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Documento DOUE-L-2008-82485

Reglamento (CE) nº 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 337, de 16 de diciembre de 2008, páginas 3 a 30 (28 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82485

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra m), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) no 1234/2007, dicho Reglamento es de aplicación en lo que respecta a los modelos comunitarios de clasificación de las canales a partir del 1 de enero de 2009. Por tanto, han de adoptarse disposiciones de aplicación de dichos modelos comunitarios y de la comunicación de los precios por parte de los Estados miembros que deben entrar en vigor el 1 de enero de 2009.

(2) Hasta el momento, se han establecido disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales en varios actos jurídicos y, más concretamente, en el Reglamento (CEE) no 563/82 de la Comisión, de 10 de marzo de 1982, por el que se determinan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1208/81 para el registro de los precios de mercado de los bovinos pesados basándose en el modelo comunitario de clasificación de las canales (2), en el Reglamento (CEE) no 2967/85 de la Comisión, de 24 de octubre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (3), en el Reglamento (CEE) no 344/91 de la Comisión, de 13 de febrero de 1991, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) no 1186/90 del Consejo por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (4), en el Reglamento (CE) no 295/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1892/87 del Consejo en lo relativo al registro de los precios de mercado de los bovinos pesados basado en el modelo comunitario de clasificación de las canales (5), en el Reglamento (CE) no 103/2006 de la Comisión, de 20 de enero de 2006, por el que se establecen disposiciones complementarias para la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados (6), en el Reglamento (CE) no 908/2006 de la Comisión, de 20 de junio de 2006, por el que se establece la lista de mercados representativos para el sector de la carne de porcino en la Comunidad (7), en el Reglamento (CE) no 1128/2006 de la Comisión, de 24 de julio de 2006, relativo a la fase de comercialización a la que se refiere la media de los precios del cerdo sacrificado (8), en el Reglamento (CE) no 1319/2006 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2006, relativo a determinadas comunicaciones recíprocas entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la carne de porcino (9), en el Reglamento (CE) no 710/2008 de la Comisión, de 24 de julio de 2008, que fija los coeficientes de ponderación para el cálculo del precio comunitario de mercado del cerdo sacrificado en el ejercicio 2008/09 (10), en el Reglamento (CE) no 22/2008 de la Comisión, de 11 de enero de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del modelo comunitario de clasificación de canales de ovino (11) y en la Decisión 83/471/CEE de la Comisión, de 7 de septiembre de 1983, relativa al Comité de control comunitario para la aplicación del modelo de clasificación de las canales de bovinos pesados (12). Por motivos de claridad y racionalidad, dichos Reglamentos y Decisión deben sustituirse por un único acto legislativo.

(3) En el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se establece que los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno pesado y de porcino se deben aplicar de conformidad con determinadas normas establecidas en el anexo V de dicho Reglamento, mientras que los Estados miembros pueden también aplicar un modelo comunitario de clasificación para las canales de ovino.

(4) En el artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, se establece que el modelo comunitario de clasificación de las canales del sector del vacuno debe ser de aplicación a las canales de vacuno pesado. En el anexo III, parte IV, apartado 2, de dicho Reglamento, se define el ganado vacuno mayor o vacuno pesado en relación con el peso vivo del animal. A pesar de esa definición y con objeto de velar por una aplicación uniforme, procede permitir a los Estados miembros que hagan obligatoria la aplicación del modelo comunitario a las canales de vacunos de una edad concreta determinada a partir del sistema de identificación y registro contemplado en el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (13). El sistema de identificación y registro debe también utilizarse para la división de las canales en categorías A y B, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, letra A (II), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

_________________________________

(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2) DO L 67 de 11.3.1982, p. 23.

(3) DO L 285 de 25.10.1985, p. 39.

(4) DO L 41 de 14.2.1991, p. 15.

(5) DO L 39 de 17.2.1996, p. 1.

(6) DO L 17 de 21.1.2006, p. 6.

(7) DO L 168 de 21.6.2006, p. 11.

(8) DO L 201 de 25.7.2006, p. 6.

(9) DO L 243 de 6.9.2006, p. 3.

(10) DO L 197 de 25.7.2008, p. 28.

(11) DO L 9 de 12.1.2008, p. 6.

(12) DO L 259 de 20.9.1983, p. 30.

(13) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(5) Con objeto de velar por la clasificación uniforme de las canales de vacuno pesado y ovino en la Comunidad, es necesario precisar más las definiciones de las clases de conformación y de estado de engrasamiento a que se refiere el anexo V, letra A (III) y letra C (III), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(6) En el anexo V, letra A (III), del Reglamento (CE) no 1234/2007, se contempla una clase de conformación S para las canales obtenidas de ganado vacuno con doble musculatura. Dado que esta clase de conformación concreta refleja las características específicas del ganado vacuno en determinados Estados miembros, procede establecer que los Estados miembros tengan la opción de hacer uso de la clase de conformación S.

(7) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, letra m), inciso iii), segundo guión, del Reglamento (CE) no 1234/2007, pueden concederse excepciones a la obligación general de clasificar las canales de los vacunos pesados a los Estados miembros que lo soliciten para los mataderos en los que se sacrifique un número reducido de bovinos. A partir de la experiencia obtenida en la aplicación del modelo comunitario de clasificación, los Estados miembros consideran que procede conceder tal excepción a los mataderos en los que se sacrifique semanalmente un máximo de 75 bovinos pesados como media anual. La Comisión considera que dicha excepción está justificada, dado el volumen de producción limitado de tales mataderos. Por las mismas razones, se contemplaba la misma excepción en el artículo 2, apartado 2, primer guión, del Reglamento (CEE) no 344/91. Por tanto, con objeto de simplificar la aplicación del artículo 43, letra m), inciso iii), segundo guión, del Reglamento (CE) no 1234/2007, procede autorizar a los propios Estados miembros para que concedan ellos mismos la excepción.

(8) En el artículo 43, letra m), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1234/2007, se establece que los Estados miembros han de poder estar autorizados para no aplicar el modelo para la clasificación de las canales de porcino. Tal disposición es de aplicación, en particular, a los pequeños mataderos que sacrifican una media que no rebasa los 200 porcinos semanalmente.

(9) Con objeto de velar por la aplicación correcta de los modelos comunitarios de clasificación, deben especificarse las condiciones y métodos prácticos de clasificación, pesaje e identificación de las canales de vacuno pesado, porcino y ovino, con vistas a mejorar la transparencia del mercado.

(10) Sin embargo, han de contemplarse algunas excepciones, concretamente en lo que se refiere a los plazos de clasificación y pesaje de las canales en caso de fallo de las técnicas de clasificación automatizada, al emplazamiento de los sellos o etiquetas en los que se indique la clasificación de las canales y a los mataderos que deshuesan ellos mismos todas las canales. Con respecto a las canales de porcino, el peso debe ser el de la canal en frío calculado mediante la aplicación al resultado del pesaje de un coeficiente de conversión que deberá determinarse. Este coeficiente puede variar en función del tiempo transcurrido entre el pesaje y el degollado del cerdo. Por tanto, es conveniente permitir adaptarlo consecuentemente.

(11) Las personas físicas o jurídicas por cuenta de las cuales se sacrifique el vacuno deben ser informadas del resultado de la clasificación de los animales entregados para el sacrificio. La comunicación debe incluir también determinada información adicional con objeto de garantizar una transparencia total con respecto a los proveedores.

(12) Con objeto de velar por la exactitud y fiabilidad de la clasificación de las canales de vacuno pesado y ovino, dicha clasificación ha de quedar en manos de personal con las cualificaciones necesarias certificadas mediante una autorización o un permiso.

(13) Con vistas a la autorización de métodos alternativos a la evaluación visual directa de la conformación y del estado de engrasamiento de las canales de vacuno pesado, pueden introducirse técnicas de clasificación automatizada que se basen en métodos probados estadísticamente. La autorización de las técnicas de clasificación automatizada debe estar supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones y requisitos, así como de una tolerancia máxima de errores estadísticos en la clasificación que debe especificarse.

(14) Debe contemplarse la posibilidad de modificar las especificaciones técnicas de las técnicas de clasificación automatizada para la clasificación de las canales de vacuno pesado, después de haberse concedido la licencia correspondiente, siempre que con ello se persiga mejorar su precisión. No obstante, las modificaciones deben ser previamente aprobadas por las autoridades competentes, las cuales se deben cerciorar de que tales modificaciones permiten alcanzar al menos el mismo grado de precisión.

(15) El valor de una canal de porcino se determina, concretamente, por su contenido de carne magra con relación a su peso. Con objeto de velar por que el contenido de carne magra se evalúe sobre una base objetiva, la evaluación debe realizarse midiendo determinadas partes anatómicas de la canal mediante métodos estadísticamente probados y autorizados. Aunque pueden aplicarse varios métodos para la evaluación del contenido de carne magra de una canal de porcino, es necesario cerciorarse de que la elección del método no afecta al contenido estimado de carne magra. Para determinar el valor comercial de la canal de porcino, debe autorizarse también el empleo de criterios de evaluación distintos del peso y el contenido estimado de carne magra.

(16) En el anexo V, letra C (III), del Reglamento (CE) no 1234/2007, se establece que las canales de ovino deben clasificarse en varias clases a partir de la conformación y el estado de engrasamiento. Sin embargo, pueden utilizarse otros criterios, concretamente, el peso, el color de la carne y el estado de engrasamiento, para las canales de los corderos con un peso inferior a 13 kilogramos.

(17) La fiabilidad de la clasificación de las canales de vacuno pesado, porcino y ovino debe comprobarse mediante controles sobre el terreno periódicos realizados por organismos que sean independientes de los establecimientos que inspeccionan. Deben fijarse las condiciones y los requisitos mínimos de estos controles, incluida la presentación de informes sobre los controles efectuados, así como las posibles actuaciones de seguimiento. En el caso de que la clasificación de las canales de vacuno pesado se lleve a cabo utilizando técnicas de clasificación automatizada, deben establecerse determinadas disposiciones adicionales sobre los controles sobre el terreno, entre las que ha de incluirse también un aumento de la frecuencia de dichos controles en el período inicial tras la concesión de la autorización.

(18) Con el fin de conseguir precios comparables de las canales de vacuno, porcino y ovino en la Comunidad, es necesario establecer que el registro de los precios se refiera a una fase de comercialización bien definida. Además, ha de determinarse la presentación de referencia en la UE de las canales de vacuno pesado y ovino. También deben fijarse determinadas correcciones para adaptar las presentaciones utilizadas en algunos Estados miembros a la presentación de referencia en la UE.

(19) Con objeto de garantizar que los precios de las canales registrados sean representativos de la producción de los Estados miembros en los sectores de la carne de vacuno, porcino y ovino, es necesario definir las categorías y clases, así como determinados criterios que definan los establecimientos o personas para los cuales es obligatoria la comunicación de los precios.

(20) A los fines de la comunicación de los precios de las canales de vacuno, los Estados miembros deben poder decidir si su territorio está dividido y, en caso afirmativo, en cuántas regiones. Procede establecer que, para la comunicación de precios, el Reino Unido esté dividido en dos regiones, a saber, Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(21) En caso de que los Estados miembros hayan creado comités regionales para determinar los precios de las canales de vacuno pesado, debe establecerse que sus miembros garanticen un planteamiento equilibrado y objetivo y que los precios fijados por estos comités se tengan en cuenta en el cálculo del precio nacional.

(22) En caso de que se efectúen pagos adicionales a los proveedores de vacuno pesado, conviene que los establecimientos o personas que están obligados a comunicar los precios deban efectuar determinadas correcciones de los precios para evitar toda distorsión del cálculo de los precios medios nacionales.

(23) Procede establecer el método práctico que utilizarán los Estados miembros para calcular los precios medios semanales.

Estos precios han de comunicarse a la Comisión semanalmente y sirven como base para determinar los precios medios ponderados a nivel comunitario.

(24) Con vistas a hacer un seguimiento de la comunicación de los precios de las canales de vacuno pesado, porcino y ovino, los Estados miembros han de estar obligados a comunicar periódicamente determinados datos a la Comisión.

(25) Con objeto de garantizar una aplicación uniforme de los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno y ovino en toda la Comunidad, en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se establece que un comité de control comunitario, compuesto por expertos de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros, efectúe comprobaciones sobre el terreno. Procede establecer disposiciones de aplicación sobre la composición y el funcionamiento de dicho comité.

(26) Es necesario establecer que los Estados miembros tomen determinadas medidas para garantizar la aplicación correcta de los modelos comunitarios de clasificación y la exactitud de los precios comunicados, y para sancionar las infracciones. Además, los Estados miembros deben estar obligados a informar de tales medidas a la Comisión.

(27) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios de mercado, tal y como se contempla en el artículo 43, letra m), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

CAPÍTULO II

SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO

Artículo 2

Ámbito de aplicación y disposiciones generales

1. El modelo comunitario para la clasificación de las canales del sector de la carne de vacuno será aplicable a las canales de vacuno pesado.

2. No obstante lo dispuesto en el anexo III, parte IV, punto 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros podrán decidir que el modelo comunitario mencionado en el apartado 1 sea de aplicación a las canales de animales de la especie bovina que, en el momento de su sacrificio, tengan un mínimo de 12 meses de edad.

3. Para la aplicación del anexo V, letra A (II), del Reglamento (CE) no 1234/2007, las canales de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años (categoría A) y las canales de otros machos sin castrar (categoría B) se distinguirán por la edad del animal.

4. La edad de los bovinos mencionados en los apartados 2 y 3 se comprobará a partir de la información disponible en el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido en cada Estado miembro de conformidad con el título I del Reglamento (CE) no 1760/2000.

Artículo 3

Disposiciones complementarias sobre las clases de conformación y de estado de engrasamiento En el anexo I del presente Reglamento se establecen disposiciones complementarias de las definiciones de las clases de conformación y de estado de engrasamiento a que se hace referencia en el anexo V, letra A (III), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 4

Clase de conformación S

Los Estados miembros podrán hacer uso de la clase de conformación S a que se hace referencia en el anexo V, letra A (III), del Reglamento (CE) no 1234/2007, para tener en cuenta las características especiales de su ganado vacuno.

Artículo 5

Excepción a la clasificación obligatoria de las canales Los Estados miembros podrán decidir que los requisitos de clasificación de las canales de vacuno pesado establecidos en anexo V, letra A (V), del Reglamento (CE) no 1234/2007, no sean obligatorios para los establecimientos autorizados que sacrifiquen una media anual de un máximo de 75 bovinos pesados por semana.

Artículo 6

Clasificación e identificación

1. La clasificación e identificación a que se hace referencia en el anexo V, letra A (V), del Reglamento (CE) no 1234/2007, se llevará a cabo en el propio matadero.

2. La clasificación, identificación y pesaje de una canal se llevará a cabo, a más tardar, una hora después de que el animal haya sido degollado.

Sin embargo, en los casos en los que las técnicas de clasificación automatizada a que se hace referencia en el artículo 9 no sirven para clasificar las canales, la clasificación e identificación de esas canales se llevará a cabo el día del sacrificio.

3. La identificación de las canales se llevará a cabo mediante una marca que indique la categoría y la clase de conformación y de estado de engrasamiento a que se hace referencia en el anexo V, letras A (II) y A (III), del Reglamento (CE) no 1234/2007, respectivamente.

El marcado deberá realizarse mediante estampillado en la superficie exterior de la canal con tinta indeleble no tóxica según un procedimiento autorizado por las autoridades competentes; las letras y cifras deberán tener, por lo menos, dos centímetros de altura.

Las marcas se fijarán sobre los cuartos traseros al nivel del solomillo bajo, a la altura de la cuarta vértebra lumbar y sobre los cuartos delanteros al nivel del pecho, a una distancia de 10 a 30 centímetros de la hendidura del esternón. No obstante, los Estados miembros podrán determinar otros puntos de aplicación en cada cuarto siempre que informen previamente de ello a la Comisión.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1669/2006 de la Comisión (1), y en el anexo I, punto I (a), del Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión (2), los Estados miembros podrán autorizar la sustitución del marcado por un etiquetado que se efectuará en las siguientes condiciones:

a) solamente los establecimientos autorizados que procedan al sacrificio de los animales podrán disponer de etiquetas y colocarlas; la dimensión de estas no podrá ser inferior a 50 cm2;

b) las etiquetas deberán indicar, además de los datos previstos en el apartado 3, el número de autorización del matadero, el número de identificación o de sacrificio del animal, la fecha de sacrificio, el peso de la canal y, en su caso, que la clasificación se ha realizado utilizando técnicas de clasificación automatizada;

________________________

(1) DO L 312 de 11.11.2006, p. 6.

(2) DO L 223 de 21.8.2008, p. 3.

c) las indicaciones a que se refiere la letra b) deberán ser perfectamente legibles y no se permitirá alteración alguna, excepto si aparece claramente marcada en la etiqueta y se efectúa bajo la supervisión de las autoridades competentes y bajo las condiciones prácticas determinadas por ellas;

d) las etiquetas deberán ser imposibles de falsificar, indestructibles y estar fijadas sólidamente en cada cuarto en los lugares definidos en el apartado 3, párrafo tercero.

Si la clasificación se lleva a cabo utilizando las técnicas de clasificación automatizada a que se hace referencia en el artículo 11, el empleo de las etiquetas será obligatorio.

5. Ni el marcado ni el etiquetado a que se refieren los apartados 3 y 4 deberán retirarse antes del deshuesado de los cuartos.

6. La categoría se indicará de conformidad con el anexo V, letra A (II), del Reglamento (CE) no 1234/2007, y las disposiciones del artículo 2, apartados 3 y 4, del presente Reglamento.

La indicación de subclases o, en su caso, la división de las categorías por edad se efectuarán mediante símbolos distintos de los utilizados para la clasificación.

7. Las obligaciones relacionadas con la identificación de las canales, previstas en los apartados 3 a 6, no se aplicarán a los establecimientos autorizados que procedan ellos mismos al deshuesado de la totalidad de las canales obtenidas.

Artículo 7

Comunicación de los resultados de la clasificación

1. Los resultados de la clasificación realizada de conformidad con el anexo V, letra A (V), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se comunicarán por escrito o por vía electrónica a la persona física o jurídica por cuya cuenta se haya efectuado el sacrificio.

2. Con el fin de comunicar los resultados de la clasificación, la factura o un documento adjunto a ella, dirigidos al proveedor del animal o, en su defecto, a la persona física o jurídica encargada de las operaciones de sacrificio, indicarán por cada canal:

a) la categoría, así como la clase de conformación y de estado de engrasamiento, mediante las letras y números correspondientes recogidos en el anexo V, letras A (II) y A (III), del Reglamento (CE) no 1234/2007;

b) el peso de la canal establecido de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento, especificando si se trata de peso en caliente o en frío;

c) la presentación de la canal en el momento de pesarla y clasificarla en la cadena;

d) en su caso, que la clasificación se ha realizado utilizando técnicas de clasificación automatizada.

3. Los Estados miembros podrán exigir que, en la comunicación a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), se incluyan subclases de conformación y de estado de engrasamiento, en la medida en que se disponga de dicha información.

La indicación de la presentación de la canal a que se hace referencia en el apartado 2, letra c), no será obligatoria si, de conformidad con la legislación adoptada a nivel de Estado miembro, solo se permite una presentación única.

Artículo 8

Clasificación por parte de clasificadores cualificados Los Estados miembros velarán por que la clasificación sea realizada por clasificadores cualificados que hayan obtenido la autorización correspondiente para estos fines. Esta autorización podrá sustituirse por un permiso concedido por el Estado miembro cuando este equivalga al reconocimiento de una cualificación.

Artículo 9

Autorización de técnicas de clasificación automatizada

1. Los Estados miembros podrán conceder una autorización por la que se permita el uso de técnicas de clasificación automatizada en su territorio o en una parte del mismo.

La autorización estará supeditada al cumplimiento de las condiciones y requisitos mínimos de un ensayo de certificación establecidos en el anexo II, parte A.

Al menos dos meses antes del comienzo del ensayo de certificación, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información referida en el anexo II, parte B. Los Estados miembros nombrarán un organismo independiente que analizará los resultados del ensayo de certificación. En los dos meses siguientes a la finalización del ensayo, los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión la información que figura en el anexo II, parte C.

2. En caso de que se conceda una autorización por la que se permita el uso de técnicas de clasificación automatizada basadas en un ensayo de certificación en el que se haya empleado más de un tipo de presentación de la canal, las diferencias de presentación de la canal no podrán dar lugar a diferencias en los resultados de la clasificación.

3. Previa comunicación a la Comisión, los Estados miembros podrán conceder una autorización por la que se permita el uso de técnicas de clasificación automatizada en su territorio o en una parte del mismo sin realizar un ensayo de certificación, a condición de que el uso de las mismas técnicas de clasificación automatizada en otra parte del Estado miembro interesado o en otro Estado miembro ya haya sido autorizado sobre la base de un ensayo de certificación efectuado con una muestra de canales que, en lo concerniente a la categoría y las clases de conformación y de estado de engrasamiento, se consideren representativas del vacuno pesado que se sacrifica en el Estado miembro interesado o en una parte del mismo.

4. Las modificaciones de las especificaciones técnicas de las técnicas de clasificación automatizada para las que se haya concedido una autorización únicamente podrán efectuarse tras haber obtenido la aprobación de las autoridades competentes del Estado miembro interesado y haberse acreditado que tales modificaciones permiten obtener al menos el mismo grado de precisión que el alcanzado en el ensayo de certificación.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda modificación que hayan autorizado.

Artículo 10

Clasificación mediante técnicas de clasificación automatizada

1. Los establecimientos que realicen la clasificación utilizando técnicas de clasificación automatizada deberán:

a) identificar la categoría de la canal; a tal efecto, deberá utilizarse el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina a que se hace referencia en el título I del Reglamento (CE) no 1760/2000;

b) realizar informes de control diarios sobre el funcionamiento de las técnicas de clasificación automatizada, registrando, en particular, las deficiencias observadas y las medidas que, en caso necesario, se hayan adoptado.

2. La clasificación mediante técnicas de clasificación automatizada solo será válida si:

a) la presentación de la canal es idéntica a la presentación utilizada durante el ensayo de certificación, o

b) se demuestra, a la satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión, que la utilización de una presentación de la canal diferente no tiene ninguna incidencia en el resultado de la clasificación mediante las técnicas de clasificación automatizada.

Artículo 11

Controles sobre el terreno

1. La actuación de los clasificadores mencionados en el artículo 8, así como la clasificación e identificación de las canales en los establecimientos comprendidos en el anexo V, letra A (V), del Reglamento (CE) no 1234/2007, serán comprobadas sobre el terreno, de manera imprevista, por un organismo independiente de las entidades de clasificación y los establecimientos.

Sin embargo, el requisito de ser independiente de las entidades de clasificación no será de aplicación si la propia autoridad competente lleva a cabo tales controles.

2. Los controles se realizarán al menos dos veces por trimestre en todos los establecimientos autorizados que sacrifiquen más de 75 bovinos pesados semanalmente como media anual.

Cada control deberá afectar como mínimo a 40 canales, seleccionadas aleatoriamente.

Sin embargo, en los establecimientos autorizados que sacrifiquen 75 bovinos pesados o menos semanalmente como media anual, los Estados miembros determinarán la frecuencia de los controles y el número mínimo de canales que han de someterse a control sobre la base de su análisis de riesgos, teniendo especialmente en cuenta el número de sacrificios de bovinos pesados en los mataderos de que se trate y los resultados de controles anteriores en estos mataderos.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas que hayan tomado para aplicar las disposiciones del párrafo segundo antes del 1 de julio de 2009, a más tardar, y posteriormente, en un plazo de un mes después de que se hayan producido cambios de la información que haya que notificar.

3. En todos los establecimientos autorizados que efectúen la clasificación utilizando técnicas de clasificación automatizada, deberán llevarse a cabo al menos seis controles cada tres meses durante los primeros doce meses a partir de la concesión de la autorización a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1. Posteriormente, deberán llevarse a cabo controles al menos dos veces cada tres meses en todos los establecimientos autorizados que clasifiquen las canales utilizando técnicas de clasificación automatizada. Cada control deberá afectar como mínimo a 40 canales, seleccionadas aleatoriamente. En los controles se comprobará, en particular:

a) la categoría de la canal;

b) la precisión de las técnicas de clasificación automatizada, utilizando para ello el sistema de puntos y límites mencionado en el anexo II, parte A3;

c) la presentación de la canal;

d) la calibración diaria, así como cualquier otro aspecto técnico de la clasificación automatizada que sea importante para garantizar que, mediante las técnicas de clasificación automatizada, puede obtenerse un grado de precisión cualitativamente equiparable al alcanzado durante el ensayo de certificación;

e) los informes de control diarios a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, letra b).

4. Cuando el organismo encargado de los controles no dependa de un organismo público, los controles contemplados en los apartados 2 y 3 deberán llevarse a cabo bajo la supervisión física de un organismo público en las mismas condiciones y al menos una vez al año. Este último será informado periódicamente de los resultados de las actividades del organismo encargado de la realización de los controles.

Artículo 12

Informes de inspección y actuaciones de seguimiento

1. Los informes correspondientes a los controles referidos en el artículo 11 serán redactados por los organismos nacionales de control y obrarán en su poder. Dichos informes incluirán, concretamente, el número de canales sometidas a control y el número de aquellas clasificadas o identificadas incorrectamente.

Asimismo, se recogerán en ellos todos los detalles de los tipos de presentaciones de canales utilizados y, en su caso, de su conformidad con las normas comunitarias.

2. En los casos en los que, durante los controles referidos en el artículo 11, se descubra un número significativo de clasificaciones o identificaciones incorrectas que no cumplan las normas:

a) se incrementará el número de canales inspeccionadas y la frecuencia de los controles sobre el terreno; b) podrán derogarse las autorizaciones o permisos contemplados en el artículo 8 y en el artículo 9, apartado 1.

Artículo 13

Precio de mercado que ha de registrarse

1. El precio de mercado que ha de establecerse sobre la base del modelo comunitario de clasificación a que se hace referencia en el artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 será el precio pagado al proveedor por el animal en el momento de la entrega en el matadero, excluido el IVA.

Dicho precio se expresará por cada 100 kilogramos de canal presentada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, pesada y clasificada en la cadena del matadero.

2. El peso que se tendrá en cuenta será el peso de la canal en caliente medido, a más tardar, una hora después de que el animal haya sido degollado.

El peso de la canal en frío corresponderá al peso en caliente referido en el párrafo primero, menos un 2 %.

3. A los fines del establecimiento de los precios de mercado, la canal se presentará sin que se le haya recortado la grasa superficial, con el cuello cortado con arreglo a las prescripciones de veterinarios:

a) sin riñones;

b) sin la grasa de riñonada;

c) sin grasa pélvica;

d) sin músculos delgados;

e) sin músculos del diafragma;

f) sin rabo;

g) sin médula espinal;

h) sin grasa de los testículos;

i) sin corona de la cara interna de la pierna;

j) sin gotera yugular (vena de grasa).

4. Para la aplicación del anexo V, letra A (V), párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y en virtud de una excepción al apartado 3 del presente artículo, el recorte de la grasa superficial comprenderá exclusivamente la retirada parcial de las grasas externas:

a) a nivel del anca, del lomo y de la parte media del costillar;

b) a nivel de la parte anterior del pecho, en los alrededores de la región ano-genital y del rabo;

c) a nivel de la cara interna de la pierna.

5. En caso de que la presentación de la canal, en el momento del pesaje y la clasificación en la cadena, difiera de la presentación contemplada en el apartado 3, el peso de la canal se ajustará utilizando las correcciones fijadas en el anexo III con objeto de pasar de dicha presentación a la presentación de referencia. En tal caso, el precio por cada 100 kilogramos de canal se ajustará en consecuencia.

Cuando los ajustes a que se hace referencia en el párrafo primero sean los mismos en todo el territorio de un Estado miembro, se calcularán a nivel nacional. Cuando tales ajustes varíen de un matadero a otro, se calcularán a nivel individual.

Artículo 14

Categorías y clases para el registro de los precios de mercado

1. El registro nacional y comunitario de los precios de mercado basado en el modelo comunitario de clasificación a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se efectuará cada semana y tendrá por objeto las siguientes clases de conformación y de estado de engrasamiento, distribuidas entre las cinco categorías que figuran en el anexo V, letra A (II), de dicho Reglamento:

a) canales de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años:

U2, U3, R2, R3, O2, O3;

b) canales de otros machos sin castrar: R3;

c) canales de machos castrados: U2, U3, U4, R3, R4, O3, O4;

d) canales de hembras que hayan parido: R3, R4, O2, O3, O4, P2, P3;

e) canales de otras hembras: U2, U3, R2, R3, R4, O2, O3, O4.

2. Los Estados miembros deberán decidir si su territorio consta de una sola región o si está dividido en varias. La decisión deberá tomarse en función de los siguientes criterios:

a) dimensión del territorio;

b) existencia, en su caso, de divisiones administrativas;

c) variaciones geográficas de los precios.

No obstante, el Reino Unido estará formado al menos por dos regiones, a saber, Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que podrán a su vez subdividirse en función de los criterios enumerados en el párrafo primero.

Artículo 15

Precios representativos

1. Estarán obligados a efectuar el registro de los precios:

a) la empresa explotadora de todo matadero que sacrifique anualmente 20 000 bovinos pesados o más criados por ella o que ella haya dado a criar o adquiridos por ella;

b) la empresa explotadora de todo matadero designado por un Estado miembro que sacrifique anualmente menos de 20 000 bovinos pesados criados por ella o que ella haya dado a criar o adquiridos por ella;

c) toda persona física o jurídica que mande sacrificar anualmente 10 000 bovinos pesados o más a un matadero, así como

d) toda persona física o jurídica designada por un Estado miembro que mande sacrificar anualmente menos de 10 000 bovinos pesados a un matadero.

El Estado miembro de que se trate deberá cerciorarse de que se registran los precios de al menos:

a) el 25 % de los sacrificios efectuados en las regiones de su territorio que, en conjunto, abarquen al menos el 75 % de todos los sacrificios de ese Estado miembro, y

b) el 30 % de los bovinos pesados sacrificados en su territorio.

2. Los precios registrados al amparo del apartado 1 serán los correspondientes a los bovinos pesados sacrificados durante el período de registro de que se trate, basados en el peso de la canal en frío referido en el artículo 13, apartado 2, párrafo segundo.

En el caso de mataderos que sacrifiquen bovinos pesados que ellos hayan criado o hayan dado a criar, el precio registrado será el precio medio pagado por las canales de categoría y clase equivalentes de los animales sacrificados durante la misma semana en ese matadero.

Los precios registrados correspondientes a cada una de las clases enumeradas en el artículo 14, apartado 1, indicarán el peso medio de la canal a la que corresponden, mencionando si han sido o no corregidos para tener en cuenta cada uno de los datos a que se refiere el artículo 13.

Artículo 16

Cálculo de los precios semanales

1. Los precios registrados de conformidad con el artículo 15 en el período comprendido entre el lunes y el domingo:

a) serán comunicados, por escrito o por vía electrónica, a la autoridad competente del Estado miembro en cuestión por el responsable del matadero o por la persona física o jurídica pertinente, a más tardar, a la hora fijada por el Estado miembro, o

b) a elección del Estado miembro, se pondrán a disposición de la autoridad competente de este último en el matadero o en los locales de la persona física o jurídica.

No obstante, cuando un Estado miembro haya creado un comité para determinar los precios de una región y sus miembros representen por igual a los compradores y los vendedores de vacuno pesado y sus canales, siendo el presidente un representante de la autoridad competente, ese Estado miembro podrá disponer que los precios y los datos se envíen directamente al presidente del comité de la región pertinente. Cuando el Estado miembro no lo disponga, la autoridad competente los enviará al presidente de dicho comité. El presidente se cerciorará de que el origen de cada precio no pueda identificarse cuando se comunique a los miembros del comité.

2. Los precios comunicados serán los precios medios de cada clase.

3. Todo matadero o persona física o jurídica mencionada en el artículo 15, apartado 1, párrafo primero, que abone a los proveedores de bovinos pesados o de sus canales importes suplementarios que no se hayan tenido en cuenta en los precios comunicados, notificará a la autoridad competente del Estado miembro del que dependa el último pago suplementario efectuado y el período al que se refiere. Posteriormente, comunicará al Estado miembro el importe de cualesquiera pagos suplementarios, cada vez que se efectúen estos.

4. La autoridad competente del Estado miembro determinará los precios medios regionales de cada una de las clases mencionadas en el artículo 14, apartado 1, basándose en los precios que se le comuniquen de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Los comités a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, determinarán los precios medios regionales de cada una de las clases mencionadas en el artículo 14, apartado 1, basándose en los precios que se les comuniquen de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, y los notificarán a la autoridad competente del Estado miembro.

5. Tratándose de compras a tanto alzado, cuando las canales de un envío correspondan a lo sumo a tres clases de conformación consecutivas y a tres clases de estado de engrasamiento consecutivas de la misma categoría, se tendrá en cuenta, para la determinación de precios, con arreglo al apartado 4, el precio de la clase de conformación a la que pertenezca el mayor número de canales o, en caso de que estas se distribuyan por igual entre las diferentes clases, de la clase del medio, en caso de que exista.

En los demás casos, no se tendrá en cuenta el precio.

No obstante, cuando las compras a tanto alzado representen menos del 35 % del total de sacrificios de vacuno pesado del Estado miembro en cuestión, este último podrá decidir que no se tengan en cuenta los precios de esas compras para los cálculos realizados con arreglo al apartado 4.

6. A continuación, la autoridad competente calculará un precio nacional inicial para cada clase ponderando los precios regionales, para tener en cuenta la importancia de los sacrificios en la región a la que se refieren los precios de la categoría en cuestión con respecto al número total de sacrificios del Estado miembro correspondientes a esa categoría.

7. La autoridad competente corregirá el precio nacional inicial por clase a que se refiere el apartado 6:

a) para tener en cuenta cada uno de los elementos mencionados en el artículo 13 en caso de que esa corrección no se haya efectuado aún;

b) para cerciorarse de que el precio se calcula sobre la base del peso de la canal en frío, según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, párrafo segundo;

c) para tener en cuenta los pagos suplementarios efectuados a que se refiere el apartado 3, si la corrección supusiera al menos el 1 % del precio de la clase en cuestión.

Al efectuar la corrección mencionada en la letra c), la autoridad competente dividirá los pagos suplementarios totales efectuados en relación con el sector de la carne de vacuno en el Estado miembro de que se trate durante el ejercicio financiero anterior, por la producción anual total de vacuno pesado expresada en toneladas cuyos precios se comunican.

8. Cuando, según el dictamen de la autoridad competente del Estado miembro, los precios que se le comuniquen:

a) se refieran a un número insignificante de canales, dicha autoridad no tendrá en cuenta esos precios;

b) parezcan poco fiables, solo los tendrá en cuenta cuando se haya cerciorado de que son fiables.

Artículo 17

Comunicación semanal de precios a la Comisión

1. De conformidad con el artículo 36, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los precios calculados de conformidad con el artículo 16, apartados 4 a 7. No comunicarán dichos precios a ningún otro organismo antes de que los hayan comunicado a la Comisión.

2. Cuando, debido a circunstancias excepcionales o al carácter estacional de la oferta, los precios correspondientes a un importante número de canales de una o varias de las clases mencionadas en el artículo 14, apartado 1, no puedan registrarse en un Estado miembro o región, la Comisión podrá utilizar los últimos precios registrados de esa clase o clases; en caso de que esa situación se prolongue durante más de dos semanas consecutivas, la Comisión podrá decidir la eliminación temporal de la clase o clases en cuestión a efectos de la comunicación de precios y la redistribución temporal de la ponderación o ponderaciones asignadas a dichas clases.

Artículo 18

Precios medios comunitarios

1. Respecto a una categoría dada:

a) el precio medio comunitario de cada una de las clases de conformación y de estado de engrasamiento enumeradas en el artículo 14, apartado 1, será la media ponderada de los precios nacionales de mercado registrados para esa clase; la ponderación se basará en la proporción existente entre los sacrificios efectuados en cada Estado miembro para esa clase y los sacrificios comunitarios totales de esa clase;

b) el precio medio comunitario de cada clase de conformación será la media ponderada de los precios medios comunitarios de las clases de estado de engrasamiento que constituyen esa clase de conformación; la ponderación se basará en la proporción existente entre los sacrificios de cada clase de estado de engrasamiento y los sacrificios totales de esa clase de conformación efectuados en la Comunidad;

c) el precio medio comunitario será la media ponderada de los precios medios comunitarios mencionados en la letra a); la ponderación se basará en la proporción existente entre los sacrificios de cada clase a que se refiere la letra a) y los sacrificios comunitarios totales de la categoría.

2. El precio medio comunitario del conjunto de las categorías será la media ponderada de los precios medios a que se refiere el apartado 1, letra c). La ponderación se basará en la proporción existente entre cada categoría y los sacrificios totales de bovinos pesados realizados en la Comunidad.

Artículo 19

Notificación anual de los Estados miembros a la Comisión Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de abril de cada año:

a) una lista confidencial de los mataderos que participen en el registro de precios con arreglo al artículo 15, apartado 1, letras a) o b), en la que se indique el número de bovinos pesados sacrificados en cada matadero, expresado en cabezas y, si es posible, en toneladas de peso canal, durante el año natural anterior;

b) una lista confidencial de las personas físicas o jurídicas que participen en el registro de precios, con arreglo al artículo 15, apartado 1, letras c) o d), en la que se indique el número de bovinos pesados expresado en cabezas y, si es posible, en toneladas de peso canal, enviado por ellas al matadero durante el año natural anterior;

c) una lista de las regiones en las que se registran precios y la ponderación asignada a cada una de ellas con arreglo al artículo 16, apartado 6.

CAPÍTULO III

SECTOR DE LA CARNE DE PORCINO

Artículo 20

Clasificación obligatoria de las canales y excepciones

1. El modelo comunitario de clasificación de las canales de porcino contemplado en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se utilizará en todos los mataderos para la clasificación de todas las canales, con objeto de efectuar un pago equitativo a los productores en función del peso y de la composición de los cerdos que hayan entregado al matadero.

2. En virtud de una excepción al apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar este modelo obligatoriamente en los mataderos:

a) para los cuales los Estados miembros en cuestión hayan fijado un número máximo de sacrificios; dicho número no podrá rebasar los 200 cerdos semanales como media anual;

b) que únicamente sacrifiquen cerdos nacidos y cebados en sus propias instalaciones y que despiecen la totalidad de las canales obtenidas.

Los Estados miembros en cuestión notificarán a la Comisión la decisión referida en el párrafo primero, especificando el número máximo de sacrificios que se podrán efectuar en cada matadero exento de la aplicación del modelo comunitario.

Artículo 21

Pesaje, clasificación y marcado

1. Las canales de porcino se clasificarán de conformidad con el modelo definido en el anexo V, letra B (II), del Reglamento (CE) no 1234/2007, en el momento del pesaje.

Con respecto a los cerdos sacrificados en su territorio, los Estados miembros podrán estar autorizados para permitir la clasificación antes del pesaje, según el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2. De conformidad con el artículo 43, letra m), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1234/2007, las disposiciones recogidas en el anexo V, letra B (II), de dicho Reglamento, y del apartado 1 del presente artículo, no excluyen, en lo que respecta a los cerdos sacrificados en el territorio de un Estado miembro, el empleo de otros criterios de evaluación, además del peso y el contenido estimado de carne magra.

3. Inmediatamente después de su clasificación, las canales de porcino serán marcadas con la letra mayúscula que represente la clase de la canal o el porcentaje de carne magra estimada, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, letra B (II), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Las letras o las cifras deberán tener al menos dos centímetros de altura. El marcado deberá efectuarse mediante una tinta no tóxica, indeleble y resistente al calor, o mediante cualquier otro método de marcado permanente autorizado previamente por las autoridades nacionales competentes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, podrá marcarse en la canal una indicación que se refiera al peso de la misma u otras indicaciones que se consideren adecuadas.

Las medias canales se marcarán en la corteza a la altura del codillo posterior o del jamón.

También se considerará como un marcado satisfactorio la colocación de etiquetas de tal forma que no se puedan quitar sin ser estropeadas.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán establecer que no sea necesario marcar las canales de porcino cuando se extienda un acta oficial que indique, para cada canal, al menos los siguientes datos:

a) una identificación individual de la canal mediante cualquier método inalterable;

b) el peso de la canal en caliente, y

c) el contenido estimado de carne magra.

Dicha acta deberá conservarse durante seis meses y ser compulsada como original el día en que se extienda por una persona encargada de la función de control.

No obstante, para ser comercializadas sin despiezar en otro Estado miembro, las canales deberán marcarse de acuerdo con la designación de la clase adecuada prevista en el anexo V, letra B (II), del Reglamento (CE) no 1234/2007, o según el porcentaje que exprese su contenido de carne magra.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo V, letra B (III), párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, no se podrá proceder a la retirada de ningún tejido adiposo, muscular u otro de las canales antes de que se pesen, clasifiquen y marquen.

Artículo 22

Peso de la canal

1. A los fines de la aplicación del artículo 42, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el peso corresponderá al peso de la canal en frío presentada según lo dispuesto en el anexo V, letra B (III), de dicho Reglamento.

2. La canal se pesará en el plazo más breve posible después del sacrificio y, a más tardar, 45 minutos después de que el cerdo haya sido degollado.

El peso de la canal en frío corresponderá al peso en caliente registrado de conformidad con el párrafo primero, menos un 2 %.

Si, en un matadero determinado, el plazo de 45 minutos entre el degollado y el pesaje del cerdo no puede respetarse de forma general, las autoridades competentes del Estado miembro afectado podrán autorizar que se sobrepase dicho plazo, con la condición de que la deducción del 2 % contemplada en el párrafo segundo se reduzca 0,1 puntos por cada cuarto de hora adicional, o parte de él, que transcurra.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el peso de la canal en frío podrá calcularse mediante una reducción en valor absoluto según un baremo de depreciación fijado de antemano por los Estados miembros, de conformidad con las características de sus censos de porcino y notificado a la Comisión.

La utilización de tal baremo se autorizará de conformidad con el procedimiento referido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, siempre que las depreciaciones previstas por clase de peso correspondan, en la medida de lo posible, a las reducciones que resultan de los apartados 1 y 2.

