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Documento DOUE-L-2009-80608

Reglamento (CE) nº 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) nº 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 91, de 3 de abril de 2009, páginas 7 a 13 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80608

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 2320/2002 ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Según el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 300/2008, la Comisión está obligada a adoptar medidas generales destinadas a modificar elementos no esenciales de las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento, completándolas.

(2) Además, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008 dispone que la Comisión debe adoptar normas de desarrollo para la aplicación de las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n o 300/2008, completadas por las medidas generales adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 4, apartado 2.

(3) Por consiguiente, deben adoptarse medidas generales que completen las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil en el campo del control de artículos prohibidos, el control del acceso y otros controles de seguridad, así como en lo que se refiere a artículos prohibidos, reconocimiento de la equivalencia de las normas de terceros países, contratación de personal, formación, procedimientos de seguridad especiales y exenciones de los controles de seguridad.

(4) Estas medidas generales son necesarias para conseguir un nivel de seguridad de la aviación civil dentro de la Unión Europea que sea equivalente a las normas exigidas por el Reglamento (CE) n o 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), derogado por el Reglamento (CE) n o 300/2008.

(5) De conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) n o 300/2008, el anexo de dicho Reglamento se aplica a partir de la fecha especificada en las normas de desarrollo, y, a más tardar, 24 meses después de la entrada en vigor del Reglamento. Por lo tanto, la aplicación de las medidas generales adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 300/2008, debe aplazarse hasta la adopción de las normas de desarrollo con arreglo al artículo 4, apartado 3, y, a más tardar, hasta el 29 de abril de 2010.

(6) Deben implantarse métodos, incluidas tecnologías, para la detección de explosivos líquidos en los aeropuertos a escala europea, lo antes posible y, a más tardar, el 29 de abril de 2010, permitiendo así a los pasajeros llevar líquidos inofensivos sin restricciones. Si no es posible implantar a tiempo métodos, incluidas tecnologías, para la detección de explosivos líquidos a escala europea, la Comisión propondrá las adiciones necesarias a las categorías de artículos que pueden prohibirse (parte B del anexo). Si, por razones objetivas, no es posible implantar métodos, incluidas tecnologías, en algunos aeropuertos, la Comisión, en las normas de aplicación, propondrá modalidades que permitan llevar líquidos sin que ello vaya en detrimento de los niveles de seguridad.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de aviación civil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece medidas generales destinadas a completar las normas básicas de seguridad fijadas en el anexo del Reglamento (CE) n o 300/2008 a fin de:

a) permitir los métodos de control establecidos en la parte A del anexo;

b) prohibir las categorías de artículos establecidas en la parte B del anexo;

c) establecer los criterios indicados en la parte C del anexo para conceder acceso a las zonas de operaciones y las zonas restringidas de seguridad;

d) permitir los métodos indicados en la parte D del anexo para la inspección de vehículos, los controles de seguridad de las aeronaves y los registros de seguridad de las aeronaves;

e) establecer los criterios indicados en la parte E del anexo para el reconocimiento de la equivalencia de las normas de seguridad de terceros países;

f) establecer las condiciones indicadas en la parte F del anexo para someter a control de detección de artículos prohibidos o a algún otro control de seguridad la carga y el correo, y determinar el procedimiento de aprobación o designación de los agentes acreditados, los expedidores conocidos y los expedidores clientes;

_________________________

( 1 ) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

( 2 ) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.

g) establecer las condiciones indicadas en la parte G del anexo para someter a control de detección de artículos prohibidos o algún otro control de seguridad el correo y el material de las compañías aéreas;

h) establecer las condiciones indicadas en parte H del anexo para someter a control de detección de artículos prohibidos o algún otro control de seguridad las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto, y determinar el procedimiento de aprobación o designación de los proveedores acreditados y los proveedores conocidos;

i) establecer los criterios indicados en la parte I del anexo para definir las zonas críticas dentro de las zonas restringidas de seguridad;

j) establecer los criterios indicados en la parte J del anexo para la contratación de las personas que efectúen el control de artículos prohibidos, el control de acceso u otros controles de seguridad, o que sean responsables de su aplicación, así como la contratación de los instructores, junto con los métodos de formación de dichas personas y de aquellas a las que se expida una tarjeta de identificación como personal del aeropuerto o como miembro de la tripulación, y

k) establecer las condiciones indicadas en la parte K del anexo para que puedan aplicarse procedimientos especiales de seguridad o exenciones de los controles de seguridad.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entiende por:

1) «suministros de aeropuerto»: los suministros que vayan a ser vendidos, utilizados o facilitados en las zonas restringidas de seguridad de los aeropuertos;

2) «provisiones de a bordo»: todos los objetos que no sean

a) equipaje de mano;

b) objetos transportados por personas distintas de los pasajeros, y

c) correo y material de la compañía aérea; destinados a ser embarcados en la aeronave para el uso, consumo o compra por los pasajeros o la tripulación durante el vuelo;

3) «proveedores acreditados de provisiones de a bordo»: proveedores cuyos procedimientos cumplen reglas y normas de seguridad comunes suficientes para permitir la entrega de provisiones de a bordo directamente a la aeronave;

4) «proveedores conocidos de provisiones de a bordo»: proveedores cuyos procedimientos cumplen reglas y normas de seguridad comunes suficientes para permitir la entrega de provisiones de a bordo a una compañía aérea o proveedor acreditado, pero no directamente a la aeronave;

5) «proveedores conocidos de suministros de aeropuerto»: proveedores cuyos procedimientos cumplen reglas y normas de seguridad comunes suficientes para permitir la entrega de suministros de aeropuerto en las zonas restringidas de seguridad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha especificada en las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008, y, a más tardar, el 29 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2009.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente

ANEXO

PARTE A

Métodos de control autorizados

Las normas de desarrollo que se adopten con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008, podrán permitir el uso de los siguientes métodos de control, por separado o en conjunción, como medio primario o secundario y en condiciones definidas:

1. Para el control de personas:

a) registro manual;

b) arco detector de metales (WTMD);

c) detectores manuales de metales (HHMD);

d) perros detectores de explosivos, y

e) equipo de detección de trazas de explosivos (ETD).

2. Para el control del equipaje de mano, los objetos portados por personas distintas de los pasajeros, el correo y los materiales de la compañía aérea (excepto cuando vayan a cargarse en la bodega de la aeronave), las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto:

a) registro manual;

b) comprobación visual;

c) equipo de rayos X;

d) equipo de detección de explosivos (EDS);

e) perros detectores de explosivos, y

f) equipo de detección de trazas de explosivos (ETD).

Para el control de líquidos, geles y aerosoles:

a) pruebas de sabor u otras pruebas en la piel;

b) comprobación visual;

c) equipo de rayos X;

d) equipo de detección de explosivos (EDS);

e) perros detectores de explosivos;

f) equipo de detección de rastros de explosivos (ETD);

g) tiras de ensayo de reacción química, y

h) escáneres de líquidos embotellados.

3. Para el control del equipaje de bodega, la carga y el correo, así como del correo y los materiales de la compañía aérea que deban cargarse en la bodega de la aeronave:

a) registro manual;

b) comprobación visual;

c) equipo de rayos X;

d) equipo de detección de explosivos (EDS);

e) perros detectores de explosivos;

f) equipo de detección de trazas de explosivos (ETD), y

g) cámara de simulación.

A fin de evaluar los métodos de control que utilicen nuevas tecnologías no previstas en el momento en que se adopte el presente Reglamento, las normas de desarrollo que se adopten en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008, podrán permitir el empleo de otros métodos a modo de prueba y durante un período limitado, a condición de que tales pruebas no vayan en detrimento de los niveles generales de seguridad.

PARTE B

Categorías de artículos que podrán prohibirse

Las normas de desarrollo que se adopten en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008, podrán prohibir, en condiciones definidas, la introducción de alguna o de todas las siguientes categorías de artículos en las zonas restringidas de seguridad y a bordo de aeronaves:

a) armas de fuego y otros dispositivos que descarguen proyectiles: dispositivos que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves mediante la descarga de un proyectil;

b) dispositivos para aturdir: dispositivos destinados específicamente a aturdir o inmovilizar;

c) objetos con una punta afilada o un borde cortante: objetos con una punta aguda o un borde cortante que puedan utilizarse para causar heridas graves;

d) herramientas de trabajo: herramientas que puedan utilizarse bien para causar heridas graves, bien para amenazar la seguridad de la aeronave;

e) instrumentos romos: objetos que puedan utilizarse para causar heridas graves cuando se utilicen para golpear, y

f) sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios: sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave.

PARTE C

Control del acceso: criterios para conceder acceso a las zonas de operaciones y las zonas restringidas de seguridad

Para conceder acceso a las zonas de operaciones y las zonas restringidas de seguridad se aplicarán los siguientes criterios:

1. El acceso a las zonas de operaciones solo podrá concederse si las personas o vehículos de que se trate tienen un motivo legítimo para encontrarse en ellas.

Solo podrá concederse acceso a las zonas de operaciones a las personas que porten una acreditación.

Solo podrá concederse acceso a las zonas de operaciones a los vehículos que ostenten una autorización.

2. El acceso a las zonas restringidas de seguridad solo podrá concederse si las personas o vehículos de que se trate tienen un motivo legítimo para encontrarse en ellas.

Solo podrá concederse acceso a las zonas restringidas de seguridad a las personas que porten una acreditación.

Solo podrá concederse acceso a las zonas de restringidas de seguridad a los vehículos que ostenten una autorización.

PARTE D

Métodos autorizados para la inspección de vehículos, las comprobaciones de seguridad de las aeronaves y los registros de seguridad de las aeronaves

Las normas de desarrollo que se adopten con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008, podrán permitir el uso de los siguientes métodos para la inspección de vehículos, los controles de seguridad de las aeronaves y los registros de seguridad de las aeronaves, por separado o en conjunción, como medio primario o secundario y en condiciones definidas:

a) registro manual;

b) comprobación visual;

c) perros detectores de explosivos, y

d) equipo de detección de rastros de explosivos (ETD).

A fin de evaluar los métodos de inspección que utilicen nuevas tecnologías no previstas en el momento en que se adopte el presente Reglamento, las normas de desarrollo que se adopten en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008, podrán permitir el empleo de otros métodos a título de ensayo y durante un período limitado a condición de que tales ensayos no vayan en detrimento de los niveles generales de seguridad.

PARTE E

Criterios de reconocimiento de la equivalencia de las normas de seguridad de terceros países La Comisión reconocerá la equivalencia de las normas de seguridad de terceros países con arreglo a los siguientes criterios:

a) el tercer país tiene un buen historial de cooperación con la Comunidad y sus Estados miembros;

b) la Comisión ha comprobado que el tercer país aplica normas de seguridad de la aviación satisfactorias, incluido un control de calidad, y

c) asimismo que:

— en lo que se refiere a los pasajeros y el equipaje de mano, se aplican medidas de seguridad equivalentes a las establecidas en las secciones 1, 3, 11 y 12 y los puntos 4.1 y 4.2 del anexo del Reglamento (CE) n o 300/2008 y en la legislación por la que se desarrolla,

— en lo que se refiere al equipaje de bodega, se aplican medidas de seguridad equivalentes a las establecidas en las secciones 1, 3, 5, 11 y 12 del anexo del Reglamento (CE) n o 300/2008 y en la legislación por la que se desarrolla,

— en lo que se refiere a la carga y el correo, se aplican medidas de seguridad equivalentes a las establecidas en las secciones 1, 3, 6, 11 y 12 del anexo del Reglamento (CE) n o 300/2008 y en la legislación por la que se desarrolla, o

— en lo que se refiere a la seguridad de la aeronave, se aplican medidas de seguridad equivalentes a las establecidas en las secciones 1, 3, 11 y 12 y los puntos 4.1 y 4.2 del anexo del Reglamento (CE) n o 300/2008 y en la legislación por la que se desarrolla.

PARTE F

Carga y correo

1. Carga y correo: Condiciones para efectuar controles de detección de artículos prohibidos o algún otro tipo de control de seguridad La carga y el correo que deba embarcarse en una aeronave serán sometidos a control, a menos que:

a) el envío ya haya sido sometido a controles de seguridad por un agente acreditado y, además, haya sido protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen aplicado dichos controles de seguridad, o

b) el envío ya haya sido sometido a controles de seguridad por un expedidor conocido y, además, haya sido protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen aplicado dichos controles de seguridad, o

c) el envío ya haya sido sometido a controles de seguridad por un expedidor cliente y haya sido protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen aplicado dichos controles de seguridad, y, además, la carga se transporte en una aeronave exclusivamente de carga o el correo en una aeronave exclusivamente de correo, o

d) se hayan efectuado controles de seguridad a la carga en transferencia o el correo en transferencia según lo establecido en el punto 6.1.2 del anexo del Reglamento (CE) n o 300/2008.

2. Carga y correo: Procedimiento para la aprobación o designación de los agentes acreditados, los expedidores conocidos y los expedidores clientes

Para la aprobación o designación de los agentes acreditados, los expedidores conocidos y los expedidores clientes, se aplicará el siguiente procedimiento:

1. Los agentes acreditados serán aprobados por la autoridad competente.

Para ser aprobados como agentes acreditados, los solicitantes presentarán documentación sobre las normas de seguridad de la aviación y, a continuación, serán sometidos a una verificación sobre el terreno a fin de asegurar que cumplen las normas requeridas.

2. Los expedidores conocidos serán aprobados por la autoridad competente.

Para ser aprobados como expedidores conocidos, los solicitantes aportarán información sobre las normas de seguridad de la aviación y serán sometidos a una verificación sobre el terreno a fin de asegurar que cumplen las normas requeridas.

Como alternativa a la aprobación, la autoridad competente podrá permitir que un expedidor conocido sea designado por un agente acreditado hasta una fecha establecida en las normas de desarrollo que deben adoptarse en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008.

3. Los expedidores clientes serán designados por un agente acreditado.

Antes de designar a un expedidor cliente, el agente acreditado se asegurará de que este aporta información sobre las normas de seguridad de la aviación civil y llevará a cabo una validación.

PARTE G

Correo y material de la compañía aérea: Condiciones para efectuar controles de detección de artículos prohibidos o algún otro tipo de control de seguridad El correo y el material de las compañías aéreas que deba cargarse en la bodega de la aeronave será o bien controlado como equipaje de bodega o bien sujeto a los mismos controles de seguridad que la carga y el correo.

El correo y el material de las compañías aéreas que deba cargarse en cualquier otra parte de la aeronave distinta de la bodega será controlado como equipaje de mano.

PARTE H

Provisiones de a bordo y suministros de aeropuerto

1. Provisiones de a bordo y suministros de aeropuerto: Condiciones para efectuar controles de detección de artículos prohibidos o algún otro tipo de control de seguridad

1. Las provisiones de a bordo que deban embarcarse en una aeronave serán sometidas a control, a menos que:

a) la compañía aérea que las suministre a su propia aeronave ya haya efectuado controles de seguridad de las provisiones y estas hayan estado protegidas de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen efectuado tales controles hasta la entrega en la aeronave, o

b) un proveedor acreditado ya haya efectuado controles de seguridad de las provisiones y estas hayan estado protegidas de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen efectuado tales controles hasta la entrega en la aeronave o, en su caso, a la compañía aérea o a otro proveedor acreditado, o

c) un proveedor conocido ya haya efectuado controles de seguridad de las provisiones y estas hayan estado protegidas de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen efectuado tales controles hasta la entrega a la compañía aérea o al proveedor acreditado.

2. Los suministros de aeropuerto serán controlados antes de ser introducidos en las zonas restringidas de seguridad, a menos que un proveedor conocido ya haya efectuado controles de seguridad de los suministros y, además, estos suministros hayan sido protegidos de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen aplicado dichos controles hasta su ingreso en la zona restringida de seguridad.

2. Provisiones de a bordo y suministros de aeropuerto: Procedimiento para la aprobación o designación de proveedores acreditados y proveedores conocidos.

1. Los proveedores acreditados de provisiones de a bordo serán aprobados por la autoridad competente dentro de un plazo fijado en las normas de desarrollo que deben adoptarse en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008.

Para ser aprobados como proveedores acreditados de provisiones de a bordo, los solicitantes presentarán documentación sobre las normas de seguridad de la aviación y, a continuación, serán sometidos a una verificación sobre el terreno a fin de asegurar que cumplen las normas requeridas.

2. Los proveedores conocidos de provisiones de a bordo serán designados por la entidad u operador al que suministren.

Antes de designar a un proveedor conocido de provisiones de a bordo, la entidad u operador al que suministre se asegurará de que el candidato a proveedor conocido aporta información sobre las normas de seguridad de la aviación y efectuará una validación.

3. Los proveedores conocidos de suministros de aeropuerto serán designados por el operador del aeropuerto.

Antes de designar a un proveedor conocido de provisiones de a bordo, el operador del aeropuerto se asegurará de que el candidato a proveedor conocido aporta información sobre las normas de seguridad de la aviación y efectuará una validación.

PARTE I

Criterios para la definición de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad

Las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad se definirán de tal manera que no haya contaminación de los pasajeros en espera de embarcar ya controlados (tanto los de vuelos iniciales como los pasajeros en transferencia) y su equipaje de mano, así como del equipaje de bodega de vuelos de salida ya controlado (tanto el equipaje de vuelos iniciales como el equipaje en transferencia).

PARTE J

Contratación del personal y métodos de formación

1. Criterios para la contratación de personal Para la contratación tanto de las personas que apliquen el control de artículos prohibidos, el control de acceso u otros controles de seguridad, o que sean responsables de su aplicación, como de los instructores, se aplicarán los siguientes criterios:

a) tendrán que haber sido sometidos a una comprobación de sus antecedentes o a una comprobación previa a la contratación con arreglo a las normas nacionales correspondientes, y

b) contarán con las aptitudes necesarias para desempeñar las tareas a las que sean asignados.

2. Métodos de formación

Las normas de desarrollo que deben adoptarse en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008, podrán exigir que:

a) las personas que apliquen el control de detección de artículos prohibidos, el control de acceso u otros controles de seguridad, o que sean responsables de su aplicación;

b) los instructores, y

c) las personas a las que se expida una tarjeta de identificación como personal del aeropuerto o como miembros de la tripulación;

reciban formación teórica, práctica o en el puesto de trabajo.

PARTE K

Condiciones en las que podrán aplicarse procedimientos de seguridad especiales o exenciones de los controles de seguridad

Las normas de desarrollo que se adopten en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008, podrán permitir que se apliquen procedimientos de seguridad especiales o exenciones de los controles de seguridad a condición de que:

a) el procedimiento o exención sea establecido por la Comisión o la autoridad competente, y

b) existan razones objetivas que justifiquen dicho procedimiento o exención.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/04/2009
  • Fecha de publicación: 03/04/2009
  • Aplicable desde el 29 de abril de 2009, según lo indicado.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4 del Reglamento 300/2008, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2008-80639).
Materias
  • Aeronaves
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Navegación aérea
  • Seguridad ciudadana
  • Transportes aéreos
  • Viajeros

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