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Documento DOUE-L-2012-80024

Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general [notificada con el número C(2011) 9380].

Publicado en:
«DOUE» núm. 7, de 11 de enero de 2012, páginas 3 a 10 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80024

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 106, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 14 del Tratado dispone que, sin perjuicio de los artículos 93, 106 y 107 del Tratado, la Unión debe hacer uso de sus competencias para velar por que los servicios de interés económico general actúen con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido.

(2) Para que algunos servicios de interés económico general funcionen con arreglo a principios y en condiciones que les permitan cumplir su cometido, puede resultar necesario un apoyo financiero del Estado que asuma total o parcialmente los costes específicos derivados de las obligaciones de servicio público. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 345 del Tratado, a tenor de su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es indiferente que estos servicios de interés económico general sean prestados por empresas públicas o privadas.

(3) El artículo 106, apartado 2, del Tratado dispone a este respecto que las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal queden sometidas a las normas del Tratado, en especial a las normas de competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión encomendada. No obstante, esto no deberá afectar el desarrollo de los intercambios en forma tal que sea contraria al interés de la Unión.

(4) En su sentencia en el asunto Altmark ( 1 ), el Tribunal de Justicia manifestó que las compensaciones por servicio público no constituyen ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 del Tratado, siempre que se cumplan cuatro criterios cumulativos. En primer lugar, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y estas deben estar claramente definidas. En segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente. En tercer lugar, la compensación no debe superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable. Finalmente, cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público, en un caso concreto, no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que habría soportado una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada con los medios pertinentes.

(5) Cuando estos criterios no se cumplan y se reúnan las condiciones generales de aplicabilidad del artículo 107, apartado 1, del Tratado, las compensaciones por servicio público constituyen ayuda estatal y están sujetas a las disposiciones de los artículos 93, 106, 107 y 108 del Tratado.

(6) Además de la presente Decisión, son pertinentes tres instrumentos para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a la compensación concedida por la prestación de servicios de interés económico general:

a) una nueva comunicación sobre la aplicación de las normas de la Unión Europea sobre ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de

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( 1 ) Asunto C-280/00, Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburg/Nahverkehrsgesellschaft Altmark GmbH (Rec. 2003, p. I-7747).

servicios de interés económico general ( 1 ), que aclara la aplicación del artículo 107 del Tratado y los criterios establecidos en la sentencia Altmark para dichas compensaciones; b) un nuevo reglamento, que la Comisión tiene la intención de adoptar, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado a las ayudas de minimis para la prestación de SIEG, que establece determinadas condiciones —incluido el importe de la compensación— de conformidad con las cuales se considerará que las compensaciones por servicio público no cumplen todos los criterios del artículo 107, apartado 1; c) un marco revisado sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público ( 2 ), que especifica cómo analizará la Comisión aquellos casos que no están cubiertos por la presente Decisión y, por tanto, deben ser notificados a la Comisión.

(7) La Decisión 2005/842/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico ( 3 ), precisa el significado y alcance de la excepción del artículo 106, apartado 2, del Tratado y establece las normas destinadas a posibilitar el control efectivo del cumplimiento de los criterios de dicha disposición. La presente Decisión sustituye a la Decisión 2005/842/CE y establece las condiciones en las que las ayudas estatales consistentes en una compensación por un servicio de interés económico general no están sujetas a la obligación de notificación previa establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, puesto que pueden considerarse compatibles con el artículo 106, apartado 2, del Tratado.

(8) Esta ayuda solo puede considerarse compatible si se ha concedido para garantizar la prestación de servicios de interés económico general tal como se contempla en el artículo 106, apartado 2, del Tratado. Parece claro, según la jurisprudencia, que, cuando no exista una normativa sectorial de la Unión en la materia, los Estados miembros disponen de un amplio poder de valoración en cuanto a la definición de los servicios susceptibles de ser calificados de interés económico general. Por consiguiente, la tarea de la Comisión consiste en velar por que no exista un error manifiesto en la definición de los mismos.

(9) Siempre y cuando se cumpla una serie de condiciones, las compensaciones de limitada cuantía atribuidas a empresas encargadas de la prestación de servicios de interés económico general no afectan sustancialmente al desarrollo de los intercambios y de la competencia en forma tal que sea contraria al interés de la Unión. Por consiguiente, no debe ser necesaria una notificación individual de ayuda estatal en concepto de compensación por debajo de un determinado importe anual de compensación, siempre y cuando se reúnan los requisitos expuestos en la presente Decisión.

(10) Dado el desarrollo del comercio interior de la Unión en la prestación de servicios de interés económico general, que prueba, por ejemplo, la multiplicación de proveedores multinacionales, en particular en una serie de sectores que son de gran importancia para el desarrollo del mercado interior, conviene fijar para el importe de la compensación que puede estar exento de la obligación de notificación de conformidad con la presente Decisión un límite inferior al fijado en la Decisión 2005/842/CE, permitiendo al mismo tiempo que dicho importe se compute como media anual durante el período de atribución.

(11) Los hospitales y empresas encargadas de servicios sociales que tienen encomendadas tareas de interés económico general presentan aspectos específicos que deben ser tenidos en cuenta. En particular, debe tenerse en cuenta que, en las actuales condiciones económicas y en el estado actual de desarrollo del mercado interior, los servicios sociales pueden requerir un importe de ayuda superior al umbral establecido en la presente Decisión para compensar por los costes de los servicios públicos. Un importe superior de compensación por los servicios sociales no entraña necesariamente un riesgo mayor de falseamiento de la competencia. En consecuencia, las empresas encargadas de servicios sociales, incluidas las que proveen viviendas de protección oficial para ciudadanos desfavorecidos o grupos menos favorecidos socialmente que, por problemas de solvencia, no puedan encontrar vivienda en condiciones de mercado, deben beneficiarse también de la exención de notificación prevista en la presente Decisión, incluso en caso de que la compensación recibida supere el umbral general de compensación establecido en la presente Decisión. Este principio debe aplicarse también a los hospitales que presten cuidados médicos y, cuando proceda, servicios de urgencia y servicios accesorios relacionados directamente con la actividad principal, en particular en el ámbito de la investigación. Para poder beneficiarse de la exención de la notificación, los servicios sociales deben estar claramente identificados como servicios que responden a necesidades sociales esenciales en lo referente a la asistencia sanitaria, asistencia a largo plazo, asistencia infantil, acceso al mercado laboral, viviendas sociales y protección e inclusión social de grupos vulnerables.

(12) El grado en que una medida de compensación concreta afecte al comercio y a la competencia depende no solo del importe medio de compensación recibido anualmente y del sector en cuestión, sino también de la duración total del período de atribución. Salvo que esté justificado un período de atribución mayor por la importancia de la inversión, por ejemplo en el ámbito de la vivienda de protección oficial, la aplicación de la presente Decisión deberá, por tanto, limitarse a los servicios que se encomiendan durante un período que no supere los diez años.

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( 1 ) DO C 8 de 11.1.2012, p. 4.

( 2 ) DO C 8 de 11.1.2012, p. 15.

( 3 ) DO L 312 de 29.11.2005, p. 67.

(13) Para aplicar el artículo 106, apartado 2, del Tratado, el Estado miembro debe haber atribuido específicamente a la empresa en cuestión la gestión de un determinado servicio de interés económico general.

(14) Con objeto de velar por el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 106, apartado 2, del Tratado, es necesario establecer condiciones más precisas que deben respetarse al atribuir la explotación de servicios de interés económico general. El cálculo y el control del importe de la compensación solo pueden efectuarse correctamente si las obligaciones de servicio público que incumben a las empresas y las posibles obligaciones que incumben al Estado se hallan claramente definidas en un acto público formal de las autoridades públicas competentes del Estado miembro correspondiente. La forma de este acto puede variar según los Estados miembros, pero debe especificar, como mínimo, las empresas afectadas, el contenido preciso y la duración y, si procede, el territorio afectado por las obligaciones de servicio público impuestas, la concesión de cualesquiera derechos exclusivos o especiales, la descripción del mecanismo de compensación y los parámetros para determinar la compensación y evitar y recuperar cualquier posible compensación excesiva. Con el fin de garantizar la transparencia en la aplicación de la presente Decisión, el acto de atribución debe también hacer referencia a la misma.

(15) Para evitar falseamientos injustificados de la competencia, la compensación no debe superar el importe necesario para cubrir los costes netos soportados por la empresa por el funcionamiento del servicio, incluido un beneficio razonable.

(16) La compensación que exceda de lo necesario para cubrir los costes netos soportados por la empresa en cuestión que opere el servicio no es necesaria para el funcionamiento del servicio de interés económico general y, por consiguiente, constituye una ayuda estatal incompatible que debe reembolsarse al Estado. La compensación concedida para la prestación de un servicio de interés económico general, pero utilizada en realidad para operar en otro mercado con otros fines que los precisados en el acto de atribución, tampoco es necesaria para la gestión del servicio de interés económico general y puede, por consiguiente, constituir también una ayuda estatal incompatible, que deberá ser reembolsada.

(17) El coste neto debe calcularse en tanto que diferencia entre los costes incurridos en la operación del servicio de interés económico general y los ingresos obtenidos del servicio de interés económico general o, como alternativa, la diferencia entre el coste neto de la obligación de operar el servicio público y el coste neto o la ganancia de la operación sin la obligación de servicio público. En particular, si la obligación de servicio público supone una reducción de los ingresos, por ejemplo a causa de tarifas reguladas, pero no afecta a los costes, debe ser posible determinar el coste neto incurrido liberándose de la obligación de servicio público por los ingresos antecedentes. Con el fin de evitar falseamientos injustificados de la competencia, deben tenerse en cuenta todos los ingresos obtenidos del servicio de interés económico general, es decir, cualquier ingreso que el proveedor no hubiera obtenido sin la atribución de la obligación, a efectos de calcular el importe de la compensación. Si la empresa en cuestión detenta derechos especiales o exclusivos respecto de actividades con excepción de los servicios de interés económico general para las cuales se ha concedido la ayuda, que generen beneficios superiores al beneficio razonable, o beneficios obtenidos de otras ventajas concedidas por el Estado, estas deben ser incluidas en sus ingresos, con independencia de su clasificación a efectos del artículo 107 del Tratado.

(18) El beneficio razonable debe determinarse como coeficiente de rendimiento del capital que tenga en cuenta el grado de riesgo, o la falta del mismo, soportado. Debe entenderse por coeficiente de rendimiento del capital la tasa interna de rentabilidad que la empresa logra sobre su capital invertido mientras dura el período de atribución.

(19) Un beneficio que no supere el tipo swap pertinente más 100 puntos básicos no debe considerarse irrazonable. En este contexto, el tipo swap pertinente se considera un tipo de remuneración adecuado para una inversión sin riesgo. La prima de 100 puntos básicos sirve, entre otras cosas, para compensar el riesgo de liquidez por comprometer capital para la gestión del servicio durante el período de atribución.

(20) En los casos en que la empresa a la que se ha encomendado un servicio de interés económico general no soporte un riesgo comercial considerable, por ejemplo porque los costes en los que incurre para operar el servicio se compensan íntegramente, no se considerarán razonables los beneficios que superen el tipo swap pertinente más 100 puntos básicos.

(21) Cuando, debido a circunstancias específicas, no resulta apropiado usar el coeficiente de rendimiento del capital, los Estados miembros deberán poder basarse en otros indicadores del nivel de beneficios para determinar cuál debería ser el beneficio razonable, tales como la rentabilidad media de los fondos propios, la rentabilidad de los fondos invertidos, la rentabilidad sobre activos o el rendimiento por ventas.

(22) Para determinar lo que constituye un beneficio razonable, los Estados miembros deberán poder introducir criterios incentivadores, relativos, concretamente, a la calidad del servicio prestado y a los incrementos de la eficiencia productiva. El incremento de la eficiencia no deberá reducir la calidad de los servicios prestados. Por ejemplo, los Estados miembros deberán poder definir unos objetivos de eficiencia productiva en el acto de atribución por los que el nivel de compensación se supedite al grado en que se alcancen dichos objetivos. El acto de atribución puede disponer que si la empresa no alcanza los objetivos, la compensación se reduzca con arreglo a un método de cálculo precisado en dicho acto, mientras que si la empresa supera los objetivos, la compensación se podrá incrementar con arreglo a un método de cálculo precisado en el acto de atribución. Cualesquiera retribuciones vinculadas al incremento de la eficiencia productiva se fijarán a un nivel que permita repartir de forma equilibrada dicho incremento entre la empresa y el Estado miembro o los usuarios.

