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Documento DOUE-L-2011-81109

Reglamento (UE) nº 538/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 607/2009 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, los términos tradicionales, el etiquetado y la presentación de determinados productos vitivinícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 147, de 2 de junio de 2011, páginas 6 a 12 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-81109

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 121, párrafo primero, letras k), l) y m), y su artículo 203 ter, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 18 del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión (2) establece que el «Registro de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas» (denominado en lo sucesivo «el Registro») mantenido por la Comisión tal como se contempla en el artículo 118 quindecies del Reglamento (CE) nº 1234/2007 se incluye en la base de datos electrónica «E-Bacchus».

(2) En aras de la simplificación, conviene publicar en internet la lista de las organizaciones profesionales representativas y sus miembros, contemplada en el anexo XI del Reglamento (CE) nº 607/2009. Por consiguiente, conviene modificar el artículo 30, apartado 2, en consecuencia.

(3) A fin de evitar toda discriminación entre los vinos originarios de la Unión y los importados de terceros países, conviene precisar que los términos tradicionalmente utilizados en terceros países pueden obtener reconocimiento y protección como términos tradicionales en la Unión, incluso cuando se utilizan conjuntamente con indicaciones geográficas o denominaciones de origen reguladas por estos terceros países.

(4) Por razones de claridad, los términos tradicionales protegidos relacionados en el anexo XII deben incorporarse a la base de datos electrónica «E-Bacchus», con el fin de reunir en una única herramienta informática las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y los términos tradicionales protegidos, a fin de que sean fácilmente accesibles con fines de consulta.

(5) Con objeto de disponer de información actualizada de los términos tradicionales, conviene transferir a la base de datos electrónica «E-Bacchus» la información que figura en el anexo XII del Reglamento (CE) nº 607/2009, e incluir la nueva información relativa a la protección de los términos tradicionales exclusivamente en esa base de datos.

(6) Con el fin de aclarar la relación existente entre los términos tradicionales protegidos y las marcas registradas, procede especificar la base jurídica con arreglo a la cual debe evaluarse una solicitud de marca que contenga o sea un término tradicional protegido, de conformidad con la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (3), o con el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (4).

(7) A fin de mejorar la transparencia de las normas relativas a los términos tradicionales, teniendo en cuenta, en particular, que han sido transferidas a la base de datos electrónica «E-Bacchus», toda modificación de un término tradicional debe seguir un procedimiento formalmente definido.

(8) Es conveniente fijar normas para la indicación del grado alcohólico volumétrico de ciertos productos vitivinícolas específicos a fin de ofrecer al público información exacta.

(9) A fin de simplificar el etiquetado, conviene disponer que en determinadas circunstancias no sea obligatorio incluir información relativa al nombre y la dirección del embotellador.

(10) Con objeto de mejorar los controles de determinados productos vitivinícolas, es preciso autorizar a los Estados miembros a regular la utilización de información relativa al productor y al transformador.

(11) En aras de la claridad, es necesario modificar el artículo 42, apartado 1, y el artículo 56, apartado 3.

(12) La utilización de un tipo de botella y de dispositivo de cierre específicos para el vino espumoso, el vino espumoso de calidad y el vino espumoso aromático de calidad tal como se contempla en el artículo 69 del Reglamento (CE) nº 607/2009 debe ser obligatoria exclusivamente para la comercialización y la exportación de los vinos producidos en la Unión Europea.

(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2) DO L 193 de 24.7.2009, p. 60.

(3) DO L 299 de 8.11.2008, p. 25.

(4) DO L 78 de 24.3.2009, p. 1.

(13) En lo que respecta a la transmisión de los expedientes técnicos de las denominaciones de vino protegidas existentes contempladas en el artículo 118 vicies del Reglamento (CE) nº 1234/2007, el requisito de identificar al solicitante de una denominación de vino existente tal como se contempla en el artículo 118 quater, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento puede presentar dificultades para ciertos Estados miembros, dado que tales denominaciones protegidas están reguladas a nivel nacional sin hacer referencia a ningún solicitante en particular. A fin de facilitar la transición de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo (1) a las establecidas en el Reglamento (CE) nº 1234/2007, es preciso establecer medidas transitorias para cumplir la legislación nacional de estos Estados miembros.

(14) Es necesario modificar el anexo VIII del Reglamento (CE) nº 607/2009 en lo que respecta a los derechos adquiridos que pueden invocarse en caso de oposición a una solicitud de protección de un término tradicional.

(15) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 607/2009 en consecuencia.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) nº 607/2009 El Reglamento (CE) nº 607/2009 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 30, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Si una organización profesional representativa establecida en un tercer país presenta la solicitud, también deberá comunicar los datos de la organización profesional representativa. La Comisión publicará en internet la lista de terceros países considerados, los nombres de las organizaciones profesionales representativas y los miembros de las mismas.».

2) El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 32

Normas aplicables a los términos tradicionales de terceros países

1. La definición de términos tradicionales prevista en el artículo 118 duovicies, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 se aplicará mutatis mutandis a los términos tradicionalmente utilizados en terceros países para los productos vitivinícolas cubiertos por indicaciones geográficas o denominaciones de origen en virtud de la legislación de estos terceros países.

2. Los vinos originarios de terceros países cuyas etiquetas incluyan indicaciones tradicionales distintas de los términos tradicionales enumerados en la base de datos electrónica “E-Bacchus” podrán utilizar dichas indicaciones tradicionales en las etiquetas de los vinos con arreglo a las normas aplicables en los terceros países en cuestión, incluidas las adoptadas por organizaciones profesionales representativas.».

3) El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 40

Protección general

1. Si una solicitud de protección de un término tradicional cumple las condiciones establecidas en el artículo 118 duovicies, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 y en los artículos 31 y 35 del presente Reglamento y no es rechazada con arreglo a los artículos 36, 38 y 39 del presente Reglamento, el término tradicional se incluirá en la base de datos electrónica “E-Bacchus”, indicando lo siguiente:

a) la lengua a que se refiere el artículo 31;

b) una indicación de la categoría o categorías del producto vitivinícola en cuestión a que se refiere la protección;

c) una referencia a la legislación nacional del Estado miembro en el que está definido y regulado el término tradicional, o las normas aplicables a los productores de vino de terceros países, incluidas las adoptadas por organizaciones profesionales representativas, y

d) un resumen de la definición o de las condiciones de uso.

2. Los términos tradicionales enumerados en la base de datos electrónica “E-Bacchus” estarán protegidos, únicamente en la lengua y con respecto a las categorías de productos vitivinícolas que figuran en la solicitud, contra:

a) cualquier usurpación, aunque el término protegido vaya acompañado de una expresión semejante a “estilo”, “tipo”, “método”, “como se produce en”, “imitación”, “sabor”, “como” o cualquier otra expresión similar;

b) cualquier otra indicación falsa o engañosa en cuanto a la naturaleza, características o cualidades esenciales del producto que aparezcan en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate;

c) cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores, en especial haciéndoles creer que el vino disfruta del término tradicional protegido.».

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

4) En el artículo 41, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando un término tradicional esté protegido en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca cuya utilización pueda contravenir las disposiciones del artículo 40, apartado 2, se evaluará de conformidad con la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) o con el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo (**).

Las marcas que se hayan registrado incumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero se anularán previa solicitud con arreglo a los procedimientos establecidos en la Directiva 2008/95/CE o en el Reglamento (CE) nº 207/2009.

(*) DO L 299 de 8.11.2008, p. 25.

(**) DO L 78 de 24.3.2009, p. 1.».

5) En el artículo 42, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando se proceda a proteger un término, para el que se haya presentado una solicitud, que sea homónimo total o parcialmente de un término tradicional ya protegido con arreglo al presente capítulo se tendrán debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión.

No se registrará un término homónimo que induzca a error a los consumidores en cuanto a la verdadera naturaleza, calidad u origen de los productos aunque el término sea exacto.

El uso de un término homónimo protegido solo se autorizará cuando en la práctica el término homónimo protegido posteriormente se diferencie suficientemente del término tradicional que ya figura en la base de datos electrónica “E-Bacchus”, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error a los consumidores.».

6) Se inserta el artículo 42 bis siguiente:

«Artículo 42 bis

Modificaciones

Un solicitante, tal como se contempla en el artículo 29, puede solicitar la aprobación de modificación de un término tradicional, de la lengua indicada, del vino o vinos considerados o del resumen de la definición o condiciones de uso del término tradicional en cuestión.

Los artículos 33 a 39 se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes de modificación.».

7) En el artículo 47, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Cuando una cancelación surta efecto, la Comisión suprimirá el nombre en cuestión de la lista que figura en la base de datos electrónica “E-Bacchus”.».

