Está Vd. en

Documento DOUE-L-2009-81940

Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 267, de 10 de octubre de 2009, páginas 7 a 17 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81940

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, frases primera y tercera, y su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo ( 2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 3 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión prudencial de dichas entidades ( 4 ), se adoptó en respuesta a la aparición de nuevos productos de pago electrónico prepagados, siendo su objetivo implantar un marco jurídico claro concebido para fortalecer el mercado único y asegurar, al mismo tiempo, un nivel adecuado de supervisión prudencial.

(2) En el informe sobre la Directiva 2000/46/CE, la Comisión destacó la necesidad de revisar la citada Directiva, por considerar que algunas de sus disposiciones habían obstaculizado la creación de un verdadero mercado único de servicios de dinero electrónico y el desarrollo de este tipo de servicios fáciles para el usuario.

(3) La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior ( 5 ), crea un marco jurídico moderno y coherente para los servicios de pago, que comprende la coordinación de las disposiciones nacionales sobre los requisitos prudenciales de una nueva categoría de proveedores de servicios de pago, en concreto, las entidades de pago.

(4) Al objeto de eliminar los obstáculos de entrada al mercado y facilitar el acceso a la actividad de emisión de dinero electrónico, y su ejercicio, es preciso revisar las normas a que están sujetas las entidades de dinero electrónico, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones a todos los proveedores de servicios de pago.

(5) Resulta adecuado limitar la aplicación de la presente Directiva a los proveedores de servicios de pago que emitan dinero electrónico. La presente Directiva no debe aplicarse al valor monetario almacenado en instrumentos prepagados específicos, diseñados para satisfacer necesidades precisas y cuyo uso esté limitado, porque el titular del dinero electrónico solo pueda adquirir con ellos bienes o servicios en los locales del emisor de dinero electrónico, o dentro de una red limitada de proveedores de servicios que hayan celebrado un acuerdo comercial directo con un emisor profesional, bien porque puedan utilizarse solo para adquirir una gama limitada de bienes o servicios. Debe considerarse que un instrumento se utiliza dentro de una red limitada si solo puede emplearse para la adquisición de bienes y servicios en un determinado establecimiento o cadena de establecimientos, o para una serie limitada de bienes y servicios, sea cual sea la localización geográfica del punto de venta.

Tales instrumentos podrían incluir las tarjetas de compra, tarjetas de combustible, tarjetas de socio, tarjetas de transporte público, vales de alimentación o vales de servicios (tales como vales de servicios de guardería, vales de servicios sociales o regímenes de vales de servicios que subvencionen el empleo de personal encargado de los trabajos domésticos como la limpieza, la plancha o la jardinería), sujetos a veces a un marco jurídico específico en materia fiscal o laboral destinado a promover el uso de tales instrumentos para lograr los objetivos establecidos en la legislación social. En caso de que un instrumento con fines específicos como este se convierta en un instrumento con fines más generales, dejará de estar excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

_________________

( 1 ) Dictamen de 26 de febrero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 2 ) DO C 30 de 6.2.2009, p. 1.

( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de julio de 2009.

( 4 ) DO L 275 de 27.10.2000, p. 39.

( 5 ) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

Los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados no deben estar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, pues suelen estar pensados para una red de proveedores de servicios que crece constantemente.

(6) Conviene igualmente que la presente Directiva no se aplique al valor monetario utilizado para la adquisición de bienes o servicios digitales, cuando, por la propia naturaleza del bien o el servicio, el operador añada valor intrínseco, por ejemplo, en forma de prestaciones para el acceso, la búsqueda o la distribución, a condición de que el bien o servicio solo pueda utilizarse a través de un aparato digital, como un teléfono móvil o un ordenador siempre y cuando el operador de servicios de telecomunicación, digitales o de tecnologías de la información no actúe únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el proveedor de los bienes y servicios.

En este régimen un abonado a una red de telefonía móvil o a cualquier otra red digital paga directamente al operador de la red y no existe ni una relación directa de pago ni una relación directa deudor-acreedor entre el abonado a la red y cualquier otro proveedor tercero de bienes o servicios suministrados en el marco de la transacción.

(7) Resulta adecuado introducir una definición clara de dinero electrónico para que este concepto sea técnicamente neutro. Dicha definición debe cubrir todas las situaciones en las que el proveedor de servicios de pago emita un instrumento de valor almacenado y prepagado a cambio de fondos, y el cual pueda utilizarse como modo de pago porque la tercera persona lo acepta como tal.

(8) La definición de dinero electrónico ha de extenderse al dinero electrónico tanto si está contenido en un dispositivo de pago en poder del titular del dinero electrónico o almacenado a distancia en un servidor y gestionado por el titular del dinero electrónico mediante una cuenta específica para el dinero electrónico. Dicha definición ha de ser suficientemente amplia, de modo que no se obstaculice la innovación tecnológica y entren en ella no solo todos los productos de dinero electrónico que existen actualmente en el mercado, sino también los productos que puedan desarrollarse en el futuro.

(9) El régimen de supervisión prudencial de las entidades de dinero electrónico debe revisarse y adecuarse más a los riesgos en que incurren dichas entidades. Asimismo, debe hacerse más coherente con el régimen de supervisión prudencial que se aplica a las entidades de pago en virtud de la Directiva 2007/64/CE. A este respecto, las disposiciones pertinentes de la Directiva 2007/64/CE deben aplicarse mutatis mutandis a las entidades de dinero electrónico, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva.

Por consiguiente, toda referencia a una «entidad de pago» en la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia a una entidad de dinero electrónico; toda referencia a «servicio de pago» como una referencia a la actividad de servicio de pago y emisión de dinero electrónico; toda referencia a «usuario de servicios de pago» ha de entenderse como una referencia al usuario de los servicios de pago y al titular del dinero electrónico; toda referencia a «la presente Directiva» ha de entenderse como una referencia tanto a la Directiva 2007/64/CE como a la presente Directiva; toda referencia al título II de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al título II de la Directiva 2007/64/CE y al título II de la presente Directiva; toda referencia al artículo 6 de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 4 de la presente Directiva; toda referencia al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva; toda referencia al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 5, apartado 6, de la presente Directiva; toda referencia al artículo 8 de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 5, apartados 2 a 5, de la presente Directiva; toda referencia al artículo 9 de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 7 de la presente Directiva; toda referencia al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 6, apartado 1, letras c) a e), de la presente Directiva; y toda referencia al artículo 26 de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 9 de la presente Directiva.

(10) Se admite que las entidades de dinero electrónico distribuyan dinero electrónico, inclusive mediante la venta o reventa al público de productos de dinero electrónico, suministrando un medio de distribución de dinero electrónico a petición de los clientes o aportando fondos complementarios a los productos de dinero electrónico de los clientes, a través de personas físicas o jurídicas actuando en su nombre, de conformidad con los requisitos de sus respectivos modelos de empresa. Si bien las entidades de dinero electrónico no están capacitadas para emitir dinero electrónico a través de agentes, deberían sin embargo estar autorizadas a prestar los servicios de pago que se enumeran en el anexo a la Directiva 2007/64/CE a través de agentes, siempre que se cumplan las condiciones que establece el artículo 17 de dicha Directiva.

(11) Es preciso establecer un régimen que prevea un capital inicial y un capital permanente, al objeto de garantizar un nivel adecuado de protección del consumidor y una gestión sana y prudente de las entidades de dinero electrónico.

Debido a la especificidad del dinero electrónico, debe preverse un método adicional para el cálculo del capital permanente. Conviene conservar la plena discrecionalidad en la supervisión, a fin de garantizar que un mismo riesgo tenga la misma consideración, independientemente del proveedor de servicios de pago, y que el método de cálculo cubra la situación empresarial específica de una entidad determinada de dinero electrónico.

Además, debe establecerse la obligación por parte de las entidades de dinero electrónico de mantener separados los fondos de los titulares de dinero electrónico de los fondos de dichas entidades destinados a otras actividades comerciales. Las entidades de dinero electrónico deben además estar sujetas a normas efectivas en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(12) La gestión de los sistemas de pago es una actividad que no está reservada a categorías específicas de entidades. No obstante, es importante reconocer que, como en el caso de las entidades de pago, esta actividad de gestión de los sistemas de pago también pueden realizarla las entidades de dinero electrónico.

(13) La emisión de dinero electrónico no constituye una actividad de recepción de depósitos de acuerdo con la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio ( 1 ), a la vista de su carácter específico como un sustituto electrónico de monedas y billetes para su uso como modo de pago, generalmente de cantidades limitadas y no como medio de ahorro. Las entidades de dinero electrónico no deben estar autorizadas a conceder créditos procedentes de los fondos recibidos o en posesión con fines de emisión de dinero electrónico. Además, los titulares de dinero electrónico no pueden estar autorizados a conceder intereses u otro tipo de beneficio a menos que ese beneficio esté relacionado con el tiempo durante el cual el titular del dinero electrónico está en posesión del dinero electrónico. Entre las condiciones para la concesión de autorizaciones a las entidades de dinero electrónico, y su mantenimiento, deben figurar requisitos prudenciales que sean proporcionales a los riesgos operativos y financieros que afrontan este tipo de entidades en el ejercicio de sus actividades relacionadas con la emisión de dinero electrónico, independientemente de cualquier otra actividad comercial que desarrollen dichas entidades.

(14) No obstante, es necesario mantener la igualdad de condiciones entre las entidades de dinero electrónico y las entidades de crédito con respecto a la emisión de dinero electrónico, para garantizar así una competencia leal por el mismo servicio entre una gama más amplia de entidades en beneficio de los titulares de dinero electrónico.

Esto se debe lograr compensando los aspectos menos onerosos del régimen de supervisión prudencial aplicable a las entidades de dinero electrónico con disposiciones más restrictivas que las aplicables a las otras entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a la protección de los fondos de los titulares del dinero electrónico. Dada la importancia fundamental de la protección, conviene que las autoridades competentes estén informadas de todo cambio material, como por ejemplo un cambio en el método de protección, un cambio en la entidad de crédito en la que se han depositado los fondos protegidos o un cambio de la empresa aseguradora o de la entidad de crédito que asegure o garantice los fondos protegidos.

(15) El régimen aplicado a las sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad debe ser análogo en todos los Estados miembros. Interesa disponer que este régimen no sea más favorable que el de las sucursales de las entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social en otro Estado miembro. La Comunidad debe poder celebrar acuerdos con terceros países previendo la aplicación de disposiciones que concedan a las sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad un trato idéntico en toda la Comunidad.

Las sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad no deben beneficiarse de la libertad de establecimiento en virtud del artículo 43 del Tratado en Estados miembros distintos de aquel en que se hallen establecidas, ni de la libre prestación de servicios en virtud del párrafo segundo del artículo 49 del Tratado.

