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Documento DOUE-L-2009-81972

Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de las "ventanillas únicas" con arreglo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior [notificada con el número C(2009) 7806].

Publicado en:
«DOUE» núm. 274, de 20 de octubre de 2009, páginas 36 a 37 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81972

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Las obligaciones de simplificación administrativa impuestas a los Estados miembros en el capítulo II de la Directiva 2006/123/CE, y, en particular, en sus artículos 5 y 8, incluyen la obligación de simplificar los procedimientos y trámites aplicables al acceso a actividades de servicios y su ejercicio y la obligación de garantizar que los prestadores de servicios puedan realizar fácilmente dichos procedimientos y trámites a distancia y por vía electrónica, a través de las «ventanillas únicas».

(2) La realización de los procedimientos y trámites a través de las «ventanillas únicas» debe ser posible a través de las fronteras entre Estados miembros con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2006/123/CE.

(3) Para respetar la obligación de simplificar los procedimientos y trámites y facilitar el uso transfronterizo de las «ventanillas únicas», los procedimientos por vía electrónica deben basarse en soluciones sencillas, en particular en lo que se refiere al uso de firmas electrónicas. En los casos en que, tras una adecuada evaluación del riesgo de los procedimientos y trámites concretos, se considere necesario un nivel elevado de seguridad o una equivalencia con la firma manuscrita, podrían exigirse a los prestadores de servicios, para determinados procedimientos y trámites, firmas electrónicas avanzadas basadas en un certificado reconocido, con o sin dispositivo seguro de creación de firma.

(4) El marco comunitario de la firma electrónica se creó en la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica ( 2 ). A fin de que del uso transfronterizo de las firmas electrónicas avanzadas basadas en un certificado reconocido resulte eficaz, debe reforzarse la confianza en estas firmas electrónicas con independencia del Estado miembro en que esté establecido el firmante o el proveedor de servicios de certificación que expida el certificado reconocido.

Esto podría conseguirse ofreciendo más fácilmente en una forma confiable la información necesaria para validar las firmas electrónicas, y en particular la información relativa a los proveedores de servicios de certificación que están supervisados/acreditados en un Estado miembro y a los servicios que prestan.

(5) Es necesario garantizar que los Estados miembros pongan esta información a disposición del público mediante un modelo común, a fin de facilitar su uso y garantizar un nivel de detalle apropiado que permita a la parte receptora validar la firma electrónica.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Uso y aceptación de firmas electrónicas

1. Si se justifica sobre la base de una evaluación apropiada de los riesgos existentes y de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 3, de la Directiva 2006/123/CE, los Estados miembros podrán exigir, para la realización de algunos procedimientos y trámites a través de las ventanillas únicas con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2006/123/CE, el uso por el prestador del servicio de firmas electrónicas avanzadas basadas en un certificado reconocido, con o sin dispositivo seguro de creación de firma, según se definen y regulan en la Directiva 1999/93/CE.

2. Los Estados miembros aceptarán cualquier firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, con o sin dispositivo seguro de creación de firma, para la realización de los procedimientos y trámites a que se refiere el apartado 1, sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros limiten esta aceptación a las firmas electrónicas avanzadas basadas en un certificado reconocido y creadas mediante un dispositivo seguro de creación de firma si ello está en consonancia con la evaluación del riesgo a que se refiere el apartado 1.

_______________________________

( 1 ) DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

( 2 ) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

3. Los Estados miembros no supeditarán la aceptación de las firmas electrónicas avanzadas basadas en un certificado reconocido, con o sin dispositivo seguro de creación de firma, a requisitos que obstaculicen el uso, por los prestadores de servicios, de procedimientos por vía electrónica a través de las ventanillas únicas.

4. El apartado 2 no impedirá a los Estados miembros aceptar firmas electrónicas distintas de las firmas electrónicas avanzadas basadas en un certificado reconocido, con o sin dispositivo seguro de creación de firma.

Artículo 2

Establecimiento, mantenimiento y publicación de listas de confianza

1. Cada Estado miembro establecerá, mantendrá y publicará, de conformidad con las especificaciones técnicas que figuran en el anexo, una «lista de confianza» que contenga la información mínima referente a los proveedores de servicios de certificación que expiden certificados reconocidos al público por él supervisados/ acreditados.

2. Los Estados miembros establecerán y publicarán, como mínimo, una versión legible por las personas de la lista de confianza de conformidad con las especificaciones que figuran en el anexo.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cuál es el organismo responsable del establecimiento, mantenimiento y publicación de la Lista de Confianza, el lugar en que está publicada dicha lista y cualquier eventual modificación al respecto.

Artículo 3

Aplicación

La presente Decisión se aplicará a partir del 28 de diciembre de 2009.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/10/2009
  • Fecha de publicación: 20/10/2009
  • Aplicable desde el 28 de diciembre de 2009.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 3 y anexo y SE AÑADE los arts. 2ter y 3bis, por Decisión 2013/662, de 14 de octubre (Ref. DOUE-L-2013-82415).
    • por Reglamento 519/2013, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-2013-81134).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE num. 4 de 7 de enero de 2011 (Ref. DOUE-L-2011-80005).
  • SE MODIFICA el art. 2 y el anexo, por Decisión 2010/425, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-2010-81345).
  • CORRECCIÓN de errores, añadiendo ANEXO, en DOUE L 299, de 14 de noviembre de 2009 (Ref. DOUE-L-2009-82154).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 5 y 8 de la Directiva 2006/123, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82665).
Materias
  • Administración electrónica
  • Certificaciones
  • Firma electrónica
  • Procedimiento administrativo
  • Registros administrativos

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