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Documento DOUE-L-2010-81507

Decisión de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, sobre la importación en la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina en lo que se refiere a las listas de centros de recogida y almacenamiento de esperma y de equipos de recogida y producción de embriones y a los requisitos de certificación [notificada con el número C(2010) 5781].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 228, de 31 de agosto de 2010, páginas 52 a 73 (22 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81507

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE [1], y, en particular, su artículo 17, apartado 2, letra b), y apartado 3, su artículo 18, apartado 1, primer guión, y la frase introductoria y la letra b) de su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/65/CEE establece los requisitos zoosanitarios que rigen la importación en la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina ("las mercancías"). De conformidad con la citada Directiva, solo pueden importarse en la Unión mercancías provenientes de un tercer país o parte de un tercer país que figure en la correspondiente lista de terceros países confeccionada de acuerdo con sus disposiciones y que vayan acompañadas del certificado sanitario conforme con el modelo elaborado según establece. El certificado sanitario debe acreditar que las mercancías proceden de centros de recogida y almacenamiento o equipos de recogida y producción que han sido autorizados y ofrecen garantías por lo menos equivalentes a las establecidas en el anexo D, capítulo I, de esa Directiva.

(2) En la Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina [2], figura la lista de terceros países o partes de los mismos desde donde los Estados miembros han de autorizar la importación de las mercancías. En aras de la coherencia y uniformidad de la legislación de la Unión, esa lista debe tenerse en cuenta en la presente Decisión.

(3) La Directiva 92/65/CEE, en su versión modificada por la Directiva 2008/73/CE del Consejo [3], introdujo un procedimiento simplificado para elaborar las listas de los centros de recogida y almacenamiento de esperma y los equipos de recogida y producción de embriones en terceros países desde los que está autorizada la importación de las mercancías en la Unión.

(4) El anexo D de la Directiva 92/65/CEE, en su versión modificada por el Reglamento (UE) no 176/2010 de la Comisión [4], presenta algunos requisitos nuevos aplicables a las mercancías a partir del 1 de septiembre de 2010. Introduce normas sobre los centros de almacenamiento de esperma y condiciones detalladas para su autorización y supervisión. Asimismo, establece condiciones precisas para la autorización y supervisión de los equipos de recogida y producción de embriones, para la recogida y transformación de embriones obtenidos in vivo y para la producción y transformación de embriones fertilizados in vitro y embriones micromanipulados. También se modificaron las condiciones aplicables a los animales donantes de esperma, óvulos y embriones de la especie equina, además de las establecidas en la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países [5].

(5) Por consiguiente, es necesario establecer nuevos modelos de certificado sanitario para la importación de las mercancías en la Unión, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en la Directiva 92/65/CEE por la Directiva 2008/73/CE y el Reglamento (UE) no 176/2010.

(6) Además, conviene establecer las disposiciones necesarias relativas a la importación en la Unión de las existencias de mercancías que cumplen las disposiciones de la Directiva 92/65/CEE establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) no 176/2010. En consecuencia, es necesario establecer modelos de certificado sanitario aparte para la importación de partidas de las mercancías recogidas o producidas, transformadas y almacenadas de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010.

(7) Puesto que estas mercancías se conservan durante mucho tiempo, resulta imposible por el momento fijar una fecha para el agotamiento de las existencias. Por tanto, tampoco es posible fijar una fecha para que dejen de utilizarse con dichas existencias esos modelos de certificado sanitario.

(8) Para garantizar la total trazabilidad de las mercancías, deben establecerse en la presente Decisión modelos de certificado sanitario para la importación en la Unión de esperma de animales de la especie equina recogido en centros de recogida de esperma autorizados y expedido desde un centro de almacenamiento de esperma autorizado, ya forme este parte o no de un centro de recogida autorizado con un número de autorización diferente.

(9) En aras de la uniformidad y simplificación de la legislación de la Unión, los modelos de certificado sanitario para la importación de las mercancías deben tener en cuenta la Decisión 2007/240/CE de la Comisión [6], según la cual, los diversos certificados veterinarios, sanitarios y zoosanitarios exigidos para la importación en la Unión de animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal deben basarse en los modelos de certificado veterinario estándar que figuran en su anexo I.

(10) Además, conviene que las partidas de las mercancías importadas en la Unión provenientes de Suiza vayan acompañadas de los certificados sanitarios elaborados conforme a los modelos utilizados para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina que figuran en la Decisión 2010/470/UE de 26 de agosto de 2010 de la Comisión, por la que se establecen modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies equina, ovina y caprina, y de óvulos y embriones de animales de la especie porcina [7], con las adaptaciones establecidas en los puntos 8 y 9 del capítulo IX, letra B, del apéndice 2 del anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobado por la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza [8].

(11) Al aplicar la presente Decisión, deben tomarse en consideración los requisitos de certificación específicos y los modelos de declaración sanitaria que puedan establecerse de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal [9], aprobado mediante la Decisión 1999/201/CE del Consejo [10].

(12) Al aplicar la presente Decisión, deben tomarse también en consideración los requisitos de certificación específicos y los modelos de declaración sanitaria que puedan establecerse de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales [11], aprobado mediante la Decisión 97/132/CE del Consejo [12].

(13) En aras de la claridad de la legislación de la Unión, es menester derogar los actos de la Unión que actualmente establecen requisitos de certificación para la importación de las mercancías en la Unión. Por consiguiente, procede derogar la Decisión 96/539/CE de la Comisión, de 4 de septiembre de 1996, relativa a las condiciones y certificados zoosanitarios para la importación de esperma de equinos [13], y la Decisión 96/540/CE de la Comisión, de 4 de septiembre de 1996, relativa a las condiciones zoosanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación en la Comunidad Europea de óvulos y embriones de la especie equina [14].

(14) Además, la Decisión 2004/616/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2004, por la que se establece la lista de los centros de recogida de esperma autorizados para importar esperma equino procedente de terceros países [15], ha quedado obsoleta y debe derogarse.

(15) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece determinados requisitos zoosanitarios relativos a la importación en la Unión de partidas de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina.

En ella figuran los modelos de certificado sanitario que deben utilizarse para la importación de esas mercancías en la Unión.

Artículo 2

Importaciones de esperma

Los Estados miembros deberán autorizar la importación de partidas de esperma de animales de la especie equina siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) proceden de terceros países o de partes del territorio de terceros países que figuran, respectivamente, en las columnas 2 y 4 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE, desde los cuales está autorizada la importación permanente de caballos registrados, équidos registrados o équidos de reproducción y de renta;

b) provienen de un centro de recogida o almacenamiento de esperma autorizado que figura en la correspondiente lista según el artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE;

c) van acompañadas de un certificado sanitario elaborado de conformidad con uno de los siguientes modelos de la parte 2 del anexo I, cumplimentado de acuerdo con las notas explicativas de la parte 1 del citado anexo:

i) MODELO 1 de la sección A, para las partidas de esperma recogido después del 31 de agosto de 2010 y expedido desde su centro de recogida autorizado de origen,

ii) MODELO 2 de la sección B, para las partidas de existencias de esperma recogido, transformado y almacenado antes del 1 de septiembre de 2010 y expedido después del 31 de agosto de 2010 desde su centro de recogida autorizado de origen,

iii) MODELO 3 de la sección C, para las partidas de esperma y existencias de esperma a las que se refieren los incisos i) y ii) expedidas desde un centro de almacenamiento de esperma autorizado;

no obstante, en los casos en que los acuerdos bilaterales entre la Unión Europea y terceros países establezcan requisitos de certificación específicos, serán de aplicación dichos requisitos;

d) cumplen los requisitos expuestos en el certificado sanitario al que se refiere la letra c).

Artículo 3

Importaciones de óvulos y embriones

Los Estados miembros deberán autorizar la importación de partidas de óvulos y embriones de animales de la especie equina siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) proceden de terceros países o de partes del territorio de terceros países que figuran, respectivamente, en las columnas 2 y 4 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE, desde los cuales está autorizada la importación permanente de caballos registrados, équidos registrados o équidos de reproducción y de renta;

b) provienen de un equipo de recogida o producción de embriones autorizado que figura en la correspondiente lista según el artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE;

c) van acompañadas de un certificado sanitario elaborado de conformidad con el modelo de la parte 2 del anexo II, cumplimentado de acuerdo con las notas explicativas de la parte 1 del citado anexo;

no obstante, en los casos en que los acuerdos bilaterales entre la Unión Europea y terceros países establezcan requisitos de certificación específicos, serán de aplicación dichos requisitos;

d) cumplen los requisitos expuestos en el certificado sanitario al que se refiere la letra c).

Artículo 4

Condiciones generales relativas al transporte de partidas de esperma, óvulos y embriones con destino a la Unión Europea

1. Las partidas de esperma, óvulos y embriones no deberán transportarse en el mismo recipiente que otras partidas de esperma, óvulos y embriones que:

a) no vayan a introducirse en la Unión, o

b) tengan un estatus sanitario inferior.

2. Durante el transporte a la Unión, las partidas de esperma, óvulos y embriones deberán ir en recipientes cerrados y precintados, cuyos precintos no deberán romperse durante el transporte.

Artículo 5

Derogación

Quedan derogadas las Decisiones 96/539/CE, 96/540/CE y 2004/616/CE.

Artículo 6

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2010.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 2010.

Por la Comisión

John Dalli

Miembro de la Comisión

_________________________

[1] DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

[2] DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.

[3] DO L 219 de 14.8.2008, p. 40.

[4] DO L 52 de 3.3.2010, p. 14.

[5] DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

[6] DO L 104 de 21.4.2007, p. 37.

[7] Véase la página 15 de este Diario Oficial.

[8] DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.

[9] DO L 71 de 18.3.1999, p. 3.

[10] DO L 71 de 18.3.1999, p. 1.

[11] DO L 57 de 26.2.1997, p. 5.

[12] DO L 57 de 26.2.1997, p. 4.

[13] DO L 230 de 11.9.1996, p. 23.

[14] DO L 230 de 11.9.1996, p. 28.

[15] DO L 278 de 27.8.2004, p. 64.

Modelos de certificado sanitario para la importación de esperma de animales de la especie equina

PARTE 1

Notas explicativas para la certificación

a) Los certificados sanitarios serán expedidos por la autoridad competente del tercer país exportador con arreglo a los modelos de la parte 2 del anexo II.

Cuando el Estado miembro de destino exija una certificación adicional, deberán incluirse también en el original del certificado sanitario las declaraciones que certifiquen el cumplimiento de los requisitos pertinentes.

b) El original del certificado constará de una sola hoja o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que todas las hojas necesarias formen un todo integrado e indivisible.

c) Cuando el modelo de certificado sanitario indique que debe tacharse lo que no proceda, el funcionario certificador podrá tachar, rubricar y sellar las declaraciones que no procedan o eliminarlas completamente del certificado.

d) El certificado veterinario estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo de entrada de la partida en la Unión Europea y del Estado miembro de destino. No obstante, dichos Estados miembros podrán autorizar que el certificado esté redactado en la lengua oficial de otro Estado miembro y vaya acompañado, si es necesario, de una traducción oficial.

e) Si, para identificar los elementos de la partida (datos de la casilla I.28 del modelo de certificado sanitario), se adjuntan hojas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original haciendo constar en cada una de ellas la firma y el sello del funcionario certificador.

f) Cuando el certificado sanitario, incluidas las hojas adicionales contempladas en la nota e), tenga más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada — (número de página) de (número total de páginas)— en la parte inferior y llevar en la parte superior el número de referencia del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.

g) El original del certificado sanitario debe ser rellenado y firmado por un veterinario oficial el último día laborable previo a la carga de la partida para su exportación a la Unión Europea. Las autoridades competentes del tercer país exportador deberán garantizar el cumplimiento de requisitos de certificación equivalentes a los establecidas en la Directiva 96/93/CE del Consejo [1].

El color de la firma y del sello del veterinario oficial deberá ser diferente al del texto impreso del certificado sanitario. Este requisito también se aplicará a los sellos que no sean gofrados o en filigrana.

h) El original del certificado sanitario debe acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de introducción en la Unión Europea.

i) El número de referencia del certificado mencionado en las casillas I.2 y II.a del modelo de certificado sanitario debe atribuirlo la autoridad competente del tercer país exportador.

PARTE 2

Sección A

MODELO 1. Modelo de certificado sanitario para la importación de partidas de esperma de animales de la especie equina recogido, transformado o almacenado después del 31 de agosto de 2010 de conformidad con la Directiva 92/65/CEE del Consejo y expedido desde su centro de recogida autorizado de origen

IMÁGENES OMITIDAS DE PÁGINA 56 A 61

Sección B

MODELO 2. Modelo de certificado sanitario para la importación de partidas de existencias de esperma de animales de la especie equina recogido, transformado o almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE del Consejo antes del 1 de septiembre de 2010 y expedido después del 31 de agosto de 2010 desde su centro de recogida autorizado de origen

IMÁGENES OMITIDAS DE PÁGINA 62 A 65

Sección C

MODELO 3. Modelo de certificado sanitario para la importación de partidas de esperma de animales de la especie equina recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE del Consejo después del 31 de agosto de 2010 y de partidas de existencias de esperma de animales de la especie equina recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE del Consejo antes del 1 de septiembre de 2010 y expedido después del 31 de agosto de 2010 desde un centro de almacenamiento de esperma autorizado

IMÁGENES OMITIDAS DE PÁGINA 66 A 68

ANEXO II

Modelo de certificado sanitario para la importación de óvulos y embriones de animales de la especie equina

PARTE 1

Notas explicativas para la certificación

a) Los certificados sanitarios serán expedidos por la autoridad competente del tercer país exportador con arreglo al modelo de la parte 2 del anexo II.

Cuando el Estado miembro de destino exija una certificación adicional, deberán incluirse también en el original del certificado sanitario las declaraciones que certifiquen el cumplimiento de los requisitos pertinentes.

b) El original del certificado constará de una sola hoja o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que todas las hojas necesarias formen un todo integrado e indivisible.

c) Cuando el modelo de certificado sanitario indique que debe tacharse lo que no proceda, el funcionario certificador podrá tachar, rubricar y sellar las declaraciones que no procedan o eliminarlas completamente del certificado.

d) El certificado veterinario estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo de entrada de la partida en la Unión Europea y del Estado miembro de destino. No obstante, dichos Estados miembros podrán autorizar que el certificado esté redactado en la lengua oficial de otro Estado miembro y vaya acompañado, si es necesario, de una traducción oficial.

e) Si, para identificar los elementos de la partida (datos de la casilla I.28 del modelo de certificado sanitario), se adjuntan hojas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original haciendo constar en cada una de ellas la firma y el sello del funcionario certificador.

f) Cuando el certificado sanitario, incluidas las hojas adicionales contempladas en la nota e), tenga más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada — (número de página) de (número total de páginas)— en la parte inferior y llevar en la parte superior el número de referencia del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.

g) El original del certificado sanitario debe ser rellenado y firmado por un veterinario oficial el último día laborable previo a la carga de la partida para su exportación a la Unión Europea. Las autoridades competentes del tercer país exportador deberán garantizar el cumplimiento de requisitos de certificación equivalentes a los establecidas en la Directiva 96/93/CE del Consejo [1].

El color de la firma y del sello del veterinario oficial deberá ser diferente al del texto impreso del certificado sanitario. Este requisito también se aplicará a los sellos que no sean gofrados o en filigrana.

h) El original del certificado sanitario debe acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de introducción en la Unión Europea.

i) El número de referencia del certificado mencionado en las casillas I.2 y II.a del modelo de certificado sanitario debe atribuirlo la autoridad competente del tercer país exportador.

PARTE 2

Modelo de certificado sanitario para la importación de óvulos y embriones de animales de la especie equina recogidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE del Consejo después del 31 de agosto de 2010 y expedidos desde un equipo de recogida/producción de embriones autorizado

IMÁGENES OMITIDAS DE PÁGINA 70 A 73

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/08/2010
  • Fecha de publicación: 31/08/2010
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 2010.
  • Fecha de derogación: 01/10/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2018/659, de 12 de abril (Ref. DOUE-L-2018-80714).
  • SE CORRIGEN errores, en el formulario indicado, en DOUE L 81, de 28 de marzo de 2017 (Ref. DOUE-L-2017-80546).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 3 y anexos I y II, por Decisión 2015/261, de 6 de febrero (Ref. DOUE-L-2015-80314).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Certificado sanitario
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Reproducción animal

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