(16) Resulta adecuado autorizar a los Estados miembros a que eximan de la aplicación de determinadas disposiciones de la presente Directiva a las instituciones que emitan solo una cantidad limitada de dinero electrónico. Las instituciones que se beneficien de esta excepción no deben disponer del derecho, al amparo de la presente Directiva, de establecimiento ni de libre prestación de servicios transfronterizos, ni deben ejercer indirectamente estos derechos en calidad de miembros de un sistema de pago.

Con todo, resulta procedente registrar los datos de todas las entidades proveedoras de servicios de dinero electrónico, inclusive las que se beneficien de una excepción. A estos efectos, los Estados miembros deben inscribir a dichas entidades en un registro de entidades de dinero electrónico.

(17) Por motivos prudenciales, los Estados miembros deben velar por que solo puedan emitir dinero electrónico las entidades de dinero electrónico que dispongan de la debida autorización o que se beneficien de una excepción de conformidad con la presente Directiva, las entidades de crédito autorizadas conforme a la Directiva 2006/48/CE, las oficinas de cheques postales facultadas en virtud de la legislación nacional para emitir dinero electrónico, las instituciones mencionadas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE, el Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales cuando no actúen en su condición de autoridad monetaria, u otras autoridades públicas y Estados miembros o sus entidades regionales o locales cuando actúen en su condición de autoridades públicas.

(18) Es necesario que el dinero electrónico pueda reembolsarse, a fin de mantener la confianza del titular del dinero electrónico. La posibilidad de obtener el reembolso no supone, en sí misma, que los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico deban considerarse depósitos u otros fondos reembolsables a los efectos de la Directiva 2006/48/CE. El reembolso debe poder efectuarse en todo momento, al valor nominal y sin posibilidad de acordar un límite mínimo para el reembolso. El reembolso debe efectuarse por lo general libre de gastos. No obstante, en los supuestos debidamente previstos en la presente Directiva debería ser posible solicitar una comisión proporcional y basada en el coste, sin perjuicio de la legislación nacional en materia fiscal o social y de las posibles obligaciones impuestas al emisor del dinero electrónico en virtud de otras disposiciones legislativas comunitarias o nacionales, como la normativa contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo, así como de cualquier acción que tenga por objeto la congelación de fondos o de cualquier otra medida específica en relación con la prevención e investigación de delitos.

________________________

( 1 ) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(19) Los titulares de dinero electrónico deben disponer de vías de reclamación y de recurso extrajudicial para la resolución de litigios. Por consiguiente, en el contexto de la presente Directiva y sin perjuicio de lo dispuesto en ella, debe aplicarse mutatis mutandis el título IV, capítulo 5, de la Directiva 2007/64/CE. Por lo tanto, toda referencia al «proveedor de servicios de pago» en la Directiva 2007/64/CE se ha de entender como una referencia al emisor de dinero electrónico; toda referencia al «usuario de un servicio de pago» se ha de entender como una referencia al titular del dinero electrónico; y toda referencia a los títulos III y IV de la Directiva 2007/64/CE se ha de entender como una referencia al título III de la presente Directiva.

(20) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 1 ).

(21) Procede, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte disposiciones de aplicación con objeto de tener en cuenta la inflación o la evolución tecnológica y del mercado y garantizar una aplicación coherente de las excepciones previstas en la presente Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(22) Será preciso comprobar la eficacia de la presente Directiva.

Debe instarse, por lo tanto, a la Comisión a elaborar un informe tres años después de que finalice el plazo de transposición de la presente Directiva. Los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión información relativa a la aplicación de algunas de las disposiciones de la presente Directiva.

(23) En aras de la seguridad jurídica, procede establecer disposiciones transitorias en virtud de las cuales aquellas entidades de dinero electrónico que hayan emprendido sus actividades con arreglo a la normativa nacional de transposición de la Directiva 2000/46/CE puedan continuar dichas actividades en el Estado miembro de que se trate durante un período determinado. Dicho período debe ser más largo en el caso de las entidades de dinero electrónico que se beneficien de la excepción establecida en el artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE.

(24) La presente Directiva introduce una nueva definición de dinero electrónico, cuya emisión puede beneficiarse de las excepciones establecidas en los artículos 34 y 53 de la Directiva 2007/64/CE. Por consiguiente, debe modificarse el régimen simplificado de diligencia debida con respecto al cliente aplicable a las entidades de dinero electrónico en virtud de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo ( 2 ).

(25) De acuerdo con la Directiva 2006/48/CE, las entidades de dinero electrónico se consideran entidades de crédito, si bien no pueden aceptar depósitos del público ni otorgar créditos con los fondos recibidos del público. Visto el régimen que introduce la presente Directiva, resulta oportuno modificar la definición de entidad de crédito que establece la Directiva 2006/48/CE, al objeto de garantizar que las entidades de dinero electrónico no se consideren entidades de crédito. Sin embargo, las entidades de crédito deben poder seguir emitiendo dinero electrónico y desarrollando esta actividad en todo el territorio comunitario con arreglo al reconocimiento mutuo y al sistema general de supervisión prudencial que se les aplica de conformidad con la legislación europea en materia bancaria.

No obstante, con el fin de mantener condiciones de igualdad, las entidades de crédito deben poder optar a desarrollar esta actividad a través de una filial, con arreglo al régimen de supervisión prudencial previsto por la presente Directiva y no por la Directiva 2006/48/CE.

(26) Las disposiciones de la presente Directiva sustituyen a todas las correspondientes disposiciones de la Directiva 2000/46/CE. Por consiguiente, procede derogar la Directiva 2000/46/CE.

(27) Dado que el objetivo de la presente Directiva no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, pues requiere la armonización de la multitud de normativas diferentes que en la actualidad existen en los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(28) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» ( 3 ), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de incorporación, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece las normas sobre el ejercicio de la actividad de emisión de dinero electrónico, a cuyo efecto los Estados miembros reconocerán las siguientes categorías de emisores de dinero electrónico:

_____________________

( 1 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 2 ) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

( 3 ) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

a) entidades de crédito, en el sentido del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE, incluidas, de conformidad con la legislación nacional, cualquier sucursal de aquellas, en el sentido del artículo 4, punto 3, de la misma Directiva, cuando la sucursal se halle situada en la Comunidad y la entidad matriz se encuentre fuera de la Comunidad, de acuerdo con el artículo 38 de la citada Directiva;

b) entidades de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la presente Directiva, incluidas, de conformidad con el artículo 8 de esta misma Directiva y con la legislación nacional, cualquier sucursal de aquellas, cuando la sucursal se halle situada en la Comunidad y la entidad matriz se encuentre fuera de la Comunidad;

c) oficinas de cheques postales facultadas en virtud de la legislación nacional para emitir dinero electrónico;

d) el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales, cuando no actúen en su condición de autoridad monetaria, u otras autoridades públicas;

e) los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales, cuando actúen en su condición de autoridades públicas.

2. El título II de la presente Directiva establece las normas sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como la supervisión prudencial de dichas entidades.

3. Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación total o parcial de las disposiciones del título II de la presente Directiva a las entidades mencionadas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE, excepto aquellas a que hacen referencia los guiones primero y segundo de dicho artículo.

4. La presente Directiva no se aplicará al valor monetario almacenado en los instrumentos exentos en virtud del artículo 3, letra k), de la Directiva 2007/64/CE.

5. La presente Directiva no se aplicará al valor monetario utilizado para realizar operaciones de pago exentas en virtud del artículo 3, letra l), de la Directiva 2007/64/CE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «entidad de dinero electrónico»: toda persona jurídica a la cual se haya otorgado autorización, de conformidad con el título II, para emitir dinero electrónico;

2) «dinero electrónico»: todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que representa un crédito sobre el emisor, se emite al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago, según se definen en el artículo 4, punto 5, de la Directiva 2007/64/CE, y que es aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico;

3) «emisor de dinero electrónico»: cualquiera de las entidades a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1, las entidades que se benefician de una exención en virtud del artículo 1, apartado 3, y las personas jurídicas que se benefician de una exención en virtud del artículo 9;

4) «media del dinero electrónico en circulación»: importe total medio del pasivo financiero conexo al dinero electrónico emitido al final de cada día natural durante los seis meses civiles precedentes, calculado el primer día natural de cada mes civil y aplicado al mes en cuestión.

TÍTULO II

CONDICIONES PARA LA ACTIVIDAD, EL EJERCICIO Y LA SUPERVISIÓN PRUDENCIAL DE LAS ENTIDADES DE DINERO ELECTRÓNICO

Artículo 3

Disposiciones prudenciales de carácter general

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, los artículos 5 y 10 a 15, el artículo 17, apartado 7, y los artículos 18 a 25 de la Directiva 2007/64/CE se aplicarán a las entidades de dinero electrónico mutatis mutandis.

2. Las entidades de dinero electrónico informarán a las autoridades competentes antes de proceder a cualquier cambio material en las medidas adoptadas para proteger los fondos que se hayan recibido a cambio del dinero electrónico emitido.

3. Cualquier persona física o jurídica que haya adoptado la decisión de adquirir o ceder, directa o indirectamente, una participación cualificada en el sentido del artículo 4, punto 11, de la Directiva 2006/48/CE en una entidad de dinero electrónico, o de seguir aumentando o reduciendo, directa o indirectamente, dicha participación cualificada, como consecuencia de lo cual el porcentaje del capital o de derechos de voto poseído ascendería, sobrepasaría o caería por debajo del 20 %, el 30 % o el 50 %, o que la entidad de dinero electrónico pasase a ser su sucursal o dejase de serlo, deberá informar previamente a las autoridades competentes de su intención de efectuar dicha adquisición, cesión, aumento o reducción.

El adquirente propuesto deberá facilitar a la autoridad competente información que indique el volumen de dicha participación así como la información pertinente a la que hace referencia el artículo 19 bis, apartado 4, de la Directiva 2006/48/CE.

En caso de que la influencia ejercida por las personas contempladas en el párrafo segundo pueda ir en detrimento de una gestión prudente y sana de la entidad, las autoridades competentes manifestarán su oposición o adoptarán otras medidas apropiadas para poner fin a dicha situación. Tales medidas podrán incluir requerimientos, sanciones a sus dirigentes o la suspensión del ejercicio del derecho de voto vinculado a las acciones o participaciones poseídas por los accionistas o socios de que se trate.

Medidas similares se aplicarán a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de proporcionar información previa, tal como se establece en el presente apartado.

En el supuesto de que se adquiera una participación pese a la oposición de las autoridades competentes, estas declararán, independientemente de las demás sanciones que hayan de adoptarse, bien la suspensión del ejercicio del derecho de voto del adquirente, bien la nulidad de los votos emitidos, bien la posibilidad de anularlos.

