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Documento DOUE-L-2013-81492

Reglamento de Ejecución (UE) nº 707/2013 de la Comisión, de 23 de julio de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 200, de 25 de julio de 2013, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81492

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante que, habiendo sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que haya sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión

_______________________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

Tubos soldados de acero no aleado, de sección transversal circular, de 3 o 6 m de longitud, con un espesor de pared de 2,6 a 3,6 mm y un diámetro exterior de 33,7 a 114,2 mm, con acanaladuras en ambos extremos. Están destinados a ser utilizados como tubos en sistemas de aspersión. (*) Véase la fotografía.

(2)

7306 30 77

(3)

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 7306, 7306 30 y 7306 30 77. Teniendo en cuenta sus características y propiedades objetivas, la mercancía cumple las condiciones de la partida 7306. Esta partida incluye también los tubos que se utilizan, por ejemplo, en las máquinas del capítulo 84 (véanse también las notas explicativas del Sistema Armonizado de la partida 7306). El uso al que están destinados los tubos no es inherente a sus características objetivas, ya que no tienen una forma particular, no están integrados como componentes en artículos específicos identificables y, por consiguiente, en el momento de su presentación, no pueden identificarse como partes de un aparato mecánico para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo de la partida 8424. Las acanaladuras sirven solo para conectar los tubos. Por consiguiente, se excluye su clasificación como partes de aparatos mecánicos de la partida 8424. Por lo tanto, los tubos deben clasificarse en el código NC 7306 30 77 como otros tubos soldados de acero sin alear.

_______________________

(*) La fotografía se incluye a efectos puramente informativos.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 9

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/2013
  • Fecha de publicación: 25/07/2013
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura
  • Productos siderúrgicos
  • Tuberías

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