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Documento DOUE-L-2010-80626

Reglamento (UE) nº 298/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 1451/2007 en lo relativo a la ampliación de la duración de las excepciones por las que se autoriza la comercialización de biocidas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 90, de 10 de abril de 2010, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80626

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas ( 1 ), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas ( 2 ), establece en su anexo II una lista exhaustiva de las sustancias activas existentes que deben evaluarse dentro del programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas ya comercializadas, denominado en lo sucesivo «el programa de revisión », y prohíbe la comercialización de biocidas que contengan sustancias activas no incluidas en dicho anexo ni en los anexos I o IA de la Directiva 98/8/CE.

(2) No obstante, el Reglamento (CE) n o 1451/2007 autoriza a la Comisión a conceder excepciones a dicha prohibición en los casos en que un Estado miembro considere que una sustancia activa es esencial por motivos de sanidad, seguridad o protección del patrimonio cultural, o sea crítica para el funcionamiento de la sociedad, a falta de alternativas o sustitutos técnica y económicamente viables que pudieran aceptarse desde el punto de vista del medio ambiente y la sanidad, y contempla que los Estados miembros puedan autorizar la comercialización de sustancias activas que consistan tan solo en alimentos o piensos y se utilicen como repelentes o atrayentes del tipo de producto 19.

(3) Estas excepciones pueden invocarse actualmente hasta el 14 de mayo de 2010, ya que estaba previsto inicialmente que el programa de revisión solo funcionase hasta dicha fecha.

(4) La Directiva 98/8/CE, modificada por la Directiva 2009/107/CE ( 3 ), prorrogó el programa de revisión hasta el 14 de mayo de 2014.

(5) En aras de la coherencia, procede ajustar la duración de las excepciones previstas en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n o 1451/2007 a la duración del programa de revisión.

(6) Procede modificar el Reglamento (CE) n o 1451/2007 en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

________________________

( 1 ) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

( 2 ) DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.

( 3 ) DO L 262 de 6.10.2009, p. 40.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 1451/2007 queda modificado como sigue:

1) El artículo 5, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3. Teniendo en cuenta las observaciones recibidas, la Comisión podrá conceder una excepción respecto a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, para permitir la comercialización de la sustancia en los Estados miembros solicitantes hasta la fecha contemplada en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 98/8/CE, como máximo, siempre que los Estados miembros:

a) garanticen que la continuación del uso solo será posible si los productos que contienen la sustancia están autorizados para el uso esencial previsto;

b) lleguen a la conclusión de que, teniendo en cuenta toda la información disponible, es razonable suponer que la continuación del uso no va a ejercer ningún efecto inaceptable sobre la salud humana o animal ni sobre el medio ambiente;

c) impongan todas las medidas adecuadas de reducción del riesgo cuando concedan la autorización;

d) garanticen que estos biocidas aprobados que permanezcan en el mercado después del 1 de septiembre de 2006 se vuelven a etiquetar a fin de ajustarse a las condiciones de uso establecidas por los Estados miembros de acuerdo con el presente apartado, y

e) garanticen que, en su caso, los titulares de las autorizaciones o los Estados miembros correspondientes buscan alternativas para tales usos o se prepara un expediente para presentarlo con arreglo al procedimiento fijado en el artículo 11 de la Directiva 98/8/CE a más tardar dos años antes de la fecha contemplada en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 98/8/CE.».

2) En el artículo 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, los Estados miembros podrán permitir, hasta la fecha contemplada en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 98/8/CE, como máximo, la comercialización de sustancias activas que consistan tan solo en alimentos o piensos y se utilicen como repelentes o atrayentes del tipo de producto 19.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/04/2010
  • Fecha de publicación: 10/04/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5 y 6 del Reglamento 1451/2007, de 4 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82263).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios
  • Productos químicos
  • Sustancias peligrosas

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