Los Estados miembros podrán eximir o permitir a sus autoridades competentes que eximan de la aplicación total o parcial de las obligaciones previstas en el presente apartado a las entidades de dinero electrónico que realicen una o varias de las actividades que se enumeran en el artículo 6, apartado 1, letra e).

4. Los Estados miembros permitirán a las entidades de dinero electrónico distribuir y reembolsar dinero electrónico por intermediación de personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre. En el supuesto de que la entidad de dinero electrónico desee distribuir dinero electrónico en otro Estado miembro contratando a una persona física o jurídica, deberá seguir los procedimientos establecidos en el artículo 25 de la Directiva 2007/64/CE.

5. No obstante el apartado 4, las entidades de dinero electrónico no emitirán dinero electrónico por intermediación de agentes. Las entidades de dinero electrónico estarán capacitadas para prestar los servicios de pago a los que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), por intermediación de agentes únicamente si se cumplen las condiciones recogidas en el artículo 17 de la Directiva 2007/64/CE.

Artículo 4

Capital inicial

Los Estados miembros establecerán que, en el momento de la autorización, las entidades de dinero electrónico posean un capital inicial, compuesto por los elementos definidos en el artículo 57, letras a) y b), de la Directiva 2006/48/CE, no inferior a 350 000 EUR.

Artículo 5

Fondos propios

1. Los fondos propios de la entidad de dinero electrónico, tal como se regulan en los artículos 57 a 61, 63, 64 y 66 de la Directiva 2006/48/CE, no podrán ser inferiores a la cantidad que resulte mayor con arreglo a los apartados 2 a 5 del presente artículo o al artículo 4 de la presente Directiva.

2. Respecto de las actividades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, los fondos propios que se requieren a las entidades de dinero electrónico se calcularán conforme a uno de los tres métodos (A, B o C) establecidos en el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/64/CE. Las autoridades competentes determinarán cuál es el método más apropiado de conformidad con la normativa nacional.

Respecto de la actividad de emisión de dinero electrónico, los fondos propios que se requieren a las entidades de dinero electrónico se calcularán de conformidad con el método D definido en el apartado 3.

Las entidades de dinero electrónico deberán en todo momento disponer de fondos propios por un importe al menos superior o equivalente a la suma de los requisitos a los que se hace referencia en los párrafos primero y segundo.

3. Método D: Los fondos propios de una entidad de dinero electrónico para la actividad de emisión de dinero electrónico supondrán, como mínimo, un 2 % de la media del dinero electrónico en circulación.

4. Cuando las entidades de dinero electrónico realicen alguna de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, o cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letras b) a e), y el volumen del dinero electrónico en circulación no se conozca con antelación, las autoridades competentes permitirán que dichas entidades de dinero electrónico calculen los fondos propios requeridos sobre la base de un porcentaje representativo que se presume se utilizará para la emisión de dinero electrónico, siempre que dicho porcentaje representativo pueda calcularse razonablemente sobre la base de los datos históricos y a satisfacción de las autoridades competentes.

Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un período de actividad suficiente, los fondos propios requeridos se calcularán sobre la base del dinero electrónico en circulación previsto en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan cualquier adaptación de dicho plan.

5. Las autoridades competentes podrán exigir, sobre la base de una evaluación de los procesos de gestión del riesgo, de las bases de datos sobre el riesgo de pérdidas y de los mecanismos de control internos de la entidad de dinero electrónico, que esta posea una cifra de fondos propios hasta un 20 % superior a la que resultaría de la aplicación del método pertinente con arreglo al apartado 2, o permitir que la entidad de dinero electrónico posea una cifra de fondos propios hasta un 20 % inferior a la que resultaría de la aplicación del método pertinente con arreglo al apartado 2.

6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de elementos que puedan considerarse fondos propios:

a) cuando la entidad de dinero electrónico pertenezca al mismo grupo que otra entidad de dinero electrónico, una entidad de crédito, una entidad de pago, una empresa de inversión, una empresa de gestión de activos o una empresa de seguros o de reaseguros;

b) cuando una entidad de dinero electrónico realice actividades distintas de la emisión de dinero electrónico.

7. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 69 de la Directiva 2006/48/CE, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán optar por no aplicar los apartados 2 y 3 del presente artículo a aquellas entidades de dinero electrónico que estén incluidas en la supervisión consolidada de entidades de crédito matrices con arreglo a la Directiva 2006/48/CE.

Artículo 6

Actividades

1. Además de la emisión de dinero electrónico, las entidades de dinero electrónico estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades:

a) prestación de los servicios de pago que se enumeran en el anexo de la Directiva 2007/64/CE;

b) concesión de créditos en relación con los servicios de pago contemplados en los puntos 4, 5 o 7 del anexo de la Directiva 2007/64/CE, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 16, apartados 3 y 5, de esa Directiva;

c) prestación de servicios operativos y servicios auxiliares estrechamente vinculados en relación con la emisión de dinero electrónico o a la prestación de los servicios de pago a que hace referencia la letra a);

d) gestión de sistemas de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 6, de la Directiva 2007/64/CE y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la misma Directiva;

e) actividades empresariales distintas de la emisión de dinero electrónico, con arreglo a la normativa comunitaria y nacional aplicable.

Los créditos contemplados en el párrafo primero, letra b), no se concederán con cargo a los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico y de los que se disponga de conformidad con el artículo 7, apartado 1.

2. Las entidades de dinero electrónico no aceptarán del público depósitos u otros fondos reembolsables en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2006/48/CE.

3. Los fondos que el titular del dinero electrónico entregue a la entidad de dinero electrónico se cambiarán por dinero electrónico sin demora. Estos fondos no constituirán un depósito u otros fondos reembolsables recibidos del público en el sentido de lo establecido en el artículo 5 de la Directiva 2006/48/CE.

4. El artículo 16, apartados 2 y 4, de la Directiva 2007/64/CE se aplicará a los fondos recibidos para las actividades enunciadas en el apartado 1, letra a), del presente artículo que no esté vinculada a la emisión de dinero electrónico.

Artículo 7

Requisitos de garantía

1. Los Estados miembros establecerán que la entidad de dinero electrónico salvaguardará los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico que haya sido emitido, conforme al artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/64/CE. Los fondos recibidos en forma de pago mediante un instrumento de pago no han de ser protegidos hasta que no se hayan acreditado en la cuenta de pago de la entidad de dinero electrónico o se hayan puesto por otra vía a disposición de la entidad de dinero electrónico, en su caso, de conformidad con las disposiciones relativas al tiempo de ejecución que establece la Directiva 2007/64/CE. En cualquier caso, esos fondos deberán salvaguardarse como máximo cinco días hábiles, en el sentido del artículo 4, punto 27, de dicha Directiva, después de la emisión del dinero electrónico.

2. A efectos del apartado 1, los activos seguros y de bajo riesgo son elementos del activo que entran dentro de una de las categorías del anexo I, punto 14, cuadro 1, de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito ( 1 ), para los que la exigencia de capital por riesgo específico no sobrepasa el 1,6 % pero excluye otros elementos cualificados como los que se definen en el punto 15 del mismo anexo.

A efectos del apartado 1, los activos seguros y de bajo riesgo son también participaciones en un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) que invierta únicamente en los activos que se indican en el párrafo primero.

En circunstancias excepcionales y con la justificación adecuada, las autoridades competentes podrán, sobre la base de una evaluación de la seguridad, del valor al vencimiento u otro elemento de riesgo de los activos que se especifican en los subapartados primero y segundo, determinar cuál de esos activos no constituye activos seguros y de bajo riesgo a efectos del apartado 1.

3. El artículo 9 de la Directiva 2007/64/CE se aplicará a las entidades de dinero electrónico para las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico.

4. A efectos de los apartados 1 y 3, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán determinar, de conformidad con la legislación nacional, qué método deberán aplicar las entidades de dinero electrónico para salvaguardar los fondos.

Artículo 8

Relaciones con terceros países

1. Para el acceso a su actividad y para su ejercicio, los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de las entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que aquel al que estén sometidas las entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social en la Comunidad.

2. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión todas las autorizaciones de sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Comunidad podrá, mediante acuerdos con uno o más terceros países, acordar la aplicación de disposiciones que concedan a las sucursales de una entidad de dinero electrónico con domicilio social fuera de la Comunidad el mismo trato en el conjunto de la Comunidad.

Artículo 9

Excepciones facultativas

1. Los Estados miembros podrán no aplicar o autorizar a sus autoridades competentes a no aplicar total o parcialmente el procedimiento y las condiciones establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la presente Directiva, a excepción de los artículos 20, 22, 23 y 24 de la Directiva 2007/64/CE, y permitir la inclusión de personas jurídicas en el registro de entidades de dinero electrónico, siempre que se cumplan los dos requisitos siguientes:

___________________________

( 1 ) DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

a) que la totalidad de las actividades empresariales genere una cuantía media de dinero electrónico en circulación que no sobrepase un límite establecido por el Estado miembro y que, en ningún caso, podrá ser superior a los 5 000 000 EUR, y

b) que ninguna de las personas físicas responsables de la gestión o explotación de las actividades empresariales haya sido condenada por delitos de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo u otros delitos de carácter financiero.

Cuando las entidades de dinero electrónico realicen alguna de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, o cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letras b) a e), y el volumen del dinero electrónico en circulación no se conozca con antelación, las autoridades competentes permitirán que dichas entidades de dinero electrónico apliquen la letra a) del párrafo primero sobre la base de un porcentaje representativo que se presume se utilizará para la emisión de dinero electrónico, siempre que dicho porcentaje representativo pueda calcularse razonablemente sobre la base de los datos históricos y a satisfacción de las autoridades competentes.

Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un período de actividad suficiente, este requisito se apreciará sobre la base del dinero electrónico en circulación previsto en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan cualquier adaptación de dicho plan.

Los Estados miembros podrán igualmente disponer que las excepciones facultativas en virtud del presente artículo estén sujetas a un requisito suplementario de un importe máximo almacenado en el instrumento de pago o la cuenta de pago del cliente en el que esté almacenado el dinero electrónico.

Toda persona jurídica registrada de conformidad con el presente apartado podrá prestar servicios de pago no relacionados con dinero electrónico emitido de conformidad con el presente artículo únicamente si se cumplen las condiciones que establece el artículo 26 de la Directiva 2007/64/CE.

2. Toda persona jurídica inscrita con arreglo al apartado 1 estará obligada a fijar su domicilio social en el Estado miembro en que desarrolle efectivamente sus actividades.

3. Toda persona jurídica inscrita con arreglo al apartado 1 tendrá la consideración de entidad de dinero electrónico. No obstante, el artículo 10, apartado 9, y el artículo 25 de la Directiva 2007/64/CE no le será de aplicación.

