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Documento DOUE-L-2013-80575

Reglamento (UE) nº 296/2013 del Consejo, de 26 de marzo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 90, de 28 de marzo de 2013, páginas 4 a 9 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80575

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartado 1,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 329/2007 del Consejo ( 1 ) hace efectivas las medidas establecidas en la Decisión 2010/800/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea ( 2 ).

(2) El 18 de febrero de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/88/PESC ( 3 ), por la que se modifica la Decisión 2010/800/PESC, que establece medidas restrictivas adicionales contra la República Popular Democrática de Corea («Corea del Norte») al hacer efectivas las medidas adicionales exigidas por la Resolución 2087 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (NU) y las nuevas medidas autónomas de la Unión.

(3) La Decisión 2013/88/PESC incorpora un criterio adicional para la designación autónoma por parte de la Unión de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas, a saber, las personas que participen, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a Corea del Norte o por parte de este país de armas y material conexo de todo tipo, o de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que puedan contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos.

(4) Además, la Decisión 2013/88/PESC prohíbe la venta, el suministro o la transferencia a Corea del Norte de otros bienes —especialmente determinados tipos de aluminio— que puedan contribuir a los programas de este país relacionados con las armas de destrucción masiva, en particular con los misiles balísticos.

(5) La Decisión 2013/88/PESC también prohíbe las actividades de venta, adquisición, transporte y corretaje de oro, metales preciosos y diamantes destinadas al Gobierno de Corea del Norte, o realizadas por dicho Gobierno o en su favor, la entrega al Banco Central de Corea del Norte, o en su favor, de billetes y monedas norcoreanos de reciente impresión o acuñación o que no hayan sido emitidos, y la venta o la adquisición de obligaciones públicas o con garantía pública de Corea del Norte. Por otra parte, la Decisión 2013/88/PESC aclara que, cuando el Consejo haya establecido una prohibición referida a los servicios financieros, esta se referirá también a la prestación de servicios de seguro y reaseguro, lo que requiere una modificación técnica del Reglamento (CE) n o 329/2007.

(6) La Decisión 2013/88/PESC prohíbe la apertura de nuevas sucursales, filiales u oficinas de representación de bancos de Corea del Norte en el territorio de los Estados miembros, así como la creación de nuevas empresas mixtas o la adquisición por los bancos norcoreanos, incluido el Banco Central de Corea del Norte, de participaciones en la propiedad de bancos bajo la jurisdicción de los Estados miembros.

(7) Por otra parte, en consonancia con el apartado 13 de la Resolución 2087 (2013) del Consejo de Seguridad de NU debe establecerse que no se aceptará ninguna reclamación de las personas o entidades designadas o de cualquier otra persona o entidad de Corea del Norte en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada por las citadas medidas.

(8) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 329/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 329/2007 queda modificado como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1. Queda prohibido:

a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, enumerados en los anexos I, I bis y I ter, independientemente de si son originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Corea del Norte o para su uso en Corea del Norte;

______________

( 1 ) DO L 88 de 29.3.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 341 de 23.12.2010, p. 32.

( 3 ) DO L 46 de 19.2.2013, p. 28.

b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir la prohibición a que se refiere la letra a).

2. El anexo I incluirá todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que sean productos de doble uso, tal como se definen en el Reglamento (CE) n o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (*).

El anexo I bis incluirá otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que pudieran contribuir a programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

El anexo I ter incluirá determinados componentes clave para el sector de los misiles balísticos.

3. Queda prohibido comprar, importar o transportar desde Corea del Norte los bienes y tecnologías enumerados en los anexos I, I bis y I ter, independientemente de que el artículo en cuestión sea o no originario de Corea del Norte.

___________

(*) DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.».

2) El artículo 3, apartado 1, se modifica como sigue:

a) las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica y servicios de corretaje conexos con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la Unión Europea o en los anexos I, I bis y I ter, o vinculada al suministro, fabricación, mantenimiento o uso de los bienes enumerados en la Lista común militar de la Unión Europea o en los anexos I, I bis y I ter, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en dicho país;

b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la UE o en los anexos I, I bis y I ter, incluidos en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes, o para facilitar asistencia técnica conexa a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Corea del Norte o para su uso en dicho país;»;

b) en las letras c) y d), las palabras «anexos I y I bis» se sustituyen por las palabras «anexos I, I bis y I ter».

3) En el artículo 3 bis, apartado 1, párrafo primero, las palabras «anexos I y I bis» se sustituyen por las palabras «anexos I, I bis y I ter».

4) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 4 bis

1. Queda prohibido:

a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, oro, metales preciosos y los diamantes enumerados en el anexo VII, sean o no originarios de la Unión, al Gobierno de Corea del Norte, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de Corea del Norte, y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control;

b) comprar, importar o transportar, directa o indirectamente, el oro, los metales preciosos y los diamantes enumerados en el anexo VII, sean o no originarios de Corea del Norte, que procedan del Gobierno de Corea del Norte, de sus organismos públicos, sociedades y agencias, del Banco Central de Corea del Norte y de cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o de cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control;

c) suministrar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de corretaje, financiación o asistencia financiera, en relación con los bienes a que se refieren las letras a) y b), al Gobierno de Corea del Norte, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de Corea del Norte y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control.

2. El anexo VII incluirá el oro, los metales preciosos y los diamantes sujetos a las prohibiciones establecidas en el apartado 1.

Artículo 4 ter

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, billetes o monedas norcoreanos de reciente impresión o acuñación o que no hayan sido emitidos, al Banco Central de Corea del Norte, o en su beneficio.»

«Artículo 5 bis

1. Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16:

a) abran una nueva oficina de representación en Corea del Norte o establezcan una nueva sucursal o filial en ese país, o

b) creen una nueva empresa mixta con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2.

