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Documento DOUE-L-2009-81958

Reglamento (CE) nº 967/2009 de la Comisión, de 15 de octubre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1418/2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos a determinados países no miembros de la OCDE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 271, de 16 de octubre de 2009, páginas 12 a 16 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81958

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos ( 1 ), y, en particular, su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Tras consultar a los países afectados,

Considerando lo siguiente:

La Comisión ha recibido respuestas de Montenegro, Nepal, Serbia y Singapur a sus solicitudes por escrito en las que se pide confirmación escrita de que los residuos que se enumeran en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 y cuya exportación no está prohibida en virtud de su artículo 36 pueden ser exportados de la Comunidad con fines de valorización en dichos países y en las que se les solicita que señalen a qué procedimiento de control, en su caso, serían sometidos en el país correspondiente. La Comisión también ha recibido información adicional relativa a Hong Kong, Indonesia y Ucrania.

Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comisión ( 2 ) para tener todo ello en cuenta.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 bis del Reglamento (CE) no 1418/2007 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1 bis

Las respuestas a una solicitud por escrito enviada por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1013/2006 se enumeran en el anexo.

Cuando se indique en el anexo que un país, con respecto a determinados traslados de residuos, no los prohíbe ni aplica el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito que se prevé en el artículo 35 de dicho Reglamento, se aplicará a tales traslados el artículo 18 de dicho Reglamento mutatis mutandis.».

Artículo 2

El anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Catherine ASHTON

Miembro de la Comisión

____________________

( 1 ) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

( 2 ) DO L 316 de 4.12.2007, p. 6.

ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 se modifica como sigue:

1) La rúbrica «Hong Kong» relativa al código de residuos B3010 se sustituye por el texto siguiente:

«Hong Kong

a)

b)

c)

d)

De B3010:

— etileno

— estireno

— polipropileno

— tereftalato de polietileno

— acrilonitrilo

— butadieno

— poliamidas

— tereftalato de polibutileno

— policarbonatos

— sulfuros de polifenilenos

— polímeros acrílicos

— poliuretano (que no contenga CFC)

— polisiloxanos

— polimetacrilato de metilo

— alcohol polivinílico

— butiral de polivinilo

— acetato de polivinilo

Residuos de resinas curadas o productos de condensación, con inclusión de los siguientes:

— resinas ureicas de formaldehído

— resinas fenólicas de formaldehído

— resinas melamínicas de formaldehído

— resinas epóxidicas

— resinas alquídicas

— poliamidas

De B3010:

— poliacetales

— poliéteres

— alcanos C10-C13 (plastificantes)

— perfluoroetileno/propileno (FEP)

— perfluoro alcoxil alcano

— tetrafluoroetileno/perfluo-rovinil éter (PFA)

— tetrafluoroetileno/perfluorometilvinil éter (MFA)

— fluoruro de polivinilo (PVF)

— fluoruro de polivinilideno (PVDF)».

2) La rúbrica «Indonesia» se modifica con respecto a los residuos siguientes:

«Indonesia

a)

b)

c)

d)

B3010

B3030

B3035

B3130

Residuos de materias plásticas en forma sólida

GH013 391530 Polímeros de cloruro de vinilo

ex 3904 10—40».

3) Tras la rúbrica «Moldova» (República de Moldova) se inserta la rúbrica siguiente:

«Montenegro

a)

b)

c)

d)

B3140

GC010

GC020

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006».

4) Tras la rúbrica «Marruecos» se inserta la rúbrica siguiente:

«Nepal

a)

b)

c)

d)

B3020».

5) Tras la rúbrica «Rusia» (Federación de Rusia) se inserta la rúbrica siguiente:

«Serbia

a)

b)

c)

d)

B1010-B3020

De B3030:

— Ropa usada y otros artículos textiles usados

De B3030:

Todos los demás residuos

B3035

B3040

B3050-B3070

B3080

B3090-B4030

GB040

GC010

GC020

GC030-GN030».

6) Tras la rúbrica «Seychelles» se inserta la rúbrica siguiente:

«Singapur

a)

b)

c)

d)

B1010

B1020

B1150

B1200

De B2040:

Escorias de la producción de cobre, químicamente estabilizadas,con un elevado contenido de hierro (más de 20 %) y tratadas de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo, DIN 4301 y DIN 8201) principalmente con fines de construcción y para aplicaciones como abrasivos

De B3010:

Residuos de materias plásticas en forma sólida, siempre que no estén mezclados con otros residuos y estén preparados con arreglo a una especificación

De B3020:

Los materiales siguientes, siempre que no estén mezclados con desechos peligrosos:

Desperdicios y desechos de papel o cartón de:

— papel o cartón sin blanquear o papel o cartón ondulado

— otros papeles o cartones, obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada,

sin colorear en la masa

— papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo, periódicos,

revistas y materiales impresos similares)

— otros, con inclusión de cartón laminado pero sin limitarse al mismo».

7) La rúbrica «Ucrania» se sustituye por el texto siguiente:

«Ucrania

a)

b)

c)

d)

B1010, excepto:

Desechos de cromo

B1020-B1030

B1040-B1090

B1100, excepto:

Escorias del tratamiento del cobre destinadas a un tratamiento o refinación posteriores, que no

contengan arsénico, plomo o cadmio en tal grado que presenten características peligrosas del

anexo III

B1120-B1130

B1150-B1240

B2010-B2040

B2060-B2120

B3010, excepto:

— Tetrafluoroetileno/per-fluorovinil éter (PFA)

— Tetrafluoroetileno/per-fluorometilvinil éter (MFA)

B3020-B3030

B3040-B3060

B3070-B3130

B3140

B4010-B4030».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/10/2009
  • Fecha de publicación: 16/10/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 17/10/2009
  • Aplicable desde el 17 de octubre de 2009.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 1 bis y MODIFICA el anexo del Reglamento 1418/2007, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-2007-82212).
Materias
  • Eliminación de residuos
  • Exportaciones
  • Gestión de residuos
  • Residuos

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