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Documento DOUE-L-2014-80852

Directiva 2014/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 128, de 30 de abril de 2014, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80852

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 46,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La libre circulación de personas es una de las libertades fundamentales de la Unión. El artículo 46 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social Europeo, adoptarán directivas para establecer medidas necesarias a fin de hacer efectiva la libre circulación de los trabajadores, tal como queda establecida en el artículo 45 del TFUE. El artículo 45 del TFUE dispone que la libre circulación de los trabajadores implica, entre otros, el derecho de responder a ofertas de empleo y de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros. La presente Directiva pretende fomentar la movilidad de los trabajadores reduciendo los obstáculos a esa movilidad creados por determinadas normas relativas a los regímenes complementarios de pensión vinculados a una relación laboral.

(2)

La protección social de los trabajadores con respecto a las pensiones está garantizada por regímenes legales de seguridad social, junto con regímenes complementarios de pensión derivados del contrato de trabajo, que cada vez son más comunes en los Estados miembros.

(3)

El Parlamento Europeo y el Consejo gozan de un amplio poder discrecional en lo que respecta a la elección de las medidas más apropiadas para alcanzar el objetivo del artículo 46 del TFUE. El sistema de coordinación previsto en el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo (3), y en el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y en particular las normas aplicables en materia de totalización no afectan a los regímenes complementarios de pensión, salvo los definidos como «legislación» en esos Reglamentos, o que hayan sido objeto de una declaración en tal sentido por un Estado miembro conforme a dichos Reglamentos.

(4)

La Directiva 98/49/CE del Consejo (5) es una primera medida específica dirigida a mejorar el derecho a la libre circulación de los trabajadores en lo que respecta a los regímenes complementarios de pensión.

(5)

El objetivo de la presente Directiva es reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y mantenimiento de los derechos complementarios de pensión de los afiliados de dichos regímenes complementarios de pensión.

(6)

La presente Directiva no es aplicable a la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión de los trabajadores que se desplazan dentro de un único Estado miembro. Los Estados miembros pueden considerar la posibilidad de hacer uso de sus competencias nacionales para ampliar las normas aplicables en virtud de la presente Directiva a los afiliados que cambien de empleo dentro de un único Estado miembro.

(7)

Un Estado miembro podrá solicitar que los trabajadores salientes que se desplacen a otro Estado miembro notifiquen en consecuencia sus regímenes complementarios de pensión.

(8)

Es necesario tener en cuenta la naturaleza especial y las características de los regímenes complementarios de pensión y su diversidad dentro y entre los Estados miembros. Se debe proteger suficientemente la creación de nuevos regímenes, la viabilidad de los existentes y las expectativas y los derechos de los beneficiarios actuales. En particular, la presente Directiva debe respetar el papel que desempeñan los interlocutores sociales en la concepción y aplicación de los regímenes complementarios de pensión.

(9)

La presente Directiva no cuestiona el derecho de los Estados miembros a organizar sus propios regímenes de pensión. Los Estados miembros siguen siendo plenamente responsables de la organización de esos regímenes, y, por tanto, cuando incorporen la presente Directiva a su Derecho interno no estarán obligados a legislar sobre la creación de regímenes complementarios de pensión.

(10)

La presente Directiva no limita la autonomía de los interlocutores sociales cuando sean responsables de establecer y gestionar regímenes de pensiones siempre que puedan garantizar los resultados fijados en la presente Directiva.

(11)

La presente Directiva debe aplicarse a todos los regímenes complementarios de pensión establecidos de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales y que tenga como finalidad proporcionar una pensión complementaria a los trabajadores, como los contratos de seguros colectivos o los regímenes de reparto acordados por uno o más sectores o ramos, los regímenes de capitalización o los compromisos de pensión garantizados por provisiones en el balance de las empresas o cualesquiera convenios colectivos o acuerdos comparables.

(12)

La presente Directiva no debe aplicarse a un régimen complementario de pensión que haya sido cerrado y que, por lo tanto, ya no admita más afiliados, porque la introducción de nuevas normas podría suponer una carga injustificada para ese régimen.

(13)

La presente Directiva no debe afectar a los regímenes de garantía en caso de insolvencia ni a los regímenes de compensación que no formen parte de regímenes complementarios de pensión vinculados a una relación laboral y cuyo fin consista en proteger los derechos de pensión de los trabajadores por cuenta ajena en caso de insolvencia de la empresa o del régimen de pensión. De modo semejante, la presente Directiva no debe aplicarse a los fondos nacionales de reserva para las pensiones.

(14)

La presente Directiva debe aplicarse solamente a los regímenes complementarios de pensión en los que el derecho a pensión se derive de una relación laboral y tenga su causa en alcanzar la edad de la jubilación o en cumplir otros requisitos, según disponga el régimen o la legislación nacional. La presente Directiva no se aplica a compromisos individuales de pensión distintos de los celebrados en el marco de una relación laboral. Cuando las pensiones de invalidez o de supervivencia estén vinculadas a regímenes complementarios de pensión, el derecho a estas prestaciones estará regulado por normas especiales. La presente Directiva no se aplica al Derecho nacional ni a las normas sobre los regímenes complementarios de pensión en lo que se refiere a dichas normas especiales.

(15)

A efectos de la presente Directiva no se considerarán pensiones complementarias de jubilación los pagos únicos que no guarden relación alguna con las cotizaciones efectuadas a efectos de obtener una pensión de jubilación, que se abonen directa o indirectamente al final de la relación laboral y que se financien exclusivamente por el empresario.

(16)

Dado que los regímenes complementarios de pensión están adquiriendo una importancia creciente en numerosos Estados miembros como medio de garantizar un adecuado nivel de vida en la vejez, es preciso mejorar las condiciones de adquisición y mantenimiento de los derechos adquiridos a fin de reducir los obstáculos a la libertad de circulación de los trabajadores entre Estados miembros.

(17)

El hecho de que en algunos regímenes complementarios de pensión puedan perderse los derechos de pensión cuando la relación laboral de un trabajador finaliza antes de que este haya completado un período mínimo de afiliación al régimen («período de carencia») o alcanzado una edad mínima («edad mínima para la adquisición de derechos») puede impedir que los trabajadores que se desplazan entre los Estados miembros adquieran unos derechos de pensión adecuados. El requisito de un largo período de espera antes de que un trabajador pueda afiliarse a un régimen de pensión puede tener un efecto similar. Por lo tanto, estas condiciones representan obstáculos a la libre circulación de los trabajadores. Por el contrario, las condiciones de edad mínima para la afiliación no constituyen un obstáculo a la libertad de circulación y por lo tanto no son objeto de la presente Directiva.

(18)

Los requisitos de consolidación no deben asimilarse a otras condiciones establecidas para la adquisición de derechos a rentas vitalicias establecidas respecto de la fase de liquidación por la legislación nacional o a tenor de las normas de determinados regímenes complementarios de pensión (especialmente los regímenes de cotización definida). Por ejemplo, un período de afiliación activa a un régimen que un miembro tiene que completar tras adquirir el derecho a una pensión complementaria con objeto de solicitar su pensión en forma de anualidad o de capital no constituye un período de carencia.

(19)

Cuando la relación laboral se extinga antes de que el trabajador saliente haya acumulado derechos de pensión consolidados, y cuando el riesgo de inversión lo soporten el régimen o el empresario (en particular en los regímenes de prestación definida), el régimen debe reembolsar siempre las cotizaciones a la pensión de dicho trabajador saliente. Cuando la relación laboral se extinga antes de que el trabajador saliente haya acumulado derechos de pensión consolidados, y cuando el riesgo de inversión lo soporte el trabajador saliente (en particular en los regímenes de cotización definida), el régimen puede reembolsar el valor de las inversiones derivadas de dichas aportaciones. El valor podrá ser superior o inferior a las cotizaciones abonadas por el trabajador saliente. De forma alternativa, el régimen podrá reembolsar la suma de las contribuciones.

(20)

El trabajador saliente debe tener derecho a dejar sus derechos de pensión consolidados como derechos de pensión latentes en el régimen complementario de pensiones en el que haya consolidado los derechos. Por lo que se refiere al mantenimiento de los derechos de pensión latentes, el nivel de protección se considera equivalente cuando, en particular en el contexto de un régimen de cotización definida, se ofrezca al trabajador saliente la posibilidad de transferir sus derechos de pensión consolidados, o el valor de estos, a un régimen complementario de pensión que cumpla lo dispuesto en la presente Directiva.

(21)

Con arreglo a la práctica y a la legislación nacionales, se han de tomar medidas para asegurar el mantenimiento de los derechos de pensión latentes o su valor. El valor de dichos derechos en el momento en que el afiliado salga del régimen debe determinarse con arreglo a la legislación y práctica nacionales. En caso de que se ajusten dichos derechos, deben tenerse en cuenta la naturaleza particular del régimen, los intereses de los beneficiarios diferidos, los intereses de los demás afiliados activos al régimen y los intereses de los beneficiarios jubilados.

(22)

La presente Directiva no crea ninguna obligación de establecer unas condiciones más favorables para los derechos de pensión latentes que para los derechos de los afiliados activos.

(23)

Cuando el valor de los derechos de pensión consolidados de un trabajador saliente no exceda de un límite fijado por el Estado miembro de que se trate, y para evitar costes administrativos demasiado elevados resultantes de la gestión de un número importante de derechos de pensión latentes de escaso valor, puede permitirse que los regímenes de pensión no estén obligados a preservar estos derechos consolidados, sino que en su lugar puedan abonar al trabajador saliente un capital equivalente al valor de los derechos de pensión consolidados. En su caso, el valor de transferencia o el pago del capital deben determinarse con arreglo a la legislación y prácticas nacionales. Los Estados miembros deben fijar, cuando proceda, un umbral para dichos pagos, teniendo en cuenta la adecuación de los futuros ingresos de jubilación del trabajador.

(24)

La presente Directiva no establece la posibilidad de movilizar los derechos de pensión consolidados. No obstante, con objeto de facilitar la libre circulación de trabajadores entre Estados miembros, los Estados miembros deben esforzarse por mejorar la transferencia de los derechos de pensión consolidados, en la medida de lo posible y, en particular, cuando se creen nuevos regímenes complementarios de pensión.

(25)

No obstante lo dispuesto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), los afiliados activos y los beneficiarios diferidos que ejerzan o tengan previsto ejercer su derecho a la libre circulación deben ser informados convenientemente, si así lo solicitan, sobre sus derechos complementarios de pensión. Cuando las prestaciones de los supervivientes estén vinculadas a regímenes de pensiones, los beneficiarios supervivientes tendrán el mismo derecho a la información que los beneficiarios diferidos. Los Estados miembros deben poder estipular que no sea necesario proporcionar dicha información más de una vez al año.

(26)

Habida cuenta de la diversidad de los regímenes complementarios de pensión, la Unión debe limitarse a determinar objetivos a alcanzar en términos generales; por consiguiente, una directiva es el instrumento jurídico apropiado.

(27)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación de los trabajadores entre Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(28)

La presente Directiva establece requisitos mínimos, de manera que da a los Estados miembros la opción de introducir o de mantener disposiciones más favorables. La aplicación de la presente Directiva no puede justificar retroceso alguno en relación con la situación existente en cada Estado miembro.

(29)

La Comisión debe elaborar un informe sobre la aplicación de la presente Directiva a más tardar seis años después de su entrada en vigor.

(30)

Con arreglo a las disposiciones nacionales que regulan la organización de los regímenes complementarios de pensión, los Estados miembros pueden confiar la aplicación de la presente Directiva a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos, por lo que respecta a las disposiciones que corresponden al ámbito de los convenios colectivos, siempre que los Estados miembros tomen todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados establecidos por la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas destinadas a facilitar el ejercicio del derecho de los trabajadores a la libre circulación entre Estados miembros reduciendo los obstáculos creados por determinadas normas relativas a los regímenes complementarios de pensión ligados a una relación laboral.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a los regímenes complementarios de pensión, con excepción de los regímenes regulados por el Reglamento (CE) no 883/2004.

2. La presente Directiva no se aplicará a:

a)

los regímenes complementarios de pensión que, a la entrada en vigor de la presente Directiva, hayan dejado de aceptar nuevos afiliados activos y permanezcan cerrados a nuevos afiliados;

b)

los regímenes complementarios de pensión que estén sujetos a medidas en las que intervengan los órganos administrativos que establezca la legislación nacional o las autoridades judiciales y que tengan por objeto mantener o restablecer su situación financiera, incluidos los procedimientos de liquidación. Esta exclusión no se prorrogará más allá del final de dicha intervención;

c)

los regímenes de garantía en caso de insolvencia, los regímenes de compensación y los fondos nacionales de reserva para las pensiones, y

d)

los pagos únicos abonados por los empleadores a los empleados al término de su relación laboral que no estén relacionados con una pensión de jubilación.

3. La presente Directiva no se aplicará a las prestaciones por invalidez y/o de los supervivientes vinculadas a regímenes complementarios de pensión, con excepción de las disposiciones específicas de los artículos 5 y 6 relacionadas con las prestaciones de los supervivientes.

4. La presente Directiva se aplicará solo a los períodos de empleo que transcurran tras su transposición, conforme al artículo 8.

5. La presente Directiva no se aplicará a la adquisición y mantenimiento de los derechos complementarios de pensión de los trabajadores que se desplazan dentro de un único Estado miembro.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

«pensión complementaria»: las pensiones de jubilación dispuestas en las normas de un régimen complementario de pensión creado de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales;

b)

«régimen complementario de pensión»: todo régimen profesional de pensiones de jubilación, establecido de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales y vinculado a una relación laboral, destinado a abonar una pensión complementaria a trabajadores por cuenta ajena;

c)

«afiliado activo»: todo trabajador cuya relación laboral actual le da o le podría dar derecho, una vez cumplidos los requisitos de adquisición, a recibir una pensión complementaria de conformidad con lo dispuesto en un régimen complementario de pensión;

d)

«período de espera»: el período de empleo, exigido por el Derecho nacional, por las normas de un régimen complementario de pensiones o por el empleador, antes de que el trabajador pueda optar a la afiliación a un régimen;

e)

«período de adquisición»: un período de participación activa en un régimen, exigido por Derecho nacional o por las normas de un régimen complementario de pensiones para consolidar derechos complementarios de pensión acumulados;

f)

«derechos de pensión consolidados»: todos los derechos complementarios de pensión acumulados tras el cumplimiento de cualesquiera condiciones de adquisición, con arreglo a las normas de un régimen complementario de pensión y, de ser aplicable, con arreglo al Derecho nacional;

g)

«trabajador saliente»: un afiliado activo cuya relación laboral actual finaliza por una razón distinta al hecho de que puede optar a una pensión complementaria y que se desplaza entre Estados miembros;

h)

«beneficiario diferido»: un antiguo afiliado activo que tenga derechos de pensión consolidados en un régimen complementario de pensión y no reciba aún una pensión complementaria del mismo;

i)

«derechos de pensión latentes»: los derechos de pensión adquiridos mantenidos en virtud del régimen en el que han sido acumulados por un beneficiario diferido;

j)

«valor de los derechos de pensión latentes»: el valor actual neto de los derechos de pensión calculado conforme al Derecho y práctica nacionales.

Artículo 4

Condiciones que regulan la adquisición de derechos en virtud de regímenes complementarios de pensión

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

a)

cuando se aplique un período de adquisición o un período de espera, o ambos, el período total combinado en ningún caso excederá de tres años para los trabajadores salientes;

b)

cuando se fije una edad mínima para la consolidación de derechos de pensión, dicha edad no exceda de 21 años para los trabajadores salientes;

c)

en caso de que un trabajador saliente no haya adquirido aún derechos de pensión consolidados cuando haya finalizado la relación laboral, el régimen complementario de pensiones reembolsará las contribuciones abonadas por el trabajador saliente, o abonadas en su nombre, con arreglo al Derecho nacional o a acuerdos o convenios colectivos, o, en caso de que el trabajador saliente soporte el riesgo de la inversión, la suma de las contribuciones aportadas o el valor de las inversiones derivadas de dichas contribuciones.

2. Los Estados miembros podrán permitir a los interlocutores sociales establecer mediante convenio colectivo disposiciones diferentes, en la medida en que dichas disposiciones no ofrezcan una protección menos favorable y no creen obstáculos a la libre circulación de los trabajadores.

Artículo 5

Mantenimiento de los derechos de pensión latentes

1. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que los derechos de pensión consolidados del trabajador saliente puedan permanecer en el régimen complementario de pensiones en que fueron consolidados. El valor inicial de dichos derechos a efectos del apartado 2 se calculará en el momento en que finalice la relación laboral actual de un trabajador saliente.

2. Los Estados miembros, teniendo en cuenta la naturaleza de las normas del régimen de pensiones y de la práctica, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los derechos de pensión latentes de los trabajadores salientes y de sus supervivientes o sus valores se traten conforme al valor de los derechos de los afiliados activos, o a la evolución de las prestaciones de pensión que se pagan actualmente, o se traten de otro modo que se considere equitativo, como:

a)

si los derechos de pensión en el régimen complementario de pensión se han adquirido como un derecho a un importe nominal, salvaguardando el valor nominal de los derechos de pensión latentes;

b)

si el valor de los derechos de pensión acumulados cambia a lo largo del tiempo, ajustando el valor de los derechos de pensión latentes mediante:

i)

un tipo de interés establecido en el régimen complementario de pensiones, o

ii)

el rendimiento de las inversiones correspondientes al régimen complementario de pensión,

o

c)

si el valor de los derechos de pensión acumulados se ajusta, por ejemplo, en función de la tasa de inflación o los niveles salariales, ajustando el valor de los derechos de pensión latentes en consecuencia, con sujeción a cualquier límite proporcional fijado por el Derecho nacional o acordado por los interlocutores sociales.

3. Los Estados miembros podrán permitir que los regímenes complementarios de pensión no mantengan los derechos consolidados de un trabajador saliente, sino que paguen, con el consentimiento informado del trabajador, incluso por lo que respecta a los gastos aplicables, un capital equivalente al valor de los derechos de pensión consolidados al trabajador saliente, siempre que el valor de estos últimos no rebase un límite establecido por el Estado miembro de que se trate. El Estado miembro comunicará a la Comisión el límite aplicado.

4. Los Estados miembros podrán permitir a los interlocutores sociales que establezcan, mediante convenio colectivo, disposiciones diferentes, en la medida en que dichas disposiciones no ofrezcan una protección menos favorable y no creen obstáculos a la libre circulación de los trabajadores.

Artículo 6

Información

1. Los Estados miembros garantizarán que los afiliados activos puedan obtener, previa petición, información sobre las consecuencias que un cese de la relación laboral tendría sobre sus derechos complementarios de pensión.

En particular, se facilitará información en relación con los siguientes elementos:

a)

las condiciones de adquisición de los derechos complementarios de pensión y las consecuencias de la aplicación de dichas condiciones al cesar la relación laboral;

b)

el valor de sus derechos de pensión consolidados, o una estimación de los derechos de pensión consolidados, efectuada como máximo 12 meses antes de la fecha de la solicitud, y

c)

las condiciones que rigen el futuro trato que se dará a los derechos de pensión latentes.

Cuando el régimen permita el acceso anticipado a los derechos de pensión consolidados mediante el pago de un capital, la información facilitada incluirá también una declaración escrita indicando al afiliado que debería estudiar la posibilidad de asesorarse sobre la inversión de dicho capital con vistas a una pensión de jubilación.

2. Los Estados miembros garantizarán que los beneficiarios diferidos obtengan, previa petición, información relativa a los siguientes elementos:

a)

el valor de sus derechos de pensión latentes, o una estimación de los derechos de pensión latentes, efectuada como máximo a una fecha 12 meses anterior a la de la solicitud, así como

b)

las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos de pensión latentes.

3. Para las pensiones de los supervivientes que estén vinculadas a regímenes complementarios de pensión, se aplicará el apartado 2 a los beneficiarios supervivientes con respecto al pago de las prestaciones de supervivencia.

4. La información se remitirá claramente, por escrito y en un plazo razonable. Los Estados miembros pueden disponer que no sea necesario dar dicha información más de una vez al año.

5. Las obligaciones que se derivan del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de las instituciones de pensiones profesionales en virtud del artículo 11 de la Directiva 2003/41/CE, y se añadirán a las mismas.

Artículo 7

Disposiciones mínimas y no regresión

1. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones sobre la adquisición de derechos complementarios de pensión para el trabajador, el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión del trabajador saliente y el derecho a la información de los afiliados activos y los beneficiarios diferidos que sean más favorables que las previstas en la presente Directiva.

2. La transposición de la presente Directiva no podrá constituir en ningún caso un motivo de reducción de los derechos a la adquisición y mantenimiento de derechos complementarios de pensión y del derecho a la información de los afiliados activos y los beneficiarios diferidos vigentes en los Estados miembros.

Artículo 8

Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 21 de mayo de 2018, o garantizarán que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan introducido por convenio las disposiciones necesarias. Los Estados miembros estarán obligados a tomar las medidas necesarias que les permitan garantizar los resultados exigidos por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

Artículo 9

Informe

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información disponible sobre la aplicación de la presente Directiva a más tardar el 21 de mayo de 2019.

2. A más tardar el 21 de mayo de 2020, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva que presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 11

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS

________________________________

(1) DO C 185 de 8.8.2006, p. 37.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 20 de junio de 2007 (DO C 146 E de 12.6.2008, p. 216) y posición del Consejo en primera lectura de 17 de febrero de 2014 (DO C 77 E de 15.3.2014, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149 de 5.7.1971, p. 2).

(4) Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

(5) Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 209 de 25.7.1998, p. 46).

(6) Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 16/04/2014
  • Fecha de publicación: 30/04/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 20/05/2014
  • Cumplimiento a más tardar el 21 de mayo de 2018.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/50/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto (Ref. BOE-A-2018-12131).
Referencias anteriores
Materias
  • Libre circulación de trabajadores
  • Pensiones
  • Trabajadores
  • Unión Europea

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