8) En el artículo 54 se añade el apartado 3 siguiente:

«3. En el caso del mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo aún en fermentación, el grado alcohólico volumétrico total o adquirido figurará en la etiqueta. Cuando el grado alcohólico volumétrico total figure en la etiqueta, la cifra irá seguida de la indicación “% vol.” y podrá ir precedida de la mención “grado alcohólico total” o “alcohol total”.».

9) El artículo 56 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 2, párrafo tercero, se añade la siguiente frase.

«Estos requisitos no se aplicarán cuando el embotellado se lleve a cabo en locales situados en las inmediaciones del embotellador.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El nombre y la dirección del productor o vendedor se completarán con los términos “productor” o “producido por” y “vendedor” o “vendido por”, o expresiones equivalentes.

Los Estados miembros podrán decidir:

a) hacer obligatoria la indicación del productor;

b) autorizar la sustitución de los términos “productor” o “producido por” por “transformador” y “transformado por”, respectivamente.».

10) El artículo 69 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 69

Normas relativas a la presentación de determinados productos

1. El vino espumoso, el vino espumoso de calidad y el vino espumoso aromático de calidad producidos en la Unión Europea solo se comercializarán o exportarán en botella de vidrio del tipo “vino espumoso” cerrada mediante:

a) en el caso de las botellas con un volumen nominal superior a 0,20 litros: un tapón con forma de champiñón, de corcho u otros materiales autorizados de contacto con los productos alimenticios sujeto con una ligadura, cubierto, en su caso, de una chapa, y revestido de una hoja que cubra la totalidad del tapón y, total o parcialmente, el cuello de la botella;

b) en el caso de las botellas de volumen nominal igual o inferior a 0,20 litros: cualquier otro dispositivo de cierre apropiado.

Los demás productos producidos en la Unión no se comercializarán ni exportarán en botella de vidrio del tipo “vino espumoso” o con un cierre tal como se contempla en el párrafo primero, letra a).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización o exportación de los siguientes productos en botellas de vidrio del tipo “vino espumoso” o con un cierre tal como se contempla en el apartado 1, párrafo primero, letra a):

a) los productos embotellados tradicionalmente en tales botellas y que:

i) estén enumerados en el artículo 113 quinquies, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 1234/2007,

ii) estén enumerados en los puntos 7, 8 y 9 del anexo XI ter del Reglamento (CE) nº 1234/2007,

iii) estén enumerados en el Reglamento (CEE) nº 1601/1991 del Consejo (*), o

iv) tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior a 1,2 % vol;

b) otros productos distintos de los contemplados en la letra a), a condición de que no induzcan a error a los consumidores en cuanto a la verdadera naturaleza del producto.

(*) DO L 149 de 14.6.1991, p. 1.».

11) En el artículo 71 se añade el apartado 3 siguiente:

«3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento, en lo que respecta a la transmisión de los expedientes técnicos contemplados en el artículo 118 vicies, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1234/2007, las autoridades de los Estados miembros podrán ser consideradas como solicitantes a efectos de la aplicación del artículo 118 quater, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.».

12) El anexo II se sustituye por el anexo I del presente Reglamento.

13) El anexo VIII se sustituye por el anexo II del presente Reglamento.

14) Se suprimen los anexos XI y XII.

Artículo 2

Disposiciones transitorias

1. Antes de la supresión de los anexos XI y XII del Reglamento (CE) nº 607/2009 mediante el punto 14 del artículo 1 del presente Reglamento, la Comisión reproducirá y:

a) publicará en internet el contenido del anexo XI, e

b) introducirá en la base datos electrónica «E-Bacchus» los términos tradicionales enumerados en el anexo XII.

2. Toda modificación relativa a un término tradicional reconocido por un Estado miembro o un tercer país y notificado a la Comisión antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que no ha sido incluido en el anexo XII del Reglamento (CE) nº 607/2009, no estará sujeta al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis tal como contempla el artículo 1, punto 6, del presente Reglamento. La Comisión introducirá dicha modificación en la base de datos electrónica «E-Bacchus».

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I
«ANEXO II

DOCUMENTO ÚNICO

Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) ................................................................................................

[espacio reservado a la Comisión]

Número de páginas (incluida esta) ..................................................................................................

Lengua empleada para la presentación de la solicitud ..........................................................................

Número de expediente [espacio reservado a la Comisión] ...................................................................

Solicitante

Nombre de la persona jurídica o física ...........................................................................................

Dirección completa (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) ....................................

Estatuto jurídico (cuando se trate de personas jurídicas) ...........................................................

Nacionalidad ............................................................................................................................

Intermediario

— Estado (s) miembro (s) (*) .............................................................................................

— Autoridad del tercer país (*) ..............................................................................................

[ (*) táchese lo que no proceda]

Nombre (s) del (de los) intermediario (s) .................................................................................

Dirección (es) completa (s) (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) ....................

Nombre que debe registrarse

— Denominación de origen (*) ..............................................................................................

— Indicación geográfica (*) ....................................................................................................

[ (*) táchese lo que no proceda]

Descripción del (de los) vino (s) (1) .....................................................................................

Indicación de términos tradicionales, a los que se hace referencia en el artículo 118 duovicies, apartado 1 (2), que están vinculados a esta denominación de origen o indicación geográfica .........

Prácticas enológicas específicas (3) ....................................................................................

Zona delimitada ......................................................................................................................

Rendimiento máximo por hectárea ................................................................................................

Variedades de uva de vinificación autorizadas ....................................................................

Vínculo con la zona geográfica (4) .............................................................................................

Otras condiciones (3) .......................................................................................................

Referencia al pliego de condiciones

(1) Incluida una referencia a los productos cubiertos por el artículo 118 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1234/2007.

(2) Artículo 118 duovicies, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1234/2007.

(3) Optativo.

(4) Descríbanse la naturaleza específica del producto y la zona geográfica y el vínculo causal entre ambas.».

ANEXO II
«ANEXO VIII

SOLICITUD DE OPOSICIÓN A UN TÉRMINO TRADICIONAL

Fecha de recepción (DD/MM/AAAA) ...........................................................................................

[espacio reservado a la Comisión]

Número de páginas (incluida esta) .........................................................................................

Lengua de la solicitud de oposición ..................................................................................................

Número de expediente [espacio reservado a la Comisión] ..............................................................

Oponente

Nombre de la persona jurídica o física .................................................................................

Dirección completa (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) ...................................

Nacionalidad ............................................................................................................................

Teléfono, fax, correo electrónico ............................................................................................

Intermediario

— Estado (s) miembro (s) (*) ........................................................................................................

— Autoridad del tercer país (optativo) (*) .............................................................................

[ (*) táchese lo que no proceda]

Nombre (s) del (de los) intermediario (s) ..............................................................................

Dirección (es) completa (s) (nombre de la calle y número, ciudad y código postal, país) .........................

Término tradicional objeto de oposición .................................................................................

Derechos adquiridos

— Denominación de origen protegida (*) .........................................................................................

— Indicación geográfica protegida (*) ......................................................................................

— Indicación geográfica nacional (*)

[ (*) táchese lo que no proceda]

Denominación ....................................................................................................................

Número de matrícula .................................................................................................................

Fecha de registro (DD/MM/AAAA) .................................................................................................

— Términos tradicionales protegidos existentes ...............................................................................

— Marca

Símbolo ...............................................................................................................................

Lista de productos y servicios .............................................................................................

Número de matrícula ..............................................................................................................

Fecha de inscripción en el registro ..........................................................................................

País de origen ........................................................................................................................

Reputación/notoriedad (*) .........................................................................................................

[ (*) táchese lo que no proceda]

Motivos para la objeción

— Artículo 31 (*)

— Artículo 35 (*)

— Artículo 40, apartado 2, letra a) (*)

— Artículo 40, apartado 2, letra b) (*)

— Artículo 40, apartado 2, letra c) (*)

— Artículo 41, apartado 3 (*)

— Artículo 42, apartado 1 (*)

— Artículo 42, apartado 2 (*)

— Artículo 54 del Reglamento (CE) nº 479/2008.

[ (*) táchese lo que no proceda]

Explicación del (de los) motivo (s) .................................................................................

Nombre y apellidos del firmante ...........................................................................................

Firma ............................................................................................................................»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/06/2011
  • Fecha de publicación: 02/06/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 09/06/2011
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/33, de 17 de octubre; (Ref. DOUE-L-2019-80031).
  • Fecha de derogación: 14/01/2019
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Bases de datos
  • Denominaciones de origen
  • Envases
  • Etiquetas
  • Formularios administrativos
  • Organización Común de Mercado
  • Vinos

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