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Documento DOUE-L-2010-82145

Reglamento (UE) nº 1103/2010 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2010, por el que se establecen, de conformidad con la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las normas relativas al etiquetado de la capacidad de las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) y de automoción.

Publicado en:
«DOUE» núm. 313, de 30 de noviembre de 2010, páginas 3 a 7 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82145

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 21, apartados 2 y 7,

Considerando lo siguiente:

(1) Puede conseguirse una reducción de la cantidad de residuos aumentando la vida media de las pilas secundarias (recargables). La elección de la pila adecuada para un aparato permitiría reducir la cantidad de residuos de pilas y acumuladores.

(2) Resulta esencial que se facilite información sobre el etiquetado de la capacidad mediante métodos armonizados, controlables y repetibles para garantizar a los fabricantes una competencia leal y unos valores de calidad coherentes.

(3) La Directiva 2006/66/CE exige que todas las pilas y acumuladores portátiles y de automoción lleven una etiqueta de capacidad. Esta etiqueta tiene por objeto proporcionar a los usuarios finales una información útil, fácilmente comprensible y comparable a la hora de adquirir pilas y acumuladores portátiles y de automoción.

(4) Pueden concederse exenciones a los requisitos de etiquetado de la capacidad, de conformidad con el artículo 21, apartado 7, de la Directiva 2006/66/CE.

(5) Conviene conceder tales exenciones a las pilas y acumuladores que se venden incorporados a los aparatos y no van a ser extraídos por los usuarios finales por razones de seguridad, rendimiento, de orden médico o de mantenimiento de datos, así como de continuidad de la alimentación de energía. Los usuarios finales no pueden acceder a esas pilas y acumuladores y, por tanto, tampoco tienen que tomar una decisión de compra respecto a ellos.

(6) Conviene que la información se ajuste a las normas europeas e internacionales vigentes a fin de proporcionar una base científica y técnica sólida que garantice la exactitud de la información facilitada a los usuarios finales.

(7) Deben armonizarse las normas vigentes relativas al etiquetado de la capacidad de las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) y de automoción. Asimismo, debe considerarse la posibilidad de armonizar las normas relativas al etiquetado de la capacidad de las pilas portátiles primarias (no recargables).

(8) Los fabricantes de pilas y acumuladores necesitan un plazo mínimo de 18 meses para adaptar sus procesos tecnológicos a los nuevos requisitos en materia de etiquetado de la capacidad.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos ( 2 ).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) y de automoción comercializados por primera vez 18 meses después de la fecha contemplada en el artículo 5.

2. El presente Reglamento no se aplicará a las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) enumerados en el anexo I.

___________________________

( 1 ) DO L 266 de 26.9.2006, p. 1.

( 2 ) DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.

Artículo 2

Determinación de la capacidad

1. La carga eléctrica que una pila o un acumulador puede generar en condiciones específicas se considerará la capacidad de la pila o acumulador.

2. La capacidad de las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) se determinará con arreglo a las normas IEC/EN 61951-1, IEC/EN 61951-2, IEC/EN 60622, IEC/EN 61960 o IEC/EN 61056-1, en función de las sustancias químicas que contengan, como se especifica en el anexo II, parte A.

3. La capacidad de las pilas y acumuladores de automoción se determinará con arreglo a la norma IEC 60095-1/EN 50342- 1, en función de las sustancias químicas que contengan, como se especifica en el anexo II, parte B.

Artículo 3

Unidad de medida de capacidad

1. La capacidad de las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) se expresará en «miliamperios-hora» o «amperios-hora», utilizando las abreviaturas mAh o Ah, respectivamente.

2. La capacidad de las pilas y acumuladores de automoción se expresará en «amperios-hora» (Ah) y «amperios de arranque en frío» (A), utilizando estas dos abreviaturas.

Artículo 4

Diseño de la etiqueta de capacidad

1. Las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) llevarán una etiqueta que contenga la información establecida en el anexo III, parte A. El tamaño mínimo de la etiqueta se determinará en función del tipo de pila o acumulador, como se especifica en el anexo IV, parte A.

2. Todas las pilas y acumuladores de automoción llevarán una etiqueta que contenga la información establecida en el anexo III, parte B. El tamaño mínimo de la etiqueta se determinará en función del tipo de pila o acumulador, como se especifica en el anexo IV, parte B.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I

Exenciones a los requisitos de etiquetado de la capacidad

1) Las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) incorporados o destinados a incorporarse a los aparatos antes de ser ofrecidos a los usuarios finales, y no destinados a ser extraídos de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2006/66/CE, están exentos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

ANEXO II

Medición de la capacidad de las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) y de automoción

Parte A.

Pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables)

1) La capacidad nominal de las pilas y acumuladores portátiles secundarios de níquel-cadmio se medirá con arreglo a las normas IEC/EN 61951-1 e IEC/EN 60622.

2) La capacidad nominal de las pilas y acumuladores portátiles secundarios de níquel-metalhidruro se medirá con arreglo a la norma IEC/EN 61951-2.

3) La capacidad nominal de las pilas y acumuladores portátiles secundarios de litio se medirá con arreglo a la norma IEC/EN 61960.

4) La capacidad nominal de las pilas y acumuladores portátiles secundarios de plomo-ácido se medirá con arreglo a la norma IEC/EN 61056-1.

Parte B.

Pilas y acumuladores de automoción

1) La capacidad nominal y la capacidad de arranque en frío de las pilas y acumuladores de automoción (baterías de arranque de plomo-ácido) se medirá con arreglo a la norma IEC 60095-1/EN 50342-1.

ANEXO III

Información contenida en las etiquetas de capacidad

Parte A.

Pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables)

La etiqueta de capacidad de las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) incluirá la información siguiente:

1) Para las pilas y acumuladores portátiles secundarios de níquel-cadmio (NiCd), níquel-hidruro metálico (Ni-MH) y litio, la capacidad nominal como se especifica, respectivamente, en las normas IEC/EN 61951-1, IEC/EN 60622, IEC/EN 61951-2 e IEC/EN 61960:

a) como número entero, cuando la capacidad se expresa en «mAh», salvo las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) destinados a herramientas eléctricas;

b) como número decimal con una cifra, cuando la capacidad se expresa en «Ah», y como número entero, cuando se expresa en «mAh», para todas las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) destinados a herramientas eléctricas;

c) con el grado de exactitud exigido por las normas IEC/EN 61951-1, IEC/EN 61951-2, IEC/EN 60622 e IEC/EN 61960, respectivamente.

2) Para las pilas y acumuladores portátiles secundarios de plomo-ácido, el valor mínimo de la capacidad nominal dentro de la muestra especificada en la norma IEC/EN 61056-1:

a) como número decimal con una cifra, cuando la capacidad se expresa en «Ah», salvo las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) destinados a herramientas eléctricas, y

b) con el grado de exactitud exigido por la norma IEC/EN 61056-1.

Parte B.

Pilas y acumuladores de automoción La etiqueta de capacidad de las pilas y acumuladores de automoción incluirá la información siguiente:

1) La capacidad nominal y la capacidad de arranque en frío, como se especifica en la norma IEC 60095-1/EN 50342-1.

2) El valor de la capacidad nominal y de la corriente de arranque presentado como número entero, con un grado de exactitud de ± 10 % del valor nominal.

ANEXO IV

Dimensiones mínimas y ubicación de las etiquetas de capacidad

Parte A.

Pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables)

Las etiquetas de capacidad de las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) deberán satisfacer los requisitos siguientes:

1) Por lo que respecta a las pilas y acumuladores individuales, salvo las pilas botón y las pilas para la alimentación de la memoria:

a) en la pila o acumulador: la etiqueta tendrá una dimensión mínima de 1,0 × 5,0 mm (A × L) ( 1 );

b) en el envase (parte frontal) de la pila o acumulador: la etiqueta tendrá una dimensión mínima de 5,0 × 12,0 mm (A × L);

c) la etiqueta se colocará en el envase (parte frontal) y en las pilas y acumuladores dentro del envase;

d) por lo que respecta a las pilas y acumuladores vendidos sin envase, la etiqueta se colocará en la pila o acumulador en sí.

2) En lo que se refiere a las baterías:

a) en las baterías en las que la superficie del lado mayor es inferior a 70 cm 2 , la etiqueta tendrá una dimensión mínima de 1,0 × 5,0 mm (A × L);

b) en las baterías en las que la superficie del lado mayor es igual o superior a 70 cm 2 , la etiqueta tendrá una dimensión mínima de 2,0 × 5,0 mm (A × L);

c) la etiqueta se colocará únicamente en la parte externa de la carcasa del conjunto de elementos individuales y no en cada elemento individual existente dentro del envase.

3) Cuando la dimensión de la pila, el acumulador o la batería sea tal que no sea posible que en ellos figure una etiqueta de un tamaño mínimo, la capacidad se indicará en la carcasa, con una etiqueta de un tamaño mínimo de 5,0 × 12,0 mm (A × L). En ese caso, cuando la pila, el acumulador o la batería no vengan con su propio envase, la capacidad se indicará en el envase del aparato vendido con las pilas, los acumuladores o las baterías.

4) Por lo que respecta a las pilas botón y a las pilas para la alimentación de la memoria:

a) en el envase (parte frontal): la etiqueta tendrá una dimensión mínima de 5,0 × 12,0 mm (A × L);

b) la etiqueta se colocará en la parte frontal del envase.

Parte B.

Pilas y acumuladores de automoción

Las etiquetas de capacidad de las pilas y acumuladores de automoción deberán satisfacer los requisitos siguientes:

a) la etiqueta abarcará al menos el 3 % de la superficie del lado mayor de la pila o acumulador de automoción, hasta un máximo de 20 × 150 mm (A × L);

b) la etiqueta se colocará en la pila o acumulador mismo, en uno de sus lados, salvo el inferior.

_________________________

( 1 ) Altura (A); longitud (L).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/11/2010
  • Fecha de publicación: 30/11/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 30/11/2010
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Directiva 2006/66, de 6 de septiembre (Ref. DOUE-L-2006-81802).
Materias
  • Acumulador eléctrico
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Etiquetas
  • Normalización
  • Normas de calidad

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