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Documento DOUE-L-2008-82335

Reglamento (CE) nº 1175/2008 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2008, por el que se modifica y se corrige el Reglamento (CE) nº 1974/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).

Publicado en:
«DOUE» núm. 318, de 28 de noviembre de 2008, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82335

TEXTO ORIGINAL

LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (1), y, en particular, su artículo 91,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1698/2005 establece un marco jurídico único para regular la ayuda prestada por el Feader al desarrollo rural en toda la Comunidad. El Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión (2) completa dicho marco mediante el establecimiento de disposiciones de aplicación.

(2) En el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1974/2006 se recogen detalles sobre la aplicación del artículo 88 del Reglamento (CE) no 1698/2005 con respecto a las disposiciones de aplicación de las ayudas estatales en el caso de las contribuciones financieras aportadas por los Estados miembros como contrapartida de la ayuda comunitaria, y del artículo 89 de dicho Reglamento con respecto a la financiación nacional adicional al margen del ámbito del artículo 36 del Tratado.

Procede incluir determinadas medidas relacionadas con la silvicultura en este artículo. Además, el punto 9.B del anexo II del Reglamento (CE) no 1974/2006 debe adaptarse en consecuencia.

(3) En el artículo 63, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1974/2006 se recogen detalles sobre el intercambio de datos entre la Comisión y los Estados miembros en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales y, en particular, del funcionamiento defectuoso del sistema o de falta de una conexión permanente. Con objeto de utilizar al máximo las herramientas técnicas disponibles, resulta práctico permitir la presentación de documentos por otros medios electrónicos adecuados, además de la presentación de copias impresas.

(4) En el anexo V del Reglamento (CE) no 1974/2006 se fijan los tipos de conversión de animales en unidades de ganado mayor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 13, del Reglamento (CE) no 1974/2006. En el tipo de conversión correspondiente a «otras aves de corral» se produjo un error de mecanografía.

Con objeto de tener en cuenta las características específicas de determinadas aves de corral, debe hacerse que sea posible incrementar dicho tipo de conversión.

Por consiguiente, el anexo V debe adaptarse en consecuencia.

(5) Según el artículo 44 bis del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (3), los Estados miembros deben velar por la publicación anual a posteriori de los beneficiarios del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y de los importes recibidos por cada beneficiario con cargo a cada uno de estos Fondos.

En el Reglamento (CE) no 259/2008 de la Comisión, de 18 de marzo de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la publicación de información sobre los beneficiarios de fondos procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (4) se establecen normas de contenido, forma y fecha de la publicación de la información sobre los beneficiarios.

En el párrafo segundo del punto 2.1 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1974/2006 se establecen determinadas obligaciones de la autoridad de gestión en materia de publicación de información sobre los beneficiarios de las ayudas concedidas en virtud de los programas de desarrollo rural. Con objeto de evitar que se solapen disposiciones sobre el mismo tema, procede eliminar el párrafo segundo del punto 2.1 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1974/2006.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1974/2006 en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Desarrollo Rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1974/2006 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 57, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

______________________________

(1) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(2) DO L 368 de 23.12.2006, p. 15.

(3) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(4) DO L 76 de 19.3.2008, p. 28.

«2. Los programas de desarrollo rural podrán incluir ayudas estatales destinadas a las contribuciones financieras que aporten los Estados miembros como contrapartida de la ayuda comunitaria de conformidad con el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1698/2005 en favor de las medidas previstas en los artículos 25, 43 a 49 y 52 de dicho Reglamento y de las operaciones incluidas en las medidas previstas en los artículos 21, 24, 28, 29 y 30 de dicho Reglamento, o a aportar financiación suplementaria nacional de conformidad con el artículo 89 del mismo Reglamento en favor de las medidas previstas en los artículos 25, 27, 43 a 49 y 52 de ese Reglamento y de operaciones incluidas en las medidas previstas en los artículos 21, 24, 28, 29 y 30 de dicho Reglamento que no estén reguladas por el artículo 36 del Tratado, siempre y cuando la ayuda estatal se haya descrito de la manera indicada en el punto 9.B del anexo II del presente Reglamento.».

2) En el artículo 63, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. En casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, en particular de funcionamiento defectuoso del sistema o de falta de una conexión permanente, el Estado miembro podrá enviar los documentos a la Comisión mediante una copia impresa o cualquier otro medio electrónico adecuado. Este último tipo de envío no se podrá efectuar sin haber obtenido previamente la autorización formal de la Comisión.

Cuando haya desaparecido la causa de fuerza mayor o la circunstancia excepcional que impedían la utilización del sistema informático, el Estado miembro introducirá los documentos correspondientes en el sistema. En tal caso, la fecha de envío será la fecha de presentación de los documentos en copia impresa o cualquier otro medio electrónico adecuado.».

3) Los anexos II, V y VI se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

Los anexos II, V y VI del Reglamento (CE) no 1974/2006 se modifican el siguiente modo:

1) En el anexo II, el párrafo primero del punto 9.B se sustituye por el texto siguiente:

«En lo que respecta a las medidas previstas en los artículos 25, 27 [en este último caso, solamente con respecto a la financiación suplementaria nacional a que hace referencia el artículo 89 del Reglamento (CE) no 1698/2005], 43 a 49 y 52 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y las operaciones en el marco de las medidas previstas en los artículos 21, 24, 28, 29 y 30 de dicho Reglamento no reguladas por el artículo 36 del Tratado, respóndase a uno de los guiones siguientes:

— indíquese si la ayuda se concederá en virtud del Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión (*), o

— indíquese el número de registro y la referencia del reglamento de exención de la Comisión adoptado sobre la base del Reglamento (CE) no 994/98 en virtud del cual se introdujo la medida, o

— consígnese el número de asunto y el número de referencia con los que la Comisión ha declarado la medida compatible con el Tratado, o

— indíquese por qué otras razones el régimen de ayuda en cuestión constituye una ayuda existente en la acepción del artículo 1, letra b), del Reglamento (CE) no 659/1999 que incluye medidas de ayuda existentes con arreglo a los Tratados de adhesión.

___________

(*) DO L 379 de 28.12.2006, p. 5.».

2) En el anexo V, la línea referente a «otras aves de corral» se sustituye por la siguiente:

«Otras aves de corral (*) 0,03 UGM

(*) Este tipo de conversión puede incrementarse teniendo en cuenta las pruebas científicas que se deberán explicar y justificar debidamente en los programas de desarrollo rural.».

3) En el anexo VI, se suprime el párrafo segundo del punto 2.1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/11/2008
  • Fecha de publicación: 28/11/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 05/12/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 57 y 63 y los anexos II, V y VI del Reglamento 1974/2006, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82650).
Materias
  • Ayudas
  • Desarrollo regional
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
  • Programas

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