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Documento DOUE-L-2014-80522

Reglamento (UE) nº 283/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo a unas orientaciones para las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones y por el que se deroga la Decisión nº 1336/97/CE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 86, de 21 de marzo de 2014, páginas 14 a 26 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80522

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 172,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo (1),

Vistos los dictámenes del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las redes y servicios de telecomunicaciones son infraestructuras que se apoyan cada día más en internet, encontrándose las redes de banda ancha y los servicios digitales estrechamente interrelacionados. Internet se está convirtiendo en la plataforma dominante para la comunicación, los servicios, la educación, la participación en la vida social y política, el contenido cultural y la actividad empresarial. Por ello, la disponibilidad transeuropea de un acceso a internet que sea generalizado, de alta velocidad y seguro, así como de servicios digitales de interés público resulta esencial para el crecimiento social y económico, la competitividad, la inclusión social y el mercado interior.

(2)

El 17 de junio de 2010 el Consejo Europeo aprobó la Comunicación de la Comisión de 26 de agosto de 2010, titulada la Agenda Digital para Europa, cuya finalidad es trazar el rumbo que permita maximizar el potencial económico y social de las tecnologías de la información y la comunicación. Su objetivo es estimular la oferta y la demanda de infraestructuras de internet de alta velocidad y servicios digitales competitivos basados en internet, con miras a avanzar hacia un verdadero mercado único digital, esencial para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

(3)

El Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) determina las condiciones, métodos y procedimientos para proporcionar asistencia financiera de la Unión en el sector de las infraestructuras de transporte, telecomunicaciones y energía. Dado que existen retos y oportunidades similares en los sectores cubiertos por el Mecanismo «Conectar Europa» (MCE), existe un amplio margen para explotar las sinergias, en particular combinando la financiación del MCE con otras fuentes de financiación.

(4)

Existe ya un gran número de servicios digitales transfronterizos que efectúan intercambios entre las administraciones públicas europeas en apoyo de las políticas de la Unión. Al aportar soluciones nuevas, es importante aprovechar las ya existentes en el contexto de otras iniciativas europeas, evitar la duplicación de los trabajos y garantizar la coordinación y armonización de los enfoques y soluciones utilizados en distintas iniciativas y políticas, como por ejemplo el programa ISA, el programa establecido por la Decisión no 922/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el programa Fiscalis establecido por el Reglamento (UE) no 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y Horizonte 2020 establecido por el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Del mismo modo, es importante que las soluciones se ajusten a las normas internacionales o europeas acordadas, o a las especificaciones abiertas para la interoperabilidad, particularmente las definidas por la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y demás especificaciones y orientaciones pertinentes, tales como el marco europeo de interoperabilidad (MEI) para los servicios públicos europeos.

(5)

Las normas técnicas europeas propiciarán el desarrollo de redes de banda ancha de alta velocidad. Para que la Unión desempeñe un papel central en la industria de las telecomunicaciones son necesarios programas de la Unión en materia de investigación y desarrollo y un seguimiento más importante de los procedimientos de normalización.

(6)

Proyectos piloto a gran escala entre los Estados miembros y cofinanciados por el Programa de Innovación y Competitividad (9), como PEPPOL, STORK, epSOS, eCODEX o SPOC, han validado servicios digitales transfronterizos clave en el mercado interior, sobre la base de unos componentes elementales comunes, que se están consolidando gracias al proyecto eSENS. Esos proyectos piloto han alcanzado ya, o alcanzarán en un futuro próximo, el nivel de madurez necesario para el despliegue. Los proyectos de interés común existentes ya han demostrado el claro valor añadido que tiene la actuación a nivel europeo, por ejemplo en los ámbitos del patrimonio cultural (Europeana), la protección de la infancia (Internet más segura) y la seguridad social (EESSI), habiéndose propuesto otros, como en el ámbito de la protección del consumidor (ODR).

(7)

Por lo que se refiere a las infraestructuras de servicios digitales, los componentes elementales deben tener prioridad frente a otras infraestructuras de servicios digitales, ya que los primeros son condición previa para las segundas. Las infraestructuras de servicios digitales deben, entre otras cosas, crear valor añadido europeo y satisfacer necesidades acreditadas. Deben estar suficientemente maduras para su despliegue, tanto técnica como operativamente, habiéndose demostrado este extremo en particular a través de proyectos piloto. Deben basarse en un plan de sostenibilidad concreto para garantizar la explotación a medio o largo plazo de las plataformas centrales de servicios con posterioridad al MCE. Por lo tanto, la asistencia financiera amparada en el presente Reglamento se debe ir eliminando progresivamente en la medida de lo posible, al tiempo que, en su caso, se movilizan fondos procedentes de fuentes distintas del MCE.

(8)

Es importante financiar las infraestructuras de servicios digitales que sean necesarias para el cumplimiento de obligaciones jurídicas de conformidad con el Derecho de la Unión o que desarrollen o aporten componentes elementales, con un impacto potencialmente elevado sobre el desarrollo de servicios públicos paneuropeos, con miras a prestar apoyo a múltiples infraestructuras de servicios digitales y, con el tiempo, desarrollar gradualmente un ecosistema europeo de interoperabilidad. En este contexto, por obligaciones jurídicas se entienden las disposiciones específicas que exijan el desarrollo o el uso de infraestructuras de servicios digitales, o que exijan resultados que solo pueden lograrse a través de infraestructuras europeas de servicios digitales.

(9)

En tanto que infraestructuras de servicios digitales bien establecidas, Europeana y «Una internet más segura para los niños» deben tener prioridad en la financiación. En particular, durante los primeros años del marco financiero plurianual para el período 2014-2020, establecido en el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (10), ha de garantizarse la continuidad de la financiación de la Unión procedente de otros programas de la Unión destinada al MCE, a fin de permitir la prestación ininterrumpida y eficaz del servicio al mismo nivel que el previsto con arreglo al mecanismo de financiación actual. El 10 de mayo de 2012, el Consejo destacó la importancia crucial de garantizar la viabilidad a largo plazo de Europeana, también en términos de gobernanza y financiación (11).

(10)

Se debe garantizar un entorno en línea seguro, integrador y positivo para los niños y los jóvenes. Ha de garantizarse el funcionamiento del Programa «Una internet más segura» después de 2014, como medida crucial para la protección y la promoción de los derechos del niño en el entorno en línea. Al aplicarse el presente Reglamento debe darse apoyo financiero, tanto a escala de la Unión como de los Estados miembros, a la aplicación de la Estrategia europea en favor de una Internet más adecuada para los niños, sobre todo en lo que se refiere a los Centros para una Internet más segura de los Estados miembros. Las actividades de estos centros, que incluyen nodos de sensibilización y actividades de concienciación, centros de ayuda para los niños, los padres y los cuidadores sobre las mejores formas de que los niños utilicen internet, así como líneas directas para informar de los contenidos sobre abusos sexuales a menores en internet, son un elemento clave y un requisito previo para el éxito de esa estrategia.

(11)

En un futuro acto de la Unión, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, se determinarán detalladamente los requisitos y las condiciones para el reconocimiento mutuo de los factores clave, a los que aquí se hace referencia como componentes elementales de las infraestructuras de servicios digitales. Dicho acto incluirá varios de los componentes elementales más importantes, por ejemplo, la identificación y la firma electrónicas, como parte de los proyectos de interés común que contempla el anexo del presente Reglamento.

(12)

Las infraestructuras de servicios digitales establecidas de conformidad con la Decisión 922/2009/CE, facilitarán la interacción electrónica transfronteriza e intersectorial entre las administraciones públicas europeas. Esto, a su vez, permitirá la prestación de servicios esenciales, por ejemplo en ámbitos como la identificación y autenticación y la contratación pública electrónicas, la interconexión transfronteriza de los registros mercantiles, los servicios sanitarios transfronterizos electrónicos interoperables y la cooperación transfronteriza en materia de ciberseguridad, contribuyendo así a la realización del mercado único digital. Dicha interacción entre las administraciones se conseguirá mediante la creación o la mejora de plataformas centrales de servicios interoperables, basadas en componentes elementales comunes ya existentes o aportando componentes adicionales esenciales para el desarrollo de otras plataformas centrales de servicios, y los correspondientes servicios genéricos que enlacen las infraestructuras nacionales con las plataformas centrales de servicios para prestar unos servicios digitales transfronterizos.

(13)

Los Estados miembros deben alentar a las autoridades locales y regionales a que participen de manera plena y eficaz en la gobernanza de las infraestructuras de servicios digitales, y garantizar que los proyectos de interés común relativos a la prestación transfronteriza de servicios de administración electrónica tengan en cuenta las recomendaciones del MEI.

(14)

En su «Resolución de 6 de julio de 2011 sobre la banda ancha europea: inversión en crecimiento impulsado por la tecnología digital» (12) el Parlamento Europeo puso de relieve que los servicios de banda ancha son esenciales para la competitividad de la industria de la Unión y contribuyen en gran medida al crecimiento económico, la cohesión social y la creación de empleo de calidad en la Unión. Si la Unión ha de ser el centro de la innovación, el conocimiento y los servicios, será esencial invertir en tecnologías punta y con perspectivas de futuro.

(15)

Un mercado europeo con cerca de 500 millones de personas conectadas a la banda ancha de alta velocidad actuaría como punta de lanza para el desarrollo del mercado interior, creando una masa crítica de usuarios única a escala mundial que ofrecería a todas las regiones nuevas oportunidades y daría a cada usuario un mayor valor y a la Unión la capacidad de ser una economía basada en el conocimiento líder a escala mundial. Un rápido despliegue de redes de banda ancha de alta velocidad resulta crucial para el desarrollo de la productividad de la Unión y para la aparición de nuevas y pequeñas empresas que pueden convertirse en líderes en diversos sectores, por ejemplo, en la atención sanitaria, la industria manufacturera y el sector de los servicios.

(16)

La combinación de nuevas oportunidades, en términos de infraestructuras y de nuevos servicios innovadores e interoperativos, debería servir para crear un círculo virtuoso mediante el estímulo de una demanda creciente de banda ancha de alta velocidad, a la que sería más viable responder desde un punto de vista comercial.

(17)

La Agenda Digital para Europa establece que, a más tardar en 2020, todos los europeos deben tener acceso a internet a velocidades superiores a 30 Mbps y el 50 % o más de los hogares europeos deben estar abonados a conexiones de internet de velocidad superior a 100 Mbps.

(18)

Habida cuenta del rápido desarrollo de los servicios y programas digitales que exigen conexiones a internet cada vez más rápidas y de la veloz evolución de las tecnologías de vanguardia que las facilitan convendrá, en el marco de la evaluación de la Agenda Digital para Europa, considerar la revisión de los objetivos de banda ancha para 2020, de forma que se garantice que la Unión dispone de velocidades de banda ancha competitivas comparada con las demás economías mundiales.

(19)

Parte de los proyectos para la banda ancha deberán ser más ambiciosos, intentar obtener velocidades más altas y funcionar de ese modo como proyectos piloto de una conectividad más rápida y como modelos que puedan reproducirse.

(20)

En su Resolución de 12 de septiembre de 2013 sobre una Agenda Digital para el crecimiento, la movilidad y el empleo: ha llegado la hora de acelerar, el Parlamento Europeo destacó que uno de los objetivos de la Agenda Digital para Europa, revisada con perspectivas de futuro para 2020, consiste en conectar todos los hogares de la Unión con conexiones de banda ancha de 100 Mbps, con un 50 % de los hogares abonados a 1 Gbps o más.

(21)

El sector privado debe desempeñar el papel de liderazgo en el despliegue y la modernización de las redes de banda ancha, con el apoyo de un marco regulador competitivo y favorable a la inversión. Cuando la inversión privada sea insuficiente, los Estados miembros deberían llevar a cabo los esfuerzos necesarios para alcanzar los objetivos de la Agenda Digital. La asistencia financiera pública a la banda ancha deben limitarse a los programas o iniciativas relacionados con proyectos que no puedan ser financiados exclusivamente por el sector privado, extremo confirmado por una evaluación previa que describa los fallos de mercado o las situaciones de inversión insuficiente, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(22)

Los instrumentos financieros para las redes de banda ancha no deben falsear indebidamente la competencia, excluir las inversiones privadas ni desincentivar a los operadores privados para invertir. En particular, deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 101, 102, 106 y 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como en su caso a las Directrices de la Unión para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha.

(23)

La financiación pública para las redes de banda ancha debe utilizarse únicamente en las infraestructuras que cumplan la legislación aplicable, especialmente en materia de competencia, y con obligaciones de acceso en virtud de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(24)

Dado que los recursos financieros disponibles en virtud del MCE son limitados, la asistencia financiera debe centrarse en el establecimiento de mecanismos de financiación a nivel de la Unión que atraigan inversiones adicionales, promuevan un efecto multiplicador y faciliten por tanto el uso eficiente de fondos privados y otros fondos públicos para la inversión. Este enfoque permite contribuciones de las empresas y los agentes institucionales muy por encima de los niveles de financiación directamente aplicables a través del MCE.

(25)

Vistos los limitados recursos financieros disponibles con arreglo al MCE, y a fin de garantizar la adecuada financiación de las infraestructuras de servicios digitales, la dotación presupuestaria total para la banda ancha no deberá superar el importe mínimo necesario para una intervención rentable, que habrá de determinarse mediante una evaluación previa que tenga en cuenta, entre otros factores, el tipo de instrumentos financieros previstos, el posible efecto multiplicador para una cartera de proyectos mínima eficaz y las condiciones del mercado.

(26)

El apoyo del MCE al despliegue de la banda ancha debe complementar la asistencia prestada en virtud de otros programas e iniciativas de la Unión, entre las que se incluyen los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondos EIE), en los casos en que una evaluación previa revele fallos de mercado o situaciones de inversión insuficiente y cuando así lo decidan las autoridades de gestión. La asistencia financiera del MCE al despliegue de la banda ancha debe contribuir a los esfuerzos de los Estados miembros tanto directamente como facilitando un vehículo de inversión para contribuciones voluntarias y delimitadas procedentes de otras fuentes, incluidos los Fondos EIE, permitiendo así a los Estados miembros aprovechar los conocimientos técnicos y los efectos de escala de los mecanismos gestionados por la Unión con el fin de aumentar la eficiencia del gasto público.

(27)

Para garantizar la máxima rentabilidad, y habida cuenta de los limitados recursos, debe poder disponerse de la financiación del MCE para los proyectos basados en la tecnología que mejor se adapte al proyecto concreto, puedan ayudar a impulsar los modelos empresariales innovadores y demuestren elevadas posibilidades de reproducción. Cuando los proyectos se financien con aportaciones voluntarias del MCE, como los Fondos EIE, o mediante financiación nacional o regional, los criterios de admisibilidad deberán ser más flexibles y tener en cuenta la situación y condiciones específicas existentes en las zonas en que se prevea utilizar esa financiación.

(28)

La Unión podrá apoyar el despliegue de las redes de banda ancha que contribuyan al logro de los objetivos de la Agenda Digital para Europa en todas las zonas. La reducción de la brecha digital y la mejora de la inclusión digital son objetivos importantes de la Agenda Digital para Europa. Así pues, todas las acciones de la Unión en el ámbito de la banda ancha deberán abordar las necesidades especiales de las zonas suburbanas o rurales, en particular las de baja densidad de población y las regiones menos desarrolladas que necesiten conexiones. Se incluye el despliegue de redes de banda ancha para conectar las regiones insulares, sin litoral, montañosas, apartadas y periféricas, incluidos los Estados miembros insulares, con las regiones centrales de la Unión, así como acciones para mejorar la fiabilidad o el rendimiento de las conexiones entre estas regiones y las regiones centrales de la Unión.

(29)

Para completar el mercado único digital deberá alentarse la compatibilidad del programa del MCE y las actividades nacionales y regionales en materia de banda ancha.

(30)

Al aplicar el presente Reglamento, los modos de asistencia financiera deben ajustarse a las características de las acciones en cuestión. Así, en el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales, deben considerarse prioritarias las plataformas centrales de servicios que no pueden financiarse con cargo a otras fuentes, financiándolas mediante contratos públicos o, excepcionalmente, subvenciones, en tanto que a los servicios genéricos debe concedérseles únicamente una asistencia financiera limitada a partir del MCE. Por otra parte, cualquier asistencia financiera del MCE debe marcarse como objetivo el uso eficiente de los fondos de la Unión y, por lo tanto, las redes de banda ancha deben recibir el apoyo de instrumentos financieros que garanticen un efecto multiplicador más elevado que el de las subvenciones.

(31)

La intervención de conformidad con el presente Reglamento debe tener como objetivo la obtención de sinergias y de interoperabilidad entre los diferentes proyectos de interés común que se describen en el anexo, así como con otras infraestructuras, en particular las infraestructuras de transporte y energía apoyadas por el MCE, las infraestructuras de investigación pertinentes financiadas, por ejemplo, en Horizonte 2020, y las infraestructuras pertinentes apoyadas por los ESIF, evitando al mismo tiempo las duplicidades y las cargas administrativas excesivas.

(32)

La asistencia financiera a los proyectos de interés común debe complementarse con acciones horizontales, incluida la asistencia técnica, medidas de estímulo de la demanda y coordinación, con el propósito de que la intervención de la Unión tenga la máxima repercusión.

(33)

Al comprometer fondos para la intervención en redes de banda ancha, la Comisión debe tener debidamente en cuenta los resultados de las evaluaciones de los actuales instrumentos financieros de la Unión.

(34)

La Comisión debe estar asistida por un grupo de expertos integrado por representantes de todos los Estados miembros que debe ser consultado, entre otras cosas, sobre el seguimiento de la aplicación del presente Reglamento, la planificación, la evaluación y el tratamiento de los problemas ligados a su aplicación, así como efectuar contribuciones al respecto.

(35)

El grupo de expertos deberá asimismo cooperar con las entidades que participen en la aplicación del presente Reglamento, como autoridades locales y regionales, proveedores de acceso a internet, administradores de redes públicas y fabricantes de componentes, así como autoridades reguladoras nacionales y el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE), establecido en el Reglamento (CE) no 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(36)

El Reglamento (UE) no 1316/2013 crea el Comité de Coordinación del MCE, que es también un comité con arreglo al Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). El Reglamento (UE) no 1316/2013 confiere asimismo a la Comisión competencias para adoptar, de conformidad con el procedimiento de examen, programas de trabajo anuales y plurianuales, también en el sector de las telecomunicaciones, quedando estos sujetos al presente Reglamento. A este respecto es importante precisar que, a la hora de debatir los temas relacionados con el presente Reglamento, en particular los proyectos de programas de trabajo anuales y plurianuales, los Estados miembros deben estar representados en el Comité de Coordinación del MCE por expertos del sector de las infraestructuras de telecomunicaciones.

(37)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, en particular, el desarrollo coordinado de redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la naturaleza transfronteriza y de las infraestructuras que se apoyan, y a sus efectos en todo el territorio de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(38)

A fin de apoyar aquellos proyectos que sean de interés común en el sector de las infraestructuras de transporte, telecomunicaciones y energía, el Reglamento (UE) no 1316/2013 determina las condiciones, los métodos y procedimientos para prestar asistencia financiera de la Unión a redes transeuropeas. También establece el desglose de los recursos de que se disponga con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013, en los tres sectores. El Reglamento (UE) no 1316/2013 es aplicable a partir del 1 de enero de 2014. Por consiguiente, procede hacer coincidir la fecha de inicio de aplicabilidad del presente Reglamento con la del Reglamento (UE) no 1316/2013 y del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013. En consecuencia, el presente Reglamento ha de ser aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

(39)

Procede pues derogar la Decisión no 1336/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento establece unas orientaciones para el rápido despliegue y la interoperabilidad de proyectos de interés común en el ámbito de las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones.

2. En particular, el presente Reglamento establece:

a)los objetivos de los proyectos de interés común y las prioridades operativas de estos;

b)la identificación de proyectos de interés común;

c)los criterios por los que las acciones que contribuyan a los proyectos de interés común podrán optar a la asistencia financiera de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) no 1316/2013 en su desarrollo, implementación, despliegue, interconexión e interoperabilidad;

d)las prioridades a efectos de financiación de proyectos de interés común.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1316/2013.

2. A efectos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) no 1316/2013, se entenderá por:

a)«infraestructuras de telecomunicaciones», las redes de banda ancha y las infraestructuras de servicios digitales;

b)«infraestructuras de servicios digitales», las infraestructuras que permiten que los servicios de red se presten por vía electrónica, habitualmente a través de internet, facilitando servicios interoperables transeuropeos de interés común a los ciudadanos, las empresas y poderes públicos, y que se componen de plataformas centrales de servicios y servicios genéricos;

c)«componentes elementales», las infraestructuras básicas de servicios digitales que sean habilitadores esenciales que vayan a reutilizarse en infraestructuras más complejas de servicios digitales;

d)«plataformas centrales de servicios», los núcleos centrales de las infraestructuras de servicios digitales cuyo propósito es garantizar la conectividad, el acceso y la interoperabilidad transeuropeos, y que están abiertas a los Estados miembros, con posibilidad de estarlo para otras entidades;

e)«servicios genéricos», los servicios de pasarela que conectan una o más infraestructuras nacionales a plataformas centrales de servicios;

f)«redes de banda ancha», las redes de acceso alámbricas e inalámbricas, la infraestructura auxiliar y las redes centrales capaces de ofrecer conectividad a una velocidad muy elevada;

g)«acciones horizontales», las acciones relativas a estudios y apoyo a programas, tal como se definen en el artículo 2, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) no 1316/2013, respectivamente.

Artículo 3

Objetivos

1. Los proyectos de interés común contribuirán a la consecución de los objetivos generales especificados en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 1316/2013.

2. Además de los objetivos generales, los proyectos de interés común perseguirán uno o más de los siguientes objetivos específicos:

a)crecimiento económico y apoyo a la realización y funcionamiento del mercado interior al servicio de la competitividad de la economía europea, incluidas las pequeñas y medianas empresas (PYME);

b)contribuir a mejorar la vida cotidiana de ciudadanos, empresas y poderes públicos a todos los niveles mediante la promoción de redes de banda ancha, la interconexión y la interoperabilidad de las redes de banda ancha locales, regionales y nacionales de telecomunicaciones, así como del acceso no discriminatorio a tales redes y la inclusión digital.

3. Las siguientes prioridades operativas contribuirán a la consecución de los objetivos mencionados en los apartados 1 y 2:

a)interoperabilidad, conectividad, despliegue sostenible, explotación y mejora de las infraestructuras de servicios digitales transeuropeos, así como coordinación a nivel europeo;

b)eficiencia en el flujo de las inversiones públicas y privadas para fomentar el despliegue y la modernización de las redes de banda ancha con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos en materia de banda ancha de la Agenda Digital para Europa.

Artículo 4

Proyectos de interés común

1. Los proyectos de interés común deberán, en particular:

a)proponerse la creación o la mejora de plataformas centrales de servicios interoperables, y cuando sea posible internacionalmente compatibles, acompañadas de servicios genéricos para las infraestructuras de servicios digitales;

b)ofrecer unos vehículos de inversión eficientes para las redes de banda ancha, atraer a nuevas categorías de inversores y promotores de proyectos y fomentar la replicabilidad de los proyectos y modelos de negocio innovadores.

2. Los proyectos de interés común podrán abarcar la totalidad de sus ciclos, incluidos los estudios de viabilidad, la ejecución, el funcionamiento y la actualización continuados, la coordinación y la evaluación.

3. Los proyectos de interés común podrán recibir apoyo mediante acciones horizontales.

4. Los proyectos de interés común y las acciones que contribuyen a ellos se describen con mayor detalle en el anexo.

Artículo 5

Métodos de intervención

1. En el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales, las plataformas centrales de servicios serán implementadas principalmente por la Unión, mientras que los servicios genéricos lo serán por las partes que se conecten a la plataforma de que se trate. Las inversiones en redes de banda ancha serán realizadas fundamentalmente por el sector privado, con apoyo de un marco reglamentario competitivo y favorable a la inversión. Solo se prestará apoyo público a las redes de banda ancha cuando exista un fallo de mercado o una situación de inversión insuficiente.

2. Se alentará a los Estados miembros y cualesquiera entidades encargadas de la ejecución de proyectos de interés común a adoptar las medidas necesarias para facilitar la ejecución de proyectos de interés común. La decisión definitiva en cuanto a la ejecución de proyectos de interés común relacionados con el territorio de un Estado miembro se adoptará previa aprobación del Estado miembro de que se trate.

3. Las acciones que contribuyan a proyectos de interés común que reúnan los criterios contemplados en el artículo 6 del presente Reglamento podrán acogerse al apoyo financiero de la Unión con arreglo a las condiciones y los instrumentos disponibles en virtud del Reglamento (UE) no 1316/2013. La asistencia financiera se concederá de conformidad con la normativa y los procedimientos aplicables adoptados por la Unión, las prioridades de financiación previstas en el artículo 6 del presente Reglamento, y la disponibilidad de recursos, teniendo en cuenta las necesidades específicas de los beneficiarios.

4. Las acciones que contribuyan a proyectos de interés común en el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales serán apoyadas mediante:

a)la contratación pública, y/o

b)subvenciones.

5. Las acciones que contribuyan a proyectos de interés común en el ámbito de las redes de banda ancha serán apoyadas mediante:

a)los instrumentos financieros definidos en el Reglamento (UE) no 1316/2013, que estarán abiertos a contribuciones adicionales de otros sectores del MCE, otros instrumentos, programas y líneas presupuestarias del presupuesto de la Unión, los Estados miembros, incluidas las autoridades regionales y locales, y cualquier otro inversor, incluidos los inversores privados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1316/2013, y/o

b)la combinación de instrumentos financieros y subvenciones procedentes de fuentes públicas distintas del MCE, ya sean fuentes públicas nacionales o de la Unión.

6. Las acciones horizontales serán apoyadas mediante:

a)la contratación pública, y/o

b)subvenciones.

7. El importe total del presupuesto asignado a los instrumentos financieros para las redes de banda ancha no podrá superar el mínimo necesario para establecer intervenciones rentables, que se determinará basándose en las evaluaciones previas previstas en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1316/2013.

Ese importe será del 15 % de la dotación financiera para el sector de las telecomunicaciones al que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1316/2013.

8. Una tercera parte, como mínimo, de los proyectos de banda ancha que reciban asistencia financiera en virtud del presente Reglamento será para velocidades de banda ancha superiores a los 100 Mbps.

9. Tras el informe previsto en el artículo 8, apartado 6, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán revisar, a propuesta de la Comisión, el importe que se haya determinado con arreglo al apartado 7 del presente artículo y el porcentaje de proyectos fijado en el apartado 8 del presente artículo.

10. Cuando el apoyo del MCE complemente a los ESIF y otras ayudas públicas directas, podrán reforzarse las sinergias entre las acciones del MCE y el apoyo de los ESIF utilizando un mecanismo de coordinación adecuado.

Artículo 6

Criterios de subvencionabilidad y prioridades de financiación

1. Las acciones que contribuyan a proyectos de interés común en el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales deberán acumular todas las características siguientes, para poder optar a financiación:

a)tener la madurez suficiente para su despliegue según haya demostrado en particular el éxito de proyectos piloto realizados al amparo de programas como los programas de la Unión relacionados con la innovación y la investigación;

b)contribuir a las políticas de la Unión y a las actividades en favor del mercado interior;

c)crear valor añadido europeo y contar con una estrategia, y planificación para la sostenibilidad a largo plazo, en su caso a través de fuentes de financiación distintas del MCE, cuya calidad habrá de demostrarse mediante un análisis de viabilidad y de coste/beneficio; esa estrategia se actualizará cuando proceda;

d)ajustarse a las normas internacionales o europeas o a las especificaciones y orientaciones abiertas acordadas en materia de interoperabilidad, tales como el marco europeo de interoperabilidad, y aprovechar las soluciones existentes.

2. La selección de las acciones que contribuyan a proyectos de interés común en el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales que hayan de financiarse mediante el MCE, así como su nivel de financiación, se llevarán a cabo como parte del programa anual de trabajo a que hace referencia el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1316/2013.

3. Deberá concederse prioridad absoluta a la financiación de los componentes elementales esenciales para el desarrollo, despliegue y explotación de otras infraestructuras de servicios digitales que se enumeran en la sección 1, punto 1, del anexo, y con perspectivas demostrables de ser utilizados en ellas.

4. La segunda prioridad corresponderá a otras infraestructuras de servicios digitales al servicio de la normativa, las políticas y los programas de la Unión que figuran en la sección 1, punto 2 y la sección 1, punto 3, del anexo, y basadas, cuando sea posible, en componentes elementales existentes.

5. El apoyo a las plataformas centrales de servicio será prioritario frente a otros servicios genéricos.

6. Sobre la base de los objetivos previstos en el artículo 3 del presente Reglamento, la descripción de los proyectos de interés común del anexo del presente Reglamento y, habida cuenta del presupuesto disponible, los programas de trabajo anuales y plurianuales que contempla el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1316/2013 podrán establecer criterios de subvencionabilidad y prioridad adicionales en el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales.

7. Las acciones que contribuyan a proyectos de interés común en el ámbito de las redes de banda ancha deberán cumplir todos los criterios siguientes, para poder optar a financiación:

a)efectuar una contribución significativa a la realización de los objetivos de la Agenda Digital para Europa;

b)contar con unas fases de desarrollo y preparación de proyectos suficientemente maduras y sustentadas en mecanismos de implementación eficaces;

c)abordar fallos de mercado o situaciones de inversión insuficiente;

d)no dar lugar a falseamientos del mercado ni a la exclusión de la inversión privada;

e)utilizar la tecnología que parezca más adecuada para abordar las necesidades de la zona geográfica de que se trate, teniendo en cuenta factores geográficos, sociales y económicos basados en criterios objetivos y en consonancia con la neutralidad tecnológica;

f)desplegar la tecnología mejor adaptada al proyecto concreto y al mismo tiempo proponer el mejor equilibrio entre las tecnologías punta en términos de capacidad del flujo de datos, la seguridad de la transmisión, la resiliencia de la red y la relación coste-eficacia;

g)tener elevadas posibilidades de reproducción y/o basarse en modelos de negocio innovadores.

8. Los criterios referidos en el apartado 7, letra g), del presente artículo no se exigirán a los proyectos financiados mediante contribuciones adicionales delimitadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1316/2013.

9. Para poder optar a la financiación, las acciones horizontales habrán de cumplir con alguno de los criterios siguientes:

a)preparar o apoyar acciones de aplicación en su despliegue o gobernanza y abordar los problemas de ejecución existentes o nuevos,

b)crear nueva demanda de infraestructuras de servicios digitales.

Artículo 7

Cooperación con terceros países y organizaciones internacionales

1. La Unión podrá establecer contactos, conversaciones, e intercambios de información, y cooperar con las autoridades públicas o cualquier organización de un tercer país a fin de alcanzar los objetivos perseguidos por el presente Reglamento. Entre otros objetivos, esta cooperación tratará de promover la interoperabilidad entre las redes en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones de la Unión y las redes similares de terceros países.

2. Aquellos países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) podrán participar en el sector del MCE que abarque las infraestructuras de telecomunicaciones de conformidad con las condiciones previstas en el Acuerdo EEE.

3. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 8, apartado 3, y 9, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1316/2013, los Estados adherentes y los países candidatos que se beneficien de estrategias preadhesión podrán participar en el sector del MCE que abarque las infraestructuras de telecomunicaciones, de conformidad con los acuerdos concluidos con la Unión.

4. A efectos de la participación de los países de la AELC, se considerará que el sector del MCE que abarque las infraestructuras de telecomunicaciones es un programa aparte.

Artículo 8

Intercambio de información, seguimiento y presentación de informes

1. Sobre la base de la información recibida en virtud del artículo 22, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1316/2013, los Estados miembros y la Comisión intercambiarán información y mejores prácticas acerca de los avances conseguidos en la aplicación del presente Reglamento. En su caso, los Estados miembros recurrirán para ello a las autoridades regionales y locales. La Comisión publicará un resumen anual de esa información y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

2. La Comisión consultará y estará asistida por un grupo de expertos, integrado por un representante de cada Estado miembro. En particular, el grupo de expertos asistirá a la Comisión en lo siguiente:

a)el seguimiento de la aplicación del presente Reglamento;

b)tener en cuenta los planes nacionales o las estrategias nacionales, si procede;

c)la adopción de medidas para evaluar la aplicación de los programas de trabajo en el plano financiero y en el técnico;

d)la resolución de los problemas de ejecución de proyectos existentes o nuevos;

e)la definición de orientaciones estratégicas previas al establecimiento de los programas de trabajo anuales y plurianuales a que hace referencia el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1316/2013, especialmente por lo que se refiere a la selección y retirada de las acciones que contribuyen a los proyectos de interés común y la determinación del desglose presupuestario, así como la revisión de esos programas de trabajo.

3. El grupo de expertos podrá asimismo examinar cualquier otro asunto relacionado con el desarrollo de las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones.

4. La Comisión informará al grupo de expertos de los progresos realizados en la aplicación de los programas de trabajo anuales y plurianuales a que hace referencia el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1316/2013.

5. El grupo de expertos cooperará con las entidades que participen en la planificación, el desarrollo y la gestión de las redes y servicios digitales, así como con las demás partes interesadas.

La Comisión y otras entidades encargadas de aplicar el presente Reglamento, como el Banco Europeo de Inversiones, prestarán especial atención a las observaciones del grupo de expertos.

6. En conjunción con la evaluación intermedia y la evaluación ex post del Reglamento (UE) no 1316/2013 a que se refiere el artículo 27 de dicho Reglamento y con la ayuda del grupo de expertos, la Comisión publicará un informe sobre los avances en la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

7. En el informe se evaluarán los avances realizados en el desarrollo y la aplicación de los proyectos de interés común, en su caso también incluyendo los retrasos en la aplicación y las dificultades encontradas, así como información sobre compromisos y pagos.

8. En el informe la Comisión examinará también si el ámbito de aplicación de los proyectos de interés común sigue respondiendo a los desarrollos y las innovaciones tecnológicos, así como a la evolución de la reglamentación o del mercado y la economía, y si, a la vista de todo ello y de la necesidad de sostenibilidad a largo plazo, la financiación concedida a cualquier proyecto de interés común debe ser eliminada progresivamente o debe proceder de otras fuentes. En el caso de proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, esos informes incluirán un análisis del impacto ambiental, teniendo en cuenta, cuando proceda, las necesidades de adaptación al cambio climático y su mitigación, y la resiliencia a las catástrofes. Dicha evaluación se podrá realizar igualmente en cualquier otro momento en que se juzgue adecuado.

9. La consecución de los objetivos específicos fijados en el artículo 3 se evaluará con carácter ex post sobre la base de los elementos siguientes:

a)la disponibilidad de las infraestructuras de servicios digitales, cuantificada por el número de Estados miembros conectados a cada infraestructura de servicios digitales;

b)el porcentaje de ciudadanos y empresas que utilizan las infraestructuras de servicios digitales y la disponibilidad transfronteriza de esos servicios;

c)el volumen de las inversiones atraídas en el ámbito de la banda ancha y el efecto multiplicador, para los proyectos financiados mediante las fuentes públicas a que se refiere el artículo 5, apartado 5, letra b).

Artículo 9

Derogación

Queda derogada la Decisión no 1336/97/CE.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS

___________________________

(1) Dictamen de 22 de febrero de 2012 (DO C 143 de 22.5.2012, p 120) y dictamen de 16 de octubre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 225 de 27.7.2012, p. 211 y DO C 356 de 5.12.2013, p. 116.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de marzo de 2014.

(4) Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) no 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 680/2007 y (CE) no 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).

(5) Decisión no 922/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a las soluciones de interoperabilidad para las administraciones públicas europeas (ISA) (DO L 260 de 3.10.2009, p. 20).

(6) Reglamento (UE) no 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece para el período 2014-2020 un programa de acción para mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales de la Unión Europea (Fiscalis 2020) y por el que se deroga la Decisión no 1482/2007/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 25).

(7) Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(8) Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(9) Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013) (DO L 310 de 9.11.2006, p. 15).

(10) Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(11) DO C 169 de 15.6.2012, p. 5.

(12) DO C 33 E de 5.2.2013, p. 89.

(13) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(14) Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 7).

(15) Reglamento (CE) no 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina (DO L 337 de 18.12.2009, p. 1).

(16) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(17) Decisión no 1336/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones (DO L 183 de 11.7.1997, p. 12).

ANEXO

PROYECTOS DE INTERÉS COMÚN

SECCIÓN 1. INFRAESTRUCTURAS DE SERVICIOS DIGITALES

Las intervenciones en el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales suelen basarse en un enfoque de arquitectura en dos capas: plataformas centrales de servicios y servicios genéricos. La plataforma central de servicios es una condición previa para establecer una infraestructura de servicios digitales.

Las plataformas centrales de servicios responden a las necesidades de interoperabilidad y seguridad de los proyectos de interés común. Su propósito es permitir interacciones digitales entre las autoridades públicas y los ciudadanos, entre las autoridades públicas y las empresas y organizaciones, o entre las autoridades públicas de los diferentes Estados miembros a través de plataformas de interacción normalizadas, transfronterizas y fáciles de utilizar.

Las infraestructuras de servicios digitales que sean componentes elementales tendrán prioridad frente a las demás infraestructuras de servicios digitales, dado que las primeras son condición previa para las segundas. Los servicios genéricos aportan la conexión a las plataformas centrales de servicios y permiten que los servicios de valor añadido nacionales utilicen dichas plataformas. Proporcionan pasarelas entre los servicios nacionales y las plataformas centrales de servicios y permiten que las autoridades públicas nacionales, las organizaciones, las empresas o los ciudadanos accedan a las plataformas centrales de servicios para sus transacciones transfronterizas. Se deberán garantizará la calidad de los servicios y el apoyo a las partes interesadas que participan en las transacciones transfronterizas. Respaldarán y estimularán el uso de las plataformas centrales de servicios.

El énfasis no recaerá exclusivamente en la creación de las infraestructuras de servicios digitales y servicios conexos, sino también en la gobernanza relacionada con la explotación de estas plataformas.

Las nuevas plataformas centrales de servicios se basarán principalmente en las plataformas ya existentes y en sus componentes elementales y/o, cuando sea posible, añadirán nuevos componentes.

1.Componentes elementales designados para su inclusión en los programas de trabajo de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 3 son los siguientes:

a)Identificación y autenticación electrónicas: se refiere a servicios que permiten el reconocimiento y la validación transfronterizos de la identificación electrónica y la firma electrónica.

b)Entrega electrónica de documentos: se refiere a los servicios para la transmisión transfronteriza segura y rastreable de documentos electrónicos.

c)Traducción automática: se refiere a los motores y recursos lingüísticos especializados para la traducción automática, incluidos los instrumentos e interfaces de programación necesarios para explotar los servicios digitales paneuropeos en un entorno multilingüe.

d)Apoyo a infraestructuras digitales críticas: se refiere a los canales y plataformas de comunicación destinados a mejorar la capacidad a escala de la Unión en materia de preparación, intercambio de información, coordinación y respuesta ante ciberamenazas.

e)Facturación electrónica: se refiere a los servicios que permiten el intercambio electrónico seguro de facturas.

2.

Infraestructuras de servicios digitales que, según se ha determinado especialmente, puedan optar a la financiación que contribuyan a servicios ininterrumpidos, sin perjuicio del artículo 6, apartado 1:

a)Acceso a los recursos digitales del patrimonio europeo: se refiere a la plataforma central de servicios basada en el actual portal Europeana. La plataforma ofrece la ventanilla hacia los contenidos del patrimonio cultural de Europeana por temas, un conjunto de especificaciones de interfaz para interactuar con la infraestructura (búsqueda de datos, descarga de datos), apoyo a la adaptación de metadatos y la inyección de nuevos contenidos, así como información sobre las condiciones de reutilización de los contenidos accesibles a través de la infraestructura.

b)Infraestructura de servicios para una internet más segura: se refiere a la plataforma para adquirir, explotar y mantener recursos informáticos, bases de datos y programas compartidos, así como el intercambio de prácticas idóneas, para los «Centros para una Internet más segura» de los Estados miembros. También se incluye la infraestructura administrativa para gestionar la notificación de contenidos sobre abusos sexuales a menores en internet, así como el enlace con las autoridades policiales, incluidas las organizaciones internacionales como Interpol, y, si procede, la gestión de la retirada de estos contenidos por los correspondientes sitios webs. Se contará con el respaldo de bases de datos y de sistemas informáticos comunes. Los Centros para una Internet más segura y sus actividades pertinentes, como líneas de ayuda, teléfonos gratuitos, nodos de sensibilización y demás actividades de sensibilización representan el elemento clave de la infraestructura para una internet más segura.

3.

Otras infraestructuras de servicios digitales designadas como subvencionables a efectos de financiación, con arreglo al artículo 6, apartado 1:

a)Servicios transfronterizos interoperables de contratación pública electrónica: se refiere a un conjunto de servicios que puede ser utilizado por los proveedores de servicios de contratación electrónica públicos y privados para crear plataformas de contratación electrónica transfronterizas. Esta infraestructura permitirá a cualquier empresa de la Unión participar en los procedimientos de contratación pública de cualquier poder o entidad adjudicadora en cualquier Estado miembro, cubriendo las actividades de contratación electrónica previas y posteriores a la adjudicación, incluidas funcionalidades como la presentación electrónica de ofertas, el expediente virtual de la empresa, los catálogos electrónicos, los pedidos electrónicos y la facturación electrónica.

b)Servicios transfronterizos interoperables de sanidad electrónica: se refiere a una plataforma que permite la interacción entre ciudadanos/pacientes y proveedores de asistencia sanitaria, la transmisión de datos de institución a institución y de organización a organización o la comunicación de igual a igual entre ciudadanos/pacientes y/o profesionales e instituciones sanitarias. Los servicios incluirán el acceso transfronterizo a los historiales médicos electrónicos y los servicios de receta electrónica, así como teleservicios sanitarios/de vida cotidiana asistida, etc.

c)Plataforma europea para la interconexión de los registros mercantiles europeos: se refiere a una plataforma que proporciona un conjunto de herramientas y servicios centrales que permiten a los registros mercantiles de todos los Estados miembros intercambiar información sobre las empresas registradas, sus sucursales, fusiones y liquidaciones. También proporcionará a los usuarios un servicio de búsqueda en múltiples lenguas y países utilizando una ventanilla única accesible a través del Portal Europeo e-Justicia.

d)Acceso a la información del sector público reutilizable: se refiere a una plataforma que ofrece una ventanilla única de acceso a los conjuntos de datos multilingües (lenguas oficiales de las Instituciones de la Unión) en posesión de los organismos públicos de la Unión a nivel europeo, nacional, regional y local; herramientas de consulta y visualización de los conjuntos de datos; garantía de que los conjuntos de datos disponibles han sido adecuadamente anonimizados, dotados de una licencia y, en su caso, de un precio para su publicación, redistribución y reutilización, incluido un registro de auditoría sobre el origen de los datos.

Procedimientos electrónicos para crear y gestionar una empresa en otro país europeo. Este servicio permitirá realizar todos los trámites administrativos necesarios por vía electrónica a través de las fronteras mediante ventanillas únicas. Este servicio es un requisito de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

e)Servicios en línea interoperables transfronterizos: se refiere a las plataformas que facilitarán la interoperabilidad y la cooperación entre los Estados miembros en ámbitos de interés común, en particular con miras a mejorar el funcionamiento del mercado interior, tales como la justicia electrónica, que permitirán el acceso transfronterizo en línea de ciudadanos, empresas, organizaciones y juristas profesionales a los recursos o documentos legales y a los procedimientos judiciales, la resolución de litigios en línea, que permitirá resolver en línea litigios transfronterizos entre consumidores y comerciantes, y el intercambio electrónico de información sobre seguridad social (EESSI), que ayudará a los organismos de seguridad social de toda la Unión a intercambiar información de forma más rápida y segura.

SECCIÓN 2. REDES DE BANDA ANCHA

1. Alcance de las acciones

Las acciones incluirán en particular uno o más de los siguientes elementos:

a)Despliegue de infraestructura física pasiva, infraestructura física activa o la combinación de ambas y elementos de infraestructura auxiliar, junto con los servicios necesarios para la explotación de tal infraestructura.

b)Recursos asociados y servicios asociados, tales como cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, cámaras subterráneas, mástiles, bocas de inspección y distribuidores.

c)Cuando sea posible, se explotarán las sinergias potenciales entre la implantación de las redes de banda ancha y otras redes de servicio público (energía, transporte, agua, alcantarillado, etc.), en particular las relacionadas con la distribución inteligente de electricidad.

2. Contribución al logro de los objetivos de la Agenda Digital para Europa

Todos los proyectos que reciban asistencia financiera en virtud de la presente sección contribuirán de forma significativa a la consecución de los objetivos de la Agenda Digital para Europa.

Las acciones financiadas directamente por la Unión:

a)se basarán en tecnologías, alámbricas o inalámbricas, capaces de suministrar servicios de banda ancha de muy alta velocidad, satisfaciendo así la demanda de las aplicaciones que requieren un elevado ancho de banda;

b)se basarán en modelos de negocio innovadores y/o atraerán a nuevas categorías de promotores de proyectos o nuevas categorías de inversores; o

c)tendrán un alto potencial de replicabilidad, consiguiendo así lograr un mayor impacto en el mercado debido a su efecto de demostración;

d)cuando sea posible, ayudarán a reducir la brecha digital;

e)cumplirán la normativa aplicable, especialmente en materia de competencia, y las obligaciones de acceso en virtud de la Directiva 2002/19/CE.

Las acciones financiadas con cargo a las contribuciones delimitadas previstas de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1316/2013 llevarán al mercado capacidades significativamente nuevas en términos de disponibilidad, velocidad y capacidad de los servicios de banda ancha. Los proyectos que proporcionen velocidades de transmisión de datos inferiores a 30 Mbps deberán garantizar el aumento paulatino de la velocidad hasta 30 Mbps como mínimo y, cuando sea posible, hasta 100 Mbps y más.

3. Evaluación de proyectos para establecer estructuras de financiación óptima

La ejecución de las acciones deberá basarse en una evaluación exhaustiva de los proyectos. Esta evaluación se referirá, entre otras cosas, a las condiciones del mercado, incluida la información sobre la infraestructura existente o prevista, las obligaciones reglamentarias de los promotores de los proyectos, así como las estrategias comerciales y de mercadotecnia. En particular, la evaluación de un proyecto deberá determinar si el programa:

a)es necesario para hacer frente a fallos de mercado o a situaciones de inversión insuficiente que no sea posible solucionar mediante medidas reglamentarias;

b)no da lugar a falseamientos del mercado ni a la exclusión de la inversión privada.

Estos criterios se evaluarán fundamentalmente en función del potencial de ingresos y del nivel de riesgo que representa un proyecto, así como del tipo de zona geográfica cubierta por una acción.

4. Fórmulas de financiación

a)Los proyectos de interés común en el ámbito de la banda ancha se financiarán a través de instrumentos financieros. El presupuesto asignado a estos instrumentos deberá ser suficiente, pero no exceder del importe necesario para establecer una intervención plenamente operativa y lograr un instrumento del tamaño mínimo eficiente.

b)Sin perjuicio de las normas del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, del Reglamento (UE) no 1316/2013, y de todos los reglamentos relativos a todos los Fondos EIE en cuestión, los instrumentos financieros mencionados en la letra a) podrán combinarse con contribuciones adicionales procedentes de:

i)otros sectores del MCE;

ii)otros instrumentos, programas y líneas presupuestarias del presupuesto de la Unión;

iii)los Estados miembros, incluidas las autoridades regionales y locales, que decidan aportar recursos propios o recursos disponibles de los Fondos EIE; las contribuciones de los Fondos EIE estarán delimitadas geográficamente, con objeto de garantizar que se gastan en un Estado miembro o en una región que aporta una contribución;

iv)cualquier otro inversor, incluidos los inversores privados.

c)Los instrumentos financieros a que se refieren las letras a) y b) se podrán combinar también con subvenciones de los Estados miembros, incluidas las autoridades regionales y locales, que deseen aportar recursos propios o recursos disponibles de los Fondos EIE, siempre que:

i)la acción en cuestión satisfaga todos los criterios para ser financiada en virtud del presente Reglamento, y

ii)se haya obtenido la aprobación pertinente en relación con las ayudas estatales.

SECCIÓN 3. ACCIONES HORIZONTALES

El despliegue de redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones que ayudará a suprimir los cuellos de botella existentes en el mercado único digital irá acompañado de estudios y acciones de apoyo al programa. Estas acciones podrán consistir en:

a)asistencia técnica para preparar o respaldar medidas de ejecución en su despliegue y gobernanza y resolución de problemas de ejecución existentes o emergentes; o

b)acciones para crear nueva demanda de infraestructuras de servicios digitales.

El apoyo de la Unión en virtud del presente Reglamento se hará de modo coordinado con el apoyo de todas las demás fuentes disponibles, evitando al mismo tiempo la duplicación de las infraestructuras e impidiendo el desplazamiento de la inversión privada.

__________________________________

(1) Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/03/2014
  • Fecha de publicación: 21/03/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 22/03/2014
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2014.
  • Fecha de derogación: 01/01/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Programas
  • Subvenciones
  • Telecomunicaciones

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