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Documento DOUE-L-2013-80528

Decisión nº 258/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por la que se modifican las Decisiones nº 573/2007/CE y nº 575/2007CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo a fin de incrementar el porcentaje de cofinanciación del Fondo para los Refugiados, del Fondo Europeo para el Retorno y del Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países, en lo que respecta a determinadas disposiciones de gestión financiera aplicables a ciertos Estados miembros que sufren o corren el riesgo de sufrir graves dificultades en lo relativo a su estabilidad financiera.

Publicado en:
«DOUE» núm. 82, de 22 de marzo de 2013, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80528

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 2, y su artículo 79, apartados 2 y 4,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión n o 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) estableció el Fondo Europeo para los Refugiados, la Decisión n o 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) estableció el Fondo Europeo para el Retorno y la Decisión 2007/435/CE del Consejo ( 4 ) estableció el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países como parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios». Estas Decisiones prevén diferentes porcentajes de cofinanciación por la Unión de las acciones que los Fondos apoyan.

(2) La crisis financiera mundial y la recesión económica sin precedentes han afectado gravemente al crecimiento económico y la estabilidad financiera, provocando un deterioro acentuado de las condiciones financieras, económicas y sociales en varios Estados miembros. Algunos Estados miembros están sufriendo o corren el riesgo de sufrir graves dificultades, especialmente en lo relativo a su estabilidad financiera y económica, que son o pueden ser la causa del deterioro de sus situaciones de déficit y deuda y constituyen una amenaza para el crecimiento económico acrecentada por el entorno económico y financiero internacional.

(3) Aunque ya se han emprendido importantes acciones para contrarrestar los efectos negativos de la crisis, el impacto de la crisis financiera en la economía real, el mercado laboral y la sociedad en general se está sintiendo en toda su amplitud. La presión sobre los recursos financieros nacionales aumenta, por lo que deben adoptarse rápidamente nuevas medidas para aliviar esta presión utilizando al máximo y de manera óptima la financiación de la Unión.

(4) El Reglamento (CE) n o 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros ( 5 ), establece que el Consejo puede conceder ayuda financiera a medio plazo a un Estado miembro que no haya adoptado el euro y se encuentre en dificultades o bajo amenaza grave de dificultades en su balanza de pagos.

(5) Dicha ayuda financiera se concedió a Rumanía en virtud de la Decisión 2009/459/CE del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se concede ayuda financiera comunitaria a medio plazo a Rumanía ( 6 ).

(6) En consonancia con las conclusiones del Consejo Ecofin de los días 9 y 10 de mayo de 2010, el Consejo adoptó un paquete completo de medidas que incluía el Reglamento (UE) n o 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera ( 7 ), y los Estados miembros de la zona del euro establecieron el 7 de junio de 2010 un Fondo Europeo de Estabilidad Financiera, a fin de prestar ayuda financiera a los Estados miembros de la zona del euro que se encuentren en dificultades ocasionadas por circunstancias excepcionales fuera de su control y garantizar así la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto, así como la de sus Estados miembros.

__________________________

( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 6 de febrero de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de febrero de 2013.

( 2 ) DO L 144 de 6.6.2007, p. 1.

( 3 ) DO L 144 de 6.6.2007, p. 45.

( 4 ) DO L 168 de 28.6.2007, p. 18.

( 5 ) DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.

( 6 ) DO L 150 de 13.6.2009, p. 8.

( 7 ) DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.

(7) A Irlanda y Portugal se les concedió la ayuda financiera del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera en virtud, respectivamente, de las Decisiones de Ejecución 2011/77/UE ( 1 ) y 2011/344/UE ( 2 ) del Consejo. También han recibido ayuda financiera del Fondo Europeo de Estabilidad Financiera.

(8) El 8 de mayo de 2010 se celebraron el Acuerdo entre acreedores y el Acuerdo de préstamo para Grecia y el 11 de mayo de 2010 entraron en vigor como un primer programa de ayuda financiera a Grecia. El 12 de marzo de 2012, los ministros de Finanzas de los Estados miembros de la zona del euro interrumpieron este primer programa y aprobaron un segundo programa de ayuda financiera a Grecia. Se decidió que el instrumento financiero para este segundo programa sería el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera, que también desembolsaría el importe restante que la zona del euro ha de aportar en el marco del primer programa.

(9) El 2 de febrero de 2012, los ministros de Finanzas de los Estados miembros de la zona del euro firmaron el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad. Este Tratado se basa en la Decisión 2011/199/UE del Consejo Europeo, de 25 de marzo de 2011, que modifica el artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con un mecanismo de estabilidad para los Estados miembros cuya moneda es el euro ( 3 ). En virtud de dicho Tratado, el Mecanismo Europeo de Estabilidad es el principal proveedor de ayuda financiera a los Estados miembros de la zona del euro a partir de su entrada en vigor el 8 de octubre de 2012. Por lo tanto, la presente Decisión debe tener en cuenta el Mecanismo Europeo de Estabilidad.

(10) En sus Conclusiones de los días 23 y 24 de junio de 2011, el Consejo Europeo acogió favorablemente la intención de la Comisión de reforzar las sinergias entre el programa de crédito para Grecia y los fondos de la Unión, y apoyó los esfuerzos dedicados a incrementar la capacidad de Grecia para absorber fondos de la Unión con el fin de estimular el crecimiento y el empleo centrándose de nuevo en la mejora de la competitividad y la creación de puestos de trabajo. Además, acogió favorablemente y apoyó la preparación, por parte de la Comisión junto con los Estados miembros, de un programa global de asistencia técnica a Grecia. Las modificaciones de la Decisión n o 573/2007/CE, la Decisión n o 575/2007/CE y la Decisión 2007/435/CE establecidas en la presente Decisión contribuyen a tales esfuerzos por reforzar las sinergias.

(11) A la vista de las circunstancias excepcionales, el Reglamento (CE) n o 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión ( 4 ), fue modificado mediante el Reglamento (UE) n o 1311/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) para permitir incrementar el porcentaje de cofinanciación aplicado en el marco de los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión para los Estados miembros que se enfrentan a graves dificultades que afectan a su estabilidad financiera. Un enfoque similar se adoptó en relación con dichos Estados miembros en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural con arreglo al Reglamento (UE) n o 1312/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a determinadas disposiciones de gestión financiera aplicables a ciertos Estados miembros que sufren o corren el riesgo de sufrir graves dificultades en lo relativo a su estabilidad financiera ( 6 ), y en el marco del Fondo Europeo de Pesca con arreglo al Reglamento (UE) n o 387/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1198/2006 del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Pesca, en lo que atañe a determinadas disposiciones de gestión financiera aplicables a ciertos Estados miembros que sufren o corren el riesgo de sufrir graves dificultades con respecto a su estabilidad financiera ( 7 ). Dichos Estados miembros también deben recibir ayuda en el marco de los cuatro Fondos que forman parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios», a saber, el Fondo para las Fronteras Exteriores, el Fondo Europeo para el Retorno, el Fondo Europeo para los Refugiados y el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países («los Fondos») establecidos para el período 2007-2013.

(12) Los Fondos son instrumentos fundamentales para ayudar a los Estados miembros a responder a importantes desafíos que se plantean en el ámbito de la migración, el asilo y las fronteras exteriores, como son el desarrollo de una política de inmigración global de la Unión que impulse la competitividad y la cohesión social de la Unión, y la creación de un sistema europeo común de asilo.

(13) Para que la financiación de la Unión Europea sea más fácil de gestionar en el ámbito de la migración, el asilo y las fronteras exteriores, y a fin de mejorar la disponibilidad de tal financiación para que los Estados miembros apliquen sus programas anuales en el marco de los Fondos, es necesario, con carácter temporal y sin perjuicio del período de programación 2014-2020, disponer un incremento del porcentaje de cofinanciación de la Unión en el marco de los Fondos por un importe correspondiente a 20 puntos porcentuales por encima de los porcentajes de cofinanciación actualmente aplicables, en el caso de los Estados miembros que sufren graves dificultades en lo relativo a su estabilidad financiera. Esto significa que la asignación nacional anual de los Fondos de conformidad con los actos de base se mantendrá sin cambios, mientras que la cofinanciación nacional se reducirá en consecuencia. Los programas anuales en curso deben revisarse para reflejar los cambios resultantes de la aplicación del incremento del porcentaje de cofinanciación de la Unión.

(14) Los Estados miembros que deseen beneficiarse del incremento del porcentaje de cofinanciación deben presentar a la Comisión una declaración escrita, junto con el proyecto de programa anual o el proyecto de programa anual revisado. En su declaración, los Estados miembros deben indicar la referencia a la Decisión del Consejo correspondiente o a cualquier decisión aplicable que les permita optar al beneficio del incremento del porcentaje de cofinanciación de la Unión.

(15) La crisis sin precedentes que ha afectado a los mercados financieros internacionales y la recesión económica han dañado gravemente la estabilidad financiera de algunos Estados miembros. Es necesario adoptar una respuesta rápida que contrarreste sus efectos en el conjunto de la economía, por lo que la presente Decisión debe entrar en vigor lo antes posible.

(16) Procede, por lo tanto, modificar las Decisiones n o 573/2007/CE, n o 575/2007/CE y 2007/435/CE en consecuencia.

(17) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dichos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(18) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

_________________________

( 1 ) DO L 30 de 4.2.2011, p. 34.

( 2 ) DO L 159 de 17.6.2011, p. 88.

( 3 ) DO L 91 de 6.4.2011, p. 1.

( 4 ) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

( 5 ) DO L 337 de 20.12.2011, p. 5.

( 6 ) DO L 339 de 21.12.2011, p. 1.

( 7 ) DO L 129 de 16.5.2012, p. 7.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión n o 573/2007/CE La Decisión n o 573/2007/CE se modifica como sigue:

1) En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En lo que respecta a las acciones ejecutadas en los Estados miembros en virtud del artículo 3, la contribución de la Unión a los proyectos que reciban ayuda no podrá superar el 50 % del coste total de una acción específica.

Esta contribución podrá elevarse al 75 % en el caso de proyectos que aborden las prioridades específicas señaladas en las orientaciones estratégicas, tal como se definen en el artículo 17.

La contribución de la Unión se elevará al 75 % en los Estados miembros acogidos al Fondo de Cohesión.

La contribución de la Unión podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en un Estado miembro siempre que este cumpla alguna de las siguientes condiciones en el momento de presentación de su proyecto de programa anual, de conformidad con el artículo 20, apartado 3, de la presente Decisión o de su proyecto de programa anual revisado, de conformidad con el artículo 23 de la Decisión 2008/22/CE de la Comisión (*):

a) que se haya puesto a su disposición ayuda financiera a medio plazo de conformidad con el Reglamento (CE) n o 332/2002 del Consejo (**);

b) que se haya puesto a su disposición ayuda financiera de conformidad con el Reglamento (UE) n o 407/2010 del Consejo (***) o que otros Estados miembros de la zona del euro hayan puesto a su disposición ayuda financiera antes del 13 de mayo de 2010, o

c) que se haya puesto a su disposición ayuda financiera de conformidad con el Acuerdo intergubernamental por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad Financiera o el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad.

El Estado miembro interesado presentará una declaración escrita a la Comisión, junto con el proyecto de programa anual o el proyecto de programa anual revisado, que confirme que cumple alguna de las condiciones mencionadas en el párrafo cuarto, letras a), b) o c).

Un proyecto cofinanciado al porcentaje incrementado podrá mantenerse así con independencia de que las condiciones mencionadas en el párrafo cuarto, letras a), b) o c), sigan cumpliéndose o no en el transcurso de la ejecución del programa anual correspondiente.

___________

(*) DO L 7 de 10.1.2008, p. 1.

(**) DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.

(***) DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.».

2) En el artículo 21, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La ayuda financiera procedente del Fondo para las medidas de emergencia a que se refiere el artículo 5 estará limitada a un período de seis meses y no podrá superar el 80 % del coste de cada medida.

La ayuda financiera podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en un Estado miembro siempre que este cumpla alguna de las condiciones mencionadas en el artículo 14, apartado 4, párrafo cuarto, letras a), b) o c), de la presente Decisión en el momento de presentación de la solicitud de medidas de emergencia a que se refiere el apartado 2 del presente artículo o en el momento de presentación de su proyecto de programa anual revisado de conformidad con el artículo 23 de la Decisión 2008/22/CE.

El Estado miembro interesado presentará una declaración escrita a la Comisión, junto con la solicitud de medidas de emergencia o el proyecto de programa anual revisado, que confirme que cumple alguna de las condiciones mencionadas en el artículo 14, apartado 4, párrafo cuarto, letras a), b) o c).

Un proyecto cofinanciado al porcentaje incrementado podrá mantenerse así con independencia de que las condiciones mencionadas en el artículo 14, apartado 4, párrafo cuarto, letras a), b) o c), sigan cumpliéndose o no en el transcurso de la ejecución de las medidas de emergencia correspondientes.».

