Está Vd. en

Documento DOUE-L-2013-82047

Directiva 2013/49/UE de la Comisión, de 11 de octubre de 2013, que modifica el anexo II de la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior.

Publicado en:
«DOUE» núm. 272, de 12 de octubre de 2013, páginas 41 a 43 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82047

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE del Consejo ( 1 ), y, en particular, la primera frase de su artículo 20, apartado 1,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1) Tanto la Directiva 2006/87/CE como el Reglamento de inspección de navíos en el Rin y el Reglamento (UE) n o 164/2010 de la Comisión, de 25 de enero de 2010, relativo a las especificaciones técnicas de la información electrónica sobre los buques para la navegación interior mencionadas en el artículo 5 de la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad ( 2 ), establecen los principales requisitos para que las autoridades de certificación de los buques y las autoridades de los servicios de información fluvial se intercambien un conjunto mínimo de datos sobre el casco de las embarcaciones.

(2) Desde la entrada en vigor de la Directiva 2006/87/CE, se ha asignado a más de 14 000 embarcaciones un Número Europeo Único de Identificación de Buques (ENI). Debido a esta considerable cantidad de ENI, resulta difícil gestionar con eficacia el intercambio de datos si no se cuenta con un instrumento adecuado. Tales dificultades pueden plantear no solo un mayor riesgo de seguridad durante la actividad de los buques (gestión del tráfico), sino también problemas administrativos (como, por ejemplo, una doble contabilidad en las estadísticas). De conformidad con el Reglamento (CE) n o 415/2007 de la Comisión, de 13 de marzo de 2007, relativo a las especificaciones técnicas de los sistemas de seguimiento y ubicación de los buques con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad ( 3 ), los ENI se almacenan en los transpondedores del AIS para navegación interior con el fin de poder identificar automáticamente los buques en caso de que dispongan de un ENI.

(3) Esos datos son necesarios para que las autoridades competentes eviten la asignación de dos ENI a un mismo buque y para que las autoridades de los servicios de información fluvial se ocupen de varias aplicaciones de esos servicios, como, por ejemplo, los cuadernos y las estadísticas referentes a las esclusas. El número de transpondedores del AIS para navegación interior sigue conociendo un rápido crecimiento, y esto hace que un intercambio de datos eficaz sea esencial para que la gestión del tráfico se desarrolle correctamente. La existencia de un registro electrónico central (base de datos sobre los cascos) al que estén conectadas todas las autoridades es, pues, necesaria para posibilitar un intercambio de datos eficiente y para adaptar el anexo de esta Directiva a los avances técnicos.

(4) Se observa al mismo tiempo un aumento significativo del número de autoridades competentes que pueden expedir certificados de la UE para navegación interior. En el momento actual, son 49 autoridades de nueve Estados miembros las que utilizan la base de datos para la identificación de buques y la asignación de ENI. Esas autoridades necesitan obtener información fiable sobre los buques y sus certificados para poder preparar las inspecciones técnicas oportunas y expedir, renovar o retirar los certificados. Una vez que se ha expedido, renovado o retirado un certificado, todas las demás autoridades competentes tienen que ser informadas. La falta de información o la obtención de información incorrecta puede dar como resultado que la autoridad competente realice una evaluación incompleta, y esto, además de plantear un riesgo de seguridad, puede determinar también la incorrecta aplicación de los requisitos de la Directiva 2006/87/CE.

(5) El número creciente de autoridades competentes dentro de la UE y el hecho de que no todos los Estados miembros transmitan a los otros su información sobre la expedición de ENI son factores que tienen un impacto negativo en el intercambio de información entre ellos; esto, a su vez, afecta al cumplimiento de los requisitos de la Directiva 2006/87/CE en las tareas de expedición de los certificados, ya que, debido a la falta de información, pueden llegar a expedirse dos sobre la base de un mismo ENI. Esta situación contrasta con la que se encuentra en el Rin, donde solo expiden certificados unas pocas autoridades y todas ellas están comprometidas con un activo ejercicio de intercomunicación que hace que la información fluya de unas a otras de forma efectiva. Es necesario por tanto un intercambio de información eficaz apoyado en la base de datos de cascos para poder garantizar un nivel de seguridad equivalente entre el certificado de navegación interior de la UE y el certificado que se enmarca en el artículo 22 del Convenio revisado para la navegación del Rin.

(6) Es preciso, asimismo, garantizar que el nivel de protección de las personas físicas en el tratamiento que se dé a sus datos personales en el proceso de identificación de los buques cumpla los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 1 ), y en el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 2 ).

(7) Procede, pues, modificar la Directiva 2006/87/CE en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité que establece el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior ( 3 ).

_________________________

( 1 ) DO L 389 de 30.12.2006, p. 1.

( 2 ) DO L 57 de 6.3.2010, p. 1.

( 3 ) DO L 105 de 23.4.2007, p. 35.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 2006/87/CE se modifica de acuerdo con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros que tengan las vías navegables interiores que contempla el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva dentro del año siguiente a su entrada en vigor. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de esas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

Todo tratamiento que se dé a los datos personales a los efectos de la presente Directiva se ajustará a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y en el Reglamento (CE) n o 45/2001.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros que tengan las vías navegables interiores contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

_______________________

( 1 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

( 2 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

( 3 ) DO L 373 de 31.12.1991, p. 29.

ANEXO

En el anexo II de la Directiva 2006/87/CE, el texto del artículo 2.18, apartado 6, se sustituye por el siguiente:

«6. Las autoridades competentes a las que se refiere el apartado 5 inscribirán sin demora en el registro electrónico que lleva la Comisión cada número europeo de identificación que se dé a un buque y los datos para la identificación del mismo establecidos en el apéndice IV, así como cualquier cambio que se produzca. Esta información solo podrá ser utilizada por las autoridades competentes de otros Estados miembros y por los Estados signatarios del Convenio de Mannheim para aplicar medidas administrativas que mantengan la seguridad y faciliten la navegación y para implementar los artículos 2.02 a 2.15 y el artículo 2.18, apartado 3, del presente anexo, así como los artículos 8, 10, 11, 12, 15, 16 y 17 de esta Directiva.

Los Estados miembros adoptarán con arreglo a la normativa de la Unión y a su legislación nacional las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y fiabilidad de la información que se les envíe en virtud de la presente Directiva, y solo de conformidad con ella utilizarán esa información.

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán transferir datos personales a un tercer país o a una organización internacional siempre que se cumplan los requisitos de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*), especialmente los de los artículos 25 o 26, y únicamente atendiendo a las circunstancias de cada caso. Cuando transfieran esos datos, las autoridades competentes tendrán que garantizar que la transferencia sea necesaria para los fines que contempla el párrafo primero. También deberán garantizar que el tercer país o la organización internacional no transfiera los datos a otro tercer país u organización internacional a menos que reciba expresamente una autorización escrita y que cumpla las condiciones que determine la autoridad competente del Estado miembro que le haya transferido los datos.

La Comisión podrá transferir datos personales a un tercer país o a una organización internacional siempre que se cumplan los requisitos del artículo 9 del Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (**) y únicamente atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso. La Comisión garantizará que la transferencia sea necesaria para los fines que contempla el párrafo primero. También deberá garantizar que el tercer país o la organización internacional no transfiera los datos a otro tercer país u organización internacional a menos que reciba expresamente una autorización escrita y que cumpla las condiciones que determine la Comisión.

___________

(*) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(**) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 11/10/2013
  • Fecha de publicación: 12/10/2013
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de noviembre de 2014.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexos II de la Directiva 2006/87, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82831).
Materias
  • Buques
  • Navegación fluvial
  • Registros administrativos
  • Reglamentaciones técnicas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid