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Documento DOUE-L-2012-81273

Reglamento (UE) nº 641/2012 del Consejo, de 16 de julio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 356/2010 del Consejo por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 187, de 17 de julio de 2012, páginas 3 a 7 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81273

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartados 1 y 2,

Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia ( 1 ),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n o 356/2010 ( 2 ), impone medidas restrictivas contra las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo I de dicho Reglamento, tal como se establece en la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1844 (2008).

(2) El 22 de febrero de 2012, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 2036 (2012), por la que confirma su evaluación (apartado 23) en el sentido de que la exportación de carbón vegetal procedente de Somalia puede suponer una amenaza a la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia.

(3) El 17 de febrero de 2012, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad creado en virtud de la RCSNU 751 (1992) sobre Somalia actualizó la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas.

(4) El 16 de julio de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/388/PESC ( 3 ) para hacer efectiva la RCSNU 751 (1992) añadiendo una persona más a la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas de la Decisión 2010/231/PESC.

(5) Dicha medida entra dentro del ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(6) Además, en la RCSNU 2002 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se aclaraba la excepción, ya recogida en el Reglamento (UE) n o 356/2010, que permitía la puesta a disposición de fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios para asegurar el suministro oportuno de la asistencia humanitaria que se requiere con urgencia en Somalia por las Naciones Unidas, sus organismos especializados o sus programas, así como las organizaciones humanitarias que tengan la condición de observadoras en la Asamblea General de las Naciones Unidas y proporcionen ayuda humanitaria, y sus asociados. Procede incluir esta aclaración en el Reglamento (UE) n o 356/2010.

(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n o 356/2010 en consecuencia.

______________________

( 1 ) DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.

( 2 ) DO L 105 de 27.4.2010, p. 1.

( 3 ) Véase la página 38 del presente Diario Oficial.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n o 356/2010 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por lo siguiente:

«3. El anexo I incluirá a las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones de conformidad con la Resolución 1844 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que:

a) participen en actos que amenacen la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia o les presten apoyo, en particular actos que supongan una amenaza de infracción para el Acuerdo de Yibuti de 18 de agosto de 2008 o el proceso político, o supongan una amenaza para las instituciones federales de transición de Somalia o la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) recurriendo a la fuerza;

b) hayan actuado en violación del embargo de armas y las medidas conexas mencionados en el artículo 1, como se reafirma en el apartado 6 de la RCSNU 1844 (2008);

c) obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a Somalia o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Somalia;

d) sean líderes políticos o militares que recluten o utilicen a niños en conflictos armados en Somalia contraviniendo el Derecho internacional aplicable; o

e) sean responsables de infracciones del Derecho internacional aplicable en Somalia dirigidas contra civiles, incluidos niños y mujeres, en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual o cometidos en función del sexo, ataques contra escuelas y hospitales, secuestros y desplazamientos forzados.».

2) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por lo siguiente:

«1. Los apartados 1 y 2 del artículo 2 no se aplicarán a la puesta a disposición de fondos y de los demás activos financieros o recursos económicos necesarios para asegurar el suministro oportuno de la asistencia humanitaria que se requiere con urgencia en Somalia por las Naciones Unidas, sus organismos especializados o sus programas, las organizaciones humanitarias que tengan la condición de observadoras en la Asamblea General de las Naciones Unidas y proporcionen ayuda humanitaria y sus asociados en la ejecución, incluidas las ONG de financiación bilateral o multilateral que participen en el llamamiento unificado de la ONU para Somalia.».

3) La persona que figura en el anexo II del presente Reglamento se añade a la lista de personas establecida en la sección I del anexo I.

4) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

S. ALETRARIS

ANEXO I

«ANEXO II

Páginas Internet que informan sobre las autoridades competentes, y sus direcciones, a efectos de notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/view/5519

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www1.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRIA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties

AUSTRIA

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

http://www.fco.gov.uk/competentauthorities

Dirección para notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI) Despacho EEAS 02/309

B-1049 Bruselas (Bélgica)

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu».

ANEXO II

Persona a la que se alude en el artículo 1, punto 3 Jim’ale, Ali Ahmed Nur (alias a) Jim’ale, Ahmed Ali; alias b) Jim’ale, Ahmad Nur Ali; alias c) Jim’ale, Sheikh Ahmed; alias d) Jim’ale, Ahmad Ali; alias e) Jim’ale, Shaykh Ahmed Nur) Fecha de nacimiento: 1954. Lugar de nacimiento: Eilbur, Somalia. Nacionalidad: Somalia. Otra nacionalidad: Yibuti. Pasaporte: A0181988 (Somalia), exp. 23 de enero de 2011. Domicilio: Yibuti, República de Yibuti. Fecha de la designación de las Naciones Unidas: 17 de febrero de 2012.

Ali Ahmed Nur Jim’ale (Jim’ale) ha desempeñado funciones directivas en el antiguo Consejo Somalí de Tribunales Islámicos, también denominado Unión Somalí de Tribunales Islámicos, que era un elemento islamista radical. Con el tiempo, los miembros más radicales de la Unión de Tribunales Islámicos Somalíes constituyeron el grupo denominado Al- Shabaab. En abril de 2010, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en virtud de las resoluciones 751 (1992) y 1907 (2009) sobre Somalia y Eritrea (el «Comité de Sanciones Somalia/Eritrea») había designado a Al-Shabaab para ser objeto de sanciones selectivas. La designación de Al-Shabaab por el Comité obedecía a su participación en actos que amenazan la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia, que incluyen actos que constituyen una amenaza para el Gobierno Federal de Transición somalí, aunque no se limitan a ellos.

En el informe del 18 de julio de 2011 del Grupo de Supervisión del Comité de Sanciones para Somalia y Eritrea (S/2011/433) se identifica a Jim’ale como un importante empresario y una figura prominente del ciclo comercial del carbón vegetal y el azúcar de Al-Shabaab, organización con la que mantiene una relación privilegiada.

Jim’ale es considerado uno de los principales patrocinadores financieros de Al-Shabaab, e ideológicamente está alineado con esta organización. Jim’ale suministró financiación y apoyo político esenciales a Hassan Dahir Aweys («Aweys»), que también había sido designado por el Comité de Sanciones Somalia/Eritrea. Se afirma que el ex emir adjunto de Al- Shabaab, Muktar Robow, siguió realizando maniobras políticas dentro de la organización Al-Shabaab a mediados de 2011. Robow animó a Aweys y a Jim’ale a promover sus objetivos comunes y a consolidar su posición en el contexto de la brecha de liderazgo de Al-Shabaab.

En el otoño de 2007, Jim’ale creó en Yibuti una sociedad tapadera de actividades extremistas denominada Investors Group (Grupo de Inversores). El propósito a corto plazo de este grupo consistía en desestabilizar Somalilandia por medio de la financiación de actividades extremistas y la compra de armas. El grupo contribuyó al contrabando de armas pequeñas procedentes de Eritrea, a través de Yibuti, con destino a la 5. a región de Etiopía, en la que los extremistas recibían el suministro. A mediados de 2008, Jim’ale seguía dirigiendo el Investors Group.

A finales de septiembre de 2010, Jim’ale creó ZAAD, un sistema de transferencia de dinero a través de teléfonos móviles, y llegó a un acuerdo con Al-Shabaab encaminado a dar carácter más anónimo a las transferencias de dinero mediante la supresión del requisito de presentación de documentos de identidad.

A finales de 2009, Jim’ale era titular de un fondo hawala (sistema de transferencia informal de fondos) conocido, en el que recaudaba el zakat (azaque, limosna de purificación) que facilitaba a Al-Shabaab.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/07/2012
  • Fecha de publicación: 17/07/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 17/07/2012
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2.3, 4.1 y anexo II del Reglamento 356/2010, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2010-80694).
Materias
  • Exportaciones
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Somalia

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