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Documento DOUE-L-2013-80439

Reglamento (UE) nº 211/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, relativo a los requisitos de certificación aplicables a las importaciones en la Unión de brotes y semillas destinadas a la producción de brotes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 68, de 12 de marzo de 2013, páginas 26 a 29 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80439

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales ( 1 ), y, en particular, su artículo 48, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) n o 882/2004 se establecen normas generales para la realización de controles oficiales a fin de verificar el cumplimiento de las normas destinadas, en particular, a prevenir, eliminar o reducir a niveles aceptables los riesgos que amenazan, directamente o a través del medio ambiente, a las personas y los animales.

(2) El Reglamento (CE) n o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ( 2 ) fija los principios generales aplicables, en la Unión y a nivel nacional, a los alimentos y los piensos en general, y a su seguridad, en particular. Dicho Reglamento establece que los alimentos y piensos importados en la Unión para su comercialización deben cumplir los requisitos pertinentes de la legislación alimentaria o las condiciones que la Unión reconozca al menos como equivalentes.

(3) El Reglamento (CE) n o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios ( 3 ), establece normas generales para los operadores de empresas alimentarias en materia de higiene de los productos alimenticios y dispone que dichos operadores deben asegurarse de que en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos bajo su control se cumplen los requisitos de higiene pertinentes. En particular, el Reglamento dispone que los operadores de empresas alimentarias dedicados a la producción primaria y a las operaciones conexas enumeradas en su anexo I deben cumplir las normas generales de higiene que figuran en la parte A de dicho anexo.

(4) A raíz de la aparición de un foco de E. coli productora de toxinas Shiga (STEC) en mayo de 2011 en la Unión, el consumo de semillas germinadas se identificó como el origen más probable de dicho foco.

(5) El 20 de octubre de 2011, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («EFSA») adoptó un dictamen científico sobre el riesgo que planteaban la Escherichia coli productora de toxinas Shiga (STEC) y otras bacterias patógenas en semillas y semillas germinadas ( 4 ). En su dictamen, la EFSA llegó a la conclusión de que la contaminación de semillas secas con bacterias patógenas es el origen más probable de los focos relacionados con los brotes. Por otra parte, en el dictamen se afirma que, debido al elevado nivel de humedad y a la temperatura favorable durante el proceso de germinación, las bacterias patógenas presentes en semillas secas pueden multiplicarse durante la germinación y dar lugar a un riesgo para la salud pública.

(6) Con el fin de garantizar la protección de la salud pública en la Unión Europea, y a la vista del dictamen de la EFSA, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n o 208/2013 de la Comisión ( 5 ). Dicho Reglamento de Ejecución establece normas sobre la trazabilidad de las partidas de brotes y semillas destinadas a la producción de brotes.

(7) A fin de garantizar un nivel adecuado de protección de la salud pública, conviene que los brotes y las semillas destinadas a la producción de brotes que se importen en la Unión cumplan también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n o 852/2004, y, en el caso de los brotes, los requisitos de trazabilidad establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n o 208/2013 y los criterios microbiológicos establecidos en el Reglamento (CE) n o 2073/2005 de la Comisión ( 6 ). Procede, por tanto, establecer requisitos adecuados de certificación para dichos productos importados en la Unión.

(8) Actualmente, la legislación de la Unión no prevé certificados para la importación en la Unión de brotes y semillas destinadas a la producción de brotes. Por lo tanto, conviene establecer en el presente Reglamento un modelo de certificado para la importación de estos productos en la Unión.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

____________

( 1 ) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

( 2 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

( 3 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

( 4 ) EFSA Journal 2011; 9(11):2424.

( 5 ) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.

( 6 ) DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a las partidas de brotes o semillas destinadas a la producción de brotes que se importen en la Unión, excepto los brotes que hayan sido sometidos a un tratamiento de eliminación de los riesgos microbiológicos compatible con la legislación de la Unión Europea.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento:

a) se aplica la definición de «brotes» establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n o 208/2013;

b) se entiende por «partida» una cantidad de brotes o semillas destinadas a la producción de brotes que:

i) son originarios del mismo tercer país,

ii) están cubiertos por el mismo certificado,

iii) se expiden por el mismo medio de transporte.

Artículo 3

Requisitos de certificación

1. Las partidas de brotes o de semillas destinadas a la producción de brotes que se importen en la Unión, originarias o expedidas de terceros países, irán acompañadas de un certificado establecido de conformidad con el modelo que figura en el anexo, en el que se certifique que los brotes y las semillas han sido producidos en condiciones conformes con las medidas generales de higiene aplicables a la producción primaria y a las operaciones conexas que figuran en el anexo I, parte A, del Reglamento (CE) n o 852/2004 y que los brotes han sido producidos en condiciones que cumplen los requisitos de trazabilidad establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n o 208/2013 y en establecimientos autorizados de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n o 210/2013 de la Comisión ( 1 ) y cumplen los criterios microbiológicos establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n o 2073/2005.

El certificado deberá estar redactado en la lengua o las lenguas oficiales del tercer país de envío y del Estado miembro de importación en la UE, o bien deberá ir acompañado de una traducción jurada a dicha lengua o lenguas. Si el Estado miembro de destino así lo requiriese, los certificados deberán ir acompañados asimismo de una traducción jurada en la lengua o lenguas oficiales de dicho Estado. No obstante, el Estado miembro en cuestión podrá aceptar que se utilice una lengua oficial de la Unión distinta de la suya.

2. El original del certificado deberá acompañar a la partida hasta que llegue al destino indicado en el certificado.

3. En caso de fraccionamiento de la partida, una copia del certificado acompañará a cada parte de la misma.

Artículo 4

Disposición transitoria

Durante un período transitorio hasta el 1 de julio de 2013, podrán seguir importándose en la Unión sin el certificado previsto en el artículo 3 las partidas de brotes o semillas destinadas a la producción de brotes originarias o expedidas desde terceros países.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

_______________

( 1 ) Véase la página 24 del presente Diario Oficial.

ANEXO

MODELO DE CERTIFICADO PARA LA IMPORTACIÓN DE BROTES O SEMILLAS DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN DE BROTES

FORMULARIOS OMITIDOS EN PÁGINAS 28 a 29

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/03/2013
  • Fecha de publicación: 12/03/2013
  • Fecha de derogación: 14/12/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2019/628, de 8 de abril (Ref. DOUE-L-2019-80831).
  • SE MODIFICA el art. 3, el anexo y SE SUPRIME el art.4 , por Reglamento 703/2014, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-2014-81396).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 21, de 24 de enero de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-80095).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Licencia de importación
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

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