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Documento DOUE-L-2009-81916

Reglamento (CE) nº 925/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 262, de 6 de octubre de 2009, páginas 1 a 18 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81916

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [1] (en lo sucesivo, "el Reglamento de base"), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Medidas provisionales

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 287/2009 [2] ("el Reglamento provisional"), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China.

(2) El procedimiento se inició a raíz de la denuncia presentada por Eurométaux ("el denunciante") en nombre de productores que representan una importante proporción, en este caso más del 25 %, de la producción total comunitaria de hojas de aluminio.

(3) Según lo establecido en el considerando 13 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 ("el período de investigación"). El análisis de las tendencias para evaluar el perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2005 hasta el final del período de investigación ("el período considerado").

1.2. Continuación del procedimiento

(4) Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió imponer medidas antidumping provisionales ("la comunicación provisional"), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(5) La Comisión prosiguió su investigación sobre el dumping, el perjuicio y los aspectos del interés de la Comunidad y analizó y comprobó in situ los datos incluidos en las respuestas al cuestionario que enviaron algunos productores exportadores y productores de la Comunidad tras el establecimiento de las medidas antidumping provisionales.

(6) Se llevaron a cabo cinco visitas de inspección adicionales en las instalaciones de los siguientes productores comunitarios:

- Novelis UK Limited, Bridgnorth (Reino Unido),

- Novelis Luxembourg, Dudelange (Gran Ducado de Luxemburgo),

- Novelis Foil France S.A.S., Rugles (Francia),

- Grupa Kęty SA, Kęty (Polonia),

- Hydro Aluminium Inasa, SA, Irurtzun (España).

(7) Se llevó a cabo una visita adicional en las instalaciones de la siguiente empresa vinculada a los productores exportadores:

- Alcoa Transformación de Productos, SL, Alicante (España).

(8) Se llevaron a cabo tres visitas adicionales en las instalaciones de los siguientes productores exportadores comunitarios:

- Alcoa (Shanghai) Aluminium Products Co., Ltd, Shanghai y Alcoa (Bohai) Aluminium Industries Co., Ltd, Hebei,

- Shandong Loften Aluminium Foil Co., Ltd, Shandong,

- Zhenjiang Dinsheng Aluminium Industries Joint-Stock Limited Company, Jiangsu.

(9) También se visitó en una ocasión el Mercado de Futuros de Shanghai (Shanghai Futures Exchange, SHFE).

(10) Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales por los que se pretendía recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China y la percepción definitiva de los importes cobrados en concepto de derecho provisional. También se les concedió un plazo para que presentaran observaciones tras comunicárseles esa información.

(11) Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes interesadas y, cuando se consideró pertinente, se modificaron las conclusiones en consecuencia.

1.3. Alcance de la investigación

(12) El productor exportador brasileño alegó que Rusia debería haber sido incluida en la investigación, ya que, durante la totalidad del período considerado los volúmenes de importación y cuotas de mercado de Rusia fueron considerables e, incluso, superiores a los correspondientes a Armenia. Además, el productor exportador brasileño alegó que los precios de importación de Rusia se situaban en el mismo nivel que los precios de las importaciones de los países afectados y que había indicios razonables de dumping en el momento del inicio de la investigación.

(13) Al analizar la denuncia, la Comisión llegó a la conclusión de que no había suficientes indicios razonables de dumping por parte de Rusia. Por tanto, se consideró que estaba justificado no incluir a Rusia en la denuncia. A falta de pruebas de dumping, es irrelevante si los volúmenes de importación o las cuotas de mercado de las importaciones originarias de Rusia eran realmente superiores a las de uno o más de los países incluidos en el ámbito de la investigación. Se rechaza, por tanto, la alegación del productor exportador brasileño.

2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(14) La industria transformadora de la Comunidad, es decir, "los bobinadores", reiteró que el producto afectado también debería incluir los rollos de consumo, a saber, hoja de aluminio que pese menos de 10 kg, porque si las medidas definitivas se imponen solamente sobre las importaciones de hoja de aluminio que pese más de 10 kg ("rollos gigantes"), ello podría dar lugar a un incremento de las exportaciones de rollos de consumo de los países en cuestión a precios bajos. También se alegó que ambos productos tienen fundamentalmente las mismas características, siendo la única diferencia el embalaje.

(15) En los considerandos 15 a 19 del Reglamento provisional se llegó a la conclusión de que los rollos de consumo y los rollos gigantes son productos diferentes en términos de características físicas y usos finales básicos. La investigación posterior confirmó esta constatación. Las diferencias físicas entre rollos de consumo y rollos gigantes van más allá de la mera diferencia de embalaje, ya que el producto en cuestión ha de bobinarse antes de embalarlo y venderlo al cliente final. Asimismo, se estableció que los clientes, canales de venta y aplicaciones básicas son distintos. Por tanto, no se consideró procedente incluir los rollos de consumo en la definición del producto de la presente investigación.

(16) La alegación de que las importaciones de rollos de consumo pueden sustituir a las de rollos gigantes se encuentra en los considerandos 97 a 99.

(17) No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el producto afectado y el producto similar, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 14 a 21 del Reglamento provisional.

3. TRATO DE ECONOMÍA DE MERCADO (TEM) Y PAÍS ANÁLOGO

3.1. Armenia

(18) El único productor exportador de Armenia rebatió las conclusiones provisionales recogidas en los considerandos 24 a 31 del Reglamento provisional.

(19) En primer lugar, la empresa afirmó que la Comisión se equivocaba al considerar que una empresa de Armenia necesitaba solicitar el TEM, ya que, en su opinión, Armenia era un país con una economía de mercado en los términos del Acuerdo antidumping de la OMC y debería eliminarse la inclusión de Armenia en la nota a pie de página del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base antidumping.

(20) Sin embargo, tal y como se estipula en el considerando 25 del Reglamento provisional, Armenia se menciona específicamente en la nota a pie de página del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, dentro de los países sin economía de mercado. El trato de los productores exportadores de los países sin economía de mercado que son miembros de la OMC se estipula en el artículo 2, apartado 7, letra b). En la investigación que nos ocupa se han cumplido en su totalidad dichas disposiciones. Por tanto, se volvió a desestimar este argumento.

(21) A continuación, la empresa declaró que cumplía el segundo criterio del TEM, el cual, según los considerandos 27 a 29 del Reglamento provisional, no se cumplía provisionalmente. La empresa basó su argumentación en la presentación de la contabilidad de 2007, la cual no se había facilitado durante la visita de inspección a la empresa antes del establecimiento de las medidas provisionales. La empresa afirmó de nuevo que no creía que el segundo criterio del TEM exigiera que la contabilidad de la empresa se preparara siguiendo normas internacionales de contabilidad y que las normas nacionales armenias de contabilidad eran suficientes, ya que Armenia es miembro de la OMC.

(22) Este argumento se rechazó. La empresa está obligada a tener una contabilidad básica clara que se ajuste a las normas internacionales de contabilidad. Las deficiencias detectadas por los auditores con respecto a los ejercicios financieros de 2006 y 2007 fueron tales que demostraron claramente que las cuentas no se habían preparado de conformidad con las normas internacionales de contabilidad, por lo que la empresa no podía demostrar el cumplimiento del segundo criterio del TEM. Los criterios del TEM hacen referencia claramente a las normas internacionales y la pertenencia a la OMC no cambia este hecho. Asimismo, la pertenencia a la OMC no es, en sí misma, garantía de la prevalencia de condiciones de mercado en la actividad económica de una empresa.

(23) A continuación, la empresa alegó que cumplía el tercer criterio del TEM, el cual, en el considerando 30 del Reglamento provisional, se consideró provisionalmente que no se cumplía por cuestiones vinculadas con la venta de acciones por parte del Estado armenio y también la concesión gratuita del terreno a la empresa por parte del Estado. La empresa alegó que la cuestión de la cesión gratuita del terreno a la empresa no era importante y no debía acumularse con la otra cuestión de las acciones, que la empresa considera también poco importante.

(24) Este argumento también se rechazó. El propio hecho de que los terrenos se hubieran obtenido sin coste alguno, pero puedan venderse por su valor catastral al Estado (que es considerablemente inferior a su valor de mercado) hace de esos terrenos un activo importante y valioso para la empresa que no figura en la contabilidad de la empresa, por lo que tiene un efecto relevante sobre los gastos de la misma. Además, la empresa no pudo demostrar que la distorsión ocasionada por la venta de acciones a un precio más bajo que su valor nominal fuera insignificante.

(25) Por tanto, puede concluirse que las dos cuestiones sobre el cumplimiento del tercer criterio del TEM apuntan hacia una distorsión derivada de una situación sin economía de mercado.

(26) Se confirma la conclusión de que ha de denegarse a esta empresa el TEM.

3.2. República Popular China

(27) Un productor exportador de China rebatió las conclusiones provisionales recogidas en el considerando 32 del Reglamento provisional. Reiteró que la Comisión no debería haber comparado el precio cotizado en el Mercado de Futuros de Shanghai (Shangai Futures Exchange, SHFE) y en la Bolsa de Metales de Londres (London Metal Exchange, LME) tomándolos sin IVA y que, sin este ajuste, los precios habrían sido similares durante el período de investigación.

(28) Este argumento se rechazó por las razones recogidas en el considerando 38 del Reglamento provisional, ya que el precio debe compararse sobre bases similares. Los productores chinos del producto afectado pagan el IVA por sus compras de aluminio primario. Posteriormente, la mayor parte de este IVA se recupera al vender el producto acabado, bien en el mercado nacional (en cuyo caso, se recupera la totalidad del IVA), bien en el extranjero (en cuyo caso, el Gobierno chino restringe la recuperación del IVA a determinados porcentajes para determinadas mercancías en determinados momentos). La inclusión de una pequeña cantidad de IVA no recuperable no es tal que tenga un efecto relevante sobre las conclusiones arriba mencionadas.

(29) Cabe señalar que la importante diferencia de precio entre el LME y el SHFE durante el período de investigación demuestra la interferencia del estado en el mecanismo de fijación de precios del aluminio primario, una conclusión del Reglamento provisional (considerando 32) que se vio confirmada tras la visita de los servicios de la Comisión al SHFE.

(30) Esta visita confirmó que el Estado desempeña un papel fundamental en la fijación de precios en el SHFE e interfiere en los mecanismos de fijación de precios, en especial, dada su posición como vendedor de aluminio primario y, al mismo tiempo, comprador a través de la Oficina de la Reserva Estatal y otras entidades estatales. Además, el Estado fija límites de precios diarios a través de las reglas del SHFE que han sido aprobadas por el regulador estatal, la Comisión Reguladora de Valores de China (CSRC). Asimismo, es evidente que la SHFE es una bolsa cerrada, restringida a empresas registradas en China y ciudadanos chinos, y que no hay un arbitraje real entre la SHFE y las bolsas internacionales del exterior de China. Ello se pone de manifiesto en las significativas diferencias de precios entre el SHFE y las bolsas internacionales, tales como la LME. Además, cuando un contrato de futuros del SHFE culmina en la entrega física, ello puede hacerse únicamente en un almacén autorizado de China, a diferencia de lo que sucede en las bolsas internacionales, cuyos contratos pueden entregarse en todo el mundo. Estas reglas de entrega aseguran el aislamiento del mercado interior chino del mercado mundial y que las únicas beneficiarias de la distorsión de los precios sean las empresas chinas.

(31) Se confirman, por lo tanto, las conclusiones provisionales de los considerandos 22 a 40.

3.3. La República Popular China y Armenia: trato individual (TI)

(32) No habiéndose presentado nuevas observaciones, se confirman las conclusiones provisionales sobre el productor exportador de Armenia recogidas en el considerando 42 del Reglamento provisional.

(33) Un productor exportador de China rebatió la conclusión provisional recogida en el considerando 42 del Reglamento provisional, consistente en la denegación del TI. La denegación se debía a que la empresa pertenecía mayoritariamente al Estado. La empresa alegó que debía revocarse esta decisión, ya que la propiedad del Estado se ejercía a través de una empresa que cotizaba en la Bolsa de Hong Kong y no figuraba ningún funcionario del Estado en el Consejo de Dirección.

(34) Se rechazaron estos argumentos. La empresa es propiedad del Estado en su mayor parte y, por lo tanto, el Consejo de Dirección, que gestiona dicha empresa, responde ante su accionista en último término: el Estado. La empresa fue también incapaz de demostrar (y no aportó prueba alguna en este sentido) que el Estado no interfiriera en sus decisiones empresariales a través de las decisiones del Consejo de Dirección.

(35) Por tanto, se confirman las conclusiones provisionales recogidas en los considerandos 41 y 42 del Reglamento provisional.

3.4. País análogo

(36) No habiéndose recibido ninguna observación al respecto, se confirman las conclusiones provisionales de que Turquía es un país análogo apropiado y razonable, tal y como se expone en los considerandos 43 a 52 del Reglamento provisional.

4. DUMPING

4.1. Brasil

(37) No habiéndose recibido ninguna observación al respecto, se confirman las conclusiones provisionales recogidas en los considerandos 53 a 68 del Reglamento provisional.

4.2. Armenia

(38) El único productor exportador de Armenia rebatió las conclusiones provisionales recogidas en los considerandos 69 a 77 del Reglamento provisional. La empresa afirmó que las deducciones realizadas al amparo del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base por los gastos de venta, los generales y administrativos, así como un margen razonable de beneficio a través de empresas vinculadas, no estaban justificadas.

(39) Al examinar esta alegación, se descubrió que determinadas ventas no se realizaban a través de importadores vinculados en la Comunidad. En tales circunstancias, no estaban justificados los ajustes al amparo del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, por lo que los cálculos se revisaron en consecuencia.

4.3. República Popular China

(40) No habiéndose recibido ninguna observación al respecto, se confirman las conclusiones provisionales recogidas en los considerandos 78 a 82 del Reglamento provisional.

(41) Para el cálculo del margen de dumping residual correspondiente a China, se modificó la metodología provisional recogida en el considerando 83 del Reglamento provisional, de forma que el margen se calculó a partir de una media ponderada de: i) el margen de dumping global calculado para la empresa a la que no se concedió el TEM ni el TI, y ii) la transacción con el dumping más alto de esa empresa aplicado a los precios de exportación hallados en Comext (representativos de los exportadores chinos que no cooperan). Partiendo de esta base, el nivel de dumping a escala nacional no despachado en aduana se fijó en un 47,0 % del precio cif en la frontera de la Comunidad.

4.4. Márgenes de dumping definitivos

País | Empresa | Margen de dumping definitivo |

Brasil | Companhia Brasileira de Aluminio | 27,6 % |

Todas las demás empresas | 27,6 % |

República Popular China | Alcoa Bohai y Alcoa Shanghai | 25,6 % |

Shandong Loften | 33,7 % |

Zhenjiang Dingsheng | 37,4 % |

Todas las demás empresas | 47,0 % |

Armenia | RUSAL Armenal | 33,4 % |

Todas las demás empresas | 33,4 % |

5. PERJUICIO

5.1. Producción comunitaria y definición de industria comunitaria

(42) Tal y como se menciona en el considerando 87 del Reglamento provisional, la denuncia fue presentada por Eurométaux en nombre de cuatro productores comunitarios que cooperaron en la investigación. Otro productor más apoyó la denuncia y uno se opuso. Por lo tanto, se considera que los cinco productores que eran denunciantes o apoyaron la denuncia constituyen la industria comunitaria ("IC") en la acepción del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(43) A falta de observaciones sobre la producción y la definición de la industria comunitaria, se confirma lo expuesto en los considerandos 86 a 87 del Reglamento provisional.

5.2. Consumo comunitario

(44) El productor exportador armenio rebatió la determinación del consumo comunitario alegando que deberían haberse tenido en cuenta las ventas de la industria comunitaria en el mercado cautivo. La misma empresa alegó también que los datos estimados incluidos en la denuncia no constituían una base fiable para establecer el consumo en la Comunidad e hizo referencia a un estudio de mercado independiente.

(45) En lo que respecta al supuesto uso cautivo, se constató que solo había un volumen muy limitado destinado al mercado cautivo durante el período de investigación. Este correspondía únicamente a las ventas de un productor comunitario durante el primer año del período considerado. Por tanto, se consideró que ello tuvo una repercusión mínima, si la tuvo, sobre la situación general.

(46) Con respecto a la determinación del consumo total comunitario, se consideró que la metodología utilizada en la fase provisional era razonable y permitió dar una imagen bastante completa de la situación real. El productor exportador armenio no explicó por qué la metodología utilizada por las instituciones Comunitarias no era razonable y, en consecuencia, generaría resultados poco fiables. El estudio citado por el productor exportador armenio se consideró que no era directamente pertinente, porque se refería a tipos diferentes de hoja de aluminio e incluía datos correspondientes a empresas no pertenecientes a la UE que no podían comprobarse. Además, las conclusiones provisionales en materia de consumo comunitario total recogidas en el cuadro 1 del considerando 90 del Reglamento provisional fueron confirmadas por otras partes interesadas, incluidos importadores no vinculados con la industria comunitaria.

(47) A partir de lo anteriormente expuesto, se llegó a la conclusión de que el consumo comunitario total establecido en el Reglamento provisional ofrece una imagen fiable de la situación real.

(48) En ausencia de otras observaciones en relación con el consumo comunitario, se confirma lo expuesto en los considerandos 88 a 90 del Reglamento provisional.

5.3. Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones en cuestión

(49) Tras la comunicación provisional, el productor exportador brasileño reiteró que el producto originario de Brasil cumple normas de calidad superiores, tales como una resistencia a la tracción y condiciones de alargamiento mínimos, lo cual permite una gama de aplicaciones más amplia y ventas a tipos de clientes más diversos en comparación con el producto exportado por los otros dos países en cuestión. Así, se alegó que había distintos segmentos de mercado para la hoja de aluminio dependiendo de la calidad del producto y que solo el producto brasileño cumple las normas necesarias para venderlo en el segmento superior del mercado de productos de marca.

(50) El exportador brasileño también reiteró que los canales de venta y los métodos de distribución de sus productos eran diferentes. En concreto, alegó que las exportaciones brasileñas se hacían principalmente a través de operadores comerciales, mientras que los productores exportadores armenios y chinos venden directamente a los bobinadores de la Comunidad. Asimismo, se alegó que el exportador brasileño mantiene relaciones comerciales estables desde hace tiempo con clientes concretos de la Comunidad, mientras que los exportadores de Armenia y China acaban de penetrar en el mercado comunitario.

(51) Por último, el mismo productor exportador argumentó que las tendencias de los volúmenes de importación y las cuotas de mercado eran diferentes de las de los otros países exportadores, lo que demostraría que las condiciones de competencia eran realmente diferentes.

(52) Con respecto a la primera alegación, es decir, la diferencia de normas de calidad, la investigación puso de manifiesto que, pese a las diferencias de calidad, el mercado de la hoja de aluminio se orientaba principalmente hacia el precio y las diferencias de calidad desempeñaban un papel menor a la hora de elegir un proveedor. Estas constataciones se vieron confirmadas por los importadores y usuarios afectados que cooperaron. Así, la alegación no justificada del productor brasileño, a saber, que el mercado de la hoja de aluminio estaba dividido en varios segmentos en función de las diferencias de calidad del producto, no pudo confirmarse durante la investigación presente, por lo que la alegación en este sentido tuvo que ser rechazada.

(53) Con respecto a los distintos canales de venta y métodos de distribución alegados, se observa que el productor exportador brasileño no rebate el hecho de que vendió sus productos tanto a través de un operador comercial no vinculado como directamente a bobinadores de la Comunidad. Sobre esta base, se consideró que los canales de venta fueron los mismos. El hecho de que el exportador brasileño hubiera establecido largas relaciones comerciales en años anteriores no excluye en sí que esos productos se hallen en las mismas condiciones de competencia que productos de competidores que hayan penetrado recientemente en un mercado. De hecho, el productor exportador no alegó ni demostró que sus clientes no cambiaran de proveedor si lo hubieran considerado conveniente. Por tanto, el hecho de que el exportador brasileño hubiera tenido una presencia desde hace años en el mercado comunitario no permite concluir que sus productos estén en condiciones de competencia distintas de las de los productos importados de Armenia y China. Por tanto, se rechazó la alegación en este sentido.

(54) Por último, en lo que respecta a distintas tendencias de importación, el productor exportador brasileño no presentó ninguna información adicional o prueba alguna, por lo que se confirman las conclusiones provisionales establecidas en el considerando 93.

(55) Tras la comunicación provisional, el productor exportador armenio alegó que las importaciones armenias debían desagregarse para el análisis del perjuicio, dados los bajos volúmenes de importación, su reducida cuota de mercado y las tendencias de importación bajas, así como las supuestas diferencias de calidad importantes entre el producto exportado de Armenia y los exportados de Brasil y China.

(56) Esta alegación no pudo aceptarse porque se comprobó que se cumplían todas las condiciones de la acumulación fijadas en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base:

- tal y como se estableció provisionalmente y se confirma en los considerandos 38 a 39 que figuran más arriba, el margen de dumping establecido para Armenia estaba por encima del umbral de minimis, tal como se define en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base,

- el volumen de las importaciones procedentes de Armenia no era insignificante en la acepción del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base, pues su cuota de mercado alcanzaba el 5,26 %, tal y como se recoge en el considerando 96 (cuadro no 4) del Reglamento provisional. Se constató también que las importaciones procedentes de Armenia aumentaron considerablemente desde 2006 hasta el final del período de investigación, a pesar del reinicio de las importaciones procedentes de China y de considerables importaciones procedentes de Brasil durante el período considerado,

- con respecto a las condiciones de competencia entre los productos importados procedentes de los países afectados y, concretamente, con respecto a los argumentos en relación con las importantes diferencias cualitativas entre los productos importados, tal y como se recoge en el considerando 52, se comprobó que los productos de Armenia tienen características físicas y técnicas básicas similares y se utilizan para las mismas aplicaciones básicas, independientemente de su calidad específica. También se comprobó que este productor exportador declaró su intención de producir hojas de aluminio convertibles de una calidad aún superior, lo que indica que el argumento sobre la supuesta mala calidad de los productos producidos puede estar exagerado.

(57) Por tanto, se rechazaron las alegaciones hechas a este respecto por el productor exportador armenio.

(58) No habiéndose recibido más observaciones sobre la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones en cuestión de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, se confirman las conclusiones provisionales recogidas en los considerandos 91 a 94 del Reglamento provisional.

5.4. Importaciones procedentes de los países afectados

5.4.1. Volumen y cuota de mercado de los países afectados

(59) No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa a las importaciones procedentes de los países afectados, se confirman las conclusiones recogidas en los considerandos 95 y 96 del Reglamento provisional.

5.4.2. Precios

(60) No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa a los precios de las importaciones afectadas, se confirman las conclusiones recogidas en el considerando 97 del Reglamento provisional.

5.4.3. Subcotización de los precios

(61) El productor exportador de Brasil rebatió la metodología utilizada para calcular el margen de subcotización que le era aplicable. A este respecto, el productor exportador alegó que el cálculo de los márgenes de subcotización no se había hecho en la misma fase comercial. Se alegó así que las ventas de exportación procedentes de Brasil se hicieron principalmente a un importador no vinculado que revende el producto a bobinadores, mientras que las ventas de la industria comunitaria se hicieron directamente a los bobinadores. Por tanto, se alegó que los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio del operador comercial deberían haberse añadido al precio de exportación. La investigación ha puesto de manifiesto que, en contra de lo que alegó el productor exportador brasileño, las ventas de exportación no se hicieron principalmente a un importador no vinculado, ya que más del 70 % de sus ventas de exportación se efectuaron directamente a los bobinadores. Igualmente, la investigación ha revelado que la industria comunitaria vendió predominantemente el producto afectado a los bobinadores, aunque se hicieron algunas ventas a operadores comerciales. Por tanto, y para garantizar que la comparación se efectuó en la misma fase comercial, se decidió excluir las ventas al operador comercial y basar el cálculo de la subcotización de precios únicamente en las ventas directas a los bobinadores. Dado que estas ventas representaron más del 70 % de las ventas totales del productor exportador a la Comunidad, se consideraron representativas.

(62) Otro argumento alegado por el mismo productor exportador de Brasil era que debería haberse efectuado un ajuste teniendo en cuenta las diferencias de calidad entre el producto importado y el producto de la industria comunitaria. Sin embargo, la investigación puso claramente de manifiesto que la cuestión de la calidad no es un factor determinante, ya que la elección del usuario final se ve más determinada por el precio que por las posibles diferencias de calidad (por ejemplo, el grosor de la hoja).

(63) A partir de lo anteriormente expuesto, la subcotización del precio medio ponderado correspondiente a Brasil, expresada como porcentaje de los precios de venta de la industria comunitaria a clientes independientes en la fase franco fábrica, fue del 9,6 %.

(64) No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa a la subcotización, se confirman las conclusiones recogidas en los considerandos 98 a 100 del Reglamento provisional.

5.5. Situación de la industria de la Comunidad

(65) Tal y como se menciona en el considerando 42, los factores del perjuicio se determinaron sobre la base de la información comprobada de cinco productores comunitarios. Un sexto productor comunitario presentó una respuesta al cuestionario después de la determinación provisional que, sin embargo, ya no se podía comprobar, por lo que no se tuvo en cuenta en la determinación definitiva. Tras la conclusión de todas las inspecciones in situ, algunos de los factores del perjuicio tuvieron que ser objeto de revisión a partir de las pruebas halladas en las empresas inspeccionadas. Por tanto, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, hubo que revisar en consecuencia el examen del impacto de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria y la evaluación de todos los factores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

5.5.1. Producción, capacidad y utilización de la capacidad

Cuadro 1: Producción, capacidad y utilización de la capacidad

| 2005 | 2006 | 2007 | PI |

Producción (toneladas) | 50952 | 48467 | 40071 | 32754 |

Producción (índices) | 100 | 95 | 79 | 64 |

Capacidad de producción (toneladas) | 59400 | 59400 | 59400 | 59400 |

Capacidad de producción (índices) | 100 | 100 | 100 | 100 |

Utilización de la capacidad | 86 % | 81 % | 67 % | 55 % |

Utilización de la capacidad (índices) | 100 | 94 | 79 | 64 |

(66) Tal y como puede comprobarse en el cuadro anterior, el volumen de producción de la industria comunitaria experimentó aún una tendencia claramente negativa entre 2005 y el período de investigación. En lo que respecta a la capacidad de producción global, las conclusiones definitivas confirmaron el descenso de la utilización de la capacidad durante el período considerado.

5.5.2. Volumen de ventas, cuotas de mercado, crecimiento y precios unitarios medios en la CE

(67) El cuadro que figura a continuación recoge los resultados de la industria comunitaria por lo que respecta a sus ventas a clientes independientes en la Comunidad.

Cuadro 2: Volumen de ventas, cuotas de mercado, precios y precios unitarios medios en la Comunidad

| 2005 | 2006 | 2007 | PI |

Volumen de ventas (toneladas) | 43661 | 45191 | 37207 | 30310 |

Volumen de venta (índices) | 100 | 104 | 85 | 70 |

Cuota de mercado | 48 % | 53 % | 34 % | 33 % |

Precio unitario (EUR/tonelada) | 2566 | 3045 | 3219 | 3068 |

Precios unitarios (índices) | 100 | 119 | 125 | 120 |

(68) Tal y como se estableció de manera provisional, mientras que el consumo comunitario aumentó en un 4 % durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria comunitaria descendió en un 30 %, es decir, que dicha industria no pudo beneficiarse del incremento del consumo. Por consiguiente, su cuota de mercado se redujo del 48 % en 2005 al 33 % durante el período de investigación.

(69) Así, en lo que respecta a los resultados de la industria comunitaria con relación a sus ventas a los clientes independientes en la Comunidad, las conclusiones definitivas no cambiaron de manera significativa la situación que se halló provisionalmente.

5.5.3. Existencias

(70) Las cifras que figuran a continuación representan el volumen de existencias al final de cada período.

Cuadro 3: Existencias

| 2005 | 2006 | 2007 | PI |

Existencias (toneladas) | 1789 | 1711 | 2148 | 2355 |

Existencias (índices) | 100 | 96 | 120 | 132 |

(71) Tal y como se menciona en el considerando 107 del Reglamento provisional, la investigación puso de manifiesto que las existencias no pueden considerarse un factor de perjuicio significativo, ya que la gran mayoría de la producción se realiza en respuesta a pedidos. Por consiguiente, la evolución de las existencias se presenta a título informativo. A pesar de que las constataciones definitivas ponen de manifiesto ahora un importante aumento de las existencias que asciende a un 32 %, esto se debe a unas existencias ya vendidas, aunque no entregadas, de una empresa y, por tanto, no es representativo de ninguna tendencia.

5.5.4. Inversiones y capacidad de reunir capital

Cuadro 4: Inversiones

| 2005 | 2006 | 2007 | PI |

Inversiones (EUR) | 7090015 | 807899 | 1355430 | 3998397 |

Inversiones (índices) | 100 | 11 | 19 | 56 |

(72) La inversión de la industria comunitaria descendió de manera significativa; por tanto, la tendencia establecida en el considerando 108 del Reglamento provisional se ve confirmada. Al no haber cambios importantes y en ausencia de observaciones relativas a las inversiones realizadas por la industria comunitaria entre 2005 y el período de investigación, se confirman las conclusiones recogidas en el considerando 108 del Reglamento provisional.

5.5.5. Rentabilidad, rendimiento de la inversión y flujo de efectivo

Cuadro 5: Rentabilidad, rendimiento de la inversión y flujo de efectivo

| 2005 | 2006 | 2007 | PI |

Rentabilidad de las ventas de la CE | –2,8 % | –2,6 % | 0,2 % | –0,1 % |

Rendimiento de las inversiones totales | –43,7 % | –439,1 % | 19,3 % | –1,3 % |

Flujo de efectivo | 2 % | 1 % | 4 % | 5 % |

(73) El cuadro que se recoge a continuación pone de manifiesto que la rentabilidad de la industria comunitaria mejoró ligeramente durante el período considerado, pese a mantenerse en cifras negativas durante el período de investigación y, en concreto, muy por debajo del objetivo de beneficio del 5 %. Tal y como se recoge en los cuadros 1 y 2 que figuran más arriba, la investigación puso de manifiesto que el deterioro de la industria comunitaria se tradujo principalmente en un descenso significativo del volumen de producción y del volumen de ventas de dicha industria. Ello indica que la industria comunitaria, confrontada a importaciones objeto de dumping, ha perdido volúmenes de ventas y cuotas de mercado en un intento de eliminar las pérdidas. En conclusión, pese a que la industria comunitaria logró unos beneficios marginales en 2007, volvió a tener pequeñas pérdidas en el período de investigación y, por tanto, se puede considerar que dicha industria ha sufrido un perjuicio importante. Las conclusiones modificadas en materia de rentabilidad no alteraron las conclusiones provisionales a este respecto y las conclusiones definitivas no son óbice para llegar a la conclusión de que la rentabilidad general se mantuvo muy baja, si no negativa, pese al hecho de que el consumo aumentó considerablemente en 2007 y durante el período de investigación.

(74) El rendimiento de la inversión se volvió a calcular a partir de los datos comprobados de la industria comunitaria mediante la aplicación de la misma metodología descrita en el considerando 110 del Reglamento provisional. Como resultado, se llegó a la conclusión de que este indicador fue positivo en el año 2007, lo que refleja el pequeño beneficio realizado por la industria comunitaria durante el mismo período.

(75) En lo que respecta al flujo de efectivo, también se volvieron a evaluar las conclusiones definitivas a partir de los datos comprobados de la industria comunitaria. Este indicador confirma que dicha industria ha intentado responder al incremento de importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados mediante el mantenimiento de los precios de venta al máximo nivel posible en detrimento de los volúmenes de venta y las cuotas de mercado.

5.5.6. Empleo, productividad y remuneraciones

Cuadro 6: Empleo, productividad y remuneraciones

| 2005 | 2006 | 2007 | PI |

Número de empleados | 482 | 460 | 386 | 343 |

Número de empleados (índices) | 100 | 95 | 80 | 71 |

Costes de personal | 13618746 | 13031854 | 10882109 | 9642041 |

Costes de personal (índices) | 100 | 96 | 80 | 71 |

Coste medio de la mano de obra | 28226 | 28359 | 28195 | 28122 |

Coste medio de la mano de obra (índices) | 100 | 100 | 100 | 100 |

Productividad (toneladas por empleado) | 106 | 105 | 104 | 96 |

Productividad (índices) | 100 | 100 | 98 | 90 |

(76) Tras una revisión de los datos, puede llegarse a la conclusión de que las tendencias con respecto al empleo, la productividad y las remuneraciones de la industria comunitaria entre 2005 y el período de investigación se mantuvieron prácticamente iguales a las que se habían señalado en el Reglamento provisional. Al no haber cambios importantes y en ausencia de observaciones, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 112 del Reglamento provisional.

5.5.7. Magnitud del margen de dumping

(77) No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa a este concepto, se confirman las conclusiones recogidas en el considerando 113 del Reglamento provisional.

5.5.8. Recuperación de anteriores prácticas de dumping

(78) No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa a este concepto, se confirman las conclusiones recogidas en el considerando 114 del Reglamento provisional.

5.5.9. Crecimiento

(79) No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa a este concepto, se confirman las conclusiones recogidas en el considerando 115 del Reglamento provisional.

5.6. Conclusión sobre el perjuicio

(80) No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa a la situación de la industria comunitaria, se confirma que esta ha sufrido un perjuicio importante, conclusión que ya figuraba en los considerandos 116 a 118 del Reglamento provisional.

6. CAUSALIDAD

6.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping

(81) El productor exportador armenio alegó que la cuota de mercado de las importaciones armenias durante el período considerado no fue, como media, suficiente para causar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Uno de los productores exportadores de China alegó que las importaciones procedentes de este país no causaron perjuicio alguno porque la rentabilidad de la industria comunitaria puso de manifiesto una tendencia creciente en paralelo a un aumento de las importaciones de China.

(82) Tal y como se menciona en los considerandos 91 a 94 del Reglamento provisional y se confirma en los considerandos 49 a 58 que figuran más arriba, se cumplen las condiciones para la acumulación de las importaciones procedentes de todos los países bajo investigación para evaluar el impacto de las importaciones objeto de dumping sobre la situación de la industria comunitaria de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. Por tanto, no se consideró adecuado un análisis por país separado de las importaciones de los países en cuestión y hubo que rechazar las alegaciones arriba mencionadas.

(83) En lo que respecta a la evolución de la rentabilidad de la industria comunitaria, las cifras revisadas no cambiaron de manera sustancial el panorama general del perjuicio. La industria comunitaria vio cómo descendían sus pérdidas entre 2005 y 2006, mientras que en 2007 esta industria fue marginalmente rentable (un 0,2 %). Este nivel de rentabilidad descendió en el período de investigación y se convirtió en unas ligeras pérdidas del – 0,1 %.

(84) También se recuerda que, tal y como se concluyó en el considerando 121 del Reglamento provisional y en el considerando 73 que figura más arriba, el deterioro de la industria comunitaria se tradujo principalmente en un descenso significativo de sus volúmenes de producción y de ventas. Ello indica que la industria comunitaria, confrontada con importaciones objeto de dumping, perdió volúmenes de ventas y cuotas de mercado en un intento de eliminar las pérdidas. En conclusión, pese a que la industria comunitaria logró obtener unos beneficios modestos en 2007, se confirma que ha sufrido un perjuicio importante, ya que las conclusiones revisadas sobre la rentabilidad pusieron de manifiesto pérdidas en el período de investigación. Dado que el deterioro de la situación de la industria comunitaria coincidió con el incremento de importaciones de los países afectados, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 123 del Reglamento provisional.

(85) Por tanto, se concluye que la presión ejercida por las importaciones objeto de dumping, cuyo volumen y cuota de mercado aumentaron significativamente desde 2006, desempeñaron un papel determinante en el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Por tanto, se rechazan las alegaciones arriba expuestas.

6.2. Efectos de otros factores

6.2.1. Importaciones procedentes de terceros países distintos de China, Armenia y Brasil

(86) No habiéndose recibido otras observaciones en relación con las importaciones originarias de otros terceros países distintos de los países afectados, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 124 a 126 del Reglamento provisional.

6.2.2. Exportaciones de la industria comunitaria

(87) No habiéndose recibido otras observaciones en relación con la actividad exportadora de la industria comunitaria, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 127 y 128 del Reglamento provisional.

6.2.3. Importaciones de la industria comunitaria

(88) Un productor exportador, refiriéndose a determinada información comercial, alegó que el volumen importado por uno de los productores comunitarios de su empresa vinculada china fue considerable.

(89) Sin embargo, no pudieron confirmarse dichas alegaciones, ya que las cifras comprobadas correspondientes al productor exportador chino afectado y su importador vinculado comunitario han confirmado las conclusiones provisionales reflejadas en el considerando 129 del Reglamento provisional.

6.2.4. Perjuicio autoinfligido

(90) Algunas partes interesadas reiteraron que los productores comunitarios estarían más interesados en el mercado de las hojas de aluminio convertible, que es más lucrativo. Se alegó que las hojas de aluminio convertible y el producto afectado (también denominado "hoja de aluminio doméstico") se producen en las mismas cadenas de producción, por lo que es relativamente fácil cambiar de un producto a otro. Por tanto, el descenso del volumen de producción de la industria comunitaria del producto afectado se debe a un incremento de la producción de hojas de aluminio convertible, y no a un incremento de las importaciones de los países afectados. Se argumentó que, por el contrario, el incremento de importaciones de los países afectados se debió a la insuficiente oferta de la industria comunitaria en el mercado de la Comunidad, ocasionada por el incremento de producción de hojas de aluminio convertible. Se criticaron las conclusiones recogidas en el considerando 132 del Reglamento provisional, ya que se basaban en las cifras correspondientes a un solo productor comunitario de hojas de aluminio convertible.

(91) La investigación ha confirmado que los volúmenes de producción de hojas de aluminio convertible correspondientes a la industria comunitaria no aumentaron de manera significativa. De hecho, la investigación adicional ha puesto de manifiesto que ninguno de los productores comunitarios denunciantes que apoyan la denuncia ha cambiado parte de su volumen de producción total a la fabricación de hojas de aluminio convertible y, por lo tanto, hubo que rechazar las alegaciones en este sentido. A partir de estos datos, no pudo concluirse que se hubiera cambiado la dedicación de una capacidad de producción sustancial del producto afectado a la fabricación de hojas de aluminio convertible. De hecho, las mismas máquinas bobinadoras pueden producir distintos tipos de hojas, por lo que también puede concluirse que, si el producto afectado volviera a ser rentable en condiciones comerciales justas, la industria comunitaria podría dedicar más capacidad a producir dicho producto. Esto confirma, por tanto, las conclusiones provisionales reflejadas en el considerando 132 del Reglamento provisional.

6.2.5. Evolución del consumo en el mercado comunitario

(92) No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el consumo en el mercado comunitario, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 133 y 134 del Reglamento provisional.

6.2.6. Evolución de los costes de la industria comunitaria

(93) Un productor exportador alegó que la industria comunitaria había sido capaz de incrementar sus márgenes de beneficio pese al aumento de los costes de las materias primas, lo cual contradice la conclusión provisional recogida en el considerando 136 del Reglamento provisional, a saber, que la industria comunitaria no pudo incrementar sus precios de venta al mismo ritmo que habían aumentado los costes de las materias primas. Hubo que rechazar esta alegación. En primer lugar, pese a que la investigación reveló en última instancia un ligero aumento de la rentabilidad en 2007, el aumento del beneficio no siguió la misma tendencia que el aumento del consumo comunitario. En segundo lugar, el incremento de los costes, al repercutirlos en los consumidores, se tradujo en una pérdida significativa de volúmenes de ventas y cuota de mercado, dada la existencia de importaciones objeto de dumping en el mercado que subcotizaron los precios de la industria comunitaria. La investigación puso también de manifiesto que el descenso del volumen de producción estaba relacionado con un incremento de importaciones objeto de dumping, mientras que las capacidades de producción se mantuvieron estables. La consecuencia es que se asignaron los costes de producción a volúmenes de producción más reducidos, lo cual incrementó los costes unitarios.

6.3. Conclusión sobre la causalidad

(94) En ausencia de otras observaciones a este respecto, se confirman las conclusiones recogidas en los considerandos 137 y 138 del Reglamento provisional.

7. INTERÉS COMUNITARIO

7.1. Interés de la industria comunitaria

(95) En ausencia de otras observaciones relativas al interés de la industria comunitaria, se confirman las conclusiones recogidas en los considerandos 142 a 145 del Reglamento provisional.

7.2. Interés de los importadores

(96) En ausencia de otras observaciones relativas al interés de los importadores, se confirman las conclusiones recogidas en los considerandos 146 a 149 del Reglamento provisional.

7.3. Interés de los usuarios

(97) Los bobinadores, que son los principales usuarios del producto afectado en la Comunidad Europea, representados por la Asociación para las hojas de aluminio (Aluminium Foil Association), alegaron lo siguiente:

- contrariamente a lo expuesto en las conclusiones provisionales recogidas en el considerando 153 del Reglamento provisional, el coste del transporte de rollos de consumo desde China representaría solo un pequeño porcentaje del valor de las mercancías (aproximadamente, un 1 % del precio de venta) y, por tanto, no habría diferencia entre este y el coste de transporte del producto afectado (aproximadamente, un 0,2 % del precio de venta),

- la gran mezcla de productos ofrecidos por los bobinadores comunitarios no sería una ventaja, ya que los distribuidores también podrían obtener el producto en cuestión en grandes cantidades, mediante contratos independientes, de los importadores/operadores comerciales de rollos de consumo,

- en contra de las conclusiones provisionales que figuran en el considerando 154 del Reglamento provisional, la producción de hojas de aluminio convertible seguiría siendo la prioridad de los productores comunitarios que no están interesados en la producción del producto afectado. En caso de que se establecieran medidas definitivas, el suministro del producto afectado en la Comunidad no sería suficiente para responder a las necesidades de los bobinadotes,

- en contra de las conclusiones provisionales que figuran en el considerando 163 del Reglamento provisional, las medidas definitivas, en su caso, deberían aplicarse también a los productos que pesen menos de 10 kg. De lo contrario, dichas medidas provocarían un espectacular incremento de importaciones objeto de dumping de rollos de consumo, especialmente procedentes de China, con graves consecuencias negativas para los bobinadores comunitarios, lo que generaría una pérdida de 4000 puestos de trabajo en la Comunidad. Este punto de vista contó con el apoyo de productores exportadores de dos países afectados.

(98) Las pruebas presentadas con respecto a los costes de transporte se consideraron fiables y, por tanto, pudieron aceptarse. Sin embargo, el riesgo de que las importaciones del producto afectado puedan ser sustituidas por importaciones del producto transformado no puede considerarse por sí solo una razón para no establecer medidas antidumping. No se ha presentado u obtenido prueba alguna de que dichas importaciones fueran a aumentar de forma significativa y a precios que subcotizaran los de los bobinadores en la Comunidad. Las prácticas comerciales injustas de los productores exportadores del producto transformado tendrían que examinarse por separado a partir de indicios razonables suficientes. Además, se considera que un cambio masivo a los productos transformados en China muy probablemente llevaría algún tiempo, ya que exigiría nuevas inversiones en maquinaria y el establecimiento de nuevos canales de venta. Por tanto, los posibles efectos solo se percibirían a medio plazo. En lo que atañe al número de puestos de trabajo en la industria de la transformación en la Comunidad, esta alegación no estaba suficientemente documentada. Por tanto, las cifras mencionadas no se considerarían fiables. Por estos argumentos, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 153 a 162 del Reglamento provisional.

(99) En ausencia de otras observaciones con respecto al interés comunitario, se confirman las conclusiones de los considerandos 150 a 163 del Reglamento provisional.

8. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

8.1. Nivel de eliminación del perjuicio

(100) Un productor exportador alegó que el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio debía basarse en los costes de producción y no en el precio de venta del producto afectado. El mismo exportador alegó que el objetivo de beneficio utilizado para calcular el nivel de eliminación del perjuicio era demasiado elevado y debería haber sido del 1 %, lo cual se ajustaría más a las circunstancias actuales del mercado, concretamente, a la crisis económica. Además, este productor exportador reiteró que se deberían haber realizado ajustes en función de las diferencias de calidad entre el producto exportado y el producido y vendido por la industria comunitaria en el mercado comunitario.

(101) En lo que respecta a la primera alegación, a saber, que el nivel de eliminación del perjuicio ha de establecerse a partir de los costes de producción, se observa que la utilización de dicha metodología no tiene impacto alguno en los resultados, por lo que se consideró irrelevante. Con respecto al nivel del objetivo de beneficio mencionado en el considerando 165 del Reglamento provisional, se utilizó un margen de beneficio antes de impuestos muy conservador, del 5 %, tal y como se proponía también en la denuncia y se utilizó en la investigación previa. Sin embargo, el objetivo de beneficio propuesto no se hallaba a un nivel que permitiera a la industria comunitaria mantener las capacidades de producción y hacer nuevas inversiones, por lo que hubo que rechazarlo. Con respecto a la alegación sobre la calidad del producto y de conformidad con lo ya expuesto en el considerando 52 que figura más arriba, se comprobó que todos los tipos de producto tienen características físicas y técnicas básicas similares y se utilizaron en las mismas aplicaciones básicas, independientemente de su calidad específica. En ausencia de pruebas en apoyo de estas alegaciones, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 164 a 166 del Reglamento provisional.

(102) Otro productor exportador alegó que el nivel de eliminación del perjuicio debe aspirar a establecer precios de venta que compensen pérdidas reales. Este argumento tuvo que ser rechazado, ya que el nivel de eliminación del perjuicio es el nivel de precios que la industria comunitaria podría lograr razonablemente en ausencia de importaciones objeto de dumping.

(103) El mismo productor exportador siguió alegando que el objetivo de beneficio ha de fijarse al nivel del beneficio real materializado al comienzo del período considerado, en este caso, una pérdida. Sobre esta base, el margen de malbaratamiento sería de minimis.

(104) Hubo que rechazar este argumento porque la industria comunitaria aún se veía afectada por una situación anterior de dumping por parte de Rusia y China, así como por importaciones objeto de dumping originarias de Brasil. Por tanto, se consideró que un margen de beneficio del 5 % sería el margen de beneficio que puede obtener razonablemente una industria de este tipo en el sector en condiciones normales de competencia.

(105) Tal y como se menciona más arriba en el considerando 61, con objeto de garantizar una comparación en la misma fase comercial, se excluyeron las ventas del productor exportador de Brasil a su operador comercial no vinculado al calcular la subcotización de precios y, por tanto, también el nivel de eliminación del perjuicio.

(106) En ausencia de otras observaciones sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se confirman los considerandos 164 a 166 del Reglamento provisional.

(107) El margen definitivo del perjuicio para China a escala nacional se calculó a partir de la media ponderada de: i) el margen del perjuicio de una empresa en China a la que se denegó el TEM y el TI, y ii) el margen de perjuicio más elevado de esa empresa aplicado a los precios de exportación tomados de los datos de Eurostat (representativos de los exportadores chinos que no cooperaron). Sobre esta base, el margen del perjuicio a escala nacional se fijó en el 30,0 % del precio cif en frontera de la Comunidad no despachado en aduana.

8.2. Medidas definitivas

(108) Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo en un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping sin rebasar el margen de dumping observado.

(109) Se proponen los siguientes tipos de derecho antidumping definitivos:

País | Empresa | Margen de dumping definitivo | Margen definitivo del perjuicio | Derecho antidumping definitivo |

Brasil | Companhia Brasileira de Aluminio | 27,6 % | 17,6 % | 17,6 % |

Todas las demás empresas | 27,6 % | 17,6 % | 17,6 % |

República Popular China | Alcoa Bohai y Alcoa Shanghai | 25,6 % | 6,4 % | 6,4 % |

Shandong Loften | 33,7 % | 20,3 % | 20,3 % |

Zhenjiang Dingsheng | 37,4 % | 24,2 % | 24,2 % |

Todas las demás empresas | 47,0 % | 30,0 % | 30,0 % |

Armenia | RUSAL Armenal | 33,4 % | 13,4 % | 13,4 % |

Todas las demás empresas | 33,4 % | 13,4 % | 13,4 % |

(110) Los tipos de derecho antidumping correspondientes a cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la investigación actual. Reflejan, por tanto, la situación constatada de las empresas afectadas durante la investigación. Estos tipos de derecho (en contraposición con el derecho nacional aplicable a "todas las demás empresas") son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por las empresas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a "todas las demás empresas".

(111) Toda solicitud de aplicación de estos tipos de derecho individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión [3] junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación vinculadas, por ejemplo, a ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. En su caso, el presente Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

8.3. Percepción definitiva de los derechos provisionales

(112) Habida cuenta de la magnitud de los márgenes de dumping constatados y a la luz del nivel de perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional, establecido mediante el Reglamento provisional, se perciban definitivamente por el importe de los derechos definitivos establecidos. En los casos en que los derechos definitivos sean inferiores a los provisionales, se liberarán los importes provisionalmente garantizados que sean superiores al tipo de los derechos antidumping definitivos.

8.4. Forma de las medidas

(113) Durante el curso de la investigación, el único productor exportador armenio que cooperó y el único productor exportador brasileño que cooperó ofrecieron compromisos relativos a los precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.

(114) Ambas ofertas fueron examinadas. La oferta del exportador brasileño elimina los efectos perjudiciales del dumping y limita suficientemente el riesgo de elusión de las medidas. Con respecto a la oferta del exportador de Armenia, dada la compleja estructura del grupo empresarial y sus elaborados canales de venta, existe un alto riesgo de compensación cruzada mediante ventas del mismo producto a los mismos clientes, pero a partir de orígenes diferentes, así como mediante ventas de distintos productos a los mismos clientes de distintas empresas comerciales del mismo grupo. El exportador armenio presentó una oferta de compromiso considerablemente modificada tras expirar el plazo establecido en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base. Se observa que, además de que la oferta revisada se presentó después de la conclusión del plazo, no puede aceptarse por la razón que se explica a continuación. Pese a que la empresa ofreció vender solo directamente al primer cliente independiente en la UE, es decir, sin incluir sus dos empresas vinculadas en el canal de ventas, la investigación puso de manifiesto que la empresa vendió otros productos a los mismos clientes en la UE. Además, la empresa anunció que tenía previsto producir y vender un nuevo tipo de producto a la UE, concretamente, hoja de aluminio convertible. Dado que es posible que este nuevo tipo de producto pueda venderse a los mismos clientes en la UE, incluso la oferta modificada no puede limitar el riesgo de compensación cruzada en un grado aceptable.

(115) Mediante la Decisión 2009/736/CE [4], la Comisión ha aceptado la oferta de compromiso de la Companhia Brasileira de Aluminio (CBA). El Consejo reconoce que la oferta de compromiso elimina el efecto perjudicial del dumping y limita suficientemente el riesgo de elusión. La oferta de Rusal Armenal se rechaza por los motivos expuestos en el considerando 114 y también por los problemas hallados en su contabilidad, detallados en los considerandos 21 y 22 que figuran anteriormente.

(116) Para que la Comisión y las autoridades aduaneras puedan vigilar de manera más efectiva el cumplimiento del compromiso por parte de CBA, cuando se presente la solicitud de despacho a libre práctica a la autoridad aduanera pertinente, la exención del derecho antidumping se condicionará a: i) la presentación de una factura de compromiso, que consiste en una factura comercial que contenga al menos los elementos recogidos en el anexo II y la declaración estipulada en el mismo, ii) el hecho de que las mercancías importadas hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por CBA al primer cliente independiente de la Comunidad, y iii) el hecho de que las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras correspondan exactamente a la descripción de la factura de compromiso. Cuando no se cumplan las condiciones arriba enumeradas, se originará una deuda aduanera correspondiente al derecho antidumping pertinente en el momento de aceptación de la declaración para despacho a libre práctica.

(117) Cuando, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión retire su aceptación de un compromiso como consecuencia de un incumplimiento relacionado con transacciones concretas y declare que las facturas de compromiso pertinentes no son válidas, se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración para despacho a libre práctica.

(118) Los importadores deberán ser conscientes de que puede originarse una deuda aduanera, como riesgo comercial normal, en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, tal y como se describe en los considerandos 116 y 117, incluso si la Comisión hubiera aceptado un compromiso ofrecido por el fabricante al que hubieran comprado su mercancía.

(119) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 7, del Reglamento de base, las autoridades aduaneras deberán informar a la Comisión inmediatamente siempre que haya indicios de incumplimiento del compromiso.

(120) Por las razones arriba expuestas, la Comisión considera aceptable el compromiso ofrecido por CBA y no aceptable el ofrecido por Armenal. Las empresas afectadas han sido informadas de los principales hechos, consideraciones y obligaciones en los que se basan la aceptación y el rechazo.

(121) En el caso de incumplimiento o retirada de los compromisos, o en el caso de retirada por parte de la Comisión de la aceptación de los compromisos, será automáticamente de aplicación en virtud del artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, el derecho antidumping establecido por el Consejo de conformidad con el artículo 9, apartado 4.

9. SEGUIMIENTO

(122) Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Estas medidas especiales incluyen los conceptos que se recogen a continuación:

(123) La presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás exportadores.

(124) Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio de las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hoja de aluminio de un grosor no inferior a 0,008 mm y no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminada, presentada en rollos de anchura no superior a 650 mm y de un peso superior a 10 kg, clasificada actualmente en el código NC ex76071119 (código TARIC 7607111910), originaria de Armenia, Brasil y la República Popular China.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los precios netos franco en frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

País | Empresa | Derecho antidumping | Código TARIC adicional |

Armenia | Closed Joint Stock Company Rusal-Armenal | 13,4 % | A943 |

Todas las demás empresas | 13,4 % | A999 |

República Popular China | Alcoa (Shanghai) Aluminium Products Co., Ltd, Shanghai y Alcoa (Bohai) Aluminium Industries Co., Ltd. | 6,4 % | A944 |

Shandong Loften Aluminium Foil Co., Ltd. | 20,3 % | A945 |

Zhenjiang Dingsheng Aluminium Co., Ltd. | 24,2 % | A946 |

Todas las demás empresas | 30,0 % | A999 |

Brasil | Companhia Brasileira de Aluminio | 17,6 % | A947 |

Todas las demás empresas | 17,6 % | A999 |

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho antidumping definitivo no será aplicable a las importaciones despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 2.

4. Salvo que se indique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.

5. La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo I. En caso de que no se presentara dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.

Artículo 2

1. Las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica facturadas por empresas de las cuales la Comisión ha aceptado compromisos y cuyos nombres figuran en la Decisión 2009/736/CE, modificada periódicamente, estarán exentas del pago del derecho antidumping establecido en el artículo 1, a condición de que:

- estén fabricadas y sean enviadas y facturadas directamente por dichas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad, y que

- dichas importaciones vayan acompañadas de una factura de compromiso, que consiste en una factura comercial en la que figuren al menos los elementos y la declaración estipulados en el anexo II del presente Reglamento, y que

- las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura de compromiso.

2. Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre circulación:

- cuando se establezca, en el caso de las importaciones recogidas en el apartado 1, que no se cumple una o más de las condiciones recogidas en dicho apartado, o

- cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, en un Reglamento o Decisión que haga referencia a transacciones concretas y declare que las facturas de compromiso pertinentes no son válidas.

Artículo 3

Los importes garantizados en concepto de derechos antidumping provisionales en virtud del Reglamento (CE) no 287/2009, sobre las importaciones de hoja de aluminio de un grosor no inferior a 0,008 mm y no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminada, presentada en rollos de anchura no superior a 650 mm y de un peso superior a 10 kg, clasificada en el código NC ex76071119 (código TARIC 7607111910), originaria de Armenia, Brasil y la República Popular China, se recaudarán de manera definitiva al tipo de derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 1. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos de los derechos antidumping definitivos.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

M. Olofsson

______________

[1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

[2] DO L 94 de 8.4.2009, p. 17.

[3] Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Despacho N-105 4/92, 1049 Bruselas, Bélgica.

[4] Véase la página 50 del presente Diario Oficial.

--------------------------------------------------

ANEXO I

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 5, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, en el siguiente formato:

1) Nombre y función del responsable de la entidad que expide la factura comercial.

2) La siguiente declaración: "El abajo firmante certifica que el (volumen) de hoja de aluminio a que se refiere la presente factura, vendido para la exportación a la Comunidad Europea, ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [país afectado]. Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.".

3) Fecha y firma.

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ANEXO II

En la factura comercial que acompaña a las ventas de las empresas a la Comunidad de mercancías que son objeto del compromiso deben figurar los siguientes elementos:

1) El encabezamiento "FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO".

2) El nombre de la empresa que expide la factura comercial.

3) El número de la factura comercial.

4) La fecha de expedición de la factura comercial.

5) El código TARIC adicional al amparo del cual se despacharán en la frontera comunitaria las mercancías correspondientes a la factura.

6) La descripción exacta de las mercancías, incluidos:

- el número de código del producto (NCP) utilizado a los fines del compromiso,

- una descripción en términos corrientes de las mercancías correspondientes al NCP de que se trate,

- el número de código del producto de la empresa (CPE),

- el código TARIC,

- la cantidad (en toneladas).

7) La descripción de los términos de la venta, incluidos:

- el precio por tonelada,

- las condiciones de pago aplicables,

- las condiciones de entrega aplicables,

- los descuentos y reducciones totales.

8) El nombre de la empresa que actúa como importador en la Comunidad a la cual la empresa ha expedido directamente la factura comercial que acompaña las mercancías objeto de un compromiso.

9) El nombre y la función del responsable de la empresa que expide la factura comercial, junto con la siguiente declaración firmada:

"El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías consignadas en esta factura se efectúa en el ámbito y en las condiciones del compromiso ofrecido por [empresa] y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión 2009/736/CE [*]. Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.

____________

[*] DO L 262 de 6.10.2009, p. 50.".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/09/2009
  • Fecha de publicación: 06/10/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 07/10/2009
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre derechos definitivos: Reglamento 2022/402, de 9 de marzo de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80392).
    • sobre ampliación de derechos: Reglamento 2017/271, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-2017-80293).
    • sobre un derecho defintivo: Reglamento 2015/2384, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2015-82536).
  • SE ANULA lo indicado, por Sentencia de 5 de noviembre de 2013 (Ref. DOUE-Z-2013-70026).
Referencias anteriores
Materias
  • Aluminio
  • Armenia
  • Brasil
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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