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Documento DOUE-L-2010-82211

Reglamento (UE) nº 1114/2010 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de calidad de las ponderaciones del IPCA y se deroga el Reglamento (CE) nº 2454/97 de la Comisión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 316, de 2 de diciembre de 2010, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82211

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo ( 1 ), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Los índices de precios al consumo armonizados (IPCA) son medidas de la inflación armonizada que la Comisión y el Banco Central Europeo necesitan para cumplir sus funciones con arreglo al artículo 140 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los IPCA están diseñados para facilitar las comparaciones internacionales de la inflación de los precios de consumo. Además, son indicadores importantes para la gestión de la política monetaria.

(2) El artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 2494/95 dispone que las ponderaciones del IPCA se actualizarán con una frecuencia suficiente para responder a las condiciones de comparabilidad y fiabilidad. Los IPCA basados en ponderaciones actualizados con diferente frecuencia pueden no satisfacer los requisitos de comparabilidad y fiabilidad.

(3) El Reglamento (CE) n o 2454/97 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de calidad de las ponderaciones del IPCA ( 2 ), fijó reglas para garantizar que los IPCA se elaboraran utilizando ponderaciones suficientemente fiables y pertinentes a efectos de las comparaciones internacionales. Dichas disposiciones deben modificarse ahora teniendo en cuenta la evolución en el ámbito del IPCA. Por consiguiente, las medidas establecidas en el presente Reglamento deben sustituir a las del Reglamento (CE) n o 2454/97, que debe derogarse.

(4) El artículo 9 del Reglamento (CE) n o 2494/95 establece que los IPCA son índices de precios de tipo Laspeyres. Cuando varíen los precios relativos de una serie de bienes y servicios, la estructura de los gastos de consumo puede variar hasta tal punto que resulte necesario actualizar las ponderaciones de los grupos de gasto correspondientes y especialmente sus cantidades subyacentes, con el fin de garantizar su pertinencia.

(5) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1749/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, para la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE) n o 2494/95 del Consejo sobre los índices armonizados de precios al consumo ( 3 ), el IPCA debe recopilarse de forma que incluya las variaciones de precio de todo bien o servicio recientemente significativo y de sus gastos relativos.

(6) El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de las normas mínimas para el tratamiento de las ponderaciones de los seguros de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1617/1999 de la Comisión ( 4 ), por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de los seguros en los IPCA.

(7) Las ponderaciones correspondientes a las divisiones, grupos y clases de la COICOP/IPCA ( 5 ) no deben variar durante el año de un mes a otro a menos que sea de acuerdo con el Reglamento (CE) n o 330/2009 de la Comisión ( 6 ), en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de los productos de temporada en los IPCA.

(8) El presente Reglamento no debe exigir de los Estados miembros la realización de nuevas encuestas estadísticas ni de encuestas sobre los presupuestos familiares con una frecuencia mayor que una vez cada cinco años, teniendo en cuenta que los Estados miembros deben elaborar las cuentas nacionales de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas (SEC 1995) ( 7 ) y que las ponderaciones de los países, que son necesarias para elaborar los agregados de la zona del euro, de la UE y otros agregados IPCA se basan en los datos de las cuentas nacionales.

(9) De conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n o 2494/95, se ha tenido en cuenta el principio de relación coste-eficacia.

(10) Se ha consultado al Banco Central Europeo de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 2494/95.

(11) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del sistema estadístico europeo.

_________________________

( 1 ) DO L 257 de 27.10.1995, p. 1.

( 2 ) DO L 340 de 11.12.1997, p. 24.

( 3 ) DO L 229 de 10.9.1996, p. 3.

( 4 ) DO L 192 de 24.7.1999, p. 9.

( 5 ) Clasificación del consumo individual por objetivo adaptada a las necesidades de los IPCA.

( 6 ) DO L 103 de 23.4.2009, p. 6.

( 7 ) Reglamento (CE) n o 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (DO L 310 de 30.11.1996, p. 1).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El objeto del presente Reglamento es establecer normas mínimas de calidad de las ponderaciones de los índices de precios al consumo armonizados (IPCA).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «período de referencia de ponderación del IPCA», el período de 12 meses de consumo o gasto a partir del cual se calculan las ponderaciones para la elaboración del último IPCA; 2) «subíndices», los subíndices según se establece en el Reglamento (CE) n o 2214/96 de la Comisión ( 1 ), de 20 de noviembre de 1996, relativo a los índices de precios al consumo armonizados: transmisión y difusión de los subíndices de los IPCA.

Artículo 3

Normas mínimas para las ponderaciones del IPCA

1. Los Estados miembros elaborarán mensualmente, en el año en curso t, los IPCA utilizando ponderaciones de los subíndices que reflejen la estructura de los gastos de consumo durante el período de referencia de ponderación y que intenten ser lo más representativos posible de la estructura de dichos gastos durante el año natural anterior.

2. Por consiguiente, los Estados miembros revisarán y actualizarán anualmente las ponderaciones de los subíndices de los IPCA teniendo en cuenta los datos preliminares de las cuentas nacionales sobre los hábitos de consumo del año t–2, salvo en caso de circunstancias excepcionales y debidamente motivadas, así como toda la información disponible y pertinente procedente de las encuestas de presupuestos familiares y demás fuentes de datos que sean suficientemente fiables a efectos de la elaboración de los IPCA.

3. Por lo que respecta a las ponderaciones que se aplican por debajo del nivel de los subíndices, incluidas las relativas a los grupos de productos elementales según la definición del Reglamento (CE) n o 1749/96, los Estados miembros utilizarán ponderaciones que no tengan, en ningún caso, más de siete años.

4. Los Estados miembros revisarán anualmente si se ha producido una evolución sostenida e importante del mercado que repercuta sobre las cantidades en las subdivisiones de la COICOP/IPCA, entre los períodos descritos en los apartados 2 y 3 y el período t–1, con objeto de estimar ponderaciones lo más actualizadas que sea posible. Especialmente, se estudiará el gasto en consumo relativo a las subdivisiones de la COICOP/IPCA que hayan experimentado cambios notorios como consecuencia de decisiones administrativas y a los productos de los mercados sometidos a rápida evolución.

5. Cualquier ajuste realizado con arreglo al presente artículo surtirá efecto con el índice de enero del año t. No se revisarán las ponderaciones del IPCA para los años anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de corregir errores de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1921/2001 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2001, que establece normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n o 2494/95 del Consejo en lo referente a las normas mínimas para las revisiones del índice armonizado de precios al consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 2602/2000 ( 2 ). En todo caso, las ponderaciones del IPCA surtirán efecto con el índice de enero de cada año y se actualizarán en relación con los precios del mes de diciembre anterior.

Artículo 4

Control de calidad

Los Estados miembros suministrarán a la Comisión (Eurostat), a petición de esta, información suficiente para evaluar el cumplimiento del presente Reglamento relativa a las ponderaciones utilizadas para la elaboración del IPCA, incluidos el período de referencia de las ponderaciones utilizado, el resultado de la revisión anual y los ajustes realizados.

Artículo 5

Aplicación

Las disposiciones del presente Reglamento surtirán efecto con el índice de enero de 2012, a más tardar.

Artículo 6

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n o 2454/97 a partir de enero de 2012. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

________________

( 1 ) DO L 296 de 21.11.1996, p. 8.

( 2 ) DO L 261 de 29.9.2001, p. 49.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/12/2010
  • Fecha de publicación: 02/12/2010
  • Fecha de derogación: 24/08/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 31 de enero de 2012 el Reglamento 2454/97, de 10 de diciembre (Ref. DOUE-L-1997-82332).
  • DESARROLLA el Reglamento 2494/95, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-1995-81550).
Materias
  • Consumo
  • Estadística
  • Índices de precios
  • Normalización
  • Normas de calidad
  • Oficina Estadística de las Comunidades Europeas

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