2. Queda prohibido:

a) autorizar en la Unión la apertura de una oficina de representación o el establecimiento de una sucursal o filial de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte, o de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2;

b) celebrar acuerdos por cuenta o en nombre de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte, o por cuenta o en nombre de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2, relativos a la apertura de una oficina de representación o al establecimiento de una sucursal o filial en la Unión;

c) conceder una autorización para emprender y desarrollar la actividad de entidad de crédito o para cualquier otra actividad que exija autorización previa, a una oficina de representación, sucursal o filial de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte, o a cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2, si la oficina de representación, sucursal o filial no era operativa antes del 19 de febrero de 2013;

d) adquirir o ampliar una participación o adquirir cualquier otro derecho de propiedad en una entidad financiera o de crédito comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 16 por cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2.».

5) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo V. El anexo V incluirá a las personas, entidades y organismos no enumerados en el anexo IV que, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letras b), c) y d), de la Decisión 2010/800/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (*), el Consejo haya reconocido como:

a) responsables de los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, así como las personas u organismos que actúen en su nombre o sigan sus instrucciones, o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control;

b) suministradores de servicios financieros o encargados de la transferencia hacia el territorio de la Unión, a través de él o desde él, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades bajo su jurisdicción, o de personas o entidades financieras que se encuentren en territorio de la Unión, de capitales u otros activos o recursos económicos que pudieran contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, así como las personas y organismos que actúen en su nombre o sigan sus instrucciones, o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, o

c) implicados, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a Corea del Norte o por parte de este país de armas y material conexo de todo tipo, o de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos.

El anexo V se revisará periódicamente y al menos cada 12 meses.

___________

(*) DO L 341 de 23.12.2010, p. 32.».

6) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 9 bis

Queda prohibido:

a) vender o comprar obligaciones públicas o con garantía pública emitidas después del 19 de febrero de 2013, directa o indirectamente:

i) a Corea del Norte o su Gobierno y a sus organismos públicos, sociedades y agencias,

ii) al Banco Central de Corea del Norte,

iii) a las entidades financieras o de crédito domiciliadas en Corea del Norte o a cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2,

iv) a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en los incisos i) o ii),

v) a personas jurídicas, entidades u organismos que sean propiedad o estén bajo el control de una persona, entidad u organismo mencionado en los incisos i), ii) o iii);

b) prestar a una persona, entidad u organismo mencionado en la letra a) servicios de corretaje con respecto a obligaciones públicas o con garantía pública emitidas después del 19 de febrero de 2013;

c) ayudar a una persona, entidad u organismo mencionado en la letra a) a emitir obligaciones públicas o con garantía pública prestando servicios de corretaje, haciendo publicidad o prestando cualquier otro servicio con respecto a dichas obligaciones.

Artículo 9 ter

1. No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra solicitud de este tipo, tales como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a) personas, entidades u organismos designados, enumerados en los anexos IV y V;

b) cualquier otra persona, entidad u organismo norcoreano, incluido el Gobierno de Corea del Norte y sus organismos públicos, sociedades y agencias;

c) cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b).

2. La ejecución de un contrato o transacción se considerará afectada por las medidas impuestas por el presente Reglamento cuando la existencia o el contenido de la reclamación sea consecuencia directa o indirecta de estas medidas.

3. En cualquier procedimiento destinado a dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer la reclamación recaerá en la persona que pretenda llevar adelante la misma.

4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a someter a control judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.».

7) Las referencias establecidas en el anexo I del presente Reglamento se insertan en el anexo I bis existente del Reglamento (CE) n o 329/2007 a partir de la referencia I.A1.020.

8) El anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo I ter del Reglamento (CE) n o 329/2007.

9) El anexo III del presente Reglamento se añade como anexo VII del Reglamento (CE) n o 329/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GILMORE

ANEXO I

«I.A1.021

Aleaciones de acero en forma de planchas o placas, que tengan alguna de las siguientes características: a) aleaciones de acero “capaces de” una carga de rotura por tracción de 1 200 MPa o más a 293 K (20 °C), o b) acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno. Nota: La frase aleaciones “capaces de” incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico. Nota técnica: El “acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno” presenta una microestructura en dos fases formada por granos de acero ferrítico y austenítico con la adición de nitrógeno para estabilizar la microestructura.

1C116 1C216

I.A1.022

Material composite de carbono-carbono.

1A002.b.1

I.A1.023

Aleaciones de níquel en formas brutas o semielaboradas, que contengan como mínimo el 60 % en peso de níquel.

1C002.c.1.a

I.A1.024

Aleaciones de titanio en forma de planchas o placas “capaces de” soportar una carga de rotura por tracción de 900 MPa o más a 293 K (20 °C). Nota: La frase aleaciones “capaces de” incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico.

1C002.b.3».

ANEXO II

«ANEXO I ter

Bienes contemplados en el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero 7601

Aluminio en bruto

7602

Desperdicios y desechos de aluminio

7603

Polvo y escamillas de aluminio

7604

Barras y perfiles de aluminio

7605

Alambre de aluminio

7606

Chapas y tiras de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

7608

Tubos de aluminio

7609

Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos] de aluminio

7614

Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad».

ANEXO III

«ANEXO VII

Lista del oro, los metales preciosos y los diamantes contemplados en el artículo 4 bis Código SA

Descripción

7102

Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar

7106

Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo

7108

Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo

7109

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

7110

Platino en bruto, semilabrado o en polvo

7111

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

7112

Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/03/2013
  • Fecha de publicación: 28/03/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 29/03/2013
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2017/1509, de 30 de agosto; (Ref. DOUE-L-2017-81701).
  • Fecha de derogación: 01/09/2017
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Comercio extracomunitario
  • Corea del Norte
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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