4. Los Estados miembros podrán disponer que las personas jurídicas inscritas con arreglo al apartado 1 puedan ejercer únicamente algunas de las actividades enumeradas en el artículo 6, apartado 1.

5. Las personas jurídicas indicadas en el apartado 1:

a) comunicarán a las autoridades competentes todo cambio de su situación que ataña a las condiciones especificadas en el apartado 1, y

b) al menos una vez al año, en la fecha que determinen las autoridades competentes, informarán de la media de dinero electrónico en circulación.

6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cuando no se cumplan ya las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 4, la persona jurídica de que se trate solicite autorización dentro de los 30 días naturales, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 3. Las personas en esa situación que hayan solicitado autorización en ese plazo tendrán prohibido seguir emitiendo dinero electrónico, de conformidad con el artículo 10.

7. Los Estados miembros se asegurarán de que sus propias autoridades competentes dispongan de las competencias suficientes para comprobar el cumplimiento permanente de los requisitos que establece el presente artículo.

8. El presente artículo no se aplicará con respecto a las disposiciones establecidas en la Directiva 2005/60/CE o con respecto a la normativa nacional contra el blanqueo de capitales.

9. Cuando un Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el apartado 1, deberá notificarlo a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 2011. Dicho Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación que efectúe. Asimismo, el Estado miembro informará a la Comisión del número de personas jurídicas de que se trata y le comunicará anualmente la cantidad total de dinero electrónico en circulación emitido hasta el 31 de diciembre de cada año natural, como dispone el apartado 1.

TÍTULO III

EMISIÓN Y REEMBOLSO DE DINERO ELECTRÓNICO

Artículo 10

Prohibición de emisión de dinero electrónico Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18, los Estados miembros prohibirán a toda persona física o jurídica que no sea emisora de dinero electrónico emitir dinero electrónico.

Artículo 11

Emisión y reembolso

1. Los Estados miembros velarán por que los emisores de dinero electrónico emitan dinero electrónico por su valor nominal al recibo de los fondos.

2. Los Estados miembros velarán por que los emisores de dinero electrónico reembolsen al titular del mismo, cuando este así lo solicite, en todo momento y por su valor nominal, el valor monetario del dinero electrónico de que disponga.

3. El contrato entre el emisor de dinero electrónico y el titular de dinero electrónico estipulará clara y explícitamente las condiciones de reembolso, incluidos los gastos conexos, y se informará de esas condiciones al titular del dinero electrónico antes de que este quede sujeto a un contrato u oferta.

4. El reembolso podrá estar sujeto a cargas únicamente si así se estipula en el contrato de conformidad con el apartado 3 y solo en uno de los siguientes casos:

a) cuando el reembolso se solicite antes de concluir el contrato;

b) cuando el contrato determine una fecha de finalización y el titular del dinero electrónico haya resuelto el contrato con anterioridad a dicha fecha, o

c) cuando el reembolso se solicite con más de un año de antelación respecto de la fecha de finalización del contrato.

Toda carga será proporcional y adecuada a los costes reales en que incurra el emisor de dinero electrónico.

5. Cuando el reembolso se solicita antes de la finalización del contrato, el titular del dinero electrónico podrá solicitar el reembolso total o parcial.

6. Cuando el titular del dinero electrónico solicite el reembolso en la fecha de finalización del contrato o hasta un año después de dicha fecha:

a) se reembolsará el valor monetario total del dinero electrónico que se posea;

b) cuando una entidad de dinero electrónico realice una o varias de las actividades que se enumeran en el artículo 6, apartado 1, letra e), y se desconozca de antemano el porcentaje de fondos que se va a utilizar como dinero electrónico, se reembolsarán al titular del dinero electrónico todos los fondos que solicite.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6, los derechos de reembolso de las personas distintas a los clientes, que acepten dinero electrónico estarán sujetos a las estipulaciones contractuales acordadas entre los emisores de dinero electrónico y dichas personas.

Artículo 12

Prohibición de intereses

Los Estados miembros prohibirán la concesión de intereses o cualquier otro beneficio relacionado con el tiempo durante el cual un titular de dinero electrónico está en posesión de dinero electrónico.

Artículo 13

Procedimientos de reclamación y de recurso extrajudicial para la solución de litigios

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, el título IV, capítulo 5, de la Directiva 2007/64/CE se aplicará mutatis mutandis a los emisores de dinero electrónico en lo que respecta a sus obligaciones derivadas del presente título.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES Y MEDIDAS DE APLICACIÓN

Artículo 14

Medidas de aplicación

1. La Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para actualizar las disposiciones de la presente Directiva a fin de tener en cuenta la inflación o la evolución tecnológica y del mercado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.

2. La Comisión adoptará las medidas necesarias para garantizar una aplicación coherente de las excepciones establecidas en el artículo 1, apartados 4 y 5. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.

Artículo 15

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de pagos creado en virtud del artículo 85 de la Directiva 2007/64/CE.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 16

Plena armonización

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, en el artículo 3, apartado 3, párrafo sexto, en el artículo 5, apartado 7, en el artículo 7, apartado 4, en el artículo 9, y en el artículo 18, apartado 2, en la medida en que la presente Directiva contenga disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o introducir disposiciones distintas de las establecidas en la presente Directiva.

2. Los Estados miembros velarán por que los emisores de dinero electrónico no establezcan, en detrimento de los titulares del dinero electrónico, excepciones a las disposiciones de Derecho nacional que apliquen o desarrollen las disposiciones de la presente Directiva o corresponda a ellas, salvo disposición expresa de esta.

Artículo 17

Revisión

A más tardar el 1 de noviembre de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, y al Banco Central Europeo un informe sobre la aplicación y las repercusiones de la presente Directiva, con especial referencia a la aplicación de los requisitos prudenciales que incumben a las entidades de dinero electrónico, acompañado, en su caso, de una propuesta de revisión.

Artículo 18

Disposiciones transitorias

1. Los Estados miembros permitirán que las entidades de dinero electrónico que hayan iniciado, antes del 30 de abril de 2011, sus actividades con arreglo a la legislación nacional que incorpore la Directiva 2000/46/CE en el Estado miembro en el que radique su administración central, sigan ejerciéndolas en dicho Estado miembro o en cualquier otro Estado miembro, de conformidad con los acuerdos de reconocimiento mutuo mencionados en la Directiva 2000/46/CE sin que tengan que solicitar la autorización prevista en el artículo 3 de la presente Directiva y sin estar obligados a cumplir otras disposiciones establecidas o mencionadas en el título II de la presente Directiva.

Los Estados miembros obligarán a esas entidades de dinero electrónico a presentar toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que estas puedan determinar, a más tardar el 30 de octubre de 2011, si dichas entidades de dinero electrónico se ajustan a los requisitos establecidos en la presente Directiva, y, en caso negativo, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento, o si procede retirar la autorización.

Las entidades de dinero electrónico que reúnan los requisitos serán autorizadas e inscritas en el registro y deberán cumplir, asimismo, los requisitos del título II. Se prohibirá la emisión de dinero electrónico a aquellas entidades de dinero electrónico que, a más tardar el 30 de octubre de 2011, no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva.

2. Los Estados miembros podrán disponer que se conceda automáticamente autorización a las entidades de dinero electrónico y que queden automáticamente inscritas en el registro, de conformidad con el artículo 3, si las autoridades competentes disponen ya de pruebas de que la entidad de dinero electrónico cumple los requisitos establecidos en los artículos 3, 4 y 5. Las autoridades competentes informarán a las entidades de dinero electrónico antes de concederles la autorización.

3. Los Estados miembros permitirán que las entidades de dinero electrónico que hayan emprendido, antes del 30 de abril de 2011, sus actividades de conformidad con las disposiciones nacionales de incorporación del artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE, prosigan esas actividades en el Estado miembro de que se trate de conformidad con la Directiva 2000/46/CE hasta el 30 de abril de 2012, sin que tengan que solicitar autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 3 de la presente Directiva ni cumplir las demás disposiciones establecidas o mencionadas en el título II de la presente Directiva. Las entidades de dinero electrónico que, durante ese período, no hayan sido objeto de autorización o de una excepción en el sentido de lo establecido en el artículo 9 de la presente Directiva no estarán autorizadas a emitir dinero electrónico.

Artículo 19

Modificaciones de la Directiva 2005/60/CE La Directiva 2005/60/CE se modifica como sigue:

1) En el artículo 3, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las operaciones mencionadas en el anexo I, puntos 2 a 12, 14 y 15, de la Directiva 2006/48/CE, incluidas las actividades de las agencias de cambio (bureaux de change);».

2) En el artículo 11, apartado 5, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) el dinero electrónico a efectos de la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades (*), cuando el importe máximo almacenado en el dispositivo electrónico, en caso de que este no pueda recargarse, no exceda de 250 EUR, o cuando, en caso de que el soporte electrónico pueda recargarse, el importe total disponible en un año natural esté limitado a 2 500 EUR, salvo cuando el titular del dinero electrónico solicite el reembolso de una cantidad igual o superior a 1 000 EUR en el curso de ese mismo año natural, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2009/110/CE. En lo que respecta a las operaciones de pago nacionales, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán aumentar de 250 EUR a un máximo de 500 EUR el importe antes indicado en la presente letra.

___________

(*) DO L 267 de 10.10.2009, p. 7».

Artículo 20

Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE La Directiva 2006/48/CE se modifica como sigue:

1) El artículo 4 se modifica como sigue:

a) el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1) “entidad de crédito”: una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia; »;

b) el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5) “entidad financiera”: una empresa, distinta de una entidad de crédito, cuya actividad principal consiste en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las que se enumeran en el anexo I, puntos 2 a 12 y 15;».

2) En el anexo I, se añade el punto siguiente:

«15. Emisión de dinero electrónico».

Artículo 21

Derogaciones

Queda derogada la Directiva 2000/46/CE con efectos a partir del 30 de abril de 2011, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18, apartados 1 y 3, de la presente Directiva.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 22

Incorporación al Derecho interno

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de abril de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 30 de abril de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 23

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 24

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 16/09/2009
  • Fecha de publicación: 10/10/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/2009
  • Aplicable desde el 30 de abril de 2011.
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de abril de 2011.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/110/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores:
  • SE MODIFICA los arts. 3 y 18, por Directiva 2015/2366, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2015-82575).
  • SE TRANSPONE:
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 30 de abril de 2011, la Directiva 2000/46, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-82015).
  • MODIFICA:
    • el art. 4 y el anexo I de la Directiva 2006/48, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81207).
    • los arts. 3 y 11 de la Directiva 2005/60, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2005-82334).
Materias
  • Auditoría de Cuentas
  • Cooperación internacional
  • Delitos monetarios
  • Dinero electrónico
  • Entidades auditoras y de inspección
  • Entidades de crédito

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid