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Documento DOUE-L-2014-81218

Reglamento (UE) nº 592/2014 de la Comisión, de 3 de junio de 2014, que modifica el Reglamento (UE) nº 142/2011 en lo que se refiere al uso de subproductos animales y productos derivados como combustible en plantas de combustión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 165, de 4 de junio de 2014, páginas 33 a 40 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81218

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1, letras d) y e), y párrafo segundo, su artículo 27, párrafo primero, letras h) e i), y párrafo segundo, y su artículo 45, apartado 4, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1069/2009 establece normas en materia de salud pública y salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, con el fin de prevenir y minimizar los riesgos que presentan esos productos para la salud pública y la salud animal. Divide esos productos en categorías específicas que reflejan el nivel de tales riesgos y establece requisitos sobre su utilización y eliminación seguras.

(2) El Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009, incluidas las normas sobre la utilización y eliminación de estiércol.

(3) El estiércol de aves de corral se produce como parte integrante de la reproducción y cría de aves de corral en la explotación y puede utilizarse in situ sin tratamiento previo como combustible, a condición de que se cumplan los requisitos pertinentes de protección medioambiental y de la salud y de que la utilización concreta no tenga un impacto adverso en el medio ambiente o en la salud humana.

(4) Las plantas de combustión que utilizan estiércol de aves de corral como combustible deben adoptar las medidas de higiene necesarias para evitar la propagación de posibles gérmenes patógenos. En esas medidas debe estar incluido el manejo de las aguas residuales procedentes del lugar donde se almacena el estiércol de aves de corral.

(5) Los residuos procedentes de la combustión de estiércol de aves de corral, principalmente las cenizas, constituyen una rica fuente de minerales que pueden recogerse para la producción de fertilizantes minerales, y la Comisión está actualmente elaborando la legislación de la Unión relativa a esos residuos. Por consiguiente, conviene establecer la posibilidad de hacer uso de los residuos de la combustión, en lugar de eliminarlos como desechos.

(6) Hasta ahora, la Comisión solo ha recibido pruebas exhaustivas de que se haya desarrollado la tecnología necesaria para la utilización como combustible en las explotaciones, sin efectos perjudiciales en el medio ambiente o en la salud humana, en relación con el estiércol de aves de corral. Si en algún momento la Comisión dispone de pruebas concluyentes de que pueda utilizarse como combustible el estiércol de otras especies garantizando un nivel equivalente de protección de la salud y el medio ambiente, podrán revisarse en consecuencia las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 142/2011.

(7) Para que sea lícito seguir utilizando estiércol de aves de corral como combustible en plantas de combustión, conviene establecer requisitos adicionales de protección del medio ambiente y de la salud en relación con esta utilización en concreto, a fin de evitar efectos adversos en el medio ambiente o en la salud humana.

(8) La existencia de requisitos armonizados que aborden de forma holística el control de los riesgos para la salud humana y animal y para el medio ambiente derivados de la utilización de estiércol como combustible en plantas de combustión ubicadas en la explotación facilitaría asimismo el desarrollo de tecnologías para plantas de combustión que utilicen en la explotación estiércol de aves de corral como fuente sostenible de combustible.

(9) Por consiguiente, procede modificar el artículo 6 del Reglamento (UE) no 142/2011, a fin de establecer requisitos adicionales para la utilización de subproductos animales y productos derivados como combustible en plantas de combustión.

(10) El cumplimiento por parte de los explotadores de las normas medioambientales a las que se refiere el presente Reglamento debe ser verificado por la autoridad competente o en su nombre.

(11) Las normas de transformación descritas en el anexo IV, capítulo IV, sección 2, letra F, del Reglamento (UE) no 142/ 2011 para las calderas térmicas han sido aprobadas como método alternativo de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1069/2009. También pueden aplicarse esas normas, con las adaptaciones necesarias, a la combustión de grasas animales como combustible en motores fijos de combustión interna.

(12) El anexo III del Reglamento (UE) no 142/2011 debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(13) A efectos de la aplicación del presente Reglamento, es preciso introducir requisitos sobre los controles oficiales relativos a la combustión de grasas animales y estiércol de aves de corral como combustible. El anexo XVI del Reglamento (UE) no 142/2011 debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 142/2011 queda modificado como sigue:

1) El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)El título del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Eliminación por incineración, eliminación o recuperación por coincineración y utilización como combustible»

b)Se añaden los apartados siguientes:

«6. Los explotadores deberán garantizar que las plantas de combustión distintas de las contempladas en el anexo IV, capítulo IV, sección 2, que estén bajo su control y en las cuales se utilicen como combustible subproductos animales o productos derivados cumplan las condiciones generales y los requisitos específicos del anexo III, capítulos IV y V, respectivamente, y estén autorizadas por la autoridad competente de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1069/2009.

7. La autoridad competente únicamente autorizará las plantas de combustión a las que se refiere el apartado 6 para que utilicen como combustible subproductos animales y productos derivados si:

a)entran en el ámbito de aplicación del anexo III, capítulo V, del presente Reglamento;

b)cumplen las condiciones generales y los requisitos específicos pertinentes del anexo III, capítulos IV y V, del presente Reglamento;

c)existen procedimientos administrativos para garantizar la comprobación anual de los requisitos que rigen la autorización de las plantas de combustión.

8. Con respecto al uso de estiércol de aves de corral como combustible de acuerdo con el anexo III, capítulo V, se aplicarán las siguientes normas además de las mencionadas en el apartado 7 del presente artículo:

a)la solicitud de autorización presentada por el explotador a la autoridad competente de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1069/2009 debe incluir pruebas certificadas por la autoridad competente o por una organización profesional, autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro, de que la planta de combustión en la que se utiliza como combustible el estiércol de aves de corral respeta plenamente los valores límite de emisión y los requisitos de seguimiento del anexo III, capítulo V, sección B, punto 4, del presente Reglamento;

b)el procedimiento de autorización establecido en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 1069/2009 no se dará por terminado hasta que la autoridad competente o una organización profesional autorizada por dicha autoridad hayan realizado por lo menos dos comprobaciones, una de ellas sin previo aviso, incluidas las necesarias mediciones de la temperatura y de las emisiones, durante los seis primeros meses de funcionamiento de la planta de combustión; una vez que los resultados de esas comprobaciones pongan de manifiesto que se cumplen los parámetros del anexo III, capítulo V, sección B, punto 4, del presente Reglamento, podrá concederse la plena autorización.».

2)Los anexos III y XVI quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Durante un período transitorio de dos años a partir de la fecha indicada en el párrafo primero del artículo 3, los Estados miembros podrán permitir el funcionamiento de plantas de combustión que utilicen como combustible grasas extraídas o estiércol de aves de corral y hayan sido autorizadas conforme a la legislación nacional.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 15 de julio de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente José Manuel BARROSO

_________________________________

(1) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(2) Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

ANEXO

Los anexos III y XVI del Reglamento (UE) no 142/2011 quedan modificados como sigue:

1)El anexo III queda modificado como sigue:

a)El título del anexo III se sustituye por el texto siguiente:

b)Se añaden los capítulos IV y V siguientes:

«CAPÍTULO IV

REQUISITOS GENERALES PARA LA UTILIZACIÓN DE SUBPRODUCTOS ANIMALES Y PRODUCTOS DERIVADOS COMO COMBUSTIBLE

Sección 1

Requisitos generales relativos a la combustión de subproductos animales y productos derivados como combustible

1.Los explotadores de las plantas de combustión a las que se refiere el artículo 6, apartado 6, deberán garantizar que se cumplan las siguientes condiciones en las plantas de combustión que estén bajo su control:

a)los subproductos animales y productos derivados destinados a ser utilizados como combustible deben utilizarse a tal efecto lo antes posible o almacenarse de forma segura hasta su utilización;

b)las plantas de combustión deben disponer de medidas adecuadas que garanticen que la limpieza y la desinfección de los contenedores y los vehículos se lleven a cabo en una zona de sus locales designada a tal efecto de la que puedan recogerse y eliminarse las aguas residuales conforme a lo dispuesto en la legislación de la Unión, a fin de evitar riesgos de contaminación del medio ambiente;

no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los contenedores y los vehículos empleados para transportar grasas extraídas podrán limpiarse y desinfectarse en la planta de carga o en cualquier otra planta autorizada o registrada conforme al Reglamento (CE) no 1069/2009;

c)las plantas de combustión deben estar ubicadas en una superficie dura bien drenada;

d)las plantas de combustión deben disponer de medidas apropiadas de protección contra plagas; para ello debe seguirse un programa de control de plagas documentado;

e)el personal debe tener acceso a instalaciones adecuadas para la higiene personal, tales como aseos, vestuarios y lavabos, si es preciso, a fin de evitar los riesgos de contaminación del equipo empleado para manipular animales de granja o sus piensos;

f)deben establecerse y documentarse procedimientos de limpieza y desinfección para todas las partes de la planta de combustión; debe disponerse de equipos y agentes de limpieza adecuados;

g)el control de la higiene debe incluir inspecciones periódicas del entorno y el equipo; los programas de inspección y sus resultados deben documentarse y conservarse como mínimo durante dos años;

h)si se utilizan grasas extraídas como combustible en motores fijos de combustión interna ubicados en plantas transformadoras de alimentos o de piensos autorizadas o registradas, la transformación de alimentos o piensos en un mismo sitio debe tener lugar en estrictas condiciones de separación.

2. Los explotadores de las plantas de combustión deberán tomar todas las precauciones necesarias con respecto a la recepción de subproductos animales o productos derivados, a fin de evitar, o limitar en lo posible, los riesgos para la salud humana o animal y para el medio ambiente.

3. Los animales no deben tener acceso a la planta de combustión, ni a los subproductos animales y productos derivados que van a ser sometidos a combustión, ni a la ceniza resultante de esta.

4. En caso de que la planta de combustión esté situada en una explotación en la que haya animales de especies destinadas a la producción de alimentos:

a)debe haber una separación física total entre el equipo de combustión y los animales, incluidos su pienso y sus camas;

b)el equipo debe estar dedicado exclusivamente al funcionamiento de la planta de combustión y no utilizarse en ningún otro lugar de la explotación, a menos que antes se haya limpiado y desinfectado eficazmente;

c)el personal que trabaje en la planta de combustión debe cambiarse de prendas exteriores y de calzado y adoptar medidas de higiene personal antes de manipular animales de esta o cualquier otra explotación, o su pienso o material para la cama.

5. Los subproductos animales y productos derivados que van a ser sometidos a combustión como combustible, así como los residuos de la combustión, deben almacenarse en una zona específica cerrada y cubierta, o en contenedores cubiertos y a prueba de fugas.

6. La combustión de subproductos animales o productos derivados deberá llevarse a cabo en condiciones que eviten la contaminación cruzada de los piensos.

Sección 2

Condiciones de funcionamiento de las plantas de combustión

1. Las plantas de combustión deben diseñarse, construirse, equiparse y explotarse de manera que, incluso en las condiciones más desfavorables, los subproductos animales y productos derivados se traten durante, como mínimo, dos segundos a una temperatura de 850 °C o 0,2 segundos a una temperatura de 1 100 °C.

2. El gas generado en el proceso debe elevarse de manera controlada y homogénea durante dos segundos a una temperatura de 850 °C o durante 0,2 segundos a una temperatura de 1 100 °C

La temperatura debe medirse cerca de la pared interna o en otro punto representativo de la cámara de combustión autorizado por la autoridad competente.

3. Deberán emplearse técnicas automatizadas para monitorizar las condiciones y los parámetros relacionados con el proceso de combustión.

4. Los resultados de las mediciones de temperatura se registrarán automáticamente y se presentarán de manera adecuada para que la autoridad competente pueda verificar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento permitidas a las que se refieren los puntos 1 y 2, con arreglo a los procedimientos que decida la autoridad pertinente.

5. El explotador de una planta de combustión ubicada en la explotación deberá asegurarse de que el combustible se queme de manera que el contenido total de carbono orgánico de las escorias y las cenizas de fondo sea inferior al 3 % o que la pérdida por calcinación sea inferior al 5 % del peso seco del material.

Sección 3

Residuos de la combustión

1. Deberán reducirse lo más posible la cantidad y la nocividad de los residuos. Tales residuos deben recogerse o, cuando ello no resulte adecuado, eliminarse o utilizarse de conformidad con la legislación de la Unión pertinente.

2. El transporte y almacenamiento temporal de los residuos secos, incluido el polvo, deberán realizarse en contenedores cerrados, o de otra forma que impida su dispersión en el medio ambiente.

Sección 4

Avería o condiciones anormales de funcionamiento

1. La planta de combustión deberá estar provista de instalaciones que interrumpan automáticamente las operaciones en caso de avería o de condiciones anormales de funcionamiento, hasta que puedan reanudarse las operaciones normales.

2. Los subproductos animales y productos derivados cuya combustión no haya sido completa deberán someterse de nuevo a combustión o eliminarse por los medios que se establecen en los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento (CE) no 1069/2009, excepto en un vertedero autorizado.

CAPÍTULO V

TIPOS DE PLANTAS Y COMBUSTIBLES QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA COMBUSTIÓN Y REQUISITOS ESPECÍFICOS APLICABLES A DETERMINADOS TIPOS DE PLANTAS

A. Motores fijos de combustión interna

1.Materia prima:

Para este proceso pueden utilizarse fracciones grasas derivadas de subproductos animales de todas las categorías, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a)salvo que se utilicen aceite de pescado o grasas extraídas que se hayan producido de conformidad con el anexo III, secciones VIII o XII, del Reglamento (CE) no 853/2004, respectivamente, la fracción grasa derivada de subproductos animales debe primero transformarse empleando:

i)en el caso de la fracción grasa de materiales de las categorías 1 y 2, cualquiera de los métodos de transformación 1 a 5 recogidos en el anexo IV, capítulo III;

si esta grasa se saca de la planta de transformación, para su combustión directa inmediata, por medio de un sistema de transporte cerrado imposible de eludir, y a condición de que dicho sistema haya sido autorizado por la autoridad competente, no será necesario el marcado permanente con triheptanoato de glicerol (GTH) al que se refiere el anexo VIII, capítulo V, punto 1;

ii)en el caso de la fracción grasa de materiales de la categoría 3, cualquiera de los métodos de transformación 1 a 5, o el método de transformación 7, recogidos en el capítulo III del anexo IV,

iii)en el caso de materiales derivados de pescado, cualquiera de los métodos de transformación 1 a 7 recogidos en el capítulo III del anexo IV;

b)la fracción grasa debe separarse de la proteína y, en el caso de la grasa de rumiante destinada a la combustión en otra planta, deben eliminarse las impurezas insolubles hasta un nivel que no supere el 0,15 % en peso.

2.Metodología:

La combustión de grasa animal como combustible en un motor fijo de combustión interna deberá realizarse como sigue:

a)las fracciones grasas a las que se refiere el punto 1, letras a) y b), deben someterse a combustión:

i)en las condiciones establecidas en la sección 2, punto 1, del capítulo IV, o

ii)aplicando unos parámetros del proceso con los que se consiga un resultado equivalente al obtenido con las condiciones conforme al inciso i) y que estén autorizados por la autoridad competente;

b)no debe permitirse la combustión de otro material de origen animal que no sea grasa animal;

c)la grasa animal derivada de materiales de las categorías 1 o 2 sometida a combustión en locales autorizados o registrados de conformidad con los Reglamentos (CE) nos 852/2004, 853/2004 o 183/2005, o en lugares públicos, debe haber sido transformada con el método de transformación 1 del capítulo III del anexo IV;

d)la combustión de grasa animal debe realizarse de conformidad con la legislación de la Unión relativa a la protección del medio ambiente, en particular con referencia a las normas y los requisitos que se establecen en dicha legislación y a los requisitos que se refieren a las mejores técnicas disponibles para el control y el seguimiento de las emisiones.

3.

Condiciones de funcionamiento:

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del punto 2 de la sección 2 del capítulo IV, la autoridad competente responsable de las cuestiones medioambientales podrá autorizar condiciones basadas en otros parámetros del proceso que garanticen un resultado medioambiental equivalente.

B. Plantas de combustión ubicadas en la explotación en las que se utiliza estiércol de aves de corral como combustible

1.Tipo de planta:

Planta de combustión ubicada en la explotación, con una entrada térmica asignada total no superior a 5 MW.

2.Materia prima y ámbito de aplicación:

Exclusivamente estiércol de aves de corral sin transformar, según el artículo 9, letra a), del Reglamento (CE) no 1069/2009, que vaya a utilizarse como combustible conforme a los requisitos de los puntos 3 a 5.

No estará autorizado utilizar como combustible en las plantas de combustión ubicadas en la explotación a las que se refiere el punto 1 otros subproductos animales o productos derivados ni estiércol de otras especies o generado fuera de la explotación.

3.Requisitos específicos aplicables al estiércol de aves de corral utilizado como combustible:

a)el estiércol deberá almacenarse de forma segura en un espacio de almacenamiento cerrado para reducir lo más posible la necesidad de una ulterior manipulación y para evitar la contaminación cruzada con otras zonas de una explotación en la que haya animales de especies destinadas a la producción de alimentos;

b)la planta de combustión ubicada en la explotación debe estar provista de:

i)un sistema automático de gestión del combustible para colocar este directamente en la cámara de combustión, sin ninguna otra manipulación,

ii)un quemador auxiliar, que debe utilizarse durante las operaciones de puesta en marcha y parada a fin de que los requisitos de temperatura de la sección 2, punto 2, del capítulo IV, se cumplan en todo momento durante esas operaciones y mientras haya material sin quemar en la cámara de combustión.

4.Valores límite de emisión y requisitos de seguimiento:

a)las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno (es decir, la suma de monóxido de nitrógeno y dióxido de nitrógeno, expresada en dióxido de nitrógeno) y partículas no excederá de los siguientes valores límite de emisión, expresadas en mg/Nm3 a una temperatura de 273,15 K y una presión de 101,3 kPa y con un contenido de oxígeno del 11 %, una vez aplicada la corrección por el contenido de vapor de agua de los gases residuales:

Contaminante

Valor límite de emisión en mg/Nm3

Dióxido de azufre

50

Óxidos de nitrógeno (expresados en NO2)

200

Partículas

10

b)el operador de la planta de combustión ubicada en la explotación deberá efectuar mediciones, como mínimo anuales, del dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas;

como alternativa a las mediciones a las que se refiere el párrafo primero, podrán emplearse otros procedimientos, verificados y aprobados por la autoridad competente, para determinar las emisiones de dióxido de azufre;

el seguimiento será efectuado por el explotador o en su nombre con arreglo a las normas del CEN; si no existen normas del CEN, se aplicarán las normas ISO, las normas nacionales o las normas internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente;

c)todos los resultados se registrarán, tratarán y presentarán de manera que la autoridad competente pueda verificar el cumplimiento de los valores límite de emisión;

d)en el caso de las plantas de combustión ubicadas en la explotación que utilicen dispositivos secundarios de reducción de emisiones para cumplir los valores límite de emisión, el funcionamiento efectivo de esos dispositivos se someterá a un seguimiento permanente y se registrarán los resultados;

e)en caso de incumplimiento de los valores límite de emisión indicados en la letra a) o de que una planta de combustión ubicada en la explotación no cumpla los requisitos del punto 1 de la sección 2 del capítulo IV, los explotadores deberán informar inmediatamente a la autoridad competente y adoptar las medidas necesarias para restaurar la conformidad en el plazo más breve posible; si no puede restaurarse la conformidad, la autoridad competente suspenderá el funcionamiento de la instalación y retirará su autorización.

5.Cambios de funcionamiento y averías:

a)el explotador deberá notificar a la autoridad competente todo cambio previsto en la planta de combustión ubicada en la explotación que pueda afectar a sus emisiones, por lo menos un mes antes de la fecha en que vaya a realizarse el cambio;

b)el explotador deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que los períodos de puesta en marcha y parada de las plantas de combustión ubicadas en la explotación y cualquier disfunción sean lo más breves posible; en caso de disfunción o avería en los dispositivos secundarios de reducción de emisiones, el explotador deberá informar inmediatamente a la autoridad competente.».

2)En el anexo XVI, en el capítulo III, se añade la sección siguiente:

«Sección 12

Controles oficiales de las plantas autorizadas para la combustión de grasa animal y estiércol de aves de corral como combustible

La autoridad competente realizará en las plantas autorizadas para la combustión de grasa animal y estiércol de aves de corral como combustible los controles documentales a los que se refiere el anexo III, capítulo V, de conformidad con los procedimientos contemplados en el artículo 6, apartados 7 y 8.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/06/2014
  • Fecha de publicación: 04/06/2014
  • Aplicable desde el 15 de julio de 2014.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 6 y los anexos III y XVI del Reglamento 142/2011, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-2011-80346).
Materias
  • Explotaciones agrarias
  • Ganadería
  • Gestión de residuos
  • Producción de energía
  • Productos animales
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sanidad veterinaria
  • Seguridad industrial

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