Está Vd. en

Documento DOUE-L-2010-80856

Decisión del Banco Central Europeo, de 10 de mayo de 2010, relativa a la gestión de los préstamos bilaterales mancomunados a la República Helénica y por la que se modifica la Decisión BCE/2007/7 (BCE/2010/4).

Publicado en:
«DOUE» núm. 119, de 13 de mayo de 2010, páginas 24 a 25 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80856

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 132,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») y, en particular, sus artículos 17 y 21,

Considerando lo siguiente:

(1) Conforme al artículo 17 de los Estatutos del SEBC, con el fin de realizar sus operaciones, el Banco Central Europeo (BCE) puede abrir cuentas a entidades de crédito, a entidades públicas y a otros participantes en el mercado.

(2) Según los artículos 21.1 y 21.2 de los Estatutos del SEBC, el BCE puede actuar como agente fiscal de instituciones, órganos y organismos de la Unión, gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros.

(3) Se ha adoptado un acuerdo de préstamo entre, de un lado, los Estados miembros cuya moneda es el euro (salvo la República Helénica y la República Federal de Alemania) y la KfW, que actúa en interés público con sujeción a las instrucciones de la República Federal de Alemania y con el beneficio de su aval (en adelante, «los prestamistas»), y, del otro lado, la República Helénica (en adelante, «el prestatario») y el Bank of Greece como agente del prestatario (en adelante, «el acuerdo de préstamo »).

(4) Los Estados miembros cuya moneda es el euro salvo la República Helénica han adoptado un acuerdo entre acreedores por el que se confía a la Comisión Europea la gestión de los préstamos bilaterales mancomunados que se concedan en virtud del acuerdo de préstamo (en adelante, «el acuerdo entre acreedores»).

(5) Conforme al acuerdo entre acreedores, los Estados miembros cuya moneda es el euro salvo la República Helénica autorizan a la Comisión Europea a organizar préstamos bilaterales mancomunados a la República Helénica, y a representarles en la gestión de estos préstamos. El artículo 3 del acuerdo entre acreedores autoriza a la Comisión Europea a abrir una cuenta en el BCE a nombre de los prestamistas que se utilizará para procesar, por cuenta de los prestamistas y el prestatario, todos los pagos que se efectúen en virtud del acuerdo de préstamo. El acuerdo entre acreedores establece las normas necesarias sobre desembolsos y reembolsos.

(6) Es preciso establecer disposiciones relativas a la cuenta de efectivo que deba abrirse en el BCE para aplicar el acuerdo de préstamo y el acuerdo entre acreedores.

(7) Según el artículo 1, apartado 2, de la Decisión BCE/2007/7, de 24 de julio de 2007, relativa a las condiciones de TARGET2-ECB ( 1 ), el BCE solo puede aceptar como clientes a bancos centrales y a organizaciones europeas e internacionales. La aplicación del acuerdo de préstamo y del acuerdo entre acreedores exige ampliar las categorías de personas que pueden ser clientes del BCE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación de la Decisión BCE/2007/7

En el artículo 1 de la Decisión BCE/2007/7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El BCE solo aceptará como clientes a bancos centrales, a organizaciones europeas e internacionales, y, por decisión especial del Consejo de Gobierno, a gobiernos centrales de los Estados miembros de la Unión Europea o a organismos públicos designados por esos gobiernos centrales para actuar en su nombre.»

Artículo 2

Apertura de cuenta en el BCE

En relación con el acuerdo de préstamo y a petición de la Comisión Europea, el BCE abrirá una cuenta a nombre de los prestamistas.

Artículo 3

Aceptación de cargos o abonos en la cuenta En la cuenta a nombre de los prestamistas, el BCE solo aceptará cargos o abonos que resulten de la aplicación del acuerdo de préstamo.

Artículo 4

Aceptación de instrucciones

En relación con la cuenta a nombre de los prestamistas, el BCE solo aceptará y cumplirá las instrucciones de la Comisión Europea y no las de un prestamista determinado.

Artículo 5

Remuneración

El BCE pagará por el saldo de la cuenta a nombre de los prestamistas los intereses resultantes de aplicar el tipo de la facilidad de depósito del BCE a los días reales de operación y considerando un año de 360 días.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente decisión entrará en vigor el 12 de mayo de 2010.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 10 de mayo de 2010.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET

( 1 ) DO L 237 de 8.9.2007, p. 71.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/05/2010
  • Fecha de publicación: 13/05/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 5, por Decisión 2023/815, de 28 de marzo de 2023 (BCE/2023/7) (Ref. DOUE-L-2023-80534).
  • SE SUSTITUYE el art. 5, por Decisión 2022/435, de 8 de marzo (BCE/2022/9) (Ref. DOUE-L-2022-80428).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el apartado 2 del art. 1 de la Decisión 2007/601, de 24 de julio (BCE/2007/7) (Ref. DOUE-L-2007-81621).
Materias
  • Alemania
  • Banco Central Europeo
  • Grecia
  • Préstamos
  • Sistema Monetario Europeo
  • Unión Económica y Monetaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid