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Documento DOUE-L-2011-82340

Decisión de la Comisión, de 18 de noviembre de 2011, por la que se establecen normas y métodos de cálculo para la verificación del cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2011) 8165].

Publicado en:
«DOUE» núm. 310, de 25 de noviembre de 2011, páginas 11 a 16 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82340

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas ( 1 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Para garantizar una aplicación efectiva de los objetivos previstos en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE, conviene fijar una serie de normas al respecto.

(2) Resulta, además, necesario determinar los métodos de cálculo del porcentaje de residuos urbanos y de residuos de la construcción y demolición que se prepara para la reutilización, el reciclado o la recuperación de materiales, con objeto de verificar y controlar el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE.

(3) El artículo 11, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/98/CE da a los Estados miembros cierta flexibilidad por lo que se refiere a los flujos de residuos urbanos a los que se aplican los objetivos. No obstante, conviene determinar una gama de opciones para los Estados miembros con objeto de aclarar la verificación en la práctica del cumplimiento de esos objetivos.

(4) Para evitar imponer una carga administrativa adicional, conviene recurrir en lo posible a los datos relativos a las estadísticas sobre residuos comunicados en virtud del Reglamento (CE) n o 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos ( 2 ), a la hora de verificar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE.

(5) En caso de que los residuos se exporten fuera de la Unión y haya pruebas sólidas de que la preparación para la reutilización, el reciclado o la recuperación se lleva a cabo en condiciones equivalentes a las prescritas por la legislación de la Unión, esos residuos deben ser tenidos en cuenta cuando se verifique el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE.

(6) Puede resultar necesario revisar la presente Decisión si se adoptan medidas para establecer objetivos más ambiciosos o si se fijan objetivos para otros flujos de residuos.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se aplicarán, además de las definiciones que figuran en el artículo 3 de la Directiva 2008/98/CE, las definiciones siguientes:

1) «residuos domésticos», los residuos generados en los hogares;

2) «residuos similares», los residuos que, por su naturaleza y composición, son equiparables a los residuos domésticos, con exclusión de los residuos de la industria y de los residuos de la agricultura y la silvicultura;

3) «residuos urbanos», los residuos domésticos y similares;

4) «residuos de la construcción y demolición», los residuos correspondientes a los códigos que figuran en el capítulo 17 del anexo de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión ( 3 ), con exclusión de los residuos peligrosos y el material en estado natural como se define en la categoría 170504;

5) «recuperación de materiales», cualquier operación de recuperación, con exclusión de la recuperación de energía y la transformación en materiales que vayan a usarse como combustible;

6) «relleno», una operación de recuperación en la que residuos idóneos se utilizan con fines de regeneración en zonas excavadas o en obras de ingeniería paisajística, así como en la que los residuos sustituyen a materiales que no son residuos.

_________________________

( 1 ) DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.

( 2 ) DO L 332 de 9.12.2002, p. 1.

( 3 ) DO L 226 de 6.9.2000, p. 3.

Artículo 2

Requisitos generales

A los efectos de la verificación del cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE, se aplicarán las normas siguientes:

1) Los Estados miembros verificarán el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE calculando el peso de los flujos de residuos generados y de los flujos de residuos preparados para la reutilización, reciclados o sometidos a otra recuperación de materiales en un año civil.

2) El peso de los residuos preparados para la reutilización, reciclados o sometidos a recuperación de materiales se determinará calculando los residuos de entrada utilizados en la preparación para la reutilización, el reciclado final u otros procesos de recuperación final de materiales. Una operación de preparación previa a la recuperación o la eliminación de residuos no es un reciclado final ni otra operación de recuperación final de materiales. En caso de que los residuos se recojan de forma selectiva o de que los residuos que salen de una instalación de clasificación se destinen al reciclado o a otros procesos de recuperación de materiales sin pérdidas significativas, se podrá considerar que esos residuos corresponden al peso de los residuos que se preparan para la reutilización, se reciclan o se someten a otro tipo de recuperación de materiales.

3) La cantidad de residuos preparados para la reutilización se incluirá en la cantidad de residuos reciclados y no se notificará por separado.

4) Si los residuos se envían para ser preparados para la reutilización, el reciclado u otro tipo de recuperación de materiales en otro Estado miembro, solo podrán contabilizarse para los objetivos del Estado miembro donde se recogieron.

5) En caso de que los residuos se exporten fuera de la Unión para ser preparados para su reutilización, para su reciclado o para otro tipo de recuperación de materiales, se contabilizarán como residuos preparados para la reutilización, reciclados o sometidos a otro tipo de recuperación de materiales únicamente si hay pruebas sólidas que demuestren que el envío cumple lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), y, en particular, en su artículo 49, apartado 2.

6) En caso de que el cálculo de los objetivos se aplique al tratamiento aeróbico o anaeróbico de residuos biodegradables, los residuos que entran en el tratamiento aeróbico o anaeróbico pueden contabilizarse como reciclados si el tratamiento genera compost o digestato que, llegado el caso tras una transformación, se utilice como material, sustancia o producto reciclado en un tratamiento de los suelos que produzca un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos.

Artículo 3

Residuos urbanos

1. A los efectos de la verificación del cumplimiento del objetivo relativo a los residuos urbanos previsto en el artículo 11, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/98/CE, los Estados miembros aplicarán el objetivo a una de las opciones siguientes:

a) preparación para la reutilización y el reciclado de residuos domésticos de papel, metales, plástico y vidrio;

b) preparación para la reutilización y el reciclado de residuos domésticos de papel, metales, plástico, vidrio y otros tipos particulares de residuos domésticos o de residuos similares de otro origen;

c) preparación para la reutilización y el reciclado de residuos domésticos;

d) preparación para la reutilización y el reciclado de residuos urbanos.

2. El objetivo se aplica a la cantidad total de residuos de los flujos de residuos de la opción elegida por el Estado miembro con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

3. Los Estados miembros aplicarán el método de cálculo establecido en el anexo I de la presente Decisión que corresponda a la opción elegida por el Estado miembro con arreglo al apartado 1.

4. Los informes de aplicación de los Estados miembros relativos a los residuos urbanos cumplirán los requisitos específicos establecidos en los anexos I y II.

5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la opción elegida con arreglo al apartado 1 del presente artículo en el primer informe de aplicación a que se refiere el artículo 37, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE.

6. Los Estados miembros podrán cambiar de opción hasta la presentación del informe de aplicación correspondiente al año 2020, siempre que puedan garantizar la coherencia de los datos comunicados.

Artículo 4

Residuos de la construcción y demolición

1. Para calcular el objetivo previsto en el artículo 11, apartado 2, letra b), de la Directiva 2008/98/CE en relación con los residuos de la construcción y demolición, los Estados miembros aplicarán el método de cálculo establecido en el anexo III de la presente Decisión.

2. Los informes de aplicación de los Estados miembros relativos a los residuos de la construcción y demolición cumplirán los requisitos específicos establecidos en el anexo III.

3. La cantidad de residuos utilizados en operaciones de relleno se comunicará por separado respecto de la cantidad de residuos preparada para la reutilización, reciclada o utilizada para otras operaciones de recuperación de materiales. La transformación de residuos en materiales que vayan a utilizarse en operaciones de relleno también se comunicará como relleno.

_________________________

( 1 ) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

Artículo 5

Informes de los Estados miembros

1. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre su situación en lo que se refiere al logro de los objetivos previstos en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE por medio del informe de aplicación a que se refiere el artículo 37 de la misma.

2. Los Estados miembros comunicarán en los informes de aplicación datos sobre la situación respecto a la preparación para la reutilización, el reciclado y la recuperación de materiales de los correspondientes flujos de residuos en relación bien con cada uno de los años del período de declaración de tres años, bien con los años de los períodos de declaración establecidos en el anexo I, sección 5, del Reglamento (CE) n o 2150/2002.

3. En el informe de aplicación correspondiente al año 2020, los Estados miembros demostrarán que cumplen los objetivos previstos en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE en relación con las cantidades de los correspondientes flujos de residuos generados y reciclados o recuperados en el año 2020.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos y metadatos exigidos por la presente Decisión en formato electrónico por medio de la norma de intercambio establecida por Eurostat.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión

ANEXO I

MÉTODOS DE CÁLCULO DEL OBJETIVO RELATIVO A LOS RESIDUOS URBANOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, DE LA PRESENTE DECISIÓN

Opción indicada en el artículo 3, apartado 1, de la presente Decisión

Método de cálculo

Requisitos específicos para los informes de aplicación de los Estados miembros

Preparación para la reutilización y el reciclado de residuos domésticos de papel, metales, plástico y vidrio

Método de cálculo 1

Porcentaje de reciclado de residuos domésticos de papel; metales; plástico y vidrio; en % =

Cantidad reciclada de residuos domésticos de papel; metales; plástico y vidrio

_____________________________________________________________________________________

Cantidad total generada de residuos domésticos de papel; metales; plástico y vidrio

Los Estados miembros utilizarán datos nacionales. Pueden utilizarse y adaptarse a las condiciones nacionales datos obtenidos en virtud de otras obligaciones de información sobre residuos. Junto con los datos, los Estados miembros presentarán un informe en el que se explique cómo se han calculado las cantidades generadas y recicladas y qué relación guardan esas cantidades con los datos sobre residuos domésticos que deben comunicarse en virtud del Reglamento (CE) no 2150/2002.

Preparación para la reutilización y el reciclado de residuos domésticos de papel, metales, plástico, vidrio y otros tipos particulares de residuos domésticos o de residuos similares

Método de cálculo 2

Porcentaje de reciclado de residuos domésticos y similares; en % =

Cantidad reciclada de residuos domésticos de papel; metales; plástico y vidrio y otros flujos de residuos particulares de flujos de residuos domésticos o similares

____________________________________________________________________________________

Cantidad total generada de residuos domésticos de papel; metales; plástico y vidrio y otros flujos de residuos particulares de residuos domésticos o similares

Los Estados miembros utilizarán datos nacionales. Pueden utilizarse y adaptarse a las condiciones nacionales datos obtenidos en virtud de otras obligaciones de información sobre residuos. Junto con los datos, los Estados miembros presentarán un informe en el que se explique qué materiales se abarcan, de qué actividades resultan (marcando las casillas pertinentes del cuadro del anexo II de la presente Decisión), y cómo se han calculado las cantidades generadas y recicladas. Si un Estado miembro incluye en el cálculo residuos compostados en los hogares, explicará cómo se han calculado las cantidades generadas y recicladas. En el informe debe explicarse, asimismo, qué relación guardan esas cantidades con los datos sobre residuos domésticos y otras actividades económicas que deben comunicarse en virtud del Reglamento (CE) no 2150/2002.

Preparación para la reutilización y el reciclado de residuos domésticos

Método de cálculo 3

Porcentaje de reciclado de residuos domésticos; en % =

Cantidad reciclada de residuos domésticos

__________________________________________________________________________________

Cantidades totales de residuos domésticos; con exclusión de determinadas categorías de residuos

Los Estados miembros utilizarán datos nacionales para comunicar la cantidad reciclada de residuos domésticos. Junto con los datos, presentarán un informe en el que se explique qué materiales se abarcan (marcando las casillas pertinentes del cuadro del anexo II de la presente Decisión), y cómo se han calculado las cantidades recicladas. En el informe debe explicarse, asimismo, qué relación guardan esas cantidades con los datos sobre residuos domésticos y otras actividades económicas que deben comunicarse en virtud del Reglamento (CE) no 2150/2002. Las cantidades totales de residuos domésticos se obtendrán de los datos que deben comunicarse con arreglo al punto 1.2 de la sección 8 del anexo I del Reglamento (CE) no 2150/2002. Del cálculo se excluirán los residuos correspondientes a los códigos siguientes: 08.1 — Vehículos desechados

11-13 — Lodos y residuos minerales

Preparación para la reutilización y el reciclado de residuos urbanos

Método de cálculo 4

Reciclado de residuos urbanos; en % =

Residuos urbanos reciclados Residuos urbanos generados

Los Estados miembros se basarán en los datos estadísticos sobre residuos urbanos comunicados cada año a la Comisión (Eurostat).

ANEXO II

MATERIALES DE RESIDUOS URBANOS Y PROCEDENCIAS PERTINENTES PARA LOS MÉTODOS DE CÁLCULO 1, 2 Y 3 DEL ANEXO I

Generados por

Hogares

Pequeñas empresas

Restaurantes, comedores

Espacios públicos

Otros (especifíquese)

Materiales de residuos

Código de residuo según la Decisión 2000/532/CE

Papel y cartón

20 01 01, 15 01 01

Metales

20 01 40, 15 01 04

Plástico

20 01 39, 15 01 02

Vidrio

20 01 02, 15 01 07

Residuos biodegradables de cocinas y restaurantes

20 01 08

Indique si se incluyen residuos compostados en los hogares:

Residuos biodegradables de parques y jardines

20 02 01

Indique si se incluyen residuos compostados en los hogares:

Residuos no biodegradables de parques y jardines

20 02 02, 20 02 03,

Madera

20 01 38, 15 01 03

Tejidos

20 01 10, 20 01 11, 15 01 09

Baterías

20 01 34, 20 01 33*

Equipos desechados

20 01 21*, 20 01 23*, 20 01 35*, 20 01 36

Otros residuos urbanos

20 03 01, 20 03 02, 20 03 07, 15 01 06

Residuos urbanos no mencionados anteriormente (especifique)

ANEXO III

MÉTODOS DE CÁLCULO DEL OBJETIVO RELATIVO A LOS RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4, APARTADO 1, DE LA PRESENTE DECISIÓN

Método de cálculo

Requisitos específicos para los informes de aplicación de los Estados miembros

Porcentaje de recuperación de residuos de la construcción y demolición; en % =

Cantidad recuperada de materiales de residuos de la construcción y demolición

______________________________________________________________________________

Cantidad total de residuos de la construcción y demolición generados

1) Los datos que se comuniquen sobre las cantidades recuperadas de materiales de residuos de la construcción y demolición (numerador de la fórmula) se referirán únicamente a los códigos siguientes del anexo de la Decisión 2000/532/CE:

Lista de residuos, capítulo 17 — Residuos de la construcción y demolición

17 01 01, 17 01 02, 17 01 03, 17 01 07, 17 02 01, 17 02 02, 17 02 03, 17 03 02, 17 04 01, 17 04 02, 17 04 03, 17 04 04, 17 04 05, 17 04 06, 17 04 07, 17 04 11, 17 05 08, 17 06 04, 17 08 02, 17 09 04

Lista de residuos, subcapítulo 19 12 — Residuos del tratamiento mecánico de residuos (por ejemplo, clasificación, trituración, compactación, peletización), si se generan en el tratamiento de residuos de la construcción y demolición:

19 12 01, 19 12 02, 19 12 03, 19 12 04, 19 12 05, 19 12 07, 19 12 09

En un informe que debe presentarse junto a los datos, los Estados miembros explicarán cómo han evitado el doble recuento de residuos.

2) Los datos sobre la generación de residuos de la construcción y demolición se comunicarán con arreglo al Reglamento (CE) no 2150/2002 (denominador de la fórmula), e incluirán:

a) los residuos generados por la sección F del código NACE Rev. 2, como se indica en el anexo I, sección 8, punto 17, de dicho Reglamento, consistentes en los códigos de residuos siguientes, como se definen en el anexo I, sección 2, de dicho Reglamento:

06.1 – Desperdicios y residuos de metales férreos

06.2 – Desperdicios y residuos de metales no férreos

06.3 – Residuos de metales mezclados

07.1 – Residuos de vidrio

07.4 – Residuos plásticos

07.5 – Residuos de madera

b) el total de la categoría de residuos (de todas las actividades económicas):

— Residuos minerales de la construcción y demolición como se definen en el anexo III de dicho Reglamento.

3) Otra posibilidad es que los Estados miembros comuniquen datos sobre el reciclado y la recuperación de materiales de residuos de la construcción y demolición basándose en su propio sistema de notificación. En tal caso, presentarán, junto a los datos, un informe en el que se explique qué materiales están cubiertos y qué relación guardan los datos con los datos sobre residuos de la construcción y demolición que deben comunicarse con arreglo al Reglamento (CE) no 2150/2002. Si los datos basados en el sistema de notificación del Estado miembro son más precisos que los comunicados con arreglo a dicho Reglamento, el cumplimiento del objetivo se determinará sobre la base de los datos procedentes del sistema de notificación del Estado miembro.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/11/2011
  • Fecha de publicación: 25/11/2011
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Directiva 2008/98, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82319).
Materias
  • Desechos y Residuos Sólidos Urbanos
  • Gestión de residuos
  • Políticas de medio ambiente
  • Reglamentaciones técnicas
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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