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Documento DOUE-L-2013-81880

Reglamento (UE) nº 907/2013 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2013, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas al uso de descriptores genéricos (denominaciones).

Publicado en:
«DOUE» núm. 251, de 21 de septiembre de 2013, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81880

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos ( 1 ), y, en particular, su artículo 1, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1924/2006, en relación con los descriptores genéricos (denominaciones) tradicionalmente utilizados para indicar una particularidad de una categoría de alimentos o bebidas con posibles consecuencias para la salud humana, puede adoptarse una excepción a la aplicación de dicho Reglamento previa solicitud por parte del explotador de la empresa alimentaria en cuestión.

(2) Para garantizar que las solicitudes sobre descriptores genéricos se tramiten con transparencia y dentro de un plazo razonable, de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1924/2006, la Comisión está obligada a adoptar y publicar las normas conforme a las cuales deben presentarse dichas solicitudes.

(3) Tales normas deben garantizar que la solicitud se cumplimente de manera que contenga y facilite toda la información necesaria para su evaluación. Además, no deben impedir que, cuando proceda y dependiendo del tipo de descriptor genérico y del alcance de la excepción solicitada, la Comisión pueda solicitar información adicional.

(4) Conviene permitir que las asociaciones comerciales que representan a sectores alimentarios específicos presenten solicitudes en nombre de sus miembros, a fin de evitar que se multipliquen las solicitudes relativas al mismo descriptor genérico (denominación).

(5) Para garantizar, entre otras cosas, un elevado nivel de protección de los consumidores, la utilización de declaraciones no debe ser falsa, ambigua o engañosa. Este mismo principio debe aplicarse al uso de descriptores genéricos (denominaciones) que conlleven posibles consecuencias para la salud. A fin de alcanzar este objetivo y en consonancia con el principio de proporcionalidad, las autoridades nacionales deben aplicar su propio criterio, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la reacción típica del consumidor medio en un caso concreto.

(6) Debe quedar demostrado que los descriptores genéricos (denominaciones) se han utilizado en el Estado o Estados miembros durante al menos veinte años antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(7) Se ha consultado a los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes relativas al uso de descriptores genéricos (denominaciones) a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1924/2006 se presentarán y cumplimentarán de conformidad con las normas establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

________________________

( 1 ) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

ANEXO

PARTE A

Presentación de la solicitud

1. La solicitud podrá referirse al uso de un descriptor genérico en uno o varios Estados miembros. Se presentará ante la autoridad nacional competente de un único Estado miembro (en lo sucesivo, «el Estado miembro receptor»). Los explotadores de empresas alimentarias podrán elegir en qué Estado miembro presentan su solicitud de entre los Estados miembros en los que se utiliza el descriptor genérico.

2. La solicitud se presentará por medios electrónicos e incluirá todos los elementos enumerados en la parte B del presente anexo. Los Estados miembros podrán pedir una copia en papel cuando sea necesario. En relación con los datos a los que se refiere la parte B, puntos 1.5 y 2, del presente anexo, no basta con presentar una lista de referencias únicamente.

3. Una vez que reciba la solicitud, la autoridad nacional competente del Estado miembro receptor deberá:

— acusar recibo por escrito en un plazo de 14 días a partir de la fecha de recepción (en el acuse de recibo deberá figurar dicha fecha),

— informar inmediatamente a la Comisión enviándole el resumen de la solicitud,

— cuando proceda, enviar la solicitud completa a todos los demás Estados miembros para los que se presente la solicitud relativa al uso del descriptor genérico (en lo sucesivo, «el Estado o Estados miembros afectados»),

— si el Estado o Estados miembros afectados consideran que la solicitud no contiene los datos y la información previstos en la parte B del anexo, informarán al Estado miembro receptor en un plazo de cuatro semanas.

4. El Estado miembro receptor verificará inmediatamente, teniendo en cuenta la información facilitada por el Estado o Estados miembros afectados, si la solicitud contiene toda la información solicitada, enumerada en la parte B del presente anexo. En caso de que la solicitud no contenga todos los elementos que figuran en la parte B del presente anexo, el Estado miembro receptor pedirá al solicitante la información adicional necesaria y le informará del plazo de que dispone para facilitarla.

5. Se considerará que una solicitud no es válida cuando el solicitante no facilite la información adicional que le haya pedido el Estado miembro receptor. En ese caso, el Estado miembro receptor informará al solicitante, a la Comisión y a todos los demás Estados miembros afectados, indicándoles los motivos por los que la solicitud no se considera válida. Se brindará al solicitante la posibilidad de volver a presentar la misma solicitud, excluyendo al Estado o Estados miembros en relación con los cuales no se hayan facilitado los datos requeridos.

6. El Estado miembro receptor enviará inmediatamente la solicitud válida a la Comisión y a todos los Estados miembros e informará de ello al solicitante. La Comisión acusará recibo por escrito de la solicitud válida al Estado miembro receptor en un plazo de 14 días a partir de la fecha de recepción.

7. El Estado miembro receptor y el Estado o Estados miembros afectados enviarán un dictamen a la Comisión en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de envío de la solicitud válida. El dictamen determinará si el descriptor genérico cumple las condiciones para beneficiarse de la excepción contemplada en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1924/2006 y si la solicitud va acompañada de los elementos que figuran en la parte B, puntos 1.3, 1.4 y 1.5, y, en su caso, punto 2, del presente anexo, e incluirá las razones que lo justifican. Los dictámenes se presentarán por escrito. Los demás Estados miembros también podrán enviar a la Comisión dictámenes sobre la solicitud, en el mismo plazo y en las mismas condiciones.

8. Una vez recibida la solicitud válida procedente de un Estado miembro, así como el dictamen o dictámenes contemplados en el punto 7 de esta parte del anexo, la Comisión podrá, en un plazo razonable, iniciar el procedimiento de autorización del descriptor genérico con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1924/2006.

PARTE B

Contenido de la solicitud

1. Información obligatoria

La solicitud constará de lo siguiente:

1.1. Un resumen, que incluirá:

— el nombre y la dirección del solicitante,

— el descriptor genérico objeto de la solicitud,

— una breve descripción de la particularidad de la categoría de alimentos o bebidas que cubre el descriptor genérico, y

— el Estado o Estados miembros para los que el solicitante presenta la solicitud relativa al uso del descriptor.

1.2. Solicitante

El nombre, la dirección y los datos de contacto del explotador de la empresa alimentaria que presenta la solicitud y/o de la persona autorizada para las comunicaciones con la Comisión en nombre del solicitante.

Las asociaciones comerciales también podrán presentar solicitudes de autorización de un descriptor genérico en nombre de sus miembros, solicitudes que deberán incluir el nombre, la dirección y los datos de contacto de la asociación comercial que presenta la solicitud y/o de la persona autorizada para las comunicaciones con la Comisión en nombre de la asociación en cuestión. Sería deseable que se incluyera información acerca del apoyo de los miembros de la asociación comercial con el que cuenta la solicitud.

1.3. Descriptor genérico objeto de la solicitud

1. El descriptor genérico tal y como se utiliza en el idioma o idiomas en los que se ha usado tradicionalmente. Cuando proceda, una descripción del descriptor genérico en inglés.

2. El Estado o Estados miembros en los que se utiliza el descriptor genérico.

1.4. Categoría de alimentos o bebidas que cubre el descriptor genérico

1. Una indicación de la categoría de alimentos o bebidas que se comercializan con el descriptor genérico objeto de la solicitud.

2. Una descripción detallada, en la que se pongan de relieve la particularidad y los elementos que distinguen a la categoría de alimentos o bebidas que se comercializan con el descriptor genérico objeto de la solicitud de otros productos que pertenecen a la misma categoría de alimentos o bebidas.

1.5. Datos relativos al uso del descriptor genérico

Datos pertinentes y verificables, bibliográficos o de otro tipo, que demuestren la presencia en el mercado de la categoría de alimentos o bebidas con el descriptor genérico, durante un período de al menos veinte años, en el Estado o Estados miembros antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Información adicional que debe facilitarse previa solicitud a iniciativa de los Estados miembros: datos relativos a la comprensión/ percepción del consumidor

Antes de presentar la solicitud a la Comisión, cuando los Estados miembros receptores y los Estados miembros afectados lo consideren necesario para su evaluación, podrán pedir al solicitante los datos adicionales sobre la información siguiente:

— datos o información pertinentes sobre la comprensión y la percepción que tiene el consumidor de los efectos que podría conllevar el descriptor genérico. Esos datos se referirán al Estado o Estados miembros en los que se utiliza el descriptor genérico,

— datos o información pertinentes que demuestren que el consumidor relaciona el descriptor genérico con la categoría específica de alimentos o bebidas contemplada en el punto 1.4 de esta parte del anexo.

3. Información adicional (facultativa)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/09/2013
  • Fecha de publicación: 21/09/2013
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1924/2006, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82775).
Materias
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Productos alimenticios
  • Publicidad
  • Salud

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