Artículo 2

Modificaciones de la Decisión n o 575/2007/CE En el artículo 15 de la Decisión n o 575/2007/CE, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En lo que respecta a las acciones ejecutadas en los Estados miembros en virtud del artículo 3, la contribución de la Unión a los proyectos que reciban ayuda no podrá superar el 50 % del coste total de una acción específica.ES 22.3.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 82/3 La contribución de la Unión podrá elevarse al 75 % en el caso de proyectos que aborden las prioridades específicas señaladas en las orientaciones estratégicas, tal como se definen en el artículo 18.

La contribución de la Unión se elevará al 75 % en los Estados miembros acogidos al Fondo de Cohesión.

La contribución de la Unión podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en un Estado miembro siempre que este cumpla alguna de las siguientes condiciones en el momento de la presentación de su proyecto de programa anual, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de la presente Decisión, o de su proyecto de programa anual revisado, de conformidad con el artículo 23 de la Decisión 2008/458/CE de la Comisión (*):

a) que se haya puesto a su disposición ayuda financiera a medio plazo de conformidad con el Reglamento (CE) n o 332/2002 del Consejo (**);

b) que se haya puesto a su disposición ayuda financiera de conformidad con el Reglamento (UE) n o 407/2010 del Consejo (***) o que otros Estados miembros de la zona del euro hayan puesto a su disposición ayuda financiera antes del 13 de mayo de 2010, o

c) que se haya puesto a su disposición ayuda financiera de conformidad con el Acuerdo intergubernamental por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad Financiera o el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad.

El Estado miembro interesado presentará una declaración escrita a la Comisión, junto con el proyecto de programa anual o el proyecto de programa anual revisado, que confirme que cumple alguna de las condiciones mencionadas en el párrafo cuarto, letras a), b) o c).

Un proyecto cofinanciado al porcentaje incrementado podrá mantenerse así con independencia de que las condiciones mencionadas en el párrafo cuarto, letras a), b) o c), sigan cumpliéndose o no en el transcurso de la ejecución del programa anual correspondiente.

___________

(*) DO L 167 de 27.6.2008, p. 135.

(**) DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.

(***) DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.».

Artículo 3

Modificaciones de la Decisión 2007/435/CE

En el artículo 13 de la Decisión 2007/435/CE, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En lo que respecta a las acciones ejecutadas en los Estados miembros en virtud del artículo 4, la contribución de la Unión a los proyectos que reciban ayuda no podrá superar el 50 % del coste total de una acción específica.

Esta contribución podrá elevarse al 75 % en el caso de proyectos que aborden las prioridades específicas señaladas en las orientaciones estratégicas, tal como se definen en el artículo 16.

La contribución de la Unión se elevará al 75 % en los Estados miembros acogidos al Fondo de Cohesión.

La contribución de la Unión podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en un Estado miembro siempre que este cumpla alguna de las siguientes condiciones en el momento de la presentación de su proyecto de programa anual, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de la presente Decisión, o de su proyecto de programa anual revisado, de conformidad con el artículo 23 de la Decisión 2008/457/CE de la Comisión (*):

a) que se haya puesto a su disposición ayuda financiera a medio plazo de conformidad con el Reglamento (CE) n o 332/2002 del Consejo (**);

b) que se haya puesto a su disposición ayuda financiera de conformidad con el Reglamento (UE) n o 407/2010 del Consejo (***) o que otros Estados miembros de la zona del euro hayan puesto a su disposición ayuda financiera antes del 13 de mayo de 2010, o

c) que se haya puesto a su disposición ayuda financiera de conformidad con el Acuerdo intergubernamental por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad Financiera o el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad.

El Estado miembro interesado presentará una declaración escrita a la Comisión, junto con el proyecto de programa anual o el proyecto de programa anual revisado, que confirme que cumple alguna de las condiciones mencionadas el párrafo cuarto, letras a), b) o c).

Un proyecto cofinanciado al porcentaje incrementado podrá mantenerse así con independencia de que las condiciones mencionadas en el párrafo cuarto, letras a), b) o c), sigan cumpliéndose o no en el curso de ejecución del programa anual correspondiente.

___________

(*) DO L 167 de 27.6.2008, p. 69.

(**) DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.

(***) DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.».

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de marzo de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta L. CREIGHTON

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/03/2013
  • Fecha de publicación: 22/03/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 23/03/2013
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia social
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Fondo CE
  • Migraciones
  • Programas

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