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Documento DOUE-L-2014-81036

Reglamento (UE) nº 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión nº 574/2007/CE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 150, de 20 de mayo de 2014, páginas 143 a 167 (25 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81036

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo de la Unión consistente en garantizar un nivel elevado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia en virtud del artículo 67, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión (TFUE) debería lograrse, entre otras cosas, mediante medidas comunes sobre el cruce de personas a través de las fronteras interiores y sobre el control fronterizo en las fronteras exteriores y la política común de visados como parte de un sistema convergente con varios niveles que permita el intercambio de datos y un conocimiento completo de la situación y que esté destinado a facilitar los viajes legítimos y a atajar la inmigración ilegal.

(2) La Unión tiene que aplicar un enfoque más coherente a los aspectos internos y externos de la gestión de la migración y la seguridad interna, y debe establecer una correlación entre la lucha contra la inmigración ilegal y la mejora de la seguridad de las fronteras exteriores de la Unión, así como una cooperación y un diálogo mejores con los terceros países para hacer frente a la inmigración ilegal y promover la migración legal.

(3) Es necesario desarrollar un enfoque integrado para los problemas derivados de la presión que generan las solicitudes de migración y de asilo y en lo que concierne a la gestión de las fronteras exteriores de la Unión, y prever un presupuesto y recursos adecuados para hacer frente a situaciones de emergencia, en un espíritu de respeto de los derechos humanos y de solidaridad entre todos los Estados miembros, teniendo presente al mismo tiempo las responsabilidades nacionales y estableciendo un reparto de tareas claro.

(4) La Estrategia de Seguridad Interior de la Unión Europea («Estrategia de Seguridad Interior»), adoptada por el Consejo en febrero de 2010, constituye una agenda común para abordar estos desafíos comunes en materia de seguridad. La Comunicación de la Comisión, de noviembre de 2010, titulada «La Estrategia de Seguridad Interior de la UE en acción», traduce en acciones concretas los principios y orientaciones de la Estrategia, fijando para ello cinco objetivos estratégicos: desarticular las redes de la delincuencia internacional; prevenir el terrorismo y abordar la radicalización y la captación; aumentar los niveles de seguridad de los ciudadanos y las empresas en el ciberespacio; reforzar la seguridad a través de la gestión de las fronteras, y reforzar la resistencia de Europa frente a la crisis y las catástrofes.

(5) De conformidad con la Estrategia de Seguridad Interior, la libertad, la seguridad y la justicia son objetivos que deberían perseguirse en paralelo, y, cuando se trate de lograr la libertad y la justicia, la seguridad debería perseguirse siempre con arreglo a los principios de los Tratados, el Estado de Derecho y las obligaciones de la Unión en materia de derechos fundamentales.

(6) La solidaridad entre los Estados miembros, un reparto de tareas claro, el respeto de las libertades fundamentales y los derechos humanos y del Estado de Derecho, un fuerte énfasis en la perspectiva mundial y el nexo con la seguridad exterior, así como la compatibilidad y coherencia con los objetivos de política exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE), deberían ser los principios clave que guíen la puesta en práctica de la Estrategia de Seguridad Interior.

(7) Para promover la aplicación de la Estrategia de Seguridad Interior y garantizar que pase a ser una realidad operativa, la Unión debería prestar a los Estados miembros el apoyo financiero adecuado mediante la creación de un Fondo de Seguridad Interior («el Fondo»).

(8) Debido a las particularidades jurídicas aplicables al título V del TFUE, no es posible, desde el punto de vista jurídico, crear el Fondo como instrumento financiero único. El Fondo debería establecerse, por tanto, como un marco global para el apoyo financiero de la Unión en el ámbito de la seguridad interior, que incluye el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados («el Instrumento») establecido por el presente Reglamento, así como el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención de y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis establecido por el Reglamento (UE) nº 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Este marco global debería ser complementado por el Reglamento (UE) nº 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), al que ha de remitir el presente Reglamento por lo que se refiere a las normas sobre programación, gestión financiera, gestión y control, liquidación de cuentas, cierre de los programas y presentación de informes y evaluación.

(9) La nueva estructura de dos pilares de la financiación en el ámbito de los asuntos de interior debería contribuir a la simplificación, racionalización, consolidación y transparencia de la financiación en dicho ámbito. Deberían buscarse las sinergias, la coherencia y la complementariedad con otros fondos y programas, también con miras a la asignación de fondos para objetivos comunes. Han de evitarse, no obstante, los solapamientos entre los distintos instrumentos de financiación.

(10) El Fondo debería reflejar la necesidad de una mayor flexibilidad y simplificación respetando al mismo tiempo las exigencias de previsibilidad y garantizando una distribución justa y transparente de los recursos a fin de alcanzar los objetivos generales y específicos enunciados en el presente Reglamento.

(11) La eficacia de las medidas y la calidad del gasto constituyen los principios por los que ha de regirse la aplicación del Fondo. Además, el Fondo ha de aplicarse de la forma más efectiva y sencilla posible.

(12) El Fondo debería tener especialmente en cuenta a los Estados miembros sobre los que recaen cargas desproporcionadas derivadas de los flujos migratorios en razón de su ubicación geográfica.

(13) La solidaridad y la corresponsabilidad de los Estados miembros y la Unión es un componente fundamental de la política común de gestión de las fronteras exteriores.

(14) El Fondo debería expresar solidaridad mediante la prestación de ayuda financiera a aquellos Estados miembros que apliquen plenamente las disposiciones de Schengen sobre fronteras exteriores, así como a aquellos que se estén preparando para su plena participación en Schengen y debería ser utilizado por los Estados miembros en beneficio de la política común de la Unión para la gestión de las fronteras exteriores.

(15) A fin de contribuir al logro del objetivo general del Fondo, los Estados miembros deberían garantizar que en sus programas nacionales se abordan los objetivos específicos del Instrumento, y que la asignación de recursos entre los diferentes objetivos es proporcional a los desafíos y necesidades al tiempo que garantiza el cumplimiento de los objetivos. Cuando en un programa nacional no se aborde uno de los objetivos específicos o el nivel de la asignación de recursos sea inferior a los porcentajes mínimo para algunos objetivos de los programas nacionales que se fija en el presente Reglamento, los Estados miembros interesados deberían aportar una justificación dentro del propio programa.

(16) Con objeto de medir los logros de este Fondo, conviene establecer indicadores comunes para cada uno de los objetivos específicos del Instrumento. La medición del logro de los objetivos específicos a través de los indicadores comunes no confiere carácter obligatorio a la aplicación de medidas en relación dichos indicadores.

(17) Conviene que la participación de un Estado miembro no coincida con su participación en un instrumento financiero temporal de la Unión que apoye a los Estados miembros beneficiarios para financiar, entre otras cosas, acciones en las nuevas fronteras exteriores de la Unión en favor de la aplicación del acervo de Schengen sobre fronteras y el control de los visados y las fronteras exteriores.

(18) El Instrumento debería basarse en el proceso de desarrollo de capacidades llevado a cabo con la asistencia del Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013, establecido por la Decisión nº 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y debería ampliarse a fin de tener en cuenta los nuevos avances.

(19) Al ejecutar tareas en las fronteras exteriores y en los consulados de conformidad con el acervo de Schengen sobre fronteras y visados, los Estados miembros llevan a cabo actividades en interés y por cuenta de todos los demás Estados miembros en la zona Schengen y desempeñan, por tanto, un servicio público para la Unión. El Instrumento debería contribuir a soportar los costes de explotación relacionados con el control de las fronteras y la política de visados y permitir a los Estados miembros mantener capacidades que son cruciales en relación con ese servicio para todos. Dicho apoyo consiste en el reembolso íntegro de una serie de costes específicos relacionados con los objetivos perseguidos en el marco del Instrumento y debería formar parte integrante de los programas nacionales.

(20) El instrumento debería complementar y consolidar las actividades emprendidas para desarrollar la cooperación operativa bajo los auspicios de la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, creada por el Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo (7) («la Agencia Frontex»), incluidas las nuevas actividades resultantes de las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) nº 1168/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y, de este modo, reforzar la solidaridad entre los Estados miembros que controlan las fronteras exteriores en interés y por cuenta de la zona Schengen en su conjunto. Ello significa, entre otras cosas, que, cuando elaboren sus programas nacionales, los Estados miembros deberían tener en cuenta las herramientas analíticas y las orientaciones operativas y técnicas desarrolladas por la Agencia Frontex, así como los programas de formación desarrollados, concretamente los troncos comunes para la formación de los guardias de fronteras, incluidos sus componentes en relación con los derechos fundamentales y el acceso a la protección internacional. Con el fin de impulsar la complementariedad entre su misión y las responsabilidades de los Estados miembros en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores, así como de garantizar la coherencia y evitar la ineficacia de costes, la Comisión debería consultar a la Agencia Frontex sobre los proyectos de programas nacionales presentados por los Estados miembros y, en particular, sobre las actividades financiadas en el marco del apoyo operativo.

(21) El Instrumento debería ejecutarse en el pleno respeto de los derechos y principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de las obligaciones internacionales de la Unión, y sin perjuicio de la aplicación de disposiciones especiales en materia de derecho de asilo y de protección internacional.

(22) Para fortalecer el espacio de libertad, seguridad y justicia, es esencial un control de las fronteras exteriores uniforme y de alta calidad. De conformidad con las normas comunes de la Unión, el Instrumento debería respaldar medidas referentes a la gestión de las fronteras exteriores, que se aplicarán con arreglo al modelo de control del acceso de cuatro niveles que incluye medidas en terceros países, cooperación con los países vecinos, medidas de control de fronteras y medidas de control en el ámbito de la libertad de circulación a fin de evitar la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza dentro del área de Schengen.

(23) De conformidad con el artículo 3 del TUE, el Instrumento debería apoyar actividades que garanticen la protección de los menores que puedan estar en peligro en las fronteras exteriores. En particular, y siempre que sea posible, los Estados miembros deberían prestar especial atención a la hora de llevar a cabo acciones orientadas a la identificación, la ayuda inmediata y la remisión a los servicios de protección de personas vulnerables, en especial los niños y los menores no acompañados.

(24) A fin de garantizar un control de las fronteras exteriores uniforme y de gran calidad y de facilitar los viajes legítimos a través de las fronteras exteriores en el marco de la Estrategia de Seguridad Interior, el Instrumento debería contribuir al desarrollo de un sistema europeo de gestión de las fronteras común e integrado. Este sistema incluye todas las medidas relativas a política, legislación, cooperación sistemática, reparto de cargas, evaluación de la situación y de las circunstancias cambiantes en relación con los puntos de cruce de los migrantes irregulares, personal, equipos y tecnología, adoptadas a diferentes niveles por las autoridades competentes de los Estados miembros, en cooperación con la Agencia Frontex, con terceros países y, en su caso, con otros agentes, en particular Europol y la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud, utilizando, entre otras cosas, el modelo de seguridad de las fronteras de cuatro niveles y el análisis integrado de riesgos de la Unión.

(25) De acuerdo con el Protocolo no 5 del Acta de Adhesión de 2003 relativo al tránsito de personas por vía terrestre entre la región de Kaliningrado y otras partes de la Federación de Rusia, el Fondo debería soportar los costes adicionales en los que se incurra al aplicar las disposiciones específicas del acervo relativas a dicho tránsito, a saber, el Reglamento (CE) nº 693/2003 del Consejo (9) y el Reglamento (CE) nº 694/2003 del Consejo (10). La necesidad de un apoyo financiero continuado para compensar los derechos no percibidos, sin embargo, debería depender del régimen de visados de la Unión en vigor con la Federación de Rusia.

(26) El Instrumento debería incluir el apoyo a las medidas nacionales y la cooperación entre Estados miembros en el ámbito de la política de visados y otras actividades previas al cruce de las fronteras, que tienen lugar en una fase anterior a los controles en las fronteras exteriores, y debería recurrir en la mayor medida posible al Sistema de Información de Visados (VIS). Una gestión eficaz de las actividades organizadas por los servicios de los Estados miembros en terceros países redunda en interés de la política común de visados como parte de un sistema con varios niveles dirigido a facilitar los viajes legítimos y a atajar la inmigración ilegal en la Unión, y forma parte integrante del sistema de gestión de las fronteras común e integrado.

(27) El Instrumento debería respaldar, además, medidas en el territorio de los países Schengen como parte del desarrollo de un sistema de gestión de fronteras común e integrado que refuerce el funcionamiento general de la zona Schengen.

(28) El Instrumento debería apoyar asimismo el desarrollo por parte de la Unión de sistemas de tecnología de la información (TI), basados en sistemas TI existentes y/o nuevos, que doten a los Estados miembros de las herramientas para gestionar la circulación de los nacionales de terceros países a través de las fronteras de manera más eficiente y garantizar una mejor identificación y verificación de los viajeros, lo que facilitará los viajes y reforzará la seguridad de las fronteras. A tal fin, debería establecerse, en consonancia con la Estrategia de gestión de la información para la seguridad interior de la UE, un programa cuya finalidad sea sufragar el desarrollo de los componentes tanto centrales como nacionales de dichos sistemas, garantizando la coherencia técnica, la interoperabilidad con otros sistemas de TI de la Unión, ahorros de costes y una aplicación sin problemas en los Estados miembros. Los sistemas de TI financiados con arreglo al presente Reglamento deberían respetar los derechos fundamentales, incluida la protección de los datos personales.

(29) Los Estados miembros destinarán la financiación necesaria al sistema europeo de vigilancia de fronteras (Eurosur), establecido por el Reglamento (UE) nº 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), para garantizar el buen funcionamiento del sistema.

(30) Debería ser posible prestar ayuda de emergencia, de conformidad con el marco establecido en el Reglamento (UE) nº 514/2014, para abordar inmediatamente presiones migratorias imprevistas y riesgos para la seguridad de las fronteras.

(31) Por otra parte, en aras de una mayor solidaridad en la zona Schengen en su conjunto, cuando se detecten deficiencias o posibles riesgos, en particular tras una evaluación Schengen, el Estado miembro de que se trate debería dar seguimiento adecuado a la cuestión utilizando para ello, cuando proceda, recursos en el marco de sus programas por prioridad, como complemento de las medidas de ayuda de emergencia.

(32) Para reforzar la solidaridad y la corresponsabilidad, conviene animar a los Estados miembros a dedicar una parte de los recursos disponibles en el marco de los programas nacionales a prioridades específicas definidas por la Unión, como la adquisición de los equipos técnicos que necesita la Agencia Frontex y el desarrollo de la cooperación consular para la Unión. Es necesario maximizar el impacto de la financiación de la Unión mediante la movilización, la puesta en común y la explotación de los recursos financieros públicos y privados. Debería garantizarse la máxima transparencia, responsabilidad y control democrático de los instrumentos y mecanismos de financiación innovadores en los que participe el presupuesto de la Unión.

(33) A fin de salvaguardar la aplicación del acervo de Schengen en toda la zona Schengen, el Instrumento también debería respaldar la aplicación del Reglamento (UE) nº 1053/2013 del Consejo (12), como herramienta esencial para facilitar la puesta en práctica de las políticas de la Unión en el espacio de libertad, justicia y seguridad garantizando un elevado nivel de protección de las fronteras exteriores y la ausencia de controles fronterizos dentro la zona Schengen.

(34) A la luz de la experiencia adquirida con el Fondo para las Fronteras Exteriores y el desarrollo del Sistema de Información de Schengen (SIS II) y del Sistema de Información de Visados (VIS), se considera apropiado permitir cierta flexibilidad en cuanto a las posibles transferencias de recursos entre los diferentes medios de implementación de los objetivos perseguidos en el marco del Instrumento, sin perjuicio del principio consistente en garantizar desde el inicio una masa crítica, así como la estabilidad financiera de los programas y el apoyo operativo a los Estados miembros, y sin perjuicio del control del Parlamento Europeo y del Consejo.

(35) En la misma línea, debería ampliarse el ámbito de las acciones y debería incrementarse el límite máximo de los recursos que siguen a disposición de la UE («acciones de la Unión») a fin de aumentar la capacidad de la UE para llevar a cabo en un ejercicio presupuestario determinado múltiples actividades sobre la gestión de las fronteras exteriores y la política común de visados en interés de la Unión Europea en su conjunto, cuando y en la medida en que surjan las necesidades. Dichas acciones de la Unión incluyen estudios y proyectos piloto para profundizar en la gestión de las fronteras exteriores y la política común de visados y en su aplicación, la formación de guardias de fronteras en materia de protección de los derechos humanos, medidas o fórmulas pactadas en terceros países que aborden las presiones migratorias procedentes de esos países en aras de una gestión óptima de los flujos migratorios hacia la Unión y de una organización eficiente de las tareas conexas en las fronteras exteriores y los consulados.

(36) Las medidas en, y en relación con, terceros países respaldadas por el Instrumento deberían adoptarse en sinergia y coherencia con otras acciones fuera de la Unión respaldadas a través de los instrumentos geográficos y temáticos de ayuda exterior de la Unión. En particular, en la ejecución de dichas acciones debería buscarse la plena coherencia con los principios y objetivos generales de la acción exterior y de la política exterior de la Unión en relación con el país o región de que se trate. No deberían estar destinadas a apoyar acciones directamente orientadas al desarrollo y deberían complementar, cuando proceda, el apoyo financiero prestado a través de los instrumentos de ayuda exterior. También se ha de buscar la coherencia con la política humanitaria de la Unión, en particular en lo que se refiere a la ejecución de medidas de emergencia.

(37) La financiación con cargo al presupuesto de la Unión debería centrarse en actividades en las que la intervención de la Unión pueda aportar valor añadido frente a la actuación de los Estados miembros por sí solos. Dado que la Unión está en mejor posición que los Estados miembros para constituir un marco que permita expresar la solidaridad de la Unión en los ámbitos de control de las fronteras, política de visados y gestión de los flujos migratorios, y una plataforma para el desarrollo de sistemas TI comunes que sirvan a esas políticas, el apoyo financiero prestado en virtud del presente Reglamento contribuirá en particular a reforzar las capacidades nacionales y de la Unión en esos campos.

(38) El presente Reglamento debería establecer la asignación a los Estados miembros de unos importes de base. El importe de base para cada Estado miembro debería calcularse sobre la base de las asignaciones del Fondo para las Fronteras Exteriores para cada Estado miembro para el período 2010-2012 y dividiéndose la cifra obtenida por el total de los créditos disponibles para la gestión compartida para esos tres años. Los cálculos se efectuaron con arreglo a los criterios de distribución establecidos en la Decisión nº 574/2007/CE.

(39) La Comisión debería supervisar la aplicación del Instrumento, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) nº 514/2014, con ayuda de indicadores clave para la evaluación de los resultados y las repercusiones. Los indicadores deberían incluir unas bases de referencia pertinentes y facilitar el fundamento mínimo para evaluar en qué medida se han alcanzado los objetivos del Instrumento.

(40) A fin de completar o modificar las disposiciones del presente Reglamento relativas a la definición de acciones específicas en el marco de los programas nacionales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(41) Para la aplicación del presente Reglamento, incluida la preparación de actos delegados, la Comisión debería consultar a expertos de todos los Estados miembros.

(42) A fin de garantizar una aplicación uniforme, eficiente y oportuna de las disposiciones sobre apoyo operativo establecidas en el presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(43) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, disponer la solidaridad y la corresponsabilidad entre los Estados miembros y la Unión en la gestión de las fronteras exteriores y la política de visados, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(44) Procede derogar la Decisión nº 574/2007/CE, a reserva de las disposiciones transitorias establecidas en el presente Reglamento.

(45) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (14), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (15).

(46) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (16), que entran denle el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (17).

(47) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (18), que entran denle el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (19).

(48) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(49) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (20). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.

(50) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2001/192/CE del Consejo (21). Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

(51) Procede ajustar el período de aplicación del presente Reglamento al del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (22). En consecuencia, el presente Reglamento debe aplicarse desde el 1 de enero de 2014.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece el instrumento de apoyo financiero a la gestión de las fronteras exteriores y la política común de visados («el Instrumento»), como parte del Fondo de Seguridad Interior

El presente Reglamento establece, junto con el Reglamento (UE) nº 513/2014, el Fondo de Seguridad Interior (en lo sucesivo, «el Fondo») para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

2. El presente Reglamento establece:

a) los objetivos del apoyo financiero y las acciones subvencionables;

b) el marco general para la ejecución de las acciones subvencionables;

c) los recursos puestos a disposición en virtud del Instrumento del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020 y su distribución;

d) el ámbito y la finalidad de los diferentes medios específicos mediante los cuales se financia el gasto para la gestión de las fronteras exteriores y la política común de visados.

3. El presente Reglamento contempla la aplicación de las normas establecidas en el Reglamento (UE) nº 514/2014.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «fronteras exteriores»: las fronteras terrestres de los Estados miembros, incluidas las fronteras fluviales y lacustres, las fronteras marítimas, y sus aeropuertos, puertos fluviales, marítimos y lacustres a los que se aplican las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de cruce de fronteras exteriores, sean estas fronteras temporales o no;

b) «normas comunes de la Unión»: la aplicación de medidas operativas de manera común y no fragmentada para alcanzar un nivel de seguridad elevado y uniforme en el ámbito del control de las fronteras y de los visados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), el Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), el Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), el Reglamento (CE) nº 2007/2004, el Reglamento (CE) nº 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), el Catálogo para el control de las fronteras exteriores de Schengen, el Manual práctico para guardias de frontera, el Manual sobre visados, la Guía práctica Eurosur y cualesquiera otro reglamento o directrices que se adopten a escala de la Unión en materia de control de las fronteras y visados;

c) «fronteras exteriores temporales»:

i) la frontera común entre un Estado miembro que aplique plenamente el acervo de Schengen y un Estado miembro obligado a aplicar plenamente dicho acervo de conformidad con su Acta de Adhesión, pero respecto del cual todavía no haya entrado en vigor la correspondiente Decisión del Consejo que le autoriza a aplicarlo plenamente,

ii) la frontera común entre dos Estados miembros obligados a aplicar plenamente el acervo de Schengen de conformidad con sus respectivas Actas de Adhesión, pero respecto de los cuales todavía no haya entrado en vigor la correspondiente Decisión del Consejo que les autoriza a aplicarlo plenamente;

d) «paso fronterizo»: todo paso habilitado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores notificado de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 562/2006;

e) «mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen»: la verificación de la correcta aplicación del acervo de Schengen según lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 1053/2013;

f) «situación de emergencia»: una situación derivada de una presión excepcional y urgente en la que un número grande o desproporcionado de nacionales de terceros países cruza o se espera que cruce la frontera exterior de uno o varios Estados miembros o cualquier otra situación de emergencia debidamente justificada que exija una actuación urgente en las fronteras exteriores;

g) «tramo de las fronteras exteriores»: la totalidad o una parte de la frontera exterior terrestre o marítima de un Estado miembro, tal como la defina la legislación nacional o la establezca el centro nacional de coordinación o cualquier otra autoridad nacional competente a efectos de la aplicación del Reglamento (UE) nº 1052/2013.

Artículo 3

Objetivos

1. El objetivo general del Instrumento será contribuir a garantizar un alto nivel de seguridad en la Unión, al tiempo que se facilitan los viajes legítimos, mediante un nivel elevado y uniforme de control de las fronteras exteriores y la tramitación eficaz de los visados Schengen, de conformidad con el compromiso de la Unión con los derechos humanos y las libertades fundamentales.

2. Dentro del objetivo general establecido en el apartado 1, el Instrumento contribuirá —en consonancia con las prioridades definidas en las estrategias, programas, evaluaciones de riesgos y de amenazas de la Unión pertinentes— a los siguientes objetivos específicos:

a) apoyar una política común de visados para facilitar los viajes legítimos, ofrecer un servicio de calidad a los solicitantes de visados, asegurar la igualdad de trato para los nacionales de terceros países y atajar la inmigración ilegal;

b) respaldar la gestión integrada de las fronteras, también promoviendo una mayor armonización de las medidas relacionadas con la gestión de las fronteras de conformidad con las normas comunes de la Unión y mediante el intercambio de información entre los Estados miembros y entre estos y la Agencia Frontex, para asegurar, por una parte, un nivel elevado y uniforme de control y protección de las fronteras exteriores, también atajando la inmigración ilegal, y, por otra, el cruce sin problemas de las fronteras exteriores de conformidad con el acervo de Schengen, garantizando al mismo tiempo el acceso a la protección internacional a las personas que la necesiten, de conformidad con las obligaciones contraídas por los Estados miembros en el ámbito de los derechos humanos, incluido el principio de no devolución.

La consecución de los objetivos específicos del Instrumento se evaluará con arreglo al artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 514/2014 recurriendo a indicadores comunes, según se establecen en el anexo IV del presente Reglamento, y a indicadores específicos de cada programa incluidos en los programas nacionales.

3. Para alcanzar los objetivos contemplado en los apartados 1 y 2, el Instrumento contribuirá a la consecución de los siguientes objetivos operativos:

a) promover la elaboración, la puesta en práctica y la ejecución de políticas con miras a garantizar la ausencia de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, al cruzar las fronteras interiores, y a llevar a cabo verificaciones de las personas y supervisar eficientemente el cruce de las fronteras exteriores;

b) establecer progresivamente un sistema de gestión integrada de las fronteras exteriores, basado en la solidaridad y la responsabilidad, en particular mediante:

i) la intensificación de los controles en las fronteras exteriores y los sistemas de vigilancia así como de la cooperación interservicios entre la guardia de fronteras, las aduanas, las autoridades de migración, las autoridades competentes en materia de asilo y las autoridades con funciones coercitivas de los Estados miembros en las fronteras exteriores, también en la zona marítima fronteriza,

ii) la adopción de medidas dentro del territorio en relación con la gestión de las fronteras exteriores y de las medidas de acompañamiento necesarias en materia de seguridad de los documentos, gestión de la identidad e interoperabilidad de los equipos técnicos adquiridos,

iii) toda medida que contribuya también a prevenir y combatir la delincuencia transfronteriza en las fronteras exteriores en relación con la circulación de las personas, incluidos la trata de seres humanos y el tráfico ilícito de personas;

c) fomentar la elaboración y la puesta en práctica de la política común de visados y otros permisos de residencia de corta duración, y de distintas modalidades de cooperación consular, a fin de asegurar una mejor cobertura consular y unas prácticas armonizadas en materia de emisión de visados;

d) crear y hacer funcionar sistemas TI, sus infraestructuras de comunicación y los equipos que apoyen la política común de visados, los controles fronterizos y la vigilancia fronteriza en las fronteras exteriores y respeten plenamente la legislación sobre protección de datos personales;

e) mejorar el conocimiento de la situación en las fronteras exteriores y las capacidades de reacción de los Estados miembros;

f) garantizar la aplicación eficiente y uniforme del acervo de la Unión en el ámbito de las fronteras y los visados, incluido el funcionamiento efectivo del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen;

g) reforzar las acciones de los Estados miembros que contribuyan a fomentar la cooperación entre los Estados miembros que operan en terceros países en lo relativo a los flujos de nacionales de terceros países hacia el territorio de los Estados miembros, también con miras a prevenir y atajar la inmigración ilegal, así como la cooperación con terceros países en estos ámbitos, de forma totalmente coherente con los objetivos y principios de la acción exterior y la política humanitaria de la Unión.

4. Las acciones financiadas con cargo al Instrumento se llevarán a cabo respetando plenamente los derechos fundamentales y la dignidad humana. Las acciones se ajustarán, en particular, a lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la normativa de la Unión en materia de protección de datos, el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH), el principio de trato justo a los nacionales de terceros países, el derecho de asilo y de protección internacional, el principio de no devolución y las obligaciones internacionales de la Unión y los Estados miembros derivadas de los instrumentos internacionales de los que sean signatarios, como por ejemplo la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

En particular, y siempre que sea posible, los Estados miembros prestarán especial atención a la hora de llevar a cabo acciones orientadas a la identificación, la ayuda inmediata y la remisión a los servicios de protección de personas vulnerables, en especial los niños y los menores no acompañados.

5. Al llevar a cabo acciones financiadas con cargo al Instrumento que guarden relación con la vigilancia de las fronteras marítimas, los Estados miembros prestarán especial atención a sus obligaciones en virtud del Derecho marítimo internacional a la hora de auxiliar a personas en situación de peligro. En este sentido, los equipos y sistemas apoyados por el Instrumento podrán utilizarse en las situaciones de búsqueda y salvamento que puedan darse durante una operación marítima de vigilancia de las fronteras, contribuyendo de esta forma a garantizar la protección y a salvar la vida de los migrantes.

6. El Instrumento contribuirá asimismo a la financiación de la asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros o de la Comisión.

Artículo 4

Acciones subvencionables

1. Dentro de los objetivos definidos en el artículo 3 del presente Reglamento, y a la luz del resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) nº 514/2014, y en consonancia con los objetivos del programa nacional enunciados en el artículo 9 del presente Reglamento, el Instrumento apoyará acciones realizadas en los Estados miembros o por ellos, en particular las mencionadas a continuación:

a) infraestructuras, edificios y sistemas necesarios en los pasos fronterizos y para la vigilancia entre pasos fronterizos con objeto de prevenir y atajar el cruce no autorizado de las fronteras, la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza, así como de garantizar el flujo fluido de viajeros;

b) equipos operativos, medios de transporte y sistemas de comunicación necesarios para el control eficaz y seguro de las fronteras y la detección de personas;

c) sistemas TI y de comunicación para la gestión eficaz de los flujos migratorios a través de las fronteras, incluidas las inversiones en los sistemas existentes y futuros;

d) infraestructuras, edificios, sistemas TI y de comunicación y equipos operativos necesarios para la tramitación de las solicitudes de visado y la cooperación consular, así como otras acciones destinadas a mejorar la calidad del servicio prestado a los solicitantes de visado;

e) formación en relación con la utilización de los equipos y sistemas mencionados en las letras b), c) y d), y el fomento de unas normas de gestión de calidad y formación de guardias de fronteras, también si procede en terceros países, en relación con el ejercicio de sus labores de vigilancia, asesoramiento y control en cumplimiento del Derecho internacional sobre derechos humanos, incluida la identificación de las víctimas de la trata de seres humanos y el tráfico ilícito de personas;

f) destino, en comisión de servicio, en terceros países de funcionarios de enlace de inmigración y de asesores en documentación, así como intercambios y de guardias de fronteras entre los Estados miembros o entre un Estado miembro y un tercer país y su destino en ellos en comisión de servicio;

g) estudios, formación, proyectos piloto y otras acciones por los que se establezca gradualmente un sistema de gestión integrada de las fronteras exteriores, según lo previsto en el artículo 3, apartado 3, entre ellas las acciones orientadas a fomentar la cooperación interservicios bien dentro de los Estados miembros bien entre los mismos, y acciones en relación con la interoperabilidad y armonización de los sistemas de gestión de las fronteras;

h) estudios, proyectos piloto y acciones con vistas a la aplicación de las recomendaciones, normas operativas y mejores prácticas resultantes de la cooperación operativa entre los Estados miembros y las agencias de la Unión.

2. Dentro de los objetivos definidos en el artículo 3 del presente Reglamento, y a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) nº 514/2014, y en consonancia con los objetivos del programa nacional enunciados en el artículo 9 del presente Reglamento, el Instrumento apoyará acciones en, y en relación con, terceros países, en particular:

a) sistemas, herramientas o equipos de información para el intercambio de información entre los Estados miembros y terceros países;

b) acciones relativas a la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países, incluidas operaciones conjuntas;

c) proyectos en terceros países destinados a mejorar los sistemas de vigilancia para garantizar la cooperación con Eurosur;

d) estudios, seminarios, talleres, conferencias, formación, equipos y proyectos piloto destinados a ofrecer conocimientos técnicos y operativos especializados a terceros países;

e) estudios, seminarios, talleres, conferencias, formación, equipos y proyectos piloto que apliquen las recomendaciones, normas operativas y mejores prácticas resultantes de la cooperación operativa entre los Estados miembros y las agencias de la Unión en terceros países.

La Comisión y los Estados miembros, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior, garantizarán la coordinación en lo que se refiere a las acciones en terceros países y relativas a los mismos, tal como se establece en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) nº 514/2014.

3. Las acciones a que se refiere la letra a) del apartado 1 no serán subvencionables en las fronteras exteriores temporales.

4. Las acciones relacionadas con el restablecimiento temporal y excepcional de controles fronterizos en las fronteras interiores, tal como se contempla en el Código de Fronteras de Schengen, no serán subvencionables.

5. Las acciones cuya finalidad o efecto sea exclusivamente el control de las mercancías no serán subvencionables.

CAPÍTULO II
MARCO FINANCIERO Y DE EJECUCIÓN
Artículo 5

Recursos globales y ejecución

1. Los recursos globales para la ejecución del Instrumento serán de 2 760 millones EUR a precios corrientes.

2. El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales ajustándose al Marco Financiero plurianual.

3. Los recursos globales se ejecutarán por los siguientes medios:

a) programas nacionales, de conformidad con los artículos 9 y 12;

b) apoyo operativo en el marco de los programas nacionales y en las condiciones establecidas en el artículo 10;

c) el sistema de tránsito especial, de conformidad con el artículo 11;

d) acciones de la Unión, de conformidad con el artículo 13;

e) ayuda de emergencia, de conformidad con el artículo 14;

f) ejecución de un programa encaminado a la creación de sistemas TI en apoyo de la gestión de los flujos migratorios en las fronteras exteriores en las condiciones establecidas en el artículo 15;

g) asistencia técnica, de conformidad con el artículo 16.

4. El presupuesto asignado en virtud del Instrumento a las acciones de la Unión a que se refiere el artículo 13, a la ayuda de emergencia a que se refiere el artículo 14 y a la asistencia técnica a que se refiere el artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento, se ejecutará en régimen de gestión directa y, si procede, indirecta de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letras a) y c), respectivamente, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (27).

El presupuesto asignado a los programas nacionales, al apoyo operativo y al funcionamiento del sistema de tránsito especial, a que se refieren respectivamente los artículos 9, 10 y 11 del presente Reglamento, se ejecutará en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

El presupuesto asignado a los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen a que se refiere el apartado 7 del presente artículo se ejecutará en régimen de gestión indirecta de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

El método o los métodos de ejecución del presupuesto del programa de desarrollo de sistemas TI, basados en sistemas TI existentes y/o nuevos, se establecerán en los actos legislativos correspondientes de la Unión, una vez adoptados.

5. Los recursos totales se utilizarán como sigue:

a) 1 551 millones EUR para los programas nacionales de los Estados miembros;

b) 791 millones EUR para el desarrollo de sistemas TI, basados en sistemas TI existentes y/o nuevos, en apoyo a la gestión de los flujos migratorios en las fronteras exteriores de la Unión, una vez adoptados los actos legislativos correspondientes de la Unión;

En caso de que tal importe no se haya asignado o utilizado, la Comisión lo reasignará, por medio de un acto delegado de conformidad con el artículo 17, a una o algunas de las actividades mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letras b) y c), y en la letra d) del presente apartado. Este acto delegado deberá incluir una evaluación de la evolución de los sistemas TI pertinentes, incluida la ejecución del presupuesto y de importes que se prevé no utilizar. Esta reasignación podrá efectuarse una vez adoptados los actos legislativos correspondientes o con ocasión de la revisión intermedia a que se refiere el artículo 8.

c) 154 millones EUR para el sistema de tránsito especial;

d) 264 millones EUR para las acciones de la Unión, la ayuda de emergencia y la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión, de los cuales, al menos el 30 % deberá utilizarse para acciones de la Unión.

6. Junto con los recursos globales establecidos para el Reglamento (UE) nº 513/2014, los recursos globales de que dispone el Instrumento, de conformidad con el apartado 1, constituyen la dotación financiera del Fondo y sirven de referencia privilegiada, a tenor del punto 17 del Acuerdo interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (28) para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

7. Los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán en el Instrumento de conformidad con el presente Reglamento.

Las contribuciones financieras de dichos países al Instrumento y las normas suplementarias necesarias para dicha participación, incluidas las disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión y la potestad de control del Tribunal de Cuentas, serán objeto de acuerdo.

Las contribuciones financieras de dichos países se añadirán a los recursos globales disponibles del presupuesto de la Unión contemplados en el apartado 1.

Artículo 6

Recursos para acciones subvencionables en los Estados miembros

1. Se asignarán a los Estados miembros, con carácter indicativo, 1 551 millones EUR como sigue:

a) 1 276 millones EUR, como se indica en el anexo I;

b) 147 millones EUR, sobre la base de los resultados del mecanismo a que se refiere el artículo 7;

c) en el marco de la revisión intermedia mencionada en el artículo 8 y para el período a partir del ejercicio presupuestario de 2018, 128 millones EUR, el saldo de los créditos disponibles en virtud del presente artículo u otro importe, determinado de conformidad con el apartado 2 sobre la base de los resultados del análisis de riesgo y de la revisión intermedia.

2. Cada Estado miembro asignará los importes básicos para los programas nacionales indicados en el anexo I del modo siguiente:

a) al menos un 10 % para acciones relacionadas con el artículo 9, apartado 2, letra a);

b) al menos un 25 % para acciones relacionadas con el artículo 9, apartado 2, letra b);

c) al menos un 5 % para acciones relacionadas con el artículo 9, apartado 2, letras c), d), e) y f).

Los Estados miembros podrán apartarse de esos porcentajes mínimos siempre y cuando se incluya una explicación en el programa nacional sobre el motivo por el cual la asignación de recursos por debajo de este nivel mínimo no pone en peligro la consecución del objetivo que se persigue. La Comisión evaluará dicha explicación en el contexto de su aprobación de los programas nacionales contemplada en el artículo 9, apartado 2.

3. Los Estados miembros destinarán a Eurosur la financiación necesaria para garantizar el buen funcionamiento de este sistema.

4. A fin de abordar adecuadamente los objetivos en virtud del presente Instrumento, en caso de imprevistos o nuevas circunstancias y/o para garantizar la ejecución eficaz de los fondos disponibles en el marco del presente Instrumento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 17, con el fin de ajustar el importe indicativo establecido en el apartado 1, letra c), del presente artículo.

5. Los Estados miembros que se adhieran a la Unión durante el período 2012-2020 no se beneficiarán de las asignaciones para los programas nacionales en el marco del Instrumento, en la medida en que se beneficien de un instrumento temporal de la Unión que ayude a los Estados miembros beneficiarios a financiar acciones en las nuevas fronteras exteriores a efectos de la aplicación del acervo de Schengen en materia de fronteras y visados y de control de las fronteras exteriores.

Artículo 7

Recursos para acciones específicas

1. Los Estados miembros podrán, además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), recibir una cantidad adicional, siempre que se prevea como tal en el programa nacional y se utilice para realizar acciones específicas enumeradas en el anexo II.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 17 para la revisión de las acciones específicas enumeradas en el anexo II, si se considera apropiado, inclusive en el marco de la revisión intermedia. Sobre la base de las nuevas acciones específicas, los Estados miembros podrán recibir una cantidad adicional como se establece en el apartado 1 del presente artículo, en función de los recursos disponibles.

3. Las cantidades adicionales en virtud del presente artículo se asignarán a los Estados miembros de que se trate en la decisión de financiación individual por la que se apruebe o se revise su programa nacional de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) nº 514/2014.

Artículo 8

Recursos en el marco de la revisión intermedia

1. A fin de asignar la cantidad indicada en el artículo 6, apartado 1, letra c), la Comisión tendrá en cuenta, a más tardar el 1 de junio de 2017, la carga asumida por los Estados miembros en la gestión de las fronteras, incluidas las actividades de búsqueda y rescate que puedan ser necesarias durante las operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas y los informes de evaluación elaborados como parte del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen, así como los niveles de amenaza en las fronteras exteriores de los Estados miembros para el período 2017-2020 y los factores que afectaron a la seguridad en las fronteras exteriores en 2014-2016. La cantidad mencionada más arriba se repartirá entre los Estados miembros sobre la base de la ponderación de las siguientes categorías de frontera, teniendo en cuenta el apartado 6 del presente artículo:

a) un 45 % para fronteras exteriores marítimas;

b) un 38 % para fronteras exteriores terrestres;

c) un 17 % para aeropuertos.

2. Para las fronteras exteriores marítimas y terrestres, el cálculo de la cantidad se basará en la longitud de las secciones de la frontera exterior multiplicada por un nivel de amenaza (mínima, normal, media, elevada) para cada una de las secciones fronterizas, como figura a continuación:

a) factor 0,5 para una amenaza mínima;

b) factor 1 para una amenaza normal;

c) factor 3 para una amenaza media;

d) factor 5 para una amenaza elevada.

3. En el caso de los aeropuertos, la cantidad se calculará como sigue para cada Estado miembro:

a) 50 % sobre la base del número de personas que crucen las fronteras exteriores;

b) 50 % sobre la base del número de nacionales de terceros países a los que se haya denegado la entrada en la frontera exterior.

4. De conformidad con el informe de análisis de riesgos de la Agencia Frontex, y previa consulta a dicha Agencia y, cuando proceda, a otras agencias de la Unión, la Comisión fijará el nivel de amenaza para cada una de las secciones fronterizas de los Estados miembros para el período 2017-2020. Los niveles de amenaza se basarán en los siguientes factores:

a) carga en la gestión de las fronteras exteriores;

b) factores que hayan afectado a la seguridad en las fronteras exteriores de los Estados miembros en el período 2014-1016;

c) cambios en las políticas de la Unión, por ejemplo en las políticas sobre visados;

d) posibles tendencias futuras en los flujos migratorios y riesgo de actividades ilegales relacionadas con el cruce irregular de las fronteras exteriores por parte de personas, y

e) evolución probable en los ámbitos político, económico y social en los terceros países, particularmente en los países vecinos.

Antes de emitir su informe en el que se determinarán los niveles de amenaza, la Comisión mantendrá un intercambio de puntos de vista con los Estados miembros.

5. A efectos de la distribución de recursos en virtud del apartado 1:

a) se tendrá en cuenta la línea que separa las zonas a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 866/2004 del Consejo (29), pero no la frontera marítima al norte de dicha línea, incluso cuando no constituya una frontera exterior terrestre, mientras sea aplicable lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo no 10 sobre Chipre del Acta de adhesión de 2003;

b) la expresión «fronteras exteriores marítimas» significará el límite exterior del mar territorial de los Estados miembros, definido con arreglo a los artículos 4 a 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. No obstante, en los casos en que se requiera llevar a cabo periódicamente operaciones de largo alcance para impedir cruces de fronteras no autorizados, esta expresión significará el límite exterior de las zonas sometidas a una amenaza importante. Este límite exterior se determinará teniendo en cuenta los datos correspondientes a dichas operaciones en el período 2014-2016 que faciliten los Estados miembros de que se trate.

6. Por otra parte, a invitación de la Comisión a más tardar el 1 de junio de 2017, los Estados miembros podrán recibir una asignación adicional, siempre que se prevea como tal en el programa nacional y se utilice para las acciones específicas que se establecerán en función de las prioridades de la UE en ese momento.

7. Las cantidades adicionales en virtud del presente artículo se asignarán a los Estados miembros de que se trate en una decisión de financiación individual por la que se apruebe o se revise su programa nacional de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) nº 514/2014.

Artículo 9

Programas nacionales

1. El programa nacional que se elaborará, habida cuenta del resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) nº 514/2014 en virtud del Instrumento y el que se elaborará en virtud del Reglamento (UE) nº 513/2014 serán propuestos a la Comisión como un único programa nacional para el Fondo, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) nº 514/2014.

2. En el marco de los programas nacionales, que han de ser examinados y aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) nº 514/2014, los Estados miembros, atendiendo a los objetivos enunciados en el artículo 3 del presente Reglamento, y teniendo en cuenta el resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) nº 514/2014, perseguirán en particular los siguientes objetivos:

a) desarrollar el Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur), de conformidad con la legislación y las directrices de la Unión;

b) apoyar y ampliar la capacidad existente a escala nacional en materia de política de visados y de gestión de las fronteras exteriores, así como las medidas dentro del espacio de libre circulación que se refieran a la gestión de las fronteras exteriores, teniendo en cuenta, en particular, nuevas tecnologías, desarrollos y/o normas en relación con la gestión de los flujos migratorios;

c) respaldar un mayor desarrollo de la gestión de los flujos migratorios por los servicios consulares y otros servicios de los Estados miembros en terceros países, incluido el establecimiento de mecanismos de cooperación consular con vistas a facilitar los viajes legítimos de conformidad con el Derecho de la Unión o del Estado miembro de que se trate y prevenir la inmigración ilegal en la Unión;

d) reforzar la gestión integrada de las fronteras mediante la experimentación e introducción de nuevas herramientas, sistemas interoperables y métodos de trabajo destinados a potenciar el intercambio de información dentro del Estado miembro o a mejorar la cooperación interservicios;

e) desarrollar proyectos con vistas a garantizar un nivel elevado y uniforme de control de las fronteras exteriores con arreglo a unas normas comunes de la Unión, y a incrementar la interoperabilidad de los sistemas de gestión de las fronteras entre los Estados miembros;

f) apoyar acciones, previa consulta a la Agencia Frontex, dirigidas a fomentar una mayor armonización de la gestión de las fronteras y, en particular, de las capacidades tecnológicas, de acuerdo con las normas comunes de la Unión;

g) garantizar la aplicación correcta y uniforme del acervo de la Unión en materia de control de fronteras y visados en respuesta a las deficiencias detectadas a escala de la Unión, según se desprenda de los resultados obtenidos en el marco del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen;

h) desarrollar la capacidad para hacer frente a los retos venideros, incluidas las amenazas y presiones presentes y futuras en las fronteras exteriores, teniendo en cuenta, en particular, los análisis realizados por las agencias de la Unión pertinentes.

3. En la persecución de los objetivos enunciados en el apartado 2, los Estados miembros podrán apoyar, en el marco de sus programas nacionales, acciones en terceros países y relacionadas con los mismos, también mediante el intercambio de información y la cooperación operativa.

4. La Comisión consultará a la Agencia Frontex sobre los proyectos de programas nacionales, en particular sobre las actividades financiadas en el marco del apoyo operativo, presentados por los Estados miembros, con el fin de impulsar la complementariedad de la misión de la Agencia Frontex con las responsabilidades de los Estados miembros en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores, así como para garantizar la coherencia y evitar la ineficacia de costes.

Artículo 10

Apoyo operativo en el marco de los programas nacionales de los Estados miembros

1. Un Estado miembro podrá utilizar hasta el 40 % de la cantidad asignada en el marco del Instrumento a su programa nacional para financiar el apoyo operativo a las autoridades públicas responsables de la realización de las tareas y servicios que constituyan un servicio público para la Unión.

2. Se prestará apoyo operativo cuando el Estado miembro en cuestión cumpla las siguientes condiciones:

a) conformidad con el acervo de la Unión en materia de fronteras y visados;

b) conformidad con los objetivos del programa nacional;

c) conformidad con las normas comunes de la Unión para reforzar la coordinación entre los Estados miembros y evitar la duplicación, la fragmentación y la ineficiencia en materia de costes en el ámbito del control de las fronteras.

3. A tal fin, antes de la aprobación del programa nacional, la Comisión evaluará la situación de partida en los Estados miembros que hayan indicado su intención de solicitar apoyo operativo, teniendo en cuenta, cuando proceda, los informes de evaluación de Schengen.

Las conclusiones de la Comisión serán objeto de un intercambio de puntos de vista con el Estado miembro de que se trate.

Tras el intercambio de puntos de vista, la aceptación por la Comisión del apoyo presupuestario en el marco del programa nacional de un Estado miembro podrá supeditarse a la programación y realización de una serie de acciones destinadas a garantizar el pleno respeto de las condiciones establecidas en el apartado 2 en el momento en que se presta tal apoyo presupuestario.

4. El apoyo operativo se centrará en tareas y/o servicios específicos y se focalizará en los objetivos establecidos en el anexo III. Conllevará el reembolso íntegro de los gastos incurridos para realizar las tareas y/o servicios definidos en el programa nacional, dentro de los límites financieros establecidos por el programa y del techo establecido en el apartado 1.

5. El apoyo operativo será objeto de supervisión e intercambio de información entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate en relación con la situación de partida en dicho Estado miembro, los objetivos y metas que deban cumplirse y los indicadores para medir los progresos registrados.

6. La Comisión fijará, mediante actos ejecutivos, procedimientos en materia de informes sobre la aplicación de la presente disposición y cualquier otra modalidad práctica que deba pactarse entre los Estados miembros y la Comisión con miras al cumplimiento del presente artículo. Dichos actos ejecutivos se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

Artículo 11

Apoyo operativo al sistema de tránsito especial

1. El Instrumento prestará apoyo para compensar los derechos no percibidos por los visados expedidos a efectos de tránsito y los costes adicionales derivados de la aplicación del sistema de documento de tránsito facilitado (FTD) y de documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) de conformidad con el Reglamento (CE) nº 693/2003 y el Reglamento (CE) nº 694/2003.

2. Los recursos asignados a Lituania con arreglo al apartado 1 no excederán de 154 millones EUR para el período 2014-2020 y se pondrán a disposición como apoyo operativo específico adicional a Lituania.

3. A efectos del apartado 1, por costes adicionales se entenderán los costes que deriven directamente de los requisitos específicos de la puesta en práctica del sistema de tránsito especial y que no resulten de la expedición de visados de tránsito o de otro tipo.

Serán subvencionables los siguientes tipos de costes adicionales:

a) inversiones en infraestructuras;

b) formación del personal que aplica el sistema de tránsito especial;

c) costes operativos adicionales, incluidos los salarios del personal que aplica específicamente el sistema de tránsito especial.

4. Los derechos no percibidos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se calcularán sobre la base del nivel de tasas de visado y las exoneraciones de las tasas de visado establecidos por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre la facilitación de la expedición de visados a los ciudadanos de la Unión Europea y de la Federación de Rusia (30), dentro del marco financiero establecido en el apartado 2 del presente artículo.

5. La Comisión y Lituania reexaminarán la aplicación del presente artículo en caso de que se produzcan cambios que tengan incidencia en la existencia y/o el funcionamiento del sistema de tránsito especial.

6. La Comisión fijará, mediante actos ejecutivos, procedimientos en materia de informes sobre la aplicación de la presente disposición y cualesquiera fórmulas financieras u otras fórmulas prácticas que deban pactarse entre Lituania y la Comisión para cumplir con el presente artículo. Dichos actos ejecutivos se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

7. Para garantizar el buen funcionamiento del sistema de tránsito especial, la Comisión podrá introducir fórmulas de pago provisionales específicas que constituyan excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 514/2014.

Artículo 12

Programación en consonancia con los resultados del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen

Tras un informe de evaluación de Schengen, adoptado de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1053/2013, el Estado miembro de que se trate examinará, junto con la Comisión y la Agencia Frontex, la forma de abordar las conclusiones, incluidas las deficiencias detectadas, y aplicará las recomendaciones en el marco de su programa nacional.

De ser necesario, el Estado miembro revisará su programa nacional, de conformidad con el artículo 14, apartado 9, del Reglamento (CE) nº 514/2014, para tener en cuenta las conclusiones y recomendaciones.

La financiación de las acciones correctoras será prioritaria. En diálogo con la Comisión y la Agencia Frontex, el Estado miembro de que se trate reasignará recursos en el marco de su programa, incluidos los programados para apoyo operativo, e/o introducirá o modificará acciones destinadas a subsanar las deficiencias con arreglo a las conclusiones y recomendaciones del informe de evaluación de Schengen.

Artículo 13

Acciones de la Unión

1. A iniciativa de la Comisión, el Instrumento podrá utilizarse para financiar acciones transnacionales o acciones de interés particular para la Unión («acciones de la Unión») que atañan a los objetivos generales, específicos y operativos a que se hace referencia en el artículo 3.

2. Para poder optar a una financiación, las acciones de la Unión deberán perseguir, en particular, los siguientes objetivos:

a) respaldar actividades preparatorias, de seguimiento, de asistencia administrativa y técnica, necesarias para ejecutar las políticas en materia de fronteras exteriores y visados, en particular para reforzar la gobernanza del espacio Schengen desarrollando y aplicando el mecanismo de evaluación establecido por el Reglamento (UE) nº 1053/2013 para verificar la aplicación del acervo de Schengen y el Código de Fronteras de Schengen, en particular los gastos de misión para los expertos de la Comisión y de los Estados miembros que participen en visitas in situ;

b) mejorar el conocimiento y la comprensión de la situación imperante en los Estados miembros y en los terceros países mediante el análisis, la evaluación y un estrecho seguimiento de las políticas;

c) apoyar el desarrollo de instrumentos estadísticos, incluidos instrumentos estadísticos comunes, y de métodos e indicadores comunes;

d) respaldar y supervisar la aplicación de la legislación de la Unión y de los objetivos políticos de la Unión en los Estados miembros, y evaluar su eficacia y su impacto, incluido en lo relativo al respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, por lo que respecta al ámbito del Instrumento;

e) fomentar la creación de redes, el aprendizaje mutuo, la definición y difusión de mejores prácticas y enfoques innovadores entre las distintas partes interesadas a escala europea;

f) promover proyectos con vistas a la armonización e interoperabilidad de las medidas relacionadas con la gestión de las fronteras, de conformidad con las normas comunes de la Unión, a fin de desarrollar un sistema europeo integrado de gestión de las fronteras;

g) mejorar la sensibilización sobre los objetivos y las políticas de la Unión entre las partes interesadas y el público en general, incluida la comunicación institucional sobre las prioridades políticas de la Unión;

h) potenciar la capacidad de las redes de la UE para evaluar, promover, apoyar y desarrollar las políticas y los objetivos de la Unión;

i) respaldar proyectos particularmente innovadores que desarrollen nuevos métodos y/o tecnologías con potencial de transferibilidad a otros Estados miembros, especialmente proyectos destinados a la experimentación y validación de proyectos de investigación;

j) apoyar las acciones en, y en relación con, terceros países a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

3. Las acciones de la Unión se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) nº 514/2014.

Artículo 14

Ayuda de emergencia

1. El Instrumento prestará ayuda financiera para abordar necesidades urgentes y específicas en caso de situación de emergencia, tal como se define en el artículo 2, letra f).

2. La ayuda de emergencia se prestará de conformidad con el mecanismo establecido en los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) nº 514/2014.

Artículo 15

Establecimiento de un programa para el desarrollo de sistemas TI

El programa para el desarrollo de sistemas TI, basados en sistemas TI existentes y/o nuevos, se desarrollará una vez adoptados los actos legislativos que definan dichos sistemas TI y sus infraestructuras de comunicación, con el objetivo, en particular, de mejorar la gestión y el control de los flujos de viajeros en las fronteras exteriores reforzando los controles y agilizando al mismo tiempo el cruce de las fronteras para los viajeros frecuentes. Si procede, deben buscarse sinergias con sistemas TI existentes, con el fin de evitar la duplicación del gasto.

El desglose del importe mencionado en el artículo 5, apartado 5, letra b), se realizará en los actos legislativos de la Unión pertinentes o, tras la adopción de los citados actos legislativos, mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 17.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los avances en el desarrollo de esos sistemas TI al menos una vez al año y siempre que sea conveniente.

Artículo 16

Asistencia técnica

1. A iniciativa de y/o por cuenta de la Comisión, el Instrumento podrá aportar anualmente hasta 1,7 millones EUR en concepto de asistencia técnica al Fondo, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) nº 514/2014.

2. A iniciativa de un Estado miembro, el Instrumento podrá financiar actividades de asistencia técnica, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) nº 514/2014. El importe destinado a asistencia técnica no excederá, para el período 2014-2020, del 5 % del importe total asignado a un Estado miembro, más 500 000 EUR.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 5, letra b), y el artículo 6, apartado 4, el artículo 7, apartado 2, y el artículo 15, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 21 de mayo de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por un período de tres años, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final del período de siete años.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 5, letra b), y el artículo 6, apartado 4, el artículo 7, apartado 2, y el artículo 15 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 5, letra b), y del artículo 6, apartado 4, del artículo 7, apartado 2, y del artículo 15 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 18

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el comité común «Comité para los Fondos de Asilo, Migración e Integración y de Seguridad Interior», establecido por el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 514/2014.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 19

Aplicabilidad del Reglamento (UE) nº 514/2014

Las disposiciones del Reglamento (UE) nº 514/2014 se aplicarán al Instrumento.

Artículo 20

Derogación

Queda derogada la Decisión nº 574/2007/CE con efecto desde el 1 de enero de 2014.

Artículo 21
Disposiciones transitorias

1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o la modificación, incluida la cancelación total o parcial de los proyectos y programas anuales hasta su cierre, o de la ayuda financiera aprobada por la Comisión sobre la base de la Decisión nº 574/2007/CE, o de cualquier otro acto legislativo que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2013.

2. Al adoptar decisiones sobre cofinanciación en virtud del Instrumento, la Comisión tendrá en cuenta las medidas adoptadas sobre la base de la Decisión nº 574/2007/CE antes del 20 de mayo de 2014 que tengan repercusiones financieras durante el período cubierto por dicha cofinanciación.

3. Los importes comprometidos en relación con una cofinanciación aprobada por la Comisión entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2014 y con respecto a los cuales no se hayan remitido a la Comisión los documentos necesarios para el cierre de las acciones en el plazo previsto para la presentación del informe final serán descomprometidos automáticamente por la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, y darán lugar a la devolución de los importes indebidamente pagados.

4. Los importes correspondientes a las acciones que hayan sido suspendidas como consecuencia de procedimientos judiciales o de recursos administrativos con efecto suspensivo no se tendrán en cuenta al calcular el importe que deberá ser descomprometido automáticamente.

5. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2015, el informe de evaluación de los resultados y del impacto de las acciones cofinanciadas con arreglo a la Decisión nº 574/2007/CE para el período 2011-2013.

6. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, el informe de evaluación ex post con arreglo a las Decisión nº 574/2007/CE para el período 2011-2013.

Artículo 22

Revisión

A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento a más tardar el 30 de junio de 2020.

Artículo 23

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable desde el 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS

(1) DO C 299 de 4.10.2012, p. 108.

(2) DO C 277 de 13.9.2012, p. 23.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.

(4) Reglamento (UE) nº 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis y por el que se deroga la Decisión 2007/125/JAI del Consejo (véase la página 93 del presente Diario Oficial).

(5) Reglamento (UE) nº 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención de y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (véase la página 112 del presente Diario Oficial).

(6) Decisión nº 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios» (DO L 144 de 6.6.2007, p. 22).

(7) Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).

(8) Reglamento (UE) nº 1168/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 304 de 22.11.2011, p. 1).

(9) Reglamento (CE) nº 693/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se establece un específico documento de tránsito facilitado (FTD), un documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) y se modifican la Instrucción consular común y el Manual común (DO L 99 de 17.4.2003, p. 8).

(10) Reglamento (CE) nº 694/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre los modelos uniformes de documentos de tránsito facilitado (FTD) y de documentos de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) establecidos en el Reglamento (CE) nº 693/2003 (DO L 99 de 17.4.2003, p. 15).

(11) Reglamento (UE) nº 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se crea un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) (DO L 295 de 6.11.2013, p. 11).

(12) Reglamento (UE) nº 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).

(13) Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(14) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(15) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(16) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(17) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(18) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(19) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(20) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(21) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(22) Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(23) Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).

(24) Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

(25) Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

(26) Reglamento (CE) nº 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen (DO L 405 de 30.12.2006, p. 1).

(27) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(28) DO C de 373 de 20.12.2013, p. 1.

(29) Reglamento (CE) nº 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo no 10 del Acta de Adhesión (DO L 161 de 30.4.2004, p. 128).

(30) DO L 129 de 17.5.2007, p. 27.

ANEXO I
Importes que constituyen la base de los programas nacionales de los Estados miembros (en EUR)

Estado miembro/Estado asociado

Cantidad mínima

Parte fija distribuida sobre la base del porcentaje medio 2010-2012

% 2010-2012 con Croacia

TOTAL

AT

5 000 000

9 162 727

0,828 %

14 162 727

BE

5 000 000

12 519 321

1,131 %

17 519 321

BG

5 000 000

35 366 130

3,196 %

40 366 130

CH

5 000 000

13 920 284

1,258 %

18 920 284

CY

15 000 000

19 507 030

1,763 %

34 507 030

CZ

5 000 000

9 381 484

0,848 %

14 381 484

DE

5 000 000

46 753 437

4,225 %

51 753 437

DK

5 000 000

5 322 133

0,481 %

10 322 133

EE

5 000 000

16 781 752

1,516 %

21 781 752

ES

5 000 000

190 366 875

17,201 %

195 366 875

FI

5 000 000

31 934 528

2,886 %

36 934 528

FR

5 000 000

79 999 342

7,229 %

84 999 342

GR

5 000 000

161 814 388

14,621 %

166 814 388

HR

4 285 714

31 324 057

2,830 %

35 609 771

HU

5 000 000

35 829 197

3,237 %

40 829 197

IE

 

 

 

 

IS

5 000 000

326 980

0,030 %

5 326 980

IT

5 000 000

151 306 897

13,672 %

156 306 897

LI

5 000 000

0

0,000 %

5 000 000

LT

5 000 000

19 704 873

1,780 %

24 704 873

LU

5 000 000

400 129

0,036 %

5 400 129

LV

5 000 000

10 521 704

0,951 %

15 521 704

MT

15 000 000

38 098 597

3,442 %

53 098 597

NL

5 000 000

25 609 543

2,314 %

30 609 543

NO

5 000 000

9 317 819

0,842 %

14 317 819

PL

5 000 000

44 113 133

3,986 %

49 113 133

PT

5 000 000

13 900 023

1,256 %

18 900 023

RO

5 000 000

56 151 568

5,074 %

61 151 568

SE

5 000 000

6 518 706

0,589 %

11 518 706

SI

5 000 000

25 669 103

2,319 %

30 669 103

SK

5 000 000

5 092 525

0,460 %

10 092 525

UK

 

 

 

 

TOTAL

169 285 714

1 106 714 286

100,00 %

1 276 000 000

ANEXO II
Lista de acciones específicas

1. Creación de mecanismos de cooperación consular entre al menos dos Estados miembros, lo que generará economías de escala en lo que respecta a la tramitación de solicitudes y la expedición de visados en los consulados, de conformidad con los principios de cooperación establecidos en el Código de Visados, incluidos los centros comunes para la solicitud de visados.

2. Adquisición de los medios de transporte y equipos operativos que se consideren necesarios para su despliegue durante las operaciones conjuntas por parte de la Agencia Frontex y que se pondrán a disposición de la Agencia Frontex de conformidad con el artículo 7, apartado 5, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (CE) nº 2007/2004.

ANEXO III
Objetivos para el apoyo operativo en el marco de los programas nacionales

Objetivo 1: promover la elaboración y la puesta en práctica de políticas que garanticen la ausencia de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, al cruzar las fronteras interiores, y llevar a cabo verificaciones de las personas y supervisar eficientemente el cruce de las fronteras exteriores

— operaciones,

— costes de personal, incluido para formación,

— costes de servicio, tales como mantenimiento y reparación,

— rehabilitación/renovación de equipos,

— bienes inmuebles (depreciación, renovación).

Objetivo 2: fomentar la elaboración y la puesta en práctica de la política común de visados y otros permisos de residencia de corta duración, incluida la cooperación consular

— operaciones,

— costes de personal, incluido para formación,

— costes de servicio, mantenimiento y reparación,

— rehabilitación/renovación de equipos,

— bienes inmuebles (depreciación, renovación).

Objetivo 3: crear y hacer funcionar sistemas TI seguros, sus infraestructuras de comunicación y los equipos que apoyan la gestión de los flujos migratorios, incluida la vigilancia, en las fronteras exteriores de la Unión

— gestión operativa del SIS, el VIS y de los nuevos sistemas creados durante el período,

— costes de personal, incluido para formación,

— costes de servicio, tales como mantenimiento y reparación,

— infraestructura de comunicación y seguridad, así como cuestiones relacionadas con la protección de datos,

— rehabilitación/renovación de equipos,

— alquiler de locales seguros y/o reacondicionamiento.

ANEXO IV
Lista de indicadores comunes para la medición de los objetivos específicos

a) Apoyar una política común de visados para facilitar los viajes legítimos, asegurar la igualdad de trato para los nacionales de terceros países y atajar la inmigración ilegal.

i) Número de actividades de cooperación consular desarrolladas con ayudas del Instrumento

A los efectos de los informes anuales de ejecución, a los que hace referencia el artículo 54 del Reglamento (UE) nº 514/2014, este indicador se desglosará en las siguientes subcategorías:

— ubicaciones comunes,

— centros comunes para la solicitud de visados,

— representaciones,

— otros.

ii) Número de miembros del personal formado y número de cursos de formación sobre aspectos relacionados con la política común de visados, perceptores de ayudas del Instrumento.

iii) Número de puestos especializados en terceros países perceptores de ayudas del Instrumento.

A los efectos de los informes anuales de ejecución, a los que hace referencia el artículo 54 del Reglamento (UE) nº 514/2014, este indicador se desglosará en las siguientes subcategorías:

— funcionarios de enlace de inmigración, y

— otros.

iv) Porcentaje y número de consulados establecidos o rehabilitados con ayudas del Instrumento respecto del número total de consulados.

b) Respaldar la gestión de las fronteras, también compartiendo información entre los Estados miembros y entre los Estados miembros y la Agencia Frontex, con el fin de garantizar, por una parte, un nivel elevado de protección de las fronteras exteriores, también atajando la inmigración ilegal, y, por otra, el cruce fluido de las fronteras exteriores de conformidad con el acervo de Schengen.

i) Número de miembros del personal formado y número de cursos de formación sobre aspectos relacionados con la gestión de las fronteras, perceptores de ayudas del Instrumento.

ii) Número de medios e infraestructuras para el control de las fronteras (verificaciones y vigilancia) desarrollados o modernizados, perceptores de ayudas del Instrumento:

A los efectos de los informes anuales de ejecución, a los que hace referencia el artículo 54 del Reglamento (UE) nº 514/2014, el presente indicador se desglosará en las siguientes subcategorías:

— infraestructuras,

— flota (fronteras aéreas, terrestres y marítimas),

— equipos,

— otros.

iii) Número de pasos fronterizos en las fronteras exteriores dotados de puertas ABC con ayudas del Instrumento respecto del número total de pasos fronterizos.

iv) Número de infraestructuras de vigilancia de las fronteras nacionales establecidas/desarrolladas en el marco de Eurosur.

A los efectos de los informes anuales de ejecución, a los que hace referencia el artículo 54 del Reglamento (UE) nº 514/2014, este indicador se desglosará en las siguientes subcategorías:

— centros de coordinación nacionales,

— centros de coordinación regionales,

— centros de coordinación locales,

— otros tipos de centros de coordinación.

v) Número de incidentes notificados por los Estados miembros en el Mapa de situación europeo

A los efectos de los informes anuales de ejecución a los que hace referencia el artículo 54 del Reglamento (UE) nº 514/2014, este indicador se desglosará en las siguientes subcategorías:

— inmigración ilegal, incluidos los incidentes relacionados con un riesgo para la vida de los migrantes,

— delincuencia transfronteriza,

— situaciones de crisis.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/04/2014
  • Fecha de publicación: 20/05/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/2014
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo II, por Reglamento 2020/446, de 15 de octubre de 2019 (Ref. DOUE-L-2020-80457).
  • SE COMPLETA, por Reglamento 1728/2018, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2018-81820).
  • SE DESARROLLA, por Decisión 2018/398, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-2018-80470).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Fondo CE
  • Fronteras
  • Migraciones
  • Visados

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