(23) El artículo 93 del Tratado constituye una lex specialis respecto al artículo 106, apartado 2, del Tratado. Establece las normas aplicables a las compensaciones por servicio público en el sector del transporte terrestre. El artículo 93 se interpreta en el Reglamento (CE) n o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y que deroga los Reglamentos (CEE) 1191/69 y 1107/70 del Consejo ( 1 ), que establece las normas aplicables a las compensaciones por las obligaciones de servicio público en el sector del transporte público de pasajeros. Su aplicación al transporte de pasajeros por vía navegable queda a la discreción de los Estados miembros. El Reglamento (CE) n o 1370/2007 exime de notificación en virtud del artículo 108, apartado 3, del Tratado, a todas las compensaciones del sector de los transportes terrestres que cumplan las condiciones de dicho Reglamento. Según la sentencia Altmark, las compensaciones en el sector del transporte terrestre que no cumplan lo dispuesto en el artículo 93 del Tratado no pueden declararse compatibles con el Tratado en virtud del artículo 106, apartado 2, del Tratado, o de cualquier otra disposición del Tratado. Por consiguiente, la presente Decisión no se aplica al sector del transporte terrestre.

(24) A diferencia del transporte terrestre, los sectores del transporte marítimo y aéreo están sujetos al artículo 106, apartado 2, del Tratado. Hay normas aplicables a las compensaciones por servicio público en estos dos últimos sectores en el Reglamento (CE) n o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad ( 2 ), y en el Reglamento (CEE) n o 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) ( 3 ). En cambio, a diferencia del Reglamento (CE) n o 1370/2007, estos Reglamentos no contemplan la compatibilidad de los posibles elementos de ayuda estatal ni disponen exención alguna de la obligación de notificar en virtud del artículo 108, apartado 3, del Tratado. Por consiguiente, la presente Decisión se aplica a la compensación por servicio público en los sectores del transporte aéreo y marítimo si, además de cumplir las condiciones de la presente Decisión, dicha compensación se atiene también a las normas sectoriales contempladas en los Reglamentos (CE) n o 1008/2008 y (CEE) n o 3577/92, cuando sean aplicables.

(25) En los casos específicos de compensación por servicio público a conexiones aéreas o marítimas con islas y con aeropuertos y puertos que constituyan un servicio de interés económico general, a tenor del artículo 106, apartado 2, del Tratado, es pertinente establecer umbrales basados en el número medio anual de pasajeros más acordes con la realidad económica de estas actividades y su carácter de servicios de interés económico general.

(26) La exención de notificación previa para algunos servicios de interés económico general no excluye la posibilidad de que los Estados miembros notifiquen un proyecto de ayuda específico. En el caso de tal notificación, o si la Comisión evalúa la compatibilidad de una medida de ayuda específica a raíz de una denuncia o de oficio, la Comisión evaluará si se reúnen las condiciones de la presente Decisión. De no ser así, la medida se evaluará de conformidad con los principios expuestos en la Comunicación de la Comisión relativa a un marco sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público.

(27) La presente Decisión debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas ( 4 ).

(28) La presente Decisión debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones de la Unión en el ámbito de la competencia, en particular los artículos 101 y 102 del Tratado.

(29) La presente Decisión debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones de la Unión en el ámbito de la contratación pública.

(30) La presente Decisión debe aplicarse sin perjuicio de disposiciones más estrictas contenidas en la legislación sectorial de la Unión.

(31) Deben establecerse disposiciones transitorias para las ayudas individuales concedidas antes de la entrada en vigor de la presente Decisión. Los programas de ayudas que produzcan efectos con arreglo a la Decisión 2005/842/CE antes de la entrada en vigor de la presente Decisión seguirán siendo compatibles con el mercado interior y estarán exentas del requisito de notificación durante un período adicional de dos años. Las ayudas que produzcan efectos antes de la entrada en vigor de la presente Decisión que no se otorgaron con arreglo a la Decisión 2005/842/CE pero cumplen las condiciones establecidas en la presente Decisión serán compatibles con el mercado interior y estarán exentas del requisito de notificación.

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( 1 ) DO L 315 de 3.12.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 293 de 31.10.2008, p. 3.

( 3 ) DO L 364 de 12.12.1992, p. 7.

( 4 ) DO L 318 de 17.11.2006, p. 17.

(32) La Comisión se propone revisar la presente Decisión cinco años después de su entrada en vigor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece las condiciones conforme a las cuales las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general son compatibles con el mercado interior y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Decisión se aplicará a las ayudas estatales en forma de compensaciones por servicio público concedidas a empresas de servicios de interés económico general contempladas en el artículo 106, apartado 2, del Tratado, que correspondan a una de las categorías siguientes:

a) compensación que no supere un importe anual de 15 millones EUR por la prestación de servicios de interés económico general en ámbitos que no sean los transportes y las infraestructuras de transportes.

Cuando el importe de la compensación varíe mientras dure la atribución del servicio público, el importe anual se calculará como la media de los importes anuales de compensación que está previsto que se realice durante el período de atribución;

b) compensación por la prestación de servicios de interés económico general por los hospitales que presten atención médica, y, cuando proceda, servicios de urgencia; el desempeño de actividades accesorias directamente relacionadas con las actividades principales, especialmente en el campo de la investigación, no impedirá, no obstante, la aplicación del presente apartado;

c) compensación por la prestación de servicios de interés económico general que atiendan necesidades sociales en lo referente a la asistencia sanitaria, asistencia de larga duración, asistencia infantil, acceso a la reintegración en el mercado laboral, viviendas sociales y protección e inclusión social de grupos vulnerables;

d) compensación por la prestación de servicios de interés económico general en lo relativo a conexiones aéreas o marítimas con islas en las que el tráfico medio anual durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se atribuyó el carácter de servicio de interés económico general no hubiere superado los 300 000 pasajeros;

e) compensación por la prestación de servicios de interés económico general en lo relativo a aeropuertos y puertos cuyo tráfico medio anual durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se atribuyó el carácter de servicio de interés económico general no hubiere superado 200 000 pasajeros en el caso de los aeropuertos y 300 000 pasajeros en el caso de los puertos.

2. La presente Decisión solo se aplicará cuando el período durante el que se ha encomendado a la empresa el funcionamiento del servicio de interés económico general no supere los diez años. Cuando el período de atribución supere los diez años, la presente Decisión solo se aplicará en la medida en que se requiera una inversión importante, por parte del proveedor del servicio, que necesite ser amortizada durante un período más prolongado de conformidad con los principios contables aceptados generalmente.

3. Si durante la vigencia de la atribución dejan de cumplirse las condiciones para la aplicación de la presente Decisión, la medida será notificada de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

4. En el ámbito del transporte aéreo y marítimo, la presente Decisión solo se aplica a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a las empresas a las que se haya encomendado el funcionamiento de servicios de interés económico general contempladas en el artículo 106, apartado 2, del Tratado, y que se atengan, respectivamente, al Reglamento (CE) n o 1008/2008 y al Reglamento (CEE) n o 3577/92, cuando estos sean aplicables.

5. La presente Decisión no se aplica a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a empresas del sector del transporte terrestre.

Artículo 3

Compatibilidad y exención de notificación

Las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público que cumplan las condiciones establecidas en la presente Decisión serán compatibles con el mercado interior y estarán exentas de la obligación de notificación previa prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que cumplan, asimismo, los requisitos derivados del Tratado o de las normativas sectoriales de la Unión.

Artículo 4

Atribución

El funcionamiento del servicio de interés económico general deberá atribuirse a la empresa en cuestión por medio de uno o varios actos cuya forma podrá ser determinada por cada Estado miembro. Estos actos deberán indicar, en particular:

a) el contenido y la duración de las obligaciones de servicio público;

b) las empresas afectadas y, si procede, el territorio afectado;

c) la naturaleza de cualesquiera derechos exclusivos o especiales atribuidos a las empresas por la autoridad otorgante;

d) una descripción del mecanismo de compensación y los parámetros aplicados al cálculo, control y revisión de la compensación;

e) las modalidades para evitar y recuperar las posibles compensaciones excesivas, y

f) una referencia a la presente Decisión.

Artículo 5

Compensación

1. El importe de la compensación no superará lo necesario para cubrir el coste neto derivado del cumplimiento de las obligaciones de servicio público, incluido un beneficio razonable.

2. El coste neto puede calcularse como la diferencia entre los costes definidos en el apartado 3 y los ingresos definidos en el apartado 4. Alternativamente, también puede calcularse como la diferencia entre el coste neto para la empresa de operar con la obligación de servicio público y el coste neto o el beneficio de la misma empresa que opere sin obligación de servicio público.

3. Los costes que deberán tenerse en cuenta incluirán todos los costes incurridos en concepto de funcionamiento del servicio de interés económico general. El cálculo de los costes deberá efectuarse de conformidad con los principios contables aceptados generalmente, de la siguiente manera:

a) cuando las actividades de la empresa en cuestión se limiten al servicio de interés económico general, podrán tenerse en cuenta todos sus costes;

b) cuando la empresa realice también actividades fuera del ámbito del servicio de interés económico general, solo podrán tenerse en cuenta los costes relacionados con el mismo;

c) los costes asignados al servicio de interés económico general podrán cubrir todos los costes directos ocasionados por la prestación del mismo y una contribución adecuada a los costes comunes del servicio de interés económico general y de otras actividades;

d) los costes vinculados a inversiones, en especial los correspondientes a infraestructuras, podrán tenerse en cuenta cuando sean necesarios para el funcionamiento del servicio de interés económico general.

4. Los ingresos que entren en el cálculo incluirán al menos todos los ingresos procedentes del servicio de interés económico general, independientemente de si los ingresos se consideran ayuda estatal a tenor del artículo 107 del Tratado. Si la empresa en cuestión detenta derechos especiales o exclusivos vinculados con actividades, con excepción de los servicios de interés económico general para los que la ayuda haya sido concedida que generen beneficios superiores a un beneficio razonable, u otras ventajas concedidas por el Estado, se incluirán en sus ingresos, con independencia de su clasificación a efectos del artículo 107 del Tratado. El Estado miembro en cuestión podrá decidir que los beneficios procedentes de otras actividades ajenas al servicio de interés económico general en cuestión se asignen, total o parcialmente, a la financiación del servicio de interés económico general.

5. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por «beneficio razonable» el coeficiente de rendimiento del capital que requeriría una empresa media que estuviera considerando si prestar el servicio de interés económico general a lo largo de toda la duración del acto de atribución, teniendo en cuenta el nivel de riesgo. El «coeficiente de rendimiento del capital» se define como la tasa interna de rentabilidad que la empresa logra sobre su capital invertido mientras dura el período de atribución. El nivel de riesgo depende del sector en cuestión, del tipo de servicio y de las características de la compensación.

6. Para determinar qué constituye un beneficio razonable, los Estados miembros podrán introducir criterios incentivadores, relativos, en particular, a la calidad del servicio prestado y al incremento de la eficiencia productiva. El incremento de la eficiencia no reducirá la calidad de los servicios prestados. Cualesquiera retribuciones vinculadas al incremento de la eficiencia productiva se fijarán a un nivel que permita repartir de forma equilibrada dicho incremento entre la empresa y el Estado miembro o los usuarios.

7. A efectos de la presente Decisión, se considerará razonable en cualquier caso un coeficiente de rendimiento del capital que no supere el tipo swap pertinente más 100 puntos básicos. El tipo swap pertinente será el tipo swap cuyo vencimiento y divisa correspondan a la duración y divisa del acto de atribución. Cuando la prestación de un servicio de interés económico general no conlleve un riesgo contractual o comercial importante, en particular cuando los costes netos incurridos para la prestación del servicio de interés económico general se compensen esencialmente ex post en su totalidad, el beneficio razonable no deberá superar el tipo swap pertinente más 100 puntos básicos.

8. Cuando, en razón de circunstancias específicas, no es apropiado usar el coeficiente de rendimiento del capital, los Estados miembros podrán basarse en indicadores del nivel de beneficios distintos del citado coeficiente para determinar cuál debería ser el beneficio razonable, tales como la rentabilidad media de los fondos propios, la rentabilidad de los fondos invertidos, la rentabilidad sobre activos o el rendimiento por ventas. La «rentabilidad» se define como el beneficio del ejercicio antes de impuestos e intereses. La rentabilidad media se calcula utilizando el índice de actualización mientras dure el contrato, como se especifica en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización ( 1 ). Independientemente del indicador utilizado, el Estado miembro deberá poder facilitar a la Comisión, previa solicitud, prueba de que el beneficio no excede de lo que requeriría una empresa media que estuviera considerando si prestar el servicio, por ejemplo, facilitando referencias a los rendimientos logrados en contratos de tipo similar adjudicados en condiciones abiertas a la competencia.

9. Cuando una empresa realice actividades que se hallen tanto dentro como fuera del ámbito del servicio de interés económico general, la contabilidad interna deberá indicar por separado los costes e ingresos asociados al servicio de interés económico general y los de los otros servicios, así como los parámetros para la asignación de costes e ingresos. Los costes vinculados a cualesquiera actividades ajenas al servicio de interés económico general deben cubrir todos los costes directos, una contribución apropiada a los costes comunes y una remuneración adecuada del capital. No se concederá compensación alguna correspondiente a estos costes.

10. Los Estados miembros exigirán a la empresa en cuestión que reembolse cualquier compensación excesiva recibida.

Artículo 6

Control del exceso de compensación

1. Los Estados miembros garantizarán que la compensación concedida por el funcionamiento del servicio de interés económico general cumple los requisitos establecidos en la presente Decisión y, en particular, que la empresa no recibe una compensación que supere el importe determinado de conformidad con el artículo 5. Los Estados miembros aportarán pruebas cuando lo solicite la Comisión. Procederán, o velarán por que se proceda a controles periódicos, al menos cada tres años durante el período de atribución y al término de dicho período.

2. Cuando una empresa haya recibido compensación que supere el importe determinado en el artículo 5, el Estado miembro exigirá a la empresa en cuestión que reembolse cualquier compensación excesiva recibida. Los parámetros utilizados para el cálculo de la compensación se actualizarán para el futuro. Cuando el importe de la compensación excesiva no supere el 10 % del importe de la compensación media anual, podrá trasladarse al año siguiente y descontarse del importe de la compensación que se debería pagar en ese período.

Artículo 7

Transparencia

Para compensaciones superiores a 15 millones EUR concedidas a una empresa que tenga también actividades fuera del ámbito del servicio de interés económico general, el Estado miembro afectado publicará la siguiente información en internet o por otro medio adecuado:

a) el acto de atribución o un resumen que incluya los requisitos que figuran en el artículo 4;

b) los importes de ayuda concedidos a la empresa anualmente.

Artículo 8

Disponibilidad de la información

Los Estados miembros tendrán a disposición de la Comisión durante el período de atribución y durante un mínimo de diez años desde que termine dicha atribución toda la información necesaria para establecer si las compensaciones atribuidas son compatibles con la presente Decisión.

Cuando la Comisión lo solicite por escrito, los Estados miembros le comunicarán toda la información que considere necesaria para determinar si las medidas de compensación vigentes son compatibles con la presente Decisión.

Artículo 9

Informes

Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe relativo a la aplicación de la presente Decisión cada dos años. Los informes ofrecerán una visión general detallada de la aplicación de la presente Decisión a las distintas categorías de servicios contemplados en el artículo 2, apartado 1, que incluirá:

a) una descripción de la aplicación de la presente Decisión a los servicios que entran en su ámbito de aplicación, incluidas las actividades internas;

b) el importe total de ayuda concedida en virtud de la presente Decisión con un desglose por sector económico de los beneficiarios;

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( 1 ) DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.

c) una indicación de si la aplicación de la presente Decisión a un tipo de servicio específico ha suscitado problemas o quejas de terceros, y

d) cualquier otra información referente a la aplicación de la presente Decisión solicitada por la Comisión y que se precisará en su momento antes de que se deba presentar el informe.

El primer informe deberá presentarse antes del 30 de junio de 2014.

Artículo 10

Disposiciones transitorias

La presente Decisión será aplicable a las ayudas individuales y a los regímenes de ayudas de conformidad con lo siguiente:

a) todo régimen de ayuda que produzca efectos antes de la entrada en vigor de la presente Decisión que fuera compatible con el mercado interior y estuviera exento del requisito de notificación, de conformidad con la Decisión 2005/842/CE, seguirá siendo compatible con el mercado interior y estará exento del requisito de notificación durante un período adicional de dos años;

b) toda ayuda que produzca efectos antes de la entrada en vigor de la presente Decisión que no fuera compatible con el mercado interior ni estuviera exenta del requisito de notificación, de conformidad con la Decisión 2005/842/CE, pero cumpla las condiciones establecidas en la presente Decisión será compatible con el mercado interior y estará exenta del requisito de notificación establecido en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

Artículo 11

Derogación

La Decisión 2005/842/CE queda derogada.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 31 de enero de 2012.

Artículo 13

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/12/2011
  • Fecha de publicación: 11/01/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando la concesión directa de subvenciones: Real Decreto 677/2014, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2014-8496).
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia social
  • Ayudas
  • Contabilidad
  • Empresas
  • Financiación comunitaria
  • Hospitales
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos

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