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Documento DOUE-L-2013-81487

Reglamento de Ejecución (UE) nº 702/2013 de la Comisión, de 22 de julio de 2013, por el que se establecen medidas transitorias de aplicación del Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la acreditación de los laboratorios oficiales que efectúan los ensayos oficiales de Trichinella y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1162/2009 de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 199, de 24 de julio de 2013, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81487

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales ( 1 ), y, en particular, su artículo 63, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 882/2004 introduce cambios significativos en las normas y los procedimientos de los controles oficiales. Es aplicable desde el 1 de enero de 2006. Sin embargo, la aplicación de algunas de las normas y procedimientos establecidos en el mismo con efecto inmediato a partir de la fecha mencionada habría planteado dificultades prácticas en determinados casos.

(2) El Reglamento (CE) n o 882/2004 exige que los laboratorios que realicen análisis de las muestras tomadas en los controles oficiales estén debidamente acreditados según determinadas normas europeas citadas en dicho Reglamento. Sin embargo, en el Reglamento (CE) n o 1162/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) n o 853/2004, (CE) n o 854/2004 y (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), se establecen determinadas medidas transitorias, entre las que se encuentra una excepción que exime temporalmente a los laboratorios de la citada obligación, a fin de facilitar la transición a la plena aplicación de las nuevas normas y procedimientos. El Reglamento (CE) n o 1162/2009 es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013.

(3) El Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 28 de julio de 2009, sobre la experiencia adquirida con la aplicación de los Reglamentos (CE) n o 852/2004, (CE) n o 853/2004 y (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativos a la higiene ( 3 ) (en lo sucesivo, «el informe»), «se propone presentar datos concretos de la experiencia adquirida en 2006, 2007 y 2008 con la aplicación del paquete de higiene por parte de todos los agentes interesados, incluyendo las dificultades que han surgido».

(4) En el informe se recoge la experiencia realizada con medidas transitorias, incluidas las previstas en el Reglamento (CE) n o 882/2004. Según el informe, siguen existiendo dificultades en relación con la acreditación de los laboratorios internos de los mataderos.

(5) Es necesario abordar dichas dificultades mediante una revisión del Reglamento (CE) n o 882/2004. En consecuencia, inmediatamente después de la publicación del informe se inició una evaluación de impacto, junto con dicha revisión.

(6) El 6 de mayo de 2013, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los controles oficiales y las demás actividades oficiales realizados con el fin de garantizar la aplicación de la legislación sobre los alimentos y los piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, fitosanidad, materiales de reproducción vegetal y productos fitosanitarios ( 4 ). En dicha propuesta se contempla la derogación del Reglamento (CE) n o 882/2004 y posibles excepciones al requisito de acreditación para aquellos laboratorios que solo realicen detección de Trichinella en la carne.

(7) Además, la experiencia ha demostrado que los laboratorios que efectúan los controles oficiales de Trichinella y que están situados en mataderos o en establecimientos de manipulación de caza precisan más tiempo para obtener una acreditación plena, ya que esta conlleva un procedimiento complicado y laborioso. En consecuencia, el presente Reglamento debe establecer medidas transitorias adicionales a la espera de que el Parlamento Europeo y el Consejo adopten el nuevo Reglamento.

(8) Por lo tanto, debe preverse un nuevo período transitorio durante el que sigan aplicándose las medidas transitorias establecidas en el Reglamento (CE) n o 1162/2009. En aras de la claridad, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n o 1162/2009.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

_________________________

( 1 ) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

( 2 ) DO L 314 de 1.12.2009, p. 10.

( 3 ) COM (2009) 403 final.

( 4 ) COM (2013) 265 final.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento (CE) n o 882/2004 durante un período transitorio desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 882/2004, la autoridad competente podrá designar un laboratorio que realice los controles oficiales de Trichinella y que esté localizado en un matadero o en un establecimiento de manipulación de caza, siempre y cuando dicho laboratorio, aunque no esté acreditado con arreglo a las normas europeas mencionadas en la letra a) del citado apartado:

a) demuestre que ha iniciado y prosigue los procedimientos de acreditación necesarios conforme al artículo 12, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 882/2004;

b) presente a la autoridad competente garantías satisfactorias de que se han implantado sistemas de control de la calidad para los análisis de muestras que efectúa a efectos de los controles oficiales.

Los Estados miembros que apliquen esta disposición transitoria informarán a la Comisión como máximo el 31 de diciembre de cada año sobre los progresos registrados en la acreditación de dichos laboratorios designados.

Artículo 3

Se suprime el capítulo IV del Reglamento (CE) n o 1162/2009.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/07/2013
  • Fecha de publicación: 24/07/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/2013
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016.
Referencias anteriores
Materias
  • Análisis
  • Enfermedad animal
  • Laboratorios
  • Sanidad veterinaria

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