendo la superficie dedicada al cultivo mixto por el número de cultivos que cubran, como mínimo, el 25 % de esa superficie, con independencia de la proporción real de un cultivo en dicha superficie.

En las superficies en las que el cultivo mixto comprende un cultivo principal entresembrado con un segundo cultivo, la superficie se considerará cubierta únicamente por el cultivo principal.

Las superficies en que se siembre una mezcla de semillas se considerarán cubiertas con un solo cultivo, independientemente de los cultivos específicos incluidos en la mezcla. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) no 1307/2013, ese cultivo único se denominará «cultivo mixto». Cuando pueda establecerse que las especies incluidas en diferentes mezclas de semillas difieren unas de otras, los Estados miembros podrán considerar esas diferentes mezclas de semillas cultivos únicos distintos, siempre que esas diferentes mezclas de semillas no se utilicen para el cultivo a que se hace referencia en el artículo 44, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) no 1307/2013.

SECCIÓN 3

Pastos permanentes

Artículo 41

Marco para la designación de zonas adicionales de pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental situadas fuera de las zonas de la red Natura 2000

Las zonas de pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental situadas fuera de las zonas cubiertas por la Directiva 92/43/CEE o la Directiva 2009/147/CE contempladas en el artículo 45, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1307/2013 se designarán sobre la base de uno o varios de los criterios siguientes:

a)cubren suelos orgánicos con un elevado porcentaje de carbono orgánico, como las turberas o humedales;

b)albergan hábitats enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE o protegidos por la legislación nacional;

c)albergan especies vegetales enumeradas en el anexo II de la Directiva 92/43/CEE o protegidas por la legislación nacional;

d)revisten una importancia significativa para las especies de aves silvestres enumeradas en el anexo I de la Directiva 2009/147/CE;

e)revisten una importancia significativa para las especies animales silvestres protegidas en virtud de la Directiva 92/43/CEE o protegidas por la legislación nacional;

f)cubren pastos permanentes de elevado valor natural, definidos en función de criterios objetivos que deberá fijar el Estado miembro;

g)cubren suelos que presentan un elevado riesgo de erosión;

h)están situadas en una zona sensible designada dentro de los planes hidrológicos de cuenca con arreglo a la Directiva 2000/60/CE.

Los Estados miembros podrán decidir anualmente añadir nuevas zonas designadas e informarán de ello oportunamente a los agricultores considerados.

Artículo 42

Reconversión en caso de incumplimiento de la obligación relativa a las zonas de pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental

Sin perjuicio de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22), cuando un agricultor haya convertido o labrado los pastos permanentes sujetos a la obligación contemplada en el artículo 45, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1307/2013, el Estado miembro de que se trate impondrá la obligación de reconvertir la superficie en pastos permanentes y podrá impartir instrucciones precisas, caso por caso, que deberá respetar el agricultor interesado, sobre la forma de invertir los daños causados al medio ambiente a fin de recuperar el carácter de zona sensible desde el punto de vista medioambiental.

Tras la detección del incumplimiento, se informará al agricultor sin demora de la obligación de reconversión y de la fecha límite en la que esa obligación debe ser cumplida. Esa fecha no podrá ser posterior a la fecha de presentación de la solicitud única para el año siguiente o, en el caso de Suecia y Finlandia, el 30 de junio del año siguiente.

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 1307/2013, la superficie reconvertida se considerará pastos permanentes a partir del primer día de la reconversión y estará sujeta a la obligación a que se refiere el artículo 45, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

Artículo 43

Cálculo de la proporción de pastos permanentes

1. No se incluirán en la proporción de zonas de pastos permanentes en relación con la superficie agraria total ni en la proporción de referencia contemplada en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013 las superficies declaradas por los agricultores que participen en el régimen para los pequeños agricultores a que se hace referencia en el título V del Reglamento (UE) no 1307/2013 ni las unidades de una explotación utilizadas para la producción ecológica de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo (23).

2. Las superficies declaradas por los agricultores en 2012 como tierras dedicadas a pastizales permanentes que hayan sido convertidas a otras utilizaciones podrán deducirse del cálculo de las superficies de pastos permanentes, de conformidad con el artículo 45, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (UE) no 1307/2013, hasta el número de hectáreas de pastizales permanentes o pastos permanentes que los agricultores hayan establecido después de 2012 y declarado en 2015 a escala nacional, regional, subregional o de la explotación, siempre que se hayan cumplido las normas vigentes relativas al mantenimiento de los pastizales permanentes a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 y en el artículo 93, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

A la hora de calcular el número de hectáreas de pastizales permanentes o pastos permanentes establecidos después de 2012 a que se refiere el párrafo primero, solamente se contabilizarán las hectáreas de pastizales permanentes o pastos permanentes de superficies agrarias declaradas en 2012, 2013 o 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009.

3. Los Estados adaptarán la proporción de referencia si consideran que existe una incidencia significativa en la evolución de la proporción debido, en particular, a un cambio en la superficie dedicada a la producción ecológica o un cambio en la población de participantes en el régimen para los pequeños agricultores. En tales situaciones, los Estados miembros informarán a la Comisión sin demora de la adaptación realizada y de los motivos por los que se efectúa.

Artículo 44

Mantenimiento de la proporción de pastos permanentes

1. Los Estados miembros podrán imponer a los agricultores la obligación individual de no convertir a otros usos superficies de pastos permanentes sin autorización individual previa. Los agricultores deberán ser informados de esta obligación sin demora, y, en cualquier caso, antes del 15 de noviembre del año en que el Estado miembro interesado así lo disponga. Esta obligación se aplicará únicamente a los agricultores sujetos a las obligaciones contempladas en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 en relación con las superficies de pastos permanentes que no estén sujetas a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

La expedición de una autorización podrá depender de la aplicación de criterios objetivos y no discriminatorios, incluidos criterios medioambientales. Cuando la autorización contemplada en el párrafo primero esté subordinada a la condición de que otra superficie con un número correspondiente de hectáreas sea establecida como pasto permanente, esa superficie, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 1307/2013, se considerará pasto permanente a partir del primer día de la conversión. Tales superficies se utilizarán para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos al menos durante cinco años consecutivos a partir de la fecha de la conversión o, si así lo decide el Estado miembro, cuando los agricultores conviertan superficies ya dedicadas al cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos en superficies de pastos permanentes, el número de años necesarios para alcanzar los cinco años consecutivos.

2. Si se comprueba que la proporción mencionada en el artículo 45, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1307/2013 ha disminuido más del 5 % con respecto a la proporción de referencia contemplada en ese artículo, el Estado miembro interesado impondrá la obligación de reconvertir esas superficies en pastos permanentes y establecerá normas para evitar una nueva conversión de superficies de pastos permanentes.

Los Estados miembros determinarán qué agricultores estarán sujetos a la obligación de reconversión de entre los agricultores:

a)sujetos a las obligaciones contempladas en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 en lo que respecta a las superficies de pastos permanentes que no están sujetas a las disposiciones del artículo 45, apartado 1, de dicho Reglamento; y

b)que, sobre la base de las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 72 del Reglamento (UE) no 1306/2013 o el artículo 19 del Reglamento (CE) no 73/2009 durante los dos últimos años naturales, o en 2015 durante los tres últimos años naturales, tienen a su disposición superficies agrarias que han sido convertidas de superficies de pastos permanentes o de tierras dedicadas a pastizales permanentes en superficies destinadas a otros usos.

Si los períodos contemplados en el párrafo segundo, letra b), incluyen años naturales anteriores a 2015, la obligación de reconversión también se aplicará a las superficies que se hayan convertido en superficies destinadas a usos distintos a partir de pastizales permanentes sujetos a la obligación contemplada en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 o en el artículo 93, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Para determinar qué agricultores deberán proceder a la reconversión de superficies en superficies de pastos permanentes, los Estados miembros impondrán la obligación, en primer lugar, a los agricultores que tengan a su disposición una superficie que haya sido convertida de superficie de pastos permanentes o tierras ocupadas por pastizales permanentes en una superficie destinada a otros usos, infringiendo, en su caso, la obligación de obtener la autorización contemplada en el apartado 1 del presente artículo o en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1122/2009. Dichos agricultores deberán reconvertir toda la superficie convertida.

3. Si la aplicación del apartado 2, párrafo cuarto, no da lugar a un aumento de la proporción contemplada en el artículo 45, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1307/2013 superior al umbral del 5 %, los Estados miembros impondrán a los agricultores que tengan a su disposición una superficie que haya sido convertida de superficie de pastos permanentes o tierras dedicadas a pastizales permanentes en una superficie destinada a otros usos durante los períodos a que se hace referencia en el apartado 2, párrafo segundo, letra b), del presente artículo, la obligación de reconvertir también un porcentaje de esa superficie convertida en superficies de pastos permanentes o de establecer otra superficie correspondiente a ese porcentaje como superficie de pastos permanentes. Dicho porcentaje se calculará sobre la base de la superficie convertida por el agricultor durante los períodos a que se hace referencia en el apartado 2, párrafo segundo, letra b), del presente artículo y de la superficie necesaria para aumentar la proporción contemplada en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013 por encima del umbral del 5 %.

A los efectos del cálculo del porcentaje mencionado en el párrafo primero, los Estados miembros podrán excluir de la superficie convertida por el agricultor las superficies que se hayan convertido en pastos permanentes después del 31 de diciembre de 2015, siempre que lleven a cabo controles cruzados administrativos de los pastos permanentes declarados anualmente en la solicitud de ayuda geoespacial por medio de una intersección espacial con la superficie declarada como pastizal permanente en 2015 registrada en el sistema de identificación de parcelas agrarias y que esas superficies de pastos permanentes no se hayan establecido para cumplir la obligación de reconvertir o establecer una superficie de pastos permanentes de conformidad con el apartado 2 o el presente apartado. No obstante, cuando tal exclusión no permita aumentar la proporción contemplada en el artículo 45, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1307/2013 por encima del umbral del 5 %, los Estados miembros no excluirán esas superficies.

Las superficies de pastos permanentes o las tierras dedicadas a pastizales permanentes que los agricultores hayan creado en virtud de compromisos adquiridos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005 (24) del Consejo y el Reglamento (UE) no 1305/2013 no se contabilizarán en la superficie convertida por el agricultor para el cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo primero.

Se informará a los agricultores de la obligación individual de reconversión y de las normas para evitar nuevas conversiones de pastos permanentes sin demora, y, en cualquier caso, antes del 31 de diciembre del año en el que se haya determinado la disminución superior al 5 %. La obligación de reconversión se cumplirá antes de la fecha de presentación de la solicitud única para el año siguiente o, en el caso de Suecia y Finlandia, el 30 de junio del año siguiente.

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 1307/2013, las superficies reconvertidas en superficies de pastos permanentes o establecidas como tales se considerarán pastos permanentes a partir del primer día de su reconversión o establecimiento. Esas superficies se utilizarán para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos durante al menos cinco años consecutivos a partir de la fecha de conversión o, si así lo decide el Estado miembro, cuando los agricultores conviertan superficies ya dedicadas al cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos en superficies de pastos permanentes, durante el número restante de años necesarios para alcanzar los cinco años consecutivos.

SECCIÓN 4

Superficies de interés ecológico

Artículo 45

Otros criterios aplicables a los tipos de superficies de interés ecológico

1. A los efectos de la clasificación de los tipos de superficies enumerados en el artículo 46, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1307/2013 como superficies de interés ecológico, se aplicarán los apartados 2 a 11 del presente artículo.

2. En las tierras en barbecho no habrá producción agrícola. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 1307/2013, las tierras que estén en barbecho para cumplir el requisito de tener superficie de interés ecológico durante más de cinco años seguirán siendo tierras de cultivo.

3. Las terrazas serán terrazas que estén protegidas en virtud de la BCAM 7 a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (UE) no 1306/2013, así como otras terrazas. Los Estados miembros podrán decidir considerar superficies de interés ecológico únicamente las terrazas protegidas en virtud de la BCAM 7. Los Estados miembros que decidan tomar también en consideración otras terrazas establecerán criterios con respecto a esas otras terrazas, como la altura mínima, sobre la base de las características específicas nacionales o regionales.

4. Los elementos paisajísticos estarán a disposición del agricultor y serán los protegidos en virtud de la BCAM 7, el RLG 2 o el RLG 3 a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (UE) no 1306/2013, así como los siguientes elementos:

a)setos o franjas arboladas de una anchura de hasta 10 metros;

b)árboles aislados con un diámetro de copa de 4 metros como mínimo;

c)árboles en hilera con un diámetro de copa de 4 metros como mínimo; el espacio entre las copas no será superior a 5 metros;

d)árboles en grupos, en los que las copas se superponen, y bosquecillos de campo de un máximo de 0,3 ha en ambos casos;

e)lindes de una anchura comprendida entre 1 y 20 metros, en las que no podrá haber producción agrícola;

f)charcas de hasta un máximo de 0,1 ha; los depósitos de cemento o de plástico no se considerarán superficie de interés ecológico;

g)zanjas de una anchura máxima de 6 metros, incluidos los cauces abiertos de agua para regadío o drenaje; los canales con paredes de hormigón no se considerarán superficie de interés ecológico;

h)muros tradicionales de piedra.

En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir limitar la selección de elementos paisajísticos a los incluidos en la BCAM 7, el RLG 2 o el RLG 3 a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (UE) no 1306/2013 y/o a uno o varios de los enumerados en el párrafo primero, letras a) a h).

A los efectos del párrafo primero, letras b) y c), los Estados miembros podrán incluir árboles reconocidos por ellos como elementos paisajísticos valiosos con un diámetro de copa inferior a 4 metros.

A los efectos del párrafo primero, letra e), los Estados miembros podrán establecer una anchura máxima inferior.

A los efectos del párrafo primero, letra f), los Estados miembros podrán establecer una superficie mínima para las charcas y podrán decidir que el tamaño de la charca comprenda una franja de vegetación ribereña a lo largo del agua de hasta 10 metros de anchura. Asimismo, podrán fijar criterios para garantizar que las charcas sean de valor natural, teniendo en cuenta la contribución de las charcas naturales a la conservación de hábitats y especies.

A los efectos del párrafo primero, letra h), los Estados miembros deberán establecer criterios mínimos sobre la base de las características específicas nacionales o regionales, incluidos los límites de la altura y la anchura.

5. Las franjas de protección comprenderán las franjas de protección a lo largo de los cauces de agua exigidas en virtud de la BCAM 1, el RLG 1 o el RLG 10 a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (UE) no 1306/2013, así como otras franjas de protección. La anchura mínima de esas otras franjas de protección la establecerán los Estados miembros, pero no será inferior a 1 metro. Estarán situadas en una tierra de cultivo o contiguas a ella, de forma que sus bordes largos sean paralelos al borde de un cauce de agua o de una masa de agua. A lo largo de los cauces de agua, podrán incluir franjas con vegetación ribereña de hasta 10 metros de anchura. No habrá producción agrícola en las franjas de protección. No obstante el requisito de no producir, los Estados miembros podrán permitir el pastoreo o la siega, siempre que la franja de protección siga siendo distinguible de la tierra agrícola contigua.

6. Las hectáreas dedicadas a la agrosilvicultura serán las tierras de cultivo que puedan acogerse al régimen de pago básico o al régimen de pago único por superficie a que se refiere el título III, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y que cumplan las condiciones por las que se concedió o se concede ayuda en virtud del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1698/2005 o del artículo 23 del Reglamento (UE) no 1305/2013.

7. Por lo que se refiere a las franjas de hectáreas admisibles a lo largo de las lindes forestales, los Estados miembros podrán decidir autorizar la producción agrícola o establecer el requisito de que no haya producción agrícola, o prever ambas opciones para los agricultores. Si los Estados miembros deciden no autorizar la producción agrícola, no obstante el requisito de no producir, podrán permitir el pastoreo o la siega, siempre que la franja siga siendo distinguible de la tierra agrícola contigua. La anchura mínima de esas franjas la establecerán los Estados miembros, pero no será inferior a 1 metro. La anchura máxima será de 10 metros.

8. En el caso de las superficies con árboles forestales de cultivo corto en las que no se utilicen abonos minerales o/ni productos fitosanitarios, los Estados miembros establecerán una lista de las especies que pueden utilizarse con este fin, seleccionando de la lista elaborada de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 1307/2013 las especies más convenientes desde el punto de vista ecológico, excluyendo así las especies que no sean claramente indígenas. Los Estados miembros también establecerán los requisitos sobre la utilización de los abonos minerales y productos fitosanitarios, teniendo presente el objetivo de las superficies de interés ecológico, en particular la protección y mejora de la biodiversidad.

9. Las superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal abarcarán las superficies establecidas con arreglo a los requisitos del RLG 1 a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (UE) no 1306/2013, así como otras superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal, a condición de que se hayan implantado sembrando una mezcla de especies de cultivo o entresembrando hierba en el cultivo principal. Los Estados miembros elaborarán la lista de las mezclas de especies de cultivo que hayan de emplearse y el plazo para la siembra de los cultivos intermedios o de la cubierta vegetal, y podrán establecer condiciones suplementarias, especialmente en lo que se refiere a los métodos de producción. El plazo que fijen los Estados miembros no sobrepasará el 1 de octubre.

Las superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal no incluirán superficies con cultivos de invierno que se siembran en otoño habitualmente para la recolección o el pastoreo. Tampoco incluirán las superficies cubiertas con las prácticas equivalentes mencionadas en el anexo IX, puntos I.3 y 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013, aplicadas mediante los compromisos a que se refiere el artículo 43, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento.

10. En las superficies con cultivos fijadores del nitrógeno, los agricultores sembrarán aquellos cultivos fijadores del nitrógeno incluidos en la lista establecida por el Estado miembro. Dicha lista deberá incluir los cultivos fijadores del nitrógeno que los Estados miembros consideren que contribuyen al objetivo de aumentar la biodiversidad. Esos cultivos deberán estar presentes durante el período vegetativo. Los Estados miembros establecerán normas sobre los lugares en los que se pueden sembrar los cultivos fijadores del nitrógeno que reúnan las condiciones de superficie de interés ecológico. Dichas normas tendrán en cuenta la necesidad de cumplir los objetivos de la Directiva 91/676/CEE y de la Directiva 2000/60/CE, dada la capacidad de este tipo de cultivos para aumentar el riesgo de lixiviación del nitrógeno en el otoño. Los Estados miembros podrán establecer condiciones suplementarias, especialmente en lo que se refiere a los métodos de producción.

Las superficies con cultivos fijadores del nitrógeno no incluirán las superficies cubiertas con las prácticas equivalentes mencionadas en el anexo IX, puntos I.3 y 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013, aplicadas mediante los compromisos a que se refiere el artículo 43, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento.

11. Los agricultores podrán declarar la misma superficie o el mismo elemento paisajístico solo una vez en un año de solicitud a efectos del cumplimiento del requisito de tener superficie de interés ecológico.

Artículo 46

Normas para la aplicación regional de las superficies de interés ecológico

1. Los Estados miembros que opten por la aplicación regional prevista en el artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013 definirán regiones a los efectos del cumplimiento de ese artículo. Las regiones que se definan consistirán en zonas geográficas únicas y homogéneas con condiciones agrícolas y medioambientales similares. A tal efecto, la homogeneidad se referirá al tipo de suelo, a la altitud y a la presencia de zonas naturales y seminaturales.

2. Dentro de las regiones definidas, los Estados miembros designarán las zonas en las que tiene que cumplirse hasta la mitad de los puntos porcentuales del requisito de tener superficie de interés ecológico.

3. Los Estados miembros dispondrán las obligaciones específicas de los agricultores o los grupos de agricultores participantes con respecto a las zonas definidas. Esas obligaciones garantizarán que las superficies de interés ecológico contiguas tengan estructuras próximas. Entre las obligaciones de los agricultores o los grupos de agricultores participantes figurará el requisito de que al menos el 50 % de la superficie de cada agricultor participante que esté sometida a la obligación prevista en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 habrá de estar situada en la tierra de sus explotaciones que se halle dentro de la región y será conforme al artículo 46, apartado 2, párrafo segundo, de ese Reglamento.

4. Las obligaciones de los agricultores o los grupos de agricultores participantes garantizarán que las superficies de interés ecológico contiguas a que se refiere el apartado 3 consistan en una o varias de las superficies mencionadas en el artículo 46, apartado 2, párrafo primero, letras a), c), d) y h), del Reglamento (UE) no 1307/2013.

5. Al designar las zonas y establecer las obligaciones a que se refieren los apartados 2 y 3, respectivamente, los Estados miembros tendrán en cuenta, si procede, las estrategias de ámbito nacional o regional vigentes sobre la mitigación de los cambios de la biodiversidad o del clima y la adaptación a ellos, los planes hidrológicos de cuenca o las necesidades determinadas, con vistas a garantizar la coherencia ecológica de la red Natura 2000 a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 92/43/CEE o contribuir a la aplicación de la estrategia en materia de infraestructura verde.

6. Antes de establecer las obligaciones de los agricultores, los Estados miembros consultarán a los agricultores o los grupos de agricultores en cuestión y a otras partes interesadas pertinentes. Después de la consulta, los Estados miembros establecerán un plan detallado definitivo de aplicación regional e informarán a las partes interesadas que hayan participado en la consulta y a los agricultores o los grupos de agricultores en cuestión sobre el contenido de dicho plan, incluidos la designación de las zonas y las obligaciones de los agricultores o los grupos de agricultores participantes y, en particular, el porcentaje exacto que cada agricultor tiene que aplicar en su propia explotación. Los Estados miembros facilitarán esa información al agricultor a más tardar el 30 de junio del año anterior a aquel en que se ponga en práctica la aplicación regional o, en el caso del primer año de aplicación del presente Reglamento, con tiempo suficiente para que el agricultor presente su solicitud convenientemente.

Sin perjuicio de los pagos a los agricultores a que se refiere el artículo 43, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los Estados miembros se cerciorarán de que se establezcan disposiciones sobre las compensaciones financieras entre agricultores y sobre las sanciones administrativas por incumplimiento de las obligaciones relativas a las superficies de interés ecológico contiguas.

Artículo 47

Normas sobre la aplicación colectiva y los criterios que deben reunir las explotaciones para que se considere que están en estrecha proximidad

1. Los Estados miembros que decidan permitir una aplicación colectiva, como dispone el artículo 46, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, establecerán los criterios que han de cumplir las explotaciones que se considere que están en estrecha proximidad, teniendo presente cualquiera de los enunciados siguientes:

a)agricultores que tengan el 80 % de su explotación en el mismo municipio;

b)agricultores que tengan el 80 % de su explotación en una zona con un radio que habrán de fijar los Estados miembros y que será como máximo de 15 kilómetros.

2. Los Estados miembros que opten por designar zonas en las que sea posible la aplicación colectiva y por imponer obligaciones a los agricultores o los grupos de agricultores participantes tendrán en cuenta las estrategias de ámbito nacional o regional vigentes sobre la mitigación de los cambios de la biodiversidad o del clima y la adaptación a ellos, los planes hidrológicos de cuenca o las necesidades determinadas, con vistas a garantizar la coherencia ecológica de la red Natura 2000 a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 92/43/CEE o contribuir a impulsar la estrategia en materia de infraestructura verde.

3. Entre las obligaciones de los agricultores o los grupos de agricultores participantes a que se refiere el apartado 2 deberá figurar la condición de que las superficies de interés ecológico contiguas consistan en una o varias de las superficies mencionadas en el artículo 46, apartado 2, 1307/2013.

4. Los agricultores que participen en la aplicación colectiva deberán celebrar un acuerdo escrito que contenga datos sobre las disposiciones internas de compensación financiera y las sanciones administrativas por incumplimiento de las obligaciones relativas a la superficie de interés ecológico común.

Artículo 48

Determinación de la proporción entre bosques y tierras agrícolas

1. Los Estados miembros que decidan aplicar el artículo 46, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013 fijarán el porcentaje de bosques comparado con la superficie total de tierras a que se refiere el párrafo primero de ese apartado sobre la base de los datos disponibles de Eurostat. Los datos forestales harán referencia a la definición aplicada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y excluirán la superficie dedicada a otras tierras forestales. Quedará excluida de la superficie total de tierras la ocupada por las aguas continentales, incluidos los ríos y los lagos.

2. La proporción entre tierras forestales y agrícolas a que se refiere el artículo 46, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013 se calculará utilizando los datos disponibles de Eurostat. Se podrán utilizar otras fuentes de datos si no se dispone de datos de Eurostat sobre las tierras forestales y las tierras agrícolas de la escala necesaria para evaluar la proporción forestal a un nivel de superficie equivalente al nivel LAU 2 o al nivel de una unidad claramente delimitada que cubra una única superficie geográfica contigua que tenga unas condiciones agrícolas similares.

Los Estados miembros deberán demostrar que han utilizado datos actualizados y coherentes sobre las tierras forestales y agrícolas que reflejen, en la medida de lo posible, la situación real.

3. Los datos y cálculos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 tendrán una validez de tres años. Concluido ese período, los Estados miembros que decidan seguir aplicando la exención prevista en el artículo 46, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y renovar ese trienio, calcularán de nuevo las proporciones de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo utilizando los datos más recientes disponibles.

En caso de que se produzcan cambios en los límites administrativos que afecten a la proporción mencionada en el apartado 2, se evaluarán de nuevo los datos y los cálculos y cualesquiera modificaciones que se introduzcan en la aplicación de la exención se notificarán a la Comisión.

CAPÍTULO 4

PAGO PARA JÓVENES AGRICULTORES

Artículo 49

Acceso de las personas jurídicas al pago para jóvenes agricultores

1. El pago anual a los jóvenes agricultores contemplado en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 se concederá a una persona jurídica, independientemente de su forma jurídica, si se cumplen las condiciones siguientes:

a)la persona jurídica tiene derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie a que se hace referencia en el título III, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y ha activado derechos de pago o declarado hectáreas admisibles, tal como se contempla en el artículo 50, apartado 4, de dicho Reglamento;

b)un joven agricultor, en la acepción del artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013, ejerce un control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica en lo que respecta a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros durante el primer año en que la persona jurídica solicita el pago al amparo del régimen para jóvenes agricultores; cuando varias personas físicas, incluidas las personas que no sean jóvenes agricultores, participen en el capital o la gestión de la persona jurídica, el joven agricultor estará en condiciones de ejercer ese control efectivo a largo plazo de forma individual o en colaboración con otros agricultores;

c)al menos uno de los jóvenes agricultores que reúnen la condición establecida en la letra b) cumple los criterios de admisibilidad establecidos, en su caso, por los Estados miembros de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013, a menos que los Estados miembros hayan decidido que dichos criterios se apliquen a todos esos jóvenes agricultores.

Cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, las condiciones establecidas en el párrafo primero, letra b), se aplicarán a cualquier persona física que ejerza el control de esa otra persona jurídica.

2. El pago a que se refiere el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 dejará de concederse si todos los jóvenes agricultores que cumplen los criterios establecidos en el apartado 1, párrafo primero, letra b), y, en su caso, en el apartado 1, párrafo primero, letra c), han dejado de ejercer el control de la persona jurídica.

3. A los efectos del presente artículo:

a)cualquier referencia en el artículo 50, apartados 4 a 10, del Reglamento (UE) no 1307/2013 al «agricultor» se entenderá hecha a la persona jurídica mencionada en el presente artículo;

b)la referencia a la primera presentación de una solicitud para el régimen de pago básico o el régimen de pago único por superficie mencionada en el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1307/2013 se entenderá hecha a la primera solicitud de pago de la persona jurídica al amparo del régimen para jóvenes agricultores;

c)sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la referencia que se hace en el artículo 50, apartado 5, segunda frase, del Reglamento (UE) no 1307/2013 a la «instalación» se entenderá hecha a la instalación de los jóvenes agricultores que ejercen el control de la persona jurídica de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra b), del presente artículo.

4. Cuando varios jóvenes agricultores con arreglo al apartado 1, párrafo primero, letra b), hayan asumido el control de la persona jurídica en diversos períodos, se considerará que la primera asunción de control se ha producido en el momento de la «instalación» contemplada en el artículo 50, apartado 5, segunda frase, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

Artículo 50

Acceso de un grupo de personas físicas al pago para jóvenes agricultores

El artículo 49 será aplicable, mutatis mutandis, al grupo de personas físicas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1307/2013 que, como grupo, cumpla los requisitos establecidos en el artículo 49, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.

CAPÍTULO 5

AYUDA ASOCIADA

SECCIÓN 1

Ayuda asociada voluntaria

Artículo 51

Definiciones

A los efectos de la presente sección, se entenderá por «medidas de ayuda asociada» las medidas de aplicación de la ayuda asociada voluntaria contemplada en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

Artículo 52

Principios generales

1. Los Estados miembros determinarán las regiones a que se refiere el artículo 52, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios tales como las características agronómicas y socioeconómicas y el potencial agrícola regional, o la estructura institucional o administrativa. Dichas regiones pueden ser distintas de las establecidas en el marco de otros regímenes de ayuda previstos en el Reglamento (UE) no 1307/2013.

2. A la hora de determinar los tipos específicos de actividades agrícolas o sectores agrícolas específicos contemplados en el artículo 52, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los Estados miembros tendrán en cuenta, en particular, las estructuras y condiciones de producción pertinentes de la región o del sector en cuestión.

3. A los efectos del artículo 52, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013, se considerará que determinados tipos de actividades agrarias o sectores agrícolas específicos afrontan «dificultades» cuando exista riesgo de abandono o de descenso de producción debido, entre otros factores, a la escasa rentabilidad de la actividad realizada, que afecta negativamente al equilibrio económico, social o medioambiental de la región o el sector en cuestión.

Artículo 53

Condiciones de concesión de la ayuda

1. Los Estados miembros establecerán criterios de admisibilidad con respecto a las medidas de ayuda asociada ateniéndose al marco establecido en el Reglamento (UE) no 1307/2013 y a las condiciones previstas en el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros fijarán por regiones o sectores los rendimientos y superficies y el número de animales mencionados en el artículo 52, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013. Estos reflejarán el rendimiento máximo, la superficie cultivada o el número de animales alcanzados en la región o el sector de que se trate durante al menos un año en el período de los cinco años anteriores al año de la decisión a que se hace referencia en el artículo 53, apartado 1, de dicho Reglamento.

El pago anual se expresará como importe de ayuda por unidad. Será el resultado de la razón entre el importe fijado para la financiación de la medida notificada de conformidad con el anexo I, punto 3, letra i), del presente Reglamento, y la superficie o el número de animales que pueden dar derecho a la ayuda en el año de que se trate, o la superficie o el número de animales fijados del modo indicado en el párrafo primero del presente apartado.

3. En caso de que la medida de ayuda asociada tenga por objeto las semillas oleaginosas mencionadas en el Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre las semillas oleaginosas en el marco del GATT, el total de las superficies máximas que vayan a recibir ayuda notificado por los Estados miembros no podrá superar una superficie máxima para el conjunto de la Unión con el fin de garantizar el cumplimiento de sus compromisos internacionales.

Cuando se supere la superficie máxima mencionada en el párrafo primero, los Estados miembros interesados ajustarán la superficie notificada aplicando el coeficiente de reducción resultante de la razón entre la superficie máxima y el total de las superficies notificadas en el marco de la ayuda a las semillas oleaginosas a que se hace referencia en el párrafo primero.

La Comisión fijará el coeficiente de reducción citado en el párrafo segundo por medio de actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 71, apartados 2 o 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

4. En caso de que la medida de ayuda asociada tenga por objeto el ganado vacuno o el ganado ovino y caprino, los Estados miembros incluirán entre las condiciones para poder optar a la ayuda los requisitos de identificación y registro de los animales previstos en el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (25) o en el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo (26), respectivamente.

5. Los Estados miembros no podrán conceder ayudas asociadas por superficie con respecto a superficies que no sean admisibles a tenor del artículo 32, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013. Cuando los Estados miembros concedan ayudas asociadas para la producción de cáñamo, será de aplicación la condición contemplada en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y en el artículo 9 del presente Reglamento.

Artículo 54

Coherencia y acumulación de ayudas

1. A los efectos del artículo 52, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1307/2013, las medidas previstas en el Reglamento (UE) no 1305/2013 y el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (27) se considerarán «otras medidas y políticas de la Unión».

2. Los Estados miembros garantizarán la coherencia entre las siguientes medidas:

a)medidas de ayuda asociada y medidas aplicadas en el marco de otras medidas y políticas de la Unión;

b)distintas medidas de ayuda asociada;

c)medidas de ayuda asociada y medidas financiadas mediante ayudas estatales.

Los Estados miembros velarán por que las medidas de ayuda asociada no interfieran en el correcto funcionamiento de las demás medidas mencionadas en el párrafo primero.

3. Cuando la ayuda en el marco de una medida de ayuda asociada determinada también pueda concederse al amparo de otra medida de ayuda asociada o de una medida aplicada en virtud de otras medidas y políticas de la Unión, los Estados miembros velarán por que los agricultores interesados puedan recibir ayuda destinada a alcanzar el objetivo mencionado en el artículo 52, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013 únicamente en el marco de una de esas medidas.

Artículo 55

Criterios de aprobación por la Comisión

1. A los efectos del artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1307/2013, no existirán alternativas cuando:

a)ninguna otra producción distinta de la que es objeto de la medida de ayuda asociada pueda llevarse a cabo en la región o el sector en cuestión o la continuación de dicha producción requiera cambios significativos en las estructuras de producción, o

b)la reconversión hacia otros tipos de producción se vea muy limitada por la indisponibilidad de tierras o infraestructuras adaptadas a esa producción, la consiguiente reducción significativa del número de explotaciones agrícolas, la cuantía de las inversiones necesarias derivadas de la reconversión u otros motivos similares.

2. A los efectos del artículo 55, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1307/2013, será necesario asegurar un suministro estable a la industria de transformación local cuando se prevea que la suspensión o la reducción de la producción en la región o el sector en cuestión vayan a repercutir negativamente en la actividad y la viabilidad económica o el empleo en empresas de la fase final de producción que dependen significativamente de esa producción tales como las industrias de transformación de materias primas, los mataderos o las industrias alimentarias. Dichas empresas deberán estar situadas en la región respectiva o habrán de depender significativamente del sector para la continuación de su actividad.

3. A los efectos del artículo 55, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1307/2013, se considerará que existen continuas perturbaciones del mercado correspondiente cuando los agricultores de la región o el sector en cuestión sufran pérdidas económicas debidas, en particular, a la contaminación o degradación de la calidad del medio ambiente derivada de un suceso específico de alcance geográfico limitado.

4. A la hora de evaluar el nivel de las ayudas asociadas resultante de las medidas notificadas por el Estado miembro que vayan a aprobarse, la Comisión tendrá en cuenta el nivel de los pagos directos asociados concedidos durante al menos un año en el período de referencia 2010-2014 con arreglo al artículo 53, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

SECCIÓN 2

Pago específico al cultivo del algodón

Artículo 56

Autorización de tierras agrícolas para la producción de algodón

Los Estados miembros establecerán los criterios objetivos en que se basará la autorización de tierras agrícolas de conformidad con el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

Dichos criterios se basarán en uno o varios de los elementos siguientes:

a)la economía agraria de las regiones para las que la producción de algodón es importante;

b)el estado edafoclimático de las superficies de que se trate;

c)la gestión de las aguas de regadío;

d)las rotaciones y las técnicas de cultivo respetuosas con el medio ambiente.

Artículo 57

Autorización de variedades para siembra

A los efectos del artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los Estados miembros autorizarán las variedades registradas en el catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas previsto en la Directiva 2002/53/CE que se adapten a las necesidades del mercado.

Artículo 58

Requisitos de admisibilidad

La siembra de superficies a que se refiere el artículo 57, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 se producirá cuando se alcance una densidad mínima de plantación que deberá fijar el Estado miembro interesado en función de las condiciones edafoclimáticas y, en su caso, de las características regionales específicas.

Artículo 59

Prácticas agronómicas

Los Estados miembros podrán establecer normas específicas sobre las prácticas agronómicas necesarias para el mantenimiento y la recolección de los cultivos en condiciones de crecimiento normales.

Artículo 60

Autorización de organizaciones interprofesionales

1. Los Estados miembros autorizarán anualmente por un período de un año, que comenzará a más tardar el 1 de marzo, a toda organización interprofesional contemplada en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 que presente la correspondiente solicitud a tal fin y:

a)abarque una superficie total mínima de 4 000 hectáreas, según lo fijado por el Estado miembro, que cumpla los criterios de autorización establecidos en el artículo 56 del presente Reglamento;

b)integre como mínimo a una empresa desmotadora, y

c)haya adoptado reglas de funcionamiento interno que tengan por objeto, en particular, las condiciones de afiliación y las cotizaciones, de conformidad con la normativa nacional y de la Unión.

2. Cuando se constate que una organización interprofesional autorizada no respeta los criterios de autorización establecidos en el apartado 1, el Estado miembro retirará la autorización, a no ser que se corrija el incumplimiento de los criterios en cuestión. Si se prevé retirar la autorización, el Estado miembro notificará su intención a la organización interprofesional e indicará las razones de la retirada. El Estado miembro permitirá a la organización interprofesional que presente sus alegaciones durante un plazo de tiempo determinado.

Los agricultores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada cuya autorización sea retirada de acuerdo con el párrafo primero del presente apartado perderán el derecho al incremento de la ayuda previsto en el artículo 60, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

Artículo 61

Obligaciones de los productores

1. Un productor no podrá ser miembro de más de una organización interprofesional autorizada, definida con arreglo al artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

2. El productor afiliado a una organización interprofesional autorizada solamente podrá entregar el algodón producido a una desmotadora que pertenezca a esa misma organización.

3. La participación de los productores en una organización interprofesional autorizada deberá ser fruto de una afiliación voluntaria.

CAPÍTULO 6

NOTIFICACIONES

Artículo 62

Notificaciones referentes a las definiciones y las disposiciones correspondientes

Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualesquiera decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013 a más tardar el 31 de enero de 2015. La notificación incluirá información pormenorizada sobre esas decisiones, su justificación y los criterios objetivos en que se haya basado su adopción.

Artículo 63

Notificaciones referentes al coeficiente de reducción con arreglo al artículo 32, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013

Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualesquiera decisiones adoptadas en virtud del artículo 8 a más tardar el 31 de enero de 2015. La notificación incluirá información pormenorizada sobre esas decisiones, su justificación y los criterios objetivos en que se haya basado su adopción.

Artículo 64

Notificaciones referentes al pago básico

1. Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión sus decisiones en aplicación del artículo 22, apartados 2 y 3, del artículo 24, apartado 10, del artículo 29 y del artículo 40, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013, esa notificación deberá incluir los pormenores de dichas decisiones. Además, en el caso de las decisiones adoptadas en aplicación del artículo 24, apartado 10, del artículo 29 y del artículo 40, apartado 4, del citado Reglamento, se incluirá, cuando proceda, una justificación.

Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión sus decisiones en aplicación del artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, esa notificación incluirá información pormenorizada sobre esas decisiones, su justificación y los criterios objetivos en que se haya basado su adopción, en particular los criterios utilizados para la definición de las regiones de conformidad con el artículo 23, apartado 1, de dicho Reglamento, los criterios utilizados para la división de los límites máximos nacionales entre las regiones con arreglo al artículo 23, apartado 2, de ese Reglamento y los criterios utilizados para cualesquiera modificaciones progresivas anuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, de dicho Reglamento.

2. El Estado miembro que decida utilizar las opciones previstas en el artículo 30, apartado 7, el artículo 30, apartado 11, letra b), el artículo 32, apartado 3, letra b), el artículo 32, apartado 5, y el artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 deberá notificar a la Comisión, a más tardar el 31 de enero del primer año de aplicación de tal decisión, los pormenores de esas decisiones, así como su justificación y, cuando proceda, los criterios objetivos en que se haya basado su adopción.

En caso de revisión de la decisión contemplada en el artículo 30, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013, la información mencionada en el párrafo primero del presente apartado se notificará a la Comisión a más tardar el 31 de enero del primer año de aplicación de tal decisión revisada.

3. El Estado miembro que decida utilizar las opciones previstas en el artículo 34, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013 notificará a la Comisión su decisión a más tardar el 31 de enero del primer año de aplicación de tal decisión.

4. El Estado miembro que decida utilizar las opciones previstas en el artículo 39, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 40, apartados 2 y 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013 notificará a la Comisión, a más tardar el 31 de julio del año anterior al año de la primera aplicación de dicha decisión, los pormenores de esas decisiones, así como su justificación y, cuando proceda, los criterios objetivos en que se haya basado su adopción.

5. El Estado miembro que decida aplicar el régimen de pago único por superficie de conformidad con el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 notificará anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de septiembre, con respecto al año de solicitud de que se trate, el número total de hectáreas declaradas por los agricultores en aplicación del artículo 36, apartado 2, de dicho Reglamento.

Artículo 65

Notificaciones referentes a la ecologización

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión lo siguiente:

a)antes del 15 de diciembre de 2014:

i)si procede, su decisión de calcular el pago mencionado en el artículo 43, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1307/2013 de conformidad con el párrafo tercero de ese apartado;

ii)si procede, su decisión de designar las zonas sensibles adicionales de pastos permanentes a que se refiere el artículo 45, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1307/2013;

iii)si procede, su decisión de aplicar el pago mencionado en el artículo 43, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1307/2013 a escala regional, como dispone el artículo 47, apartado 2, párrafo segundo, de ese Reglamento;

b)antes del 15 de diciembre del año de que se trate, la decisión de designar nuevas zonas de pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental con arreglo al artículo 41, párrafo segundo, del presente Reglamento;

c)antes del 15 de diciembre de cada año, con respecto al año de solicitud de que se trate:

i)el número total de agricultores que tengan que aplicar al menos una de las obligaciones de ecologización a que se hace referencia en el artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y el número total de hectáreas declaradas por ellos;

ii)el número total de agricultores eximidos de una o varias prácticas de ecologización y el número de hectáreas declaradas por ellos, el número de agricultores eximidos de todas las prácticas porque cumplen los requisitos del Reglamento (CE) no 834/2007, el número de agricultores eximidos de la obligación de diversificación de los cultivos, así como el número de agricultores eximidos de la obligación de tener superficie de interés ecológico y el número respectivo de hectáreas declaradas por esos agricultores; en esos números no podrán estar incluidos los agricultores que participen en el régimen para los pequeños agricultores;

iii)el número total de agricultores que apliquen medidas equivalentes, estableciendo la diferencia entre los agricultores que apliquen la equivalencia en virtud del artículo 43, apartado 3, letras a) o b), del Reglamento (UE) no 1307/2013, y el número respectivo de hectáreas declaradas por ellos;

iv)el número total de agricultores supeditados a la diversificación de cultivos, desglosado por número de agricultores sujetos a una diversificación con dos cultivos y número de agricultores sujetos a una diversificación con tres cultivos, y el número respectivo de hectáreas de tierras de cultivo declaradas por esos agricultores;

v)el número total de agricultores contabilizados para el cálculo de la proporción entre la superficie de pastos permanentes y la superficie agraria total, y el número total de hectáreas con pastos permanentes declaradas por esos agricultores;

vi)el número total de agricultores que declaren pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental, el número total de hectáreas de pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental declaradas por esos agricultores y el número total de hectáreas de pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental designadas;

vii)el número total de agricultores supeditados a la obligación de tener superficie de interés ecológico, el número total de hectáreas de cultivo declaradas por esos agricultores y el número total de hectáreas declaradas como superficie de interés ecológico antes de la aplicación de los factores de ponderación, desglosadas por los tipos de superficies de interés ecológico que se enumeran en el artículo 46, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1307/2013;

viii)el número total de agricultores que apliquen la obligación de tener superficie de interés ecológico a nivel regional o colectivo y el número total de hectáreas de cultivo declaradas por esos agricultores;

d)antes del 15 de diciembre de cada año, la proporción de referencia y la proporción anual entre las superficies de pastos permanentes y la superficie agraria total, así como información sobre las obligaciones establecidas a escala de las explotaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, párrafo quinto, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y en el artículo 44 del presente Reglamento.