Artículo 23

Contenido de carne magra de las canales de porcino

1. A los fines de la aplicación del anexo V, letra B (IV), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el contenido de carne magra de una canal de porcino será la proporción entre:

— el peso del conjunto de los músculos rojos estriados, siempre que puedan separarse con un cuchillo, y

— el peso de la canal.

El peso total de los músculos rojos estriados se obtiene, bien mediante la disección total o parcial de la canal, bien mediante una combinación de disección total o parcial con un método rápido nacional basado en métodos estadísticos probados adoptados de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

La disección referida en el párrafo segundo también podrá sustituirse por la evaluación del porcentaje de carne magra mediante una disección total con un aparato de tomografía informatizado, a condición de que los resultados de disección sean comparativamente satisfactorios.

2. El método estadístico estándar para evaluar el contenido de carne magra de las canales de porcino autorizado como método de clasificación en la acepción del anexo V, letra B (IV), del Reglamento (CE) no 1234/2007 será, bien la técnica de mínimos cuadrados ordinarios, bien el procedimiento de rango reducido, aunque también podrán utilizarse otros métodos estadísticos probados.

El método se basará en una muestra representativa de la producción nacional o regional de la carne de porcino de que se trate, consistente al menos en 120 canales cuyo contenido de carne magra se haya determinado con arreglo al método de disección fijado en el anexo IV del presente Reglamento. Si se utilizan múltiples métodos de muestreo, la referencia se calculará a partir de un número mínimo de 50 canales con una precisión por lo menos igual a la obtenida con la aplicación del método estadístico estándar a una muestra de 120 canales según el procedimiento descrito en el anexo IV.

3. Solo se autorizarán los métodos de clasificación para los que el error cuadrático medio de predicción (RMSEP), calculado mediante una técnica de validación cruzada integral, o mediante la validación del conjunto de prueba de una muestra representativa de al menos 60 canales, sea inferior a 2,5. Además, todo valor aberrante se incluirá en el cálculo del RMSEP.

4. Los Estados miembros informarán a la Comisión, mediante un protocolo, sobre los métodos de clasificación que desean que se autoricen para su aplicación en su territorio, junto con la descripción de la prueba de disección y la indicación de los principios en los que se basan tales métodos y de las ecuaciones utilizadas para evaluar el porcentaje de carne magra.

El protocolo deberá tener dos partes e incluir los elementos contemplados en el anexo V. La parte 1 del protocolo se presentará a la Comisión antes del comienzo de la prueba de disección.

La aplicación de los métodos de clasificación en el territorio de un Estado miembro se autorizará según el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 sobre la base del protocolo.

5. La aplicación de los métodos de clasificación deberá corresponder en todos los detalles a la descripción incluida en la Decisión comunitaria de autorización.

Artículo 24

Controles sobre el terreno

1. La clasificación, pesaje y marcado de las canales de porcino en los establecimientos referidos en el artículo 20 serán controlados sobre el terreno de manera imprevista por un organismo independiente de las entidades de clasificación y de los establecimientos.

Sin embargo, el requisito de ser independiente de las entidades de clasificación no será de aplicación si la propia autoridad competente lleva a cabo tales controles.

2. Los controles se realizarán al menos dos veces por trimestre en todos los establecimientos autorizados que sacrifiquen 200 cerdos o más semanalmente como media anual.

Sin embargo, los Estados miembros determinarán la frecuencia de los controles para los establecimientos autorizados que sacrifiquen menos de 200 cerdos semanales como media anual.

3. Para la aplicación de las disposiciones contempladas en los apartados 1 y 2, los Estados miembros:

a) determinarán el ámbito de los controles sobre la base de su análisis de riesgos, teniendo especialmente en cuenta el número de sacrificios de porcinos en los mataderos en cuestión y los resultados de los controles anteriores en dichos mataderos;

b) notificarán a la Comisión las medidas que hayan tomado para aplicar dichas disposiciones antes del 1 de julio de 2009, a más tardar, y posteriormente, en un plazo de un mes después de que se hayan producido cambios de la información que haya que notificar.

4. Cuando el organismo encargado de los controles no dependa de un organismo público, los controles contemplados en los apartados 1 y 2 deberán llevarse a cabo bajo la supervisión física de un organismo público en las mismas condiciones y al menos una vez al año. Este último será informado periódicamente de los resultados de las actividades del organismo encargado de la realización de los controles.

Artículo 25

Precio de mercado de las canales de porcino en los Estados miembros

1. El precio de mercado de las canales de porcino en un Estado miembro será igual a la media de las cotizaciones de las canales de porcino registradas en los mercados representativos o centros de cotización de dicho Estado miembro.

2. El precio contemplado en el apartado 1 se determinará mediante las cotizaciones establecidas para las canales de un peso de:

— 60 a menos de 120 kilogramos de la clase E,

— 120 a menos de 180 kilogramos de la clase R.

La elección de las categorías de peso, así como su eventual ponderación, se dejará en manos del Estado miembro interesado; este último informará de ello a la Comisión.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los mercados representativos o centros de cotización mencionados en el apartado 1 antes del 1 de julio de 2009, a más tardar, y posteriormente, en un plazo de un mes después de que se hayan producido cambios de la información que haya que notificar.

La Comisión comunicará a los demás Estados miembros las notificaciones contempladas en el párrafo primero.

Artículo 26

Precio medio comunitario

1. La media del precio de mercado comunitario de las canales de porcino a que se refieren los artículos 17 y 37 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se determinará a partir de los precios de entrada en el matadero, sin el impuesto sobre el valor añadido, pagados a los proveedores de cerdos vivos.

2. Los precios fijados de conformidad con el apartado 1 incluirán el valor de los despojos sin transformar y se expresarán por cada 100 kilogramos de canales en frío de porcino:

— presentadas de conformidad con la presentación de referencia establecida en el anexo V, letra B (III), párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y

— pesadas y clasificadas en la cadena del matadero y tras haber convertido el peso registrado en peso de la canal en frío según los métodos establecidos en el artículo 22 del presente Reglamento.

3. Para el cálculo del precio de mercado comunitario contemplado en el apartado 1, los precios registrados en cada Estado miembro se ponderarán utilizando coeficientes que reflejen el tamaño relativo del censo porcino de cada Estado miembro.

Los coeficientes a que se hace referencia en el párrafo primero se determinarán a partir del número de porcinos contados a principios de diciembre de cada año, de conformidad con la Directiva 93/23/CEE del Consejo (1).

Artículo 27

Comunicación semanal de cotizaciones a la Comisión 1. De conformidad con el artículo 36, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) las cotizaciones determinadas de conformidad con el artículo 25, apartado 1, y el artículo 26, apartado 2;

b) las cotizaciones representativas para los lechones, por cabeza, cuyo peso medio en vivo sea de 20 kilogramos, aproximadamente.

2. En caso de que una o varias cotizaciones no lleguen a la Comisión, esta tendrá en cuenta la última cotización disponible.

En caso de que la cotización o cotizaciones falten por tercera semana consecutiva, la Comisión ya no tendrá en cuenta las cotizaciones de que se trate.

3. A instancias de la Comisión, los Estados miembros comunicarán, siempre que dispongan de las mismas, las informaciones siguientes relativas a los productos sujetos al anexo I, parte XVII, del Reglamento (CE) no 1234/2007:

a) los precios de mercado practicados en los Estados miembros para los productos importados de terceros países;

b) los precios practicados en los mercados representativos de terceros países.

CAPÍTULO IV

SECTOR DE LA CARNE DE OVINO

Artículo 28

Criterios para definir las canales de los corderos ligeros

1. A los fines de la aplicación de los criterios referidos en el anexo V, letra C (III), apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, serán de aplicación las normas establecidas en el anexo VI del presente Reglamento.

2. El color de la carne a que se hace referencia en el anexo VI se determinará en la cara interna de la falda en el rectus abdominis por referencia a un gráfico de colores estandarizado.

Artículo 29

Disposiciones complementarias sobre las clases de conformación y de estado de engrasamiento, el peso de la canal y el color de la carne

En el anexo VII del presente Reglamento se establecen disposiciones complementarias de las definiciones de las clases de conformación y de estado de engrasamiento a que se hace referencia en el anexo V, letra C (III), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 30

Clasificación e identificación

1. La clasificación e identificación a que se hace referencia en el anexo V, letras C (III) y C (V), del Reglamento (CE) no 1234/2007, se llevará a cabo en el propio matadero.

2. La clasificación, identificación y pesaje de una canal se llevará a cabo, a más tardar, una hora después de que el animal haya sido degollado.

3. La identificación de las canales o medias canales clasificadas de conformidad con el modelo a que se hace referencia en el artículo 42, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007 en los establecimientos participantes se llevará a cabo mediante una marca que indique la categoría y la clase de conformación y de estado de engrasamiento.

__________________________

(1) DO L 149 de 21.6.1993, p. 1.

El marcado deberá realizarse mediante estampillado con tinta indeleble no tóxica según un procedimiento autorizado por las autoridades nacionales competentes.

Las categorías se designarán de la siguiente manera:

a) L: canales de ovejas menores de doce meses de edad (cordero);

b) S: otras canales de ovino.

4. Los Estados miembros podrán autorizar la sustitución del marcado por la utilización de una etiqueta inalterable y fuertemente adhesiva.

Artículo 31

Clasificación por parte de clasificadores cualificados Los Estados miembros velarán por que la clasificación sea efectuada por clasificadores suficientemente cualificados. Los Estados miembros determinarán tales personas mediante un procedimiento de autorización o nombrando un organismo responsable a tal efecto.

Artículo 32

Controles sobre el terreno

1. La actuación de los clasificadores mencionados en el artículo 31, así como la clasificación e identificación de las canales en los establecimientos participantes, será controlada sobre el terreno, de manera imprevista, por un organismo nombrado por el Estado miembro e independiente de las entidades de clasificación y los establecimientos participantes.

Sin embargo, el requisito de ser independiente de las entidades de clasificación no será de aplicación si la propia autoridad competente lleva a cabo tales controles.

Cuando el organismo encargado de los controles no dependa de un organismo público, los controles contemplados en el párrafo primero deberán llevarse a cabo bajo la supervisión física de un organismo público en las mismas condiciones y al menos una vez al año. Este último será informado periódicamente de los resultados de las actividades del organismo encargado de la realización de los controles.

2. Estos controles se realizarán al menos una vez por trimestre en todos los establecimientos participantes que sacrifiquen y clasifiquen 80 ovejas o más semanalmente como media anual.

Cada control deberá afectar como mínimo a 40 canales, seleccionadas aleatoriamente.

Sin embargo, en los establecimientos participantes que sacrifiquen menos de 80 ovejas semanalmente como media anual, los Estados miembros determinarán la frecuencia de los controles y el número mínimo de canales que han de someterse a control sobre la base de su análisis de riesgos, teniendo especialmente en cuenta el número de sacrificios de ovejas en los mataderos de que se trate y los resultados de los controles anteriores en estos mataderos.

Artículo 33

Precio de mercado que ha de registrarse

1. El precio de mercado que ha de establecerse basándose en el modelo comunitario de clasificación de las canales de ovinos, contemplado en el artículo 42, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, será el precio de entrada en el matadero, sin incluir el impuesto sobre el valor añadido, pagado al proveedor por el cordero de origen comunitario. Dicho precio se expresará, por cada 100 kilogramos de canal, según la presentación de referencia contemplada en el anexo V, letra C (IV), del Reglamento (CE) no 1234/2007, pesada y clasificada en la cadena del matadero.

2. El peso que se deberá tener en cuenta será el peso de la canal en caliente, corregido para reflejar la pérdida de peso al enfriarse. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las correcciones utilizadas.

3. Cuando la presentación de las canales tras pesarlas y clasificarlas en la cadena difiera de la presentación de referencia, los Estados miembros ajustarán el peso de la canal mediante la aplicación de las correcciones contempladas en el anexo V, letra C (IV), párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las correcciones utilizadas.

Artículo 34

Comunicación de precios a la Comisión

1. Los Estados miembros cuya producción de carne de ovino rebase las 200 toneladas anuales comunicarán a la Comisión la lista confidencial de los mataderos u otros establecimientos que participan en el establecimiento de precios de conformidad con el modelo comunitario (en lo sucesivo, «el establecimiento participante »), junto con una indicación de la producción anual aproximada de dichos establecimientos participantes.

2. De conformidad con el artículo 36, los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 comunicarán a la Comisión el precio medio de cada calidad de cordero según el modelo comunitario correspondiente a todos los establecimientos participantes, junto con una indicación del tamaño de cada calidad.

Sin embargo, cuando una calidad represente menos del 1 % del total, no es necesario informar de sus precios. Los Estados miembros comunicarán asimismo a la Comisión el precio medio sobre la base del peso de todo el cordero clasificado en cada modelo utilizado a los fines de comunicación de precios.

Sin embargo, los Estados miembros estarán autorizados a subdividir el precio comunicado de cada una de las clases de conformación y de estado de engrasamiento contempladas en el anexo V, letra C (III), apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, en función del peso. El término «calidad» significará la combinación de las clases de conformación con las de estado de engrasamiento.

Artículo 35

Precios medios comunitarios

Para el cálculo de los precios medios comunitarios de las canales de cordero, los precios a que se refiere el artículo 34, apartado 2, se ponderarán utilizando coeficientes que expresen el tamaño relativo de la producción de carne de ovino en cada Estado miembro con respecto a la producción total de carne de ovino en la Comunidad.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES Y FINALES

Artículo 36

Comunicación semanal de precios a la Comisión

1. Todos los miércoles a las 12.00 horas (hora de Bruselas), a más tardar, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los precios de mercado o las cotizaciones referidos en el artículo 17, apartado 1, el artículo 27, apartado 1, y el artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento.

Los precios o cotizaciones corresponderán al período comprendido entre el lunes y el domingo de la semana anterior a aquella en la que se comunica la información.

Los precios o cotizaciones comunicados se expresarán en euros o, cuando proceda, en moneda nacional.

2. Las comunicaciones mencionadas en el apartado 1 se transmitirán por vía electrónica mediante el formulario puesto a disposición de los Estados miembros por la Comisión.

Artículo 37

Revisión periódica de los coeficientes de ponderación

1. Los coeficientes de ponderación a que se refieren el artículo 18, el artículo 26, apartado 3, y el artículo 35, del presente Reglamento se revisarán periódicamente para tener en cuenta las tendencias registradas a nivel nacional y comunitario.

2. Por cada revisión mencionada en el apartado 1, la Comisión comunicará a los Estados miembros los coeficientes de ponderación revisados.

Artículo 38

Comité de control comunitario

1. El comité de control comunitario contemplado en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, en lo sucesivo denominado «el comité», será el encargado de efectuar comprobaciones sobre el terreno referentes:

a) a la aplicación de las disposiciones relativas al modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno y ovino;

b) al registro de precios de mercado de conformidad con dichos modelos de clasificación;

c) a la clasificación, identificación y marcado de productos en el marco de las compras en régimen de intervención pública en el sector de la carne de vacuno contempladas en el artículo 6, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2. El comité estará compuesto como máximo por:

a) tres expertos de la Comisión, uno de los cuales estará encargado de la presidencia del comité;

b) un experto del Estado miembro de que se trate;

c) ocho expertos de otros Estados miembros.

Los Estados miembros designarán a los expertos basándose en su independencia y en su competencia, en particular en materia de clasificación de las canales y de registro de los precios de mercado y de la naturaleza específica del trabajo que haya que realizar.

Tales expertos no deberán utilizar en ningún caso para fines personales ni divulgar las informaciones obtenidas con motivo de los trabajos del comité.

3. Las comprobaciones se efectuarán en los mataderos, mercados de carne, centros de intervención, centros de cotización y servicios centrales y regionales competentes para la aplicación de las disposiciones contempladas en el apartado 1.

4. Las comprobaciones se realizarán a intervalos periódicos en los Estados miembros y su frecuencia podrá variar, en particular, según el volumen relativo de producción de carne de vacuno y de ovino en los Estados miembros visitados o los problemas relacionados con la aplicación de los modelos de clasificación.

La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, establecerá el programa de visitas de comprobación. Podrán participar en las comprobaciones representantes del Estado miembro visitado.

Cada Estado miembro organizará las visitas que hayan de realizarse en su territorio basándose en las los requisitos formulados por la Comisión. Con tal objeto, el Estado miembro remitirá, treinta días antes de la visita, el programa detallado de las visitas de comprobación propuestas a la Comisión, que podrá solicitar modificaciones del programa.

La Comisión informará a los Estados miembros, con la mayor antelación posible antes de cada visita, del programa y del desarrollo de la misma.

5. Al finalizar cada visita, los miembros del comité y los representantes del Estado miembro visitado se reunirán con objeto de evaluar los resultados de la misma. Los miembros del comité extraerán las conclusiones de la visita en lo que se refiere a los puntos contemplados en el apartado 1.

El presidente del comité elaborará un informe referente a las comprobaciones efectuadas que recoja las conclusiones contempladas en el párrafo primero. El informe se enviará tan pronto como sea posible al Estado miembro inspeccionado y, posteriormente, a los demás Estados miembros.

Cuando el informe a que se refiere el párrafo segundo recoja deficiencias en los distintos ámbitos de actividad que hayan sido objeto de la comprobación o haga recomendaciones con vistas a mejorar el funcionamiento de las actividades, los Estados miembros informarán a la Comisión de todos los cambios previstos o realizados a más tardar tres meses después de la fecha en la que se haya transmitido el informe.

6. Los gastos de viaje y de estancia de los miembros del comité serán sufragados por la Comisión de acuerdo con las normas aplicables al reembolso de los gastos de viaje y de estancia de las personas ajenas a la Comisión y requeridas por esta en calidad de expertos.

Artículo 39

Medidas que han de adoptar los Estados miembros 1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias:

a) para cerciorarse de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento;

b) para cerciorarse de la exactitud de los precios comunicados de conformidad con el artículo 17, apartado 1, el artículo 27, apartado 1, y el artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento;

c) para sancionar las posibles infracciones como, en particular, la falsificación y el uso fraudulento de sellos y etiquetas o la clasificación efectuada por personal no autorizado.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas a que se hace referencia en el apartado 1 tan pronto como sea posible.

Artículo 40

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 563/82, (CEE) no 2967/85, (CEE) no 344/91, (CE) no 295/96, (CE) no 103/2006, (CE) no 1128/2006, (CE) no 908/2006, (CE) no 1319/2006, (CE) no 710/2008 y (CE) no 22/2008, y la Decisión 83/471/CEE.

Las referencias a los Reglamentos y la Decisión derogados se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 41

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Disposiciones complementarias sobre las clases de conformación y de estado de engrasamiento de las canales de vacuno pesado mencionadas en el artículo 3

1. CONFORMACIÓN

Desarrollo de los perfiles de la canal y, en particular, de las partes esenciales de la misma (cadera, lomo, paletilla)

Clase de conformación Disposiciones complementarias

S Superior

Cadera: extremadamente abultada, dobles músculos, hendiduras visiblemente separadas La cara interna de la pierna se extiende de manera excepcional sobre la sínfisis (symphisis pelvis)

Lomo: muy ancho y muy grueso hasta la altura de la paletilla

El «rumsteak» es muy abultado

Paletilla: extremadamente abultada

E

Excelente

Cadera: muy abultada La cara interna de la pierna se extiende ampliamente sobre la sínfisis (symphisis pelvis)

Lomo: ancho y muy grueso hasta la altura de la paletilla

El «rumsteak» es muy abultado

Paletilla: muy abultada

U

Muy buena

Cadera: abultada La cara interna de la pierna se extiende sobre la sínfisis (symphisis pelvis)

Lomo: ancho y grueso hasta la altura de la paletilla

El «rumsteak» es abultado

Paletilla: abultada

R

Buena

Cadera: muy desarrollada La cara interna de la pierna y el «rumsteak» son ligeramente abultados

Lomo: aún grueso pero menos ancho a la altura de la paletilla

Paletilla: bastante buen desarrollo

O

Menos buena

Cadera: con desarrollo medio

Lomo: de grosor medio «Rumsteak» rectilíneo

Paletilla: con desarrollo medio, casi plana

P

Mediocre

Cadera: con poco desarrollo

Lomo: estrecho, apreciándose huesos

Paletilla: plana, apreciándose huesos

2. ESTADO DE ENGRASAMIENTO

Cantidad de grasa en el exterior de la canal y en la cavidad torácica

Clases de estado de engrasamiento Disposiciones complementarias

1

No graso

Sin grasa en el interior de la cavidad torácica.

2

Poco cubierto

En la cavidad torácica, los músculos intercostales se aprecian perfectamente.

3

Cubierto

En la cavidad torácica los músculos intercostales están aún visibles.

4

Graso

Venas de grasa de la cadera salientes. En la cavidad torácica, los músculos intercostales pueden estar infiltrados de grasa.

5

Muy graso

La cadera está casi totalmente cubierta de una capa espesa de grasa, de forma que las venas de grasa se aprecian muy débilmente. En la cavidad torácica, los músculos intercostales están infiltrados de grasa.

ANEXO II

AUTORIZACIÓN DE TÉCNICAS DE CLASIFICACIÓN AUTOMATIZADA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 9, APARTADO 1

PARTE A

Condiciones y requisitos mínimos de autorización

1. El Estado miembro interesado organizará un ensayo de certificación para un jurado compuesto al menos por cinco expertos autorizados en materia de clasificación de canales de vacuno pesado. Dos miembros del jurado procederán del Estado miembro que realice el ensayo. Cada uno de los restantes miembros del jurado deberá proceder de otro Estado miembro. El jurado estará formado por un número impar de expertos. Los servicios de la Comisión y expertos de otros Estados miembros podrán asistir como observadores al ensayo de certificación.

Los miembros del jurado ejercerán sus funciones de manera independiente y anónima.

El Estado miembro interesado designará un coordinador del ensayo de certificación, el cual:

— no formará parte del jurado,

— poseerá un nivel satisfactorio de conocimientos técnicos y su independencia será plena,

— supervisará la actuación independiente y anónima de los miembros del jurado,

— recopilará los resultados de la clasificación efectuada por los miembros del jurado y los obtenidos mediante las técnicas de clasificación automatizada,

— deberá garantizar que, a lo largo de todo el ensayo de certificación, los resultados de la clasificación obtenidos mediante técnicas de clasificación automatizada no sean accesibles para ninguno de los miembros del jurado, y viceversa, ni para ninguna otra parte interesada,

— validará las clasificaciones de cada canal y podrá rechazar, por razones objetivas que se especifiquen, canales de la muestra que vaya a utilizarse para el análisis.

2. En lo que concierne al ensayo de certificación:

— cada una de las clases de conformación y de estado de engrasamiento se subdividirá en tres subclases,

— la muestra estará formada al menos por 600 canales validadas,

— el porcentaje de rechazo no será superior al 5 % de las canales aptas para la clasificación mediante técnicas de clasificación automatizada.

3. Para cada canal validada, se considerará que la mediana de los resultados de los miembros del jurado es la categoría correcta que corresponde a la canal en cuestión.

Para evaluar el rendimiento de las técnicas de clasificación automatizada, los resultados para cada canal validada proporcionados por la máquina de clasificación automatizada se compararán con la mediana de los resultados del jurado. La precisión de la clasificación obtenida con la utilización de técnicas de clasificación automatizada se determinará mediante un sistema de puntos que se atribuirán del siguiente modo:

Conformación Estado de engrasamiento

Sin error 10 10

Error de una unidad (a saber, una subclase por encima o por debajo) 6 9

Error de dos unidades (a saber, dos subclases por encima o por debajo) –9 0

Error de tres unidades (a saber, tres subclases por encima o por debajo) – 27 – 13

Error de más de tres unidades (a saber, más de tres subclases por encima o por debajo) – 48 – 30

Para poder ser autorizadas, las técnicas de clasificación automatizada deberán obtener al menos el 60 % del número máximo de puntos tanto en conformación como en estado de engrasamiento.

Además, la clasificación mediante técnicas de clasificación automatizada deberá estar comprendida entre los límites siguientes:

Conformación Estado de engrasamiento

Sesgo ± 0,30 ± 0,60

Pendiente de la línea de regresión 1 ± 0,15 1 ± 0,30

PARTE B

Información que deben facilitar los Estados miembros en relación con la organización de un ensayo de certificación

— fechas en que vaya a celebrarse el ensayo de certificación,

— descripción pormenorizada de las canales de vacuno pesado clasificadas en el Estado miembro interesado o en una parte del mismo,

— métodos estadísticos utilizados para seleccionar la muestra de canales que sean representativas, en lo concerniente a la categoría, las clases de conformación y las clases de estado de engrasamiento, del vacuno pesado sacrificado en el Estado miembro en cuestión o en una parte del mismo,

— nombre y dirección del/ (de los) matadero (s) donde vaya a realizarse el ensayo de certificación; descripción de la organización y rendimiento de la/ (de las) línea (s) de faenado, incluida la velocidad por hora,

— presentación/ (presentaciones) de las canales que vaya (n) a utilizarse durante el ensayo de certificación,

— descripción de la maquinaria de clasificación automatizada y de sus funciones técnicas, en particular, de los mecanismos de seguridad contra cualquier tipo de manipulación,

— expertos autorizados designados por el Estado miembro interesado para participar en el ensayo de certificación como miembros del jurado,

— coordinador del ensayo de certificación y elementos que acreditan que posee un nivel satisfactorio de conocimientos técnicos y su total independencia,

— nombre y dirección del organismo independiente designado por el Estado miembro interesado para analizar los resultados del ensayo de certificación.

PARTE C

Información que deben facilitar los Estados miembros en relación con los resultados de un ensayo de certificación

— copia de las fichas de clasificación completadas y firmadas por los miembros del jurado y por el coordinador durante el ensayo de certificación,

— copia de los resultados de la clasificación obtenidos mediante técnicas de clasificación automatizada, firmada por el coordinador durante el ensayo de certificación,

— informe del coordinador sobre la organización del ensayo de certificación en relación con las condiciones y requisitos mínimos establecidos en la parte B del presente anexo,

— análisis cuantitativo, efectuado con arreglo al método que apruebe la Comisión, de los resultados del ensayo de certificación, indicando los resultados de la clasificación de cada experto y los obtenidos mediante la utilización de técnicas de clasificación automatizada; los datos utilizados para el análisis deberán facilitarse utilizando el formato electrónico que indique la Comisión,

— precisión de las técnicas de clasificación automatizada, determinada con arreglo a las disposiciones de la parte A, punto 3, del presente anexo.

ANEXO III

Correcciones a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 5, expresadas como porcentaje del peso de la canal

Porcentaje Disminución Aumento

Clases de estado de engrasamiento

1-2 3 4-5 1 2 3 4 5

Riñones – 0,4

Grasa de riñonada – 1,75 – 2,5 – 3,5

Grasa pélvica – 0,5

Hígado – 2,5

Pilares medios del diafragma – 0,4

Pilares del diafragma – 0,4

Rabo – 0,4

Médula espinal – 0,05

Grasa mamaria – 1,0

Testículos – 0,3

Grasa de los testículos – 0,5

Corona de la cara interna de la pierna - 0,3

Gotera de la yugular (vena de grasa)– 0,3

Recorte de la grasa superficial 0 0 + 2 + 3 + 4

Recorte de la grasa del pecho,dejando una capa de grasa (el tejido muscular no

debe quedar visible)0 + 0,2 + 0,2 + 0,3 + 0,4

Recorte de la grasa de la cara interna de la falda adyacente a la grasa de los testículos

0 + 0,3 + 0,4 + 0,5 + 0,6

ANEXO IV

Contenido de carne magra contemplado en el artículo 23, apartado 2

1. La predicción del porcentaje de carne magra se basa en la disección realizada de conformidad con el método de referencia.

2. Cuando se lleva a cabo una disección parcial, la predicción del porcentaje de carne magra se basa en la disección de los cuatro cortes principales (paletilla, lomo, jamón y panza). El porcentaje de carne magra de referencia se calculará de la siguiente manera:

Y = 0,89 × 100

peso del solomillo + peso de la carne magra de la paletilla, el lomo, el jamón y la panza

peso del solomillo + peso de los cortes diseccionados El peso de la carne magra en esos cuatro cortes principales (paletilla, lomo, jamón y panza) se calculará restando el peso total de los elementos no magros de esos cuatro cortes del peso total de los mismos antes de su disección.

3. Cuando se lleva a cabo una disección completa, el porcentaje de carne magra de referencia se calcula de la siguiente manera:

Y = 100 ×

peso de la carne magra

peso en canal

El peso de la carne magra se calculará restando el peso total de los elementos no magros del peso total de la canal antes de su disección. La cabeza, excepto la carrillada, no se diseccionarán.

ANEXO V

Protocolo sobre los métodos de clasificación de las canales de porcino contemplado en el artículo 23, apartado 4

1. La parte primera del protocolo recogerá una descripción detallada de la prueba de disección e incluirá, concretamente:

— el período de prueba y el calendario de la totalidad del procedimiento de autorización,

— el número y el emplazamiento de los mataderos,

— la descripción del censo porcino afectado por el método de evaluación,

— la indicación del método de disección elegido (total o parcial),

— cuando se utilice un aparato de tomografía informatizado, tal y como se menciona en el artículo 23, apartado 1, párrafo tercero, una descripción del procedimiento,

— una presentación de los métodos estadísticos utilizados en relación con el método de muestreo elegido,

— la descripción del método rápido nacional,

— la presentación exacta de las canales que vayan a utilizarse.

2. La parte segunda del protocolo recogerá una descripción detallada de los resultados de la prueba de disección e incluirá, concretamente:

— una presentación de los métodos estadísticos utilizados en relación con el método de muestreo elegido,

— la ecuación que se introducirá o modificará,

— una descripción numérica y gráfica de los resultados,

— una descripción del nuevo aparato,

— el límite de peso de los cerdos para los cuales podrá utilizarse el nuevo método y cualquier otra limitación relacionada con el empleo práctico del método.

ANEXO VI

Modelo de clasificación de las canales de cordero con un peso inferior a 13 kilogramos contemplado en el artículo 28

Categoría A B C

Peso ≤ 7 kg 7,1 — 10 kg 10,1 — 13 kg Calidad 1a 2a 1a 2a 1a 2a

Color de la carne Rosa pálido Otro color u otro nivel de engrasamiento

Rosa pálido o rosa

Otro color u otro nivel de engrasamiento

Rosa pálido o rosa

Otro color u otro nivel de engrasamiento

Clase de estado de engrasamiento

(*)

(2) (3) (2) (3) (2) (3)

(*) De conformidad con la definición recogida en el anexo V, letra C (III), punto 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

ANEXO VII

Disposiciones complementarias sobre las clases de conformación y de estado de engrasamiento de las canales de ovino contempladas en el artículo 29

1. CONFORMACIÓN

Desarrollo de los perfiles de la canal y, en particular, de las partes esenciales de la misma (cuartos traseros, lomo, paletilla).

Clase de conformación Disposiciones complementarias

S

Superior

Cuartos traseros: con doble musculatura. Perfiles extremadamente convexos Lomo: extremadamente convexo, extremadamente ancho, extremadamente grueso

Paletilla: extremadamente convexa y extremadamente gruesa

E

Excelente

Cuartos traseros: muy gruesos. Perfiles muy convexos Lomo: muy convexo, muy ancho y muy grueso hasta la paletilla Paletilla: muy convexa y muy gruesa

U

Muy buena

Cuartos traseros: gruesos. Perfiles convexos Lomo: ancho y grueso hasta la paletilla

Paletilla: gruesa y convexa

R

Buena

Cuartos traseros: perfiles generalmente rectilíneos Lomo: grueso, pero menos ancho hasta la paletilla Paletilla: bien desarrollada, pero menos gruesa

O

Menos buena

Cuartos traseros: perfiles con tendencia a ligeramente cóncavos Lomo: escasa anchura y grosor

Paletilla: con tendencia a estrecha. Escaso grosor

P

Mediocre

Cuartos traseros: perfiles de cóncavos a muy cóncavos Lomo: estrecho y cóncavo con los huesos aparentes Paletilla: estrecha, plana y con los huesos aparentes

2. GRADO DE ESTADO DE ENGRASAMIENTO

Cantidad de grasa en las partes externas e internas de la canal.

Clases de estado de engrasamiento Disposiciones complementarias (1)

1. No graso

Externa Presencia escasa o nula de grasa

Interna Abdominal Presencia escasa o nula de grasa en los riñones

Torácica Presencia escasa o nula de grasa entre las costillas

2. Poco cubierto

Externa Una capa muy fina de grasa cubre parte de la canal, aunque puede ser menos apreciable en los miembros

Interna Abdominal Riñones con presencia escasa de grasa o cubiertos parcialmente por una capa muy fina de grasa

Torácica Músculos claramente visibles entre las costillas.

Clases de estado de engrasamiento

Disposiciones complementarias (1)

3. Cubierto

Externa Una capa fina de grasa cubre toda la canal o la mayor parte de la misma.

Zonas de grasa ligeramente más espesa en la base del rabo

Interna Abdominal Una capa fina de grasa cubre total o parcialmente los riñones

Torácica Músculos aún visibles entre las costillas

4. Graso

Externa Una capa espesa de grasa cubre toda la canal o la mayor parte de la misma, aunque puede ser más delgada en los miembros y más espesa en las paletillas

Interna Abdominal Riñones cubiertos de grasa

Torácica Los músculos entre las costillas pueden presentar infiltraciones de grasa. Pueden apreciarse depósitos de grasa en las costillas

5. Muy graso

Externa Cobertura grasa muy espesa

Pueden ser visibles acúmulos de grasa

Interna Abdominal Riñones cubiertos de una capa espesa de grasa

Torácica Los músculos entre las costillas presentan infiltraciones de grasa. Se aprecian depósitos de grasa en las costillas.

(1) Las disposiciones complementarias para la cavidad abdominal no se aplican a los efectos del anexo VI del presente Reglamento.

ANEXO VIII

Cuadro de correspondencias contemplado en el artículo 40

1. REGLAMENTO (CEE) No 563/82

Reglamento (CEE) no 563/82 Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1 Artículo 13, apartado 1

Artículo 1, apartado 2 Artículo 13, apartado 2

Artículo 1, apartado 3 Artículo 13, apartado 5, párrafo primero

Artículo 1, apartado 4 Artículo 13, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 2 Artículo 2, apartados 3 y 4

Artículo 3 Artículo 13, apartado 4

Artículo 4 Artículo 41

2. REGLAMENTO (CEE) No 2967/85

Reglamento (CEE) no 2967/85 Presente Reglamento

Artículo 1 Artículo 1

Artículo 2, apartado 1 Artículo 22, apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 2, apartado 2 Artículo 22, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 2, apartado 3 Artículo 22, apartado 3

Artículo 3 Artículo 23, apartados 2 a 5

Artículo 4, apartado 1 Artículo 21, apartado 3, párrafos primero y segundo

Artículo 4, apartado 2 Artículo 21, apartado 3, párrafo cuarto

Artículo 4, apartado 3 Artículo 21, apartado 3, párrafo quinto

Artículo 5 Artículo 21, apartado 4, letra a) Artículo 6 Artículo 39

Artículo 7 Artículo 41

3. REGLAMENTO (CEE) No 344/91

Reglamento (CEE) no 344/91 Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1 Artículo 6, apartado 3

Artículo 1, apartado 2 Artículo 6, apartado 4

Artículo 1, apartado 2 bis Artículo 6, apartado 2

Artículo 1, apartado 3 Artículo 6, apartado 5

Artículo 1, apartado 4 Artículo 6, apartado 6

Artículo 1, apartado 5 Artículo 7, apartado 2, frase introductoria y letra a)

Artículo 2, apartado 1 —

Artículo 2, apartado 2, frase introductoria y primer guión Artículo 5

Artículo 2, apartado 2, segundo guión —

Artículo 2, apartado 3 Artículo 6, apartado 7

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero Artículo 8

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo —

Artículo 3, apartado 1 bis, párrafos primero a tercero Artículo 9, apartado 1

Artículo 3, apartado 1 bis, párrafo cuarto Artículo 9, apartado 3, letra a)

Artículo 3, apartado 1 ter Artículo 9, apartado 2

Artículo 3, apartado 1 quater Artículo 9, apartado 4

Artículo 3, apartado 2, párrafo primero Artículo 11, apartado 1

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo Artículo 11, apartado 2

Artículo 3, apartado 2, párrafo tercero Artículo 11, apartado 3

Artículo 3, apartado 2, párrafo cuarto Artículo 11, apartado 4

Artículo 3, apartado 2, párrafo quinto Artículo 12, apartado 2

Artículo 3, apartado 2, párrafo sexto Artículo 12, apartado 1

Artículo 3, apartado 3 Artículo 39, apartado 2

Artículo 4 Artículo 41

Anexo I Anexo II, parte A

Anexo II Anexo II, partes B y C

4. REGLAMENTO (CE) No 295/96

Reglamento (CE) no 295/96 Presente Reglamento

Artículo 1 Artículo 14

Artículo 2, apartado 1 Artículo 15, apartado 1

Artículo 2, apartado 2 —

Artículo 2, apartado 3 Artículo 15, apartado 2

Artículo 3, apartado 1 Artículo 16, apartado 1

Artículo 3, apartado 2 Artículo 16, apartado 2

Artículo 3, apartado 3 Artículo 16, apartado 3

Artículo 3, apartado 4, letra a) Artículo 16, apartado 4, párrafo primero

Artículo 3, apartado 4, letra b) Artículo 16, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 4, letra c) Artículo 16, apartado 5

Artículo 3, apartado 4, letra d) Artículo 16, apartado 6

Artículo 3, apartado 4, letra e), párrafo primero, frase introductoria Artículo 16, apartado 7, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 3, apartado 4, letra e), párrafo primero, primer guión Artículo 16, apartado 7, párrafo primero, letra a)

Artículo 3, apartado 4, letra e), párrafo primero, segundo guión Artículo 16, apartado 7, párrafo primero, letra c)

Artículo 3, apartado 4, letra e), párrafo segundo Artículo 16, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 5 Artículo 16, apartado 8

Artículo 4 Artículo 17 Artículo 5, apartado 1 Artículo 18, apartado 1

Artículo 5, apartado 2 Artículo 18, apartado 2

Artículo 5, apartado 3 Artículo 37, apartado 1

Artículo 6 Artículo 19

Artículo 7 Artículo 39, apartado 1

Artículo 8 —

Artículo 9 Artículo 41

5. REGLAMENTO (CE) No 103/2006

Reglamento (CE) no 103/2006 Presente Reglamento

Artículo 1 Artículo 3, apartado 1

Artículo 2 —

Artículo 3 Artículo 41

Anexo I Anexo I

Anexos II y III —

6. Reglamento (CE) No 908/2006

Reglamento (CE) no 908/2006 Presente Reglamento

Artículo 1 Artículo 25, apartado 3, párrafo primero

Artículo 2 —

Artículo 3 Artículo 41

Anexo I a III —

7. REGLAMENTO (CE) No 1128/2006

Reglamento (CE) no 1128/2006 Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1 Artículo 26, apartado 1

Artículo 1, apartado 2 Artículo 26, apartado 2

Artículo 2, apartado 1 Artículo 25, apartado 1

Artículo 2, apartado 2 Artículo 25, apartado 2

Artículo 3 —

Artículo 4 Artículo 41

Anexos I y II —

8. REGLAMENTO (CE) No 1319/2006

Reglamento (CE) no 1319/2006 Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1 Artículo 27, apartado 1

Artículo 1, apartado 2 Artículo 27, apartado 2

Artículo 2 —

Artículo 3 Artículo 27, apartado 3

Artículos 4 y 5 —

Artículo 6 Artículo 41

Anexos I y II —

9. REGLAMENTO (CE) No 22/2008

Reglamento (CE) no 22/2008 Presente Reglamento

Artículo 1 Artículo 33

Artículo 2 Artículo 34

Artículo 3 Artículo 3, apartado 1

Artículo 4, apartado 1 Artículo 30, apartado 2

Artículo 4, apartado 2 Artículo 30, apartado 3

Artículo 4, apartado 3 Artículo 30, apartado 4

Artículo 5, apartado 1 Artículo 31

Artículo 5, apartado 2 Artículo 32

Artículo 6 Artículo 38, apartado 1, frase introductoria y letras a) y b)

Artículo 7 Artículo 38, apartado 2, párrafos segundo y tercero

Artículo 8 Artículo 38, apartado 2, párrafo primero

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero Artículo 38, apartado 4, párrafo primero

Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo —

Artículo 9, apartado 2 Artículo 38, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 3 Artículo 38, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 9, apartado 4 Artículo 38, apartado 4, párrafo cuarto

Artículo 9, apartado 5 Artículo 38, apartado 5, párrafo primero

Artículo 9, apartado 6 Artículo 38, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 10 Artículo 38, apartado 6

Artículo 11 —

Artículo 12 Artículo 41

Anexo I Anexo VII

Anexos II y III —

10. REGLAMENTO (CE) No 710/2008

Reglamento (CE) no 710/2008 Presente Reglamento

Artículo 1 —

Artículo 2 —

Artículo 3 Artículo 41

Anexo —

11. DECISIÓN 83/471/CEE

Decisión 83/471/CEE Presente Reglamento

Artículo 1 Artículo 38, apartado 1

Artículo 2 Artículo 38, apartado 2

Artículo 3, apartado 1 Artículo 38, apartado 3

Artículo 3, apartado 2, párrafo primero Artículo 38, apartado 4, párrafo primero

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo —

Artículo 3, apartado 2, párrafo tercero Artículo 38, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 3 Artículo 38, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 3, apartado 4 Artículo 38, apartado 4, párrafo cuarto

Artículo 4 Artículo 38, apartado 5

Artículo 5 Artículo 38, apartado 6

Artículo 6 —

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/12/2008
  • Fecha de publicación: 16/12/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/2008
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2009.
  • Fecha de derogación: 11/07/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME lo indicado, por Reglamento /2017/1185, de 20 de abril (Ref. DOUE-L-2017-81319).
  • SE DEROGA, por Reglamento 2017/1182, de 20 de abril (Ref. DOUE-L-2017-81316).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 14 y 25, por Reglamento 148/2014, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-2014-80279).
    • el art. 39 y SE AÑADE el art. 39bis, por Reglamento 994/2013, de 16 de octubre (Ref. DOUE-L-2013-82064).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comercialización
  • Etiquetas
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Mercados
  • Normas de calidad
  • Precios

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