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Documento DOUE-L-2011-82657

Reglamento (UE) nº 1310/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo en lo que respecta a la ayuda reembolsable, la ingeniería financiera y algunas disposiciones relativas a la declaración de gastos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 337, de 20 de diciembre de 2011, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82657

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 177,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Los Estados miembros han considerado positiva la utilización de sistemas de ayuda reembolsable para operaciones en el período de programación 2000-2006 y, por ello, los han mantenido o han empezado a utilizar sistemas de ayuda reembolsable en el actual período de programación 2007-2013. Algunos Estados miembros han incluido también descripciones de dichos sistemas en sus documentos de programación, que fueron aprobados por la Comisión.

(2) El Reglamento (CE) n o 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión ( 3 ), establece instrumentos de ingeniería financiera, con zonas y un ámbito de intervención precisos. No obstante, los sistemas de ayuda reembolsable aplicados por los Estados miembros en forma de subvenciones reembolsables y líneas de crédito gestionadas por las autoridades de gestión a través de organismos intermedios no están adecuadamente contemplados en las disposiciones sobre los instrumentos de ingeniería financiera ni en otras disposiciones del Reglamento (CE) n o 1083/2006. De acuerdo con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Social Europeo ( 4 ), en el que ya se establece que la intervención puede hacerse en forma de ayudas reembolsables, es preciso modificar el Reglamento (CE) n o 1083/2006 para que los Fondos Estructurales puedan cofinanciar las ayudas reembolsables. Dicha modificación debe incluir las subvenciones reembolsables y las líneas de crédito gestionadas por autoridades de gestión mediante organismos intermedios que sean instituciones financieras.

(3) Teniendo en cuenta que los recursos financieros dedicados a ayudas reembolsables son reembolsados íntegra o parcialmente por los beneficiarios, es preciso introducir disposiciones adecuadas para que las ayudas reembolsables reembolsadas sean reutilizadas con el mismo fin o de acuerdo con los objetivos del programa operativo correspondiente, a fin de garantizar que los fondos que se reembolsan se empleen adecuadamente y la ayuda de la Unión se utilice de la manera más eficaz posible.

(4) Resulta necesario aclarar que las disposiciones sobre los grandes proyectos, los proyectos que generan ingresos y la invariabilidad de las operaciones no deben aplicarse, por principio, a los instrumentos de ingeniería financiera, puesto que dichas disposiciones están más bien previstas para otros tipos de operaciones.

____________________________

( 1 ) Dictamen de 27 de octubre de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 1 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de diciembre de 2011.

( 3 ) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

( 4 ) DO L 210 de 31.7.2006, p. 12.

(5) Es necesario mejorar la transparencia del proceso de aplicación y de garantizar un seguimiento adecuado por parte de los Estados miembros, así como por parte de la Comisión, de la aplicación de los instrumentos de ingeniería financiera, entre otras cosas, para que los Estados miembros puedan dar información adecuada a la Comisión sobre la naturaleza de los instrumentos establecidos y las acciones pertinentes emprendidas por dichos instrumentos sobre el terreno, es preciso introducir, por lo tanto, una disposición relativa al suministro de información sobre instrumentos de ingeniería financiera. Dicha transmisión de información permitiría también a la Comisión evaluar mejor el rendimiento global de los instrumentos de ingeniería financiera y proporcionar un resumen de los progresos realizados a escala de la Unión y de los Estados miembros.

(6) Para garantizar el cumplimiento del artículo 61, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 1 ), en la declaración de gastos que debe presentarse a la Comisión ha de figurar toda la información necesaria para que esta elabore cuentas transparentes que reflejen la imagen real del patrimonio de la Unión y de la ejecución presupuestaria. A tal efecto, debe adjuntarse a cada declaración de gastos información sobre la cantidad total abonada en el establecimiento o la contribución a los instrumentos de ingeniería financiera y sobre los anticipos pagados a los beneficiarios en el marco de las ayudas estatales El formato del documento adjunto debe definirse en un anexo del Reglamento (CE) n o 1083/2006, a fines de seguridad jurídica y coherencia. Sin embargo, la puesta en práctica de la recogida de datos necesaria para elaborar dicho documento debe llevarse a cabo a escala nacional y, en la medida en que el marco jurídico aplicable lo permita, no debe tener como resultado una modificación de los sistemas informáticos nacionales.

(7) Las modificaciones relativas a las formas y la reutilización de la ayuda reembolsable, así como a la exclusión de la aplicación de las disposiciones relativas a los grandes proyectos, a los proyectos generadores de ingresos y a la perennidad de las operaciones, a aquellas operaciones cubiertas por el artículo 44 (instrumentos de ingeniería financiera), tienen por objeto aportar mayor seguridad jurídica y claridad en lo que respecta a la aplicación de una práctica existente en esos ámbitos con efectos a partir del inicio del período de subvencionabilidad establecido en el Reglamento (CE) n o 1083/2006. Por consiguiente, dichas modificaciones han de aplicarse con efecto retroactivo desde el comienzo del actual período de programación 2007-2013.

(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1083/2006 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 1083/2006 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, se añaden los puntos siguientes:

«8) “subvención reembolsable”: contribución financiera directa a título de liberalidad que puede reembolsarse íntegra o parcialmente, sin intereses;

9) “línea de crédito”: instrumento financiero que permite al beneficiario cobrar la contribución financiera, que puede ser total o parcialmente reembolsable, relativa a los gastos abonados por el beneficiario y justificados por facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente.».

2) En el título III, capítulo II, se añade la sección siguiente:

«SECCIÓN 3 bis

Ayuda reembolsable

Artículo 43 bis

Formas de ayuda reembolsable

1. En el marco de un programa operativo, los Fondos Estructurales podrán financiar ayudas reembolsables en forma de:

a) subvenciones reembolsables, o

b) líneas de crédito gestionadas por la autoridad de gestión a través de organismos intermedios que sean instituciones financieras.

2. La declaración de gastos sobre la ayuda reembolsable se presentará de conformidad con el artículo 78, apartados 1 a 5.

Artículo 43 ter

Reutilización de la ayuda reembolsable

La ayuda reembolsada al organismo que prestó la ayuda reembolsable o a otra autoridad competente del Estado miembro se reutilizará con la misma finalidad o de acuerdo con los objetivos del programa operativo pertinente. Los Estados miembros velarán por que la ayuda reembolsada se registre debidamente en el sistema contable del organismo o de la autoridad competentes.».

3) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 44 bis

No aplicación de determinadas disposiciones Los artículos 39, 55 y 57 no se aplicarán a las operaciones sujetas al artículo 44.».

_________________________

( 1 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

4) El artículo 67 se modifica como sigue:

a) en el apartado 2, párrafo primero, se añade la letra siguiente:

«j) los progresos efectuados en materia de financiación y aplicación de los instrumentos de ingeniería financiera según se definen en el artículo 44, a saber:

i) una descripción del instrumento de ingeniería financiera y de las disposiciones de aplicación,

ii) la identificación de las entidades que aplican el instrumento de ingeniería financiera, incluyendo las que actúan por medio de fondos de participación,

iii) los importes de la ayuda de los Fondos Estructurales y la cofinanciación nacional pagada al instrumento de ingeniería financiera,

iv) los importes de la ayuda de los Fondos Estructurales y la cofinanciación nacional pagada por el instrumento de ingeniería financiera.»;

b) se añade el apartado siguiente:

«5. Antes del 1 de octubre de cada año, la Comisión presentará un resumen de los datos sobre los progresos efectuados en materia de financiación y aplicación de los instrumentos de ingeniería financiera, proporcionados por las autoridades de gestión de conformidad con el artículo 67, apartado 2, letra j).».

5) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 78 bis

Requisito de información adicional en la declaración de gastos relativa a los instrumentos de ingeniería financiera y a los anticipos abonados a los beneficiarios en el marco de las ayudas estatales

En un documento adjunto a cada declaración de gastos que deberá presentarse a la Comisión, con el formato establecido en el anexo V, figurará la información siguiente relativa al gasto total incluido en la declaración de gastos:

a) respecto a los instrumentos de ingeniería financiera definidos en el artículo 44, y según lo dispuesto en el artículo 78, apartado 6, el importe total de los gastos pagados para la constitución de esos fondos o de fondos de participación o la contribución a los mismos y la participación pública correspondiente;

b) respecto a los anticipos abonados en el marco de las ayudas estatales, de conformidad con el artículo 78, apartado 2, el importe total de los anticipos abonados a los beneficiarios por el organismo que concede las ayudas y la participación pública correspondiente.».

6) El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo V del Reglamento (CE) n o 1083/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartados 1, 2 y 3, será aplicable con efecto retroactivo a 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. SZPUNAR

ANEXO

«ANEXO V

Apéndice a la declaración de gastos a que se refiere el artículo 78 bis

Referencia del programa operativo (n o de CCI): ........................................................................................................................................

Nombre del programa operativo: ...................................................................................................................................................................

Fecha del cierre provisional de las cuentas: ................................................................................................................................................

Fecha de presentación a la Comisión: ..........................................................................................................................................................

Instrumentos de ingeniería financiera (artículo 78, apartado 6) (importes acumulados):

Eje prioritario Base de cálculo de la contribución comunitaria (pública o total)

2007-2015

Importe total de los gastos elegibles declarados de conformidad con el artículo 78, apartado 6

Contribución pública correspondiente

Eje prioritario 1

Eje prioritario 2

Eje prioritario 3

Total

Anticipos abonados en el marco de las ayudas estatales (artículo 78, apartado 2) (importes acumulados):

Eje prioritario

Base de cálculo de la contribución comunitaria (pública o total)

2007-2015

Importe total de los gastos elegibles declarados de conformidad con el artículo 78, apartado 2

Contribución pública correspondiente

Eje prioritario 1

Eje prioritario 2

Eje prioritario 3

Total

NB: Cuando un programa operativo tenga varios objetivos o se financie con cargo a diversos Fondos, el eje prioritario indicará el objetivo u objetivos y el Fondo o Fondos en cuestión.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/2011
  • Fecha de publicación: 20/12/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/2011
  • Aplicable el art. 1, apartados 1, 2 y 3 desde el 1 de enero de 2007.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cooperación internacional
  • Créditos
  • Financiación comunitaria
  • Fondo CE
  • Formularios administrativos
  • Información
  • Ordenación de gastos y pagos
  • Pagos
  • Subvenciones

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