2. En la notificación que deben realizar antes del 1 de agosto de 2014 en virtud del artículo 46, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los Estados miembros comunicarán a la Comisión lo siguiente:

a)su decisión sobre cuáles de las superficies enumeradas en el artículo 46, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1307/2013 deben considerarse superficie de interés ecológico, que deberá completarse, antes del 1 de octubre de 2014, con información detallada sobre tales decisiones, en particular sobre las condiciones aplicables a esas superficies como consecuencia de las decisiones tomadas por los Estados miembros;

b)información pormenorizada sobre la utilización de los factores de conversión y ponderación a que se refiere el artículo 46, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

3. En la notificación que deben realizar antes del 1 de agosto del año anterior a la primera aplicación de la decisión pertinente conforme al artículo 46, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los Estados miembros comunicarán a la Comisión lo siguiente:

a)en el caso de los Estados miembros que opten por la aplicación regional a que se refiere el artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013, información sobre la definición de las regiones, la designación de las superficies, las superficies seleccionadas a los efectos del artículo 46, apartado 4, del presente Reglamento e información que justifique cómo apoya esta aplicación regional la aplicación de las políticas de la Unión sobre medio ambiente, clima y biodiversidad;

b)en el caso de los Estados miembros que decidan permitir la aplicación colectiva a que se refiere el artículo 46, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, información sobre la designación de las superficies y las superficies seleccionadas a los efectos del artículo 47, apartado 3, del presente Reglamento, en su caso.

4. En la notificación que deben realizar antes del 1 de agosto del año anterior a la primera aplicación de la decisión pertinente conforme al artículo 46, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los Estados miembros que cumplan la condición a que se refiere el artículo 46, apartado 7, de dicho Reglamento y decidan aplicar la exención que establece esa disposición, notificarán a la Comisión los pormenores de esa decisión, incluidos los datos y cálculos que demuestren que se cumplen todas las condiciones para acogerse a la exención mencionada en el artículo 46, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

El párrafo primero se aplicará, mutatis mutandis, a las decisiones de seguir aplicando la exención prevista en el artículo 46, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y de renovar el trienio a que se refiere el artículo 48, apartado 3, del presente Reglamento.

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualesquiera modificaciones que introduzcan en la aplicación de la exención prevista en el artículo 46, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

Artículo 66

Notificaciones referentes al pago para jóvenes agricultores

1. El Estado miembro que decida aplicar el artículo 50, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013 para calcular el pago a los jóvenes agricultores deberá notificar a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 2015, el método de cálculo del pago que haya elegido y el límite máximo establecido de conformidad con el artículo 50, apartado 9, de dicho Reglamento.

2. El Estado miembro que decida establecer criterios de admisibilidad con arreglo al artículo 50, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 o aplicar el método de cálculo contemplado en el artículo 50, apartado 10, de dicho Reglamento, deberá notificar tal decisión a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 2015.

3. El Estado miembro que decida hacer uso de la opción de volver a calcular el número fijo de hectáreas previsto en el artículo 50, apartado 10, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1307/2013 deberá notificar tal decisión a la Comisión a más tardar el 1 de agosto del año al que se aplique el nuevo cálculo, presentándole las justificaciones oportunas e indicándole los criterios objetivos en que se ha basado la decisión.

Artículo 67

Notificaciones referentes a la ayuda asociada voluntaria

1. Las notificaciones mencionadas en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 incluirán los datos enumerados en el anexo I del presente Reglamento.

2. Con respecto a cada medida de ayuda asociada y de cada uno de los tipos específicos de actividades agrarias o sectores agrícolas específicos de que se trate, los Estados miembros notificarán a la Comisión el número total de beneficiarios, el importe de las ayudas que se hayan concedido, así como la superficie total y el número total de animales por los que se haya abonado efectivamente la ayuda. Tales notificaciones se efectuarán a más tardar el 15 de septiembre del año siguiente a aquel en que se concedan las ayudas.

Artículo 68

Notificaciones referentes a los requisitos mínimos para recibir pagos directos

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de 2014, cualquier decisión adoptada de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1307/2013.

Artículo 69

Notificaciones referentes al pago redistributivo

Cuando un Estado miembro decida conceder el pago redistributivo con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013, la notificación mencionada en el artículo 41, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1307/2013 incluirá los detalles de tal decisión, entre ellos los pormenores y la justificación del cálculo del pago redistributivo y, según proceda, información sobre cualquier aplicación regional, con arreglo al artículo 41, apartado 2, de dicho Reglamento y sobre cualquier gradación en el número de hectáreas, de conformidad con el artículo 41, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 70

Notificaciones referentes al pago para las zonas con limitaciones naturales

El Estado miembro que decida conceder el pago para las zonas con limitaciones naturales, con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulo 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013 notificará a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de 2014, cualquier decisión adoptada de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (UE) no 1307/2013. Dicha notificación incluirá los pormenores de tal decisión, entre ellos, cuando proceda, información sobre cualquier restricción de los pagos a determinadas zonas, de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013, sobre cualquier aplicación de los límites máximos contemplados en el artículo 48, apartado 4, de dicho Reglamento y sobre cualquier aplicación regional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 71

Notificaciones referentes al régimen de pequeños agricultores

El Estado miembro que decida aplicar el régimen de pequeños agricultores de conformidad con el título V del Reglamento (UE) no 1307/2013 notificará a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de 2014, cualquier decisión adoptada con arreglo a dicho título.

Esa notificación incluirá los pormenores de tal decisión, entre ellos la posible integración automática de los agricultores de conformidad con el artículo 62, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y el cálculo del pago con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 de dicho Reglamento.

Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la decisión de financiación contemplada en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013, sin demora y, a más tardar, el 1 de diciembre del año natural al que se refiera el pago.

Artículo 72

Aplicación del artículo 8, apartado 1, del artículo 41, apartado 4, o del artículo 52, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013 a los miembros de personas jurídicas o grupos

El Estado miembro que decida aplicar el artículo 8, apartado 4, el artículo 41, apartado 8, o el artículo 52, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013 deberá notificar a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de 2014, los pormenores de esas decisiones.

Artículo 73

Reducciones lineales de los pagos

Cuando se apliquen las reducciones lineales contempladas en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, en el artículo 51, apartado 2, o en el artículo 65, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 1307/2013, los Estados miembros notificarán sin demora el porcentaje de reducción aplicado a la Comisión a más tardar el 30 de junio del año siguiente al año natural en que fueron solicitados los pagos directos objeto de la reducción lineal.

Artículo 74

Solicitud de información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros

Cuando sea necesario para garantizar la correcta aplicación de las normas establecidas en el Reglamento (UE) no 1307/2013 o en el presente Reglamento, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten información detallada sobre cualquier medida adoptada para dar aplicación al Reglamento (UE) no 1307/2013 o cualquier norma adoptada por la Comisión sobre la base de dicho Reglamento.

Artículo 75

Informes

1. Si Bulgaria y Rumanía deciden conceder pagos directos nacionales complementarios con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) no 1307/2013, deberán presentar un informe a la Comisión antes del 30 de junio de 2016. En el informe deberá figurar, con respecto a cada pago directo nacional complementario, el número de beneficiarios, el importe total del pago directo nacional complementario concedido, las hectáreas por las que se haya concedido el pago y, cuando proceda, el porcentaje de la ayuda.

2. El Estado miembro que decida conceder una ayuda nacional transitoria con arreglo al artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 deberá presentar a la Comisión un informe anual, a más tardar el 15 de septiembre del año siguiente a la ejecución de dicha ayuda nacional transitoria. En el informe deberá figurar con respecto a cada sector el número de beneficiarios, el importe de la ayuda nacional transitoria concedida, las hectáreas, el número de animales u otras unidades para las que se haya concedido la ayuda y, cuando proceda, el porcentaje de dicha ayuda.

Artículo 76

Notificación de decisiones a raíz de revisiones

Si una decisión notificada a la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) no 1307/2013 o con el presente Reglamento fuera revisada, se informará a la Comisión de la decisión que resulte de la revisión en un plazo de cuatro semanas a partir de dicha decisión, a menos que el Reglamento (UE) no 1307/2013 fije un plazo diferente para dicha notificación.

Dicha notificación incluirá los pormenores de la decisión y, según proceda, una justificación y los criterios objetivos en que se haya basado la adopción de tal decisión.

CAPÍTULO 7

MODIFICACIÓN, DEROGACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR

Artículo 77

Modificación del Reglamento (UE) no 1307/2013

El anexo X del Reglamento (UE) no 1307/2013 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 78

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 1120/2009 y (CE) no 1121/2009.

No obstante, dichos Reglamentos seguirán aplicándose con respecto a las solicitudes de ayuda relativas a los años naturales anteriores al año natural de 2015.

Artículo 79

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable con respecto a las solicitudes de ayuda relativas a los años naturales posteriores al año natural de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente José Manuel BARROSO

________________________________

(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.

(2) Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

(3) Reglamento (CE) no 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 316 de 2.12.2009, p. 1).

(4) Reglamento (CE) no 1121/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo con respecto a los regímenes de ayuda a los agricultores previstos en sus títulos IV y V (DO L 316 de 2.12.2009, p. 27).

(5) Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(6) Véase la sentencia del Tribunal de 25 de noviembre de 1986 en los asuntos acumulados 201/85 y 202/85, Klensch, apartado 10, Rec. [1986] p. 3477.

(7) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(8) Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (véase la página 48 del presente Diario Oficial).

(9) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 2010 en el asunto C-61/09, Landkreis Bad Dürkheim, apartado 50 y siguientes, Rec. [2010] I-09763.

(10) Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (DO L 316 de 2.12.2009, p. 65).

(11) Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(12) Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).

(13) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(14) Infraestructura verde: mejora del capital natural de Europa. COM (2013) 249 final de 6.5.2013.

(15) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2012 en el asunto C-592/11, Anssi Ketelae, aún no publicada en la Recopilación de la Jurisprudencia, apartado 56.

(16) DO L 147 de 18.6.1993, p. 26.

(17) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(18) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(19) Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1).

(20) Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74).

(21) Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(22) Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56).

(23) Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

(24) Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

(25) Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).

(26) Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

(27) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

ANEXO I

Información que debe transmitirse a la Comisión en virtud del artículo 67, apartado 1

La información incluirá lo siguiente:

1)el importe total fijado para la ayuda asociada y el porcentaje correspondiente del límite máximo nacional a que se refiere el artículo 53 del Reglamento (UE) no 1307/2013 para cada año hasta 2020;

2)la denominación de cada medida de ayuda;

3)una descripción de cada medida de ayuda en la que se especifiquen, como mínimo:

a)la región o el sector a los que se destina;

b)los tipos específicos de actividades agrarias y/o sectores agrícolas específicos seleccionados, así como una descripción de las dificultades encontradas;

c)la importancia económica, social o medioambiental correspondiente;

d)los criterios fijados para definir los sectores y producciones destinatarios mencionados en el artículo 52, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013;

e)cualquier caso de aplicación de la excepción prevista en el artículo 52, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013;

f)su duración;

g)las condiciones de admisibilidad aplicables;

h)la estimación del importe de ayuda por unidad calculada de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del presente Reglamento;

i)el importe fijado para la financiación;

j)el límite cuantitativo aplicable, es decir, las superficies y rendimientos fijos o el número de animales fijo contemplados en el artículo 52, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013;

k)en su caso, la superficie máxima fijada a los efectos de la aplicación de la ayuda para las semillas oleaginosas mencionadas en el artículo 53, apartado 3, del presente Reglamento;

l)las medidas existentes que, en su caso, se apliquen en el marco de otros regímenes de ayuda de la Unión o de medidas financiadas mediante ayudas estatales en la misma región o el mismo sector que la medida de ayuda asociada y, cuando proceda, los criterios y normas administrativas que garanticen que la ayuda destinada a alcanzar el objetivo contemplado en el artículo 52, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013 no se concede también al amparo de otros regímenes de ayuda de la Unión de conformidad con el artículo 52, apartado 9, de dicho Reglamento;

4)en su caso, la descripción detallada de la situación particular de la región o el sector específico y de las características propias de los tipos específicos de actividades agrarias o sectores agrícolas específicos, que hacen que el porcentaje mencionado en el artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 resulte insuficiente para abordar las dificultades detectadas y que justifican un aumento del nivel de la ayuda, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, de dicho Reglamento;

5)en su caso, la demostración de la existencia de una de las necesidades mencionadas en el artículo 55, apartado 1, letras a), b), c) o d), del Reglamento (UE) no 1307/2013.

ANEXO II

«ANEXO X

Factores de conversión y ponderación a que se refiere el artículo 46, apartado 3 (1)

Elementos

Factor de conversión

(m/árbol a m2)

Factor de ponderación

Superficie de interés ecológico

(si se aplican ambos factores)

Tierras en barbecho (por 1 m2)

No procede

1

1 m2

Terrazas (por 1 m)

2

1

2 m2

Elementos paisajísticos:

Setos/franjas arboladas (por 1 m)

5

2

10 m2

Árbol aislado (por árbol)

20

1,5

30 m2

Árboles en hilera (por 1 m)

5

2

10 m2

Grupo de árboles o bosquecillos de campo (por 1 m2) No procede

1,5

1,5 m2

Linde de campo (por 1 m)

6

1,5

9 m2

Charcas (por 1 m2)

No procede

1,5

1,5 m2

Zanjas (por 1 m)

3

2

6 m2

Muros tradicionales de piedra (por 1 m)

1

1

1 m2

Otros elementos no enumerados anteriormente, pero que están protegidos en el marco de la BCAM 7, el RLG 2 o el RLG 3 (por 1 m2) No procede

1

1 m2

Franjas de protección (por 1 m)

6

1,5

9 m2

Hectáreas dedicadas a la agrosilvicultura (por 1 m2) No procede

1

1 m2

Franjas de hectáreas admisibles a lo largo de las lindes forestales (por 1 m)

Sin producción

Con producción

6

6

1,5

0,3

9 m2

1,8 m2

Superficies con árboles forestales de cultivo corto (por 1 m2) No procede

0,3

0,3 m2

Superficies forestadas contempladas en el artículo 32, apartado 2, letra b), inciso ii) (por m2) No procede

1

1 m2

Superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal (por 1 m2) No procede

0,3

0,3 m2

Superficies con cultivos fijadores de nitrógeno (por 1 m2) No procede

0,3

0,3 m2

___________________________________________

(1) Los factores de conversión y ponderación se aplicarán también a los elementos incluidos en las prácticas equivalentes enumeradas en el anexo IX, sección III, que sean idénticos a los elementos enumerados en el presente anexo y especificados en el artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento (DO L 181 de 20.6.2014, p. 1), a efectos únicamente del cálculo de la superficie de interés ecológico de la explotación a que se refiere el artículo 46, apartado 1, del presente Reglamento.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/03/2014
  • Fecha de publicación: 20/06/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/2014
  • Fecha de derogación: 01/01/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada, por Reglamento 2022/2529, de 17 de octubre (Ref. DOUE-L-2022-81930).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 43, 44 y 45, por Reglamento 2018/1784, de 9 de julio (Ref. DOUE-L-2018-81833).
    • los arts. 9, 52, 53, 53bis, 54, 67 y anexo I, por Reglamento 2018/707, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-2018-80791).
    • los arts. 9,40,45,49,64,65 y 67 y SE AÑADE el anexo III , por Reglamento 2017/1155, de 15 de febrero (Ref. DOUE-L-2017-81241).
    • los arts. 49, 53, 54, 67 y el anexo I y SE AÑADE el art. 53bis, por Reglamento 2016/141, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2016-80219).
    • el art. 53.4, por Reglamento 2015/1383, de 28 de mayo (Ref. DOUE-L-2015-81653).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Ganadería
  • Pagos
  • Política Agrícola Común

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