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Documento DOUE-L-2009-82536

Reglamento (UE) nº 1284/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 346, de 23 de diciembre de 2009, páginas 26 a 38 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82536

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartados 1 y 2,

Vista la Posición Común 2009/788/PESC del Consejo, de 27 de octubre de 2009, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea [1], modificada por la Decisión 2009/1003/PESC del Consejo de 22 de diciembre de 2009,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Posición Común 2009/788/PESC establece determinadas medidas restrictivas contra los miembros del Consejo Nacional para la Democracia y el Desarrollo (CNDD) y determinadas personas asociadas con ellos, responsables de la violenta represión del 28 de septiembre de 2009 o del bloqueo político del país.

(2) Estas medidas incluyen la inmovilización de capitales y recursos económicos de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo de la Posición Común, así como la prohibición de la prestación de asistencia técnica y financiera y otros servicios relacionados con equipos militares a cualquier persona física o jurídica o a cualquier entidad u organismo de Guinea o para su uso en la República de Guinea. Estas medidas incluyen asimismo la prohibición de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a la República de Guinea de equipos que puedan emplearse con fines de represión interna.

(3) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos de todos los Estados miembros, resulta necesaria una legislación a escala de la Unión para su aplicación por lo que se refiere a la Unión.

(4) Cualquier tratamiento de datos personales de personas físicas al amparo del presente Reglamento deberá observar lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos [2], y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [3].

(5) Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas por el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "equipo que puede utilizarse con fines de represión interna" : los productos enumerados en el anexo I;

b) "asistencia técnica" : cualquier apoyo técnico vinculado con reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que pueda prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consultoría, incluidas las formas verbales de ayuda;

c) "servicios de corretaje" : las actividades de las personas, entidades y asociaciones que actúen como intermediarias en la compra, venta u organización de la transferencia de productos y tecnologías, o que negocien u organicen transacciones que impliquen la transferencia de productos o tecnologías;

d) "capitales" :

activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i) efectivo, cheques, derechos sobre efectivo, efectos, órdenes de pago y otros instrumentos de pago;

ii) depósitos en entidades financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y títulos de deuda;

iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, certificados de opción de compra, obligaciones y contratos sobre derivados;

iv) intereses, dividendos u otros ingresos o plusvalías devengados o generados por activos;

v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque, comprobantes de venta;

vii) documentos que certifiquen una participación en capitales o recursos financieros.

e) "inmovilización de capitales" : el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de capitales o acceso a éstos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera permitir la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores;

f) "recursos económicos" : activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, mercancías o servicios;

g) "inmovilización de recursos económicos" : toda actuación con la que se pretenda impedir su uso para obtener capitales, bienes o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, su venta, alquiler o la constitución de hipoteca;

h) "territorio de la Unión" : los territorios a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Queda prohibido:

a) vender, suministrar, transferir o exportar, de forma directa o indirecta, equipos que puedan utilizarse con fines de represión interna a cualquier persona física o jurídica o a cualquier entidad u organismo de la República de Guinea, o para su uso en la República de Guinea, tanto si dichos equipos son originarios de la Unión como si no lo son;

b) proporcionar, de forma directa o indirecta, asistencia técnica o servicios de corretaje relacionados con los equipos mencionados en la letra a) a cualquier persona física o jurídica o a cualquier entidad u organismo de la República de Guinea, o para su uso en la República de Guinea;

c) proporcionar, de forma directa o indirecta, financiación o asistencia financiera relacionada con los equipos mencionados en la letra a) a cualquier persona física o jurídica o a cualquier entidad u organismo de la República de Guinea, o para su uso en la República de Guinea;

d) participar a sabiendas y de manera intencional en actividades cuyo objeto o efecto consista en eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a), b) o c).

Artículo 3

Queda prohibido:

a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de corretaje relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista común militar de la Unión Europea [4] o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha Lista, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en la República de Guinea, o para su utilización en dicho país;

b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista militar común de la Unión Europea, incluyendo en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes o para la prestación de asistencia técnica relacionada a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en la República de Guinea, o para su utilización en dicho país;

c) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) y b).

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo III podrán autorizar:

a) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que puedan utilizarse con fines de represión interna, destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) o la Unión Europea, o para operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y la ONU;

b) el suministro de financiación, de asistencia financiera, de asistencia técnica, de servicios de corretaje y de otros servicios relacionados con los equipos o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a);

c) el suministro de financiación, de asistencia financiera, de asistencia técnica, de servicios de corretaje y de otros servicios relacionados con equipos militares no letales destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de la ONU y la Unión Europea, o para operaciones de gestión de crisis de la UE y la ONU;

d) el suministro de financiación, de asistencia financiera, de asistencia técnica, de servicios de corretaje y de otros servicios relacionados con vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión Europea y sus Estados miembros en la República de Guinea.

2. No se concederán autorizaciones para actividades que ya se hayan realizado.

Artículo 5

Los artículos 2 y 3 no se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a la República de Guinea por el personal de la ONU, el personal de la Unión Europea o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado, únicamente para su uso personal.

Artículo 6

1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II ningún tipo de capitales o recursos económicos, ni se utilizará en su beneficio.

3. En el anexo II se citará a todas las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que, con arreglo al artículo 3 bis de la Posición Común 2009/788/PESC hayan sido identificadas por el Consejo como miembros del Consejo Nacional para la Democracia y el Desarrollo (CNDD) o como personas físicas o jurídicas asociadas a los mismos.

4. Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 7

Las prohibiciones establecidas en el artículo 3, letra b), y en el artículo 6, apartado 2, no deberán dar lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que hubieran puesto a disposición los capitales o recursos económicos en caso de que no tuvieran conocimiento o motivos razonables para sospechar que sus acciones violan la susodicha prohibición.

Artículo 8

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo III podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que sean necesarios para sufragar las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo II y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) que se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c) que se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados; o

d) que sean necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

2. Los Estados miembros interesados informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del apartado 1.

Artículo 9

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo III podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 6 fueran incluidos en el anexo II, o de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b) que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c) que el embargo o la sentencia no beneficie a una persona, entidad u organismo de los citados en el anexo II; y

d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.

2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Artículo 10

1. El artículo 6, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.

2. El artículo 6, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o

b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 3 hubiera sido incluido en el anexo II,

siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos queden inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1.

Artículo 11

La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevados a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

Artículo 12

1. Sin perjuicio de las normas aplicables a la información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos deberán:

a) facilitar inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo III, cualquier información que pueda favorecer el cumplimiento del presente Reglamento, especialmente en lo referente a las cuentas e importes inmovilizados con arreglo al artículo 6, y transmitir esta información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades; y

b) cooperar con las autoridades competentes para la comprobación de esta información.

2. Toda información complementaria recibida directamente por la Comisión se transmitirá al Estado miembro afectado.

3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 13

La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a las infracciones y los problemas de aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 14

En el anexo II se incluirá, cuando se disponga de ella, información relativa a las personas físicas enumeradas en el mismo que permitan la identificación suficiente de esas personas.

Esa información podrá consistir en lo siguiente:

a) apellidos y nombre, incluyendo alias y títulos, si los hubiera;

b) fecha y lugar de nacimiento;

c) nacionalidad;

d) números de pasaporte y de documento de identidad;

e) número fiscal y número de seguridad social;

f) sexo;

g) dirección u otra información sobre el paradero;

h) cargo o profesión;

i) fecha de inclusión en la lista.

El anexo II podrá contener asimismo la información indicada anteriormente a efectos de identificación relativa a los familiares de las personas incluidas en la lista, toda vez que dicha información sea necesaria en el caso concreto al solo fin de comprobar la identidad de la correspondiente persona física incluida en la lista.

En el anexo II constarán asimismo los motivos de la inclusión en la lista, como el cargo de la persona.

Artículo 15

1. La Comisión estará facultada para:

a) modificar el anexo II, sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con el anexo de la Posición Común 2009/788/PESC; y

b) modificar el anexo III, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

2. La Comisión explicará las razones particulares y específicas de las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1, letra a), y ofrecerá a la persona, entidad u organismo interesados la oportunidad de expresar su opinión sobre el asunto.

3. La Comisión tratará los datos personales para desempeñar su misión de conformidad con el presente Reglamento y con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 16

1. Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas la medidas necesarias para asegurar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión tales normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 17

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento y las identificarán en los sitios de internet enumerados en el anexo III o a través de éstos.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y le comunicarán cualquier modificación posterior.

3. Toda vez que el presente Reglamento prevea la obligación de notificar, informar o entablar cualquier otro tipo de comunicación con la Comisión, el domicilio y los demás datos de contacto que se emplearán en dicha comunicación serán los indicados en el anexo III.

Artículo 18

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. Carlgren

_________________________

(1) DO L 281 de 28.10.2009, p. 7.

(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(4) DO C 65 de 19.3.2009, p. 1.

ANEXO I

LISTA DE EQUIPOS QUE PUEDEN UTILIZARSE CON FINES DE REPRESION INTERNA A QUE SE REFIEREN EL ARTICULO 1, LETRA A) Y EL ARTICULO 2, LETRA A)

1. Las siguientes armas de fuego, munición y accesorios relacionados para las mismas:

1.1 Armas de fuego no controladas por los artículos ML 1 y ML 2 de la Lista Común Militar de la UE;

1.2 Munición especialmente diseñada para las armas de fuego enumeradas en el punto 1.1 y componentes especialmente diseñados para las mismas;

1.3 Miras no controladas por la Lista Común Militar de la UE.

2. Bombas y granadas no controladas por la Lista Común Militar de la UE.

3. Los siguientes vehículos:

3.1 Vehículos equipados con cañón de agua, especialmente diseñados o modificados para controlar disturbios;

3.2 Vehículos especialmente diseñados o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes;

3.3 Vehículos especialmente diseñados o modificados para retirar barricadas, incluidos los equipos de construcción con protección balística;

3.4 Vehículos especialmente diseñados para el transporte o el traslado de prisioneros o detenidos;

3.5 Vehículos especialmente diseñados para desplegar barreras móviles;

3.6 Componentes para los vehículos especificados en los puntos 3.1 a 3.5 especialmente diseñados para controlar disturbios.

Nota 1 : No se aplica a los vehículos especialmente diseñados para la lucha contra incendios.

Nota 2 : A los efectos del punto 3.5, el término "vehículo" incluye los remolques.

4. Las siguientes sustancias explosivas y equipos relacionados con las mismas:

4.1 Equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cable de detonación, así como los componentes especialmente diseñados para ello; excepto los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de colchones de aire para automóviles o relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios);

4.2 Cargas explosivas de corte lineal no controladas por la Lista Común Militar de la UE;

4.3 Los siguientes explosivos no controlados por la Lista Común Militar de la UE y sustancias relacionadas con los mismos:

a. amatol;

b. nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %);

c. nitroglicol;

d. tetranitrato de pentaeritrita (pentrita);

e. picrilclorido;

f. 2,4,6-trinitrotolueno (TNT).

5. Los siguientes equipos protectores no controlados por el artículo ML 13 de la Lista Común Militar de la UE:

5.1 Trajes blindados antiproyectiles y con protección contra las armas blancas;

5.2 Cascos antiproyectiles y/o antifragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos antiproyectiles.

Nota: no se aplica a:

- los equipos diseñados especialmente para actividades deportivas;

- los equipos diseñados especialmente para las exigencias de seguridad en el trabajo.

6. Simuladores, distintos de los controlados por el artículo ML 14 de la Lista Común Militar de la UE, para el entrenamiento en la utilización de armas de fuego, y programas informáticos especialmente diseñados para los mismos.

7. Equipos para la visión nocturna, equipos térmicos de toma de imágenes y tubos intensificadores de imagen, distintos de los controlados por la Lista Común Militar de la UE.

8. Alambre de púas.

9. Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con hojas cuya longitud sea superior a 10 cm.

10. Equipos de producción especialmente diseñados para los elementos especificados en esta lista.

11. Tecnología específica para el desarrollo, la producción o la utilización de los elementos especificados en esta lista.

ANEXO II

PERSONAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6

| Nombre (y posibles alias) | Informaciones de identificación (fecha y lugar de nacimiento (f.d.n. y l.d.n.), número de pasaporte (Pas.)/documento de identidad…) | Motivos |

1. | Capitán Moussa Dadis CAMARA | f.d.n.: 01/01/64 o 29/12/68 Pas.: R0001318 | Presidente del CNDD |

2. | General de División Mamadouba (alias Mamadou) Toto CAMARA | f.d.n.: 01/01/46 Pas.: R00009392 | Ministro de Seguridad y Protección Civil |

3. | General Sékouba KONATÉ | f.d.n.: 01/01/64 Pas.: R0003405/R0002505 | Ministro de Defensa Nacional |

4. | Coronel Mathurin BANGOURA | f.d.n.: 15/11/62 Pas.: R0003491 | Ministro de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías de la Información |

5. | Teniente Coronel Aboubacar Sidiki (alias Idi Amin) CAMARA | f.d.n.: 22/10/1979 Pas.: R0017873 | Ministro y Secretario Permanente del CNDD (destituido del Ejército el 26/01/09) |

6. | Comandante Oumar BALDÉ | f.d.n.: 26/12/64 Pas.: R0003076 | Miembro del CNDD |

7. | Comandante Mamadi (alias Mamady) MARA | f.d.n.: 01/01/54 Pas.: R0001343 | Miembro del CNDD |

8. | Comandante Almamy CAMARA | f.d.n.: 17/10/75 Pas.: R0023013 | Miembro del CNDD |

9. | Teniente Coronel Mamadou Bhoye DIALLO | f.d.n.: 01/01/56 Pas.: R0001855 | Miembro del CNDD |

10. | Capitán Koulako BÉAVOGUI | | Miembro del CNDD |

11. | Teniente Coronel de Policía Kandia (alias Kandja) MARA | Pas.: R0178636 | Miembro del CNDD Director de Seguridad Regional de Labé |

12. | Coronel Sékou MARA | f.d.n.: 1957 | Miembro del CNDD Director Adjunto de la Policía Nacional |

13. | Morciré CAMARA | f.d.n.: 01/01/49 Pas.: R0003216 | Miembro del CNDD |

14. | Alpha Yaya DIALLO | | Miembro del CNDD Director Nacional de Aduanas |

15. | Coronel Mamadou Korka DIALLO | f.d.n.: 19/02/62 | Ministro de Comercio, Industria y PYME |

16. | Comandante Kelitigui FARO | f.d.n.: 03/08/72 Pas.: R0003410 | Ministro Secretario General de la Presidencia de la República |

17. | Coronel Fodeba TOURÉ | f.d.n.: 07/06/61 Pas.: R0003417 / R0002132 | Gobernador de Kindia (antiguo Ministro de Juventud, destituido como Ministro el 7/5/09) |

18. | Comandante Cheick Sékou (alias Ahmed) Tidiane CAMARA | f.d.n.: 12/05/66 | Miembro del CNDD |

19. | Coronel Sékou (alias Sékouba) SAKO | | Miembro del CNDD |

20. | Teniente Jean-Claude llamado COPLAN PIVI | f.d.n.: 01/01/60 | Miembro del CNDD Ministro encargado de la Seguridad Presidencial |

21. | Capitán Saa Alphonse TOURÉ | f.d.n.: 03/06/70 | Miembro del CNDD |

22. | Coronel Moussa KEITA | f.d.n.: 01/01/66 | Miembro del CNDD Ministro Secretario Permanente del CNDD encargado de Relaciones con las Instituciones Republicanas |

23. | Teniente coronel Aïdor (alias Aëdor) BAH | | Miembro del CNDD |

24. | Comandante Bamou LAMA | | Miembro del CNDD |

25. | D.Mohamed Lamine KABA | | Miembro del CNDD |

26. | Capitán Daman (alias Dama) CONDÉ | | Miembro del CNDD |

27. | Comandante Aboubacar Amadou DOUMBOUYA | | Miembro del CNDD |

28. | Comandante Moussa Tiégboro CAMARA | f.d.n.: 01/01/68 Pas.: 7190 | Miembro del CNDD Ministro de la Presidencia encargado de los servicios especiales de lucha contra la droga y la delincuencia organizada |

29. | Capitán Issa CAMARA | f.d.n.: 1954 | Miembro del CNDD Gobernador de Mamou |

30. | Coronel Dr. Abdoulaye Chérif DIABY | f.d.n.: 26/02/57 Pas.: 13683 | Miembro del CNDD Ministro de Sanidad e Higiene Pública |

31. | Mamady CONDÉ | f.d.n.: 28/11/52 Pas.: R0003212 | Miembro del CNDD |

32. | Lugarteniente Cheikh Ahmed TOURÉ | | Miembro del CNDD |

33. | Teniente Coronel Aboubacar Biro CONDÉ | f.d.n.: 15/10/62 Pas.: 2443/R0004700 | Miembro del CNDD |

34. | Bouna KEITA | | Miembro del CNDD |

35. | Idrissa CHERIF | f.d.n.: 13/11/67 Pas.: R0105758 | Ministro encargado de Comunicación de la Presidencia y del Ministro de Defensa |

36. | Mamoudou (alias Mamadou) CONDÉ | f.d.n.: 09/12/60 Pas.: R0020803 | Secretario de Estado, encargado de Misiones, Cuestiones Estratégicas y Desarrollo Sostenible |

37. | Teniente Aboubacar Chérif (alias Toumba) DIAKITÉ | | Ayuda de Campo del Presidente |

38. | Ibrahima Khalil DIAWARA | f.d.n.: 01/01/76 Pas.: R0000968 | Consejero Especial de Aboubacar Chérif "Toumba" Diakité |

39. | Lugarteniente Marcel KOIVOGUI | | Adjunto de Aboubacar Chérif "Toumba" Diakité |

40. | D.Papa Koly KOUROUMA | f.d.n.: 03/11/62 Pas.: R11914/R001534 | Ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible |

41. | Comandante Nouhou THIAM | f.d.n.: 1960 Pas.: 5180 | Inspector General de las Fuerzas Armadas Portavoz del CNDD |

42. | Capitán de Policía Théodore (alias Siba) KOUROUMA | f.d.n.: 13/05/71 Pas.: Servicio R0001204 | Agregado del Gabinete de la Presidencia |

43. | D.Kabinet (alias Kabiné) KOMARA | f.d.n.: 08/03/50 Pas.: R0001747 | Primer Ministro |

44. | Capitán Mamadou SANDÉ | f.d.n.: 12/12/69 Pas.: R0003465 | Ministro de la Presidencia encargado de Economía y Hacienda |

45. | D.Alhassane (alias Al-Hassane) Siba ONIPOGUI | f.d.n.: 31/12/61 Pas.: 5938/R00003488 | Ministro de la Presidencia encargado del Control de Estado |

46. | D.Joseph KANDUNO | | Ministro encargado de Auditorías, Transparencia y Buena Gobernanza |

47. | D.Fodéba (alias Isto) KÉIRA | f.d.n.: 04/06/61 Pas.: R0001767 | Ministro de Juventud, Deporte y Promoción del Empleo Juvenil |

48. | Coronel Siba LOHALAMOU | f.d.n.: 01/08/62 Pas.: R0001376 | Ministro de Justicia |

49. | Dr.Frédéric KOLIÉ | f.d.n.: 01/01/60 Pas.: R0001714 | Ministro de Administración Territorial y Asuntos Políticos |

50. | D.Alexandre Cécé LOUA | f.d.n.: 01/01/56 Pas.: R0001757 / diplomático: R0000027 | Ministro de Asuntos Exteriores y de los Guineanos del Exterior |

51. | D.Mamoudou (alias Mahmoud) THIAM | f.d.n.: 04/10/68 Pas.: R0001758 | Ministro de Minas y Energía |

52. | D.Boubacar BARRY | f.d.n.: 28/05/64 Pas.: R0003408 | Ministro de Estado de la Presidencia encargado de Construcción, Gestión del Territorio y Patrimonio Edificado Público |

53. | Demba FADIGA | f.d.n.: 01/01/52 Pas.: permiso de residencia FR365845/365857 | Miembro del CNDD Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, encargado de relaciones entre el CNDD y el Gobierno |

54. | D.Mohamed DIOP | f.d.n.: 01/01/63 Pas.: R0001798 | Miembro del CNDD Gobernador de Conakry |

55. | Sargento Mohamed (alias Tigre) CAMARA | | Miembro de las fuerzas de seguridad, destacado en el acuartelamiento de la Guardia Presidencial "Koundara" |

56. | D.Habib HANN | f.d.n.: 15/12/50 Pas.: 341442 | Comité de Auditoría y Vigilancia de los Sectores Estratégicos del Estado |

57. | D.Ousmane KABA | | Comité de Auditoría y Vigilancia de los Sectores Estratégicos del Estado |

58. | D.Alfred MATHOS | | Comité de Auditoría y Vigilancia de los Sectores Estratégicos del Estado |

59. | Capitán Mandiou DIOUBATÉ | f.d.n.: 01/01/60 Pas.: R0003622 | Director de la oficina de prensa de la Presidencia Portavoz del CNDD |

60. | Cheik Sydia DIABATÉ | f.d.n.: 23/04/68 Pas.: R0004490 | Miembro de las Fuerzas Armadas Director de los Servicios de Información e Investigación del Ministerio de Defensa |

61. | D.Ibrahima Ahmed BARRY | f.d.n.: 11/11/61 Pas.: R0048243 | Director General de la radiotelevisión guineana |

62. | D.Alhassane BARRY | f.d.n.: 15/11/62 Pas.: R0003484 | Gobernador del Banco Central |

63. | D.Roda Namatala FAWAZ | f.d.n.: 06/07/47 Pas.: R0001977 | Hombre de negocios vinculado con el CNDD que ha apoyado financieramente al CNDD |

64. | Dioulde DIALLO | | Hombre de negocios vinculado con el CNDD que ha apoyado financieramente al CNDD |

65. | Kerfalla CAMARA KPC | | PDG de Guicopress Hombre de negocios vinculado con el CNDD que ha apoyado financieramente al CNDD |

66. | Dr.Moustapha ZABATT | f.d.n.: 06/02/65 | Médico y Asesor personal del Presidente |

67. | Aly MANET | | Movimiento "Dadis Doit Rester" |

68. | Louis M’bemba SOUMAH | | Ministro de Trabajo, Reforma Administrativa y Función Pública |

69. | Cheik Fantamady CONDÉ | | Ministro de Información y Cultura |

70. | Boureima CONDÉ | | Ministro de Agricultura y Ganadería |

71. | Mariame SYLLA | | Ministro de Descentralización y Desarrollo Local |

ANEXO III

Sitios de internet que contienen la información sobre las autoridades competentes a que se refieren los artículos 4, 8 y 9, el artículo 10, apartado 1, y los artículos 12 y 17, y domicilio para las notificaciones a la Comisión Europea:

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.government.bg

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/un_eu_restrictive_measures_ireland/competent_authorities

GRECIA

http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/

ESPAÑA

www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

ITALIA

http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGARY

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/felelos_illetekes_hatosagok.htm

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

www.minbuza.nl/nl/Onderwerpen/Internationale_rechtsorde/Internationale_Sancties/Bevoegde_instanties_algemeen

AUSTRIA

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.mne.gov.pt/mne/pt/AutMedidasRestritivas.htm

RUMANÍA

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

http://www.fco.gov.uk/competentauthorities

Domicilio para notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Dirección General de Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación Política en la PESC

Unidad A.2 Gestión de Crisis y Consolidación de la Paz

CHAR 12/106

B-1049 Bruselas

Bélgica

Teléfono: (+32 2) 296 61 33/295 55 85

Fax: (+32 2) 299 08 73

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/2009
  • Fecha de publicación: 23/12/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE el art. 8bis, por Reglamento 2023/2694, de 27 de noviembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81704).
  • SE MODIFICA el título, por Reglamento 2022/2042, de 24 de octubre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81557).
  • SE SUSTITUYE el anexo III, por Reglamento 2022/595, de 11 de abril (Ref. DOUE-L-2022-80594).
  • SE MODIFICA el anexo II, por Reglamento 2021/1301, de 5 de agosto (Ref. DOUE-L-2021-81109).
  • SE AÑADE el art. 16bis, por Reglamento 2019/1778, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-81606).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • República de Guinea
  • Sanciones

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