Está Vd. en

Documento DOUE-L-2009-82380

Decisión del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, sobre la posición que ha de adoptar la Comunidad Europea en relación con la renegociación del convenio monetario con la República de San Marino.

Publicado en:
«DOUE» núm. 322, de 9 de diciembre de 2009, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82380

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 111, apartado 3,

Vista la recomendación de la Comisión,

Previa consulta al Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad es competente en los asuntos monetarios y de tipo de cambio a partir de la fecha de introducción del euro.

(2) El Consejo debe determinar las modalidades de negociación y celebración de los acuerdos sobre cuestiones monetarias o de tipo de cambio.

(3) La República Italiana, en nombre de la Comunidad, celebró el 29 de noviembre de 2000 un convenio monetario con la República de San Marino.

(4) En sus conclusiones de 10 de febrero de 2009, el Consejo invitó a la Comisión a revisar el funcionamiento de los convenios vigentes y a considerar posibles aumentos de los límites máximos de emisión de monedas.

(5) La Comisión, en la Comunicación sobre el funcionamiento de los convenios monetarios celebrados con Mónaco, San Marino y El Vaticano, concluyó que el convenio monetario con la República de San Marino en su forma actual debe modificarse, con vistas a garantizar un enfoque más coherente en las relaciones entre la Comunidad y los países que han firmado un convenio monetario.

(6) Por consiguiente, el convenio monetario con la República de San Marino debe renegociarse cuanto antes a fin de que el nuevo régimen entre en vigor el 1 de enero de 2010, junto con las nuevas normas sobre las modalidades de introducción de monedas en euros establecidas en la Recomendación de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación ( 1 ), aprobada por el Consejo en sus conclusiones de 10 de febrero de 2009.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La República Italiana deberá notificar a la República de San Marino la necesidad de modificar el convenio monetario vigente entre la República Italiana, en nombre de la Comunidad Europea, y la República de San Marino (denominado en lo sucesivo «el convenio») tan pronto como sea posible, y habrá de proponer la renegociación de las disposiciones pertinentes de dicho convenio.

Artículo 2

La Comunidad procurará obtener los siguientes cambios en la renegociación del convenio con la República de San Marino:

___________________

( 1 ) DO L 9 de 14.1.2009, p. 52.

a) El convenio será celebrado entre la Comunidad y la República de San Marino. El texto del convenio deberá ser una versión codificada del convenio vigente con las modificaciones.

b) La República de San Marino deberá comprometerse a adoptar todas las medidas apropiadas, en forma de transposiciones directas o, en su caso, acciones equivalentes:

— para la aplicación de la legislación bancaria y financiera comunitaria pertinente, en particular, la legislación relativa a la actividad y supervisión de las entidades afectadas;

— para la aplicación de la legislación comunitaria pertinente relativa a la prevención del blanqueo de capitales, del fraude, y de la falsificación del efectivo o de los medios de pago distinto del efectivo, a las medallas y fichas y a las obligaciones de comunicación de datos estadísticos.

La República de San Marino deberá garantizar que toda la legislación bancaria y financiera comunitaria pertinente se aplica en su territorio antes del 1 de enero de 2015. El convenio deberá incluir un anexo en el que se especifiquen los plazos para la adopción de tales medidas.

c) Se revisará el método de cálculo del límite máximo de emisión de monedas en euros para San Marino. El nuevo límite máximo se calculará utilizando un método que combinará una parte fija, encaminada a evitar una especulación numismática excesiva sobre las monedas de San Marino, satisfaciendo la demanda del mercado de monedas de colección, y una parte variable, que se calculará como el número medio per cápita de monedas emitidas por la República Italiana en el año «n-1» multiplicado por el número de habitantes de la República de San Marino.

d) Se creará un Comité Mixto con la misión de realizar un seguimiento de los avances alcanzados en la aplicación del convenio. El Comité Mixto estará compuesto por representantes de la República de San Marino, de la República Italiana, de la Comisión y del BCE, tendrá la posibilidad de revisar cada año la parte fija para tener en cuenta la inflación y la evolución del mercado de monedas de colección, adoptará sus decisiones por unanimidad, y aprobará su reglamento interno.

e) Las monedas en euros de la República de San Marino serán acuñadas por el Instituto Poligrafico e Zecca dello Stato. Sin embargo, la República de San Marino, con el acuerdo del Comité Mixto, tendrá la posibilidad de elegir otro contratista entre las fábricas de la moneda de la Unión Europea que produzcan monedas en euros. El volumen de monedas emitidas por la República de San Marino se añadirá al volumen de monedas emitidas por la República Italiana, a efectos de la aprobación por el BCE del volumen total de emisión.

f) Se designa al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas como órgano responsable de la resolución de litigios que puedan derivarse de la aplicación del convenio monetario.

Si la Comunidad o la República de San Marino consideran que la otra Parte no ha cumplido alguna obligación en el marco del convenio monetario, podrán someter el asunto al Tribunal de Justicia. La sentencia del Tribunal de Justicia será vinculante para ambas Partes, que adoptarán las medidas necesarias para cumplirla en el periodo fijado en la misma por el Tribunal de Justicia. En caso de que la Comunidad o la República de San Marino no adopten las medidas necesarias para cumplir la sentencia en el periodo fijado, la otra Parte podrá poner fin inmediatamente al convenio.

Artículo 3

Las negociaciones con la República de San Marino serán conducidas por la República Italiana y la Comisión en nombre de la Comunidad. La República Italiana y la Comisión están facultadas para rubricar el convenio en nombre de la Comunidad. El BCE se asociará plenamente a las negociaciones y su acuerdo será necesario respecto de las cuestiones que entren en su ámbito de competencia. La República Italiana y la Comisión someterán el proyecto de convenio al Comité Económico y Financiero (CEF) a fin de que éste emita su dictamen.

Artículo 4

Una vez rubricado el convenio, la Comisión estará facultada para celebrar el convenio en nombre de la Comunidad, salvo que el CEF o el BCE consideren que el convenio debe ser sometido al Consejo.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión son la República Italiana, la Comisión y el BCE.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. BJÖRKLUND

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/11/2009
  • Fecha de publicación: 09/12/2009
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Banco Central Europeo
  • Comisión Europea
  • Euro
  • San Marino

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid